1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la interesante sentencia dictada por la SalaSocial del Tribunal Supremo el 16 de julio, de la que fue ponente el magistrado
Antonio V. Sempere, también integrada por las magistradas Mª Lourdes Arastey y
Mª Luz García, y por los magistrados Juan Molins y Ricardo Bodas.
El interés de la
resolución judicial radica en la construcción doctrinal que se efectúa por el
alto tribunal en una doble vertiente: en primer lugar, para poder apreciar la
contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, tal como
exige el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social; y en
segundo término, para llegar a la conclusión de que una dolencia sufrida, de
manera súbita, por un trabajadora durante la pausa (“bocadillo”) de la jornada
de trabajo puede ser considerada accidente de trabajo, es decir tratarse como
contingencia profesional y no común. Añado ya, para situar a los lectores y
lectoras, que en el convenio colectivo aplicable dicha pausa era considerada
como tiempo efectivo de trabajo a efectos del cómputo de la jornada.
La resolución judicial
estima, en los mismos términos propugnados por el Ministerio Fiscal en su
preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superiorde Justicia de Andalucía el 7 de septiembre de 2017, de la que fue ponente el
magistrado Luís Lozano
La Sala autonómica
había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fremap contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Algeciras el 5 de
octubre de 2015 que había estimado la pretensión formulada por la parte
trabajadora en su demanda, procediendo aquella a su revocación por entender que
no estábamos en presencia de una contingencia profesional sino de una común por
cuanto que la enfermedad sufrida por el trabajador no podía considerarse que
había acaecido en tiempo de trabajo.
El resumen oficial
de la sentencia del TS, que permita tener un buen conocimiento del conflicto y
del fallo, es el siguiente: “LESIÓN CARDIOVASCULAR. Se aplica la presunción de
laboralidad (art. 156.3 LGSS/2015) al episodio cardiovascular sobrevenido
mientras el trabajador que desempeña su actividad en régimen de jornada
continuada se encuentra en la "pausa por bocadillo" y el convenio
colectivo la considera tiempo de trabajo. Concuerda con abundante doctrina de
la Sala….”
La importancia de
la sentencia mereció la atención del gabinete de comunicación del Poder
Judicial, que publicó el 28 de julio una amplia síntesis de la misma con el
título “El Tribunal Supremo considera accidente laboral la lesióncardiovascular sufrida por un trabajador durante la "pausa delbocadillo", y el subtítulo “El alto tribunal señala que esta pausa está
contemplada en la jornada laboral según el convenio de su empresa”. En
dicha información, se presta especial atención a la fundamentación jurídica de
la Sala contenida en el Fundamento de Derecho Cuarto, 3, sobre la consideración
de la “pausa por bocadillo” como tiempo de trabajo y la conclusión subsiguiente
de que la lesión sufrida por el trabajador durante dicha pausa fue, pues, un
accidente de trabajo.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por
parte del trabajador que sufrió un síncope, con parada cardiorrespiratoria,
durante la pausa de una jornada ordinaria de trabajo. Como resultado de ello
fue finalmente declarado en situación de incapacidad permanente en grado de
gran invalidez, considerándose como enfermedad común la sufrida por el
trabajador. Consta que fue desestimada la reclamación previa por la que se
solicitaba la declaración de contingencia profesional. En los hechos probados de
la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho segundo de la
sentencia del TSJ se encuentra una detallada explicación de la tramitación
seguida por el expediente del trabajador desde el momento del síncope sufrido
hasta la declaración de incapacidad permanente en grado de gran invalidez.
