lunes, 25 de abril de 2022

ETTs. El TS prohíbe las cláusulas convencionales que excluyan a dichas empresas de la utilización de una modalidad contractual que sí pueden utilizar las restantes. Notas a la sentencia de 31 de marzo de 2022.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 31 de marzo  , de la que fue ponente la magistrada María Luz García, también integrada por los magistrados Sebastián Moralo, Juan Molins y Ricardo Bodas, y la magistrada Rosa María Virolés.

La resolución judicial estima parcialmente, en contra de la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Galicia el 26 de diciembre de 2019   , de la que fue ponente la magistrada Raquel María Naveiro.

El interés especial de la resolución judicial radica en el contundente reconocimiento que efectúa el alto tribunal del derecho de las ETTs a ser tratadas en igualdad de condiciones que las restantes empresas por lo que respecta a la utilización de las modalidades contractuales (en concreto, solo una de ellas en el litigio ahora analizado) reguladas en la normativa vigente, es decir la Ley del Estatuto de los trabajadores, sin dejar espacio a la autonomía colectiva, al menos en casos como el que ha planteado, para que puedan regular diferencias de trato entre unas y otras empresas.  

Hasta el momento de redactar este texto no he encontrado ni en sede empresarial ni en los medios de comunicación business friendly comentario alguno, lo que no deja de sorprender dado que la sentencia supone un respaldo importante a la actividad de las ETTs

El amplio y detallado resumen oficial de la sentencia del TS, que permite ya tener un muy buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Impugnación de convenio colectivo por ilegalidad: Legitimación de la parte actora: No está legitimada para impugnar un convenio colectivo por ilegalidad quien no lo ha firmado ni está dentro de su ámbito de aplicación. Impugnación del convenio colectivo por lesividad. legitimación activa: Está legitimada para impugnar el convenio colectivo por lesividad quien es tercero con interés que puede resultar gravemente lesionado. Lesividad e intereses económicos de las empresas de trabajo temporal. Existe lesividad en la previsión convencional que impide concertar con empresas de trabajo temporal los contratos por circunstancias del mercado que regula. Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de A Coruña”.

El mucho más escueto, y meramente descriptivo, resumen de la sentencia del TSJ gallego es este: “Se presenta demanda contra los firmantes del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia en lo que prohíbe acudir a ETT para contrataciones temporales y eventuales por el mercado que ocasiona graves perjuicios a empresa asociada”.

Dado el amplio spoiler de la sentencia que realiza el alto tribunal en su resumen, conviene ya mencionar el fallo, en el que la Sala decide casar parcialmente la sentencia recurrida y estimar parcialmente la demanda, declarando “nulo el último párrafo del art. 35 del Convenio Colectivo Provincial de limpieza de edificios y locales de A Coruña”. Dicho artículo regula los “Contratos Eventuais por Circunstancias do Mercado”, y dispone en el último párrafo que “O presente contrato so será de aplicación para o persoal que preste servizos directamente para as empresas do sector, nunca ós de Empresas de Traballo Temporal” (la negrita es mía).

El convenioaplicable al litigio era el vigente de 1 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2018  , con cláusula de prorroga indefinida mientras no se suscribiera un nuevo convenio.

Hay que indicar que en la actualidad ya existe un nuevo convenio, con vigencia de 1 de enero de 2020 a 31 de diciembre de 2022  , cuyo art. 35 tiene la misma redacción que el anterior, por lo que se ve directamente afectado por la sentencia del TS.  Las valoraciones del actual convenio por parte de UGT y CCOO pueden encontrarse en este  y en este enlace, sin que haya referencias a la cláusula controvertida.

