1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo el 31 de marzo
, de la que fue ponente la magistrada María Luz García, también integrada por
los magistrados Sebastián Moralo, Juan Molins y Ricardo Bodas, y la magistrada
Rosa María Virolés.
La resolución
judicial estima parcialmente, en contra de la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su
improcedencia, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial
contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Galicia el 26 de diciembre de 2019
, de la que fue ponente la magistrada Raquel María Naveiro.
El interés
especial de la resolución judicial radica en el contundente reconocimiento que
efectúa el alto tribunal del derecho de las ETTs a ser tratadas en igualdad de
condiciones que las restantes empresas por lo que respecta a la utilización de
las modalidades contractuales (en concreto, solo una de ellas en el litigio
ahora analizado) reguladas en la normativa vigente, es decir la Ley del
Estatuto de los trabajadores, sin dejar espacio a la autonomía colectiva, al
menos en casos como el que ha planteado, para que puedan regular diferencias de
trato entre unas y otras empresas.
Hasta el momento
de redactar este texto no he encontrado ni en sede empresarial ni en los medios
de comunicación business friendly comentario alguno, lo que no deja de
sorprender dado que la sentencia supone un respaldo importante a la actividad
de las ETTs
El amplio y
detallado resumen oficial de la sentencia del TS, que permite ya tener un muy
buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Impugnación de
convenio colectivo por ilegalidad: Legitimación de la parte actora: No está
legitimada para impugnar un convenio colectivo por ilegalidad quien no lo ha
firmado ni está dentro de su ámbito de aplicación. Impugnación del convenio
colectivo por lesividad. legitimación activa: Está legitimada para impugnar el
convenio colectivo por lesividad quien es tercero con interés que puede
resultar gravemente lesionado. Lesividad e intereses económicos de las empresas
de trabajo temporal. Existe lesividad en la previsión convencional que impide
concertar con empresas de trabajo temporal los contratos por circunstancias del
mercado que regula. Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la
provincia de A Coruña”.
El mucho más escueto,
y meramente descriptivo, resumen de la sentencia del TSJ gallego es este: “Se
presenta demanda contra los firmantes del Convenio Colectivo de Limpieza de
Edificios y Locales de la Provincia en lo que prohíbe acudir a ETT para
contrataciones temporales y eventuales por el mercado que ocasiona graves
perjuicios a empresa asociada”.
Dado el amplio spoiler
de la sentencia que realiza el alto tribunal en su resumen, conviene ya mencionar
el fallo, en el que la Sala decide casar parcialmente la sentencia recurrida y
estimar parcialmente la demanda, declarando “nulo el último párrafo del art. 35
del Convenio Colectivo Provincial de limpieza de edificios y locales de A Coruña”.
Dicho artículo regula los “Contratos Eventuais por Circunstancias do Mercado”,
y dispone en el último párrafo que “O presente contrato so será de aplicación
para o persoal que preste servizos directamente para as empresas do sector, nunca
ós de Empresas de Traballo Temporal” (la negrita es mía).
El convenioaplicable al litigio era el vigente de 1 de enero de 2016 a 31 de diciembre de
2018 , con cláusula de prorroga indefinida mientras no se suscribiera un nuevo
convenio.
Hay que indicar
que en la actualidad ya existe un nuevo convenio, con vigencia de 1 de enero de
2020 a 31 de diciembre de 2022 , cuyo art. 35 tiene la misma redacción que el anterior, por lo que se ve
directamente afectado por la sentencia del TS. Las valoraciones del actual convenio por parte
de UGT y CCOO pueden encontrarse en este y en este enlace, sin que haya referencias a la cláusula controvertida.
