domingo, 16 de octubre de 2022

La importancia del trabajo autónomo en la UE y en España.

 

 1. El trabajo autónomo, ya sea con trabajadores asalariados a cargo del sujeto empleador, o sin ellos, está adquiriendo cada vez mayor importancia, especialmente el segundo, en los Estados miembros de la Unión Europea, no siendo desde luego España una excepción. De ahí que el Consejo de Ministros  aprobara el 21 de junio la EstrategiaNacional de Impulso del Trabajo Autónomo 2022- 2027 (ENDITA)    , que se desarrollará en dicho quinquenio, habiéndose ya aprobado alguna norma que incide directamente sobre el citado desarrollo, en concreto en materia de cotización a la Seguridad Social y de prestación económica por cese de actividad (véase el  Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad  

Según puede leerse en la nota de prensa de explicación de sus contenidos, para la consecución de los objetivos fijados se han definido seis ejes estratégicos de actuación, que se sintetizan en estos términos:

“El primero de los ejes se centra en la inclusión y la cohesión social. Para ello se fomenta el trabajo autónomo de calidad, inclusivo y con derechos mediante medidas de impulso del diálogo social, aplicando medidas contra los abusos de la figura del trabajo autónomo y de mejora de las políticas de empleo del trabajo autónomo.

En ese mismo eje figuran también como líneas de actuación un nuevo sistema de cotización a la seguridad social y la mejora de la protección social de la persona trabajadora por cuenta propia, el apoyo a colectivos con dificultades de acceso al mercado de trabajo o la mejora de la definición jurídica del trabajador o trabajadora autónomo y la revisión de la normativa que regula su actividad.

El segundo eje de actuación busca fijar la población al territorio mediante el fomento del emprendimiento como herramienta de desarrollo local, con medidas que comprenden desde el diseño de planes de emprendimiento específicos pasando por medidas de orientación y acompañamiento o de formación, así como de fomento del relevo generacional, entre otras.

El tercer eje está orientado a promover la digitalización y la modernización del trabajo autónomo a fin de mejorar la productividad y la competitividad, medidas que fomentarán tanto la digitalización del tejido empresarial como una mayor internacionalización de la actividad; mientras, el cuarto eje aspira a impulsar el trabajo autónomo sostenible con el desarrollo de iniciativas emprendedoras vinculadas a los sectores de la economía verde, así como alentando la economía circular y la modernización de instalaciones e infraestructuras del tejido productivo menos dependientes de combustibles fósiles.

El quinto eje fomenta la formación a lo largo de la vida del trabajador y trabajadora autónomo mediante un nuevo sistema de formación profesional diseñado específicamente para estas personas, que les permita hacer frente a desafíos previstos. También se contempla el impulso de las microcredenciales universitarias para la recualificación profesional.

Por último, el sexto eje gira en torno a garantizar la igualdad de género en el trabajo por cuenta propia fomentando medias que eviten el abandono de la actividad profesional tras la maternidad y que fomenten la conciliación profesional-familiar, así como la protección y fortalecimiento de la economía de los cuidados y el apoyo mediante incentivos al trabajo autónomo de mujeres y el empleo asalariado creado por mujeres autónomas”

2. No menos relevante es el debate sobre la posibilidad de formalizar acuerdos colectivos entre las empresas, y sus organizaciones representativas, y quienes representen los intereses de las y los trabajadores autónomos sin personal a su cargo, sin que ello implique vulneración del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, regulador de las normas sobre competencia y que dispone con carácter general, que concreta más adelante, que “Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior...”. En efecto, el 30 de septiembre el Diario Oficial de la UE publicaba la Comunicación de la Comisión titulada “Directricessobre la aplicación del Derecho de la competencia de la Unión a los convenioscolectivos relativos a las condiciones laborales de las personas que trabajanpor cuenta propia sin asalariados”  , cuyo apartado 10, en la parte introductoria del documento, explica que

