1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 5 de abril , de la que fue ponente el magistrado
Antonio V. Sempere, también integrada por las magistradas María Luisa Segoviano
y María Luz García, y por los magistrados Ángel Blasco y Sebastián Moralo.
La resolución judicial
desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio
Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la
Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT contra la sentencia
dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 29 de octubre de
2019 ,
de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo. Agradezco al letrado Roberto Manzano , de la FESMC-UGT la amabilidad que ha tenido
al enviármela.
El interés de la
sentencia radica en el análisis que se efectúa, siguiendo las tesis defendidas
por la AN, de los argumentos tendentes a demostrar que con el acuerdo de empresa
se había producido una modificación del convenio colectivo, que solo podía haberse
llevado a cabo por la vía del cumplimiento de los requisitos previstos en el
título III de la Ley del Estatuto de los trabajadores, señaladamente el de
legitimación para negociar, para llegar a la conclusión de que en modo alguno
tal acuerdo, suscrito para adaptar el mandato legal de regulación de la jornada
de trabajo a las características propias de la actividad de la empresa, suponía
la modificación de la norma convencional.
El resumen oficial
de la sentencia del alto tribunal, que permite tener un excelente conocimiento
del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Seguros Zurich. Impugnación (por
UGT) de Acuerdo sobre registro de jornada suscrito entre la empresa y la
mayoría sindical (de CCOO), por su eventual colisión con el convenio colectivo
de empresa. 1º) Incongruencia omisiva. La respuesta tácita a una de las dos
causas de pedir aleja la vulneración de la tutela judicial. Aplica doctrina.
2º) Interpretación y valoración del Acuerdo colectivo impugnado. Aplica
doctrina general. Desestimación del recurso frente a SAN 126/2019, de acuerdo
con Ministerio Fiscal”.
El resumen, solo
descriptivo, de la sentencia de la AN es este: “Conflicto colectivo. Registro
de jornada. Impugnación de acuerdo suscrito para dar cumplimiento al RD-ley
8/2019 de 8 de marzo, sobre jornada de trabajo, por entender que supone una
modificación de convenio, sin seguirse los trámites del título III de ET”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por la
FESMC-UGT, en procedimiento de conflicto colectivo, el 16 de agosto de 2019,
habiéndose celebrado el acto de juicio el 23 de octubre. En los antecedentes de
hecho de la sentencia de la AN tenemos conocimiento de la ratificación por la
parte demandante de la pretensión contenida en la demanda, estos es la
declaración de nulidad “del punto Tercero del acuerdo suscrito entre las
empresas demandadas y la Sección Sindical de Comisiones Obreras en fecha 31 de
julio de 2019, por suponer una modificación del convenio colectivo deZURICH
INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, ZURICH VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS,SA y ZURICH SERVICES, AIE”, por considerar que tal acuerdo suponía “una modificación del régimen de jornada y
horario previsto en el convenio colectivo aplicable en la empresa”, sin que se hubiera
seguido los trámites del título III LET, siendo así más concretamente que tal
acuerdo regulaba “la duración del tiempo de descanso para desayuno y la forma
de su disfrute, tanto en jornada partida como continuada”, el cual, siempre
según la parte demandante, no aparecía en la norma convencional aplicable.
Tanto la parte
empresarial como el sindicato codemandado se opusieron a la demanda y
sostuvieron que el acuerdo en modo alguno modificaba el convenio, ya que su
objetivo era solo armonizar la flexibilidad laboral requerida por la actividad con
la obligación de cumplir con el registro de jornada, “de forma que el resultado
de la aplicación del mismo en ningún caso tendrá carácter sancionador”.
En los hechos
probados tenemos conocimiento de cuál era el convenio aplicable , y de la regulación de la jornada en el
art. 38, así como de los horarios de trabajo en el art. 39. También, que poco
después de la modificación legal del art. 34 de la LET, con la introducción de
un nuevo apartado, núm. 9, que regulaba la obligación del registro de la
jornada de trabajo, la empresa formuló una propuesta de regulación, en la
comisión paritaria del convenio, y tras diversas reuniones se alcanzó un acuerdo
con el sindicato ahora codemandado el 31 de julio, del que se procedió a su
explicación por parte empresarial y por parte sindical en los escritos que
quedan recogidos en los hechos probados quinto y sexto.