2. He abordado la
problemática de las ETTs, y de los límites que a su intervención en el mercado
de trabajo pueden ponerse por los sujetos negociadores, en diversas ocasiones,
tanto por lo que respecta a la normativa española como a la comunitaria, siendo
la más reciente la entrada “Sobre los límites a la utilización de lacontratación temporal vía ETT y los derechos de las personas trabajadoras.Notas a la sentencia del TJUE de 17 de marzo de 2022 (asunto C-232-20), yrecordatorio de la de 14 de octubre de 2020 (asunto C-680/18)” , de la que reproduzco, por tener relación a mi parecer con el litigio resuelto
por el TS, dos fragmentos:
“El interés de la
sentencia... radica en la interpretación que efectúa el TJUE del concepto de
temporalidad, que ya adelanto que no se refiere al puesto de trabajo ocupado en
la empresa usuaria, de las cautelas a tomar en consideración para evitar un uso
abusivo de la contratación vía ETT y desnaturalizar así la finalidad de la
Directiva comunitaria que las regula, la inexistencia de un derecho a acceder a
la condición de fijeza en la empresa usuaria si la contratación por la ETT no
se ha ajustado a derecho, o ha devenido posteriormente contraria a este, y las
facultades reconocidas a los agentes sociales para modificar, con respeto de
los mínimos establecidos en la norma legal, las condiciones contractuales.
... Por fin, el
TJUE entra a resolver la quinta cuestión planteada, que no es otra que la del
margen de autonomía de que disponen las organizaciones sindicales y
empresariales negociadoras de convenios para modificar la normativa legal, con
la única salvedad de que se respeten los requisitos mínimos fijados en el art.
9. La tesis del TJUE será la de una concesión amplia a estos para fijar el
contenido negocial ya que no existe limitación alguna al respecto en la
Directiva y hay varios preceptos que abona el papel relevante de los agentes
sociales, Por ello, y siempre dentro de la obligación que tienen los Estados
miembros de velar por que se respete la finalidad perseguida por la Directiva,
la Sala concluye que la Directiva no se opone a una normativa nacional, como la
examinada en este caso, que “permite a los interlocutores sociales establecer
excepciones, al nivel del sector de las empresas usuarias, al período máximo de
puesta a disposición de un trabajador cedido por una empresa de trabajo
temporal fijado por dicha normativa”.
La temática objeto
de atención en esta entrada fue abordada por el letrado Jonathan Gallego,
director del gabinete jurídico de CCOO de Cataluña y profesor asociado de la
unidad docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UAB, en su
artículo “¿Puede un convenio colectivo limitar la contratación temporal? en la que analizó con detalle la sentencia de la Sala Social del TSJ deCataluña de 30 de septiembre de 2020 , de la que fue ponente la magistrada Amparo Illán
La sentencia abordó
la demanda interpuesta por la misma asociación empresarial, ASEMPLEO, sobre la
validez de la cláusula que disponía que “las personas trabajadoras contratadas
por ETT que presten servicios en empresas vinculadas a este Convenio, tienen
que percibir el salario que les correspondería en el nivel del empleo que
ejerzan en el sector, incrementado con un plus de eventualidad de un 10%”.
La Sala desestimó
la demanda por ser del parecer que la finalidad de dicha cláusula, y otras
también impugnadas era “... por una parte, la protección de los trabajadores
cedidos por las empresas de trabajo temporal en empresas usuarias del sector de
supermercados y autoservicios de la provincia de Girona, intensificando la
garantía de la igualdad salarial entre trabajadores temporales e indefinidos,
y, por otra parte, evitar abusos en la contratación temporal, reduciendo la
precariedad en el mercado de trabajo, y promoviendo la estabilidad en el empleo
mediante la incentivación de la contratación indefinida; cuanto más en un
sector en el que existe un volumen muy alto de contratos temporales, muy
superior a la contratación indefinida”.
Concluía su
artículo el profesor Gallego con a afirmación que sigue siendo valida como
reflexión en clave de política sindical, si bien la sentencia del TS que es
objeto de la presente entrada lastrará considerablemente su relevancia: “A
falta de un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo, las cláusulas
establecidas en el convenio colectivo resultan del todo proporcional y
efectivas a los efectos de limitar la contratación temporal. A falta de una
legislación que resuelve el problema sempiterno de la precariedad en la
contratación temporal, la negociación colectiva puede ser una herramienta
efectiva, además, de poder modularse y adaptarse a las realidades de cada
sector. Podría ser, por lo tanto, una solución no ya sustitutiva de la
legislación pero sí complementaria”.