2. He abordado la problemática de las ETTs, y de los límites que a su intervención en el mercado de trabajo pueden ponerse por los sujetos negociadores, en diversas ocasiones, tanto por lo que respecta a la normativa española como a la comunitaria, siendo la más reciente la entrada “Sobre los límites a la utilización de lacontratación temporal vía ETT y los derechos de las personas trabajadoras.Notas a la sentencia del TJUE de 17 de marzo de 2022 (asunto C-232-20), yrecordatorio de la de 14 de octubre de 2020 (asunto C-680/18)”  , de la que reproduzco, por tener relación a mi parecer con el litigio resuelto por el TS, dos fragmentos:

“El interés de la sentencia... radica en la interpretación que efectúa el TJUE del concepto de temporalidad, que ya adelanto que no se refiere al puesto de trabajo ocupado en la empresa usuaria, de las cautelas a tomar en consideración para evitar un uso abusivo de la contratación vía ETT y desnaturalizar así la finalidad de la Directiva comunitaria que las regula, la inexistencia de un derecho a acceder a la condición de fijeza en la empresa usuaria si la contratación por la ETT no se ha ajustado a derecho, o ha devenido posteriormente contraria a este, y las facultades reconocidas a los agentes sociales para modificar, con respeto de los mínimos establecidos en la norma legal, las condiciones contractuales.

... Por fin, el TJUE entra a resolver la quinta cuestión planteada, que no es otra que la del margen de autonomía de que disponen las organizaciones sindicales y empresariales negociadoras de convenios para modificar la normativa legal, con la única salvedad de que se respeten los requisitos mínimos fijados en el art. 9. La tesis del TJUE será la de una concesión amplia a estos para fijar el contenido negocial ya que no existe limitación alguna al respecto en la Directiva y hay varios preceptos que abona el papel relevante de los agentes sociales, Por ello, y siempre dentro de la obligación que tienen los Estados miembros de velar por que se respete la finalidad perseguida por la Directiva, la Sala concluye que la Directiva no se opone a una normativa nacional, como la examinada en este caso, que “permite a los interlocutores sociales establecer excepciones, al nivel del sector de las empresas usuarias, al período máximo de puesta a disposición de un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal fijado por dicha normativa”.

La temática objeto de atención en esta entrada fue abordada por el letrado Jonathan Gallego, director del gabinete jurídico de CCOO de Cataluña y profesor asociado de la unidad docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UAB, en su artículo “¿Puede un convenio colectivo limitar la contratación temporal?  en la que analizó con detalle la sentencia de la Sala Social del TSJ deCataluña de 30 de septiembre de 2020   , de la que fue ponente la magistrada Amparo Illán

La sentencia abordó la demanda interpuesta por la misma asociación empresarial, ASEMPLEO, sobre la validez de la cláusula que disponía que “las personas trabajadoras contratadas por ETT que presten servicios en empresas vinculadas a este Convenio, tienen que percibir el salario que les correspondería en el nivel del empleo que ejerzan en el sector, incrementado con un plus de eventualidad de un 10%”.

La Sala desestimó la demanda por ser del parecer que la finalidad de dicha cláusula, y otras también impugnadas era “... por una parte, la protección de los trabajadores cedidos por las empresas de trabajo temporal en empresas usuarias del sector de supermercados y autoservicios de la provincia de Girona, intensificando la garantía de la igualdad salarial entre trabajadores temporales e indefinidos, y, por otra parte, evitar abusos en la contratación temporal, reduciendo la precariedad en el mercado de trabajo, y promoviendo la estabilidad en el empleo mediante la incentivación de la contratación indefinida; cuanto más en un sector en el que existe un volumen muy alto de contratos temporales, muy superior a la contratación indefinida”.

Concluía su artículo el profesor Gallego con a afirmación que sigue siendo valida como reflexión en clave de política sindical, si bien la sentencia del TS que es objeto de la presente entrada lastrará considerablemente su relevancia: “A falta de un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo, las cláusulas establecidas en el convenio colectivo resultan del todo proporcional y efectivas a los efectos de limitar la contratación temporal. A falta de una legislación que resuelve el problema sempiterno de la precariedad en la contratación temporal, la negociación colectiva puede ser una herramienta efectiva, además, de poder modularse y adaptarse a las realidades de cada sector. Podría ser, por lo tanto, una solución no ya sustitutiva de la legislación pero sí complementaria”.    