El punto tercero
del acuerdo, cuya nulidad se solicitó por la parte demandante, tenía este
contenido:
“3. Factor
corrector
3.1 Se acuerda
entre las partes la aplicación de un factor corrector genérico, de 2 horas/día
en jornada partida y 30 minutos/día en jornada continuada. Este factor
corrector pretende contemplar a título ilustrativo y no exclusivo ni excluyente,
pausa para la comida y/o desayuno, permisos no retribuidos, cualquier otra
clase de pausa o descanso, etc.
3.2 Una vez
aplicado el factor corrector, el exceso de horas que resulte se compensará en
tiempo de descanso en un período no superior a los siguientes 4 meses o, de
manera excepcional y siempre previa autorización del empleado, del mando y de
Relaciones Laborales se abonará y cotizará como horas extras, con el límite
anual de 80 horas. Con la salvedad de las horas extras debidas a fuerza mayor
(art. 35.3 E.T.)”.
3. Al entrar en la
resolución del conflicto, la AN procede primeramente a recordar cuáles son los
preceptos convencionales en juego, es decir los arts. 38 y 39 (por la extensión
del segundo, de especial interés para la resolución del conflicto, remito a
todas las personas interesadas a su lectura en el enlace anterior), siguiendo a
continuación la reproducción del apartado 3 del acuerdo de empresa.
Al no existir
discrepancia alguna sobre el hecho de que la negociación colectiva estatutaria
debe desarrollarse de acuerdo a las reglas recogidas en el título III de la
LET, y tampoco de que el acuerdo “bilateral” alcanzado entre la parte empresarial
y la sección sindical de CCOO, mayoritaria, es un acuerdo empresarial de
eficacia general y que se suscribe de acuerdo a lo dispuesto en el art. 34.9
LET, la “única cuestión que debe analizarse”, precisa la Sala, es si tan citado apartado 3 del acuerdo “altera
el régimen de horarios establecido en el Convenio colectivo, sin que a la Sala
le corresponda valorar si el referido acuerdo se ajusta a las previsiones del
art. 34.9 E.T en orden al registro de la jornada interpretado conforme a la
doctrina que sentó la STJUE de 14-5-2019 (asunto Deutsche Bank), por cuanto que
no ha sido objeto de impugnación por este motivo”.
Sobre dicha sentencia
del TJUE y su detallado examen, remito a la entrada “Registro obligatorio de lajornada diaria de trabajo a tiempo completo. 12, 13 y 14 de mayo de 2019: Tresdías que cambiarán la vida laboral de muchas empresas en España. Atenciónespecial a la sentencia del TJUE de 14 de mayo (asunto C-55/18)”
Tras recopilar jurisprudencia
del TS sobre los criterios de interpretación de los convenios colectivos y pactos
de eficacia general, teniendo presente tanto la regla general del art. 3.1,
como la relativa a la interpretación de los contratos, art. 1281 a 1289, del Código
Civil, la AN concluye que el acuerdo impugnado no ha modificado el convenio
colectivo aplicable por lo que respecta a la regulación ni de la jornada ni de
los horarios de trabajo, ya que no suprime “la posibilidad de reducir el tiempo
de comida a una hora”.
Sostiene su
argumentación en primer lugar en la interpretación literal del texto acordado,
ya que “en ningún punto del mismo se dice que se modifica expresamente el régimen
de horarios establecido en el Convenio colectivo”. En segundo término, en la
interpretación finalista, ya que la voluntad de las partes firmantes del
acuerdo era únicamente adecuar al ámbito empresarial la nueva regulación sobre
la jornada de trabajo recogida en el art. 34.9 LET, “el cual en modo alguna
hace referencia al establecimiento de nuevos horarios”. En tercer lugar, porque
el acuerdo no impedía, a diferencia de la tesis postulada por la parte
demandante, la posibilidad de reducir el tiempo de comida a una hora, acudiendo
a la dicción literal del punto 2.4 del acuerdo (“La Empresa se compromete a no
utilizar este registro horario como medida disciplinaria cuando dé como
resultado una jornada inferior a lo concertado con el empleado, mediante la
deducción de salario, amonestaciones, sanciones o incluso el despido”). Por
último y a modo de cláusula de cierre en relación con todo lo anteriormente
expuesto, ya que la persona trabajadora podía en todo caso, y con independencia
de la aplicación del factor correcto, “acreditar que la pausa de comida fue de
hora y media acreditando el acuerdo con el mando responsable”.