 “Las presentes Directrices explican cómo aplicará la Comisión el Derecho de la competencia de la Unión, sin perjuicio de la aplicación de otras normas o principios del Derecho de la Unión. Las presentes Directrices no crean derechos u obligaciones sociales ni afectan a las prerrogativas de los Estados miembros en materia de política social ni a la autonomía de los interlocutores sociales. En particular, no afectan a las competencias de los Estados miembros o de los interlocutores sociales en lo que respecta a la organización de negociaciones colectivas en el marco del Derecho nacional o de las prácticas de los Estados miembros. También se entienden sin perjuicio de las definiciones de los términos «trabajador por cuenta ajena» o «trabajador por cuenta propia» con arreglo a la legislación nacional... o de la posibilidad de que los trabajadores por cuenta propia sin asalariados soliciten una nueva clasificación de su situación laboral (o de que las autoridades o tribunales nacionales evalúen tales casos) con arreglo a la legislación nacional o de la Unión. Las presentes Directrices se limitan a aclarar las condiciones en las que determinadas personas que trabajan por cuenta propia sin asalariados y su(s) contraparte(s) pueden entablar negociaciones y convenios colectivos sin correr el riesgo de infringir el artículo 101 del TFUE”.  

3. Podemos preguntarnos cuál es el apoyo de la normativa comunitaria al trabajo autónomo y cómo se concreta partiendo de la base de que las competencias en materia de empleo son de los Estados miembros y la UE ejerce una tarea, ciertamente muy relevante, de coordinación. 

Conviene tomar en consideración, acercándonos más a cuestiones concretas, a los factores que están, desde hace varios años, en la base del auge y desarrollo del trabajo autónomo, que fueron apuntados certeramente ya en 2010 por el Comité Económico y Social Europeo (CESE) en suDictamen “Nuevas tendencias del trabajo autónomo: el caso específico deltrabajo autónomo económicamente dependiente”   tales como “las estrategias de las empresas, y en particular ciertas formas de externalización del empleo; la emergencia de nuevas necesidades sociales que deben ser satisfechas, relacionadas en especial con los cambios demográficos y con el envejecimiento de la población; los cambios que afectan a la mano de obra, como el aumento del nivel de formación de las poblaciones el aumento del número de mujeres que se incorporan al mercado laboral; las necesidades de incorporación al empleo de categorías vulnerables excluidas del mercado de trabajo; para estas poblaciones, el trabajo autónomo puede constituir, en determinados casos, una alternativa al desempleo; el deseo de determinados trabajadores de articular mejor su vida profesional y su vida privada; el crecimiento de los servicios y las oportunidades nuevas que brindan las tecnologías de la información y de la comunicación”.

Por otra parte, el crecimiento del empleo autónomo ha ido de la mano con la preocupación, también manifestada en sede comunitaria, por el crecimiento de los “falsos trabajadores autónomos”, y nuevamente fue el CES, en su Dictamen “Uso abusivo del estatuto de trabajador autónomo”, aprobado en la 488ª sesión plenaria, celebrada los días 20 y 21 de marzo de 2013.  que alertó sobre esta situación, exponiendo con acierto que “Es indudable que existen trabajadores que, siendo autónomos desde un punto de vista formal (especialmente respecto de la denominación que las partes atribuyen a sus relaciones), desempeñan su actividad en las mismas condiciones que los asalariados. Estas situaciones se corresponden a menudo con supuestos en los que un empresario recurre a la calificación de trabajo autónomo para eludir la aplicación del Derecho laboral o de la seguridad social. En realidad, en numerosos casos, la conversión en trabajador autónomo económicamente dependiente no es, en sentido estricto, una opción voluntaria sino forzada por causas ajenas, como una externalización productiva o la reconversión de una empresa con la consiguiente extinción de los contratos laborales...”.   

4. Conviene recordar en relación con la posible negociación colectiva para trabajadores y trabajadores autónomos sin personal a su cargo, que el Tribunal de Justicia de la UE tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto en su sentencia de 4 de diciembre de 2014 (asunto C-413/13), que planteó algunas cuestiones de interés desde la perspectiva jurídico laboral, siendo una de ellas precisamente la de determinar si estábamos en presencia, en determinados supuestos, de trabajadores asalariados o bien de trabajadores autónomos, y en este segundo caso debería examinarse si efectivamente se trataba de “verdaderos autónomos” o de “falsos autónomos”, es decir aquellos trabajadores que bajo la apariencia formal de trabajar por cuenta propia esconden la existencia de una relación contractual laboral. Además, el interés del litigio radicaba en la existencia, jurídicamente cuestionada, de un acuerdo colectivo que incluía cláusulas no sólo relativas a las condiciones salariales de los trabajadores por cuenta ajena, sino que también incluía referencias concretas al salario mínimo de trabajadores autónomos del sector de aplicación del convenio. 

