1. En efecto, el TS (C-A) ha dejado de lado de lado el criterio fijado en la sentencia de 7 de abril de 2021 sobre medios de acreditación de la existencia de una pareja de hecho distintos de lo previstos en la normativa aplicable al respecto, y ha retornado a la senda clásica, mantenida en anteriores sentencias, de estricto respeto a la letra de esta.
Ha ocurrido de tal forma con la sentencia dictada el 24 de marzo , de la que fue ponente el magistrado Antonio Jesús Fonseca – Herrero, y cuyo muy escueto resumen oficial no permite conocer, y tampoco intuir, el cambio: “Mutualismo Administrativo. Pensión de viudedad. Pareja de hecho: medios para acreditar su existencia”.
De la importancia de la sentencia, por el cambio de criterio con respecto a la dictada el 7 de abril de 2021, daba debida cuenta el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en sucuenta de la red social twitter el pasado jueves en estos términos: “Prueba existencia pareja de hecho para viudedad SOLO puede hacerse ex requisitos art. 38.4 RDL 670/87: inscripción en registro autonómico/local o documento público / 2 años antes fallecimiento (CORRIGE DOCTRINA)” .
La lectura por mi parte de dicha sentencia, así como del auto de admisión del recurso decasación, de fecha 29 de abril de 2021 , y del que fue ponente el mismo ponente, confirma plenamente la afirmación del profesor Beltrán de Heredia, aunque me imagino que puede haber tesis diferentes, como por ejemplo la “peculiaridad, las “características particulares” del caso anterior que llevaron al TS a resolverlo de forma que se apartada de su jurisprudencia clásica y también de la del Tribunal Constitucional y de aquella de la Sala Social del TS, y en buena medida algunas de estas afirmaciones, de manera más o menos explicita, se recogen en la sentencia que ha motivado la presente entrada, para justificar la no aplicación del mismo criterio, bastante amplio, sobre medios de acreditación de la existencia de una pareja de hecho a los efectos de tener derecho a la pensión de viudedad.
A diferencia del resumen muy escueto y meramente descriptivo de la sentencia, el del auto de admisión del recurso de casación sí permite tener un excelente conocimiento de cuál era la cuestión sobre la que debía pronunciarse la Sala C-A: “Se admite a trámite el recurso de casación preparado contra sentencia que reconoció el derecho de pensión a la recurrente, aun a pesar de la falta de inscripción de la pareja de hecho. La cuestión que goza de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es: si los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del vigente artículo 38.4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado para acreditar la existencia de la pareja de hecho, en aras a generar un derecho a la pensión de viudedad son exclusivamente los previstos en dicho precepto o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos”.
2. Dado que hay semejanzas, y bastantes a mi parecer, entre los dos supuestos fácticos de las sentencias de 7 de abril de 2021 y de 24 de marzo de 2002, me ha parecido conveniente reproducir en primer lugar un amplio extracto de la entrada que dediqué a la primera resolución judicial citada poco después de ser pública, titulada “Y la Sala C-A del TS sigue dictando sentencia de interés… tambiénpara el ámbito social. Sobre la acreditación de la pareja de hecho” . Así, conociendo los dos supuestos de hecho, los lectores y lectoras podrán valorar el cambio de criterio, o si quieren decirlo de otra forma el regreso al clásico mantenido con anterioridad, de la Sala y formular sus propias conclusiones al respecto.
“la sentencia de la Sala C-A del TS .... abre nuevas vías de interpretación de la normativa que, siendo en principio de ámbito al ámbito de aplicación de dicha orden jurisdiccional, son sin duda de innegable interés para la reinterpretación, o ampliación de las interpretaciones existentes hasta el momento, de preceptos de la normativa laboral y de protección social. El breve resumen oficial de la sentencia ya nos permite conocer la respuesta de la Sala: “Reconocimiento de derecho a la percepción de pensión de viudedad. La constitución de la pareja de hecho puede acreditarse mediante medio valido en Derecho”.
El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de un recurso c-a ante la Audiencia Nacional contra la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el mismo en materia de pensión de viudedad.