3. Vayamos ya a la
sentencia del TS, cuyo origen en sede judicial se encuentra en la demanda
interpuesta por la Asociación de Agencias de Empleo y Empresas de TrabajoTemporal, Asempleo , en
procedimiento de impugnación de convenio colectivo, contra los sujetos negociadores
firmantes del antes citado Convenio colectivo de limpieza de edificios y
locales de la provincia de A Coruña, con la petición de declaración de nulidad
del inciso del art. 35 en el que se disponía que el convenio sería de
aplicación para el personal que prestara servicios directamente para las empresas
del sector, “nunca para los de las empresas de trabajo temporal”. En la página
web de Asempleo puede leerse que “se constituyó el 30 de enero de 2013 con el
objeto fundamental de defender los intereses profesionales comunes del sector
del empleo y promover el correcto desarrollo del mismo, velando por las buenas
prácticas y el cumplimiento de la legalidad”.
En los hechos
probados de la sentencia de instancia tenemos conocimiento de cuál es el objeto
y qué intereses representa y defiende la parte demandante, información por
supuesto también disponible en su página web. Igualmente, que el precepto en
cuestión no era en absoluto una novedad, sino que ya había sido recogido en el
convenio vigente desde el 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997, y que
se había mantenido en los mismos términos en los posteriores.
También, que antes
de acudir a la vía judicial, la parte ahora demandante se dirigió a la comisión
paritaria del convenio, el 18 de febrero de 2019, exponiendo que el precepto
cuestionado vulneraba tanto la normativa española como la comunitaria, con mención
a la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, cuyo art. 17 introdujo una nueva disposición
adicional en la Ley 14/1994, en el que se disponía que “A partir del 1 de abril
de 2011, se suprimen todas las limitaciones o prohibiciones actualmente
vigentes para la celebración de contratos de puesta a disposición por las
empresas de trabajo temporal, incluida la establecida en la Disposición
adicional quinta de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector
público, con la única excepción de lo establecido en la presente Ley. A partir
de esa fecha, las limitaciones o prohibiciones que puedan ser establecidas sólo
serán válidas cuando se justifiquen por razones de interés general relativas a
la protección de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, a
la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado de trabajo y a
evitar posibles abusos”. También, se hacía mención a la Directiva 2008/104/CE
de 19 de noviembre, en concreto al art. 5 que regula la “revisión de las restricciones
o prohibiciones” a las ETTs “a más tardar” el 5 de diciembre de 2011.
La misma comunicación
fue dirigida a las comisiones paritarias de otros convenios colectivos, en
distintos sectores de actividad, en los que también se habían incorporado
cláusulas del mismo o casi semejante tenor, dando cuenta los hechos probados
quinto y sexto de todas las respuestas recibidas, que iban en general en la
línea de informar que se estaba en fase de adoptar las medidas legales
pertinentes para la revisión del texto convencional.
4. En el
fundamento de derecho segundo de la sentencia del TSJ encontramos una amplia explicación
de las tesis defendidas por la parte demandante, que consideraba la cláusula “ilegal
y lesiva”, lo primero por contradecir la normativa comunitaria, y lo segundo
por los graves perjuicios que ocasionaba a las empresas asociadas a Asempleo y
que operaban en el sector.
También, de la oposición
manifestada en el acto del juicio por las organizaciones sindicales firmantes
del convenio, con una respuesta mucho más tibia por la parte empresarial y que
en cierta medida iba en la línea de la demanda, ya que solicitó “una sentencia
ajustada a derecho, argumentando que la redacción convencional es producto de
una reiteración histórica y que si las normas y la jurisprudencia cambian, y la
norma convencional ya no es ajustada a derecho debería de ser modificada”.
