1. El 21 de
febrero de 2021 el grupo parlamentario socialista presentó en el Congreso de
los Diputados una “Proposición de ley integral para la igualdad de trato y la
no discriminación”. Después de una muy larga, por muy diversos motivos,
tramitación parlamentaria, el texto fue aprobado por la Comisión de Igualdad
con competencia legislativa plena el pasado 27 de abril, por 21 votos a favor y
14 en contra.
El 19 de mayo tuvo
entrada en el Senado el escrito de la presidencia del Congreso en la que se
comunicaba dicha aprobación y se adjuntaba el expediente completo de tal
iniciativa parlamentaria “a los efectos previstos en el art. 90 de la
Constitución”. Recordemos que dicho precepto dispone lo siguiente: “1. Aprobado
un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente
dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a
la deliberación de éste. 2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del
día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto
o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría
absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el
Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o
por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del
mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría
simple. 3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar
el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados
urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados”.
El mismo día 19 de
mayo se publicaba en el Boletín Oficial de la Cámara Alta el texto de la
proposición de ley, abriéndose un plazo para presentación de enmiendas y
propuestas de veto hasta el día 31 del mismo mes. La fecha límite de
tramitación es el 19 de septiembre. De ser aprobada, entraría en vigor, según
se estipula en la actual disposición final décima, al día siguiente de su
publicación en el BOE.
Todos los textos y
debates en Pleno y Comisión, desde la presentación de la proposición hasta su
aprobación por la Comisión de Igualdad, pueden consultarse en este enlace
2. Dada la composición del Senado es más que probable que el texto sea aprobado sin modificaciones, o acaso con alguna o algunas que no afectarán sin duda a su contenido nuclear, por lo que me ha parecido interesante seleccionar aquellos preceptos de la futura norma que, ya sea de manera directa porque se refieren a la afectación de la norma a las relaciones de trabajo, o indirecta, por ser de carácter general y afectar a todas las parcelas del ordenamiento jurídico, merecen ser conocidos por todas las personas interesadas en esta especial problemática que aborda la proposición de ley. Cabe decir que la disposición final octava señala cuáles son los títulos competenciales en los que se sustentan los distintos preceptos, de los que ahora me interesa destacar justamente aquellos que son legislación laboral, los arts. 9 a 11, y por ello “son de aplicación en todo el Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.7.ª de la Constitución”. También hay que mencionar el art. 26, ya que una parte del mismo también tiene el mismo sustento competencial.
Y tiene especial
razón de ser esta selección por el impacto del Derecho del Trabajo en el
concepto de discriminación, como ha puesto de manifiesto muy recientemente uno
de los grandes maestros del iuslaboralismo español, el profesor Miguel
Rodríguez- Piñero y Bravo-Ferrer, que recordemos también que fue miembro y
presidente del Tribunal Constitucional, ya que en el ámbito de las relaciones
de trabajo, en los lugares de la prestación de la actividad asalariada, ha sido
“donde los fenómenos discriminatorias se han detectado más fácilmente y donde
ha tenido que delimitarse el supuesto calificable como discriminatorio”. En el
artículo “Los contornos de la discriminación” (publicado en el núm. 162/2022 de
Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Seguridad Social”) , el profesor Rodríguez-Piñero pasa revista a
la evolución del concepto de discriminación y de la necesaria tutela
discriminatoria, y su relación con el principio de igualdad y también del de
libertad, para poner de manifiesto, y la subrayo ya que me parece una tesis de
especial relevancia, que la discriminación “no es solo igualdad y libertad.
También y sobre todo tiene su base en la protección de la dignidad de la
persona, porque esa dignidad es la que fundamenta todo el derecho
discriminatorio”.
Justamente sobre
la dignidad como derecho fundamental transversal, y más concretamente de la
dignidad de la persona trabajadora ante el creciente auge del control
empresarial por medio de la tecnología y su necesaria protección , versa la
comunicación presentada por la profesora de mi unidad docente de Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social de la UAB, Helena Ysàs Molinero , que muy recientemente ha superado el
concurso para acceso a plaza de profesora titular, por lo que aprovecho esta
entrada para felicitarla públicamente y reiterar la felicitación que ya le
manifesté el día de la celebración del concurso.
