martes, 24 de mayo de 2022

Libre circulación de trabajadores. Ámbito sanitario de Castilla y León. Notas a la sentencia del TJUE de 28 de abril de 2022 (asunto C-86/21).


1. Con ocasión de la preparación de una sesión del Máster de Integración Europea de laUniversidad Autónoma de Barcelona  , dirigido por el Dr. Josep María de Dios, dedicada a la libre circulación de trabajadores, tuve oportunidad de leer la sentencia dictada por la Sala sexta del Tribunal deJusticia de la Unión Europea el 26 de abril (asunto C-86/21)  , con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, mediante auto de 4 de febrero de 2021     , de la que fue ponente la magistrada Ana Mª Victoria Martínez,  que versa sobre la interpretación del artículo 45 TFUE y del artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión.

El litigio se suscitó entre una trabajadora y la Dirección de la Gerencia Regional de Salud de la citada a Comunidad Autónoma “relativo a la negativa de este a tomar en consideración la experiencia profesional adquirida por la interesada en Portugal a efectos del cálculo de su antigüedad en el marco del reconocimiento de su carrera profesional”.

Por circunstancias imprevistas, la sesión debió aplazarse y se celebrará próximamente, por lo que me ha parecido interesante efectuar un comentario de la sentencia que pueda ser de utilidad para todo el alumnado y para un posible debate en grupo.

Además, me lo ha sugerido el interés que ha despertado la sentencia y que motivó, cosa poco frecuente, una amplia nota de prensa del gabinete de comunicación del PoderJudicial, publicada el 3 de mayo  , titulada “El TJUE estima una cuestión prejudicial que planteó el TSJCyL y reconoce a médicos y enfermeros que han trabajado en los Estados Miembros el tiempo de prestación de servicios a efectos de antigüedad y de carrera administrativa”, acompañada del subtítulo “en sus razonamientos, el Tribunal se basa en la libre circulación de personas que tiene por objeto facilitar a los ciudadanos europeos el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en el territorio de la Unión”.

El resumen oficial de la sentencia, que fue dictada sin ser necesarias las conclusiones del abogado general (posibilidad ofrecida por el art. 99 del Reglamento de Procedimiento del TJUE) es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Igualdad de trato — Sistema nacional de reconocimiento de la carrera profesional de los profesionales sanitarios — No consideración de la experiencia profesional adquirida en los servicios de salud de otro Estado miembro — Obstáculo”.

2. Sobre la misma temática de la libre circulación de trabajadores, me permito remitir a otros dos artículos publicados en el blog.

“Libre circulaciónde trabajadores y protección de los derechos de los solicitantes de empleo.Sobre el control público de las posibilidades reales de su contratación. Notasa la importante sentencia del TJUE de 17 de diciembre de 2020 (asunto C-710/19)”

“Libre circulacióny concepto de trabajador a los efectos del derecho a percibir subsidio dedesempleo en el Estado miembro de acogida y mantener el derecho de residencia.Notas a la sentencia del TJUE de 11 de abril de 2019 (asunto C-483/17)”.

Además, en la reciente bibliografía sobre la temática abordada, es obligada la cita del muy riguroso artículo del profesor José María Miranda Boto “La libre circulacióntras (¿?) la Covid-19. Retos en materia de restricciones, nuevos modelosfamiliares y digitalización”, publicado en la Revista Labos (núm. 1/2022). , cuyo amplio resumen ya nos da una perfecta información de los asuntos tratados, de indudable importancia tanto en la actualidad como mirando al inmediato futuro.

“La libre circulación de trabajadores, en más de medio siglo de existencia, se ha enfrentado a diversos obstáculos. Pocos han tenido las dimensiones de la pandemia de la Covid-19, que puso de manifiesto dificultades insospechadas. El presente trabajo pretende analizar las soluciones a esas dificultades, tanto desde el terreno de las restricciones derivadas de herramientas como el Pasaporte Covid como de las posibles garantías de futuro. Los certificados de vacunación, derivados de una normativa que busca asegurar la libre circulación, presentan una doble naturaleza como restricción que merece ser analizada. Por otra parte, la consolidación de la idea de las ocupaciones críticas está llamada a tener una gran importancia, pero exige un último esfuerzo en su puesta en práctica efectiva. Junto a estas cuestiones, el trabajo estudia también la adaptación de la normativa existente a los nuevos modelos de familia, incluyendo consideraciones sobre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y los matrimonios del mismo sexo y su choque con determinadas legislaciones. Son objeto de atención, además, de forma teórica, los posibles problemas derivados de matrimonios a través de formas no reconocidas. Por último, se plantean algunas posibilidades a propósito del trabajo en plataformas y del teletrabajo digital”.

