martes, 8 de febrero de 2022

La dificultad de apreciar contradicción en recurso de casación para la unificación de doctrina cuando se trata de infracciones procesales. Notas a la sentencia del TS de 12 de enero de 2022.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 12 de enero   , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, también integrada por la magistrada María Luz García y los magistrados Juan Molins, Ricardo Bodas e Ignacio García-Perrote.

La resolución judicial desestima, a diferencia de la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe en la que consideraba existente la contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Cataluña el 24 de octubre de 2018  , de la que fue ponente la magistrada María del Pilar Martín.

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 (no hay referencia en la sentencia del TSJ a la localidad) de 18 de abril de 2018, que confirmó la decisión empresarial y declaró la procedencia del despido disciplinario.

El interés de la sentencia radica a mi parecer en el muy cuidado análisis que se efectúa de la posible contradicción procesal entre la sentencia recurrida y la de contraste que se efectúa por el TS, que le llevará a la desestimación del RCUD una vez que fue admitida a trámite y se ha llegado a la fase de sentencia. Inexistencia de contradicción y desestimación por consiguiente del recurso que no comporta, así lo expone el TS, que sea errónea la doctrina de la sentencia de contraste, “por cuanto está afrontando un supuesto en el que concurren singularidades ausentes del actual”.

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un muy buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Unificación doctrinal sobre temas procesales. Excepcional necesidad de examinar el tena suscitado para apreciar la contradicción. Virtualidad del artículo 94.2 LRJS sobre ficta documentatio ("Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada"). Examina doctrina sobre la figura y aprecia su respeto por parte de la sentencia recurrida. Tras ello concluye que realmente no hay contradicción con la sentencia referencial. Desestimación del recurso frente a STSJ 5608/2018 Cataluña, en concordancia con Ministerio Fiscal”. El resumen de la sentencia dictada por el TSJ catalán es este: “Despido: tipo infractor de convenio. Principios de especialidad y alternatividad punitiva: transgresión de la buena fe y desobediencia. La ficta confessio (documental) como facultad discrecional. Prescripción de la falta continuada. Doctrina gradualista”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda en procedimiento por despido, tras la decisión empresarial comunicada el 13 de julio y con efectos desde el mismo día de proceder al despido disciplinario (art. 54 de la Ley del Estatuto de los trabajadores) por diversos motivos que constan ampliamente expuestos en los hechos probados de la sentencia de instancia y que básicamente pueden sintetizarse en la dejación de sus funciones y en el mal uso, y abuso, de las herramientas de trabajo. El trabajador prestaba sus servicios para la empresa LID supermercados SAU, con la categoría profesional de gerente de tienda, desde el 1 de noviembre de 2010.

Por medio de la sentencia del TSJ tenemos conocimiento de la pretensión de la parte trabajadora, cual era la declaración de nulidad del despido, y que en el recurso se alega la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por no haber podido utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, infringiéndose a su parecer el art. 94.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que dispone que  “Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada”.

Puede leerse en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ que “La recurrente solicitó la aportación de la empresa de diversos documentos, relacionados todos ellos con las imputaciones vertidas en la carta de despido dirigidos contra el actor que se pretendían desvirtuar, encaminados a la aportación de indicios suficientes de la conducta empresarial discriminatoria dirigida contra el trabajador, vulneradora de sus derechos fundamentales. Se dicta providencia por el juzgado requiriendo a la empresa para su aportación hasta en dos ocasiones, sin que se dé cumplimiento a ello. Las providencias no fueron recurridas. Se requiere para aportar nueva documentación en el acto de juicio. Se dicta después acta de conciliación efectuando nuevo requerimiento, que la demandada incumple. En el acto de juicio, comparece la empresa diciendo que aporta toda la documentación requerida, lo que no es cierto, aportando tan sólo la que le beneficia. Se reitera por la recurrente en trámite de proposición de prueba su aportación y se formula protesta formal, solicitando la aplicación de los efectos del art. 94.2 de la LRJS”.

La tesis de la parte recurrente era que la aportación de tales documentos demostraría que su conducta no era merecedora del despido y que por ello debía declararse su nulidad, no siendo aceptada esta tesis por el TSJ, que recordando la jurisprudencia del TS al respecto concluyó que “sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto el artículo 94 contempla una facultad del juez de instancia que no opera automáticamente, no se trata de una obligación, sino de una facultad discrecional del juzgador que podrá utilizar según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción”, añadiendo que “el hecho de que la prueba que indica la recurrente no hubiera motivado un cambio en el sentido del fallo, pudiendo valorar el magistrado la totalidad de la prueba y dar preferencia a la que el mismo considere prevalente atendiendo al principio de libre valoración de la prueba, lo que impide estimar sus alegaciones”.