El interés del caso, además obviamente de conocer la doctrina sentada por el TS, radica en el conocimiento de los datos fácticos, que son los siguientes según se recogen en la sentencia dictada por la Sala C-A de la AN el 28 de enero de 2019, de la que fue ponente la magistrada Begoña Fernández, y que se reproducen en el fundamento de derecho primero de la del TS: “la recurrente era pareja de hecho del causante, manteniendo esta relación durante más de 30 años teniendo tres hijos en común: D. Balbino , Dª Virtudes y D. Bartolomé , nacidos en 1986, 1987 y 1989. Que aporta documentación de que desde el año 1996, la actora y el causante han convivido en A Coruña, en el domicilio sito en AVENIDA000 NUM000, de forma análoga a la relación conyugal. Dice que la existencia de pareja de hecho consta en un documento notarial, han realizado declaraciones de IRPF de forma conjunta, estaban empadronados en el mismo domicilio. La actora tan solo tiene estudios primarios y se ha dedicado a labores domésticas como ama de casa y al cuidado de sus hijos. …. Consta acreditado que la recurrente y el causante tuvieron tres hijos en común, que adquirieron una vivienda el 21 diciembre 2004 que ha constituido la vivienda familiar, que han vivido en el mismo domicilio, acompañándose certificado de empadronamiento. Está demostrada, por tanto, una convivencia durante más de 5 años, de manera ininterrumpida y estable hasta la fecha del fallecimiento del causante…”
Una vez solicitada por la recurrente la pensión de viudedad por fallecimiento de su pareja, que era miembro de la Guardia Civil, y desestimada la petición por silencio administrativo, se interpuso el ya citado recurso ante la AN, que lo estimó, declarando el derecho de la recurrente a la pensión de viudedad “con efectos del mes siguiente a su solicitud y con abono de los intereses de demora que se pudieron generar hasta la fecha de la sentencia”.
La AN analiza la normativa aplicable, el art. 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado .
Al parecer de la AN “estamos ante un caso singular, que por sus propias características no es trasladable a otros supuestos.”, y se remite, para fundamentar su fallo estimatorio del recurso, a la sentencia del TS de 31 de octubre de 2017, de la que fue ponente el magistrado Pablo María Lucas,, de la que afirma que “si bien referido a un caso diferente de pensión de viudedad, nos da las pautas para establecer una excepción a la regla general expuesta anteriormente”, y lo hace en estos términos: “Aquí la excepción opera desde el momento en que está acreditada una convivencia de más de 30 años, que la pareja tuvo tres hijos en común nacidos en 1986, 1987 y 1989, además de la adquisición, en el año 2004, mediante escritura pública de una vivienda común que constituyó el domicilio familiar. Existe otro tipo de documentación probatoria como el certificado de empadronamiento o declaraciones de IRPF. Con este cúmulo documental existe una acreditación palpable de que ha existido una convivencia entre la recurrente y el causante durante 30 años, por lo que nos encontramos ante ese concepto de pareja de hecho que da el art. 38…”, añadiendo después que “las especialísimas circunstancias concurrentes permiten tener por acreditada la existencia de pareja de hecho, acreditada no solo mediante un certificado de empadronamiento, que ha tenido una convivencia estable y notoria de la que nacieron tres hijos y que se ha mantenido hasta el fallecimiento del causante”
Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la abogacía del Estado, por considerar que existía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y que, tal como he referenciado con anterioridad, fue admitido a trámite por el TS en el auto de 14 de julio de 2020, en el que se fijó la cuestión a dar respuesta, que no es otra que la de si cabe acreditar la existencia de pareja de hecho a efectos de generar la pensión de viudedad “mediante otros medios distintos a los legalmente previstos”.
También podemos leer en el auto que el interés casacional, a partir de la argumentación de la parte recurrente, radica en que existen “… pronunciamientos contradictorios de distintos órganos jurisdiccionales sobre cuestiones sustancialmente iguales. Y que esta Sala se ha pronunciado sobre otro de los apartados del artículo 38 … … recs. n.º 328/2016 y 98/2017, respectivamente sobre el período de convivencia y sobre la relación de poligamia. También llama la atención sobre la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo sobre los requisitos para obtener la pensión de viudedad al supérstite de una pareja de hecho”.