3. Vayamos ya a la sentencia del TS, cuyo origen en sede judicial se encuentra en la demanda interpuesta por la Asociación de Agencias de Empleo y Empresas de TrabajoTemporal, Asempleo  , en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, contra los sujetos negociadores firmantes del antes citado Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de A Coruña, con la petición de declaración de nulidad del inciso del art. 35 en el que se disponía que el convenio sería de aplicación para el personal que prestara servicios directamente para las empresas del sector, “nunca para los de las empresas de trabajo temporal”. En la página web de Asempleo puede leerse que “se constituyó el 30 de enero de 2013 con el objeto fundamental de defender los intereses profesionales comunes del sector del empleo y promover el correcto desarrollo del mismo, velando por las buenas prácticas y el cumplimiento de la legalidad”.

En los hechos probados de la sentencia de instancia tenemos conocimiento de cuál es el objeto y qué intereses representa y defiende la parte demandante, información por supuesto también disponible en su página web. Igualmente, que el precepto en cuestión no era en absoluto una novedad, sino que ya había sido recogido en el convenio vigente desde el 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997, y que se había mantenido en los mismos términos en los posteriores.

También, que antes de acudir a la vía judicial, la parte ahora demandante se dirigió a la comisión paritaria del convenio, el 18 de febrero de 2019, exponiendo que el precepto cuestionado vulneraba tanto la normativa española como la comunitaria, con mención a la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, cuyo art. 17 introdujo una nueva disposición adicional en la Ley 14/1994, en el que se disponía que “A partir del 1 de abril de 2011, se suprimen todas las limitaciones o prohibiciones actualmente vigentes para la celebración de contratos de puesta a disposición por las empresas de trabajo temporal, incluida la establecida en la Disposición adicional quinta de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, con la única excepción de lo establecido en la presente Ley. A partir de esa fecha, las limitaciones o prohibiciones que puedan ser establecidas sólo serán válidas cuando se justifiquen por razones de interés general relativas a la protección de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado de trabajo y a evitar posibles abusos”. También, se hacía mención a la Directiva 2008/104/CE de 19 de noviembre, en concreto al art. 5 que regula la “revisión de las restricciones o prohibiciones” a las ETTs “a más tardar” el 5 de diciembre de 2011.

La misma comunicación fue dirigida a las comisiones paritarias de otros convenios colectivos, en distintos sectores de actividad, en los que también se habían incorporado cláusulas del mismo o casi semejante tenor, dando cuenta los hechos probados quinto y sexto de todas las respuestas recibidas, que iban en general en la línea de informar que se estaba en fase de adoptar las medidas legales pertinentes para la revisión del texto convencional.

4. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia del TSJ encontramos una amplia explicación de las tesis defendidas por la parte demandante, que consideraba la cláusula “ilegal y lesiva”, lo primero por contradecir la normativa comunitaria, y lo segundo por los graves perjuicios que ocasionaba a las empresas asociadas a Asempleo y que operaban en el sector.   

También, de la oposición manifestada en el acto del juicio por las organizaciones sindicales firmantes del convenio, con una respuesta mucho más tibia por la parte empresarial y que en cierta medida iba en la línea de la demanda, ya que solicitó “una sentencia ajustada a derecho, argumentando que la redacción convencional es producto de una reiteración histórica y que si las normas y la jurisprudencia cambian, y la norma convencional ya no es ajustada a derecho debería de ser modificada”.

