1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Gran Sala delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 15 de abril (asunto C-30/19) , con ocasión de la petición de decisión
prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de
la Unión Europea” por el Tribunal Supremo de Suecia, mediante resolución de 20
de diciembre de 2018, que versa sobre la interpretación de los arts. 7 y 15 de la
Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000 , relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas
independientemente de su origen racial o étnico, en relación con el artículo 47
de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
El amplio resumen
oficial de la sentencia permite tener un buen conocimiento de aquello sobre la
que versa el conflicto: “Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato de las
personas independientemente de su origen racial o étnico — Directiva 2000/43/CE
— Artículo 7 — Defensa de derechos — Artículo 15 — Sanciones — Recurso de
indemnización basado en una alegación de discriminación — Allanamiento del
demandado a la pretensión de indemnización, sin reconocimiento por su parte de
la existencia de la discriminación alegada — Vínculo entre la indemnización
abonada y la discriminación alegada — Artículo 47 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva —
Normas procesales nacionales que impiden al órgano jurisdiccional que conoce
del recurso pronunciarse sobre la existencia de la discriminación alegada pese
a la solicitud expresa del demandante”.
El abogado general,
Henrik Saugmandsgaard Oe, presentó sus conclusiones el 14 de mayo , centrando perfectamente ya de entrada la cuestión a debate, que versa “… sobre
el derecho de una persona que se considere víctima de una discriminación a que
un juez examine si esta se ha producido y, si procede, declare su existencia.
Más concretamente, tiene por objeto dilucidar si dicha persona dispone de ese
derecho en el ámbito de una acción de indemnización cuando el demandado acepta
abonar la indemnización reclamada, pero no admite haber cometido discriminación
alguna”. Se trata de examinar en particular “la cuestión de si un mecanismo
procesal nacional, con arreglo al cual el demandado puede poner fin al litigio
allanándose a una demanda de indemnización por discriminación sin reconocer,
sin embargo, la existencia de una discriminación, y sin que el demandante pueda
solicitar a un juez que la examine y declare, permite a este último hacer valer
plenamente los derechos que le confiere la Directiva 2000/43 interpretada a la
luz de la CDFUE”.
La resolución
judicial tendrá especial interés desde la perspectiva procesal, ya que el TJUE
ha procedido a examinar, tal como planteaba el abogado general, “el margen de
maniobra de que disponen los Estados miembros para determinar sus normas de
procedimiento tomando en consideración las exigencias establecidas por la
Directiva 2000/43, interpretada a la luz de la Carta”.
Ya adelanto que el
TJUE hará suyas las propuestas de fallo formuladas en las conclusiones, ya que
el abogado general le pidió que declarara que “una persona que considera haber
sufrido una discriminación basada en su origen étnico no reconocida por el
demandado, debe poder solicitar a un juez que la examine y, si procede,
declare. Un mecanismo procesal de resolución de litigios no puede tener como
efecto que se le deniegue este derecho”.
2. El litigio
encuentra su origen con ocasión de un control de seguridad que se realizó a un
pasajero de un viaje aéreo. Las “particularidades” de este control, y que
llevarán a la persona afectada a accionar ante los tribunales, es que se
trataba de un pasajero de origen chileno residente en Estocolmo y que realizaba
un vuelo interno en Suecia, habiendo decidido el comandante de la nave que se
le efectuara un control adicional de seguridad a los realizados ya con anterioridad,
(también se le efectuó a otro pasajero pero no hay mayor información al
respecto) ¿Y cuál fue el motivo de tal decisión? Ateniéndonos a los datos
fácticos disponibles en la sentencia y en las conclusiones, se le asoció, por
sus rasgos, “con una persona árabe” (“árabe y musulmán”, se indica en las conclusiones).
