1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 12 de enero , de la que fue ponente el magistrado Antonio
V. Sempere, también integrada por la magistrada María Luz García y los
magistrados Juan Molins, Ricardo Bodas e Ignacio García-Perrote.
La resolución
judicial desestima, a diferencia de la propuesta formulada por el Ministerio
Fiscal en su preceptivo informe en la que consideraba existente la
contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción
Social, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto
contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Cataluña el 24 de octubre de 2018 , de la que fue ponente la magistrada
María del Pilar Martín.
La Sala autonómica
había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 (no hay
referencia en la sentencia del TSJ a la localidad) de 18 de abril de 2018, que
confirmó la decisión empresarial y declaró la procedencia del despido disciplinario.
El interés de la
sentencia radica a mi parecer en el muy cuidado análisis que se efectúa de la posible
contradicción procesal entre la sentencia recurrida y la de contraste que se
efectúa por el TS, que le llevará a la desestimación del RCUD una vez que fue
admitida a trámite y se ha llegado a la fase de sentencia. Inexistencia de
contradicción y desestimación por consiguiente del recurso que no comporta, así
lo expone el TS, que sea errónea la doctrina de la sentencia de contraste, “por
cuanto está afrontando un supuesto en el que concurren singularidades ausentes
del actual”.
El resumen oficial
de la sentencia, que ya permite tener un muy buen conocimiento del conflicto y
del fallo, es el siguiente: “Unificación doctrinal sobre temas procesales.
Excepcional necesidad de examinar el tena suscitado para apreciar la
contradicción. Virtualidad del artículo 94.2 LRJS sobre ficta documentatio
("Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas
las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba
acordada"). Examina doctrina sobre la figura y aprecia su respeto por
parte de la sentencia recurrida. Tras ello concluye que realmente no hay
contradicción con la sentencia referencial. Desestimación del recurso frente a
STSJ 5608/2018 Cataluña, en concordancia con Ministerio Fiscal”. El resumen de
la sentencia dictada por el TSJ catalán es este: “Despido: tipo infractor de
convenio. Principios de especialidad y alternatividad punitiva: transgresión de
la buena fe y desobediencia. La ficta confessio (documental) como facultad
discrecional. Prescripción de la falta continuada. Doctrina gradualista”.
2. El litigio encuentra
su origen en sede judicial con la presentación de demanda en procedimiento por
despido, tras la decisión empresarial comunicada el 13 de julio y con efectos
desde el mismo día de proceder al despido disciplinario (art. 54 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores) por diversos motivos que constan ampliamente expuestos
en los hechos probados de la sentencia de instancia y que básicamente pueden
sintetizarse en la dejación de sus funciones y en el mal uso, y abuso, de las
herramientas de trabajo. El trabajador prestaba sus servicios para la empresa LID
supermercados SAU, con la categoría profesional de gerente de tienda, desde el
1 de noviembre de 2010.
Por medio de la
sentencia del TSJ tenemos conocimiento de la pretensión de la parte
trabajadora, cual era la declaración de nulidad del despido, y que en el
recurso se alega la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva por no haber podido utilizar los medios de prueba pertinentes para su
defensa, infringiéndose a su parecer el art. 94.2 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, que dispone que “Los
documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se
encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido
propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el
juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se
presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones
hechas por la contraria en relación con la prueba acordada”.
Puede leerse en el
fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ que “La recurrente
solicitó la aportación de la empresa de diversos documentos, relacionados todos
ellos con las imputaciones vertidas en la carta de despido dirigidos contra el
actor que se pretendían desvirtuar, encaminados a la aportación de indicios
suficientes de la conducta empresarial discriminatoria dirigida contra el
trabajador, vulneradora de sus derechos fundamentales. Se dicta providencia por
el juzgado requiriendo a la empresa para su aportación hasta en dos ocasiones,
sin que se dé cumplimiento a ello. Las providencias no fueron recurridas. Se
requiere para aportar nueva documentación en el acto de juicio. Se dicta
después acta de conciliación efectuando nuevo requerimiento, que la demandada
incumple. En el acto de juicio, comparece la empresa diciendo que aporta toda
la documentación requerida, lo que no es cierto, aportando tan sólo la que le
beneficia. Se reitera por la recurrente en trámite de proposición de prueba su
aportación y se formula protesta formal, solicitando la aplicación de los
efectos del art. 94.2 de la LRJS”.
