1. El 9 de
noviembre de 2019 publiqué la entrada “UE. Directiva relativa a la protecciónde las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. Notadescriptiva sobre su contenido de interés específicamente laboral”
La finalidad de dicha
entrada era meramente, así lo explicaba “dar cuenta de los contenidos de
interés laboral de la nueva Directiva
2019/1035, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 23 de octubre , que son bastante numerosos y que sin
duda tendrán un impacto importante sobre las relaciones laborales en el seno de
las empresas. Será importante, en otro momento, analizar con más detalle y
concreción, y a buen seguro que ello se hará en foros jurídicos especializados,
como ya se ha hecho con el proyecto normativo, el texto de la Directiva y su
impacto, no sólo de carácter laboral, sobre los derechos de las personas
informantes de las infracciones y de las obligaciones de los poderes públicos y
de las empresas para abrir canales que posibiliten la presentación de denuncias
sin el temor de represalias a sufrir por quienes las realicen”. Más adelante,
añadía que “Podrá comprobarse que la nueva norma tiene afectación directa sobre
contenidos laborales tanto sustantivos como procesales, siendo de especial
interés a mi parecer el amplio abanico de medidas que prevé como reparación,
provisional y definitiva, frente a represalias que pueda sufrir la persona
denunciante, siendo muy llamativa la atención que dedica a la reparación
efectiva que debe significar la readmisión del trabajador cuando hubiera sido
despedido y no la sustitución por una
indemnización, por muy elevada que pueda ser, cuando afirma en el considerando
núm. 95 que “… por ejemplo, proporcionar una indemnización como alternativa a
la reincorporación en caso de despido podría dar lugar”.
En fin, no dejaba
de ser especialmente significativo a mi parecer, tal como expuse, que el primer
apartado de los considerandos, es decir de la parte introductoria, hiciera expresa
referencia a las relaciones laborales, y además desde una perspectiva positiva
de las denuncias que puedan hacerse sobre infracciones del derecho europeo. En
dicho considerando puede leerse lo siguiente: “Las personas que trabajan para
una organización pública o privada o están en contacto con ella en el contexto
de sus actividades laborales son a menudo las primeras en tener conocimiento de
amenazas o perjuicios para el interés público que surgen en ese contexto. Al
informar sobre infracciones del Derecho de la Unión que son perjudiciales para
el interés público, dichas personas actúan como denunciantes (en inglés conocidas
coloquialmente por «whistleblowers») y por ello desempeñan un papel clave a la
hora de descubrir y prevenir esas infracciones y de proteger el bienestar de la
sociedad. Sin embargo, los denunciantes potenciales suelen renunciar a informar
sobre sus preocupaciones o sospechas por temor a represalias. En este contexto,
es cada vez mayor el reconocimiento, a escala tanto de la Unión como
internacional, de la importancia de prestar una protección equilibrada y
efectiva a los denunciantes”.
Más adelante, en una
entrada publicada el 15 de febrero de 2020, apunté la toma en consideración de
la Directiva, aún no traspuesta al ordenamiento jurídico interno, en sede
judicial, en “La protección jurídica de las denuncias anónimas. El TS (SalaPenal) aplica la Directiva 2019/1937, de 23 de octubre relativa a la protecciónde las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. Unbreve apunte de la sentencia de 6 de febrero de 2020” , de la que reproduzco unos breves fragmentos:
“La AN entendió
suficiente la prueba existente y la corroboración de la entidad suficiente. En
los mismos términos se pronuncia el TS, con expresa referencia a la importancia
de la reciente aprobación de la Directiva 2019/1937, de la que se recoge,
fragmentos de sus considerandos relativos a los canales de denuncias, recibidas
tanto a través de los propios trabajadores y trabajadoras de la empresa o grupo
como “en la medida de lo posible, de cualquiera de los agentes y proveedores
del grupo y de cualquier persona que acceda a la información a través de sus actividades
laborales relacionadas con la entidad y el grupo” (considerando 55).