El defensor del
pueblo sueco en materia de discriminación interpuso recurso ante el tribunal de
primera instancia de la capital sueca pidiendo la condena de la empresa a una indemnización
de 10.000 coronas por el comportamiento discriminatoria que había tenido la
compañía aérea con el pasajero, habiendo infringido la normativa nacional contra
la discriminación, por haberle colocado en una situación desfavorable (mayor
control de seguridad) con respecto a los restantes pasajeros, en una situación
comparable, “por razones ligadas a la apariencia física y al origen étnico”.
El interés jurídico
del litigio se conoce inmediatamente cuando sabemos que la empresa aceptó abonar
la cantidad demandada en concepto de indemnización pero no reconoció la existencia
de discriminación alguna, y así fue aceptado por el tribunal por considerarse
vinculado, de acuerdo con la normativa interna aplicable, a la decisión de la
parte demandada, sin aceptar, por considerarla jurídicamente inadmisible, la petición
del Defensor del Pueblo “de que se dictara una sentencia declarativa mediante
la que se constatase, con carácter principal, que esa compañía aérea tenía que
abonar la referida cantidad por su comportamiento discriminatorio o, con
carácter subsidiario, que el pasajero de que se trata en el litigio principal
había sido objeto de discriminación por parte de Braathens”.
Disconforme con la
decisión judicial de instancia, se interpuso por el Defensor recurso ante el
Tribunal de Apelación, que corrió igual suerte desestimatoria, y finalmente acudió
en defensa de su tesis ante el Tribunal Supremo, solicitando que se anularan
las sentencias anteriores y que se devolviera el asunto al tribunal de primera
instancia “para un examen en cuanto al fondo de una de las dos pretensiones de
que se dictara una sentencia declarativa”, petición a la que obviamente se opuso
la empresa aérea demandada.
En su resolución,
el TS sueco pasa revista primeramente a la normativa europea aplicable por cuanto
la ley nacional contra la discriminación tenía por objetivo su transposición, y
subraya la doble función de “reparación y prevención” que corresponde a la
indemnización por una conducta discriminatoria. Ahora bien, la normativa sueca
permite a la parte demandada allanarse a la demanda sin que deba justificar los
motivos para ello “ni a basarse en un motivo invocado por este último, ni a
reconocer la existencia de discriminación alegada”, debiendo el juzgador dictar
sentencia con base en dicho allanamiento, y respecto a la acción declarativa
explicaba que “ que esta “solo podría
referirse a la existencia o inexistencia de una relación jurídica entre las
partes en el litigio, con exclusión, en particular, de elementos puramente
fácticos”, y que correspondía al juzgador apreciar si su examen era oportuno.
Tras constatar la actuación de acuerdo a la citada normativa tanto por el
tribunal de primera instancia como por el de apelación, manifiesta que la
cuestión de la existencia de la discriminación invocada “tampoco podía
examinarse, según estos últimos tribunales, en el marco de las pretensiones de
que se dicte una sentencia declarativa”.
Las dudas que le
surgen al TS no son de menor importancia ni mucho menos, y giran alrededor del
derecho a la tutela judicial efectiva que debe llevar a permitir una efectiva
reparación del perjuicio causado por la conducta contraria a derecho. Dicho de
forma más clara, hay que dilucidar si la normativa sueca es contraria al art.
15 de la Directiva 2000/43 en relación con el art. 47 de la CDFUE en la medida en
que no permite que el juzgador conozca de la petición de declaración de la existencia
de una discriminación, al bastarle a la parte demandada allanarse a la petición
de indemnización sin reconocer que aquella se ha producido.
Por consiguiente,
plantea la siguiente cuestión prejudicial:
En un
procedimiento sobre el incumplimiento de una prohibición establecida por la
[Directiva 2000/43] en el que la víctima solicita una indemnización por
discriminación, ¿debe el Estado miembro examinar en todo caso, cuando la
víctima lo solicite, si se ha producido la discriminación —y en su caso
declarar que se ha producido—, con independencia de que la persona a la que se
atribuya dicha discriminación haya admitido o no que esta se ha producido, para
que pueda considerarse cumplida la exigencia establecida en el artículo 15 [de
la citada Directiva] de que las sanciones sean efectivas, proporcionadas y
disuasorias?”.