Como ya he
indicado, el JS estimó la pretensión formulada por el trabajador contra la
empresa para la que prestaba sus servicios, el Servicio Andaluz de Salud, el
INSS y la TGSS, y la Mutua con la que la empresa tenía concertada las
contingencias profesionales, y de ella nos informa el Fundamento de Derecho
Primero, 2, de la sentencia del alto tribunal. El JS se detiene en el análisis
del art. 115.3 del texto entonces vigente de la Ley General de Seguridad Social
(“Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente
de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar
del trabajo”), poniéndolo en relación con el art. 34.5 del texto entonces
vigente de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“El tiempo de trabajo se
computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el
trabajador se encuentre en su puesto de trabajo”). Dado que el convenio
colectivo aplicable consideraba la pausa por bocadillo como tiempo de trabajo,
concluye que se dan todos los presupuestos requeridos por la normativa
aplicable para estimar existente la presunción de existencia de un accidente de
trabajo, tras haber repasado la prueba pericial aportada por la mutua demandada
y referirse al art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Cuando, al tiempo
de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos
unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor
o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a
unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y
fundamenten las pretensiones”).
Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los
apartados a) b) y c) del art. 193 LRJSS. La petición de nulidad de actuaciones,
por inadmisión de parte de la prueba documental presentada por la Mutua, es
rechazada por cuanto finalmente fue admitido el único documento sobre el que
hubo discusión. Respecto a la revisión de hechos probados, también será desestimada
la pretensión, por ser intrascendente para la modificación del fallo y contener
el hecho probado cuestionado suficiente información sobre el informe médico.
Respecto a la argumentación
sustantiva o de fondo, se alegó vulneración de los arts. 97.2 LRJS (“La
sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen
suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y
apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que
estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los
razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá
fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo”, y 115 (concepto de
accidente de trabajo) y 117 (concepto de los accidentes no laborales y de las
enfermedades comunes) LGSS.
Al respecto, tendrá
especial importancia en la resolución del alto tribunal la desestimación por el
TSJ de la pretensión de que no era equiparable
un infarto coronario o ictus cerebral con la enfermedad surgida al trabajador en
su centro de trabajo, entendiendo la parte recurrente que “las pruebas
diagnósticas cuyo contenido pretendía incluir revelan que esta enfermedad no
tiene relación con el trabajo”, tesis que se rechaza por el TSJ por considerar
que “… no es cierto, pues la falta de signos que se citan no excluyen la
relación indicada, cuando una de las causas de tal enfermedad puede ser la de
una subida de tensión que pudiera estar relacionada con la realización de
esfuerzos en el trabajo”, acudiendo en apoyo de su tesis a una consolidada
jurisprudencia del TS y enumerando varias de sus sentencias.
Ahora bien,
finalmente la Sala estimará el recurso por entender que no es aplicable la
consideración de tiempo de trabajo de la pausa por bocadillo a los efectos de
considerar que la enfermedad de aparición súbita surgida durante dicha pausa
puede considerarse como accidente laboral. Así se fundamenta por la Sala, en el
Fundamento de Derecho Tercero, su conclusión:
“En el presente
supuesto, no obstante, entendemos que la enfermedad no se puede considerar
surgida en tiempo de trabajo, pues la consideración que realiza el Convenio
Colectivo al respecto se ha de entender referida a la consideración como tal a
efectos de jornada, pero no puede alterar la calificación que merezca la
enfermedad de aparición súbita durante el tiempo del bocadillo. Y es que no se
puede olvidar que incluso en supuestos en que el T.S. ha declarado que derivaba
de accidente de trabajo el infarto de miocardio sufrido en los vestuarios de la
empresa, como en la sentencia de 22 de diciembre de 2010 , esa declaración se subordinaba
a que no se acreditó que su presencia allí se debiera a tiempo de descanso,
cuando se constató que era en el transcurso de la jornada laboral, sin que se
pueda considerar el tiempo de bocadillo, a estos efectos, sino como tiempo de
descanso, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que considera que no
está amparado por la presunción de laboralidad los episodios surgidos en lugar
de trabajo, pero fuera del tiempo de trabajo. Y no es de aplicación, por otro
lado, la doctrina que se deduce de la sentencia de 9 de mayo de 2006, que
consideró derivado de accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador en
tiempo de descanso para comer, en el lugar de trabajo, en cuanto que el
fallecimiento allí acaeció por un accidente propiamente dicho, como fue la
caída de un muro en la otra en la que prestaba servicios, y no de una
enfermedad que sólo se puede considerar en este caso derivada de accidente de
trabajo si se considera acaecida en tiempo y lugar de trabajo, lo que permitía
atribuir la condición laboral por el criterio de ocasionalidad, aunque no de
causalidad estricta, consideraciones que no se pueden hacer en esta ocasión”.