Por parte sindical
se alegó la excepción de falta de legitimación activa de la asociación
demandante por tratarse de un tercero no presente en la negociación, y la prescripción
de la acción. Respecto al fondo del litigio, defendieron la autonomía de las
partes negociadoras para poder actuar como lo habían hecho y sin que ello
supusiera actuación alguna no conforme a derecho, tanto porque no se prohibía
la actividad de las ETTs en el sector, sino que se limitaba su participación “respecto a uno de los
contratos temporales”; igualmente, que la normativa, tanto estatal como
comunitaria, permitían establecer restricciones o limitaciones: en fin, postularon
la inexistencia de lesividad por no acreditar “el interés de tercero gravemente
dañado”.
Por parte del
Ministerio Fiscal se solicitó la estimación de la demanda.
5. Como ya he indicado,
el TSJ gallego desestimó la demanda, tanto por apreciar falta de legitimación activa
como por concluir que no existía lesividad.
Respecto a la
primera, acude al art. 165.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y
acepta la tesis de los sindicatos codemandados sobre la imposibilidad de acumular
dos tipos de legitimación, es decir la que permite impugnar el convenio con
alegación de disponer de legitimación activa y la que permite su impugnación
por el daño producido, y con apoyo en la sentencia de 27 de septiembre de
2016 , de la que fue ponente el magistrado
Jesús Gullón, concluye que “Estamos de acuerdo con la postura manifestada por
las demandadas: no se pueden ostentar
cumulativamente ambas legitimaciones, o se es sujeto interesado en los términos
del art. 165.1.a) LRJS y se puede impugnar el convenio por ilegalidad, o se es
tercero en los términos del art. 165.1. b) de la LRJS y se puede impugnar el convenio
por lesividad. Y en el caso de autos la asociación empresarial, en tanto que ni
ha firmado el convenio ni está dentro de su ámbito de afectación (limpieza de
edificios y locales) es un tercero, por lo que tendría legitimación para
impugnar por lesividad, pero no por ilegalidad”.
No se considera de
aplicación la sentencia del TS de 4 de marzo de 2019 (resumen oficial: “Impugnación de convenio colectivo. Legitimación activa de la
asociación empresarial ASTRADIS para impugnar por ilegalidad el Acuerdo marco
estatal sobre materias del transporte de viajeros por carretera. Existencia de
interés legítimo. Voto particular”), de la que fue ponente el magistrado Ángel
Blasco y que contó con un muy extenso y argumentado voto particular de la
magistrada que ha sido la ponente de la sentencia de 31 de marzo y en el que
defendió que “el recurso debió ser desestimado por concurrir la falta de legitimación
activa que se apreció en la sentencia recurrida”.
Para la Sala autonómica,
y en los mismos términos se manifestará en casación el TS, “ASEMPLEO es un
tercero ya que ni ha suscrito el convenio impugnado ni asocia a empresas que se
encuentren dentro del ámbito de aplicación del mismo”.
6. Desestimada
esta alegación, la Sala debe pronunciarse sobre la existencia o no de lesividad
del convenio, si bien antes ha de dar respuesta a la tesis de los sindicatos
codemandados de la prescripción de la acción, rechazada con sustento tanto en
la normativa aplicable como en consolidada jurisprudencia del TS, relativa a la
posibilidad de impugnar el convenio durante toda su vigencia, tanto para la
impugnación por ilegalidad como para la impugnación por lesividad.
Y entrando en este
último punto, la Sala se remite a su sentencia de 11 de diciembre de 2014 , de la que fue ponente la magistrada Rosa
María Rodríguez, que había sido alegada por la parte sindical codemandada en defensa
de su tesis, transcribiendo ampliamente su contenido tras exponer la razón de
su aceptación: “Efectivamente existe un pronunciamiento de esta Sala del TSJ de
Galicia en un asunto muy similar: convenio colectivo que del metal en la
provincia de Pontevedra contempla que las empresas afectadas no podrán contratar
los servicios de las ETTs excluyendo los supuestos de sustitución por I.T.,
vacaciones y licencias. Entendemos que esta sentencia es un precedente para
resolver la situación actual ya que no solo es de esta misma Sala sino también
de la misma sección, existiendo una coincidencia parcial de las personas que la
suscriben, por lo que si bien no es constitutiva de jurisprudencia, sí se trata
de nuestro criterio y como tal hemos de seguir, por aplicación del principio de
seguridad jurídica, contemplado en el art. 9.3 de la CE salvo que consideremos
que existe algún acontecimiento novedoso en el que sustentar un cambio de
criterio”.
