1. Ya disponemos
de una nueva sentencia del Tribunal Supremo que versa sobre la que he dado en
llamar “la saga del profesorado universitario”, que también incluye por
supuesto varios autos en los que se acordó la inadmisión del recurso de casación
para la unificación de doctrina por apreciar la inexistencia del requisito de
contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste que se requiere
obligatoriamente por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social. Sin olvidar, como es lógico, en cuanto que han sido las que han resuelto
el conflicto en sede judicial, primero en instancia y después en suplicación,
las sentencias de Juzgados de lo Social y de los Tribunales Superiores de
Justicia que han acabado llegando al TS en el citado trámite procesal del RCUD.
En una rápida consulta de las entradas que he dedicado a la “saga” he encontrado
cerca de una veintena, y a buen seguro que habrá algunas más que habrán sido
citadas, y en su caso más brevemente analizadas, en entradas dedicadas
principalmente a otros litigios jurídicos de interés
La pregunta que
cabe entonces razonablemente formular por los lectores y lectoras al autor de
este blog es la de cuál es el interés de una nueva sentencia resultante de un
litigio cuyo contenido es muy parecido a los de otros que ya he tratado
detalladamente con anterioridad. Pues bien, creo que radica en cómo el alto
tribunal afina el concepto, o más bien su interpretación, de qué debe
entenderse por profesorado asociado y las consecuencias que ello puede tener en
punto a una interpretación estricta del art. 219.1 LRJS que lleve más adelante
a la inadmisión de los RCUD que no guarden esa estricta similitud que ahora
predica el TS.
Es posible, y
desde luego es una apreciación puramente subjetiva por mi parte, que en la
elaboración de estos criterios haya influido, además obviamente de la jurisprudencia
de la Sala plasmada en sentencias anteriores, en el hecho de que dos de los
miembros que ha integrado la Sala que ha dictado la sentencia son Catedráticos
de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social que conocen muy bien la
realidad del profesorado universitario en general, y muy en especial la de
profesorado asociado, y que han formado parte de Universidades, y más
concretamente dentro de ellas en Departamentos y unidades docentes, en donde la
distribución de la carga docente y la contratación de profesorado “externo”
siempre es asunto de relevancia cuando se trata de organizar la actividad
docente de cada curso y distribuirla entre el profesorado.
2. fin, vayamos a la sentencia que ha motivado
esta entrada y mis breves anotaciones anteriores sobre el funcionamiento del
mundo universitario y que da bastante juego, en más de una ocasión, a medios de
comunicación para tratar de los problemas existentes; problemas, que son
ciertamente reales, pero que van acompañados de una muy poca citada actividad
ordinaria y de buen funcionamiento de la vida universitaria, tanto de docencia
como de investigación, aunque ya se conoce aquel dicho de “las buenas noticias
no son noticia”, eso sí con algunas honrosas excepciones periodísticas.
Se trata de la
sentencia dictada el 23 de marzo , de la que fue ponente el magistrado
Antonio V. Sempere, en Sala también integrada por los magistrados Ignacio
García-Perrote y Sebastián Moralo, y las magistradas María Luisa Segoviano y
Concepción Rosario Ureste.
La resolución
judicial desestima, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal
y en el que propugnaba la procedencia, el RCUD interpuesto por la parte
empresarial, la Universidad de Burgos, contra la sentencia dictada por la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 17 deseptiembre de 2020 , de la que fue ponente el magistrado José Manuel Martínez.
El TSJ desestimó
el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos el 21 de febrero
de 2020, que estimó parcialmente la demanda interpuesta, en procedimiento por
despido, y declaró la improcedencia de la extinción empresarial comunicada el
11 de julio de 2019 y con efectos de 8 de octubre. En la demanda, la pretensión
principal era la declaración del trabajador como personal laboral indefinido, y
subsidiariamente no fijo, y en su defecto, la declaración de la nulidad del
despido o subsidiariamente improcedente.