Obsérvese, dicho
sea incidentalmente por mi parte, que la argumentación de la Sala se construye
tras haber aceptado con anterioridad que el síncope se produjo durante la
jornada de trabajo, pues tal consideración jurídica, lo vuelvo s subrayar por
su importancia, deriva de lo pactado por los sujetos negociadores en el
convenio colectivo de aplicación; o lo que es lo mismo, el trabajador “estaba
trabajando”, aun cuando de pausa durante unos minutos. en el momento en que
ocurrió el evento que ha generado el conflicto judicial.
3. Contra la
sentencia de suplicación se interpuso RCUD, aportándose como sentencia de
contraste la dictada por la Sala Social del TSJ de Castilla y León el 16 de
marzo de 2011. En la sentencia del TS se efectúa una síntesis de su contenido,
teniendo conocimiento de que el trabajador sufrió una indisposición durante la
pausa del bocadillo, y falleció por infarto agudo de miocardio. El TSJ, tras
analizar que la muerte sobrevino en el lugar de trabajo y dentro de su jornada
matutina, concluyó que aconteciera el hecho durante la pausa para tomar el
bocadillo no obstaculizaba que se entendiera ocurrida en jornada laboral,
aunque no estuviera contemplado así en el convenio ni en el contrato pues
"viene a constituir una práctica usual en el ámbito de la construcción y
que no consta en todo caso que fuera desconocida ni desautorizada por la
empresa ni que no computara como tiempo de trabajo a efectos de cómputo de
jornada".
Como argumentación
sustantiva o de fondo, se argumenta, con apoyo en los ya citados art. 115.3
LGSS y 34.5 LET, que la contingencia era un accidente de trabajo por haber acaecido
dentro de la jornada laboral, apoyándose en jurisprudencia del TS y subrayando
la importancia de que el trabajador ya había iniciado su jornada laboral, por
lo que una breve pausa durante la misma no podría desvirtuar la presunción de
laboralidad de la contingencia debatida, tesis semejante a la defendida por el
Ministerio Fiscal y contraria a la de la parte recurrida, que en su impugnación
al RCUD defendió que no había prestación alguna de actividad por parte del
trabajador aun cuando se encontrara en los locales de la empresa.
4. Como he indicado
con anterioridad, el interés de la sentencia radica en primer lugar a mi
parecer en el cuidado análisis que se efectúa de la posible contradicción
existente entre las dos sentencias, para llegar finalmente a la aceptación de
su existencia y rechazo de la tesis de la parte recurrida de considerarla
inexistente en atención a la diversidad de los hechos (diversidad de
dolencias), dificultad debidamente puesta de manifiesto por el TS para poder
apreciar contradicción en situaciones invalidantes, y diferencias existentes en
cuando a las actividades profesionales desempeñadas por cada uno de los dos
trabajadores.
El argumentario de
la parte recurrida respecto a la inexistencia de contradicción es lo que lleva
lógicamente a la Sala (“redobla la necesidad”) a abordar dicha cuestión, para
lo que procede primeramente a un recordatorio general de los requisitos requeridos
por el art. 219.1 LRJS y cómo ha ido siendo interpretado y modulado por la
propia Sala, para pasar a examinar inmediatamente a continuación la
contradicción “sobre temas valorativos de Seguridad Social”, reconociendo previamente,
para dar paso después a sentencias relativas justamente a aquellos, que “siempre
que han de valorarse las circunstancias fácticas del caso para adoptar un
criterio sobre la petición esencial de la demanda (despidos disciplinarios,
extinciones causales del contrato de trabajo, existencia de incapacidad permanente,
responsabilidad empresarial, etc.) la dificultad de cumplir el presupuesto
procesal del artículo 219.1 LRJS es grande”, y acercándose más directamente a la
posible contradicción “respecto de dolencias cardiovasculares” sigue insistiendo
en que “la determinación de si en un caso concreto existe accidente laboral
requiere la ponderación de toda una serie de elementos que dificultan la
existencia de supuestos comparables desde la perspectiva del art. 219.1 LRJS”.
