viernes, 7 de agosto de 2020

A vueltas con la interpretación flexible del requisito de contradicción. Consideración como accidente de trabajo de la dolencia surgida durante la pausa en la jornada laboral computada como tiempo efectivo de trabajo según convenio. Notas a la sentencia del TS de 16 de julio de 2020.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la interesante sentencia dictada por la SalaSocial del Tribunal Supremo el 16 de julio, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, también integrada por las magistradas Mª Lourdes Arastey y Mª Luz García, y por los magistrados Juan Molins y Ricardo Bodas. 


El interés de la resolución judicial radica en la construcción doctrinal que se efectúa por el alto tribunal en una doble vertiente: en primer lugar, para poder apreciar la contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, tal como exige el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social; y en segundo término, para llegar a la conclusión de que una dolencia sufrida, de manera súbita, por un trabajadora durante la pausa (“bocadillo”) de la jornada de trabajo puede ser considerada accidente de trabajo, es decir tratarse como contingencia profesional y no común. Añado ya, para situar a los lectores y lectoras, que en el convenio colectivo aplicable dicha pausa era considerada como tiempo efectivo de trabajo a efectos del cómputo de la jornada.

La resolución judicial estima, en los mismos términos propugnados por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superiorde Justicia de Andalucía el 7 de septiembre de 2017, de la que fue ponente el magistrado Luís Lozano 

La Sala autonómica había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fremap contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Algeciras el 5 de octubre de 2015 que había estimado la pretensión formulada por la parte trabajadora en su demanda, procediendo aquella a su revocación por entender que no estábamos en presencia de una contingencia profesional sino de una común por cuanto que la enfermedad sufrida por el trabajador no podía considerarse que había acaecido en tiempo de trabajo.

El resumen oficial de la sentencia del TS, que permita tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “LESIÓN CARDIOVASCULAR. Se aplica la presunción de laboralidad (art. 156.3 LGSS/2015) al episodio cardiovascular sobrevenido mientras el trabajador que desempeña su actividad en régimen de jornada continuada se encuentra en la "pausa por bocadillo" y el convenio colectivo la considera tiempo de trabajo. Concuerda con abundante doctrina de la Sala….”

La importancia de la sentencia mereció la atención del gabinete de comunicación del Poder Judicial, que publicó el 28 de julio una amplia síntesis de la misma con el título “El Tribunal Supremo considera accidente laboral la lesióncardiovascular sufrida por un trabajador durante la "pausa delbocadillo", y el subtítulo “El alto tribunal señala que esta pausa está contemplada en la jornada laboral según el convenio de su empresa”.   En dicha información, se presta especial atención a la fundamentación jurídica de la Sala contenida en el Fundamento de Derecho Cuarto, 3, sobre la consideración de la “pausa por bocadillo” como tiempo de trabajo y la conclusión subsiguiente de que la lesión sufrida por el trabajador durante dicha pausa fue, pues, un accidente de trabajo.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por parte del trabajador que sufrió un síncope, con parada cardiorrespiratoria, durante la pausa de una jornada ordinaria de trabajo. Como resultado de ello fue finalmente declarado en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, considerándose como enfermedad común la sufrida por el trabajador. Consta que fue desestimada la reclamación previa por la que se solicitaba la declaración de contingencia profesional. En los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho segundo de la sentencia del TSJ se encuentra una detallada explicación de la tramitación seguida por el expediente del trabajador desde el momento del síncope sufrido hasta la declaración de incapacidad permanente en grado de gran invalidez.

Como ya he indicado, el JS estimó la pretensión formulada por el trabajador contra la empresa para la que prestaba sus servicios, el Servicio Andaluz de Salud, el INSS y la TGSS, y la Mutua con la que la empresa tenía concertada las contingencias profesionales, y de ella nos informa el Fundamento de Derecho Primero, 2, de la sentencia del alto tribunal. El JS se detiene en el análisis del art. 115.3 del texto entonces vigente de la Ley General de Seguridad Social (“Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”), poniéndolo en relación con el art. 34.5 del texto entonces vigente de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo”). Dado que el convenio colectivo aplicable consideraba la pausa por bocadillo como tiempo de trabajo, concluye que se dan todos los presupuestos requeridos por la normativa aplicable para estimar existente la presunción de existencia de un accidente de trabajo, tras haber repasado la prueba pericial aportada por la mutua demandada y referirse al art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones”).

Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados a) b) y c) del art. 193 LRJSS. La petición de nulidad de actuaciones, por inadmisión de parte de la prueba documental presentada por la Mutua, es rechazada por cuanto finalmente fue admitido el único documento sobre el que hubo discusión. Respecto a la revisión de hechos probados, también será desestimada la pretensión, por ser intrascendente para la modificación del fallo y contener el hecho probado cuestionado suficiente información sobre el informe médico.