3. EL TJUE pasa
primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable.
De la primera, Es
referenciada la citada Directiva 2000/43, sus considerandos 19 y 26, y los
arts. 1 (objeto), 2 (concepto de discriminación), 3 h (ámbito de
aplicación… el acceso a bienes y
servicios disponibles para el público y la oferta de los mismos, incluida la
vivienda), 7 (defensa de derechos), 8 (carga de la prueba) y 15 (sanciones….
efectivas, proporcionadas y disuasorias”.
Del derecho sueco,
la norma de referencia es la Ley contra la discriminación de 2008, en concreto
los siguientes preceptos: del capítulo a los arts. 4.1, 12.2., 5; del capítulo
6, los arts. 6.1, párrafo segundo; del capítulo 13 los arts. 1 y 2; del
capítulo 42 los arts. 7 y 18 (vid apartados 10 a 17 de la sentencia). Me interesa, desde la perspectiva procesal
tal como se plantea el litigio, mencionar el contenido de los dos últimos: el
art. 7 dispone que “el demandado ha de formular directamente en la vista las
alegaciones en su defensa”, y que “con carácter alternativo, el demandado puede
allanarse a las pretensiones del demandante”, mientras que el art. 18 estipula
que “una vez que el demandado se haya allanado a las pretensiones del
demandante, el juez podrá dictar sentencia basándose en el allanamiento”.
4. En primer lugar,
el TJUE efectúa un amplio recordatorio de cuál es el objeto de la Directiva
2000/43, que califica como “expresión concreta, en sus ámbitos materiales, del
principio de no discriminación por razón de raza u origen étnico reconocido en
el art. 21 de la CDFUE”, trayendo a colación la sentencia de 16 de julio de
2015 (asunto C-83/14).
La citada
resolución judicial fue objeto de comentario en la entrada “Sobre ladiscriminación, directa e indirecta, por razón del origen racial o étnico”. , en la me manifesté en estos términos:
“(el TJUE) al
abordar la posible existencia de discriminación por razón del origen racial o
étnico, se detiene en la redacción del art. 1.2 de la Directiva 2000/43, para
subrayar que existe, en la mayoría de las versiones lingüísticas de la norma,
cuando una persona sea tratada de forma menos favorable que otra en situación
comparable, si bien en algunas versiones el citado trato menos favorable se
refiere a una persona tratada de peor condición por “su” origen racial o por
“su” origen étnico”. Dada la diversidad de las versiones lingüísticas, el TJUE
considera que no puede prestarse atención sólo a la redacción de la norma sino
también hay que atender al contexto y al sistema general y la finalidad de la
directiva para determinar si puede beneficiar a toda persona afectada o bien
“ha de beneficiar únicamente, entre el círculo de las personas afectadas por
una medida discriminatoria basada en el origen racial o étnico, a quienes
tengan efectivamente el origen racial o étnico considerado”. Con apoyo en su
consolidada doctrina de la interpretación no restrictiva de la Directiva, el
TJUE concluye, y es dato de especial importancia a mi parecer para nuevos
litigios que puedan plantearse, que la norma no se aplica a una categoría
determinada de personas, sino que lo hace en función de los motivos enunciados
en su art. 1, “por lo que también es aplicable a las personas que, aunque no
pertenezcan ellas mismas a la raza o la etnia considerada, sufren sin embargo
un trato menos favorable o una desventaja particular por uno de esos motivos”.
En apoyo de su tesis también se basa en el art. 21 de la CDFUE, que reconoce el
principio de no discriminación por razón de raza o de origen étnico, “del que
esa Directiva es la expresión concreta en los ámbitos materiales comprendidos
en ella, según ha señalado la Abogado General en el punto 53 de sus
conclusiones”.