Reproduzco algunos fragmentos de mi comentario a dicha sentencia  :

“... La cuestión principal a debate ... es saber si estamos en presencia, o no, de un convenio colectivo cuando el texto cuestionado incluye regulación para las condiciones salariales de los trabajadores autónomos que contraten con empresas del sector. Pero, derivada de la anterior, tanto el abogado general en sus amplias conclusiones presentadas el 11 de septiembre como el propio TJUE van  a plantearse cuáles son las notas definidoras de la relación contractual laboral y las de los trabajadores autónomos, y plantearse también si en realidad estamos en presencia de autónomos o bien bajo una apariencia formal se esconde una realidad que jurídicamente debería tener otra cobertura, concluyendo el TJUE ya lo adelanto, que en caso de darse una situación de “falsos autónomos” el convenio en cuestión quedaría totalmente excluido de la regulación relativa a la prohibición de la libre competencia, pero corresponderá al tribunal nacional remitente “proceder a tal apreciación”.     

... EL TJUE entra en la resolución del litigio planteado y se declara en primer lugar competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas, aun cuando se tratara de un asunto puramente interno y no fuera de aplicación directa el art. 101.1 del TFUE, dado que la normativa holandesa en cuestión es sustancialmente idéntica a la europea, y queda constancia además (apartado 19) de que en la resolución de remisión del tribunal de apelación “se refleja que el legislador neerlandés pretendió explícitamente armonizar el Derecho nacional de defensa de la competencia con el de la Unión, previendo que dicho artículo 6, apartado 1, de la Mw recibiera una interpretación que se ciñera a la del artículo 101 TFUE, apartado 1”.

A continuación, el TJUE entra en el análisis y resolución conjunta de las dos cuestiones prejudiciales planteadas, recordando en primer lugar y con carácter previo su consolidada doctrina sobre la no aplicación del art. 101.1 TFUE a los convenios colectivos, ya de que ser así los objetivos de política social que persiguen los acuerdos entre las partes empresarial y sindical, la mejora de las condiciones de empleo y de trabajo, “resultarían gravemente comprometidos”. Por consiguiente, y reiterando doctrina que conviene tener bien presente, los acuerdos colectivos que persiguen tales objetivos “no deben considerarse comprendidos, en razón de su naturaleza y de su objeto en el ámbito de aplicación del art. 101 TFUE, apartado 1”.

¿Estamos en presencia de un convenio colectivo, es decir de un acuerdo que afecta sólo a trabajadores? Esta es la primera cuestión que se plantea la sentencia, dado que el acuerdo afecta tanto a los asalariados como a los autónomos, respondiendo con carácter general, y sin perjuicio de las matizaciones que vendrán después, que los prestadores de servicios como autónomos son “empresas” a los efectos de la normativa europea y de la propia jurisprudencia del TJUE, ya que (siempre, repito, si son auténticos autónomos) “a cambio de una remuneración, ofrecen sus servicios en un determinado mercado”, ejerciendo su actividad respecto de sus comitentes “como operadores económicos independientes”. Por consiguiente, y haciendo suya la tesis del abogado general, el TJUE concluye que en las negociaciones como las que son objeto de atención en el litigio, la organización representativa de los trabajadores “no estará actuando en condición de sindicato y, por tanto, de interlocutor social, sino que lo hará, en realidad, como asociación de empresas”.

Es decir, no estamos en presencia de una verdadera negociación colectiva cuya plasmación jurídica concreta, el convenio colectivo, quede fuera del ámbito de aplicación del art. 101.1 TFUE. No cuestiona, añado yo ahora, en modo alguno el TFUE la importancia de los acuerdos de interés profesional porque no entra en esta cuestión, sino que sólo recuerda que no hay, para tales posibles negociaciones y acuerdos, un precepto como el que prevé el desarrollo de un diálogo social, y plasmación en acuerdos, entre organizaciones empresariales y sindicales para las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores asalariados. ...

