1. Con ocasión de
la preparación de una sesión del Máster de Integración Europea de laUniversidad Autónoma de Barcelona , dirigido por el
Dr. Josep María de Dios, dedicada a la libre circulación de trabajadores, tuve
oportunidad de leer la sentencia dictada por la Sala sexta del Tribunal deJusticia de la Unión Europea el 26 de abril (asunto C-86/21) , con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del
art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por el Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León, mediante auto de 4 de febrero de 2021 ,
de la que fue ponente la magistrada Ana Mª Victoria Martínez, que versa sobre la interpretación del
artículo 45 TFUE y del artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre
circulación de los trabajadores dentro de la Unión.
El litigio se suscitó
entre una trabajadora y la Dirección de la Gerencia Regional de Salud de la
citada a Comunidad Autónoma “relativo a la negativa de este a tomar en
consideración la experiencia profesional adquirida por la interesada en
Portugal a efectos del cálculo de su antigüedad en el marco del reconocimiento
de su carrera profesional”.
Por circunstancias
imprevistas, la sesión debió aplazarse y se celebrará próximamente, por lo que
me ha parecido interesante efectuar un comentario de la sentencia que pueda ser
de utilidad para todo el alumnado y para un posible debate en grupo.
Además, me lo ha
sugerido el interés que ha despertado la sentencia y que motivó, cosa poco
frecuente, una amplia nota de prensa del gabinete de comunicación del PoderJudicial, publicada el 3 de mayo , titulada “El
TJUE estima una cuestión prejudicial que planteó el TSJCyL y reconoce a médicos
y enfermeros que han trabajado en los Estados Miembros el tiempo de prestación
de servicios a efectos de antigüedad y de carrera administrativa”, acompañada
del subtítulo “en sus razonamientos, el Tribunal se basa en la libre circulación
de personas que tiene por objeto facilitar a los ciudadanos europeos el
ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en el territorio de la
Unión”.
El resumen oficial
de la sentencia, que fue dictada sin ser necesarias las conclusiones del abogado
general (posibilidad ofrecida por el art. 99 del Reglamento de Procedimiento
del TJUE) es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Libre circulación de
los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo
7, apartado 2 — Igualdad de trato — Sistema nacional de reconocimiento de la
carrera profesional de los profesionales sanitarios — No consideración de la
experiencia profesional adquirida en los servicios de salud de otro Estado
miembro — Obstáculo”.
2. Sobre la misma
temática de la libre circulación de trabajadores, me permito remitir a otros
dos artículos publicados en el blog.
Además, en la
reciente bibliografía sobre la temática abordada, es obligada la cita del muy
riguroso artículo del profesor José María Miranda Boto “La libre circulacióntras (¿?) la Covid-19. Retos en materia de restricciones, nuevos modelosfamiliares y digitalización”, publicado en la Revista Labos (núm. 1/2022). , cuyo amplio resumen ya nos da una perfecta información de los asuntos
tratados, de indudable importancia tanto en la actualidad como mirando al
inmediato futuro.
“La libre
circulación de trabajadores, en más de medio siglo de existencia, se ha
enfrentado a diversos obstáculos. Pocos han tenido las dimensiones de la
pandemia de la Covid-19, que puso de manifiesto dificultades insospechadas. El
presente trabajo pretende analizar las soluciones a esas dificultades, tanto
desde el terreno de las restricciones derivadas de herramientas como el
Pasaporte Covid como de las posibles garantías de futuro. Los certificados de
vacunación, derivados de una normativa que busca asegurar la libre circulación,
presentan una doble naturaleza como restricción que merece ser analizada. Por
otra parte, la consolidación de la idea de las ocupaciones críticas está
llamada a tener una gran importancia, pero exige un último esfuerzo en su
puesta en práctica efectiva. Junto a estas cuestiones, el trabajo estudia
también la adaptación de la normativa existente a los nuevos modelos de
familia, incluyendo consideraciones sobre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
y los matrimonios del mismo sexo y su choque con determinadas legislaciones.