A tal efecto, la
sentencia constata que la Directiva busca reforzar la protección del
whistleblower y el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión e
información reconocida en el art. 10 CEDH y 11 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la UE, y con ello “incrementar su actuación en el
descubrimiento de prácticas ilícitas o delictivas, como en este caso se llevó a
cabo y propició la debida investigación policial y descubrimiento de los
hechos”, destacando que la implantación de este canal de denuncias “forma parte
integrante de las necesidades a las que antes hemos hecho referencia del
programa de cumplimiento normativo, ya que con el canal de denuncias quien pretenda,
o planee, llevar a cabo irregularidades conocerá que desde su entorno más
directo puede producirse una denuncia anónima que determinará la apertura de
una investigación que cercene de inmediato la misma”.
En el litigio en
cuestión, la importancia de la denuncia anónima es valorada de forma positiva
por el TS a partir de todas las pruebas practicadas tras aquella y que
permitieron descubrir la realización de conductas delictivas por parte de los
condenados...”.
Para un detallado
análisis de la Directiva, y más concretamente desde la perspectiva del Derecho
del Trabajo, remito a la obra coordinada del letrado David Martínez Saldaña “La
protección del whistleblower” (Ed. Tirant lo Blanch, 2020), siendo también
quien ha redactado la parte relativa al estudio de la Directiva y su relación
con el ámbito jurídico laboral, en el que además realiza un cuidado estudio de
la (escasa) normativa interna y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El estudio, tal como se recoge en la
presentación, “pretende abordar, desde una perspectiva multidisciplinar,
algunas de las principales cuestiones que plantea la citada Directiva; en
concreto, se abordan tales cuestiones desde la perspectiva del Derecho laboral,
del Derecho público, del Derecho penal y, finalmente, del Derecho de protección
de datos”.
En fin, debe
recordarse que el art. 26 de la Directiva regula su transposición y establece un
período transitorio. Dispone en primer lugar que los Estados miembros pondrán
en vigor “las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a
más tardar el 17 de diciembre de 2021” (como pueden comprobar los lectores y
lectoras, ya estamos “fuera de plazo”), si bien para las entidades del sector
privado que tengan de 50 a 249 personas trabajadoras, trabajadores, “los
Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 17 de diciembre de 2023,
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la obligación de establecer canales de denuncia interna en
virtud del artículo 8, apartado 3” (la negrita es mía).
3. El Consejo de
Ministros celebrado el 4 de marzo aprobó
el “anteproyecto de ley que regula la protección de las personas que
informen sobre infracciones normativas y lucha contra la corrupción con el
objeto de transponer la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que
informen sobre infracciones del Derecho de la Unión Europea (UE)”
En la nota deprensa del Consejo, en la que se da debida cuenta de dicha aprobación, se explica
que la futura norma “además de ser un arma para combatir la corrupción, también
abarca el resto de tipologías de delitos e infracciones administrativas, de tal
manera que se configura como una herramienta para combatir cualquier quebranto
económico contra la hacienda pública, así como aquellos aspectos que vulneren
la seguridad y salud en el trabajo”, teniendo la trasposición como objetivo “ayudar
a concienciar y aumentar las denuncias de prácticas irregulares, al crear un
clima de confianza entre el informante y la administración, al tiempo que este
nuevo mecanismo no sustituye las vías de denuncia existentes y se suma a las
medidas antifraude de lucha contra la corrupción ya existentes”. Con la nueva
norma, se afirma, “se cumple con los compromisos normativos adquiridos con la
Unión Europea (UE) y se contribuye a la armonización de los ordenamientos
jurídicos de los diferentes Estados de la UE. Además, con este anteproyecto de
ley pretende dar cumplimiento a una serie de objetivos del Plan y acción del
Gobierno en la lucha contra la corrupción, incluidos en el acuerdo de coalición
en el IV Plan de Gobierno abierto 2020-2024”.
El Anteproyecto ha
merecido una valoración globalmente positiva por el Consejo Económico y Social
en el Dictamen núm. 3/2022 , aprobado en
sesión plenaria del 30 de marzo. El CES comparte, con carácter general las
finalidades de la Directiva, “consistentes en reforzar la aplicación del Derecho
y las políticas de la Unión en ámbitos específicos mediante el establecimiento
de normas mínimas comunes que proporcionen un elevado nivel de protección de
las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. Y
comparte, asimismo, los objetivos del Anteproyecto de Ley objeto del presente
dictamen en la medida en que busca dar cumplimiento a los fines de la norma
comunitaria”.