... Por ello, si el tribunal nacional llega a la conclusión de que la relación del autónomo esconde otra de contenido jurídico laboral, sí estaría en condiciones de entrar a analizar las condiciones pactadas para los mismos en el convenio colectivo. Condición previa, en definitiva, para determinar la validez del convenio colectivo para todas las personas (trabajadoras asalariados y presuntos autónomos) incluidas en su ámbito de afectación personal, sería determinar previamente la existencia de falsos autónomos, y en tal supuesto el TJUE ya avanza que la cláusula sobre fijación de un salario mínimo para su actividad entraría dentro del concepto de mejora directa de sus condiciones de trabajo y empleo y por ello quedaría excluida de la aplicación de la normativa europea sobre competencia, poniendo en relación el TJUE, y me parece interesante esta tesis, la protección laboral inmediata con la que pueda gozarse a largo plazo en el ámbito de la protección social; para el TJUE, “no sólo asegura a dichos prestadores una remuneración básica más alta que la que disfrutarían si no existiera esa disposición sino que, según los hechos comprobados por el tribunal remitente, permite asimismo que contribuyan al seguro de pensión de jubilación de los trabajadores, garantizándoles con ello los medios necesarios para que puedan llegar a disfrutar de una pensión de un importe determinado”.

La diversidad de la población trabajadora autónoma no se manifiesta únicamente en la distinción entre quienes tienen personal a su servicio y quienes operan por cuenta propia sin personal a su cargo. Al respecto, un estudio efectuado por Eurofound en 2017 sobre el autoempleo en la UE, basado en la sexta encuesta de condiciones de trabajo, identificó cinco grupos, y comparó la calidad de empleo en cada uno de ellos.

Según dicho informe, dos grupos, denominados "empleadores" y "trabajadores estables por cuenta propia' comprendían juntos casi la mitad de todos los autónomos, y así “mientras que el primer grupo suele tener personal y el segundo no, ambos son económicamente independientes y tienen autonomía en su trabajo. En general, ambos grupos se convirtieron en autónomos por oportunidad: les gusta ser su propio jefe y no les resulta difícil asumir las responsabilidades que conlleva”. Otros dos grupos, que denomina "vulnerables" y "ocultos", constituían una cuarta parte de los autónomos, caracterizándose su situación por “dependencia económica, los bajos niveles de autonomía y vulnerabilidad financiera. Los llamados trabajadores económicamente dependientes" y los "falsos autónomos" se encuentran probablemente en estos grupos. Los clasificados como "vulnerables" son especialmente dependientes porque dependen de un número de clientes. El grupo "oculto" se caracteriza por se caracteriza por su escasa autonomía laboral”.

6. ¿Cuál es la importancia cuantitativa del trabajo autónomo en la UE y en España?

A) Para el ámbito comunitario hemos de acudir a la Oficina Estadística de la UE. Eurostat, con los datos más recientes publicado en febrero de este año, en donde conocemos que en el tercer trimestre de 2021 “la gran mayoría de las personas empleadas en la UE eran trabajadores por cuenta ajena, es decir, el 86,2 % entre las personas de 20 a 64 años. La mayor parte restante de las personas empleadas eran trabajadores por cuenta propia (13,2 % entre las personas de 20 a 64 años a nivel de la UE). Grecia (27,4 %), Italia (19,3 %) y Polonia (18,4 %) registraron los porcentajes más altos de empleo por cuenta propia en el empleo total. Por el contrario, los porcentajes más bajos se encuentran en Alemania (7,6 %), Luxemburgo (7,9 %), Dinamarca (8,1 %) y Suecia (8,7 %)”.