Respecto a la argumentación sustantiva o de fondo, se alegó vulneración de los arts. 97.2 LRJS (“La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo”, y 115 (concepto de accidente de trabajo) y 117 (concepto de los accidentes no laborales y de las enfermedades comunes) LGSS.

Al respecto, tendrá especial importancia en la resolución del alto tribunal la desestimación por el TSJ de la pretensión de que no era  equiparable un infarto coronario o ictus cerebral con la enfermedad surgida al trabajador en su centro de trabajo, entendiendo la parte recurrente que “las pruebas diagnósticas cuyo contenido pretendía incluir revelan que esta enfermedad no tiene relación con el trabajo”, tesis que se rechaza por el TSJ por considerar que “… no es cierto, pues la falta de signos que se citan no excluyen la relación indicada, cuando una de las causas de tal enfermedad puede ser la de una subida de tensión que pudiera estar relacionada con la realización de esfuerzos en el trabajo”, acudiendo en apoyo de su tesis a una consolidada jurisprudencia del TS y enumerando varias de sus sentencias.

Ahora bien, finalmente la Sala estimará el recurso por entender que no es aplicable la consideración de tiempo de trabajo de la pausa por bocadillo a los efectos de considerar que la enfermedad de aparición súbita surgida durante dicha pausa puede considerarse como accidente laboral. Así se fundamenta por la Sala, en el Fundamento de Derecho Tercero, su conclusión:

“En el presente supuesto, no obstante, entendemos que la enfermedad no se puede considerar surgida en tiempo de trabajo, pues la consideración que realiza el Convenio Colectivo al respecto se ha de entender referida a la consideración como tal a efectos de jornada, pero no puede alterar la calificación que merezca la enfermedad de aparición súbita durante el tiempo del bocadillo. Y es que no se puede olvidar que incluso en supuestos en que el T.S. ha declarado que derivaba de accidente de trabajo el infarto de miocardio sufrido en los vestuarios de la empresa, como en la sentencia de 22 de diciembre de 2010 , esa declaración se subordinaba a que no se acreditó que su presencia allí se debiera a tiempo de descanso, cuando se constató que era en el transcurso de la jornada laboral, sin que se pueda considerar el tiempo de bocadillo, a estos efectos, sino como tiempo de descanso, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que considera que no está amparado por la presunción de laboralidad los episodios surgidos en lugar de trabajo, pero fuera del tiempo de trabajo. Y no es de aplicación, por otro lado, la doctrina que se deduce de la sentencia de 9 de mayo de 2006, que consideró derivado de accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador en tiempo de descanso para comer, en el lugar de trabajo, en cuanto que el fallecimiento allí acaeció por un accidente propiamente dicho, como fue la caída de un muro en la otra en la que prestaba servicios, y no de una enfermedad que sólo se puede considerar en este caso derivada de accidente de trabajo si se considera acaecida en tiempo y lugar de trabajo, lo que permitía atribuir la condición laboral por el criterio de ocasionalidad, aunque no de causalidad estricta, consideraciones que no se pueden hacer en esta ocasión”.

Obsérvese, dicho sea incidentalmente por mi parte, que la argumentación de la Sala se construye tras haber aceptado con anterioridad que el síncope se produjo durante la jornada de trabajo, pues tal consideración jurídica, lo vuelvo s subrayar por su importancia, deriva de lo pactado por los sujetos negociadores en el convenio colectivo de aplicación; o lo que es lo mismo, el trabajador “estaba trabajando”, aun cuando de pausa durante unos minutos. en el momento en que ocurrió el evento que ha generado el conflicto judicial.

3. Contra la sentencia de suplicación se interpuso RCUD, aportándose como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del TSJ de Castilla y León el 16 de marzo de 2011. En la sentencia del TS se efectúa una síntesis de su contenido, teniendo conocimiento de que el trabajador sufrió una indisposición durante la pausa del bocadillo, y falleció por infarto agudo de miocardio. El TSJ, tras analizar que la muerte sobrevino en el lugar de trabajo y dentro de su jornada matutina, concluyó que aconteciera el hecho durante la pausa para tomar el bocadillo no obstaculizaba que se entendiera ocurrida en jornada laboral, aunque no estuviera contemplado así en el convenio ni en el contrato pues "viene a constituir una práctica usual en el ámbito de la construcción y que no consta en todo caso que fuera desconocida ni desautorizada por la empresa ni que no computara como tiempo de trabajo a efectos de cómputo de jornada".