Tras prestar especial atención al art. 7 (derecho a la defensa) en relación con los considerandos 19 y 26, concluye que “el respeto del principio de igualdad exige así, por lo que respecta a las personas que consideren haber sido objeto de discriminación por razón de origen racial o étnico, que se les garantice la tutela judicial efectiva de su derecho a la igualdad de trato, con independencia de que estas personas actúen directamente o por mediación de una asociación, de una organización o de una persona jurídica tal como se ha contemplado en el apartado anterior”. Aporta como sentencia anterior a tener en consideración en este punto la dictada el 8 de mayo de 2019 (asunto C-396/17)
De la citada sentencia interesa recordar, a los efectos de
mi exposición, los apartados 60 a 62: “60. Para garantizar el respeto en la
Unión del derecho fundamental mencionado, el artículo 19 TUE, apartado 1,
párrafo segundo, obliga a los Estados miembros a establecer las vías de recurso
necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos
por el Derecho de la Unión. 61 El
derecho a la tutela judicial efectiva se ve reafirmado por la propia Directiva
2000/78, cuyo artículo 9 dispone que los Estados miembros velarán por que
cualquier persona que se considere perjudicada por una discriminación pueda
defender sus derechos (véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de noviembre
de 2014, Schmitzer, C‑530/13, EU:C:2014:2359, apartado 49). 62 De ello se infiere que el respeto del
principio de igualdad exige, por lo que respecta a las personas que hayan sido
objeto de discriminación por motivos de edad, que se les garantice la tutela
judicial efectiva de su derecho a la igualdad de trato”, y el segundo apartado
del fallo: “El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea y el artículo 9 de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el
sentido de que se oponen a normativas nacionales que, en situaciones como la
controvertida en el litigio principal, limiten el alcance del control que los
tribunales nacionales pueden ejercer, al excluir de él las cuestiones
vinculadas con la fundamentación del «importe de reclasificación», el cual se
ha calculado con arreglo a las normas del régimen anterior de retribuciones y
promoción”.
5. También es objeto de detallada atención el otro precepto,
art. 15, sobre el que versa la petición de decisión prejudicial, cuyo eje
principal es la obligación impuesta a los Estados miembros, dejándoles la decisión
final sobre las medidas concretar a adoptar, de establecer un régimen de
sanciones en casos de incumplimiento de la Directiva, que deberán ser “efectivas,
proporcionadas y disuasorias”, o lo que es lo mismo “una protección efectiva y
eficaz de los derechos que se derivan de ella”, aceptando que la reparación pecuniaria
debe compensar íntegramente los perjuicios causados, y que no bastaría pues una
sanción “meramente simbólica”.
Una de las sentencias anteriores sobre las que se sustenta la argumentación del TJUE es
la dictada el 25 de abril de 2013 (asunto C.81/12), que fue objeto de mi atención
en la entrada “Sobre los derechos laborales y de Seguridad Social de los
ciudadanos de la Unión Europea y sus familiares (algunas recientes sentencias
del Tribunal de Justicia de la UE)” , en
la que me manifesté en estos términos:
“La sentencia… plantea un muy interesante debate porque se
trata de un deportista profesional. La petición de decisión prejudicial se
plantea para la interpretación de los artículos 2, apartado 2, letra a), 10,
apartado 1, y 17 de la Directiva2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de
2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato
en el empleo y la ocupación. El litigio se suscita entre una asociación y el
Consejo Nacional de Rumanía contra la discriminación, siendo el motivo “la desestimación
parcial de una denuncia presentada a raíz de unas declaraciones públicas
pronunciadas por quien se presenta como el directivo de un club de fútbol
profesional y así lo percibe la opinión pública, en las que excluía la
contratación por dicho club de un futbolista al que se presentaba como
homosexual”. El Tribunal de apelación de Bucarest plantea si es aplicable el
art. 2, apartado 2, letra a de la Directiva 2000/78 “en el supuesto de que un
accionista de un club de fútbol que se presenta a sí mismo y es percibido en
los medios de comunicación y en la sociedad como el principal directivo
(“patrón”) de ese club de fútbol haga manifestaciones contrarias a la
homosexualidad declare lo siguiente en un medio de comunicación”.