El resumen oficial
de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un excelente conocimiento
del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Universidad de Burgos. Profesor
Asociado que imparte asignaturas variadas durante veinte años, actuando como
comodín de su Departamento. Ausencia de contradicción con la STS 158/2018 de 15
febrero (rcud. 1089/2016), sobre Profesor de Derecho Mercantil que es Abogado.
Aplica doctrina de SSTS 351/2020 de 19 mayo (rcud. 1617/2017; Universidad de
Valladolid); 973/2021 de 6 octubre (rcud. 2510/2020; Universidad de Las
Palmas); 1123/2021 de 16 noviembre (rcud. 3606/2020; Universidad de Las Palmas)
y las en ellas citadas”.
3. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por parte
de un profesor de la citada universidad burgalesa. Conocemos, por los hechos
probados de la sentencia de instancia, que el demandante había iniciado la
prestación de sus servicios en la Universidad Politécnica el 9 de octubre de 2000,
y que prestó sus servicios hasta la citada fecha de 8 de octubre de 2019. Su vida
contractual pasó por un primer contrato de profesor asociado 6+6, otro posterior
de contrato temporal para personal docente e investigador desde el 1 de octubre
de 20025 hasta el 30 de septiembre de 2012, y finalmente (y al igual que los
anteriores, con diversas prórrogas) con un contrato laboral docente E/O
investigador temporal a tiempo parcial de profesor asociado 6-+6 hasta su
extinción siete años más tarde.
¿Qué interesa
destacar de estos hechos por el impacto que tendrá, a mi parecer, sobre la
sentencia del TS? En primer lugar, la impartición de diversas asignaturas que el
juzgador no consideró que estuvieran relacionadas con su actividad profesional,
teniendo la titulación profesional de arquitecto, obtenida en 1991, constando
en el hecho probado sexto varias de las actividades que en su condición de tal
llevó a cabo en los años 1998, 2006 y 2012.
En segundo lugar,
que el demandante presentó (no se indica en qué fechas, aunque cabe razonablemente
pensar que coincidieran con las de sus contratos) declaraciones juradas de que
prestaba servicios, es decir “desempeñaba una actividad profesional fuera de la
Universidad”, como arquitecto.
En tercer lugar,
que al citado profesor le “tocaban” o más correcto sería decir que le asignaban,
las asignaturas que no deseaban los profesores titulares, decisión que se
adoptaba en las correspondientes reuniones de profesorado (sin duda se refiere
a las reuniones departamentales), y que ello era así “independientemente de los
conocimientos que tuviera sobre la materia”.
Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art.
193 de la LRJS, que fue desestimado por el TSJ, siendo entonces cuando se
interpuso por la Universidad el RCUD al amparo del art. 207 de la LRJS,
aportando como sentencia de contraste la dictada por el TS el 15 de febrero de
2018, de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey, y como
infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, ex art. 207 e) los arts.
48.1 y 2, y 53 de la Ley Orgánica de Universidades, el art. 20, apartados
1,2,4,5 y 10 del RD 898/1985 sobre régimen del profesorado universitario, y la
tantas veces citada (y que sin duda lo seguirá siendo) Directiva 1999/70/CE
sobre contratación de duración determinada.
4. Con prontitud
centra el TS la cuestión a dar respuesta, que no es sino una más de las que ha
tenido ante sí en bastantes litigios anteriores, cual es “la validez de una
sucesión de contrataciones temporales que discurren entre Universidad Pública y
Profesor que demanda por despido”.
La Sala pasa
revista en primer lugar a los datos fácticos más relevantes del caso y que
aparecen recogidos en la sentencia de instancia, con algún comentario adicional
que los completa, como por ejemplo que en el Plan de Ordenación Docente que se
aprobaba cada curso académico, el demandante era “como una especia de comodín correturnos
para cubrir aquellas asignaturas que no querían los profesores titulares”.