Como argumentación sustantiva o de fondo, se argumenta, con apoyo en los ya citados art. 115.3 LGSS y 34.5 LET, que la contingencia era un accidente de trabajo por haber acaecido dentro de la jornada laboral, apoyándose en jurisprudencia del TS y subrayando la importancia de que el trabajador ya había iniciado su jornada laboral, por lo que una breve pausa durante la misma no podría desvirtuar la presunción de laboralidad de la contingencia debatida, tesis semejante a la defendida por el Ministerio Fiscal y contraria a la de la parte recurrida, que en su impugnación al RCUD defendió que no había prestación alguna de actividad por parte del trabajador aun cuando se encontrara en los locales de la empresa. 

4. Como he indicado con anterioridad, el interés de la sentencia radica en primer lugar a mi parecer en el cuidado análisis que se efectúa de la posible contradicción existente entre las dos sentencias, para llegar finalmente a la aceptación de su existencia y rechazo de la tesis de la parte recurrida de considerarla inexistente en atención a la diversidad de los hechos (diversidad de dolencias), dificultad debidamente puesta de manifiesto por el TS para poder apreciar contradicción en situaciones invalidantes, y diferencias existentes en cuando a las actividades profesionales desempeñadas por cada uno de los dos trabajadores.

El argumentario de la parte recurrida respecto a la inexistencia de contradicción es lo que lleva lógicamente a la Sala (“redobla la necesidad”) a abordar dicha cuestión, para lo que procede primeramente a un recordatorio general de los requisitos requeridos por el art. 219.1 LRJS y cómo ha ido siendo interpretado y modulado por la propia Sala, para pasar a examinar inmediatamente a continuación la contradicción “sobre temas valorativos de Seguridad Social”, reconociendo previamente, para dar paso después a sentencias relativas justamente a aquellos, que “siempre que han de valorarse las circunstancias fácticas del caso para adoptar un criterio sobre la petición esencial de la demanda (despidos disciplinarios, extinciones causales del contrato de trabajo, existencia de incapacidad permanente, responsabilidad empresarial, etc.) la dificultad de cumplir el presupuesto procesal del artículo 219.1 LRJS es grande”, y acercándose más directamente a la posible contradicción “respecto de dolencias cardiovasculares” sigue insistiendo en que “la determinación de si en un caso concreto existe accidente laboral requiere la ponderación de toda una serie de elementos que dificultan la existencia de supuestos comparables desde la perspectiva del art. 219.1 LRJS”.

Y es a partir de aquí cuando el TS recupera la interpretación harto flexible del citado precepto, utilizada en bastantes sentencias anteriores, para subrayar primeramente que la contradicción debe apreciarse “por referencia a los hechos relevantes” y que por tanto “son inocuas las disparidades colaterales”, para inmediatamente aportar un muy amplio número de casos resueltos por el alto tribunal y que son conceptuados como “emparentados como el que ahora no ocupa”, en los que Sala ha podido “unificar diversos criterios interpretativos”, para llegar finalmente a la conclusión que también era sostenida por el Ministerio Fiscal: puede apreciarse la contradicción en el caso que está en juego, ya que del examen de la jurisprudencia referenciada se concluye que “la necesidad de aquilatar los elementos fácticos presentes en un episodio cardiovascular o situaciones similares, dificulta la contradicción entre sentencias pero no la impide”, añadiendo más precisamente para acabar de fundamentar esta tesis, que “A tal efecto venimos considerando suficiente que concurra la similitud de los hechos relevantes, sin exigir una milimétrica coincidencia de factores sobre tipo de dolencia, edad, rasgos biológicos, actividad desarrollada, etc. Nuestra doctrina presta especial importancia al momento en que aparecen los síntomas de la dolencia; si concurren los presupuestos para que opere la laboralidad se mantiene esta calificación aunque la crisis real acaezca con posterioridad o con anterioridad ya hubiera aparecido la dolencia”.

De la tesis general hay que pasar a dar respuesta concreta a la argumentación de la parte recurrida respecto a la inexistencia de contradicción en el caso enjuiciado, y lo hará justamente partiendo de su doctrina general y de los hechos probados en la sentencia de instancia e inalterado en suplicación, así como de la comparación con los existentes en la sentencia de contraste.

Así, aceptando obviamente que se trata de lesiones diferentes, se enfatiza que “…no se trata de aquilatar las consecuencias invalidantes de las secuelas, sino de calificar su origen desde la perspectiva del momento en que acaecen”.  La divergencia respecto al hecho de que en el convenio colectivo aplicable se computa la pausa como tiempo efectivo de trabajo, mientras que en la sentencia recurrida ello no consta, tampoco es obstáculo partiendo de la aceptación por el TS, recordada con anterioridad en la sentencia, de que “se admite la contradicción a fortiori en supuestos en los que no tiene lugar la contradicción en sentido estricto, por diversidad de los hechos, pero la sentencia de comparación ha ido "más allá" que la recurrida, por afirmaciones fácticas de inferior apoyo a la pretensión”. Por fin, no hay obstáculo alguno, sino más bien lo contrario, por el hecho de que la prestación laboral fuera en jornada continuada en la sentencia recurrida, mientras que en la de contraste fuera partida, ya que “si se mantiene la consideración de la pausa como tiempo de trabajo, cuando es más amplia, con mayor razón cuando es menor”.