En su
comunicación, que he tenido oportunidad de leer, y que será presentada
oralmente en nuestro Congreso Nacional de la AEDTSS que se celebra la próxima semana en Alicante,
en el panel “Acceso al empleo, formación y contratación en el contexto de la
digitalización”, la profesora Ysàs, con cuidadas citas doctrinales y
juisprudenciales, sostiene, con carácter general, que “En definitiva, si la dignidad “tiende a
colocarse en el centro mismo del Derecho del Trabajo” y “no es, en puridad, un
atributo concedido por las normas sino el principio y el fundamento de todo el
orden jurídico” , una cualidad inherente a la condición humana de carácter
unitario e indivisible , que se recoge en la Constitución bajo el epígrafe “De
los derechos y deberes fundamentales” y al que el Tribunal Constitucional
atribuye un determinado contenido -a pesar de sus deficiencias y las muchas
dudas al respecto-, forzosamente la exigencia de respeto a la dignidad -la de
las personas trabajadoras en lo que nos ocupa- debería dar lugar a una
protección jurisdiccional ante conductas vulneradoras”; y más adelante, y ya en
el ámbito de las relaciones de trabajo y la necesaria tutela y protección
contra el control tecnológico, concluye que “... No se trata por supuesto de vedar
la introducción de nuevas tecnologías que pueden tener utilidades relevantes no
sólo para las empresas sino también para las propias personas trabajadoras. Sin
embargo, su altísimo potencial para vulnerar seriamente derechos fundamentales
requiere de una respuesta por parte de los ordenamientos jurídicos, acompañados
de otras ciencias sociales , que combine una mayor regulación de la
introducción y uso de estos instrumentos en la empresa con una respuesta
judicial a supuestos concretos guiada por la primacía de los derechos
fundamentales ante intereses empresariales de control minucioso o de mejora de
la productividad por la vía de la intensificación extrema del rendimiento de
las personas, que se apartan del juicio de proporcionalidad entre el sacrificio
del derecho de la persona trabajadora y el interés empresarial”.
De aprobarse, como es más que posible, la proposición de ley y por tanto convertirse en norma legal, nos avanzaríamos a la propuesta en sede comunitaria que data del ya muy lejano año 2008, y que no ha podido ver la luz hasta ahora por la falta de acuerdo entre los Estados miembros, de Propuesta de Directiva “por la que seaplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientementede su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual”
3. Del preámbulo
de la (futura) ley, destacan a mi parecer estos contenidos.
A) En primer
lugar, y en su primer bloque, que no se trata de una ley más de derechos
sociales, “...sino, sobre todo, de derecho antidiscriminatorio específico, que
viene a dar cobertura a las discriminaciones que existen y a las que están por
venir...”, con la que se pretende dar respuesta a una
necesidad normativa concreta, cual es la de “crear un instrumento eficaz contra
toda discriminación que pueda sufrir cualquier persona y que aborde todos los
ámbitos desde los que esta se pueda producir, acogiendo la concepción más
moderna de los derechos humanos”, siendo un objetivo o finalidad más precisa de
la norma la de “trasponer de manera más adecuada los objetivos y fines de las
Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE, lo que solo se hizo parcialmente en la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social”. Recordemos que la primera Directiva versa sobre la aplicación del
principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen
racial o étnico, y la segunda sobre el establecimiento de un marco general para
la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.
La aplicación e interpretación de la primera por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puede verse con claridad en la reciente sentencia de 15 de abril de 2021 (asunto C-30/19), objeto de atención en la entrada “Discriminación pororigen racial o étnico. El pago de una indemnización no es suficiente parareparar el perjuicio causado” En cuanto a la segunda me permito remitir a la entrada “UE. Nuevamente sobre la protección de la libertad religiosa y loslímites a su restricción por parte empresarial. Notas a la sentencia del TJUEde 15 de julio de 2021 (asuntos C-804/18 y C-341/19)”
B) Al
abordar los “principios, objetivos, medios y estructura”, se enfatiza que la
norma se caracteriza
por tres notas: “es una ley de garantías, una ley general y una ley integral”.