Y es a partir de
aquí cuando el TS recupera la interpretación harto flexible del citado
precepto, utilizada en bastantes sentencias anteriores, para subrayar primeramente
que la contradicción debe apreciarse “por referencia a los hechos relevantes” y
que por tanto “son inocuas las disparidades colaterales”, para inmediatamente
aportar un muy amplio número de casos resueltos por el alto tribunal y que son
conceptuados como “emparentados como el que ahora no ocupa”, en los que Sala ha
podido “unificar diversos criterios interpretativos”, para llegar finalmente a
la conclusión que también era sostenida por el Ministerio Fiscal: puede
apreciarse la contradicción en el caso que está en juego, ya que del examen de
la jurisprudencia referenciada se concluye que “la necesidad de aquilatar los
elementos fácticos presentes en un episodio cardiovascular o situaciones
similares, dificulta la contradicción entre sentencias pero no la impide”,
añadiendo más precisamente para acabar de fundamentar esta tesis, que “A tal
efecto venimos considerando suficiente que concurra la similitud de los hechos
relevantes, sin exigir una milimétrica coincidencia de factores sobre tipo de
dolencia, edad, rasgos biológicos, actividad desarrollada, etc. Nuestra doctrina
presta especial importancia al momento en que aparecen los síntomas de la
dolencia; si concurren los presupuestos para que opere la laboralidad se
mantiene esta calificación aunque la crisis real acaezca con posterioridad o
con anterioridad ya hubiera aparecido la dolencia”.
De la tesis
general hay que pasar a dar respuesta concreta a la argumentación de la parte
recurrida respecto a la inexistencia de contradicción en el caso enjuiciado, y
lo hará justamente partiendo de su doctrina general y de los hechos probados en
la sentencia de instancia e inalterado en suplicación, así como de la
comparación con los existentes en la sentencia de contraste.
Así, aceptando
obviamente que se trata de lesiones diferentes, se enfatiza que “…no se trata
de aquilatar las consecuencias invalidantes de las secuelas, sino de calificar
su origen desde la perspectiva del momento en que acaecen”. La divergencia respecto al hecho de que en el
convenio colectivo aplicable se computa la pausa como tiempo efectivo de
trabajo, mientras que en la sentencia recurrida ello no consta, tampoco es
obstáculo partiendo de la aceptación por el TS, recordada con anterioridad en
la sentencia, de que “se admite la contradicción a fortiori en supuestos en los
que no tiene lugar la contradicción en sentido estricto, por diversidad de los
hechos, pero la sentencia de comparación ha ido "más allá" que la
recurrida, por afirmaciones fácticas de inferior apoyo a la pretensión”. Por
fin, no hay obstáculo alguno, sino más bien lo contrario, por el hecho de que la
prestación laboral fuera en jornada continuada en la sentencia recurrida,
mientras que en la de contraste fuera partida, ya que “si se mantiene la
consideración de la pausa como tiempo de trabajo, cuando es más amplia, con
mayor razón cuando es menor”.
5. Aceptada la
contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS, al entrar en la argumentación
sustantiva o de fondo la Sala procede a repasar primeramente su doctrina “en
materia de dolencias sobrevenidas, presunción de laboralidad y carga probatoria”,
trayendo a colación la sentencia de 26 de abril de 2016, http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b71746fb12b39273/20160527 de la que fue ponente el magistrado Luís Fernando de Castro y de la
que ahora reproduzco un breve fragmento especialmente significativo: “c).- La
doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha
de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una
conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable
siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor
o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse
dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de
causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido
hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de
aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina”.