5. Aceptada la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS, al entrar en la argumentación sustantiva o de fondo la Sala procede a repasar primeramente su doctrina “en materia de dolencias sobrevenidas, presunción de laboralidad y carga probatoria”, trayendo a colación la sentencia de 26 de abril de 2016, http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b71746fb12b39273/20160527  de la que fue ponente  el magistrado Luís Fernando de Castro y de la que ahora reproduzco un breve fragmento especialmente significativo: “c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina”.

6. Nos vamos acercando a la resolución del caso, si bien antes la Sala se detiene, con todo lujo de detalles, es decir con una muy cuidada y rigurosa argumentación sobre la presunción de laboralidad en el supuesto enjuiciado, en primer lugar, y sobre “el tiempo de trabajo en accidentes laborales” en segundo término.

La presunción existe, siempre partiendo de los hechos probados y de la argumentación de la sentencia del TSJ, ya que la dolencia se produjo en el lugar de trabajo y la Mutua entonces recurrente no logró desvirtuar “la conexión entre lesión y actividad productiva”. Al no haberse podido desvirtuar la presunción de laboralidad de la enfermedad a la que se refiere el art. 115.3 LGSS el debate queda centrado en si la dolencia se ha producido o no durante el tiempo de trabajo, cuestión a la que la Sala dedica un muy amplio análisis con apoyo en varias sentencias dictadas con anterioridad, siendo a mi entender tesis relevantes  las contenidas en las sentencias de 5 de febrero de  2007  de la que fue ponente el magistrado José María Botana, en la de 18 deseptiembre de 2000 , de la que fue ponente el magistrado Antonio Martín, y la de 4 de octubre de2012, , de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón, y que la sentencia ahora analizada considera que se trata de “un caso muy próximo al nuestro”, de la que reproduzco un breve fragmento especialmente significativo:

“Nótese que, en ambos casos -recoger el arma o proveerse de los equipos de protección individual- se trata del empleo de un cierto tiempo en el cumplimiento de una obligación que es ineludible para el trabajador, siendo ésta la razón por la que debe considerarse tiempo de trabajo a los efectos de su remuneración (que en el caso de autos se plasma en la obtención de un plus de puntualidad) y, por ende, a los efectos de permitir el juego de la presunción establecida en el artículo 115.3 de la LGSS. No se trata de alterar la doctrina genéricamente establecida por esta Sala Cuarta en relación con los infartos de miocardio sufridos por un trabajador en el vestuario antes de comenzar su jornada sino de matizarla en atención a ciertas circunstancias relevantes como las que concurrieron en el caso de la sentencia de contraste y, con mayor intensidad aún, las que se han dado en el caso de autos”.

7. Y nos acercamos al apartado 3 del Fundamento de Derecho Cuarto, en el que la Sala llegará a la misma conclusión plasmada en la sentencia del JS y posteriormente rechazada por el TSJ, vinculando el tiempo de descanso durante la jornada de trabajo (no antes ni después de la misma) a la necesaria protección de la seguridad y salud de la persona trabajadora.

Estamos pues en un supuesto en el que la pausa se produce durante la jornada de trabajo, siendo de breve duración y con inmediata reanudación de la actividad productiva, algo que para la Sala, con buena lógica tanto jurídica como social, “sugiere que estamos ante un tiempo vinculado al contenido del contrato de trabajo”, no en un supuesto de reducción de jornada, y la cuestión que suscita debate si esa pausa ha de considerarse tiempo de trabajo efectivo a efectos del cómputo de la jornada, sabiendo que en el caso ahora analizado la respuesta dada por vía convencional es afirmativa.

Corta duración de la pausa, vinculación al contenido de la actividad laboral, y consideración como tiempo efectivo de trabajo son los tres ingredientes, muy sólidos a mi parecer,  con los que el TS construirá su fallo estimatorio, no sin antes rechazar expresamente la argumentación del TSJ para estimar el recurso; para el TS, en definitiva “Los mismos argumentos que conducen a exigir que quien trabaja se haya incorporado a su puesto para que estemos ante tiempo de trabajo efectivo (art. 34.5 ET) y opere la presunción de laboralidad del accidente obligan a postular que así debe suceder cuando estamos ante un intervalo cronológico durante el que se descansa pese a venir considerado como tal tiempo de trabajo. Dicho de otro modo: si las reglas sobre jornada llevan a descartar la presunción cuando aquélla no ha comenzado a discurrir, debe suceder lo contrario cuando la pausa no la paraliza”.

Buena lectura.

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