De la primera se
explica que “es una ley de garantías que no pretende tanto reconocer nuevos
derechos como garantizar los que ya existen. En este sentido, desarrolla el
artículo 14 de la Constitución incorporando la amplia jurisprudencia
constitucional al respecto. Tal y como han acreditado los informes de diversos
organismos competentes, el gran problema en esta materia en España no es la
regulación de la igualdad y no discriminación, sino la garantía del cumplimiento
de las normas que la regulan”.
De la segunda, que
“se trata de una ley general, frente a las leyes sectoriales, que opera a modo
de legislación general de protección ante cualquier discriminación”
Y de la tercera
que incluye todos los motivos posibles de discriminación. Así, por lo que
respecta al primero, “toma como referencia el artículo 14 de la Constitución y,
junto a los seis motivos de discriminación recogidos en la normativa
comunitaria (sexo, origen racial o étnico, discapacidad, edad, religión o
creencias y orientación sexual), incorpora expresamente los de enfermedad o
condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir
patologías y trastornos, identidad sexual, expresión de género, lengua y
situación socioeconómica, por su especial relevancia social y mantiene la
cláusula abierta que cierra el mencionado artículo”.
En efecto, y
pasando ya al texto articulado, el art. 2 (ámbito subjetivo de aplicación)
dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Se reconoce el derecho de toda
persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su
nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de
residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen
racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad,
orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de
salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y
trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social”.
La doctrina internacionalista,
comunitaria y laboralista, ha prestado atención a los diversos supuestos que se
recogen en el citado artículo, Además de la obra tantas veces referenciada en
anteriores entradas “Derecho Social de la Unión Europea. Aplicación por elTribunal de Justicia” , dirigida por la profesora María Emilia
Casas Baamonde y el letrado Román Gil Alburquerque, hay que mencionar la muy
reciente obra colectiva dirigida por el profesor José M. Morales Ortega
“Realidad social y discriminación. Estudios sobre diversidad e inclusiónlaboral”, cuyo prólogo puede leerse en este enlace y del que permito
reproducir un párrafo que delimita con mucha claridad el contenido de la obra:
“Los diferentes
capítulos de esta obra han tenido como elemento en común e hilo conductor, y
así se desprende de casi todos sus títulos, la propia configuración de los
diferentes hechos diferenciales como factores de discriminación. Eso sí, una
vez delimitados los contornos de esos posibles nuevos fenómenos
discriminatorios a la luz de los cambios sociales y tecnológicos. Siendo así,
ha habido que cuestionarse si los mismos tienen o no cabida en los diferentes
catálogos de causas de discriminación; ya sea de manera independiente, ya sea
porque se incluya en alguna de las ya existentes o en esas típicas causas de
cierre, como la contenida en el artículo 14 de la Constitución, al referirse a
“cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Ni una opción, ni
la otra están impedidas. Basta recordar como el Tribunal Constitucional ha
admitido que el indicado precepto no presenta una enumeración cerrada; todo lo
contrario, lo que es coherente con una visión dinámica del Derecho, que se
amolde y adecue a las nuevas realidades nacidas, en nuestro caso, de los
señalados cambios. Ello debe hacerse, sin olvidar las declaraciones, en sus
diferentes formulaciones y con sus diferentes vinculaciones jurídicas,
internacionales y comunitarias y que, por supuesto, comprometen el derecho
interno. Por esta razón, el estudio de los diversos fenómenos discriminatorios
no puede realizarse de espalda a esa realidad supranacional”.