Son objeto de atención, además, de forma teórica, los posibles problemas
derivados de matrimonios a través de formas no reconocidas. Por último, se
plantean algunas posibilidades a propósito del trabajo en plataformas y del
teletrabajo digital”.
Y dado que la
libre circulación de trabajadores guarda una innegable relación con la de libre
circulación de personas (sin referencia aquí a la condición laboral), las
restricciones que se impongan a esta última puede afectar sin duda a la de
aquellos. Una sentencia muy reciente que también debe merecer nuestra atención,
siquiera sea de manera incidental ya que habrá sido objeto de atención en el
bloque temático general del Máster, es la dictada en la misma fecha, 26 deabril (asuntos C-368/20 y 369-20) , que la ahora analizada, y que versa sobre los límites temporales al
restablecimiento de los controles fronterizos en el interior de la UE. Es
importante conocer el fallo, remitiendo a todas las personas interesadas a la
lectura íntegra de la extensa sentencia:
“1) El artículo 25, apartado 4, del
Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de
2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de
personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), en su versión
modificada por el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 14 de septiembre de 2016, debe interpretarse en el sentido de que
se opone al restablecimiento temporal por un Estado miembro de los controles en
las fronteras interiores basado en los artículos 25 y 27 de dicho Código cuando
la duración de dicho restablecimiento sobrepase la duración total máxima de
seis meses fijada en dicho artículo 25, apartado 4, y no exista una nueva
amenaza que justifique una nueva aplicación de los períodos previstos en el
referido artículo 25.
2) El artículo 25, apartado 4, del
Reglamento 2016/399, en su versión modificada por el Reglamento 2016/1624, debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional mediante
la cual un Estado miembro obliga a una persona, bajo apercibimiento de una
sanción, a exhibir un pasaporte o documento nacional de identidad en caso de
entrada en el territorio de dicho Estado miembro a través de una frontera
interior, cuando el restablecimiento de los controles en las fronteras
interiores en cuyo marco se impone dicha obligación es contrario a dicha
disposición”.
3. El litigio se
inicia en sede judicial tras la denegación por parte de la autoridad sanitaria
autonómica de la petición de la trabajadora después demandante de acceso al
grado I de carrera profesional. Tenemos conocimiento en la sentencia, a partir
de la información facilitada en el auto del TSJ, que un requisito obligatorio
para poder presentarse a dicho grado correspondiente al año 2010 era acreditar
cinco años de personal estatutario interino y/o personal sanitario funcionario
en el servicio de salud autonómico y en la misma categoría desde la que se
pretendiera acceder a la modalidad correspondiente de carrera profesional.
La trabajadora
presentó su solicitó de acceso y alegó haber prestado servicios en una de las
categorías convocadas, enfermero/a, durante diez años y tres meses a 31 de
diciembre de 2010, incluyendo entre tales los prestados en un hospital
portugués desde el 20 de noviembre de 2000 hasta el 25 de julio de 2007. La
autoridad autonómica rechazó, mediante resolución de 25 de febrero de 2019, que
se computaran los servicios prestados en Portugal, “al no estar previsto en el
sistema de reconocimiento de la carrera profesional de la Comunidad Autónoma de
Castilla y León”.
Contra dicha
resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, a efectos de que se
reconociera tal período para el cálculo de su antigüedad en el marco del
reconocimiento de su carrera profesional (consta en el apartado 12 que tal
período “había sido tomado en consideración para el cálculo de los trienios del
personal estatutario temporal”).