No existe tal
razón, y por ello la Sala autonómica mantiene su tesis de la citada resolución,
concluyendo en los términos que reproduzco a continuación por su especial
interés:
“Se exige por lo
tanto, acreditación del daño, verdadero y real, y que sea grave, circunstancia
que deben ser acreditadas por quien la alega, en este caso la demandante. Pero
es que aun la STS se refiera a daños potenciales o previsible, -que,
reiteramos, no lo dice- hemos de recordar que las normas han de ser interpretadas
conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (art. 3.1
Código Civil),y la realidad social actual es muy diferente a la del año 1993.
Estamos ante una sociedad informatizada, automatizada y digitalizada, en donde
la posibilidad de acreditar con datos las afirmaciones que se realizan están al
orden del día, por lo que al igual que los sindicatos codemandados aportan un
informe de siniestralidad laboral de los trabajadores cedidos por las ETTs para
apuntalar su argumentación- en el caso de que la Sala hubiera entrado a
resolver sobre la impugnación por ilegalidad- en relación con la legalidad de
la restricción a la contratación recogida en el precepto convencional
litigioso, la asociación empresarial actora podría haber aportado informes
sobre contrataciones realizadas en el sector de limpieza de la provincia de A
Coruña mediante la modalidad de contratación temporal restringida (eventual por
circunstancias de mercado) a los efectos de que la Sala pudiera valorar la
realidad de ese daño y sobre todo la gravedad del mismo y resolver ,en caso, de
forma favorable a la parte actora. No basta al efecto la mera alegación de
parte de que el contrato eventual por circunstancias del mercado es el más utilizado
en las contrataciones temporales de este sector máxime si tenemos en cuenta que
los sindicatos codemandados han objetado tal afirmación por falta de acreditación”.
6. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por Asempleo, al amparo
primeramente de los apartados c) y e) del art. 207 LRJS. Se alega vulneración
del art. 24.1 CE en relación con el art. 165.1 a) LRJS por haber apreciado la
Sala de instancia falta de legitimación activa para impugnar el convenio por
ilegalidad.
La tesis de la
parte empresarial, que reproduce sustancialmente su argumentación de instancia
y sobre la que basa su tesis de haberse vulnerado el derecho constitucional a
la tutela judicial efectiva, es que la norma procesal “otorga la condición de
interesado a la organización empresarial que pretende la nulidad de un precepto
convencional aunque no se encuentren dentro de la unidad de negociación pero sí
directamente afectadas por lo en él regulado”. Tesis rechazada en las
impugnaciones al recurso que presentan los sindicatos codemandados, así como
también por el Ministerio Fiscal y en este caso por razones de índole formal al
no estar debidamente preparado el recurso.
También es rechazada
por el TS con plena confirmación de la sentencia de instancia, manifestándose en
estos términos: “A la vista de lo que se ha declarado probado por la sentencia
recurrida, ha de mantenerse su pronunciamiento de falta de legitimación activa
de la recurrente para impugnar por ilegalidad el convenio colectivo por mucho que
se configure como organización empresarial, ya que tal condición no es
suficiente al no concurrir en ella los elementos que se han identificado
anteriormente como necesarios para ostentar aquella condición procesal y
activar una impugnación por ilegalidad de la norma colectiva. El art. 165.1 a)
de la LRJS anuda la condición de organización empresarial a la de ser
"interesada", con el alcance que a ese término se le ha dado por la jurisprudencia
ya referida...”.
7. Desestimada
esta alegación, el TS entra a da respuesta a la infracción alegada de haber
apreciado la Sala de manera no conforme a derecho falta de legitimación para
impugnar la cláusula del convenio por considerarla lesiva. Repasa en primer
lugar el TS la argumentación de la sentencia recurrida, y después el contenido
del recurso, en el que se alega (vid. fundamento de derecho segundo) que “... existe
el daño a su entender en tanto que existe la cláusula impugnada que prohíbe
acudir a las ETTs para atender la actividad de limpieza mediante ese contrato
que regula el art. 35 del Convenio.... (y) la gravedad es evidente, atendiendo a
las normas internacionales y comunitarias, en tanto que se está limitando la
actividad de las empresas de trabajo temporal al no poder acudir a ellas las
empresas del sector de limpieza y edificios de la provincia de A Coruña, bajo
la modalidad del contrato eventual por circunstancias del mercado”.