La tesis de la
parte recurrente era que la aportación de tales documentos demostraría que su
conducta no era merecedora del despido y que por ello debía declararse su
nulidad, no siendo aceptada esta tesis por el TSJ, que recordando la jurisprudencia
del TS al respecto concluyó que “sus alegaciones no pueden ser estimadas por
cuanto el artículo 94 contempla una facultad del juez de instancia que no opera
automáticamente, no se trata de una obligación, sino de una facultad discrecional
del juzgador que podrá utilizar según entienda que la restante prueba
practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su
convicción”, añadiendo que “el hecho de que la prueba que indica la recurrente
no hubiera motivado un cambio en el sentido del fallo, pudiendo valorar el
magistrado la totalidad de la prueba y dar preferencia a la que el mismo
considere prevalente atendiendo al principio de libre valoración de la prueba,
lo que impide estimar sus alegaciones”.
Desestimada la
nulidad de actuaciones y entrando en el fondo del asunto, el TSJ desestimará
todas las alegaciones de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, por
considerar plenamente probada la transgresión de la buena fe contractual
alegada por la empresa en la carta de despido por los numerosos incumplimientos
contractuales del trabajador.
3. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD, aportándose como sentencia de contraste la
dictada por el TSJ de Castilla – La Mancha el 11 de febrero de 2.003 , de la que fue ponente el magistrado Jesús
Rentero, reiterándose como fundamentación normativa, al amparo del art. 207 e)
LRJS, los arts. 24.2 y CE y 94.2 LRJS.
Con prontitud
centra la Sala la cuestión a dar repuesta, avanzando que se trata de un debate “de
corte estrictamente procesal”, consistente en determinar si ha habido o no
indefensión, es decir “si el trabajador, despedido disciplinariamente, ha
sufrido indefensión como consecuencia de que la empresa no ha llegado a aportar
determinados documentos al proceso, pese a haber sido requerida al efecto, y la
sentencia del Juzgado ha considerado procedente el despido”.
Procede primeramente
la Sala a recordar cuáles son los “antecedentes relevantes” del caso,
subrayando que “En el acto de juicio, comparece la empresa diciendo que aporta
toda la documentación requerida, aunque no está todo lo pedido. El trabajador
reitera, en trámite de proposición de prueba, su requerimiento y formula protesta
formal, solicitando la aplicación de los efectos del art. 94.2 LRJS”. Repasa a
continuación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que rechaza la vulneración
de dicho precepto procesal por haber tomado en consideración el juzgador tanto
la prueba practica cuanto “el requerimiento de aportación determinada documentación
efectuado con carácter previo al litigio”, habiendo aceptado que la cuantía del
salario a tomar en consideración a los efectos de una indemnización era el
postulado por la parte demandante, “al no haber aportado la empresa los recibos
de salario”, y que en cuanto al fondo el juzgador considera que algunas
conductas recogidas por la empresa en la carta de despido han quedado probadas y
confirma la procedencia de aquel, sin que exista vulneración de la garantía de
indemnidad por haber solicitado el trabajado reducción de jornada, ya que la
decisión de proceder a su despido había sito tomada con anterioridad por la empresa.
Pasa el TS
posteriormente a sintetizar la sentencia recurrida, a la que ya me he referido
con anterioridad, para poner de manifiesto su rechazo de la vulneración del
art. 94.2 LRJS, habiéndose valorado en instancia la prueba documental aportada
por ambas partes y la prueba testifical practicada en el acto del juicio, para
llegar a la conclusión antes expuesta de que la valoración de los documentos no
aportados por la empresa no hubiera motivado un cambio en el sentido del fallo.
