domingo, 24 de abril de 2022

Acuerdo de empresa sobre registro de la jornada de trabajo que no implica modificación del convenio colectivo. Desestimación del recurso de casación. Notas a la sentencia del TS de 5 de abril de 2022

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 5 de abril    , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, también integrada por las magistradas María Luisa Segoviano y María Luz García, y por los magistrados Ángel Blasco y Sebastián Moralo.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 29 de octubre de 2019     ,       de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo. Agradezco al letrado Roberto Manzano   , de la FESMC-UGT la amabilidad que ha tenido al enviármela.

El interés de la sentencia radica en el análisis que se efectúa, siguiendo las tesis defendidas por la AN, de los argumentos tendentes a demostrar que con el acuerdo de empresa se había producido una modificación del convenio colectivo, que solo podía haberse llevado a cabo por la vía del cumplimiento de los requisitos previstos en el título III de la Ley del Estatuto de los trabajadores, señaladamente el de legitimación para negociar, para llegar a la conclusión de que en modo alguno tal acuerdo, suscrito para adaptar el mandato legal de regulación de la jornada de trabajo a las características propias de la actividad de la empresa, suponía la modificación de la norma convencional.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que permite tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Seguros Zurich. Impugnación (por UGT) de Acuerdo sobre registro de jornada suscrito entre la empresa y la mayoría sindical (de CCOO), por su eventual colisión con el convenio colectivo de empresa. 1º) Incongruencia omisiva. La respuesta tácita a una de las dos causas de pedir aleja la vulneración de la tutela judicial. Aplica doctrina. 2º) Interpretación y valoración del Acuerdo colectivo impugnado. Aplica doctrina general. Desestimación del recurso frente a SAN 126/2019, de acuerdo con Ministerio Fiscal”.

El resumen, solo descriptivo, de la sentencia de la AN es este: “Conflicto colectivo. Registro de jornada. Impugnación de acuerdo suscrito para dar cumplimiento al RD-ley 8/2019 de 8 de marzo, sobre jornada de trabajo, por entender que supone una modificación de convenio, sin seguirse los trámites del título III de ET”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por la FESMC-UGT, en procedimiento de conflicto colectivo, el 16 de agosto de 2019, habiéndose celebrado el acto de juicio el 23 de octubre. En los antecedentes de hecho de la sentencia de la AN tenemos conocimiento de la ratificación por la parte demandante de la pretensión contenida en la demanda, estos es la declaración de nulidad “del punto Tercero del acuerdo suscrito entre las empresas demandadas y la Sección Sindical de Comisiones Obreras en fecha 31 de julio de 2019, por suponer una modificación del convenio colectivo deZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, ZURICH VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,SA y ZURICH SERVICES, AIE”, por considerar que tal acuerdo suponía  “una modificación del régimen de jornada y horario previsto en el convenio colectivo aplicable en la empresa”, sin que se hubiera seguido los trámites del título III LET, siendo así más concretamente que tal acuerdo regulaba “la duración del tiempo de descanso para desayuno y la forma de su disfrute, tanto en jornada partida como continuada”, el cual, siempre según la parte demandante, no aparecía en la norma convencional aplicable.

Tanto la parte empresarial como el sindicato codemandado se opusieron a la demanda y sostuvieron que el acuerdo en modo alguno modificaba el convenio, ya que su objetivo era solo armonizar la flexibilidad laboral requerida por la actividad con la obligación de cumplir con el registro de jornada, “de forma que el resultado de la aplicación del mismo en ningún caso tendrá carácter sancionador”.

En los hechos probados tenemos conocimiento de cuál era el convenio aplicable   , y de la regulación de la jornada en el art. 38, así como de los horarios de trabajo en el art. 39. También, que poco después de la modificación legal del art. 34 de la LET, con la introducción de un nuevo apartado, núm. 9, que regulaba la obligación del registro de la jornada de trabajo, la empresa formuló una propuesta de regulación, en la comisión paritaria del convenio, y tras diversas reuniones se alcanzó un acuerdo con el sindicato ahora codemandado el 31 de julio, del que se procedió a su explicación por parte empresarial y por parte sindical en los escritos que quedan recogidos en los hechos probados quinto y sexto.