No obstante, y
siguiendo plenamente las Directivas comunitarias antes citadas y por supuesto
la jurisprudencia del TJUE al respecto, la noma permite que establezcan diferencias
de trato “cuando los criterios para tal diferenciación sean razonables y
objetivos y lo que se persiga es lograr un propósito legitimo o así venga
autorizado por norma con rango de ley, o cuando resulten de disposiciones
normativas o decisiones generales de las administraciones públicas destinadas a
proteger a las personas, o a grupos de población necesitados de acciones
específicas para mejorar sus condiciones de vida o favorecer su incorporación
al trabajo o a distintos bienes y servicios esenciales y garantizar el
ejercicio de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad” . Hay una
mención específica a la enfermedad en el art. 3, muy posiblemente por razón de
la jurisprudencia del TJUE sobre su relación con el concepto de discapacidad y
la prohibición de discriminación por este motivo, disponiéndose en el apartado
3 que “la enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que
deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones
objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las
exigidas por razones de salud pública”.
En el ámbito
objetivo de aplicación se incluye en primer lugar el de empleo, por cuenta
ajena y por cuenta propia, “que comprende el acceso, las condiciones de trabajo,
incluidas las retributivas y las de despido, la promoción profesional y la
formación para el empleo”, diferenciándolo, supongo que a efectos de
determinación del sujeto empleador y también por la existencia de marcos
jurídicos diferenciados en los Estados miembros, del “acceso, promoción,
condiciones de trabajo y formación en el empleo público”. También entre en el
ámbito de aplicación la “afiliación y participación en organizaciones
políticas, sindicales, empresariales, profesionales y de interés social o
económico”, y por supuesto “la protección social, las prestaciones y los
servicios sociales”.
Si bien no es
mención específica relativa a la vida laboral, sino de carácter general, la
referida a la “Inteligencia artificial”, no hay duda de su indudable afectación
a las relaciones de trabajo, tal como ya he subrayado al referirme al artículo
de la profesora Ysàs y que ha sido exhaustivamente objeto de estudio en
aportaciones doctrinales referenciadas en entradas anteriores, entre otras, de
las profesoras Pilar Rivas Vallejo (tanto en su condición de autora como de
coordinadora de obras colectivas) y Henar Álvarez Cuesta .
4. El título I
versa sobre el derecho a la igualdad de trato y no discriminación, que implica la
ausencia de toda discriminación por razón de las causas anteriormente
mencionadas. Con claridad, la (futura) norma, dispone que “... queda prohibida
toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el
derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la
discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la
discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables,
el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una
acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de
acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la
inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes....)”, añadiendo
inmediatamente a continuación, también en plena sintonía con lo anteriormente
expuesto, que no se considerará discriminatoria la diferencia de trato basada
en alguna de tales causas “derivada de una disposición, conducta, acto,
criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad
legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla”.
El art. 6 está
dedicado a definir los distintos supuestos que tienen cabida dentro de la
protección que la norma otorga frente a toda conducta discriminatoria,
incluyendo algunas definiciones que ciertamente pueden calificarse de novedosas
con respecto a las definiciones existentes en la normativa comunitaria, si bien
tienen claros puntos de referencia tanto en la jurisprudencia del Tribunal
Europea de Derechos Humanos como del TJUE.
Así, junto a las clásicas definiciones de discriminación directa e indirecta, encontramos una especial precisión en la primera con respecto a las personas con discapacidad, considerándose como tal “la denegación de ajustes razonables”. Sobre este concepto remito a la entrada “El TJUE refuerza la importancia de los ajustes razonables para el empleo de las personas con discapacidad, aunque no se trate del mismo puesto de trabajo. Notas a la sentencia de 10 de febrero de 2022 (asunto C-485/20), y datos sobre el empleo de las personas con discapacidad en España”
La norma incluye
en el apartado 2 la discriminación por asociación y discriminación por error,
conceptuando la primera “cuando una persona o grupo en que se integra, debido a
su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas previstas en el
apartado primero del artículo 2 de esta Ley, es objeto de un trato
discriminatorio”, y la segunda como “aquella que se funda en una apreciación
incorrecta acerca de las características de la persona o personas discriminadas”.