Y dado que la libre circulación de trabajadores guarda una innegable relación con la de libre circulación de personas (sin referencia aquí a la condición laboral), las restricciones que se impongan a esta última puede afectar sin duda a la de aquellos. Una sentencia muy reciente que también debe merecer nuestra atención, siquiera sea de manera incidental ya que habrá sido objeto de atención en el bloque temático general del Máster, es la dictada en la misma fecha, 26 deabril (asuntos C-368/20 y 369-20)  , que la ahora analizada, y que versa sobre los límites temporales al restablecimiento de los controles fronterizos en el interior de la UE. Es importante conocer el fallo, remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de la extensa sentencia:

“1)      El artículo 25, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, debe interpretarse en el sentido de que se opone al restablecimiento temporal por un Estado miembro de los controles en las fronteras interiores basado en los artículos 25 y 27 de dicho Código cuando la duración de dicho restablecimiento sobrepase la duración total máxima de seis meses fijada en dicho artículo 25, apartado 4, y no exista una nueva amenaza que justifique una nueva aplicación de los períodos previstos en el referido artículo 25.

2)      El artículo 25, apartado 4, del Reglamento 2016/399, en su versión modificada por el Reglamento 2016/1624, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional mediante la cual un Estado miembro obliga a una persona, bajo apercibimiento de una sanción, a exhibir un pasaporte o documento nacional de identidad en caso de entrada en el territorio de dicho Estado miembro a través de una frontera interior, cuando el restablecimiento de los controles en las fronteras interiores en cuyo marco se impone dicha obligación es contrario a dicha disposición”.

 

3. El litigio se inicia en sede judicial tras la denegación por parte de la autoridad sanitaria autonómica de la petición de la trabajadora después demandante de acceso al grado I de carrera profesional. Tenemos conocimiento en la sentencia, a partir de la información facilitada en el auto del TSJ, que un requisito obligatorio para poder presentarse a dicho grado correspondiente al año 2010 era acreditar cinco años de personal estatutario interino y/o personal sanitario funcionario en el servicio de salud autonómico y en la misma categoría desde la que se pretendiera acceder a la modalidad correspondiente de carrera profesional.

La trabajadora presentó su solicitó de acceso y alegó haber prestado servicios en una de las categorías convocadas, enfermero/a, durante diez años y tres meses a 31 de diciembre de 2010, incluyendo entre tales los prestados en un hospital portugués desde el 20 de noviembre de 2000 hasta el 25 de julio de 2007. La autoridad autonómica rechazó, mediante resolución de 25 de febrero de 2019, que se computaran los servicios prestados en Portugal, “al no estar previsto en el sistema de reconocimiento de la carrera profesional de la Comunidad Autónoma de Castilla y León”.

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, a efectos de que se reconociera tal período para el cálculo de su antigüedad en el marco del reconocimiento de su carrera profesional (consta en el apartado 12 que tal período “había sido tomado en consideración para el cálculo de los trienios del personal estatutario temporal”).

El recurso fue estimado por el Juzgado C-A de Valladolid en sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009, contra la que se interpuso por la Comunidad Autónoma recurso de apelación ante el TSJ, que planteó en su auto las dudas sobre una posible discriminación indirecta y vulneración de la libre circulación de trabajadores y del principio de igualdad de trato, por una parte, y sobre la posible conformidad a derecho de la norma por ser proporcionada a los objetivos perseguidos y también, y este creo que es uno de los aspectos más importante del debate, por  “la inexistencia de criterios de homologación entre los distintos sistemas de salud de los Estados miembros”, subrayando además que una sentencia anterior de la propia Sala había avalado la tesis de la Administración autonómica, y en la misma línea se había pronunciado otra del TSJ de las Islas Baleares. Reproduzco el apartado 30 del auto, en la que se mencionan ambas sentencias:

“30. La duda surge porque (i) esta Sala en una sentencia anterior nº 2621/2011, recurso 677/2018) avaló la tesis de la Administración de la Comunidad Autónoma al considerar que no bastaba la mera antigüedad y que era preciso que la prestación de servicios se hiciera en una concreta categoría profesional y dentro de un específico servicio sanitario perteneciente al Sistema Nacional de Salud y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en la sentencia 156/2014, de 30 de abril, recurso 43/2014, se pronunció en el mismo sentido, afirmando que siendo legítima la finalidad perseguida por la norma se descarta la existencia de discriminación indirecta, destacando que no solo se excluyen del cómputo los periodos trabajados en otros países de la Unión Europea sino también los prestados en España en hospitales no integrados funcional y orgánicamente en el Servicio Nacional de Salud. También (ii) porque se han reconocido a la demandante los servicios prestados en el Sistema Sanitario Público de Portugal a efectos de antigüedad con la misma categoría profesional (trienios), que comporta el percibo de esa retribución básica y, por el contrario, no se reconocen esos servicios a efectos de adquirir el grado que le confiere el derecho a percibir la retribución complementaria, el complemento de carrera”.