Desestimada la nulidad de actuaciones y entrando en el fondo del asunto, el TSJ desestimará todas las alegaciones de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, por considerar plenamente probada la transgresión de la buena fe contractual alegada por la empresa en la carta de despido por los numerosos incumplimientos contractuales del trabajador.

3. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD, aportándose como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Castilla – La Mancha el 11 de febrero de 2.003      , de la que fue ponente el magistrado Jesús Rentero, reiterándose como fundamentación normativa, al amparo del art. 207 e) LRJS, los arts. 24.2 y CE y 94.2 LRJS.

Con prontitud centra la Sala la cuestión a dar repuesta, avanzando que se trata de un debate “de corte estrictamente procesal”, consistente en determinar si ha habido o no indefensión, es decir “si el trabajador, despedido disciplinariamente, ha sufrido indefensión como consecuencia de que la empresa no ha llegado a aportar determinados documentos al proceso, pese a haber sido requerida al efecto, y la sentencia del Juzgado ha considerado procedente el despido”.

Procede primeramente la Sala a recordar cuáles son los “antecedentes relevantes” del caso, subrayando que “En el acto de juicio, comparece la empresa diciendo que aporta toda la documentación requerida, aunque no está todo lo pedido. El trabajador reitera, en trámite de proposición de prueba, su requerimiento y formula protesta formal, solicitando la aplicación de los efectos del art. 94.2 LRJS”. Repasa a continuación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que rechaza la vulneración de dicho precepto procesal por haber tomado en consideración el juzgador tanto la prueba practica cuanto “el requerimiento de aportación determinada documentación efectuado con carácter previo al litigio”, habiendo aceptado que la cuantía del salario a tomar en consideración a los efectos de una indemnización era el postulado por la parte demandante, “al no haber aportado la empresa los recibos de salario”, y que en cuanto al fondo el juzgador considera que algunas conductas recogidas por la empresa en la carta de despido han quedado probadas y confirma la procedencia de aquel, sin que exista vulneración de la garantía de indemnidad por haber solicitado el trabajado reducción de jornada, ya que la decisión de proceder a su despido había sito tomada con anterioridad por la empresa.

Pasa el TS posteriormente a sintetizar la sentencia recurrida, a la que ya me he referido con anterioridad, para poner de manifiesto su rechazo de la vulneración del art. 94.2 LRJS, habiéndose valorado en instancia la prueba documental aportada por ambas partes y la prueba testifical practicada en el acto del juicio, para llegar a la conclusión antes expuesta de que la valoración de los documentos no aportados por la empresa no hubiera motivado un cambio en el sentido del fallo.

Se refiere a continuación la Sala, y seguimos estando en el fundamento de derecho primero de su sentencia, al escrito del RCUD, a la impugnación por la parte recurrida que considera inexistente la contradicción, y al informe del Ministerio Fiscal que sí la cree existente y que si la Sala entra en el fondo del conflicto debería desestimarlo.

Por último, la Sala trae a colación los “principales preceptos sobre los que se litiga” que no son sino los ya citados art. 24.2 CE y 94.2 LRJS.

4. Toca ya abordar la existencia o no de la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS para poder entrar después, si existe esta, en el fondo del asunto, y es aquí, como ya he dicho, donde se encuentra el mayor interés de la sentencia del alto tribunal.

Tras repasar la doctrina general del TS sobre qué debe entenderse por contradicción, enfatiza, con amplio y muy documentado apoyo en la jurisprudencia de la Sala, que si se invoca un motivo de infracción procesal “las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas”, trayendo a colación la sentencia de 30 de septiembre de 2020     , de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora examinada, que sintetiza la jurisprudencia de la Sala, de la que creo conveniente recordar ahora que “Para que pueda apreciarse la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquellas lleguen a soluciones diferente. Es preciso por consiguiente que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o la ratio decidendi de las sentencias”.

Inmediatamente se detiene la Sala en el examen de la sentencia de contraste o referencial, que anuló la sentencia de instancia por no haberse practicado una prueba documental solicitada por la parte trabajadora, de la que efectúa la siguiente síntesis: “* El análisis de los documentos solicitados, de un lado, y la posibilidad de, teniéndolos a la vista, poder interrogar a las partes y a determinados testigos sobre su intervención en la aceptación de los mismos, se convierte en una cuestión esencial a la defensa del interés defensivo del imputado. * Se solicitó la suspensión del acto de juicio para permitir que se cumpliera el requerimiento de aportación documental. * Dichos documentos fueron requeridos, posteriormente, en trámite de diligencia final lo que implica indirectamente un reconocimiento de la importancia de traer al litigio tales medios de prueba. Concluye que se impidió, o cuando menos, se limitó de modo esencial, el desarrollo de los demás medios de prueba, causando una situación de indefensión contraria a parámetros constitucionales (artículo 24,1 CE). Lo que conduce a la estimación del remedio extremo solicitado, de anulación de todo lo actuado a partir del acto de juicio oral”.