Si bien, formula
varias observaciones tendentes a la mejora del texto, al objeto de que sean
tenidas en consideración por el gobierno, afectando algunas de ellas muy
directamente al ámbito laboral:
“...El CES
entiende que cabe mejorar algunas de las previsiones del marco legal
establecido en la norma, especialmente desde el punto de vista técnico en aras
de alcanzar la necesaria seguridad jurídica que debe imperar para una adecuada
aplicación de la futura Ley. Así, el Anteproyecto contiene menciones al ordenamiento
laboral y de función pública que, en opinión del CES, podrían generar confusión
o que no están lo suficientemente desarrolladas, entre las que podrían citarse
las siguientes: la necesidad de que los sistemas internos de información requieran
de la consulta previa a la representación legal de las personas trabajadoras (art.
5), las previsiones básicas sobre el reconocimiento de la protección a favor de
la representación legal de las personas trabajadoras (art. 38), o el régimen de
inversión de la carga de la prueba en materia de represalias (art. 38.4)”. Y
también “... en opinión del CES, tampoco resuelve con la suficiente claridad el
texto del Anteproyecto el modo de garantizar la protección de la persona
informante que sea empleado/a público/a en cuanto a las represalias que
pudieran acordarse contra su persona o entorno, afectando a sus condiciones de
empleo, así como el órgano competente para garantizar esta protección”.
4. He procedido a
la atenta lectura del Anteproyecto de Ley y, al igual que hice con el texto de
la Directiva, transcribo a continuación aquellos preceptos, y apartados de la exposición
de motivos, que tienen un contenido directamente, o con relación muy próxima,
vinculados a las relaciones laborales, en el bien entendido, como no podría ser
de otra forma, que toda la (futura) norma tiene interés para las distintas
ramas del ordenamiento jurídico, y de ahí que todas las personas interesadas en
la materia deban proceder a su lectura íntegra. Tiempo habrá, más adelante, una
vez que el Anteproyecto pase todos los trámites legales y se convierta en Proyecto
de Ley, para analizar con mayor detalle su contenido laboral, a medida que se
vaya produciendo la tramitación parlamentaria hasta llegar a la definitiva aprobación
como ley. La negrita es mía y marca los contenidos que considero más relevantes
para el ámbito laboral.
Mientras tanto,
buena lectura.
A) Exposición de
motivos.
“... son muchos
los ejemplos de actuaciones cívicas que advirtieron de la existencia de
prácticas irregulares y de corrupción que han permitido impulsar
investigaciones que, previa la tramitación del procedimiento judicial
legalmente establecido, han concluido con la imposición de la correspondiente
condena penal por tales comportamientos. No obstante, también ha de advertirse
que, en ocasiones, esos loables comportamientos cívicos han generado
consecuencias penosas para quienes han comunicado tales prácticas corruptas y
otras infracciones: presiones por parte de los denunciados, aislamiento
entre sus compañeros en la organización donde desempeñan su actividad laboral,
despidos improcedentes, escraches continuos que se extendían a los
familiares y otras sonrojantes actuaciones. Resulta indispensable que el
ordenamiento jurídico proteja a la ciudadanía cuando muestra una conducta
valiente de clara utilidad pública. Además, resulta importante asentar en la
sociedad la conciencia de que debe perseguirse a quienes quebrantan la ley, de
que no se van a tolerar los amedrentamientos por parte de los infractores y que
no deben consentirse ni silenciarse los incumplimientos. Esta es la principal
finalidad de esta ley: proteger a los ciudadanos que informan sobre vulneraciones
del ordenamiento jurídico”
“.... se
extiende la protección a todas aquellas personas que tienen vínculos
profesionales con entidades tanto del sector público como del sector privado,
aquellas que ya han finalizado su relación profesional, voluntarios, trabajadores
en prácticas o en período de formación, personas que participan en procesos de
selección. También se extiende el amparo de la ley a las personas que
prestan asistencia a los informantes, a las personas de su entorno que puedan
sufrir represalias, así como las personas jurídicas propiedad del informante,
entre otras”.