4. Contra la
sentencia de la AN se interpuso recurso de casación por la FESMC-UGT, al amparo
de los apartados c) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social.
Con prontitud
centra la Sala las cuestiones suscitadas en el recurso y a las que debe dar
respuesta. En primer lugar, que la sentencia de instancia no haya dado “respuesta
completa” a las pretensiones formuladas en la demanda, y en segundo término, a
la vulneración de diversas normas convencionales y legales.
Recordemos que el
art. 207 c) LRJS regula como motivo de casación “(el) quebrantamiento de las
formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la
sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en
este último caso, se haya producido indefensión para la parte”, y el apartado
e) “(la) infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate”.
No parece ser de
especial preocupación, jurídicamente hablando obviamente, para la Sala la resolución
del conflicto, ya que manifiesta que el debate “es sencillo en su planteamiento”,
si bien inmediatamente manifiesta que para llegar a su resolución requiere “la
sucesiva y atenta consideración de diversos elementos, tanto normativos como
fácticos”.
¿Cuáles son esos
elementos? En primer lugar, la normativa convencional aplicable, arts. 38 y 39.
En segundo término, el marco legal fijado por el nuevo apartado 9 del art. 34 LET
de obligación de registrar la jornada de trabajo. En tercer lugar, el acuerdo
alcanzado en el seno de la comisión paritaria del convenio el 31 de julio de
2019. En cuarto lugar, la interpretación que de dicho acuerdo realizaron, por
separado, las partes firmantes, en los escritos dirigidos a las y los trabajadores
afectados.
Tras efectuar una
breve síntesis de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, pasa
inmediatamente al examen del recurso de casación, sintetizando los dos motivos
del recurso en estos términos: “Primeramente, reprocha a la sentencia la
vulneración de la tutela judicial en que incurre, al no haber resuelto sobre la
queja suscitada respecto del desayuno, centrándose solo en la comida. En
segundo término, insiste en su pretensión de que se declare la nulidad del
punto tercero del acuerdo, por entender que altera lo previsto en el convenio
colectivo sin haber seguido el cauce legal para ello”.
De contrario,
tanto las partes codemandadas en instancia, como el Ministerio Fiscal, se
oponen al recurso por entender que no existió en modo alguno la incongruencia
omisiva denunciadas, y que el acuerdo no implicó modificación de la normativa
convencional aplicable.
5. Pasa ya la Sala
a examinar el primer motivo del recurso, es decir la incongruencia omisiva
alegada, procediendo a recordar diversas normas que deben ser consideradas de
aplicación y que son citadas, a efectos de defender su argumentación, por la
parte recurrente, los arts. 24.1 CE, 97.2 LRJS. 209.4ª y 218 LEC.
Frente a la tesis
del recurso, cual era que la sentencia de la AN solo había dado respuesta
parcial a sus pretensiones, en concreto la relativa a la supresión de la posibilidad
de realizar el descanso de comida en una hora, “sin que se haya obtenido
respuesta sobre la implantación, a través del factor corrector, de un tiempo de
desayuno no previsto en convenio”, y tras proceder a un cuidado examen de qué
debe entenderse por incongruencia, en general, e incongruencia omisiva en
particular, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, concluye que la
sentencia dio plena respuesta a todas las pretensiones formuladas, parando su
atención en cual fue el “petitum” de la demanda, que no era otro que la nulidad
del apartado tercero del acuerdo.
Critica la
sentencia a la parte recurrente que su planteamiento se refiera no propiamente
a la petición suscitada en instancia, sino “a la derivada del hecho de que al
fijar los términos del debate sí aparece el tema de la pausa por bocadillo, pero
no se argumenta respecto del mismo”, concluyendo del examen de todos los
antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de la AN, y en los mismos términos que se manifestó el Ministerio
Fiscal, que “los argumentos empleados y
el enfoque del asunto permiten entender que la respuesta dada a las dos causas de
pedir la nulidad es idéntica: no se aprecia alteración alguna de los horarios
contemplados en el convenio colectivo”, siendo así además que “no solo el fallo
da respuesta directa a lo pedido, sino que la argumentación desenvuelta expone
las razones que son válidas para las dos causas de la petición realizada”, con
lo que la conclusión final es que no hay sombra alguna de incongruencia
omisiva, y que “la sentencia ha tenido presente el problema referido a la pausa
por desayuno y lo ha querido responder en sentido desfavorable a la demanda”.