En el escrito del recurso de casación la abogacía del Estado defendió la interpretación literal del art. 38.4 respecto a la acreditación de la pareja de hecho, sin que pueda entenderse demostrada por otros medios de prueba “en atención a las circunstancias concurrentes”, por lo que solo debería aceptarse la inscripción en un registro autonómico o municipal, o mediante documento público.
Vayamos a la sentencia del TS, que efectúa una amplia remisión a aquello que ya se manifestó en el auto de admisión, cual es la existencia de jurisprudencia de la Sala Social del TS sobre la interpretación de un precepto idéntico recogido en la Ley general de Seguridad Social, art. 174.3, en la redacción de la normativa entonces vigentes (RDL 1/1994), citando la sentencia de 12 de diciembre de 2017, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, en la que se mantuvo la tesis de la obligatoriedad de cumplimiento literal del precepto.
Parece alinearse
de manera completa, la Sala C-A con la jurisprudencia de la Sala Social cuando,
tras recordar que “no existe la exigencia legal que obligue a un orden
jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional
distinto”, añade inmediatamente a continuación que “no parece justificado, en
principio, que ante regulaciones idénticas de situaciones idénticas, se llegue
a soluciones distintas sin que concurran elementos que lo justifiquen. Los
principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica se
resentirían”, y recuerda que aplicó los mismos criterios en la sentencia de 3
de diciembre de 2019, de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora
analizada.
Ahora bien, esa
expresión “en principio” parece dar posibilidad a la Sala de tomar en
consideración las “circunstancias particulares puestas de manifiesto por la
sentencia” (de instancia”) que considera “incontestables”, con una mención
incidental, remitiéndose a la sentencia de la AN, a la disposición final
tercera de la ley autonómica gallega 2/2006 de Derecho Civil, cuyo apartado segundo dispone que “Tendrán la
condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad,
capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación
de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de
Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a
los del matrimonio”.
Por ello, la Sala
C-A del TC confirma la sentencia de la AN por no considerar vulnerado el art.
38.4 de la Ley de clases pasivas, ya que, obsérvese la importancia que a mi
parecer tiene esta manifestación, la convivencia estable de la pareja por más
de 30 años, declarada probada por la AN, “es bastante para el reconocimiento a
la Sra. Remedios de la pensión de viudedad”, por lo que se concluye que la
existencia de la pareja de hecho (en el ámbito de las relaciones jurídicas de
las que conoce la jurisdicción c-a, pero con indudables repercusiones a mi
entender sobre otros órdenes jurisdiccionales) puede acreditarse también
“mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba
válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca”.
3. Pertrechados ya
con el conocimiento del litigio anterior, es el momento de pasar a conocer el
que ha dado lugar a la sentencia de 24 de marzo, del que tanto en el auto de
admisión del recurso de casación como en esta encontramos amplia información.
Pues bien, el
litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de recurso por
parte de la posteriormente demandante contra la resolución de 11 de julio de
2019 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas por la
que se acordaba denegar la pensión de viudedad solicitada, siendo el motivo de
ello “(la) falta de inscripción en los registros específicos, o aportación de
documento público en el que conste la constitución de la pareja, como pareja de
hecho”.
La sentenciadictada por la sección cuarta de la Sala C-A del Tribunal Superior de Justiciade Madrid el 4 de marzo de 2020 , de la que fue ponente el
magistrado Carlos Damián Vieites, desestimó el recurso y confirmó la resolución
recurrida. Tras poner de manifiesto que la recurrente “funda su pretensión en
que la normativa aplicable no establece requisitos ad solemnitaten para la
constitución de la pareja de hecho, mediante inscripción en un registro, por lo
que tiene derecho a la pensión de viudedad”, pasa revista a la normativa
aplicable, el ya citado Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, art.
38, y expone que
“Este precepto
impone determinados requisitos, que podemos considerar como "conditio sine
qua non", en lo atinente a las parejas de hecho, requisitos que vienen
siendo acogidos por la doctrina jurisprudencial del TS y del TC.