El documento explica que las y los trabajadores autónomos pueden dividirse en dos categorías, aquellos que tienen personal asalariado a su cargo, que tienen la consideración de empleadores, y los que trabajan por cuenta propia y sin personal a su servicio, e informa de que en el tercer trimestre del pasado año, “más de dos tercios de los autónomos (68,2 %) de la UE eran trabajadores por cuenta propia, mientras que el 31,8 % eran empleadores. Este último grupo representaba el 4,2 % del empleo total en la UE y el 5 % o más en Grecia (7,8 %), Croacia (5,9 %), Italia (5,4 %), Estonia y Francia (ambos, 5,0 %). Por el contrario, menos del 2 % de los trabajadores por cuenta ajena son empleadores en Rumanía (1,2 %), Lituania (1,6 %) y Chipre (1,9 %). En cuanto a los trabajadores por cuenta propia, representan el 9,0 % de los ocupados a nivel de la UE y alcanzan más del 13,0 % en Grecia (19,6 %), Polonia (14,3 %) e Italia (13,8 %), pero menos del 6 % en Alemania (3,8 %), Dinamarca (4,8 %), Luxemburgo (5,1 %), Suecia y Croacia (5,5 %).

Si desagregamos los datos por sexo, conocemos que los hombres eran más propensos a trabajar por cuenta propia que las mujeres, 16,4 y 9,5 %, respectivamente. Si seguimos la desagregación según se tenga o no personal al servicio, “el 73,7 % de las mujeres autoempleadas eran trabajadoras por cuenta propia frente al 65,5 % de los hombres autoempleados. Por lo tanto, un tercio de los hombres autónomos y una cuarta parte de las mujeres autónomas son empleadores”.

También es de interés prestar atención a qué ocupaciones y a qué sectores de actividad se dirige el trabajo autónomo, conociendo que el trabajo por cuenta propia “era la situación profesional de casi dos tercios de los trabajadores cualificados de la agricultura, la silvicultura y la pesca de la UE (65,7 %), pero también de las mujeres (61,7 %). Le siguen los directivos, con más de un tercio (35,4 %) de los hombres directivos y casi una cuarta parte (23,1 %) de las mujeres directivas que trabajan por cuenta propia (véase el gráfico 3). Por el contrario, algunas profesiones presentan un nivel muy bajo de autónomos. El autoempleo representó un 7 % o menos entre el total de los trabajadores de apoyo administrativo (2,1 % para los hombres y 1,7 % para las mujeres), las personas con ocupaciones elementales (5,1 % para los hombres y 2,1 % para las mujeres) y los operadores de instalaciones y máquinas y montadores (7,0 % para los hombres y 2,6 % para las mujeres)”.

Más de la mitad de los autónomos de la UE (el 53,8 % exactamente) se concentran en cuatro sectores de actividad de la NACE (nomenclatura de actividades económicas). Estos son los datos facilitados por Eurostat “el ámbito más relevante entre los autónomos es el de "comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos de motor y motocicletas", con un 15,1 % del total de autónomos. En comparación, el 13,1 % de los asalariados trabajan en este sector. En segundo lugar, el sector de "agricultura, silvicultura y pesca" engloba al 14,2 % de los autónomos de 20 a 64 años, pero sólo al 1,6 % del total de asalariados. Más de uno de cada 10 autónomos trabaja en el sector de las "actividades profesionales, científicas y técnicas" (12,7 %), mientras que el 4,6 % de los asalariados están empleados en este sector. El sector de la construcción representa el 11,8 % de los autónomos, pero sólo el 5,8 % de los asalariados. Por el contrario, el 17,8 % de los asalariados estaban empleados en el sector de la industria manufacturera (el sector más importante para los asalariados), frente a sólo el 7,1 % de los autónomos”.

B) Para España, es conveniente prestar nuestra atención en primer lugar, en los datos recogidos en la ENDITA, conociendo que entre diciembre de 2012 y diciembre de 2021 el trabajo por cuenta propia se ha incrementado en un 10,4 %, pasando de 3.024.652 a 3.328.398 personas, es decir cerca del 17 % de la población ocupada dada de alta en la Seguridad Social. Algunos datos significativos que se recoge en la Estrategia, puestos al día a 30 de maro de este año, son los siguientes:

“En cuanto a las características del colectivo de trabajadoras y trabajadores autónomos, en la actualidad, según consta en las estadísticas elaboradas por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, hay en España 3.341.662 afiliados en los regímenes por cuenta propia de la seguridad social. De estos, 2.033.399 son personas físicas, es decir personas trabajadoras por cuenta propia anteriormente calificados como “personas autónomas propiamente dichas”, esto es, aquellas personas trabajadoras por cuenta propia afiliadas a alguno de los regímenes por cuenta propia de la Seguridad Social y que no están integradas en sociedades mercantiles, cooperativas ni en otras entidades societarias.

