jueves, 19 de mayo de 2022

Pues sí, ya llegan a los tribunales casos de despido por ejercicio del derecho al permiso de paternidad. Una nota a la sentencia del TSJ de Cataluña de 4 de abril de 2022.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Cataluña el 4 de abril  , de la que fue ponente el magistrado Felipe Soler.

La resolución judicial estima parcialmente (la modificación se produce en la cuantía de la indemnización solicitadas por daños) el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus.

El órgano judicial de instancia había desestimado la demanda, mientras que, por el contrario, el TSJ la estima, declarando la existencia de cesión ilegal entre las empresas codemandadas. Temporal Quality ETT SL y Unio Nuts SCCL, y la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, con fijación de una indemnización de 6.251 euros por daños morales (la petición de la recurrente era de 12.000 euros).

A la espera de un posible recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte empresarial, cabe destacar que el especial interés de la resolución judicial, y que motiva esta nota, es la vinculación de la nulidad al ejercicio del derecho al permiso de paternidad, regulado en el art. 48 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, por parte del trabajador, y a la consideración de una discriminación por dicho ejercicio que estaría vedada por el art. 14 de la Constitución, si bien la causa formal de la extinción del contrato es por “finalización de obra”.

Se trata, además, de un supuesto, en el que confluye la existencia de contrataciones temporales que no se ajustaban a derecho, junto con la ya citada cesión ilegal, entre la ETT y la sociedad cooperativa, y una serie de indicios que apuntaban, a juicio del TSJ, a la existencia de una discriminación al trabajador por el disfrute del permiso de paternidad y que no fue desvirtuada por las demandadas.

En esta nota sólo deseo destacar los hechos probados y la argumentación jurídica que guarda directa relación con la vulneración de un derecho de la parte trabajadora a poder ejercerlo en los términos expresamente regulados en la normativa vigente. En cualquier caso, es obvio que hay una estrecha relación entre todas las causas que han llevado finalmente al TSJ a declarar la nulidad, y por ello recomiendo la lectura íntegra de la sentencia.

2. El trabajador había sido contratado por la citada ETT y puesto a disposición a la citada cooperativa, con un primer contrato eventual por circunstancias de la producción, y una posterior por obra o servicio determinado, con fecha de inicio el 3 de junio de 2019 y finalización el 31 de julio “por finalización de la vigencia”.

También tenemos conocimiento (¿dos contratos?) de que al trabajador se le entregó en la misma fecha, un contrato de trabajo “de interinidad por sustitución”, que se daría por extinguido cuando acaeciera el “fin proceso selección” (hecho probado octavo).

El 25 de junio el trabajador había comunicado a la empresa que su esposa “estaba embarazada de 37 semanas”. El 18 de julio, al comunicarle la empresa que el contrato se extinguía el día 31, también le indicó que “debía traer la documentación para poder tramitar el permiso de paternidad”. En fin, poco después de extinguirse el contrato, la ETT publicó, el 3 de agosto, dos ofertas de empleo como mozo de almacén, es decir, para puesto de trabajo con requisitos semejantes a los solicitados al demandante y con funciones semejantes.

Tendrá especial importancia la modificación de los hechos probados, solicitada por la parte recurrente en el recurso de suplicación, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, por aceptar la Sala la prueba documental aportada, dada la trascendencia que podía tener para la modificación del fallo.

Aquí está el hecho probado sexto de la sentencia y la modificación tras la aceptación por el TSJ:

Sentencia JS

Sentencia TSJ

SEXTO.- NUTS tiene entre 70-80 trabajadores según el periodo del año y entre 2-4 trabajadores cedidos por ETT también según necesidades productivas de la campaña (testifical Sra. Andrea y Sr. Pascual ). Al tiempo de la cesión del actor también estaba cedido otro trabajador. NUT se planteó incorporar a su plantilla a uno de ellos efectuando una valoración a los dos trabajadores cedidos. El actor tenía peor evaluación que el otro candidato, el cual presentaba conocimientos de mecánica, se le consideraba muy limpio en el trabajo(documentos 17 a 22 NUTS). Igualmente ante una situación de eventual conflicto con otros compañeros el actor presentaba tendencia a utilizar vías no institucionales de resolución (testifical Sra. Andrea ).

"(...) UNIO NUTS realizó proceso selectivo en la segunda quincena del mes de julio de 2019, para proceder a la contratación directa de trabajadores que realizarían trabajos similares a los realizados por el actor.

A dicho proceso selectivo se presentó el actor siendo valorado su perfil entre otros elementos, atendiendo a su estado civil y su paternidad, constando anotaciones de la empresa en el currículum del actor tales como: "dona paraguaya, 1 filla 9ª y otra en camino (folio 194-documental aportada por UNIO NUTS).

En el currículum de otro trabajador que así mismo se postuló para dicha contratación directa, constan comentarios ilustrativos sobre su estado civil, escritos a mano sobre el mismo, como "vive con sus padres".(folio 95-documental aportada por UNIO NUTS)"

 

También se acepta la modificación del hecho probado noveno, con la adición de un segundo párrafo.