Por parte sindical se alegó la excepción de falta de legitimación activa de la asociación demandante por tratarse de un tercero no presente en la negociación, y la prescripción de la acción. Respecto al fondo del litigio, defendieron la autonomía de las partes negociadoras para poder actuar como lo habían hecho y sin que ello supusiera actuación alguna no conforme a derecho, tanto porque no se prohibía la actividad de las ETTs en el sector, sino que se limitaba su  participación “respecto a uno de los contratos temporales”; igualmente, que la normativa, tanto estatal como comunitaria, permitían establecer restricciones o limitaciones: en fin, postularon la inexistencia de lesividad por no acreditar “el interés de tercero gravemente dañado”.

Por parte del Ministerio Fiscal se solicitó la estimación de la demanda.  

5. Como ya he indicado, el TSJ gallego desestimó la demanda, tanto por apreciar falta de legitimación activa como por concluir que no existía lesividad.

Respecto a la primera, acude al art. 165.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y acepta la tesis de los sindicatos codemandados sobre la imposibilidad de acumular dos tipos de legitimación, es decir la que permite impugnar el convenio con alegación de disponer de legitimación activa y la que permite su impugnación por el daño producido, y con apoyo en la sentencia de 27 de septiembre de 2016     , de la que fue ponente el magistrado Jesús Gullón, concluye que “Estamos de acuerdo con la postura manifestada por las demandadas: no se pueden  ostentar cumulativamente ambas legitimaciones, o se es sujeto interesado en los términos del art. 165.1.a) LRJS y se puede impugnar el convenio por ilegalidad, o se es tercero en los términos del art. 165.1. b) de la LRJS y se puede impugnar el convenio por lesividad. Y en el caso de autos la asociación empresarial, en tanto que ni ha firmado el convenio ni está dentro de su ámbito de afectación (limpieza de edificios y locales) es un tercero, por lo que tendría legitimación para impugnar por lesividad, pero no por ilegalidad”.

No se considera de aplicación la sentencia del TS de 4 de marzo de 2019  (resumen oficial: “Impugnación de convenio colectivo. Legitimación activa de la asociación empresarial ASTRADIS para impugnar por ilegalidad el Acuerdo marco estatal sobre materias del transporte de viajeros por carretera. Existencia de interés legítimo. Voto particular”), de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco y que contó con un muy extenso y argumentado voto particular de la magistrada que ha sido la ponente de la sentencia de 31 de marzo y en el que defendió que “el recurso debió ser desestimado por concurrir la falta de legitimación activa que se apreció en la sentencia recurrida”.

Para la Sala autonómica, y en los mismos términos se manifestará en casación el TS, “ASEMPLEO es un tercero ya que ni ha suscrito el convenio impugnado ni asocia a empresas que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del mismo”.

6. Desestimada esta alegación, la Sala debe pronunciarse sobre la existencia o no de lesividad del convenio, si bien antes ha de dar respuesta a la tesis de los sindicatos codemandados de la prescripción de la acción, rechazada con sustento tanto en la normativa aplicable como en consolidada jurisprudencia del TS, relativa a la posibilidad de impugnar el convenio durante toda su vigencia, tanto para la impugnación por ilegalidad como para la impugnación por lesividad.

Y entrando en este último punto, la Sala se remite a su sentencia de 11 de diciembre de 2014 ,    de la que fue ponente la magistrada Rosa María Rodríguez, que había sido alegada por la parte sindical codemandada en defensa de su tesis, transcribiendo ampliamente su contenido tras exponer la razón de su aceptación: “Efectivamente existe un pronunciamiento de esta Sala del TSJ de Galicia en un asunto muy similar: convenio colectivo que del metal en la provincia de Pontevedra contempla que las empresas afectadas no podrán contratar los servicios de las ETTs excluyendo los supuestos de sustitución por I.T., vacaciones y licencias. Entendemos que esta sentencia es un precedente para resolver la situación actual ya que no solo es de esta misma Sala sino también de la misma sección, existiendo una coincidencia parcial de las personas que la suscriben, por lo que si bien no es constitutiva de jurisprudencia, sí se trata de nuestro criterio y como tal hemos de seguir, por aplicación del principio de seguridad jurídica, contemplado en el art. 9.3 de la CE salvo que consideremos que existe algún acontecimiento novedoso en el que sustentar un cambio de criterio”.