A continuación,
efectúa una excelente síntesis de la sentencia de instancia y una breve anotación
de la dictada por el TSJ. De la primera, destaca que se basa en la sentencia
del TS de 28 de enero de 2019, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas,
para concluir que la relación laboral era fraudulenta “porque el trabajador
cubría con contratos temporales necesidades que eran permanentes, y que lo
estuvo haciendo durante cerca de 20 años, siendo ajeno al espíritu y finalidad
de la figura del profesor asociado hacer de correturnos”. La citada sentencia
fue objeto de amplio análisis en la entrada “Sigue la saga universitaria. ElPleno de la Sala Social del Tribunal Supremo refuerza la protección jurídicadel profesorado asociado de Universidad”
Hace constar el TS
que, según tales hechos probados, la Universidad no le pidió en ningún momento
al demandante una “acreditación adicional de su actividad de arquitecto”, para
la que había presentado declaraciones juradas de su condición de tal.
De la sentencia de
suplicación destacar que sí se consideró que las asignaturas impartidas
guardaban relación con su actividad profesional; salvado este matiz, mantuvo la
tesis de la sentencia de instancia y siguiendo el mismo criterio marcado por la
sentencia del Pleno del TS de 28 de enero de 2019 llegó a la conclusión de que
lo acaecido durante la vida contractual del demandante era “contrario al
espíritu y finalidad que la normativa sobre profesorado asociado contempla”. Por
su interés, reproduzco el fundamento de derecho sexto:
“SEXTO.- Pues
bien, esta afirmación relativa a las necesidades permanentes debe ser asumida
por la Sala, con independencia de que no fue combatida por el cauce procesal
correspondiente, por no ser en absoluto irracional ni ilógica ya que tiene en
el presente caso un sustento probatorio suficiente. Ello es así por la larga duración
de la relación, cerca de veinte años, unido a lo que se afirma en el hecho
probado séptimo de la sentencia recurrida en el sentido que:
"Para asignar
a cada profesor las asignaturas a impartir durante el curso, se celebraban
reuniones entre ellos y al actor le correspondían las asignaturas que los demás
profesores titulares no querían, independientemente de los conocimientos que
tuviera sobre dicha materia."
Es decir, que el
trabajador actuaba en el Departamento donde impartía su docencia como una
especie de "correturnos" para cubrir aquellos supuestos docentes
permanentes que los profesores titulares no querían. Lo que es ajeno al
espíritu y finalidad de lo que la normativa básica reguladora de la figura del
profesor asociado, artículos 48 y 53 de la ley orgánica 6/2001, y la
jurisprudencia ya citada, establecen para entender que dicha relación jurídica
es ajustada a derecho”.
5. Al entrar en la
resolución del conflicto, el TS pasará revista a la sentencia aportada de
contraste para determinar si existe o no la contradicción requerida por el art.
219.1 LRJS, que se dará, recordemos una vez más, cuando “respecto de los mismos
litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos,
fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a
pronunciamientos distintos”.
Pero antes, y con
una amplia cita de sentencias en las que se abordado la problemática del
profesorado universitario en régimen contractual laboral (y en bastantes
ocasiones, por la duración de su vida universitaria, con anteriores contratos
de naturaleza administrativa), el TS fija cinco “conclusiones” de toda su
jurisprudencia anterior, que pueden inspirar claramente, a mi parecer, las
sentencias que se dicten más adelante. Esas cinco “conclusiones·” son las
siguientes: “1º) La comparación es posible con independencia de la mayor o
duración temporal que haya tenido la secuencia de contrataciones. 2º) Es
importante comprobar que ha existido identidad y continuidad en las tareas
prestadas. 3º) La mayoría de los supuestos examinados (como el de la sentencia
aquí referencial) afronta casos de Profesorado Asociado, para lo que es muy
relevante la actividad ajena a la Universidad. 4º) La existencia de
regulaciones autonómicas diversas puede romper la homogeneidad. 5º) No es
posible comparar el régimen de categorías de profesorado con impronta formativa
con las estrictamente docentes e investigadoras”.
