5. El primer punto
objeto de atención es el relativo a la defectuosa constitución de la comisión
negociadora, por haber negociado las secciones sindicales y también
representantes designados a hoc por los trabajadores de los centros de trabajo
que no tenían representación. Sobre las comisiones “híbridas” la AN se
pronunció en varias ocasiones antes de la reforma del art. 41 por el RDL
11/2013, y ello fue objeto de estudio por mi parte en las entradas en que
analicé sus sentencias, así como también por el propio TS en algunas de sus
sentencias dictadas en materia de despidos colectivos, y me permito remitir a
mi comentario “Despidos colectivos, Si el despido es colectivo, el sujetolegitimado activamente para impugnarlo también ha de serlo. Reconocimiento dela legitimación activa de las comisiones híbridas. Notas a la sentencia del TSde 21 de abril”.
En la sentencia
ahora objeto de comentario la Sala rechaza las dudas de la AN respecto de la
validez de las “comisiones híbridas” en la regulación anterior al RDL 11/2013,
poniendo el acento en que esa posibilidad (secciones sindicales más
representantes ad hoc) no viciaba de nulidad la negociación (véase la sentencia
del TS de 14 de mayo de 2015) y que además, y sin duda este argumento refuerza
y mucho y la tesis anterior, “… los afectados por el proceso negociador de que
tratamos optaron -en la constitución de la Comisión Negociadora- por una
solución no prevista entonces por la norma, pero tan razonable que fue poco
tiempo después la adoptada por el legislador; y es más, consta que en su
constitución, los comisionados ad hoc se comprometieron expresamente a respetar
la ponderación de voto, tal como exigen las posteriores normas que pasaron a
contemplar ya tal solución..”. La Sala
considera contraria a la buena fe, siempre y cuando no se cuestione una norma
de derecho necesario absoluto – y el TS ya ha indicado que no se da esta
circunstancia en el supuesto examinado de las comisiones híbridas, con clara
voluntad flexibilizadora de la normativa entonces aplicable – que una parte
negociadora haya acordado con la otra unas determinadas reglas para el proceso
negociador y con posterioridad alegue que dichas reglas vician el proceso,
yendo cohtra sus propios actos.
6. La Sala debe
responder a continuación sobre la falta de buena fe negocial alegada por las
partes recurrentes. Su conclusión desestimatoria se produce previo un amplio
análisis de su doctrina sobre la buena fe negocial, sentada básicamente en
procedimientos de despido colectivo pero que considera, con acierto a mi
entender, una regla “extrapolable a la modificación colectiva”, entendiendo por
tal una actuación diligente en orden a la búsqueda y consecución de un acuerdo,
pero sin que ello obligue a una resolución pactada porque la obligación es de
negociar y no de convenir (aunque, añado yo ahora, el acuerdo sea muy
conveniente para un desarrollo armónico y equilibrado de las relaciones
laborales), diligencia que puede plasmarse, por ejemplo, en facilitar toda la
información necesaria para que el período de consultas se desarrolle en tiempo
y forma útil y formular propuestas alternativas o complementarias de la
inicialmente presentada, en el bien entendido que habrá de valorarse cada caso
en concreto para concretar cómo se ha producido el desarrollo de la negociación
y el respeto al principio de la buena fe negocial.
Trasladadas estas
consideraciones generales al caso concreto ahora enjuiciado, la Sala hace suya
la tesis de la sentencia recurrida que entendió debidamente cumplido este
requisito por parte de la empresa afirmando que “la simple lectura del período
de consultas revela que dio respuesta a cada una de las propuestas de los
representantes de los trabajadores, incluidas las de CGT (hecho pacífico),
habiéndose probado que alteró sus posiciones en varias ocasiones durante el
período de consultas, lo que acredita su disposición a dejarse convencer por
las posturas de la contraparte, como exige la jurisprudencia…”. Sobre el
período de consultas y su significado vuelve después la sentencia, aunque sólo
para reiterar aquello que ya acabo de exponer.
7. Es el momento
ya para la Sala de abordar las alegaciones contenidas en los recursos sobre
cuál es la documentación a aportar en un conflicto como el que es objeto de su
atención, pero previamente a ello, y esta es una parte relevante de la
sentencia al objeto de sentar doctrina sobre qué son las causas motivadoras de
una MSCT, entendiendo la Sala que este análisis previo es necesario “habida
cuenta de la obvia vinculación instrumental que concurre entre la existencia de
tales causas, la finalidad del proceso negociador y la documentación a entregar
[al servicio de la prueba de las primeras y de la consecución de la segunda]”.