El recurso fue
estimado por el Juzgado C-A de Valladolid en sentencia dictada el 16 de
diciembre de 2009, contra la que se interpuso por la Comunidad Autónoma recurso
de apelación ante el TSJ, que planteó en su auto las dudas sobre una posible
discriminación indirecta y vulneración de la libre circulación de trabajadores
y del principio de igualdad de trato, por una parte, y sobre la posible conformidad
a derecho de la norma por ser proporcionada a los objetivos perseguidos y
también, y este creo que es uno de los aspectos más importante del debate, por “la inexistencia de criterios de homologación
entre los distintos sistemas de salud de los Estados miembros”, subrayando
además que una sentencia anterior de la propia Sala había avalado la tesis de
la Administración autonómica, y en la misma línea se había pronunciado otra del
TSJ de las Islas Baleares. Reproduzco el apartado 30 del auto, en la que se
mencionan ambas sentencias:
“30. La duda surge
porque (i) esta Sala en una sentencia anterior nº 2621/2011, recurso 677/2018)
avaló la tesis de la Administración de la Comunidad Autónoma al considerar que
no bastaba la mera antigüedad y que era preciso que la prestación de servicios
se hiciera en una concreta categoría profesional y dentro de un específico servicio
sanitario perteneciente al Sistema Nacional de Salud y la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en la sentencia 156/2014,
de 30 de abril, recurso 43/2014, se pronunció en el mismo sentido, afirmando
que siendo legítima la finalidad perseguida por la norma se descarta la
existencia de discriminación indirecta, destacando que no solo se excluyen del
cómputo los periodos trabajados en otros países de la Unión Europea sino
también los prestados en España en hospitales no integrados funcional y orgánicamente
en el Servicio Nacional de Salud. También (ii) porque se han reconocido a la
demandante los servicios prestados en el Sistema Sanitario Público de Portugal
a efectos de antigüedad con la misma categoría profesional (trienios), que
comporta el percibo de esa retribución básica y, por el contrario, no se reconocen
esos servicios a efectos de adquirir el grado que le confiere el derecho a
percibir la retribución complementaria, el complemento de carrera”.
Por ello, el TSJ decidió
plantear al TJUE estas dos cuestiones prejudiciales:
“1) El artículo 45 TFUE y el artículo 7 del
[Reglamento n.º 492/2011] ¿se oponen a una disposición nacional, como el art.
6.2.c) del [Decreto 43/2009], que impide reconocer los servicios prestados en
una determinada categoría profesional en un Servicio Público de Salud de otro
Estado miembro de la Unión Europea?
2) En caso de que la respuesta a la primera
cuestión fuera afirmativa ¿el reconocimiento de los servicios prestados en el
Sistema Público de Salud de un Estado miembro podría condicionarse a que
previamente se aprobasen unos criterios generales de homologación de los
sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud de los
Estados miembros de la Unión Europea”.
4. El TJUE pasa
revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.
De la primer es
referenciado, lógicamente el art. 7 del Reglamento (UE) nº 492/2011 que versa
sobre el ejercicio del empleo y de la igualdad de trato, disponiendo en su
apartado 1 que “En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la
nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado
de forma diferente a los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las
condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de
despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en
situación de desempleo”.
Del derecho
estatal son mencionados el art. 44 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad, que define el Sistema Nacional de Salud; el Real Decreto 184/2015,
de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de
las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud
y el procedimiento de su actualización; el art. 37 de la Ley 44/2003, de 21 de
noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que trata del
reconocimiento del desarrollo profesional, cuyo apartado 3 dispone que podrán
acceder voluntariamente a este “los profesionales que estén establecidos o
presten sus servicios dentro del territorio del Estado”; el art. 38 de la misma
norma, que establece unos principios generales sobre tal reconocimiento desarrollo profesional.
Del derecho
autonómico, se referencia el Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se
regula la carrera profesional del Personal Estatutario de los Centros e
Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de la comunidad castellano –
leonesa, cuyo art. 6 estructura la
carrera profesional en dicho servicio en cuatro grados y fija los requisitos
para acceder a cada uno de ellos.
4. El TJUE
responderá conjuntamente a ambas cuestiones. De su detallada argumentación
retengo ahora aquellos contenidos de mayor interés a los efectos de la
explicación de que debe entenderse por libre circulación de trabajadores y los
límites que pueden establecerse a la misma.