Para el TJUE “el mero hecho de que declaraciones como las
controvertidas en el litigio principal no emanen directamente de un determinada
parte demandada no necesariamente impide acreditar, respecto de esa parte,
«hechos que permiten presumir la existencia de discriminación», en el sentido
del artículo 10, apartado 1, de dicha Directiva….”, ya que “un empresario demandado no puede refutar la
existencia de hechos que permiten presumir que practica una política de
contratación de personal discriminatoria simplemente sosteniendo que… las declaraciones
que sugieren la existencia de una política de contratación homófoba emanan de
quien, aunque afirma y parece desempeñar un papel importante en la gestión de
dicho empresario, carece, desde el punto de vista jurídico, de capacidad
necesaria para vincularlo en materia de contratación de personal….. El hecho de
que, en una situación como aquella de la que trae causa el litigio principal,
tal empresario no se distanciara claramente de las declaraciones controvertidas
constituye un elemento que puede ser tenido en cuenta por el tribunal que
conoce del litigio, en una apreciación global de los hechos….” Para el
Tribunal, “la percepción del público o de los medios de que se trata pueden
constituir indicios pertinentes para la apreciación global de las declaraciones
controvertidas en el litigio principal”. Por todo ello, concluye que “Los
artículos 2, apartado 2, y 10, apartado 1, de la Directiva 2000/78 deben
interpretarse en el sentido de que hechos como aquellos de los que trae causa
el litigio principal pueden calificarse de «hechos que permiten presumir la
existencia de discriminación» respecto de un club de fútbol profesional…,
cuando las declaraciones de que se trate emanen de quien, sin disponer
necesariamente desde el punto de vista jurídico de la capacidad necesaria para
vincularlo o representarlo en materia de contratación de personal, se presenta
a sí mismo y es percibido en los medios de comunicación y en la sociedad como
el principal directivo de dicho club”.
Otra sentencia también aportada por el TJUE en el presente
litigio es la dictada el 17 de diciembre de 2015 (asunto C-407/14), a la que
dediqué mi atención en la entrada “El Tribunal de Justicia de la Unión Europease pronuncia sobre dos nuevas cuestiones prejudiciales planteadas por tribunalesy juzgados españoles. Una nota a la sentencia de 17 de diciembre de 2015 y lano obligación de abono de daños punitivos” , en la que me manifesté en estos términos:
“EL TJUE recuerda que la dicción actual del art. 18 ahora
cuestionado es reproducción del art. 6.2 de la Directiva de 1976 tras su modificación
en 2002, modificación que se produjo para incorporar la jurisprudencia del TJUE
en sentencias dictadas durante ese período, siendo de interés resaltar que
dicha jurisprudencia interpretó el art. 6 en el sentido de que no imponía a los
Estados miembros “…una medida determinada en caso de incumplimiento de la
prohibición de discriminación, sino que deja a los Estados miembros la libertad
de elegir entre las diferentes soluciones apropiadas para alcanzar el objetivo
de la Directiva 76/207, en función de las distintas situaciones que puedan
presentarse”, medidas que en cualquier caso
deben garantizar la tutela judicial efectiva y eficaz “y surtir un
efecto disuasorio real frente al empresario”, concretando aún más en el sentido
de que en el supuesto de optar el Estado miembro por una reparación pecuniaria
esta debía compensar íntegramente los perjuicios causados.