... Las mujeres representan algo más del 36 por ciento del total de autónomos personas físicas, con un ligero incremento (un punto) en los últimos dos años y una participación creciente a lo largo de la última década. Aun así, existen diferencias significativas y estructurales, puesto que se mantienen a lo largo del tiempo, como muestra el estudio “Mujeres e Innovación” del Ministerio de Ciencia e Innovación, que recoge, en términos medios, las diferencias entre el porcentaje de empresarios y de empresarias a lo largo de toda la década 2008-2018, el 3,8% de las mujeres ocupadas se declara empresaria con personal asalariado frente a un 7,4% de los hombres ocupados que declaran estar en esta misma situación, y un 9% de las mujeres ocupadas se declara empresaria sin personas asalariadas o trabajadora independiente frente a un 14% de los hombres ocupados que declaran estar en esta misma situación.

... La distribución por edades muestra que más del 73 por ciento está por encima de 40 años. El grupo de edad más numeroso (40-54 años, que suponen el 45 por ciento) se mantiene bastante estable en estos últimos dos años, mientras que la franja de edad de 25 a 39 años es la que más han retrocedido en este tiempo (-1,13 puntos). En el lado opuesto, quienes más peso han ganado han sido los más jóvenes y los más mayores. Ante la polarización del trabajo por cuenta propia en edades asociadas al comienzo y al final de la vida laboral, surge la necesidad de desarrollar medidas de acompañamiento y protección de las personas autónomas en todos los momentos del ciclo laboral. Medidas que presten especial atención a estos colectivos que suelen también figurar entre aquellos con mayores dificultades de acceso o permanencia en el mercado de trabajo. La estrategia dotará de herramientas para facilitar la formación de los más jóvenes, para que vean en este tipo de empleo una alternativa viable, y ayudará a consolidar sus proyectos. Por otra parte, la atención al colectivo de las personas de más edad debe reflejarse en medidas relacionadas con la mejora de las prestaciones de jubilación o del cese involuntario de la actividad.

En los datos recogidos en la Tabla 4, se puede observar que en torno al 20 por ciento de las personas autónomas tienen asalariados a su cargo y que la reciente crisis ha destruido parte de este empleo. Fomentar la creación de empleo asalariado dentro de este colectivo implica proponer y desarrollar medidas que lo faciliten, apoyando y mejorando la modernización de los procesos de trabajo autónomo.

... La distribución sectorial del trabajo autónomo refleja un peso importante de los servicios, pero también que la agricultura o la construcción son sectores con presencia significativa del empleo por cuenta propia. El sector de actividad en el que se concentra el empleo autónomo es el sector servicios, que engloba más de un millón y medio de trabajadores/as y que se mantiene estable en 2022. Disminuyen las trabajadoras y los trabajadores autónomos en comercio, industria, agricultura y hostelería y crecen en construcción y en los sectores relacionados con las nuevas tecnologías (comunicación y actividades científicas)

... Entre los meses de mayo de 2019 a mayo de 2022, los sectores con mayor crecimiento, entre aquellos con una mayor afiliación, son el de la construcción y dentro del sector servicios el de actividades profesionales y científicas, información y comunicaciones y actividades artísticas y sanitarias, sin olvidar repuntes importantes en transportes y educación”.

Mucho más cercanos en el tiempo son los datos disponibles en la Encuesta de Población Activa delsegundo trimestre de este año . Así del total de ocupados, 20.468.000, los trabajadores por cuenta propia son 3.152.300, y de ellos son empresarios 1.004.700, mientras que aquellos que no tienen personal a su cargo son 2.042.100. Añadamos que del personal asalariado, 17.303.900, quienes tienen contrato indefinido son 13.446.500, y los contratados mediante alguna modalidad de duración determinada son 3.857.400.