El punto tercero del acuerdo, cuya nulidad se solicitó por la parte demandante, tenía este contenido:

“3. Factor corrector

3.1 Se acuerda entre las partes la aplicación de un factor corrector genérico, de 2 horas/día en jornada partida y 30 minutos/día en jornada continuada. Este factor corrector pretende contemplar a título ilustrativo y no exclusivo ni excluyente, pausa para la comida y/o desayuno, permisos no retribuidos, cualquier otra clase de pausa o descanso, etc.

3.2 Una vez aplicado el factor corrector, el exceso de horas que resulte se compensará en tiempo de descanso en un período no superior a los siguientes 4 meses o, de manera excepcional y siempre previa autorización del empleado, del mando y de Relaciones Laborales se abonará y cotizará como horas extras, con el límite anual de 80 horas. Con la salvedad de las horas extras debidas a fuerza mayor (art. 35.3 E.T.)”.

3. Al entrar en la resolución del conflicto, la AN procede primeramente a recordar cuáles son los preceptos convencionales en juego, es decir los arts. 38 y 39 (por la extensión del segundo, de especial interés para la resolución del conflicto, remito a todas las personas interesadas a su lectura en el enlace anterior), siguiendo a continuación la reproducción del apartado 3 del acuerdo de empresa.

Al no existir discrepancia alguna sobre el hecho de que la negociación colectiva estatutaria debe desarrollarse de acuerdo a las reglas recogidas en el título III de la LET, y tampoco de que el acuerdo “bilateral” alcanzado entre la parte empresarial y la sección sindical de CCOO, mayoritaria, es un acuerdo empresarial de eficacia general y que se suscribe de acuerdo a lo dispuesto en el art. 34.9 LET, la “única cuestión que debe analizarse”, precisa la Sala, es  si tan citado apartado 3 del acuerdo “altera el régimen de horarios establecido en el Convenio colectivo, sin que a la Sala le corresponda valorar si el referido acuerdo se ajusta a las previsiones del art. 34.9 E.T en orden al registro de la jornada interpretado conforme a la doctrina que sentó la STJUE de 14-5-2019 (asunto Deutsche Bank), por cuanto que no ha sido objeto de impugnación por este motivo”. 

Sobre dicha sentencia del TJUE y su detallado examen, remito a la entrada “Registro obligatorio de lajornada diaria de trabajo a tiempo completo. 12, 13 y 14 de mayo de 2019: Tresdías que cambiarán la vida laboral de muchas empresas en España. Atenciónespecial a la sentencia del TJUE de 14 de mayo (asunto C-55/18)” 

Tras recopilar jurisprudencia del TS sobre los criterios de interpretación de los convenios colectivos y pactos de eficacia general, teniendo presente tanto la regla general del art. 3.1, como la relativa a la interpretación de los contratos, art. 1281 a 1289, del Código Civil, la AN concluye que el acuerdo impugnado no ha modificado el convenio colectivo aplicable por lo que respecta a la regulación ni de la jornada ni de los horarios de trabajo, ya que no suprime “la posibilidad de reducir el tiempo de comida a una hora”.

Sostiene su argumentación en primer lugar en la interpretación literal del texto acordado, ya que “en ningún punto del mismo se dice que se modifica expresamente el régimen de horarios establecido en el Convenio colectivo”. En segundo término, en la interpretación finalista, ya que la voluntad de las partes firmantes del acuerdo era únicamente adecuar al ámbito empresarial la nueva regulación sobre la jornada de trabajo recogida en el art. 34.9 LET, “el cual en modo alguna hace referencia al establecimiento de nuevos horarios”. En tercer lugar, porque el acuerdo no impedía, a diferencia de la tesis postulada por la parte demandante, la posibilidad de reducir el tiempo de comida a una hora, acudiendo a la dicción literal del punto 2.4 del acuerdo (“La Empresa se compromete a no utilizar este registro horario como medida disciplinaria cuando dé como resultado una jornada inferior a lo concertado con el empleado, mediante la deducción de salario, amonestaciones, sanciones o incluso el despido”). Por último y a modo de cláusula de cierre en relación con todo lo anteriormente expuesto, ya que la persona trabajadora podía en todo caso, y con independencia de la aplicación del factor correcto, “acreditar que la pausa de comida fue de hora y media acreditando el acuerdo con el mando responsable”.