La Sala recuerda
en primer lugar su doctrina interpretativa del art. 41.1, sentada entre otras
en sentencias de 27 de enero de 2014, 10 de diciembre de 2014 y 17 de mayo de
2015, por citar sólo las más recientes en el tiempo, siendo su tesis que debe
entenderse la existencia de las causas citadas en dicho precepto cuando la
decisión empresarial favorezca “…mediante una más adecuada organización delos
recursos… la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio
prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse
la superación de vicisitudes negativas”.
Es en este punto
cuando la Sala entiende que debe matizar (obsérvese que en modo alguno se
plantea la alteración radical de la doctrina anteriormente expuesta) su
doctrina a partir de la argumentación del Tribunal Constitucional expuesta en
su sentencias sobre la constitucionalidad de la reforma laboral de 2012 (STC
119/2014 de 16 de junio, 8/2015 de 22 de enero y la más reciente, pero no publicada
en la fecha de dictado de la sentencia del TS, 140/2015 de 22 de junio,
señaladamente la segunda), para reforzar argumentalmente “el control judicial
de la exigencia de acreditación de la causa”, y por ello para “rechazar la
degradación de condiciones laborales”.
El TS, erigiéndose
en intérprete de la doctrina sentada por el TC en unos términos que no estoy
precisamente seguro que sean del agrado de quienes redactaron el art. 41 de la
LET, y que también dudo de que sea del agrado de todos los miembros del TC, es
del parecer que la argumentación contenida en el fundamento jurídico cuarto in
fine de la sentencia 8/2015 “… haciendo una lectura del precepto ajustada a la
tutela judicial efectiva, parece apuntar -en materia de MSCT- a la exigibilidad
de los mismos presupuestos de «pérdidas», «disminución de ingresos» y «cambios»
[en medios o instrumentos de producción, sistemas y métodos de trabajo; y
demanda de productos o servicios] a que se refieren los referidos arts. 47, 51
y 82.3 ET ; siquiera - entendemos nosotros- el nivel de exigencia no puede
ofrecer la misma intensidad en las MSCT que en los otros supuestos, tanto
porque el TC atribuye un valor meramente orientativo a los preceptos a que se
remite, cuanto por elemental respeto a la literal redacción del art. 41.1 ET,
que califica como causas suficientes -económica, técnica, organizativa o de
producción- a «las que estén relacionadas con la competitividad, productividad
u organización técnica o del trabajo en la empresa”, concluyendo la Sala, y
seguro que la doctrina sentada en esta sentencia será de especial interés y
estudio para todos los profesionales del Derecho del Trabajo, que tras la
interpretación constitucional del precepto examinado, “hemos de entender que la
MSCT no se presenta como un simple medio para lograr un incremento del
beneficio empresarial, sino una medida racional para corregir deficiencias en
los diversos planos -económico, productivo, técnico u organizativo- que el art.
41.1 ET contempla”.
Hay ciertamente
diferente gradación o ponderación de los intereses empresariales según que se
adopten medidas de flexibilidad externa (despidos colectivos) o internas
(suspensiones contractuales, MSCT), y en este punto la Sala pone de manifiesto,
como ya ha hecho en anteriores ocasiones, que el margen de flexibilidad
empresarial para organizar la actividad productiva, que encuentra un punto de
referencia obligado en el art. 38 de la Constitución y su reconocimiento de la
libertad de empresa y defensa de la productividad (concepto el de productividad
en el que, no se olvide, tienen también mucho que decir los trabajadores) es
más amplio si se adoptan medidas de flexibilidad interna, pero que en cualquier
caso, las medidas que se adopten, en suma el margen de flexibilidad empresarial
para aplicar la medida por concurrencia de las causas enumeradas en el art.
41.1 de la LET “ha de encontrar un punto adecuado de equilibrio entre la
libertad de empresa y el derecho al trabajo de los trabajadores reconocido en
el art. 35 del propio texto constitucional”.
En definitiva, la
conclusión a la que llega la Sala, aun cuando no se ubique en este bloque sino
en un apartado posterior que lleva por título “las exigencias de una válida
MSCT” es que esta requiere que se den los siguientes elementos y
circunstancias: “a) que existan -y acrediten- razones económicas, técnicas,
organizativas y de producción, conceptos en cuya intelección ha de atenderse
-siquiera degradados en la intensidad de su exigencia- a los normativamente
expuestos para el despido colectivo, la suspensión colectiva de contratos o el
«descuelgue» del Convenio Colectivo, de forma que el punto de inferencia ha de
hallarse más en la «mejoría de la situación» que en la existencia de verdadera
«crisis empresarial»; b) que las medidas a adoptar se justifiquen en términos
de idoneidad [adecuación para conseguir el fin pretendido] y proporcionalidad
en sentido estricto [equilibrio, atendiendo los bienes en conflicto]; y c) que
el periodo de consultas se oriente - con la presencia siempre obligada de buena
fe negociadora- a reducir el impacto de las medidas sobre los intereses de los
trabajadores”.