Por ello, el TSJ decidió plantear al TJUE estas dos cuestiones prejudiciales:

“1)      El artículo 45 TFUE y el artículo 7 del [Reglamento n.º 492/2011] ¿se oponen a una disposición nacional, como el art. 6.2.c) del [Decreto 43/2009], que impide reconocer los servicios prestados en una determinada categoría profesional en un Servicio Público de Salud de otro Estado miembro de la Unión Europea?

2)      En caso de que la respuesta a la primera cuestión fuera afirmativa ¿el reconocimiento de los servicios prestados en el Sistema Público de Salud de un Estado miembro podría condicionarse a que previamente se aprobasen unos criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud de los Estados miembros de la Unión Europea”.  

 

4. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primer es referenciado, lógicamente el art. 7 del Reglamento (UE) nº 492/2011 que versa sobre el ejercicio del empleo y de la igualdad de trato, disponiendo en su apartado 1 que “En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente a los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo”.

Del derecho estatal son mencionados el art. 44 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que define el Sistema Nacional de Salud; el Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización; el art. 37 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que trata del reconocimiento del desarrollo profesional, cuyo apartado 3 dispone que podrán acceder voluntariamente a este “los profesionales que estén establecidos o presten sus servicios dentro del territorio del Estado”; el art. 38 de la misma norma, que establece unos principios generales sobre tal reconocimiento  desarrollo profesional.

Del derecho autonómico, se referencia el Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del Personal Estatutario de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de la comunidad castellano – leonesa, cuyo art. 6   estructura la carrera profesional en dicho servicio en cuatro grados y fija los requisitos para acceder a cada uno de ellos.

4. El TJUE responderá conjuntamente a ambas cuestiones. De su detallada argumentación retengo ahora aquellos contenidos de mayor interés a los efectos de la explicación de que debe entenderse por libre circulación de trabajadores y los límites que pueden establecerse a la misma.

Una primera tesis referida al ámbito competencial en materia de servicios de salud con arreglo al artículo 168, apartado 7 del TFUE (“La acción de la Unión en el ámbito de la salud pública respetará las responsabilidades de los Estados miembros por lo que respecta a la definición de su política de salud, así como a la organización y prestación de servicios sanitarios y atención médica. Las responsabilidades de los Estados miembros incluyen la gestión de los servicios de salud y de atención médica, así como la asignación de los recursos que se destinan a dichos servicios. Las medidas contempladas en la letra a) del apartado 4 se entenderán sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de donaciones o uso médico de órganos y sangre): el Derecho de la Unión “no supone merma alguna de la competencia de los Estados miembros para adoptar disposiciones destinadas a organizar sus servicios de salud”, si bien los Estados miembros “deben respetar el Derecho de la Unión, especialmente las disposiciones del Tratado FUE relativas a las libertades fundamentales que les prohíben introducir o mantener restricciones injustificadas al ejercicio de estas libertades en el ámbito de la asistencia sanitaria”

Tras este planteamiento general, el TJUE pasa revista a la argumentación de la parte demandada, que niega todo tipo de discriminación en la medida en que la norma en cuestión no sólo se aplica a quienes hayan trabajado en otros Estados, sino también a quienes hayan prestado sus servicios en España “en instituciones sanitarias no integradas funcional y orgánicamente en el servicio de salud español”.

Conviene ya recordar qué principio reconoce el TFUE y cuál es su protección, y así lo hace el tribunal en el apartado 21, subrayando que el conjunto de las disposiciones del TFUE relativas a la libre circulación de personas “tienen por objeto facilitar a los nacionales de los Estados miembros el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en el territorio de la Unión y se oponen a las medidas que pudieran colocar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que desearan ejercer una actividad económica en el territorio de otro Estado miembro”, con cita de la sentencia de 11 de julio de 2019 (asunto C‑716/17)   , que a su vez se remite a otra anterior de 8 de noviembre de 2012 (asunto C-461/11)    para recordar que las disposiciones nacionales que impidan o disuadan a un trabajador nacional de un Estado miembro de abandonar su país de origen para ejercer su derecho a la libre circulación “constituyen, por consiguiente, restricciones de dicha libertad aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad de los trabajadores afectados”.