“... El título VII
constituye... el eje de la ley, las medidas de protección para amparar a
aquellas personas que mantienen una actitud cívica y de respeto democrático al
alertar sobre infracciones graves que dañan el interés general. Ha de conseguirse
que nadie esté amedrentado ante futuros perjuicios. De ahí que la primera
medida sea la contundente declaración de prohibir y declarar nulas aquellas
conductas que puedan calificarse de represalias y se adopten dentro de los dos
años siguientes a ultimar las investigaciones. En este sentido, la ley
ofrece varios supuestos, sin ningún ánimo exhaustivo, que muestran conductas
intolerables hacia los informantes: resolución de contratos, intimidaciones,
trato desfavorable, daños reputacionales, etc.
La necesidad de
garantizar la buena aplicación del ordenamiento hace que queden sin efecto
cualesquiera cláusulas o disposiciones contractuales que impidan o pretendan
limitar el derecho o la capacidad de informar, tales como cláusulas de
confidencialidad o disposiciones que reflejan renuncias expresas; así como que
se exima de responsabilidad ante la obtención de información relevante o que se
invierta la carga de la prueba en aquellos procesos que inicie para exigir la
reparación de daños. En fin, los informantes contarán con el apoyo necesario de
la Autoridad Independiente de Protección del Informante para que las medidas de
protección establecidas en esta ley resulten eficaces.
B) Texto
articulado.
a) “Artículo 2.
Ámbito material de aplicación.
La protección de
los trabajadores que informen sobre infracciones del derecho laboral en materia
de seguridad y salud en el trabajo prevista en esta ley, se entiende sin
perjuicio de establecida en su normativa específica...”
b) Artículo 3.
Ámbito personal de aplicación.
1. La presente ley
se aplicará a los informantes que trabajen en el sector privado o público y que
hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral o
profesional, comprendiendo en todo caso:
a) las personas
que tengan la condición de empleados públicos y trabajadores por cuenta ajena;
b) los autónomos;
d) cualquier
persona que trabaje para o bajo la supervisión y la dirección de contratistas,
subcontratistas y proveedores.
2. La presente ley
también se aplicará a los informantes que comuniquen o revelen públicamente
información sobre infracciones obtenida en el marco de una relación laboral o
estatutaria ya finalizada, voluntarios, becarios, trabajadores en periodos de
formación con independencia de que perciban o no una remuneración, así como a
aquéllos cuya relación laboral todavía no haya comenzado, en los casos en que
la información sobre infracciones haya sido obtenida durante el proceso de
selección o de negociación precontractual.
3. Las medidas de
protección del informante previstas en el título VII también se aplicarán, en
su caso, específicamente a los representantes legales de las personas
trabajadoras en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento y apoyo al informante.
4. Las medidas de
protección del informante previstas en el título VII también se aplicarán, en
su caso, a:
a) Personas
físicas que, en el marco de la organización en la que preste servicios el
informante asistan al mismo en el proceso.
b) Personas
físicas que estén relacionadas con el informante y que puedan sufrir
represalias, como compañeros de trabajo o familiares del informante, y
c) Personas
jurídicas, para las que trabaje o con las que mantenga cualquier otro tipo de
relación en un contexto laboral o en las que ostente una participación
significativa. A estos efectos, se entiende que la participación en el capital
o en los derechos de voto correspondientes a acciones o participaciones es
significativa cuando, por su proporción, permite a la persona que la posea
tener capacidad de influencia en la persona jurídica participada...”.
“Artículo 5.
Sistemas internos de información.
1. El órgano de
administración u órgano de gobierno de cada entidad u organismo obligado por la
presente ley será el responsable de la implantación del sistema interno de
información, previa consulta con la representación legal de las personas
trabajadoras...”
Sistema interno de
información en el sector privado
Artículo 10.
Entidades obligadas del sector privado.
1. Estarán
obligadas a disponer un sistema interno de información en los términos
previstos en esta ley:
a) Las personas
físicas o jurídicas del sector privado que tengan contratados 50 o más
trabajadores.
b) Aquellas
personas jurídicas del sector privado que entren en el ámbito de aplicación de
los actos de la Unión Europea en materia de servicios, productos y mercados
financieros, prevención del blanqueo de capitales o de la financiación del
terrorismo, seguridad del transporte y protección del medio ambiente a que se
refieren las partes I.B y II del anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 se
regularán por su normativa específica con independencia del número de
trabajadores con que cuenten. En estos casos, la presente ley será de
aplicación en lo no regulado por su normativa específica.