Los sindicatos
codemandados se oponen a esta alegación tanto por estar de acuerdo con la
sentencia recurrir como por poner el acento en la autonomía de que disponen los
negociadores, dentro del marco legal vigente, para establecer algunas
limitaciones a las actividades de las ETTs.
La sala autonómica
basó buena parte de su argumentación en que la sentencia del Tribunal de Justicia
de 17 de marzo de 2015 (asunto C-533/13) no los alteraba. Dicha sentencia fue
objeto de mi atención en la entrada “El TJUE se pronuncia sobre las posiblesrestricciones a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajotemporal (y resuelve con tesis contraria a la del abogado general)” , de la que reproduzco unos fragmentos:
“el TJUE considera
necesario efectuar una interpretación global del art. 4 para “determinar el
alcance exacto” del apartado 1, y para ello ha de tener en cuenta “el contexto
en que se inscribe” dicho precepto”, ubicado en las disposiciones generales de
la Directiva. Tras proceder a examinar el contenido de los otros apartados del
art. 4, el TJUE acogerá la tesis expuesta en el párrafo anterior, que al mismo
tiempo conllevará, con planteamiento totalmente contrario al del abogado
general, la imposibilidad de intervención del órgano jurisdiccional nacional
para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el art. 4. Por decirlo
con las propias palabras del apartado 28, porque es lo verdaderamente
importante y porque sin duda es lo que más interesa conocer de la sentencia
para los lectores y lectoras del blog,
“el apartado 1 del dicho artículo 4, interpretado en conexión con los
demás apartados de ese mismo artículo, sólo se dirige a las autoridades
competentes de los Estados miembros, imponiéndoles la obligación de revisar su
normativa nacional con el fin de garantizar que las prohibiciones o las
restricciones relativas al recurso a la cesión temporal de trabajadores por
empresas de trabajo temporal siguen estando justificadas por razones de interés
general, así como la obligación de informar a la Comisión del resultado de
dicha revisión. Los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden garantizar el
cumplimiento de tales obligaciones”.
Obsérvese, en
consecuencia, que el TJUE pone el acento en el aspecto formal de la revisión
que ha debido realizar cada Estado miembro (sobre las modificaciones operadas
en la normativa española por vía convencional me detuve con atención en una
entrada publicada el 1 de mayo de 2011 con el título “Límites a la intervención
de ETTs. La adaptación de la reforma laboral en los sectores de la construcción
y del metal”), en virtud de la cual cada Estado ha de determinar si era
necesaria o no modificar su normativa interna reguladora de la intervención de
las ETTs en el mercado de trabajo, disponiendo de libertad “bien para suprimir
las prohibiciones o las restricciones que no pueden justificarse con arreglo a
dicha disposición, bien para adaptarlas con el fin de que puedan, en su caso,
justificarse con arreglo a la misma” (apartado 30).
En definitiva, el
art. 4.1 de la Directiva de 2008, en la tesis del TJUE no debe interpretarse,
tal como propugnaba el abogado general y las partes demandadas en el litigio
principal, como un precepto que exija “la adopción de una determinada normativa
en la materia”, sino como un precepto “delimitador”, es decir una norma que
enmarca el ámbito jurídico “en el sentido de que delimita el marco en que debe
desarrollarse la actividad normativa de los Estados miembros en materia de
prohibiciones o de restricciones relativas al recurso a los trabajadores
cedidos temporalmente por empresas de trabajo temporal”. La respuesta dada a la
primera cuestión prejudicial conlleva la innecesaridad de responder a las dos
restantes cuestiones prejudiciales”.