Una primera tesis
referida al ámbito competencial en materia de servicios de salud con arreglo al
artículo 168, apartado 7 del TFUE (“La acción de la Unión en el ámbito de la
salud pública respetará las responsabilidades de los Estados miembros por lo
que respecta a la definición de su política de salud, así como a la organización
y prestación de servicios sanitarios y atención médica. Las responsabilidades
de los Estados miembros incluyen la gestión de los servicios de salud y de
atención médica, así como la asignación de los recursos que se destinan a
dichos servicios. Las medidas contempladas en la letra a) del apartado 4 se
entenderán sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de
donaciones o uso médico de órganos y sangre): el Derecho de la Unión “no supone
merma alguna de la competencia de los Estados miembros para adoptar
disposiciones destinadas a organizar sus servicios de salud”, si bien los Estados
miembros “deben respetar el Derecho de la Unión, especialmente las
disposiciones del Tratado FUE relativas a las libertades fundamentales que les
prohíben introducir o mantener restricciones injustificadas al ejercicio de
estas libertades en el ámbito de la asistencia sanitaria”
Tras este planteamiento
general, el TJUE pasa revista a la argumentación de la parte demandada, que
niega todo tipo de discriminación en la medida en que la norma en cuestión no
sólo se aplica a quienes hayan trabajado en otros Estados, sino también a
quienes hayan prestado sus servicios en España “en instituciones sanitarias no
integradas funcional y orgánicamente en el servicio de salud español”.
Conviene ya recordar qué principio
reconoce el TFUE y cuál es su protección, y así lo hace el tribunal en el
apartado 21, subrayando que el conjunto de las disposiciones del TFUE relativas
a la libre circulación de personas “tienen por objeto facilitar a los
nacionales de los Estados miembros el ejercicio de cualquier tipo de actividad
profesional en el territorio de la Unión y se oponen a las medidas que pudieran
colocar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que
desearan ejercer una actividad económica en el territorio de otro Estado
miembro”, con cita de la sentencia de 11 de julio de 2019 (asunto C‑716/17) , que a su vez se remite a otra anterior
de 8 de noviembre de 2012 (asunto C-461/11) para recordar que las disposiciones nacionales
que impidan o disuadan a un trabajador nacional de un Estado miembro de
abandonar su país de origen para ejercer su derecho a la libre circulación “constituyen,
por consiguiente, restricciones de dicha libertad aun cuando se apliquen con
independencia de la nacionalidad de los trabajadores afectados”.
En su extenso repaso de
la jurisprudencia dictada en interpretación del art. 45 del TFUE y del citado
Reglamento, se menciona igualmente la sentencias de 17 de diciembre de 2020(asunto C-218/19) y
23 de abril de 2020 (asunto C-710/18), siendo especialmente relevante a mi
parecer esta última en relación con el caso ahora examinado, sobre la que me
manifesté en una entrada anterior en estos términos:
“... En esta sentencia,
en una línea claramente continuista de protección del derecho a la libre
circulación de los trabajadores, el TJUE falló que el art. 45.1 del TFUE debe interpretarse “en el sentido de que se
opone a una normativa nacional que, a efectos de determinar el importe de la
retribución de un trabajador empleado en calidad de profesor por una entidad
territorial, solo tiene en cuenta hasta un máximo total de tres años los
períodos anteriores de actividad realizados por ese trabajador con un empleador
distinto de esa entidad territorial situado en otro Estado miembro cuando dicha
actividad sea equivalente a la que el trabajador está obligado a ejercer en el
marco de su función de profesor”.
El TJUE llegó a esa
conclusión tras el análisis de la norma cuestionada y concluir, en el apartado
51, que “una medida nacional como la controvertida en el litigio principal, que
excluye una parte de la experiencia profesional equivalente adquirida con un
empleador distinto de la entidad territorial que es parte en el litigio
principal o con un empleador situado en otro Estado miembro, no incita, por su
naturaleza, a la reincorporación de los trabajadores que han adquirido
experiencia en esta entidad territorial. En cambio, les impide obtener una
experiencia profesional equivalente con un empleador distinto de dicha entidad
territorial situado en otro Estado miembro. De ello se deduce que no puede
considerarse que esta medida sea adecuada para garantizar la consecución del
objetivo perseguido”.