Se considerarán
incluidas en el párrafo anterior las personas jurídicas que, pese a no tener su
domicilio en territorio nacional, desarrollen en España actividades a través de
sucursales o agentes o mediante prestación de servicios sin establecimiento
permanente.
c) Los partidos
políticos, los sindicatos, las patronales y las fundaciones creadas por unos y
otros, siempre que reciban o gestionen fondos públicos.
2. Las personas
jurídicas del sector privado que no estén vinculadas por la obligación impuesta
en el apartado 1 de este artículo podrán establecer su propio sistema interno
de informaciones, que deberá cumplir, en todo caso, los requisitos previstos en
la presente ley...”
“Artículo 12.
Medios compartidos en el sector privado.
Las personas
jurídicas del sector privado que tengan entre 50 y 249 trabajadores y que
así lo decidan, podrán compartir entre sí el sistema interno de información
y los recursos destinados a la gestión y tramitación de las comunicaciones,
tanto si la gestión del sistema se lleva a cabo por la propia entidad como si
se ha externalizado, respetándose en todo caso las garantías previstas en esta
ley...
“Sistema interno
de información en el sector público
Artículo 13.
Entidades obligadas en el sector público.
1. Todas las
entidades que integran el sector público estarán obligadas a disponer de un
sistema interno de información en los términos previstos en esta ley.
A los efectos de
esta ley se entienden comprendidos en el sector público:
a) La
Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades
autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y las Entidades que integran la
Administración Local.
b) Los Organismos
y Entidades públicas vinculadas o dependientes de alguna Administración
pública, así como aquellas otras asociaciones y corporaciones en las que
participen Administraciones y organismos públicos.
c) Las Autoridades
Administrativas Independientes y las Entidades gestoras y Servicios comunes de
la Seguridad Social.
d) Las
Universidades públicas.
e) Las
Corporaciones de Derecho público.
f) Las fundaciones
del sector público...”
“Artículo 14.
Medios compartidos en el sector público.
1. Los municipios
de menos de 10.000 habitantes, entre sí o con cualesquiera otras
Administraciones públicas que se ubiquen dentro del territorio de la comunidad
autónoma, podrán compartir el sistema interno de información y los recursos
destinados a las investigaciones y las tramitaciones.
2. Asimismo, las
entidades pertenecientes al sector público con personalidad jurídica propia
vinculadas o dependientes de órganos de las Administraciones territoriales, y
que cuenten con menos de 50 trabajadores, podrán compartir con la
Administración de adscripción, el sistema interno de información y los recursos
destinados a las investigaciones y las tramitaciones...”.
“Artículo 32.
Tratamiento de datos personales en los Sistemas internos de información.
1. El acceso a los
datos personales contenidos en los Sistemas internos de información quedará
limitado, dentro del ámbito de sus competencias y funciones, exclusivamente a:
a) El responsable
del Sistema y a quien lo gestione directamente.
b) El responsable
de recursos humanos, sólo cuando pudiera proceder la adopción de medidas
disciplinarias contra un trabajador. En el caso de los empleados públicos, el
órgano competente para la tramitación del mismo.
c) El responsable
de los servicios jurídicos de la entidad u organismo, si procediera la adopción
de medidas legales en relación con los hechos relatados en la comunicación.
d) Los encargados
del tratamiento que eventualmente se designen.
e) El Delegado de
Protección de Datos.
2. Será lícito el
tratamiento de los datos por otras personas, o incluso su comunicación a
terceros, cuando resulte necesario para la tramitación de los procedimientos
sancionadores o penales que, en su caso, procedan...
5. Los empleados y
terceros deberán ser informados acerca de la existencia de los sistemas de
información a que se refiere el presente artículo...”.
“Artículo 36.
Prohibición de represalias.
1. Se prohíben
expresamente los actos constitutivos de represalia, incluidas las amenazas de
represalia y las tentativas de represalia. contra las personas que presenten
una comunicación conforme a lo previsto en la presente ley.