6. La sentencia
del TS de 15 de febrero de 2018 fue objeto de detallada atención por mi parte
en la entrada “El profesor asociado universitario, ¿un contratado temporalpermanente?” de la que reproduzco ahora unos
fragmentos:
“... Una vez
recordados algunos de los contenidos más relevantes de la sentencia del TJUE,
es cuando el TS formula sus propias argumentaciones y razonamientos, y entra en
un terreno de aguas turbulentas, con una afirmación que no es correcta a mi
parecer (y que, sin embargo, en la realidad de muchas Universidades se da en la
práctica cotidiana) porque desvirtuaría justamente la organización de la
docencia universitaria. El TS parte de los criterios del TJUE y afirma en
primer lugar que el profesor asociado “siempre va a cubrir una enseñanza
necesaria y permanente del centro docente”, que se va a llevar a cabo, segunda
parte de la tesis, “en el ámbito de la formación teórica y practica conducente
a la obtención de los títulos universitarios”.
Vayamos por
partes. Que la enseñanza sea siempre necesaria y permanente dependerá de los
planes de estudios y de las modificaciones que se introduzcan en los mismos, o
incluso de la desaparición de algunos estudios, sustituidos o no por otros
nuevos, así como también de dónde se ponga el foco respecto a la docencia, si
en un mayor número de clases llamadas teóricas, o bien prácticas. Es cierto que
el llamado “modelo Bolonia” apuesta por una fuerte implicación práctica en la
docencia, y por ello sale reforzado el papel del profesorado externo, si bien
en la práctica, conviene recordarlo con
los pies en el suelo, la aplicación real de ese modelo, en época de importantes
restricciones presupuestarias, ha dejado mucho que desear (y quienes lo
practicamos dedicamos mucho más esfuerzo que en etapas históricas anteriores, a
que ello sea posible – me sale la reflexión de una “persona de edad avanzada”,
con más de 40 años de docencia en la Universidad, lo reconozco -).
Más dudosa me
parece la afirmación de la sentencia sobre la formación “teórica y práctica” si
va referida, no ya a los contenidos de la formación, sino a las tareas y
funciones que pueda desarrollar un profesor contratado externo, es decir
alguien que no vive el día a día de la empresa que es la Universidad. Si la referencia es a los contenidos de la
formación, no puedo sino estar de acuerdo (todos quienes nos dedicamos de forma
exclusiva a la Universidad la practicamos en mayor o menor medida, acompañados
del profesorado externo para las actividades prácticas), pero si la afirmación
se refiere a que el profesor externo (asociado) siempre va a cubrir, o puede
cubrir, una “formación teórica y práctica”, aquí discreparía de la sentencia
porque justamente el objetivo y finalidad de la normativa universitaria
reguladora del profesorado asociado es que este aporte sus conocimientos y
experiencia práctica que complete, refuerce y profundice los conocimientos que
vaya adquiriendo el alumnado en la denominada parte teórica de cada materia.
Repárese en que es
inevitable, y creo que obligado, acercarse a la realidad de la Universidad y
recordar lo que supone la dirección de un grupo de cualquier asignatura, que no
es sólo docencia sino también organización, gestión, seguimiento y atención
permanente del alumnado, algo justamente previsto para otras categorías de
profesorado, ya sea laboral o funcionario, por no referirme a otros problemas
de índole más práctica, como es la autorización necesaria para el cierre de las
actas que certifican la superación, o no, de la correspondiente materia por el
alumnado. Podría seguir aquí con la explicación de la razón de reservar la
docencia llamada teórica a determinadas categorías o cuerpos docentes de
profesorado entre los que no está incluido el de los asociados, pero creo que
estas sucintas reflexiones anteriores ayudan a entender la tesis que expongo. …
, aunque no me resisto a añadir una más de índole muy práctica: de apostar por
esa vía, el concepto de universidad pública quedaría seriamente tocado y
desdibujado si la docencia se impartiera en su mayoría, o gran mayoría, por
profesorado asociado, todo lo bueno y excelente que se quiera (y todos queremos
que sea muy bueno y excelente, y quienes trabajan en mi departamento desde
luego lo son) pero que, al fin y al cabo, es su actividad no profesional
prioritaria, sean o no “temporales permanentes” como permite la normativa
universitaria si se respeta escrupulosamente su letra y si existe un
cumplimiento real y no meramente formal de la misma.