6. Desestimado el primer
motivo del recurso, se pasa por la Sala al segundo, en el que se alega la
infracción de los arts. 34.1, 34.4 y 86.1.2ª de la LET, y jurisprudencia
aplicable a tales preceptos, siendo la tesis central la de haberse modificado el convenio colectivo, en
lo relativo a la jornada y horario de trabajo, por la introducción del “factor
corrector” regulado en el apartado tercero del Acuerdo, de tal manera que la
duración de la jornada y la naturaleza de las pausas intrajornadas deberían “venir
introducidas mediante el convenio colectivo y no a través de otros cauces”.
Repasa la Sala con
amplitud la doctrina general sobre criterios de interpretación, ya plenamente
consolidados, de los convenios y acuerdos colectivos, para después formular las
“consideraciones generales sobre el motivo”, seguidas de las “especiales”, y de
la conclusión, que no es otra, como ya es sabido, que la desestimación del
segundo motivo del recurso.
Con respecto a las
denominadas “consideraciones generales”, la Sala critica a la parte recurrente
su reiteración de los argumentos expuestos en la demanda, ya que el recurso de
casación no puede asimilarse “a una recurso no devolutivo, ni siquiera a una
apelación”, y debe dirigirse contra la sentencia recurrida, si bien ello no obsta
a que deba darse respuesta al motivo alegado, sin que se aprecie por la Sala
infracción alguna a la sentencia de la AN, ya que el recurso se construye, al
menos parcialmente, “sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial”,
por lo que la recurrente, con cita por la Sala de jurisprudencia que avala su
tesis, “acaba incurriendo en una petición de principio o hacer supuesto de
determinada cuestión”. Por otra parte, le sorprende a la Sala la ausencia en el
recurso de mención alguna al art. 34.9 LET, es decir el que regula obligación
del registro de jornada, ya que “cuando quiere combatirse una sentencia que considera
amparado el acuerdo en el art. 34.9 ET, difícilmente puede entenderse esta ausencia”.
Por lo que
respecta a las consideraciones “específicas”, la conclusión de la Sala, en
perfecta sintonía con las tesis de la AN, es que no existe modificación alguna
de la norma convencional aplicable, y que el acuerdo es solo un desarrollo del
art. 34.9 LET para su adecuada aplicación en el ámbito empresarial, enfatizando
que “... poco después de aprobarse el nuevo convenio colectivo, aparece una
nueva obligación legal; para cumplirla se llevan a cabo diversas negociaciones
y acaban fructificando en el Acuerdo de referencia. Si hubiera alguna duda
acerca de su alcance, precisamente, habría de despejarse reconduciéndolo a esa
funcionalidad”.
También para su
atención en la literalidad del acuerdo, suscrito “a los efectos de cumplir con
la regulación establecida en el Real Decreto-Ley 8/2019”, y en las intenciones
de las partes para su suscripción, acudiendo a los dos escritos remitidos a las
y los trabajadores afectados.
Tras poner de
manifiesto como el Ministerio Fiscal describe cuál es la consecuencia práctica del
acuerdo (“los trabajadores podrán destinar una hora y media a la comida o utilizar
tan sólo una hora, previo acuerdo con su superior, y eso no supone una
alteración ni de su jornada ni de su horario porque si el trabajador sólo
utiliza una hora para comer, saldrá media hora antes o entrará media hora
después, y todo ello en consonancia con el art. 39.1.b) del Convenio de
aplicación”), y apoyarse en el escrito de CCOO para validar sus tesis (“ En su escrito de 1 de agosto de 2019 el
sindicato firmante del Acuerdo ponía de relieve respecto del desayuno que el
convenio nada establece "aunque se viene disfrutando de manera
habitual". No se trata de un dato que podamos considerar acreditado, pero
el artículo 34.4 ET dispone que "Siempre que la duración de la jornada diaria
continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso
durante la misma de duración no inferior a quince minutos", por lo que la
afirmación de referencia no indica sino cumplimiento de la norma ya que el
factor corrector por desayuno solo se prevé para jornada continuada”), concluye
que el sistema de registro implantado a través del acuerdo de 31 de julio de
2019 “no altera régimen horario alguno, ni modifica el convenio colectivo”.
Buena lectura.
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