De esta jurisprudencia anterior al litigio ahora
enjuiciado, quedaba claro que el TJUE no incluía dentro de la protección contra
una actuación discriminatoria, la concesión de una indemnización en concepto de
daños punitivos por entender que “va más allá de la reparación íntegra de los
perjuicios efectivamente sufridos y es una medida sancionadora”. Es aquí donde
el TJUE hará suya la tesis del abogado general respecto a la inexistencia de
cambio sustancial en el Derecho de la Unión para interpretar ahora el art. 18
de la Directiva 2006/54 de manera diferente de como lo fue el art. 6 de la
Directiva 76/2007 (modificada en 2002).
En apoyo adicional de su argumentación, el TJUE señala que
el art. 18 obliga a los Estados miembros que han optado por la reparación
pecuniaria por la discriminación sufrida a establecer medidas que garanticen la
reparación íntegra del perjuicio sufrido, mientras que hemos de acudir al art.
25 que lleva por título “Sanciones” para conocer que los Estados miembros
podrán incluir entre las mismas “la indemnización a la víctima”, y que deberán ser “efectivas, proporcionadas y disuasorias”.
Recuérdese que el art. 18, que lleva por título “Indemnización o reparación” se
refiere a la introducción de las medidas necesarias para reparar el daño
producido por la discriminación “…de manera disuasoria y proporcional al
perjuicio sufrido”.
La posibilidad para un Estado miembro de adoptar medidas
que establezcan el abono de daños punitivos está contemplada, pues, de forma
expresa en el art. 25, pero en modo alguno está prevista con carácter
obligatorio en el ámbito de cada Estado, y en el caso concreto enjuiciado, si
no existe (tal como acaece en el ordenamiento jurídico español) normativa sobre
la obligación de abonar cuantías económicas en concepto de abono de daños
punitivos a la víctima de la discriminación, el TJUE concluye que el citado art.
25 “no prevé que el juez nacional pueda condenar por sí mismo al autor de esta
discriminación al abono de tales daños”. En el supuesto de que un Estado
miembro prevea la concesión de daños punitivos, deberá fijar los criterios que
permitan establecer el alcance de la sanción “siempre que se respeten los
principios de equivalencia y efectividad”.
6. Efectuada esta amplia revisión de la normativa
comunitaria aplicable, el TJUE recuerda sucintamente los datos facticos del
litigio en juego y las consecuencias jurídicas que se extraen de la normativa sueca
aplicable, concluyendo, tras repasar la argumentación del TS en la resolución
por la que eleva la petición de decisión prejudicial, que “en virtud de la
normativa nacional en cuestión en el litigio principal, en caso de allanamiento
del demandado al pago de la indemnización reclamada sin que este reconozca no
obstante la discriminación alegada, el demandante no puede lograr que un órgano
jurisdiccional civil se pronuncie sobre la existencia de esa discriminación”.
Pues bien, de forma clara e indubitada el TJUE manifiesta
inmediatamente que la normativa nacional es contraria a las exigencias de los
arts. 7 y 15 de la Directiva 2000/43, en relación con el artículo 47 de la CDFUE
(cuyo párrafo primero recordemos que dispone que “toda persona cuyos derechos y
libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene
derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas
en el presente artículo”).
¿En qué argumentos sustenta su tesis la Gran Sala? En primer
lugar, que del art. 7 de la Directiva cabe deducir que cuando el demandado no
reconozca la discriminación alegada por la parte demandante, esta ha de poder
lograr, para respetar sus derechos, que el juzgador “se pronuncie sobre una eventual
vulneración de los derechos” que en el procedimiento iniciado se quieren hacer
respetar. Por tanto, si se desea que se reconozca que se ha producido una discriminación
por origen racial o étnico, no basta en modo alguno con que se abone una indemnización
por la parte demandada, y más cuando, tal como ocurre en el caso ahora
analizado, partiendo de los datos fácticos disponibles, “el principal interés
de esa persona no es económico, sino que se acrediten los hechos reprochados al
demandado, así como su calificación jurídica”.