No hay tampoco, a
mi parecer, que magnificar el impacto de la sentencia de 15 de febrero, en
cuanto que, acertadamente, subraya la necesidad de prestar especial atención a
cada caso concreto para determinar si existe la necesidad objetiva de la
contratación y, por consiguiente, no hay una actuación fraudulenta detrás de
ella, recordando la Sala que sus pronunciamientos en las sentencias de 1 y 22
de junio se debieron al incumplimiento de los requisitos requeridos por la
normativa docente (en el primer caso, por
no realizar actividad profesional ajena a la Universidad y también por
no respetarse la norma relativa a las finalidades formativas de la contratación
como profesor lector, y en el segundo por no constar actividad profesional
diferente a la docente).
Pero, sí tiene
importancia real la tesis defendida en el apartado 4 del fundamento de derecho
tercero, de impronta claramente formalista y que da pie a mi afirmación del
reconocimiento de la posible temporalidad permanente (contradictio in terminis)
de un profesor asociado. Porque es justamente la tesis formalista la que
servirá a la Sala para apartarse de los dos casos anteriormente enjuiciados
(sentencias de 1 y 22 de junio de 2017),
aunque me parece que no tomando debidamente en consideración la pluralidad de
contratos administrativos y laborales que tuvo el profesor afectado desde que
empezó la prestación de servicios en el año 1982, y su afectación a actividades
de todo tipo (teóricas y prácticas) durante el desempeño de la actividad desde
el año de celebración de mundial de futbol en España (nuevamente, me permito
una licencia histórica, ahora no académica), en igualdad de condiciones, a
excepción de la más importante (la estabilidad en el empleo) con compañeros y compañeras del
departamento que tenían la condición jurídica de personal funcionario.
La Sala afirma que
el actor “mantiene una actividad extraacadémica, que justificaría la
celebración y renovación de sus contratos como profesor asociado, sin que se
den otros elementos”, para inmediatamente añadir que la sentencia recurrida del
TSJ vasco “fundamenta el rechazo del recurso de la Universidad en el exclusivo
dato de la duración de la situación de la sucesión de los contratos de esta
índole”, y partiendo de esta argumentación añade inmediatamente que “… ya hemos
visto que, contrariamente a lo que parece entender la Sala de suplicación, la
doctrina que se plasma en la STJUE no supone la interdicción sin más de la
temporalidad de esta modalidad contractual y, desde luego, no impide la
aceptación de la reiteración en el tiempo de la utilización de la misma, en
tanto pervivan sus elementos definidores”. Con el debido respeto al TS, no me
parece, tras la lectura detallada de la sentencia recurrida, que la larga
temporalidad sea el único argumento de aquella, ya que, si bien ciertamente
existe, también pone el acento, haciendo suyas las tesis de la sentencia del
juzgado de instancia, en que se trataba de una necesidad docente “permanente y
duradera” que no puede cubrirse por una persona cuya actividad profesional
prioritaria ha sido durante treinta años externa a la Universidad. Remito a mis
argumentaciones anteriores”.