Sobre la primera,
es de obligada referencia la muy reciente, y exhaustiva, monografía, de la
profesora Yolanda Maneiro Vázquez “La discriminación por asociación: desafíossustantivos y procesales”, en la que pasa amplia y detallada revista a su
creación por el TJUE hasta la recepción por la doctrina judicial española, y
cuya síntesis, a efecto de la presentación de la obra, es la siguiente: “La
acrobacia interpretativa realizada por el Tribunal de Justicia en su sentencia
Coleman (C-303/06) permitió entender que se puede discriminar por razón de
discapacidad también a quien no tiene la condición de discapacitado. A partir
entonces el desarrollo de la discriminación por asociación y los múltiples
supuestos en los que puede aplicarse ha sido imparable y aún no ha conocido, en
el derecho español, sus límites definitivos. Ignorada por los textos legales,
la creación y desarrollo de la discriminación por asociación de la mano de los
tribunales plantea extraordinarios desafíos prácticos, tanto sustantivos como
procesales, cada vez más extensos. Esta monografía dará cuenta de ellos de la
mano de los retos y de las soluciones ofrecidos por la jurisprudencia europea y
de la doctrina judicial española”.
Me quedo del
brillante estudio de la profesora Maneiro con una reflexión que formula a modo
de síntesis en la parte final de su trabajo: la discriminación por asociación
“ha ensanchado y extendido las costuras de la igualdad y la no discriminación
para acoger en ellas la tutela de quien
no es titular de la características discriminatoria y para ofrecerle idéntica
protección. El avance de la discriminación ratione personae a la
discriminación ratione materiae es un paso de gigante hacia el objetivo
de alcanzar la protección real y no solo formal de ese derecho fundamental”.
En el artículo 6,
apartado 3, encontramos las definiciones de discriminación múltiple e
interseccional en estos términos: “a) Se produce discriminación múltiple cuando
una persona es discriminada de manera simultánea o consecutiva por dos o más
causas de las previstas en esta Ley. b) Se produce discriminación
interseccional cuando concurren o interactúan diversas causas de las previstas
en esta Ley, generando una forma específica de discriminación. c) En supuestos
de discriminación múltiple e interseccional la motivación de la diferencia de
trato, en los términos del apartado segundo del artículo 4, debe darse en
relación con cada uno de los motivos de discriminación. d) Igualmente, en
supuestos de discriminación múltiple e interseccional las medidas de acción
positiva contempladas en el apartado 7 de este artículo deberán atender a la
concurrencia de las diferentes causas de discriminación”.
Al respecto, sigue
siendo de mucho interés el artículo del magistrado, y profesor, José Fernando
Lousada Arochena” “Discriminación múltiple: El estado de la cuestión y algunasreflexiones”, publicado en 2017 y cuyo resumen es
el siguiente: “La discriminación múltiple comprende dos especies: la
acumulativa (suma simultánea de motivos de discriminación) y la interseccional
(confluencia simultánea de motivos de discriminación que genera una nueva forma
de opresión con perfiles propios). En el estudio, se analiza la recepción de esos
conceptos en la normativa del Consejo de Europa y en el derecho de la Unión
Europea, y se alcanza la conclusión de que, mientras el TEDH ha aplicado la
idea de interseccionalidad, el TJUE no. En el estudio asimismo se analiza la
recepción de eses conceptos en la legislación española interna, y se alcanza la
conclusión de que, aunque las leyes de igualdad españolas se refieren a la
discriminación múltiple, tampoco se ha acogido convenientemente la idea de
interseccionalidad. A partir de estas conclusiones, se realizan algunas
reflexiones sobre la conveniencia de recuperar la idea de interseccionalidad
que se encontraba en la base de los aportes doctrinales de las feministas
afroamericanas que han construido el concepto de discriminación múltiple”.
En este punto también me permito remitir a mi artículo “El matrimonio gitano no permite elacceso a la pensión de viudedad según el TC. Notas a la sentencia de 25 deenero de 2021, y la oportunidad nuevamente perdida para abordar ladiscriminación múltiple o interseccional”
Otras definiciones
que encontramos en la norma son las de “acoso discriminatorio” (“cualquier
conducta realizada por razón de alguna de las causas de discriminación
previstas en la misma, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la
dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno
intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo”), “Inducción, orden o
instrucción de discriminar”, “represalias”, y “medidas de acción positiva” (“las
diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar
cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o
social. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de
discriminación o las desventajas que las justifican y habrán de ser razonables
y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos
que persigan”).