5. Sin dejar de poner de manifiesto los aspectos concordantes de ambos casos, tales como dos despidos disciplinarios, el requerimiento por las partes demandante de la aportación de documentos, y su no aportación por la parte empresarial en el acto de juicio, la Sala llegará a la conclusión de que no existe contradicción entre las dos sentencias ya que  “existen diferencias que podrían ser relevantes (tipo de documentos y relación con las causas de despido; actuación procesal del demandante; actuaciones del órgano judicial de instancia; resultado de la Diligencia para mejor proveer) desde la perspectiva de la identidad de circunstancias procesales”.

A partir de esta premisa previa sobre la que se construirá la argumentación posterior, la Sala procede al recordatorio de la “doctrina pertinente sobre la ficta documentatio” (confesión presunta), con amplias menciones a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (destaco la importancia de que la falta de prueba genere indefensión material a los recurrentes) y del propio TS (subrayándose que el art. 94.2 LRJS “faculta al juzgador, pero no le obliga a una afirmación por ficta documentatio”), insistiendo en la misma tesis del TS, es decir que debe haberse producido una indefensión real de la parte recurrente, no aceptando que se haya producido indefensión “cuando la parte no solicita la corrección procesal y material de la ausencia de prueba teóricamente causante del pretendido desamparo, sino que se limita a optar por la solución jurídica de pedir tan sólo la "ficta confessio" que en tales supuesto el órgano judicial pueda acordar ex art. 94.2 LJS”.

Tras esa cuidada síntesis de jurisprudencia, recapitula la sentencia para destacar la necesidad de que la vulneración del precepto procesal laboral sea imputable al órgano judicial y que sea de real trascendencia para modificar el sentido del fallo, por lo que debe aplicarse esa doctrina al caso enjuiciado para decidir si se ha producido o no tal vulneración, algo que hará la sentencia en el fundamento de derecho cuarto, para concluir con su inexistencia, ya que, nuevamente tras analizar la argumentación de la sentencia del TSJ, concluye que su argumentación es acertada y que es “acorde con las exigencias constitucionales y con las previsiones legales. No hay indefensión porque el órgano judicial ha actuado diligentemente, sin que ni siquiera se le hubiera pedido la suspensión del juicio. La sentencia de suplicación explica que el Juzgado aplicó correctamente la regla del artículo 94.2 LRJS, valorando para cada una de las causas de despido las consecuencias de la pasividad empresarial, añadiendo que ni siquiera la contemplación de tales documentos tendría que alterar el fallo alcanzado”.

Y una vez afirmado que la sentencia recurrida “no contiene doctrina errónea”, es obligado ir al examen de si existe la contradicción procesal con la sentencia de contraste, llegando, como ya he indicado, a una respuesta negativa que se había avanzado con anterioridad. En primer lugar, con respecto a los motivos del despido y la documentación que cada parte trabajadora consideraba necesaria que se aportara por la empresa, “la sentencia recurrida advierte que los documentos en cuestión no tendrían por qué alterar el fallo y, desde luego, no afectan a la conducta sancionada sino a aspectos relacionales. Para la sentencia contrastada los documentos aparecen como literosuficientes para acreditar (o no) lo esencial del comportamiento sancionado”.

Más importante a mi parecer, en la línea de subrayar las diferencias en los contenidos procesales y que ponen de manifiesto, como así ha subrayado la Sala en numerosas sentencias, “las dificultades de que haya supuestos comparables a efectos de unificación procesal”, el TS recapitula sobre las diferencias existentes respecto por una parte “a la entidad de la resistencia a colaborar en el juicio por parte de la empresa demandada”, y por otra “a la propia actividad del órgano judicial”, para poner de manifiesto que “En el caso de la sentencia referencial aparecen dos circunstancias ausentes en el nuestro. Primera, la parte perjudicada por la falta de aportación documental (el trabajador) no sólo formuló protesta en el acto del juicio sino que instó su suspensión para que sea reanudase contando con ese medio probatorio. Segunda, el Juzgado, mediante Diligencia para mejor proveer (similar a la actual Diligencia Final), volvió a requerir al Banco demandado para que aportase los documentos en cuestión”.

O lo que es lo mismo, y voy concluyendo mi comentario de la sentencia, en ambas resoluciones judiciales se valoró la importancia que podían tener “la trascendencia de las anomalías procesales”, y se concluyó de distinta manera al efectuar la valoración de la prueba de acuerdo a las competencias procesales reconocidas al juzgador de instancia, siendo “diverso” cada escenario procesal, lo que lleva al TS a concluir que no hay sentencias contradictorias y para las que sea jurídicamente necesario unificar doctrina, y ello “al margen de alguna  afirmación incidental que pudieran contener  (las sentencias opuestas)”.

Buena lectura.       

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