No existe tal razón, y por ello la Sala autonómica mantiene su tesis de la citada resolución, concluyendo en los términos que reproduzco a continuación por su especial interés:

“Se exige por lo tanto, acreditación del daño, verdadero y real, y que sea grave, circunstancia que deben ser acreditadas por quien la alega, en este caso la demandante. Pero es que aun la STS se refiera a daños potenciales o previsible, -que, reiteramos, no lo dice- hemos de recordar que las normas han de ser interpretadas conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (art. 3.1 Código Civil),y la realidad social actual es muy diferente a la del año 1993. Estamos ante una sociedad informatizada, automatizada y digitalizada, en donde la posibilidad de acreditar con datos las afirmaciones que se realizan están al orden del día, por lo que al igual que los sindicatos codemandados aportan un informe de siniestralidad laboral de los trabajadores cedidos por las ETTs para apuntalar su argumentación- en el caso de que la Sala hubiera entrado a resolver sobre la impugnación por ilegalidad- en relación con la legalidad de la restricción a la contratación recogida en el precepto convencional litigioso, la asociación empresarial actora podría haber aportado informes sobre contrataciones realizadas en el sector de limpieza de la provincia de A Coruña mediante la modalidad de contratación temporal restringida (eventual por circunstancias de mercado) a los efectos de que la Sala pudiera valorar la realidad de ese daño y sobre todo la gravedad del mismo y resolver ,en caso, de forma favorable a la parte actora. No basta al efecto la mera alegación de parte de que el contrato eventual por circunstancias del mercado es el más utilizado en las contrataciones temporales de este sector máxime si tenemos en cuenta que los sindicatos codemandados han objetado tal afirmación por falta de acreditación”.

6. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por Asempleo, al amparo primeramente de los apartados c) y e) del art. 207 LRJS. Se alega vulneración del art. 24.1 CE en relación con el art. 165.1 a) LRJS por haber apreciado la Sala de instancia falta de legitimación activa para impugnar el convenio por ilegalidad.

La tesis de la parte empresarial, que reproduce sustancialmente su argumentación de instancia y sobre la que basa su tesis de haberse vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, es que la norma procesal “otorga la condición de interesado a la organización empresarial que pretende la nulidad de un precepto convencional aunque no se encuentren dentro de la unidad de negociación pero sí directamente afectadas por lo en él regulado”. Tesis rechazada en las impugnaciones al recurso que presentan los sindicatos codemandados, así como también por el Ministerio Fiscal y en este caso por razones de índole formal al no estar debidamente preparado el recurso.

También es rechazada por el TS con plena confirmación de la sentencia de instancia, manifestándose en estos términos: “A la vista de lo que se ha declarado probado por la sentencia recurrida, ha de mantenerse su pronunciamiento de falta de legitimación activa de la recurrente para impugnar por ilegalidad el convenio colectivo por mucho que se configure como organización empresarial, ya que tal condición no es suficiente al no concurrir en ella los elementos que se han identificado anteriormente como necesarios para ostentar aquella condición procesal y activar una impugnación por ilegalidad de la norma colectiva. El art. 165.1 a) de la LRJS anuda la condición de organización empresarial a la de ser "interesada", con el alcance que a ese término se le ha dado por la jurisprudencia ya referida...”.