En segundo término, que la normativa nacional cuestionada
no cumpliría ni la función reparadora ni la disuasoria que el art. 15 impone
como obligación a las medidas que adopten los Estados miembros respecto a las
sanciones a imponer en casos de discriminación, y hace suyas el TJUE las tesis
del abogado general respecto a la importancia de la reparación del daño moral
causado a la persona afectada, que no va a producirse, tal como ocurrió en el
presente litigio, cuando el demandando “cuestiona la existencia de la
discriminación, pero considera más ventajoso, en términos de coste y de imagen,
abonar la indemnización solicitada por el demandante, evitando así que el juez
nacional declare la existencia de discriminación”.
No basta para refutar esta tesis el argumento del gobierno
sueco de que la parte demandante podría acudir a la vía penal para obtener la
reparación que estime oportuna, siendo muy relevante a mi parecer en este punto
la mención efectuada por el TJUE respecta a las reglas sobre la carga de la
prueba recogidas en el art. 8, que no son aplicables a los procedimientos
penales, enfatizando que el apartado 1 del art. 8 dispone que “corresponde a la
parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de
igualdad de trato cuando dicha persona alegue, ante un tribunal u otro órgano
competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación
directa o indirecta”.
En tercer lugar, y aquí cobra especial importancia el
análisis del conflicto desde la perspectiva procesal, con el indudable impacto
que la sentencia puede tener para la normativa de todos los Estados miembros,
no puede justificarse una tesis contraria a la defendida en las dos argumentaciones
anteriores, tal como defendía la parte demandada, por “principios o
consideraciones de Derecho procesal como el principio dispositivo, el principio
de economía procesal y el afán de fomentar la resolución amistosa de litigios”.
Fijémonos en que la normativa sueca, y así lo hace también
el TJUE, permite disponer del “control del litigio” a la parte demandada, ya
que le permite allanarse a la pretensión de indemnización y no permitiendo
entrar en la de reconocimiento de la discriminación, a diferencia de la
finalidad perseguida por el art. 7.1 de la Directiva. Por otra parte, no hay al
parecer del TJUE vulneración alguna del llamado principio dispositivo si el
juzgador entra a conocer de la pretensión de declaración de la existencia de
discriminación, ya que el examen de la demanda “tendrá por objeto entonces la
causa de la pretensión indemnizatoria del demandante, la cual forma parte del
objeto del litigio tal como es definido en el recurso, máxime cuando, como
ocurre en este caso, el demandante ha formulado expresamente, en el marco del
recurso, una solicitud de declaración de semejante discriminación”.
7. Y en cualquier caso, aun cuando ciertamente, y así lo
alegó la parte demandada, el Derecho de la Unión “no obliga, en principio, a
los Estados miembros a crear, para garantizar la defensa de los derechos que el
Derecho de la Unión confiere a los justiciables, vías de recurso ante sus
tribunales nacionales distintas de las existentes en el Derecho nacional”, ello
no ocurre en modo alguno en este conflicto, obligando únicamente el derecho
europeo a que no aplique una norma procesal que no permite pronunciarse sobre
la alegación de una discriminación por origen racial o étnico cuando el
demandado no desea que ello se produzca y se allane al abono de la indemnización
solicitada, de tal manera que no se garantizaría en esta caso el derecho a la
tutela judicial efectiva reconocido en el art. 47 de la CDFUE, que “es
suficiente por sí solo y no es preciso que sea desarrollado por otras normas
del Derecho de la Unión o del Derecho nacional para conferir a los particulares
un derecho subjetivo invocable como tal”, y recuerda una vez más que el órgano jurisdiccional
nacional está obligado a abstenerse de aplicar “cualquier disposición nacional contraria
a una disposición de ese Derecho en el litigio de que conoce”.