6. Nos vamos acercando
a la resolución del caso, si bien antes la Sala se detiene, con todo lujo de
detalles, es decir con una muy cuidada y rigurosa argumentación sobre la
presunción de laboralidad en el supuesto enjuiciado, en primer lugar, y sobre “el
tiempo de trabajo en accidentes laborales” en segundo término.
La presunción
existe, siempre partiendo de los hechos probados y de la argumentación de la
sentencia del TSJ, ya que la dolencia se produjo en el lugar de trabajo y la
Mutua entonces recurrente no logró desvirtuar “la conexión entre lesión y
actividad productiva”. Al no haberse podido desvirtuar la presunción de
laboralidad de la enfermedad a la que se refiere el art. 115.3 LGSS el debate
queda centrado en si la dolencia se ha producido o no durante el tiempo de
trabajo, cuestión a la que la Sala dedica un muy amplio análisis con apoyo en
varias sentencias dictadas con anterioridad, siendo a mi entender tesis
relevantes las contenidas en las sentencias
de 5 de febrero de 2007
de la que fue ponente el magistrado José María Botana, en la de 18 deseptiembre de 2000 ,
de la que fue ponente el magistrado Antonio Martín, y la de 4 de octubre de2012, , de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón, y que la sentencia
ahora analizada considera que se trata de “un caso muy próximo al nuestro”, de la
que reproduzco un breve fragmento especialmente significativo:
“Nótese que, en
ambos casos -recoger el arma o proveerse de los equipos de protección
individual- se trata del empleo de un cierto tiempo en el cumplimiento de una
obligación que es ineludible para el trabajador, siendo ésta la razón por la
que debe considerarse tiempo de trabajo a los efectos de su remuneración (que
en el caso de autos se plasma en la obtención de un plus de puntualidad) y, por
ende, a los efectos de permitir el juego de la presunción establecida en el
artículo 115.3 de la LGSS. No se trata de alterar la doctrina genéricamente
establecida por esta Sala Cuarta en relación con los infartos de miocardio
sufridos por un trabajador en el vestuario antes de comenzar su jornada sino de
matizarla en atención a ciertas circunstancias relevantes como las que
concurrieron en el caso de la sentencia de contraste y, con mayor intensidad
aún, las que se han dado en el caso de autos”.
7. Y nos acercamos
al apartado 3 del Fundamento de Derecho Cuarto, en el que la Sala llegará a la
misma conclusión plasmada en la sentencia del JS y posteriormente rechazada por
el TSJ, vinculando el tiempo de descanso durante la jornada de trabajo (no
antes ni después de la misma) a la necesaria protección de la seguridad y salud
de la persona trabajadora.
Estamos pues en un
supuesto en el que la pausa se produce durante la jornada de trabajo, siendo de
breve duración y con inmediata reanudación de la actividad productiva, algo que
para la Sala, con buena lógica tanto jurídica como social, “sugiere que estamos
ante un tiempo vinculado al contenido del contrato de trabajo”, no en un
supuesto de reducción de jornada, y la cuestión que suscita debate si esa pausa
ha de considerarse tiempo de trabajo efectivo a efectos del cómputo de la
jornada, sabiendo que en el caso ahora analizado la respuesta dada por vía
convencional es afirmativa.
Corta duración de
la pausa, vinculación al contenido de la actividad laboral, y consideración
como tiempo efectivo de trabajo son los tres ingredientes, muy sólidos a mi
parecer, con los que el TS construirá su
fallo estimatorio, no sin antes rechazar expresamente la argumentación del TSJ
para estimar el recurso; para el TS, en definitiva “Los mismos argumentos que
conducen a exigir que quien trabaja se haya incorporado a su puesto para que estemos
ante tiempo de trabajo efectivo (art. 34.5 ET) y opere la presunción de
laboralidad del accidente obligan a postular que así debe suceder cuando
estamos ante un intervalo cronológico durante el que se descansa pese a venir
considerado como tal tiempo de trabajo. Dicho de otro modo: si las reglas sobre
jornada llevan a descartar la presunción cuando aquélla no ha comenzado a
discurrir, debe suceder lo contrario cuando la pausa no la paraliza”.
Buena lectura.
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