Y no menos importante es conocer los datos del Directorio Central de Empresas (DIRCE) a 1de enero de 2021, por medio del cual conocemos la reducida dimensión de las empresas españolas, ya que en esa fecha, el 55, 8 % del total (1.879.126 y 3.366.570, respectivamente) no daban ocupación a ninguna persona asalariada.  Si nos fijamos en los datos por sectores de actividad estos son los resultados: Industria. Total.  192.555. Sin asalariados: 68.235. Construcción. Total.  417.017. Sin asalariados: 245.595. Comercio.  Total.  713.305.  Sin asalariados: 346.695.  Resto de servicios. 2.043.693.   Sin asalariados: 1.218.601.

7. Me he referido con anterioridad a las Directrices de la Comisión Europea para facilitar el ejercicio del derecho a la negociación colectiva por parte de los trabajadores autónomos sin personal a su cargo. Tales directrices encuentran su origen en la propuesta de la Comisión abierta a debate durante los cinco primeros meses de 2021, teniendo por objeto la iniciativa “definir el ámbito de aplicación de la legislación de la UE en materia de competencia, a fin de permitir la mejora de las condiciones de trabajo a través de convenios colectivos, no solo para los trabajadores por cuenta ajena, sino también, en determinadas circunstancias, para los trabajadores por cuenta propia”. Una muy amplia y detallada de esta iniciativa se encuentra en el artículo de Peter Citron y David Little “LaComisión Europea invita a presentar comentarios sobre la negociación colectivade los autónomos , del que reproduzco unos fragmentos:

“... La CE ha identificado que la digitalización y la necesidad de una mayor flexibilidad en el mercado laboral han dado lugar a la aparición de nuevas formas de trabajo. En concreto:

Un número creciente de individuos se dedica al trabajo de plataforma.

Fuera de la economía de plataforma, un número creciente de individuos ha entrado en contratos de servicios comerciales.

La CE considera que estas nuevas formas de trabajo pueden introducir incertidumbre respecto a las condiciones de trabajo y al acceso a la negociación colectiva. Según la CE, las pruebas demuestran que:

Los trabajadores de plataformas a menudo no participan en la determinación del precio de sus servicios y pueden carecer del poder de negociación a nivel individual para negociar sus condiciones.

Los individuos que han firmado contratos de servicios comerciales (por ejemplo, contratistas independientes y trabajadores autónomos) pueden enfrentarse a retos similares a los de los trabajadores de plataforma en términos de representación, ingresos y protección social.

Los trabajadores autónomos (trabajadores por cuenta propia sin empleados) pueden enfrentarse a un poder de negociación desequilibrado frente a determinadas empresas/compradores de mano de obra con poder de monopsonio, lo que lleva a los trabajadores a ser tomadores de precios con poca influencia sobre sus condiciones de trabajo.

Una cuarta parte de los trabajadores autónomos de la UE tiene unas condiciones de trabajo desfavorables (incluyendo niveles de ingresos más bajos)....

... “La iniciativa de la CE pretende asegurar que "el derecho de la competencia de la UE no obstaculice las iniciativas de mejora de las condiciones de trabajo a través de convenios colectivos para los trabajadores autónomos cuando éstos decidan celebrarlos, garantizando al mismo tiempo que los consumidores y las PYME sigan beneficiándose de precios competitivos y modelos de negocio innovadores, incluso en la economía digital".

La iniciativa pretende aclarar cuándo determinados autónomos y sus homólogos pueden negociar colectivamente sin riesgo de infringir la legislación de la UE en materia de competencia.

Las negociaciones y los acuerdos resultantes deben limitarse a la mejora de las condiciones de trabajo (incluidas las tarifas) de los autónomos.

La iniciativa no abarca las negociaciones o acuerdos colectivos relativos a las condiciones comerciales (como los precios cobrados) a los consumidores privados o la fijación unilateral de precios.