Se requiere:
- Un requisito de
carácter formal, consistente en la exigencia desde el punto de vista material
que acredite la convivencia "more uxorio", consistente en
"certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con
carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración
ininterrumpida no inferior a cinco años".
- Un requisito
constitutivo, "ab solemnitatem" que consiste en la acreditación de la
pareja de hecho mediante las formas y modos por los que ha optado el
legislador; en este caso, resulta "condictio sine qua non" la
aportación de la "necesaria certificación de la inscripción en alguno de
los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o
Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que
conste la constitución de dicha pareja".
- Un requisito
"temporis" que exige de forma taxativa que "tanto la mencionada
inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán
haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha
del fallecimiento del causante".
- Un requisito
previo de carácter "subjetivo" consistente en que los sujetos no se
hallen impedidos para contraer matrimonio y que no tengan un vínculo
matrimonial subsistente con otra persona”.
Pues bien, dado
que falta el requisito constitutivo de inscripción de la pareja de hecho “en
los términos y plazos previstos en la Ley”, se desestima el recurso, no siendo
suficiente para la Sala, a los efectos de la acreditación, la documentación
aportada: certificado de empadronamiento en el Ayuntamiento de Barcelona, del
que resulta la convivencia, a juicio de la actora, desde el año 1965..., nota
simple de la que resulta que la actora y el causante son propietarios, por
mitad, de una vivienda... (y) la existencia de hijos comunes entre la
recurrente y el causante.
Además, la Sala, tras
recordar que esta misma tesis se ha recogido en muchas otras sentencias
anteriores, se apoya ampliamente en la jurisprudencia del TC, con mención
especial a la sentencia núm. 40/2014, de 11 de marzo , de la que fue ponente el magistrado
Luis Ignacio Ortega, en la que se argumenta que “la pensión de viudedad que la
norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de
convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas registradas
al menos dos años antes del fallecimiento del causante (o que han formalizado
su relación en documento público en iguales términos temporales) y que asimismo
cumplan el aludido requisito de convivencia...”.
4. Contra dicha
sentencia se interpuso recurso de casación , con aportación de varios autos y
sentencias de la Sala por la parte recurrente, para poner de manifiesto que era
posible la acreditación por otros medios distintos de los regulados en la
normativa vigente, y en concreto se defendió que en el caso ahora enjuiciado se
disponía de las partidas de nacimiento de los hijos comunes -certificados del
Registro Civil – que constituirían “documento público suficiente para acreditar
la convivencia de la pareja more uxorio”.
La Sala, mediante
el citado auto de 29 de abril de 2021, admitió el recurso por apreciar especial
contenido casacional (art.88, 2 c de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa), “por la virtualidad expansiva del pronunciamiento,
al concurrir el requisito de pluralidad de casos en las mismas circunstancias”,
siendo especialmente relevante en esta ocasión, en atención a la pluralidad de
criterios mantenidos en anteriores pronunciamientos, “precisar, aclarar o
completar doctrina anterior de la Sala”.
Además, la Sala
consideró que la cuestión planteada ostentaba “una evidencia trascendente”, por
lo que aconsejaba su tramitación “prioritaria y su señalamiento para
deliberación, votación y fallo con carácter preferente sobre cualesquiera otros
recursos cuyo señalamiento aún no se hubiera hecho, ello en atención a los
precedentes que se han hecho constar y a la doctrina que resulta de la reciente
sentencia dictada en el recurso de casación núm. 2479/2019”. ¿Una afirmación
implícita de que la doctrina fijada en dicha sentencia debía ser corregida? No
me parece extraño defender esta tesis, aunque ciertamente entra del campo de
las meras hipótesis de trabajo.
Tal pluralidad se
pone de manifiesto en el repaso que con anterioridad a fijar la cuestión que
reviste tal interés casacional realiza la Sala de su doctrina sobre “los
requisitos exigidos a las parejas de hecho para concederles la pensión de
viudedad”, trayendo a colación tres sentencias:
A) 9 de junio de2020 ,
de la que fue ponente el magistrado Rafael Toledano, que desestima el
recurso por la falta de inscripción de la pareja de hecho en alguno de los
registros recogidos en la normativa.