Por su interés
para una mejor comprensión de la doctrina sentada por el TS en esta importante
sentencia, reproduzco el fragmento de la sentencia del TC que he referenciado
con anterioridad: “Es necesario precisar brevemente los condicionantes a los
que el art. 41 LET somete el ejercicio de la facultad empresarial de
modificación unilateral de las condiciones de trabajo fijadas
extraestatutariamente. La citada facultad empresarial, en primer lugar, no
puede afectar a los convenios colectivos sino sólo a pactos “extraestatutarios”
o “de eficacia limitada”. En segundo lugar, se concibe únicamente como
alternativa al fracaso de la negociación previa y preceptiva con los representantes
de los trabajadores. En tercer lugar, no excluye la posibilidad de acudir a
aquellos otros procedimientos específicos establecidos en la negociación
colectiva para llevar a cabo esas modificaciones. En cuarto lugar, tampoco
impide a las partes acordar la sustitución de esa negociación previa por un
procedimiento de mediación o arbitraje. En quinto lugar, no permite al
empresario adoptar la decisión de forma discrecional, sino exclusivamente
cuando concurran “probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de
producción” (apartado 1). En sexto lugar, se atribuye al trabajador en
determinados casos y cuando acredite la concurrencia de un perjuicio, la
posibilidad de rescindir el contrato con derecho a percibir una indemnización.
Y, en último lugar, la decisión empresarial queda sujeta, en todo caso, al
control judicial ante la jurisdicción social, al ser impugnable tanto
colectivamente (conflicto colectivo), como individualmente (acción individual).
De lo anterior
cabe deducir que la medida supera el juicio de idoneidad al ser adecuada para
alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido por ella, esto es,
evitar la destrucción del puesto de trabajo mediante su adaptación a las
concretas circunstancias que atraviese la empresa. También supera el juicio de
necesidad pues, al margen de que los recurrentes no ofrecen como alternativa la
existencia de otra medida menos lesiva que permita la consecución de aquel fin
con la misma eficacia, no se advierte que se haya producido con la medida elegida
por el legislador un sacrificio patentemente innecesario de los derechos que la
Constitución garantiza, a la vista de los condicionantes a los que se somete el
ejercicio de la facultad empresarial de modificación, y, en concreto, al
concebir la modificación unilateral del empresario como un recurso sólo
permitido ante el fracaso de los preceptivos mecanismos previos de negociación
o transacción con los representantes de los trabajadores. Y, en fin, también
supera el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, pues se trata de una
medida que resulta ponderada, no sólo por los límites y garantías a las que la
ha sometido el legislador, sino también por derivarse de su aplicación más
ventajas para el derecho al trabajo que perjuicios para el derecho a la
negociación colectiva.”.
8. Tras esta
amplia exposición y fijación de doctrina, que la Sala califica más modestamente
de “introducción”, el TS entra en el examen de la documentación que debe
aportarse por la empresa en un procedimiento de MSCT, recordando su consolidada
doctrina de que, por una parte, ni en la LET ni en el RD 1483/2012 hay
referencia expresa a qué documentación debe aportarse en un procedimiento de
MSCT (sí la hay referida a los despidos y suspensiones contractuales, y no es
casualidad, añado yo ahora, que los recurrentes hayan alegado vulneración de
los art. 4 y 5 del RD que regulan la documentación en los despidos colectivos)
y de otra, que para garantizar que el período de consultas se desarrolle en
tiempo y forma útil, siguiendo la consolidada jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea sobre la aplicación de la Directiva 98/59/CE del
Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones
de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, hay que
aportar obligatoriamente “tanto aquellos documentos que acrediten la
concurrencia de las causas, cuanto los que justifiquen las correspondientes
medidas a adoptar y en todo caso -con carácter general- todos aquellos que
permitan cumplir con la finalidad del periodo de consultas…”, finalidad que la
Sala refiere, a partir de la entrada en vigor del RDL 11/2013 pero que
considera razonable también extender al período anterior en el que se produjo
el conflicto ahora analizado, “a la posibilidad de evitar o reducir sus
efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias”.