La iniciativa no introducirá ninguna obligación para que las partes entablen tales negociaciones o celebren acuerdos colectivos. La iniciativa sólo aclarará que la legislación de la UE en materia de competencia no se opone a tales acuerdos si las partes interesadas deciden celebrarlos”.

8. Y en efecto, esas líneas maestras han quedado recogidas en las Directrices publicadas el 30de septiembre, a cuya atenta lectura remito a todas las personas interesadas. Reproduzco algunos fragmentos de las mismas.

"... 11) Las presentes Directrices también se entienden sin perjuicio de cualquier interpretación posterior que haga el Tribunal del artículo 101 del TFUE en relación con acuerdos celebrados en el marco de la negociación colectiva. No afectan a la aplicación del Derecho de la competencia de la Unión, tal como se establece en el artículo 42 del TFUE y en la legislación pertinente de la Unión en relación con los sectores agrícola y pesquero (13). Además, las presentes Directrices se aplican sin perjuicio de la aplicación del artículo 101, apartado 3, del TFUE, que exime de lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, del TFUE a los acuerdos que: a) contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico; b) reserven a los consumidores una participación equitativa en los beneficios resultantes; c) solo contengan restricciones indispensables de la competencia y d) no ofrezcan a las partes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios de que se trate.

12) Para evitar dudas, los convenios colectivos negociados y celebrados por trabajadores por cuenta propia que no entran en el ámbito de aplicación de las presentes Directrices no infringen necesariamente el artículo 101 del TFUE, sino que requieren una evaluación caso por caso, al igual que cualquier otro tipo de acuerdo entre empresas.

17 Las presentes Directrices no abarcan las decisiones de asociaciones o acuerdos o prácticas concertadas entre empresas al margen de las negociaciones (o de los preparativos para las negociaciones) entre personas que trabajan por cuenta propia sin asalariados con sus contrapartes para mejorar las condiciones de trabajo de las personas que trabajan por cuenta propia sin asalariados. En particular, no abarcan los acuerdos que van más allá de la regulación de las condiciones de trabajo o que determinan las condiciones (en particular, los precios) en las que las personas que trabajan por cuenta propia sin asalariados o las contrapartes ofrecen los servicios a los consumidores (16), o que limitan la libertad de las empresas para contratar a los proveedores de mano de obra que necesitan

... 3.   Convenios colectivos de personas que trabajan por cuenta propia sin asalariados equiparables a las personas que trabajan por cuenta ajena no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 101 del TFUE

3.1.    Personas que trabajan por cuenta propia sin asalariados y son económicamente dependientes

24. La Comisión considera que una persona que trabaja por cuenta propia sin asalariados se encuentra en una situación de dependencia económica si esa persona percibe, en promedio, al menos el 50 % de sus ingresos totales por rendimientos del trabajo de una sola contraparte en un período de uno o dos años.

3.2. 3.2.   Personas que trabajan por cuenta propia sin asalariados «codo con codo» con trabajadores por cuenta ajena

26)       Las personas que trabajan por cuenta propia sin asalariados que realizan las mismas tareas o tareas similares «codo con codo» con trabajadores por cuenta ajena de la misma contraparte se encuentran en una situación equiparable a la de trabajadores por cuenta ajena. Dichas personas que trabajan por cuenta propia sin asalariados prestan sus servicios bajo la dirección de su contraparte y no asumen los riesgos comerciales de la actividad de la contraparte ni gozan de independencia en cuanto al ejercicio de la actividad económica de que se trate. Corresponde a las autoridades u órganos jurisdiccionales nacionales competentes decidir si la relación contractual de las personas por cuenta propia que trabajan codo con codo con trabajadores por cuenta ajena debe reclasificarse como una relación laboral. No obstante, las personas que trabajan por cuenta propia sin asalariados deben poder celebrar convenios colectivos con el fin de mejorar sus condiciones de trabajo en los casos en que no hayan sido reclasificados como trabajadores por cuenta ajena. Esto ha sido reconocido por la práctica de varios Estados miembros en los que los convenios colectivos (o determinadas disposiciones de dichos convenios) se aplican a las personas que trabajan por cuenta ajena y a los trabajadores por cuenta propia activos en los mismos sectores”. 

Buena lectura.

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