7. Pues bien,
partiendo de las “conclusiones” anteriormente mencionadas, el TS desestimará el
RCUD por no apreciar la contradicción entre las dos sentencias, la recurrida y
la de contraste, si bien lo hace tras reconocer previamente la existencia de “importantes
similitudes entre las sentencias comparadas”, que llevó inicialmente a la
admisión a trámite del recurso, y en efecto, así es también a mi parecer ya que
se trata de profesorado asociado al amparo de diversos contratos temporales, y
una sentencia, la recurrida, considera que la contratación es fraudulenta,
mientras que la otra, de contraste, es del parecer contrario, siendo así además
que los preceptos aplicados para resolver ambos litigios son los mismos, tanto
de la normativa comunitaria como de la estatal.
Y digo que
desestimará el RCUD por apreciar “alguna disparidad relevante”, en primer lugar,
y en segundo término porque pasa revista a otras sentencias dictadas por la
Sala y que le van a llevar a la misma conclusión.
La “disparidad
relevante”, consiste en que “en el caso referencial el Profesional contratado
por la Universidad ha desempeñado una actividad profesional, debidamente
acreditada que es concordante con la docencia ininterrumpidamente asignada. Por
el contrario, en nuestro caso las materias cuya docencia asume el Profesor han
dependido de la previa elección de quienes poseen la condición de Profesorado
Permanente, hasta el extremo de que la sentencia lo califica como de
"correturnos". Parece pues, si hemos de hacer caso a esta tesis, que
la forma y manera como se adopten decisiones en el Departamento, y también como
queden recogidas en el acta de la reunión, y por supuesto como queden plasmados
los hechos probados en la sentencia de instancia cuando haya litigio judicial,
pueden ser determinantes para apreciar la existencia o no de contradicción
(tomen nota las y los directores de Departamentos).
En segundo lugar,
se repasan tres sentencias, dictadas en la misma fecha y que afectaban a la
misma Universidad, de Las Palmas, en las que por la parte recurrente se invocó
como sentencia de contraste la misma que la aportada en el caso actual.
A) En primer
lugar, la sentencia de 16 de noviembre de 2021 Rec. 3606/2020), de la que fue ponente el magistrado Ricardo
Bodas, que fue objeto de mi atención en la entrada “Sigue la saga delprofesorado universitario. Fraude de ley. Hay que ser (realmente) profesionalde prestigio en el ámbito relacionado con la docencia para ser profesorasociado” . La inexistencia de contradicción la expliqué en estos términos:
“El interés de la
resolución del alto tribunal radica a mi parecer, confirmando la tesis del TSJ,
en la importancia que confiere a que la persona que sea contratada como
profesora asociada por una Universidad pública sea realmente un profesional de
prestigio en el ámbito de la docencia que va a impartir, por lo que el
cumplimiento formal del requisito de prestar una actividad principal ajena al
ámbito universitario no será por sí solo suficiente para poder justificar la
contratación como profesorado asociado. De seguir este criterio en su
interpretación estricta, creo que bastantes contratos de profesorado asociado no
pasarían el filtro requerido por la normativa universitaria ¿no les parece?
.. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte empresarial, aportándose como
sentencia de contraste la dictada, y anteriormente ya mencionada, por el TS el
15 de febrero de 2018.
Con prontitud
centra la Sala la cuestión a dar respuesta, cual es “decidir la naturaleza de
la relación laboral, que une a la trabajadora contratada como profesora
asociada a tiempo parcial con la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (en
adelante, ULPGC). En concreto, si debe ser declarada indefinida no fija a
tiempo parcial por fraude en la contratación temporal”.