4. Contra la sentencia de la AN se interpuso recurso de casación por la FESMC-UGT, al amparo de los apartados c) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

Con prontitud centra la Sala las cuestiones suscitadas en el recurso y a las que debe dar respuesta. En primer lugar, que la sentencia de instancia no haya dado “respuesta completa” a las pretensiones formuladas en la demanda, y en segundo término, a la vulneración de diversas normas convencionales y legales.

Recordemos que el art. 207 c) LRJS regula como motivo de casación “(el) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte”, y el apartado e) “(la) infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate”.

No parece ser de especial preocupación, jurídicamente hablando obviamente, para la Sala la resolución del conflicto, ya que manifiesta que el debate “es sencillo en su planteamiento”, si bien inmediatamente manifiesta que para llegar a su resolución requiere “la sucesiva y atenta consideración de diversos elementos, tanto normativos como fácticos”.

¿Cuáles son esos elementos? En primer lugar, la normativa convencional aplicable, arts. 38 y 39. En segundo término, el marco legal fijado por el nuevo apartado 9 del art. 34 LET de obligación de registrar la jornada de trabajo. En tercer lugar, el acuerdo alcanzado en el seno de la comisión paritaria del convenio el 31 de julio de 2019. En cuarto lugar, la interpretación que de dicho acuerdo realizaron, por separado, las partes firmantes, en los escritos dirigidos a las y los trabajadores afectados.

Tras efectuar una breve síntesis de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, pasa inmediatamente al examen del recurso de casación, sintetizando los dos motivos del recurso en estos términos: “Primeramente, reprocha a la sentencia la vulneración de la tutela judicial en que incurre, al no haber resuelto sobre la queja suscitada respecto del desayuno, centrándose solo en la comida. En segundo término, insiste en su pretensión de que se declare la nulidad del punto tercero del acuerdo, por entender que altera lo previsto en el convenio colectivo sin haber seguido el cauce legal para ello”.

De contrario, tanto las partes codemandadas en instancia, como el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso por entender que no existió en modo alguno la incongruencia omisiva denunciadas, y que el acuerdo no implicó modificación de la normativa convencional aplicable.

5. Pasa ya la Sala a examinar el primer motivo del recurso, es decir la incongruencia omisiva alegada, procediendo a recordar diversas normas que deben ser consideradas de aplicación y que son citadas, a efectos de defender su argumentación, por la parte recurrente, los arts. 24.1 CE, 97.2 LRJS. 209.4ª y 218 LEC.

Frente a la tesis del recurso, cual era que la sentencia de la AN solo había dado respuesta parcial a sus pretensiones, en concreto la relativa a la supresión de la posibilidad de realizar el descanso de comida en una hora, “sin que se haya obtenido respuesta sobre la implantación, a través del factor corrector, de un tiempo de desayuno no previsto en convenio”, y tras proceder a un cuidado examen de qué debe entenderse por incongruencia, en general, e incongruencia omisiva en particular, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, concluye que la sentencia dio plena respuesta a todas las pretensiones formuladas, parando su atención en cual fue el “petitum” de la demanda, que no era otro que la nulidad del apartado tercero del acuerdo.

Critica la sentencia a la parte recurrente que su planteamiento se refiera no propiamente a la petición suscitada en instancia, sino “a la derivada del hecho de que al fijar los términos del debate sí aparece el tema de la pausa por bocadillo, pero no se argumenta respecto del mismo”, concluyendo del examen de todos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de la AN, y en los  mismos términos que se manifestó el Ministerio Fiscal,  que “los argumentos empleados y el enfoque del asunto permiten entender que la respuesta dada a las dos causas de pedir la nulidad es idéntica: no se aprecia alteración alguna de los horarios contemplados en el convenio colectivo”, siendo así además que “no solo el fallo da respuesta directa a lo pedido, sino que la argumentación desenvuelta expone las razones que son válidas para las dos causas de la petición realizada”, con lo que la conclusión final es que no hay sombra alguna de incongruencia omisiva, y que “la sentencia ha tenido presente el problema referido a la pausa por desayuno y lo ha querido responder en sentido desfavorable a la demanda”.