2. Se entiende por
represalia cualesquiera actos u omisiones que estén prohibidos por la ley, o
que, de forma directa o indirecta, supongan un trato desfavorable que sitúe a
las personas que las sufren en desventaja particular con respecto a otra en
el contexto laboral o profesional, sólo por su condición de informantes, o
por haber realizado una revelación pública, y siempre que tales actos u
omisiones se produzcan mientras dure el procedimiento de investigación o en los
dos años siguientes a la finalización del mismo o de la fecha en que tuvo lugar
la revelación pública. Se exceptúa el supuesto en que dicha acción u omisión
pueda justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los
medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
3. A los efectos
de lo previsto en esta ley, y a título enunciativo, se consideran represalias
las siguientes:
a) Suspensión del
contrato de trabajo, despido o extinción de la relación laboral o estatutaria,
incluyendo la terminación anticipada de un contrato de trabajo temporal una vez
superado el período de prueba, o terminación anticipada o anulación de
contratos de bienes o servicios, imposición de cualquier medida disciplinaria,
degradación o denegación de ascensos y cualquier otra modificación sustancial
de las condiciones de trabajo, salvo que estas medidas se llevaran a cabo
dentro del ejercicio regular del poder de dirección al amparo de la legislación
laboral o reguladora del estatuto del empleado público correspondiente, por
circunstancias, hechos o infracciones acreditadas, y ajenas a la presentación
de la comunicación.
b) Daños,
incluidos los de carácter reputacional, o pérdidas económicas, coacciones,
intimidaciones, acoso u ostracismo.
c) Evaluación o
referencias negativas respecto al desempeño laboral o profesional.
d) Inclusión en
listas negras o difusión de información en un determinado ámbito sectorial, que
dificulten o impidan el acceso al empleo o la contratación de obras o
servicios.
e) Anulación de
una licencia o permiso.
4. La persona que
viera lesionados sus derechos por causa de su comunicación o revelación una vez
transcurrido el plazo de un año a que se refiere este artículo, podrá solicitar
la protección de la autoridad competente que, excepcionalmente y de forma
justificada, podrá extender el periodo de protección, previa audiencia de las
personas u órganos que pudieran verse afectados.
5. Los actos
administrativos que tengan por objeto impedir o dificultar la presentación de
comunicaciones y revelaciones, así como los que constituyan represalia o causen
discriminación tras la presentación de aquellas al amparo de esta ley, serán
nulos de pleno derecho y darán lugar, en su caso, a medidas correctoras
disciplinarias o de responsabilidad, pudiendo incluir la correspondiente
indemnización de daños y perjuicios al perjudicado...”
“Artículo 38.
Medidas de protección frente a represalias.
1. No se
considerará que las personas que comuniquen información sobre las acciones u
omisiones recogidas en esta ley o que hagan una revelación pública de
conformidad con la presente ley hayan infringido ninguna restricción de
revelación de información, y éstas no incurrirán en responsabilidad de ningún
tipo en relación con dicha comunicación o revelación pública, siempre que
tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación
pública de dicha información era necesaria para revelar una acción u omisión en
virtud de la presente ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 2.3. Esta medida no afectará a las responsabilidades de carácter
penal.
Lo previsto en el
párrafo anterior se extiende a la comunicación de informaciones realizadas por
los representantes de las personas trabajadoras, aunque se encuentren sometidas
a obligaciones legales de sigilo o de no revelar información reservada. Todo
ello sin perjuicio de las normas específicas de protección aplicables conforme
a la normativa laboral.
4. En los
procedimientos laborales ante un órgano jurisdiccional relativos a los
perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya
demostrado razonablemente que ha comunicado o ha hecho una revelación pública
de conformidad con la presente ley y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá
que el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una
revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya tomado
la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente
justificados no vinculadas a la comunicación o revelación pública.
5. En los procesos
judiciales civiles o laborales, incluidos los relativos a difamación,
violación de derechos de autor, vulneración de secreto, infracción de las normas
de protección de datos, revelación de secretos empresariales, o a solicitudes
de indemnización basadas en el derecho laboral o estatutario, las personas
a que se refiere la presente ley no incurrirán en responsabilidad de ningún
tipo como consecuencia de comunicaciones o de revelaciones públicas protegidas
por la misma. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su descargo el haber
comunicado o haber hecho una revelación pública, siempre que tuvieran motivos
razonables para pensar que la comunicación o revelación pública era necesaria
para poner de manifiesto una infracción en virtud de la presente ley...”.
“Artículo 65.
Sanciones.