Para ello, repasa
los hechos probados del litigio y los argumentos con los que tanto el JS como
el TSJ han estimado primero, y desestimado después, la demanda de la parte
trabajadora y el recurso de suplicación de la parte empresarial,
respectivamente, y posteriormente efectúa una amplia síntesis de la sentencia
aportada de contraste. Y, obligado por el art. 219.1 LRJS, la Sala aborda en
primer lugar si existe la contradicción requerida por ese precepto para poder
pronunciarse sobre el fondo del asunto (“… respecto de los mismos litigantes u
otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y
pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos
distintos”), y da una respuesta negativa aun cuando se trate de dos profesores
asociados que reclamaron en sede judicial por considerar que sus contratos
inicialmente temporales se habían convertido en indefinidos tras haber incurrido sus respectivas
Universidades en fraude de ley al mantenerlos en situación de temporalidad sin
que concurrieran los requisitos requeridos para ello.
¿Y cuáles son esas diferencias que llevan a la Sala a la apreciación de ser inexistente la contradicción? Si se presta atención primeramente a la sentencia recurrida, el fallo estimatorio se debe a que se consideró que la actividad profesional de la demandante no era “de prestigio” o de “reconocida competencia” en relación con la docencia a impartir, y que dicha docencia era estructural y no meramente temporal.
Al pasar al examen
de la recurrida, se pone de manifiesto que había una actividad extraacadémica
que no fue cuestionada y ese fue el motivo, se recuerda, por el que la Sala no
aplicó la doctrina contenida en la sentencia de 22 de junio de 2017 “donde se
apreció el fraude por haber sido contratado -y renovado- el actor como profesor
asociado sin que constara que desempeñara actividad profesional diferente a la
docente, lo cual había puesto, además, en conocimiento de la empleadora”.
Se observa pues la
diferencia respecto a la apreciación del requisito de prestigio o competencia,
inexistente en la recurrida y no cuestionado en la aportada de contraste, sin
que importara la existencia de un abundante número de contrataciones efectuadas
como profesor asociado”.
B) A continuación,
la dictada en el recurso 3254/2020 , y de la que fue ponente el mismo
magistrado que en la anterior (resumen oficial: “Reconocimiento de Derechos.
Contratos de profesor asociado (requisitos) sin requisito de profesionalidad
externa. Carácter indefinido no fijo por fraude en la contratación de asociado
a tiempo parcial. Universidad de las Palmas de Gran Canaria. No contradicción)”.
La discrepancia versó sobre la acreditación de ser profesional de reconocido
prestigio, no siendo ello probado en la sentencia recurrida y sí quedando
acredita en la de contraste, para añadir que “en nuestro caso, la sentencia del
Juzgado de lo Social advierte que la Universidad no ha requerido una acreditación
adecuada de la actividad profesional desempeñada, sin que esa valoración
fáctica haya sido revisada en suplicación”.
Por último, la
tercera sentencia citada, en recurso 2957/2020
, de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste (resumen
oficial: “Profesor asociado de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
Fraude de Ley. Condición de indefinido no fijo. Falta de contradicción”), aprecia
la inexistencia de contradicción en estos términos:
“En el caso de la
sentencia de contraste ya hemos advertido que no se cuestiona en modo alguno
que el trabajador mantuviera una actividad privada acorde con la que constituía
el objeto del contrato como profesor asociado. Sin embargo, la ahora recurrida
subraya las declaraciones fácticas de los ordinales 8º y 9º, conforme a las
cuales cada año las asignaturas son propuestas en el Departamento y, tras la
elección de los trabajadores de la Universidad con prioridad para ello, las que
quedan vacantes se ofrecen a los profesores asociados; que el actor se dedica
como actividad privada al proceso desalinización de aguas. Todas las
asignaturas que se imparten en el departamento no tienen relación con esta
materia; el actor imparte varias asignaturas, una de ellas relacionadas con
dicha actividad y otras no. La Universidad no reserva la plaza al profesor por
su conocimiento, sino que la misma ingresa en la lista de las propuestas para
que elijan los profesores de la Universidad por el orden de prelación. Las
demás asignaturas impartidas por aquél no tienen relación con su actividad
fuera del centro. Tal plataforma fáctica se revela ajena a la examinada por la
referencial, lo que enerva la existencia del exigido presupuesto de
contradicción. Los fallos alcanzados obedecen a las diversas circunstancias
concurrentes, no siendo, por ende, susceptibles de unificación”.