7. Desestimada esta alegación, el TS entra a da respuesta a la infracción alegada de haber apreciado la Sala de manera no conforme a derecho falta de legitimación para impugnar la cláusula del convenio por considerarla lesiva. Repasa en primer lugar el TS la argumentación de la sentencia recurrida, y después el contenido del recurso, en el que se alega (vid. fundamento de derecho segundo) que “... existe el daño a su entender en tanto que existe la cláusula impugnada que prohíbe acudir a las ETTs para atender la actividad de limpieza mediante ese contrato que regula el art. 35 del Convenio.... (y) la gravedad es evidente, atendiendo a las normas internacionales y comunitarias, en tanto que se está limitando la actividad de las empresas de trabajo temporal al no poder acudir a ellas las empresas del sector de limpieza y edificios de la provincia de A Coruña, bajo la modalidad del contrato eventual por circunstancias del mercado”.

Los sindicatos codemandados se oponen a esta alegación tanto por estar de acuerdo con la sentencia recurrir como por poner el acento en la autonomía de que disponen los negociadores, dentro del marco legal vigente, para establecer algunas limitaciones a las actividades de las ETTs.

La sala autonómica basó buena parte de su argumentación en que la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 2015 (asunto C-533/13) no los alteraba. Dicha sentencia fue objeto de mi atención en la entrada “El TJUE se pronuncia sobre las posiblesrestricciones a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajotemporal (y resuelve con tesis contraria a la del abogado general)”  , de la que reproduzco unos fragmentos:

“el TJUE considera necesario efectuar una interpretación global del art. 4 para “determinar el alcance exacto” del apartado 1, y para ello ha de tener en cuenta “el contexto en que se inscribe” dicho precepto”, ubicado en las disposiciones generales de la Directiva. Tras proceder a examinar el contenido de los otros apartados del art. 4, el TJUE acogerá la tesis expuesta en el párrafo anterior, que al mismo tiempo conllevará, con planteamiento totalmente contrario al del abogado general, la imposibilidad de intervención del órgano jurisdiccional nacional para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el art. 4. Por decirlo con las propias palabras del apartado 28, porque es lo verdaderamente importante y porque sin duda es lo que más interesa conocer de la sentencia para los lectores y lectoras del blog,  “el apartado 1 del dicho artículo 4, interpretado en conexión con los demás apartados de ese mismo artículo, sólo se dirige a las autoridades competentes de los Estados miembros, imponiéndoles la obligación de revisar su normativa nacional con el fin de garantizar que las prohibiciones o las restricciones relativas al recurso a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal siguen estando justificadas por razones de interés general, así como la obligación de informar a la Comisión del resultado de dicha revisión. Los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden garantizar el cumplimiento de tales obligaciones”.

Obsérvese, en consecuencia, que el TJUE pone el acento en el aspecto formal de la revisión que ha debido realizar cada Estado miembro (sobre las modificaciones operadas en la normativa española por vía convencional me detuve con atención en una entrada publicada el 1 de mayo de 2011 con el título “Límites a la intervención de ETTs. La adaptación de la reforma laboral en los sectores de la construcción y del metal”), en virtud de la cual cada Estado ha de determinar si era necesaria o no modificar su normativa interna reguladora de la intervención de las ETTs en el mercado de trabajo, disponiendo de libertad “bien para suprimir las prohibiciones o las restricciones que no pueden justificarse con arreglo a dicha disposición, bien para adaptarlas con el fin de que puedan, en su caso, justificarse con arreglo a la misma” (apartado 30).

En definitiva, el art. 4.1 de la Directiva de 2008, en la tesis del TJUE no debe interpretarse, tal como propugnaba el abogado general y las partes demandadas en el litigio principal, como un precepto que exija “la adopción de una determinada normativa en la materia”, sino como un precepto “delimitador”, es decir una norma que enmarca el ámbito jurídico “en el sentido de que delimita el marco en que debe desarrollarse la actividad normativa de los Estados miembros en materia de prohibiciones o de restricciones relativas al recurso a los trabajadores cedidos temporalmente por empresas de trabajo temporal”. La respuesta dada a la primera cuestión prejudicial conlleva la innecesaridad de responder a las dos restantes cuestiones prejudiciales”.  