En su extenso repaso de la jurisprudencia dictada en interpretación del art. 45 del TFUE y del citado Reglamento, se menciona igualmente la sentencias de 17 de diciembre de 2020(asunto C-218/19)    y 23 de abril de 2020 (asunto C-710/18), siendo especialmente relevante a mi parecer esta última en relación con el caso ahora examinado, sobre la que me manifesté en una entrada anterior  en estos términos:

“... En esta sentencia, en una línea claramente continuista de protección del derecho a la libre circulación de los trabajadores, el TJUE falló que el art. 45.1 del TFUE  debe interpretarse “en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, a efectos de determinar el importe de la retribución de un trabajador empleado en calidad de profesor por una entidad territorial, solo tiene en cuenta hasta un máximo total de tres años los períodos anteriores de actividad realizados por ese trabajador con un empleador distinto de esa entidad territorial situado en otro Estado miembro cuando dicha actividad sea equivalente a la que el trabajador está obligado a ejercer en el marco de su función de profesor”.

El TJUE llegó a esa conclusión tras el análisis de la norma cuestionada y concluir, en el apartado 51, que “una medida nacional como la controvertida en el litigio principal, que excluye una parte de la experiencia profesional equivalente adquirida con un empleador distinto de la entidad territorial que es parte en el litigio principal o con un empleador situado en otro Estado miembro, no incita, por su naturaleza, a la reincorporación de los trabajadores que han adquirido experiencia en esta entidad territorial. En cambio, les impide obtener una experiencia profesional equivalente con un empleador distinto de dicha entidad territorial situado en otro Estado miembro. De ello se deduce que no puede considerarse que esta medida sea adecuada para garantizar la consecución del objetivo perseguido”.

5. Así, pues, la primera conclusión que puede extraerse de la jurisprudencia citada del TJUE es que la normativa autonómica puede ser contraria a la comunitaria en cuanto no toma en consideración la experiencia profesional obtenida en otro Estado miembro de la UE, siendo así además que dicha normativa es clara y contundente en el sentido de prohibir toda discriminación entre nacionales de los Estados miembros en materia de empleo, retribución “y demás condiciones de trabajo”. Por ello, en este caso concreto, (apartado 28) “procede considerar que los trabajadores migrantes españoles que tengan la intención de ejercer su profesión, en la categoría de «Enfermero/a», en una institución o centro sanitario ubicado en un Estado miembro distinto del Reino de España se verán disuadidos de hacerlo si la experiencia profesional equivalente que adquieran allí no se toma en consideración al evaluar su carrera profesional a su regreso a España”, en cuanto que su experiencia “externa” no será valorada. Estaos pues, primera conclusión, ante una restricción a la libre circulación de trabajadoras prohibida “en principio” por el art. 45 TFUE y el art. 7.1 del Reglamento (UE) 492/2011

6. De la jurisprudencia del TJUE cabe concluir que cuando una norma que se aplica a todos los trabajadores perjudica más a los nacionales de otros Estados debe considerarse discriminatoria por vía indirecta, salvo, y aquí empiezan los matices, obviamente también basados en la propia normativa comunitaria, que esa medida “esté justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo perseguido, una disposición de Derecho nacional”, es decir “persigan un objetivo de interés general, sean adecuadas para garantizar la realización de dicho objetivo y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo”.

El TJUE no puede entrar a determinar cuáles son los objetivos que persigue la normativa nacional, ya que ello, recuerda, pertenece al ámbito competencial del órgano jurisdiccional remitente, y procede a un amplio recordatorio, a partir del contenido del auto por el que se eleva la petición de decisión prejudicial, de cuáles son tales objetivos, siendo así que la concreción de los requisitos requeridos lleva a este a manifestar que “es difícil evaluar el grado de consecución de unos objetivos establecidos en otro Estado miembro”, y que la autoridad autonómica defiende que al no haber unos estándares de calidad comunes, la toma en consideración de funciones desempeñadas en otros Estados “supondría reconocer la carrera profesional a personal que ha realizado unos servicios que no alcanzan esos estándares de calidad u objetivos”, para concluir el TSJ que la normativa controvertida en el litigio se justificaría esencialmente por “la ausencia de armonización, a escala de la Unión, de las modalidades de toma en consideración de la experiencia profesional adquirida y por la falta de criterios de comparación entre los estándares de calidad, los principios y los objetivos de los respectivos sistemas de salud”.