Argumentación que
le sirve al TS en la sentencia ahora objeto de comentario para, tras aceptar la
modificación introducida por el TSJ a la resolución del JS relativa a que toda
la docencia impartida estaba relacionada con la actividad profesional del
demandante, reseñar que “lo cierto es que la rotación de materias obedece a la
misma técnica "residual", correspondiéndole las asignaturas que el
Profesorado Permanente desecha. Es lo contrario de lo que sucede en la
sentencia referencial”.
8. Concluyo esta
nueva entrega de la saga universitaria del profesorado universitario. El TS
cada vez “hila más fino” para apreciar la existencia de contradicción entre la
sentencia recurrida y la de contraste, poniendo el acento en todas las características
que debe concurrir en la figura de quien desea ser contratado como profesor
asociado para que así pueda llevarse a cabo por la Universidad. A buen seguro,
o al menos así lo creo, que los responsables de contratación de las distintas
universidades deberían tomar buena nota de esta jurisprudencia, a la espera de
saber s habrá o no nuevos vaivenes en la misma.
Y ahora, a esperar
la resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de un nuevo caso que
afecta directamente a la Universidad, en esta ocasión la belga, que deberá
resolver el 5 de mayo, y cuya síntesis puede leerse aquí , siendo la petición de decisión prejudicial elevada por el Tribunal de
Apelación de la ciudad belga de Amberes, con la siguiente cuestión prejudicial:
“¿Deben
interpretarse la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre trabajo de
duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 e incorporado en anexo a
la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al
Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración
determinada, 1 y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo
a tiempo parcial, incorporado en anexo a la Directiva 97/81/CE del Consejo, de
15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo
parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, 2 en el sentido de que se
oponen a que se permita a una universidad, en virtud de una norma nacional
(artículo 91 del Universiteitendecreet — Decreto relativo a las universidades
de la Comunidad Flamenca) conforme a la cual el personal académico autónomo a
tiempo completo es objeto de nombramiento por tiempo indefinido y el personal a
tiempo parcial o bien puede ser objeto de nombramiento o bien contratado de
forma temporal durante períodos renovables de hasta un máximo de seis años,
1.º contratar a un
catedrático, en virtud de la autonomía universitaria, durante 20 años,
basándose en una veintena de contratos de trabajo sucesivos de corta duración y
a tiempo parcial, así como en designaciones con carácter estatutario de entre
uno a tres años, sin limitación alguna en el número total de prórrogas, mientras
que otros colegas que desempeñan funciones comparables disfrutan de un
nombramiento de duración indefinida y a tiempo completo;
2.º establecer, en
su estatuto de personal, únicamente un límite mínimo general de un porcentaje
de ocupación del 50 % para poder acogerse a un nombramiento con carácter
indefinido, pero sin fijar criterio alguno en virtud del cual los miembros del
personal contratados a tiempo parcial por un 50 % o más sean nombrados con
carácter indefinido o contratados de forma temporal;
3.º asignar a un
catedrático a tiempo parcial porcentajes de ocupación basándose en una
«autonomía universitaria» ilimitada, sin establecer criterios objetivos y sin
realizar una medición objetiva de la carga de trabajo;
4.º privar a un
catedrático contratado con carácter temporal y a tiempo parcial, cuando su
contrato deja de renovarse en virtud de la «autonomía universitaria», del
derecho de invocar el carácter supuestamente abusivo de las condiciones de
contratación observadas en el pasado, por haber aceptado supuestamente tales
condiciones en cada ocasión al desarrollar el trabajo que se le ha asignado, de
forma que pierde la protección del Derecho de la Unión?”
De esta sentencia,
así lo espero, hablaremos en su momento. Mientras tanto, buena lectura.
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