5. Así, pues, la primera
conclusión que puede extraerse de la jurisprudencia citada del TJUE es que la
normativa autonómica puede ser contraria a la comunitaria en cuanto no toma en consideración
la experiencia profesional obtenida en otro Estado miembro de la UE, siendo así
además que dicha normativa es clara y contundente en el sentido de prohibir
toda discriminación entre nacionales de los Estados miembros en materia de
empleo, retribución “y demás condiciones de trabajo”. Por ello, en este caso
concreto, (apartado 28) “procede considerar que los trabajadores migrantes
españoles que tengan la intención de ejercer su profesión, en la categoría de
«Enfermero/a», en una institución o centro sanitario ubicado en un Estado
miembro distinto del Reino de España se verán disuadidos de hacerlo si la
experiencia profesional equivalente que adquieran allí no se toma en
consideración al evaluar su carrera profesional a su regreso a España”, en
cuanto que su experiencia “externa” no será valorada. Estaos pues, primera
conclusión, ante una restricción a la libre circulación de trabajadoras
prohibida “en principio” por el art. 45 TFUE y el art. 7.1 del Reglamento (UE)
492/2011
6. De la jurisprudencia
del TJUE cabe concluir que cuando una norma que se aplica a todos los
trabajadores perjudica más a los nacionales de otros Estados debe considerarse
discriminatoria por vía indirecta, salvo, y aquí empiezan los matices,
obviamente también basados en la propia normativa comunitaria, que esa medida “esté
justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo perseguido, una
disposición de Derecho nacional”, es decir “persigan un objetivo de interés
general, sean adecuadas para garantizar la realización de dicho objetivo y no
vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo”.
El TJUE no puede entrar a
determinar cuáles son los objetivos que persigue la normativa nacional, ya que
ello, recuerda, pertenece al ámbito competencial del órgano jurisdiccional
remitente, y procede a un amplio recordatorio, a partir del contenido del auto
por el que se eleva la petición de decisión prejudicial, de cuáles son tales
objetivos, siendo así que la concreción de los requisitos requeridos lleva a
este a manifestar que “es difícil evaluar el grado de consecución de unos
objetivos establecidos en otro Estado miembro”, y que la autoridad autonómica
defiende que al no haber unos estándares de calidad comunes, la toma en
consideración de funciones desempeñadas en otros Estados “supondría reconocer
la carrera profesional a personal que ha realizado unos servicios que no
alcanzan esos estándares de calidad u objetivos”, para concluir el TSJ que la
normativa controvertida en el litigio se justificaría esencialmente por “la ausencia
de armonización, a escala de la Unión, de las modalidades de toma en
consideración de la experiencia profesional adquirida y por la falta de
criterios de comparación entre los estándares de calidad, los principios y los
objetivos de los respectivos sistemas de salud”.
Ante este planteamiento,
el TJUE regresa al inicio de su argumentación para reiterar nuevamente que cada
Estado decide “qué nivel de protección de la salud pública pretenden asegurar y
de qué manera debe alcanzarse el mismo”. Al disponer cada Estado de un amplio
margen de apreciación al respecto, sería posible considerar que el objetivo
perseguido por la normativa autonómica pudiera ser considerado “un objetivo de
interés general”, en tanto que objetivo de la política en materia de salud
pública “vinculado a la mejora de la calidad de la asistencia en el sistema de
salud en cuestión y a la consecución de un elevado nivel de protección de la
salud”. Ahora bien, que sea un objetivo de interés general debe ir acompañado
de que la norma en cuestión, que establece una restricción como ya he indicado,
“sea adecuada para garantizar la realización del objetivo planteado y que no
vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo”.
7. ¿Si, pero no, no pero
sí? Las dudas del TSJ parecen haberse trasladado al TJUE, como se comprueba en
el fallo de la sentencia, si bien con protección reforzada, a mi parecer, de la
libre circulación.