B) 28 de mayo de2020 , de la que fue ponente el magistrado
Pablo Lucas, que, en la misma línea que la anterior, concluye que “la prueba de
la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos
del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios
señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo
670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico
o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos
deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante”.
C) Por último, la
sentencia de 7 de mayo de 2021, ampliamente analizada en un apartado anterior
de la presente entrada.
5. Sabemos cuál es
la cuestión que goza de interés casacional objetivo para la formación de
jurisprudencia, ya que así aparece en el resumen del auto de admisión del
recurso, y también cuál es el precepto objeto de interpretación, por lo que no
creo necesario ahora su reiteración.
Aquello que sí nos
interesa saber es cómo aborda la cuestión la sentencia y cuál es su fallo,
siendo necesario esperar al fundamento de derecho séptimo para empezar a
conocer las tesis del TS, ya que en los anteriores fundamentos de derecho
procede a la explicación del supuesto de hecho, su tramitación administrativa y
judicial previa, el contenido del auto de admisión, también el del recurso de
casación y el de posterior impugnación por la abogacía del Estado, y un repaso
final, y detallado, a las sentencias citadas en el auto.
Es a partir de
esta comparación cuando la Sala formula una manifestación sobre la “aparente”
doctrina no coincidente entre las sentencias de 28 de mayo de 2020 y 7 de mayo
de 2021 respecto a cómo acreditar la existencia de una pareja de hecho, pero
inmediatamente ya tenemos un primer indicio del cambio de criterio de la Sala,
en la línea indiciariamente apuntada en el auto, al afirmar que tal diferencia
de soluciones alcanzadas en una y otra sentencia “se explican a la luz de las
circunstancias concurrentes que particularizan el asunto resuelto por la
sentencia de 7 de abril de 2021”, “circunstancias” que van ser el pistoletazo
de salida para que en el fundamento de derecho octavo la Sala, “efectuada esa aclaración” (no sé
exactamente como se ha justificado tal diferenciación, ya que no hay más
mención en el texto a la misma) vuelva a la doctrina clásica de estricta
aplicación del cumplimiento de los requisitos fijados en el art. 38 del RDLeg.
670/1987, sosteniendo que debe ser aplicada “la doctrina general” fijada en la
sentencia de 28 de mayo de 2020, que, aquí nuevamente se produce una ósmosis
del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social con el Derecho Administrativo,
que “coincide” afirma la Sala, con “la fijada por la Sala Cuarta en la
interpretación de la misma cuestión”. Dicho sea incidentalmente, tengo la
sensación de que la “conexión” entre la doctrina de ambas Salas se utiliza en
más de una ocasión según la conveniencia de la tesis que se pretende defender,
si bien, una vez esta afirmación personal no tiene más que un carácter
meramente subjetivo.
Reproduce
ampliamente a continuación la Sala la jurisprudencia del TC sentada en diversas
sentencias, a una de las cuales ya me he referido con anterioridad, que
versaban sobre la interpretación del art. 174 de la Ley General de Seguridad
Social (en su redacción anterior al RDLeg 8/2015 de 30 de octubre), y concluye,
con desestimación del recurso, que “después de cuanto se ha dicho, debemos
responder a la cuestión planteada por el auto de admisión diciendo que la
prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a
los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante
los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto
Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro
específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un
documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al
fallecimiento del causante”.
6. Concluyo este
comentario. Y ahora, juzguen los lectores y lectoras, y averigüen cuales son
las diferencias existentes entre un caso y otro para llegar a distinta
solución.
Cuestión bien
distinta, y que dejo apuntada, es que la Sala haya llegado a la conclusión de
que no era acertada, o abría de manera muy amplia las posibilidades de
acreditación, la doctrina fijada en la sentencia de 7 de abril y haya
considerado necesaria su corrección. Así me inclino a pensar que ha ocurrido,
aunque para llegar al resultado final se haya tenido que resaltar, sin mayores
explicaciones, unas diferencias fácticas que a mi parecer poco existieron entre
un caso y otro.
Buena
lectura.
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