1. La comisión de
infracciones previstas en esta ley llevará aparejada la imposición de las
siguientes multas:
a) Si son personas
físicas las responsables de las infracciones, serán multadas con una cuantía de
hasta 10.000 euros por la comisión de infracciones leves; de 5.001 hasta 30.000
euros por la comisión de infracciones graves y de 30.001 hasta 300.000 euros
por la comisión de infracciones muy graves.
b) Si son personas
jurídicas serán multadas con una cuantía hasta 100.000 euros en caso de
infracciones leves, entre 100.001 y 600.000 euros en caso de infracciones
graves y entre 600.001 y 1.000.000 euros en caso de infracciones muy graves.
2. Adicionalmente,
en el caso de infracciones muy graves, la Autoridad Independiente de Protección
del Informante podrá acordar:
a) La amonestación
pública.
b) La prohibición
de obtener subvenciones u otros beneficios fiscales durante un plazo máximo de
cuatro años.
c) La prohibición
de contratar con el sector público durante un plazo máximo de tres años de
conformidad con lo previsto en la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español
las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de
26 de febrero de 2014...”
“Artículo 67.
Concurrencia.
El ejercicio de la
potestad sancionadora previsto en este título es autónomo y podrá concurrir con
el régimen disciplinario del personal funcionario, estatutario o laboral que
resulte de aplicación en cada caso...”
“Disposición
transitoria primera. Canales internos de comunicación.
Los canales
internos de comunicación que, a la entrada en vigor de esta ley, tengan
habilitados las entidades u organismos obligados por esta ley, podrán servir
para dar cumplimiento a las previsiones de esta norma siempre y cuando se
ajusten a los requisitos establecidos en la misma...”
“Disposición
transitoria segunda. Adaptación de los Sistemas internos de información
existentes.
Los sistemas
internos de comunicación y sus correspondientes canales que, a la entrada en
vigor de esta ley, tengan habilitados las entidades u organismos obligados,
podrán servir para dar cumplimiento a las previsiones de esta norma siempre y
cuando se ajusten a los requisitos establecidos en la misma...”
“Disposición
transitoria tercera. Plazo máximo para el establecimiento de sistemas internos
de información y adaptación de los ya existentes.
1. Las
Administraciones, organismos, empresas y demás entidades obligadas a contar con
un sistema interno de informaciones deberán implantarlo en el plazo máximo de
tres meses a partir de su entrada en vigor.
2. Como excepción,
en el caso de las entidades jurídicas del sector privado con menos de 249
trabajadores, el plazo previsto en el párrafo anterior se extenderá hasta el 1
de enero de 2023.
3. Los canales y
procedimientos de información externa existentes deberán adaptarse a las
disposiciones de esta ley que les resulten de aplicación de conformidad con lo
previsto en el apartado 6 del artículo 2 en el plazo máximo de seis meses a
partir de su entrada en vigor...”
Disposición final
sexta. Títulos competenciales.
1. Esta ley se
dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 apartados 1ª, 6ª, 7ª,
13ª, 18ª, 23ª de la Constitución Española que atribuye al Estado las
competencias exclusivas sobre la regulación de las condiciones básicas que
garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y
en el cumplimiento de los deberes constitucionales; la legislación mercantil; la
legislación laboral; las bases y coordinación de la planificación general
de la actividad económica; las bases del régimen jurídico de las
Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios; el
procedimiento administrativo común; la legislación básica sobre contratos y
concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las
Administraciones Públicas; y, la legislación básica sobre protección del medio
ambiente...”
2. Esta ley tiene
carácter básico excepto el título VIII que solo será de aplicación a la
Administración General del Estado y a sus organismos públicos.
Disposición final
séptima. Habilitación normativa.
Se habilita al
Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el
desarrollo y ejecución.
En el plazo de un
año desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo de Ministros aprobará
mediante real decreto, a propuesta conjunta de los ministerios de Ministerio de
Justicia y de Hacienda y Función Pública, el Estatuto de la Autoridad, en el
que se establecerán las disposiciones oportunas de organización, estructura, funcionamiento,
así como todos los aspectos que sean necesarios para el cumplimiento de las
funciones asignadas mediante esta ley.
Disposición final
octava. Entrada en vigor.
La presente ley
entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado...”.
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