7. Regreso a la sentencia del TS, que acepta la tesis de la parte recurrente por considerar que la dictada en instancia ha incurrido en infracción de la normativa aplicable. Se pregunta si ha existido el “daño grave” que se exige para concluir en la existencia de lesividad y concluye, en sintonía con la tesis de la recurrente, que sí es clara esa gravedad, “... viene evidenciado por la propia regulación que es objeto de impugnación en tanto que, claramente, priva a las empresas de trabajo temporal de poder concertar contratos de puesta a disposición con empresas usurarias de limpieza de locales y edificios de la provincia de A Coruña cuando los trabajadores vayan a ser contratados por medio de un contrato eventual por circunstancias del mercado (basta con atender al mandato del art. 6.2 de la Ley14/1994 que iguala los términos y condiciones de los contratos de puesta a disposición con los que pudiera celebrar la empresa usuaria conforme al art. 15 del ET)”, y de ahí que no pueda atenderse a la tesis sindical de la autonomía de los sujetos negociadores para fijar limitaciones en su ámbito negocial a las ETTs, siendo por ello  irrelevante para el TS que lo impugnado sea producto de la autonomía colectiva, “porque, precisamente, lo que se denuncia es lo que colectivamente se ha acordado y ello puede ser objeto de control judicial por las vías procesales como las que aquí se han activado”.

Siendo este razonamiento el principal a mi parecer de la argumentación de la sentencia del TS, se añaden por la Sala otros que considero complementarios y que obviamente apuntan en la misma dirección, de los que creo oportuno destacar algunos de ellos.

Por ejemplo, que la autoridad laboral no haya actuado con anterioridad para impugnar ese precepto, no impide en modo alguno a la parte que considera lesiva la cláusula convencional acudir a los tribunales en defensa de sus derechos, y menos aún lo impide la existencia de debate en sede negocial sobre el mantenimiento de la cláusula.

En fin, el TS acepta como hipótesis de trabajo que la tesis contraria tuviera cobertura en el art. 85 de la LET, regulador del posible contenido del convenio colectivo estatutario, pero para que ello tuviera amparo jurídico sería necesario que se justificara, de acuerdo con la normativa estatal y comunitaria ya mencionada, las razones que lo justifican, es decir “sería preciso acreditar razones de interés general relativas a la protección de los trabajadores cedidos por dichas empresas o que con ello se garantiza el buen funcionamiento del mercado de trabajo o se evita posibles abusos”, no siendo ello existente al parecer de la Sala en el caso objeto de su conocimiento, ya que “... es la previsión de prohibición la que en sí misma limita y grava la actuación de las empresas de trabajo temporal que se proyecta sobre actividades ordinarias y normales y para atender necesidades de las empresas usuarias, en un sector de actividad como el de limpieza de locales y edificios, de especial relevancia...,  (no estando) ante lo que pudiera calificarse como regulación que potencialmente pueda causar un daño sino que estamos ante una regulación de la que se desprende, de forma lógica y racional, por tanto fundada, que su ejecución y aplicación va a ocasionar y ocasiona un resultado negativo, perjudicial y grave para las empresas de trabajo temporal de la provincia de A Coruña”.

8. La conclusión de la Sala, además de recordar su consolidada doctrina de que el convenio colectivo “no puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación, ni en su contenido normativo cabe establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación”, es muy clara respecto a la lesividad del último párrafo del art. 35 del convenio colectivo en cuestión: en el ámbito de la contratación temporal el convenio excluye a las ETTs y a sus trabajadores y trabajadoras “del acceso a una actividad tan importante como esencial en sí misma, siendo que el régimen jurídico de las empresas de trabajo temporal no ve limitada la contratación temporal del art. 15 del ET, excediéndose la cláusula impugnada de lo que le ha permitido ese precepto a la hora de dejar en manos de la negociación colectiva, en los términos que en él se recogen, la duración del contrato de referencia”.

Buena lectura.


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