5. El capítulo II
está dedicado al derecho a la igualdad de trato y no discriminación en
determinados ámbitos de la vida política, económica, cultural y social,
versando el art. 9 sobre el derecho a la igualdad de trato y no discriminación
en el empleo por cuenta ajena. Cabe destacar, como (relativas) novedades con
respecto a la normativa ya vigente, tanto comunitaria como nacional, las
menciones a la discriminación indirecta y la referencia a las obligaciones de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de velar por el respeto del derecho a la igualdad de
trato y no discriminación en el acceso al empleo y en las condiciones de
trabajo, debiendo incluirse en su plan anual de actuación “el desarrollo de
planes específicos sobre igualdad de trato y no discriminación en el acceso al
empleo y en las condiciones de trabajo”. La futura norma remite a una posible
regulación reglamentaria la exigencia a los empleadores de más de 250 trabajadores
de publicación de “la información salarial necesaria para analizar los factores
de las diferencias salariales, teniendo en cuenta las condiciones o
circunstancias del artículo 2.1”.
La prohibición de
todo tipo de discriminación también se recoge de manera expresa en el art. 10,
dedicado a la negociación colectiva, al mismo tiempo que deja la puerta abierta
para la regulación de medidas de acción positiva “para prevenir, eliminar y corregir toda forma
de discriminación en el ámbito del empleo y las condiciones de trabajo por las
causas previstas en esta Ley”, atribuyéndole a la representación legal del
personal la obligación de velar “por el
cumplimiento del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la
empresa por las causas previstas en esta Ley y, en particular, en materia de
medidas de acción positiva y de la consecución de sus objetivos”.
Semejante
regulación solo diferenciada por el estatus jurídico diferente, se contempla en
el art. 11 que versa sobre el derecho a la igualdad de trato y no
discriminación en el trabajo por cuenta propia.
Hay que poner en
relación los tres artículos citados con la disposición adicional quinta, que
lleva por título “cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley
integral para la igualdad de trato y la no discriminación en materia de
negociación colectiva y laboral”, en la que se establece las obligaciones de
las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de elaborar
un informe con carácter anual sobre el cumplimento de tales disposiciones
previstas
6. El título II
regula la defensa y promoción del derecho a la igualdad de trato y no
discriminación, dedicando su capítulo I a las garantías de tal derecho, siendo
el art. 25 el que versa sobre “medidas de protección y reparación frente a la
discriminación”, es decir tanto medidas proactivas como reactivas, ya que la
norma regula la protección en términos tales que deben llevar primero a
detectarla, en segundo término a la adopción de medidas, y por último a la “articulación
de medidas adecuadas para el cese de las situaciones discriminatorias.
Se trata de lograr
“la reparación plena y efectiva para las víctimas”, siendo especialmente
importante, por su directa afectación al ámbito laboral y también el de protección
social a los que me he referido con anterioridad, el art. 26, que regula la nulidad
de pleno derecho de “las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios
jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los
motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta Ley”.
Siempre teniendo
en consideración la regulación vigente en la Ley reguladora de la jurisdicción social
sobre el procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades
públicas, conviene destacar el art. 28, que versa justamente sobre dicha tutela
judicial del derecho a la igualdad de trato y no discriminación que deberá
comprender ,“en los términos establecidos por las leyes procesales”, la adopción
de todas las medidas necesarias, “para poner fin a la discriminación de que se
trate y, en particular, las dirigidas al cese inmediato de la discriminación,
pudiendo acordar la adopción de medidas cautelares dirigidas a la prevención de
violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de los daños y perjuicios
causados y el restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno ejercicio
de su derecho, con independencia de su nacionalidad, de si son mayores o
menores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal”.