Me parece muy
importante en este punto que la Sala efectúe un amplio recordatorio de la que
es a mi parecer la primera sentencia relevante del TS en esta materia, la
dictada el 27 de enero de 2014, en la que se hace expresa mención del art. 151
del Tratado fundacional de la UE para defender la negativa jurídica a la
degradación de las condiciones de trabajo y a que se produzca un efecto de
dumping social. Recordemos que en el asunto resuelto por dicha sentencia se
planteaba una determinada rebaja salarial por parte de la empresa, y la Sala
concluyó que “…si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad,
tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera
términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE
establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros «la mejora de las
condiciones de trabajo», a la que incluso se subordina «la necesidad de mantener
la competitividad de la economía de la Unión”.
De toda esta
amplia argumentación expuesta sobre qué
es una MSCT y cómo debe justificarse por la parte empresarial, es fácil
concluir, y así lo hace efectivamente la Sala, que la documentación que debe
aportarse en una MSCT no ha de tener la misma “intensidad” que la presentada en
un procedimiento de despido colectivo, o de suspensión de contratos y/o
reducción de jornada, aun cuando, se insiste una vez por la Sala con tono
didáctico, que los requisitos requeridos por el RD pueden servir de orientación
para la documentación que haya de aportarse, en especial cuando se trata de una
causa económica, siempre y cuando todo ello se relaciones o se ubique “bajo el
prisma de la obligada buena fe y con la finalidad puesta en la posible
consecución de un nuevo acuerdo”.
En apoyo de su
tesis sobre la no obligatoriedad de aportar la misma documentación en procesos
de flexibilidad externa (como el de despido colectivo) que en aquellos de
carácter interno (como la MSCT) la Sala aporta un argumento normativo no
ciertamente de poca importancia, cual es que ni en el RDL 3/2012, ni en la Ley
3/2012, ni en las normas que procedido posteriormente a modificar la Ley, se ha
introducido obligación de equiparación de documentación a aportar, por lo que
la empresa cumplirá con la obligación de negociar de buena fe y de facilitar
que el desarrollo del período de consultas se desarrolle en tiempo y forma
útil, cuando presente “aquellos (documentos) que se hallen preordenados a la
estricta acreditación de las causas de la MSCT (lógicamente en los términos que
el art. 41.4 ET requiere) y a la obtención de la finalidad propia del período
de consultas”.
Desde este
planteamiento general, y que es el que más interesa destacar a efectos
doctrinales por su impacto sobre futuros litigios de los que deba conocer el
TS, la Sala es del parecer que la causa real de la MSCT fue de índole
económica, previa existencia de un problema de un problema
organizativo/productivo, y que ello es así parece claramente deducible a partir
de estos datos recogidos en los hechos probados de instancia: “a) que los
salarios de la empresa están «por encima de la media del sector» y la jornada
«claramente por debajo»; b) que la pérdida de proyectos «por falta de
competitividad» es progresiva en los últimos años y ha pasado a ser -en 2012-
del 65%, generando pérdidas por importe de 65.370.000 €; c) que los principales
clientes han reducido sustancialmente sus tarifas y que los gastos de personal
de la demandada se han incrementado notablemente, habiéndose reducido los
márgenes económicos en el 17%; y d) la previsión de ingresos para 2013 alcanza
una reducción de 529.700.000 #”.
La existencia de
un problema económico, ciertamente importante, sólo de la empresa que llevó a
cabo la MSCT, lleva a la Sala a manifestar la inexistencia de obligatoriedad de
aportar las cuentas consolidadas con su empresa matriz en España y las cuentas
anuales de las restantes empresas del grupo, y ello con independencia de que
mediaran “datos objetivos que obligasen a la pretendida consolidación de
cuentas”, insistiendo la Sala para justificar su decisión en que no se alcanza
a ver qué incidencia podría tener para la resolución del litigio en un sentido
diferente del de la sentencia de instancia que se hubieran aportado tales
cuentas cuando, en primer lugar, estamos ante un procedimiento de flexibilidad
interna y no externa, y por otra parte el problema económico afecta única y
exclusivamente a la empresa demandada tal como se acaba de reflejar en los
hechos probados de instancia. Tampoco considera relevante la Sala, para dictar
una resolución diferente a la de instancia, la alegación de remisión
extemporánea de las cuentas anuales por parte de la empresa a la comisión
negociadora, tratándose en cualquier caso de una irregularidad formal que no
viciaría el trámite negocial en cuanto quedó probado que dicha remisión se efectuó
con éxito informático el 27 de mayo (la CGT alegó que la remisión fue el día
30) mientras que el período de consultas se alargó varios días y la decisión
final de la empresa se adoptó el 12 de junio.
Como pueden
comprobar los lectores y lectoras del blog, y con ello concluyo, se trata tal
como he indicado al inicio de mi exposición de una importante sentencia que
debe merecer especial atención.
Buena lectura.
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