Se refiere a
continuación la Sala, y seguimos estando en el fundamento de derecho primero de
su sentencia, al escrito del RCUD, a la impugnación por la parte recurrida que
considera inexistente la contradicción, y al informe del Ministerio Fiscal que
sí la cree existente y que si la Sala entra en el fondo del conflicto debería desestimarlo.
Por último, la
Sala trae a colación los “principales preceptos sobre los que se litiga” que no
son sino los ya citados art. 24.2 CE y 94.2 LRJS.
4. Toca ya abordar
la existencia o no de la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS para
poder entrar después, si existe esta, en el fondo del asunto, y es aquí, como
ya he dicho, donde se encuentra el mayor interés de la sentencia del alto tribunal.
Tras repasar la doctrina
general del TS sobre qué debe entenderse por contradicción, enfatiza, con amplio
y muy documentado apoyo en la jurisprudencia de la Sala, que si se invoca un
motivo de infracción procesal “las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar
referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar
la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas,
sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las
sentencias contrastadas”, trayendo a colación la sentencia de 30 de septiembre
de 2020 , de la que fue ponente el mismo magistrado
que en la ahora examinada, que sintetiza la jurisprudencia de la Sala, de la
que creo conveniente recordar ahora que “Para que pueda apreciarse la identidad
en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose
propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una
infracción procesal, aquellas lleguen a soluciones diferente. Es preciso por
consiguiente que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la
argumentación o la ratio decidendi de las sentencias”.
Inmediatamente se
detiene la Sala en el examen de la sentencia de contraste o referencial, que
anuló la sentencia de instancia por no haberse practicado una prueba documental
solicitada por la parte trabajadora, de la que efectúa la siguiente síntesis: “*
El análisis de los documentos solicitados, de un lado, y la posibilidad de,
teniéndolos a la vista, poder interrogar a las partes y a determinados testigos
sobre su intervención en la aceptación de los mismos, se convierte en una
cuestión esencial a la defensa del interés defensivo del imputado. * Se
solicitó la suspensión del acto de juicio para permitir que se cumpliera el
requerimiento de aportación documental. * Dichos documentos fueron requeridos,
posteriormente, en trámite de diligencia final lo que implica indirectamente un
reconocimiento de la importancia de traer al litigio tales medios de prueba. Concluye
que se impidió, o cuando menos, se limitó de modo esencial, el desarrollo de
los demás medios de prueba, causando una situación de indefensión contraria a
parámetros constitucionales (artículo 24,1 CE). Lo que conduce a la estimación
del remedio extremo solicitado, de anulación de todo lo actuado a partir del acto
de juicio oral”.
5. Sin dejar de
poner de manifiesto los aspectos concordantes de ambos casos, tales como dos
despidos disciplinarios, el requerimiento por las partes demandante de la
aportación de documentos, y su no aportación por la parte empresarial en el
acto de juicio, la Sala llegará a la conclusión de que no existe contradicción
entre las dos sentencias ya que “existen
diferencias que podrían ser relevantes (tipo de documentos y relación con las
causas de despido; actuación procesal del demandante; actuaciones del órgano
judicial de instancia; resultado de la Diligencia para mejor proveer) desde la
perspectiva de la identidad de circunstancias procesales”.