6. Desestimado el primer motivo del recurso, se pasa por la Sala al segundo, en el que se alega la infracción de los arts. 34.1, 34.4 y 86.1.2ª de la LET, y jurisprudencia aplicable a tales preceptos, siendo la tesis central la de  haberse modificado el convenio colectivo, en lo relativo a la jornada y horario de trabajo, por la introducción del “factor corrector” regulado en el apartado tercero del Acuerdo, de tal manera que la duración de la jornada y la naturaleza de las pausas intrajornadas deberían “venir introducidas mediante el convenio colectivo y no a través de otros cauces”.

Repasa la Sala con amplitud la doctrina general sobre criterios de interpretación, ya plenamente consolidados, de los convenios y acuerdos colectivos, para después formular las “consideraciones generales sobre el motivo”, seguidas de las “especiales”, y de la conclusión, que no es otra, como ya es sabido, que la desestimación del segundo motivo del recurso.

Con respecto a las denominadas “consideraciones generales”, la Sala critica a la parte recurrente su reiteración de los argumentos expuestos en la demanda, ya que el recurso de casación no puede asimilarse “a una recurso no devolutivo, ni siquiera a una apelación”, y debe dirigirse contra la sentencia recurrida, si bien ello no obsta a que deba darse respuesta al motivo alegado, sin que se aprecie por la Sala infracción alguna a la sentencia de la AN, ya que el recurso se construye, al menos parcialmente, “sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial”, por lo que la recurrente, con cita por la Sala de jurisprudencia que avala su tesis, “acaba incurriendo en una petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión”. Por otra parte, le sorprende a la Sala la ausencia en el recurso de mención alguna al art. 34.9 LET, es decir el que regula obligación del registro de jornada, ya que “cuando quiere combatirse una sentencia que considera amparado el acuerdo en el art. 34.9 ET, difícilmente puede entenderse esta ausencia”.

Por lo que respecta a las consideraciones “específicas”, la conclusión de la Sala, en perfecta sintonía con las tesis de la AN, es que no existe modificación alguna de la norma convencional aplicable, y que el acuerdo es solo un desarrollo del art. 34.9 LET para su adecuada aplicación en el ámbito empresarial, enfatizando que “... poco después de aprobarse el nuevo convenio colectivo, aparece una nueva obligación legal; para cumplirla se llevan a cabo diversas negociaciones y acaban fructificando en el Acuerdo de referencia. Si hubiera alguna duda acerca de su alcance, precisamente, habría de despejarse reconduciéndolo a esa funcionalidad”.

También para su atención en la literalidad del acuerdo, suscrito “a los efectos de cumplir con la regulación establecida en el Real Decreto-Ley 8/2019”, y en las intenciones de las partes para su suscripción, acudiendo a los dos escritos remitidos a las y los trabajadores afectados.

Tras poner de manifiesto como el Ministerio Fiscal describe cuál es la consecuencia práctica del acuerdo (“los trabajadores podrán destinar una hora y media a la comida o utilizar tan sólo una hora, previo acuerdo con su superior, y eso no supone una alteración ni de su jornada ni de su horario porque si el trabajador sólo utiliza una hora para comer, saldrá media hora antes o entrará media hora después, y todo ello en consonancia con el art. 39.1.b) del Convenio de aplicación”), y apoyarse en el escrito de CCOO para validar sus tesis  (“ En su escrito de 1 de agosto de 2019 el sindicato firmante del Acuerdo ponía de relieve respecto del desayuno que el convenio nada establece "aunque se viene disfrutando de manera habitual". No se trata de un dato que podamos considerar acreditado, pero el artículo 34.4 ET dispone que "Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos", por lo que la afirmación de referencia no indica sino cumplimiento de la norma ya que el factor corrector por desayuno solo se prevé para jornada continuada”), concluye que el sistema de registro implantado a través del acuerdo de 31 de julio de 2019 “no altera régimen horario alguno, ni modifica el convenio colectivo”.  

Buena lectura.  


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