7. Regreso a la
sentencia del TS, que acepta la tesis de la parte recurrente por considerar que
la dictada en instancia ha incurrido en infracción de la normativa aplicable.
Se pregunta si ha existido el “daño grave” que se exige para concluir en la existencia
de lesividad y concluye, en sintonía con la tesis de la recurrente, que sí es
clara esa gravedad, “... viene evidenciado por la propia regulación que es
objeto de impugnación en tanto que, claramente, priva a las empresas de trabajo
temporal de poder concertar contratos de puesta a disposición con empresas
usurarias de limpieza de locales y edificios de la provincia de A Coruña cuando
los trabajadores vayan a ser contratados por medio de un contrato eventual por
circunstancias del mercado (basta con atender al mandato del art. 6.2 de la
Ley14/1994 que iguala los términos y condiciones de los contratos de puesta a
disposición con los que pudiera celebrar la empresa usuaria conforme al art. 15
del ET)”, y de ahí que no pueda atenderse a la tesis sindical de la autonomía
de los sujetos negociadores para fijar limitaciones en su ámbito negocial a las
ETTs, siendo por ello irrelevante para el
TS que lo impugnado sea producto de la autonomía colectiva, “porque,
precisamente, lo que se denuncia es lo que colectivamente se ha acordado y ello
puede ser objeto de control judicial por las vías procesales como las que aquí
se han activado”.
Siendo este razonamiento
el principal a mi parecer de la argumentación de la sentencia del TS, se añaden
por la Sala otros que considero complementarios y que obviamente apuntan en la
misma dirección, de los que creo oportuno destacar algunos de ellos.
Por ejemplo, que
la autoridad laboral no haya actuado con anterioridad para impugnar ese precepto,
no impide en modo alguno a la parte que considera lesiva la cláusula
convencional acudir a los tribunales en defensa de sus derechos, y menos aún lo
impide la existencia de debate en sede negocial sobre el mantenimiento de la cláusula.
En fin, el TS
acepta como hipótesis de trabajo que la tesis contraria tuviera cobertura en el
art. 85 de la LET, regulador del posible contenido del convenio colectivo
estatutario, pero para que ello tuviera amparo jurídico sería necesario que se
justificara, de acuerdo con la normativa estatal y comunitaria ya mencionada,
las razones que lo justifican, es decir “sería preciso acreditar razones de
interés general relativas a la protección de los trabajadores cedidos por
dichas empresas o que con ello se garantiza el buen funcionamiento del mercado
de trabajo o se evita posibles abusos”, no siendo ello existente al parecer de
la Sala en el caso objeto de su conocimiento, ya que “... es la previsión de
prohibición la que en sí misma limita y grava la actuación de las empresas de trabajo
temporal que se proyecta sobre actividades ordinarias y normales y para atender
necesidades de las empresas usuarias, en un sector de actividad como el de
limpieza de locales y edificios, de especial relevancia..., (no estando) ante lo que pudiera calificarse
como regulación que potencialmente pueda causar un daño sino que estamos ante
una regulación de la que se desprende, de forma lógica y racional, por tanto
fundada, que su ejecución y aplicación va a ocasionar y ocasiona un resultado
negativo, perjudicial y grave para las empresas de trabajo temporal de la
provincia de A Coruña”.
8. La conclusión de
la Sala, además de recordar su consolidada doctrina de que el convenio
colectivo “no puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no
son parte en la negociación, ni en su contenido normativo cabe establecer
condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran
incluidas en su ámbito de aplicación”, es muy clara respecto a la lesividad del
último párrafo del art. 35 del convenio colectivo en cuestión: en el ámbito de
la contratación temporal el convenio excluye a las ETTs y a sus trabajadores y
trabajadoras “del acceso a una actividad tan importante como esencial en sí
misma, siendo que el régimen jurídico de las empresas de trabajo temporal no ve
limitada la contratación temporal del art. 15 del ET, excediéndose la cláusula
impugnada de lo que le ha permitido ese precepto a la hora de dejar en manos de
la negociación colectiva, en los términos que en él se recogen, la duración del
contrato de referencia”.
Buena lectura.
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