Ante este planteamiento, el TJUE regresa al inicio de su argumentación para reiterar nuevamente que cada Estado decide “qué nivel de protección de la salud pública pretenden asegurar y de qué manera debe alcanzarse el mismo”. Al disponer cada Estado de un amplio margen de apreciación al respecto, sería posible considerar que el objetivo perseguido por la normativa autonómica pudiera ser considerado “un objetivo de interés general”, en tanto que objetivo de la política en materia de salud pública “vinculado a la mejora de la calidad de la asistencia en el sistema de salud en cuestión y a la consecución de un elevado nivel de protección de la salud”. Ahora bien, que sea un objetivo de interés general debe ir acompañado de que la norma en cuestión, que establece una restricción como ya he indicado, “sea adecuada para garantizar la realización del objetivo planteado y que no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo”.

7. ¿Si, pero no, no pero sí? Las dudas del TSJ parecen haberse trasladado al TJUE, como se comprueba en el fallo de la sentencia, si bien con protección reforzada, a mi parecer, de la libre circulación.

Al mismo, llegará tras manifestar primeramente, “a la vista de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia y sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente verifique este extremo”, que “no parece que la toma en consideración de la antigüedad del profesional sanitario de que se trate y del desarrollo individual alcanzado por este en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización afectada, pueda considerarse una medida inadecuada para alcanzar el objetivo relativo a una garantía reforzada de la protección de la salud que dicha medida parece perseguir” (la negrita es mía) .

Por otra parte, y en cuanto a la apreciación del carácter “estrictamente necesario” se recuerda al órgano jurisdiccional remitente que deberá tener en cuenta, por un lado, que el reconocimiento de la experiencia profesional adquirida por la trabajadora demandante en el sistema de salud de otro Estado miembro, en este caso Portugal, “no puede considerarse, con carácter general, un obstáculo para la consecución del citado objetivo”, y por otro que el reconocimiento de dicha experiencia profesional podría efectuarse mediante un procedimiento que ofrezca al interesado la posibilidad de demostrar la equivalencia de su experiencia profesional adquirida en otros Estados miembros, tal y como, según se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, está permitido en la normativa nacional controvertida en el litigio principal a efectos del reconocimiento de trienios en favor del personal estatutario temporal”, trayendo a colación a apoyo de su tesis la reciente sentencia de 3 de 2022 (asuntoC-634/20) , en la que declaró que las autoridades del Estado miembro de acogida ante las que un nacional de la Unión haya presentado una solicitud para que se le autorice a ejercer una profesión cuyo acceso está supeditado, según la normativa nacional aplicable, a la posesión de un título o de una cualificación profesional, o incluso a períodos de experiencia práctica, “están obligadas a tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos, así como la experiencia pertinente del interesado, y a efectuar una comparación entre, por un lado, las aptitudes acreditadas por dichos títulos y dicha experiencia y, por otro, los conocimientos y cualificaciones exigidos por la normativa nacional”

Siguiendo con esta argumentación, el TJUE manifiesta que “si el examen comparativo de los títulos permite constatar que los conocimientos y las cualificaciones acreditados por el título extranjero equivalen a los exigidos por las disposiciones nacionales, el Estado miembro de acogida está obligado a reconocer que ese título cumple los requisitos que tales disposiciones establecen. Si, por el contrario, la comparación solo pone de manifiesto una correspondencia parcial entre tales conocimientos y cualificaciones, dicho Estado miembro tiene derecho a exigir que el interesado demuestre que ha adquirido los conocimientos y las cualificaciones que faltan”, por lo que estas consideraciones extraídas de su jurisprudencia le llevan a rechazar, siendo un aspecto especialmente relevante de la sentencia para garantizar el principio comunitario de la libre circulación, la alegación de la autoridad autonómica, y que había sido recogida en el auto del TSJ, sobre la inexistencia en la UE de un régimen común de organización de los servicios de salud de los Estados miembros. Hay, en suma, argumentos sólidos para seguir defendiendo la libre circulación y evitar restricciones a la misma.

8. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE concluye que el art. 45 TFUE y el art. 7 del  Reglamento (UE) n.º 492/2011 deben interpretarse “en el sentido de que se oponen a una normativa nacional relativa al reconocimiento de la carrera profesional en el servicio de salud de un Estado miembro que impide tomar en consideración, en concepto de antigüedad del trabajador, la experiencia profesional adquirida por este en un servicio público de salud de otro Estado miembro, a menos que la restricción a la libre circulación de los trabajadores que implica dicha normativa responda a un objetivo de interés general, permita garantizar la realización de ese objetivo y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo”.

Buena lectura, a la espera de conocer la resolución del TSJ.

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