A partir de esta
premisa previa sobre la que se construirá la argumentación posterior, la Sala
procede al recordatorio de la “doctrina pertinente sobre la ficta documentatio”
(confesión presunta), con amplias menciones a la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional (destaco la importancia de que la falta de prueba genere
indefensión material a los recurrentes) y del propio TS (subrayándose que el
art. 94.2 LRJS “faculta al juzgador, pero no le obliga a una afirmación por
ficta documentatio”), insistiendo en la misma tesis del TS, es decir que debe
haberse producido una indefensión real de la parte recurrente, no aceptando que
se haya producido indefensión “cuando la parte no solicita la corrección
procesal y material de la ausencia de prueba teóricamente causante del
pretendido desamparo, sino que se limita a optar por la solución jurídica de
pedir tan sólo la "ficta confessio" que en tales supuesto el órgano judicial
pueda acordar ex art. 94.2 LJS”.
Tras esa cuidada síntesis
de jurisprudencia, recapitula la sentencia para destacar la necesidad de que la
vulneración del precepto procesal laboral sea imputable al órgano judicial y
que sea de real trascendencia para modificar el sentido del fallo, por lo que
debe aplicarse esa doctrina al caso enjuiciado para decidir si se ha producido
o no tal vulneración, algo que hará la sentencia en el fundamento de derecho cuarto,
para concluir con su inexistencia, ya que, nuevamente tras analizar la argumentación
de la sentencia del TSJ, concluye que su argumentación es acertada y que es “acorde
con las exigencias constitucionales y con las previsiones legales. No hay
indefensión porque el órgano judicial ha actuado diligentemente, sin que ni siquiera
se le hubiera pedido la suspensión del juicio. La sentencia de suplicación
explica que el Juzgado aplicó correctamente la regla del artículo 94.2 LRJS,
valorando para cada una de las causas de despido las consecuencias de la
pasividad empresarial, añadiendo que ni siquiera la contemplación de tales
documentos tendría que alterar el fallo alcanzado”.
Y una vez afirmado
que la sentencia recurrida “no contiene doctrina errónea”, es obligado ir al
examen de si existe la contradicción procesal con la sentencia de contraste,
llegando, como ya he indicado, a una respuesta negativa que se había avanzado
con anterioridad. En primer lugar, con respecto a los motivos del despido y la documentación
que cada parte trabajadora consideraba necesaria que se aportara por la empresa,
“la sentencia recurrida advierte que los documentos en cuestión no tendrían por
qué alterar el fallo y, desde luego, no afectan a la conducta sancionada sino a
aspectos relacionales. Para la sentencia contrastada los documentos aparecen
como literosuficientes para acreditar (o no) lo esencial del comportamiento sancionado”.
Más importante a
mi parecer, en la línea de subrayar las diferencias en los contenidos
procesales y que ponen de manifiesto, como así ha subrayado la Sala en numerosas
sentencias, “las dificultades de que haya supuestos comparables a efectos de
unificación procesal”, el TS recapitula sobre las diferencias existentes respecto
por una parte “a la entidad de la resistencia a colaborar en el juicio por parte
de la empresa demandada”, y por otra “a la propia actividad del órgano judicial”,
para poner de manifiesto que “En el caso de la sentencia referencial aparecen
dos circunstancias ausentes en el nuestro. Primera, la parte perjudicada por la
falta de aportación documental (el trabajador) no sólo formuló protesta en el
acto del juicio sino que instó su suspensión para que sea reanudase contando
con ese medio probatorio. Segunda, el Juzgado, mediante Diligencia para mejor
proveer (similar a la actual Diligencia Final), volvió a requerir al Banco demandado
para que aportase los documentos en cuestión”.
O lo que es lo
mismo, y voy concluyendo mi comentario de la sentencia, en ambas resoluciones
judiciales se valoró la importancia que podían tener “la trascendencia de las anomalías
procesales”, y se concluyó de distinta manera al efectuar la valoración de la prueba
de acuerdo a las competencias procesales reconocidas al juzgador de instancia,
siendo “diverso” cada escenario procesal, lo que lleva al TS a concluir que no
hay sentencias contradictorias y para las que sea jurídicamente necesario
unificar doctrina, y ello “al margen de alguna
afirmación incidental que pudieran contener (las sentencias opuestas)”.
Buena lectura.
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