Se atribuye
legitimación activa para la defensa del derecho de las personas afectadas,
entre otras, a las organizaciones sindicales (art. 29), con nueva remisión a lo
dispuesto en las leyes procesales, por lo que habrá que estar en principio a lo
dispuesto en el art. 17 LRJS, “siempre que cuenten con su autorización expresa”,
en la nueva redacción del art. 11 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se
regula en la disposición final segunda, y del art. 19.1 i) de la Ley reguladora
de la jurisdicción contencioso-administrativa (disposición final tercera).
Una muestra del
impacto de la normativa laboral, y más exactamente de la primera jurisprudencia
del TC (sentencia 38/1981 de 23 de noviembre , de la que fue ponente el magistrado
Jerónimo Arozamena), y que ha sido justamente enfatizado por el profesor Miguel
Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer en el artículo antes referenciado, es la
redacción del art. 30 que versa sobre las reglas relativas a la carga de la
prueba. En efecto, y compárese con los arts. 96.1 y 181.2 de la LRJS, se
dispone que, siempre de acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y
reguladoras de los procedimientos administrativos, “cuando la parte actora o el
interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su
existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación
discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable,
suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. La
trascendencia de este precepto es mucha, ya que arrastra consigo la
modificación del art. 217.5 de la LEC (disposición final segunda), y del art.
60.7 de la LRJCA, con la desaparición en ambas normas de la mención únicamente
a la posible discriminación por razón de sexo, así como también por la
incorporación de dicho contenido a un nuevo apartado 3 bis en el art. 77 de la
Ley de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas (disposición final
cuarta), y a un nuevo apartado 3 al art. 46 de la Ley general para la defensa de
los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias (disposición final
séptima, apartado dos).
El capítulo II
regula la promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación y
medidas de acción positiva, con un mandato dirigido a los poderes públicos para
la adopción de medidas de acción positiva, por una parte, y el impulso de
políticas de fomento de la igualdad de trato y no discriminación real y
efectiva en las relaciones entre particulares, por otra (art. 33). En el mismo
precepto, apartados 2 y 3, se menciona la responsabilidad social empresarial,
que podrá consistir, entre otras, en la adopción de medidas laborales para la promoción
de la igualdad, con la obligación de informar a la representación legal del personal,
dando la posibilidad, que no obligación, de concertar tales acciones con dicha
representación
No de menor
importancia es a mi parecer el art. 37, que versa sobre subvenciones públicas y
contratación, en el que se dispone, en sintonía con lo dispuesto en la Ley de
Contratos del Sector Público, que las administraciones
públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de sus órganos
de contratación y en relación con la ejecución de los contratos que celebren, “podrán
establecer condiciones especiales con el fin de promover la igualdad de trato y
no discriminación y fomentarán la inclusión de criterios cualitativos en la
contratación pública que faciliten la participación de miembros de grupos
vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato, de
acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos del sector público”.
6. En relación con
la regulación de las infracciones y sanciones en materia de igualdad de trato y
no discriminación, son objeto de atención en el título IV, si bien aquí hay una
expresa remisión, en el art. 46.2, a la regulación contenida en la Ley sobre infracciones
y sanciones en el orden social.
7. Por último,
debe destacarse que el legislador ha considerado necesario recordar que lo
dispuesto en la norma no afecta a la legislación en materia de extranjería, es
decir que se entiende “sin perjuicio de la regulación establecida en la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros
en España y su Integración Social y en su normativa de desarrollo” siendo la
disposición final cuarta, en la que se regula esta no afectación, “de
aplicación directa en todo el Estado, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 149.1.2.ª de la Constitución” (disposición final octava, 11). Ello
evidentemente, tiene importantes repercusiones a los efectos de la prestación
de actividad laboral por parte de la población trabajadora migrante, ya que se
requiere, recordémoslo, la autorización de residencia y trabajo con carácter
general y solo con algunas excepciones.
8. Concluyo aquí esta
entrada, a la espera de analizar en su caso las posibles modificaciones que
puedan introducirse en la tramitación parlamentaria en la Cámara Alta si
afectan, directa o indirectamente, a los ámbitos laboral y de protección
social.
Mientras tanto,
buena lectura.
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