Una de las sentencias citadas en apoyo de esta tesis cita es
la dictada el 17 de abril de 2018 (asunto C-414/16). La citada sentencia fue objeto
de atención en la entrada “Sobre la religión como un requisito “profesional,esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de la organización(religiosa)” para el acceso a un empleo” , en la que manifesté en estos términos:
“Procede por último el TJUE a dar respuesta a la segunda
pregunta formulada, es decir si un tribunal nacional, al conocer de un litigio
entre particulares, tiene la obligación de no aplicar un precepto nacional que
no pueda interpretarse de conformidad con la normativa comunitaria, en este
caso concreto el art. 4.2 de la Directiva 2000/78/CE.
En este punto, la Gran Sala acude a recordar su más que
consolidada doctrina sobre cómo deben aplicar los órganos jurisdiccionales
nacionales la normativa comunitaria y cómo deben, llegado el caso, no escudarse
en una jurisprudencia anterior que el TJUE considera, a partir de una
determinada sentencia, basada en una interpretación de la normativa nacional
que ahora es considerada contraria a los objetivos de una Directiva, recordando
la importante sentencia de 19 de abril de 2016,asunto C-441/14.
Debe por consiguiente el tribunal nacional valorar si cabe
una interpretación de la norma nacional que sea conforme a la Directiva en
cuestión (dicho sea, incidentalmente, recuérdese la interpretación conforme que
efectuó nuestro TS, en sentencia de 17 de octubre de 2016, de la normativa
estatal sobre despidos colectivos a la comunitaria, y más exactamente sobre la
aplicación por empresa o centros de trabajo).
El núcleo central o más relevante de la sentencia a mi
parecer se encuentra en este bloque cuando el TJUE recuera que la prohibición
de discriminación, en este caso concreto basada en la religión o convicciones,
tiene un carácter imperativo en cuanto que principio general del Derecho de la
Unión ex art. 21.1 de la CDFUE, y que tal prohibición “es suficiente por sí
sola para conferir a los particulares un derecho invocable como tal en un
litigio que les enfrente en un ámbito regulado por el Derecho de la Unión”, no
requiriendo por ello de desarrollo, ya fuera en sede europea o estatal, para
conferir a los particulares “un derecho subjetivo invocable como tal”.
De ello deriva, como corolario de esta imperatividad y
subjetividad, que un tribunal nacional está obligado a garantizar la plena y
efectiva aplicación, su eficacia, del derecho a no ser discriminado y a poder
ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 21 y 47 de la CDFUE), y
en caso de que la normativa estatal no pudiera aplicarse conforme a los mismos
por contradecirlos, dejarla sin aplicación. Es en tales términos, también
doctrinales al igual que en la respuesta a la tercera pregunta, como se
pronuncia el TJUE, como también lo había hecho el abogado general en sus
conclusiones al afirmar que no existía razón alguna para aplicar la norma
nacional que permitía la diferencia (= desigualdad) de trato por motivo de
religión o convicciones, si resultaba “imposible interpretar dichas disposiciones
de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE”.
8. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE falla que
los arts. 7 y 15 de la Directiva 2000/43, en relación con el art. 47 de la
CDFUE, deben interpretarse “en el sentido de que se oponen a una normativa
nacional que impide a un órgano jurisdiccional que conozca de un recurso de
indemnización basado en una alegación de discriminación prohibida por dicha
Directiva examinar la pretensión de que se declare la existencia de tal
discriminación, cuando el demandado acepta abonar la indemnización reclamada
sin reconocer no obstante la existencia de esa discriminación”, y que “incumbe
al órgano jurisdiccional nacional, que conoce de un litigio entre particulares,
garantizar en el marco de sus competencias la protección jurídica que para los
justiciables se deriva del artículo 47 de la CDFUE, dejando inaplicada, de ser
necesario, cualquier disposición contraria de la normativa nacional”.
Buena lectura.
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