Al mismo, llegará tras
manifestar primeramente, “a la vista de los autos que obran en poder del
Tribunal de Justicia y sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente
verifique este extremo”, que “no parece que la toma en consideración de la
antigüedad del profesional sanitario de que se trate y del desarrollo
individual alcanzado por este en cuanto a conocimientos, experiencia en las
tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al
cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización
afectada, pueda considerarse una medida inadecuada para alcanzar el objetivo
relativo a una garantía reforzada de la protección de la salud que dicha medida
parece perseguir” (la negrita es mía) .
Por otra parte, y en
cuanto a la apreciación del carácter “estrictamente necesario” se recuerda al órgano
jurisdiccional remitente que deberá tener en cuenta, por un lado, que el
reconocimiento de la experiencia profesional adquirida por la trabajadora
demandante en el sistema de salud de otro Estado miembro, en este caso
Portugal, “no puede considerarse, con carácter general, un obstáculo para la
consecución del citado objetivo”, y por otro que el reconocimiento de dicha
experiencia profesional podría efectuarse mediante un procedimiento que ofrezca
al interesado la posibilidad de demostrar la equivalencia de su experiencia
profesional adquirida en otros Estados miembros, tal y como, según se desprende
de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, está permitido en la
normativa nacional controvertida en el litigio principal a efectos del
reconocimiento de trienios en favor del personal estatutario temporal”, trayendo
a colación a apoyo de su tesis la reciente sentencia de 3 de 2022 (asuntoC-634/20) , en la que declaró que las autoridades del Estado miembro de acogida ante las
que un nacional de la Unión haya presentado una solicitud para que se le
autorice a ejercer una profesión cuyo acceso está supeditado, según la
normativa nacional aplicable, a la posesión de un título o de una cualificación
profesional, o incluso a períodos de experiencia práctica, “están obligadas a
tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos, así
como la experiencia pertinente del interesado, y a efectuar una comparación
entre, por un lado, las aptitudes acreditadas por dichos títulos y dicha
experiencia y, por otro, los conocimientos y cualificaciones exigidos por la normativa
nacional”
Siguiendo con esta argumentación,
el TJUE manifiesta que “si el examen comparativo de los títulos permite
constatar que los conocimientos y las cualificaciones acreditados por el título
extranjero equivalen a los exigidos por las disposiciones nacionales, el Estado
miembro de acogida está obligado a reconocer que ese título cumple los
requisitos que tales disposiciones establecen. Si, por el contrario, la
comparación solo pone de manifiesto una correspondencia parcial entre tales
conocimientos y cualificaciones, dicho Estado miembro tiene derecho a exigir
que el interesado demuestre que ha adquirido los conocimientos y las
cualificaciones que faltan”, por lo que estas consideraciones extraídas de su
jurisprudencia le llevan a rechazar, siendo un aspecto especialmente relevante
de la sentencia para garantizar el principio comunitario de la libre circulación,
la alegación de la autoridad autonómica, y que había sido recogida en el auto
del TSJ, sobre la inexistencia en la UE de un régimen común de organización de
los servicios de salud de los Estados miembros. Hay, en suma, argumentos
sólidos para seguir defendiendo la libre circulación y evitar restricciones a
la misma.
8. Por todo lo
anteriormente expuesto, el TJUE concluye que el art. 45 TFUE y el art. 7 del Reglamento (UE) n.º 492/2011 deben
interpretarse “en el sentido de que se oponen a una normativa nacional relativa
al reconocimiento de la carrera profesional en el servicio de salud de un
Estado miembro que impide tomar en consideración, en concepto de antigüedad del
trabajador, la experiencia profesional adquirida por este en un servicio
público de salud de otro Estado miembro, a menos que la restricción a la libre
circulación de los trabajadores que implica dicha normativa responda a un
objetivo de interés general, permita garantizar la realización de ese objetivo
y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo”.
Buena lectura, a la
espera de conocer la resolución del TSJ.
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