Sentencia JS

Sentencia TSJ

NOVENO.- El hijo del actor nació el NUM000 /2019 (documento 13 parte actora). El actor mantuvo una conversación con la ETT en que manifestaba que NUTS iba a contratarlo la primera semana de agosto, lo que causó extrañeza a la ETT ya que según sus datos de contratación la incorporación de trabajadores se producía desde la última semana de agosto de cada año y en función de la evolución de la campaña (grabación de sonidotrascrita en documento 28 parte actora).

NOVENO.- El hijo del actor nació el NUM000 /2019 (documento 13 parte actora). El actor mantuvo una conversación con la ETT en que manifestaba que NUTS iba a contratarlo la primera semana de agosto, lo que causó extrañeza a la ETT ya que según sus datos de contratación la incorporación de trabajadores se producía desde la última semana de agosto de cada año y en función de la evolución de la campaña (grabación de sonido trascrita en documento 28 parte actora).

 

"En dicha conversación con la Sra. Loreto , ésta manifestó lo siguiente:

 

Es un 99%, estamos a día 24/07/2019, todo puede cambiar mucho. La idea es contar contigo, sin que yo esté por. Porque si estoy yo por medio le sales un poco más caro a ellos. Ya te han probado y en principio en tu puesto funcionas. Entonces el próximo contrato ya sería con ellos directamente. ¿Esto te lo pueden garantizara 24/07/2019? NO ¿Qué es la intención? Sí ¿Qué se puede quemar UNIO? También... (folio 114)".

 

3. EL TSJ, en contra del criterio de la sentencia de instancia, concluirá que los contratos celebrados no cumplían con los requisitos requeridos por el art. 15.1, apartados a) y b) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y consecuencia de ello declarará existencia de cesión ilegal  de mano de obra “por cuanto la empresa UNIO NUTS utilizó la subcontratación a partir de la ETT demandada para proceder a la contratación del trabajador para la realización de trabajos plenamente estructurales, por lo que la sentencia incurre también en infracción de la normativa contenida en los arts. 6 de la Ley 14/1994 y 43 del ET”.

De la argumentación del TSJ me interesa resaltar, a los efectos de mi exposición, la clara critica a la falta de causalidad de la extinción del primer contrato formalizado, por circunstancias de la producción,  cuando sólo tres días después se formaliza con el mismo trabajador un nuevo contrato de duración determinada, ahora por obra o servicio, “ por cuyo contenido se desprende que las tareas a realizar por el operario eran las mismas que venía realizando, como productor auxiliar, con el mismo salario, y en el que no se especifica e identifica suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto..”.

En definitiva, ninguno de los dos contratos se ajustaba a los requisitos requeridos por la LET, tratándose de un claro caso de fraude de ley que debería llevar, en principio, a la declaración de improcedencia del despido. Justamente la existencia de dos contratos “enturbia más”, en gráfica expresión de la Sala el motivo real de la extinción, ya que “... la carta extintiva no menciona como causa del mismo el fin de la campaña o del proceso de selección, limitándose a expresar que responde a la finalización de la vigencia del contrato suscrito”.

4. El especial interés del caso, reitero, aparece a partir del fundamento de derecho tercero, ya que la parte recurrente alegó que debía declararse la nulidad automática del despido, al amparo del art. 55.5 a LET (“Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos”). Para la parte trabajadora, el motivo real de la extinción del contrato era el hecho de haber manifestado que iba a ejercer su derecho al permiso por paternidad, siendo así además que la extinción se produjo cuando el trabajador ya se encontraba disfrutando de dicho permiso.

Pues bien, el TSJ aplica primeramente el citado precepto, y constatado que la extinción se produjo durante el permiso de paternidad, y siempre teniendo en consideración que los contratos celebrados no lo habían sido conforme a derecho, concluye que existe nulidad en cuanto que “el art. 55.1 a) ET opera en todo caso como una garantía objetiva y automática, que otorga la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio”.

¿Ha existido vulneración de derechos fundamentales del trabajador en el caso enjuiciado? Hay que acudir, evidentemente, a los arts. 177 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción social, para, partiendo de los hechos probados tras las modificaciones introducidas, constatar que sí existen claramente “indicios suficientes” de tal vulneración, tal como lo planteaba la parte recurrente.

En primer lugar, la conexión temporal entre el inicio del disfrute del permiso y la fecha de extinción, habiendo tenido debido conocimiento la empresa usuaria de las circunstancias familiares del trabajador y haciéndolo constar en la valoración efectuada respecto a la posible selección, “anotaciones manuscritas... totalmente ajenas al puesto de trabajo a desempeñar”.

Más madera, si me permiten la expresión coloquial, la encuentra, con acertado criterio a mi parecer, el TSJ, cuando considera un posible indicio, a partir del modificado hecho probado noveno, que “habiendo el trabajador "funcionado en el puesto" y con expectativa de contratación directa por la usuaria, fuera despedido pocos días después de acogerse a la baja paternal”.

Estamos en suma ante una decisión empresarial que, además de las irregularidades restantes, produce una clara discriminación hacia la parte trabajadora por el ejercicio de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, que bien puede integrarse dentro de la cláusula general del art. 14 de la Constitución de prohibición de discriminación por “razones de índole personal o social”.

Para el TSJ, que no entiende existente en esta caso la discriminación por razón de sexo, “El efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".  

Buena lectura.

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