viernes, 4 de marzo de 2022

Despido por absentismo y discriminación por discapacidad. Llegó el final del caso que dio lugar a la sentencia del TJUE de 18 de enero de 2018 (asunto C-270/16). Una nota a la sentencia del TS de 22 de febrero de 2022 (inexistencia de contradicción a efectos del RCUD).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 22 de febrero, de la que ha sido ponente la magistrada María Luisa Segoviano, también integrada por las magistradas Rosa María Virolés, María Luz García, Concepción Rosario Ureste e Ignacio García-Perrote.

La brevedad de esta entrada encuentra su razón de ser en el hecho de que la resolución judicial desestima, en los mismos términos que propugnaba el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 10 de abril de 2019 , de la que fue ponente el magistrado José Ramón Solís, por apreciar la inexistencia de contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste.

El tribunal autonómico había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 deCuenca el 7 de marzo de 2018  , a cuyo frente se encontraba el Magistrado-Juez Ramón González de la Aleja.

Pero, cuestión bien distinta es la importancia del caso ahora zanjado definitivamente por el TS, ya que conviene recordar, aunque estoy bien seguro de que todas las personas interesadas tienen un buen conocimiento de ello, que dio lugar a la petición de decisión prejudicial elevada por el juzgador de instancia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante auto de 5 de mayo de 2016   y que llevó a la sentencia de 18 de enero de 2018 (asunto C-270/16), tras la cual se dictó la sentencia del JS posteriormente recurrida.

Agradezco al letrado Javier Martínez Guijarro   , que asumió la representación y defensa de la parte trabajadora, su amabilidad al enviarme el texto de la sentencia, aún no publicada en CENDOJ.

2. El estudio del caso mereció especial atención por mi parte, y desde luego también por el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su blog de obligado seguimiento y lectura.

A) En efecto, analicé la sentencia del TJUE en la entrada “Sobre discapacidad, enfermedad yabsentismo. El juez nacional, sólo ante el peligro (perdón, ante el caso). Apropósito de la sentencia del TJUE de 18 de enero de 2018 (asunto C-270/16)”  , de la que permito reproducir un fragmento:

“El TJUE acepta, y no lo hace ahora por primera vez sino que ya lo aceptó plenamente en el caso HK Dammark, que combatir el absentismo laboral constituye una “finalidad legítima” que requiere la norma comunitaria, que puede perfectamente inscribirse dentro del margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para regular una determinada norma en la que se primen unos objetivos sobre otros en materia de política social y de empleo, así como de las medidas que deban contribuir a ello, pero inmediatamente, y aquí empieza el “sí pero no, no pero sí … sino todo lo contrario”, recuerda que hay que comprobar si los citados medios “son adecuados y no van más allá de los necesario para alcanzarla”, siendo en los apartados 46 a 51 de la sentencia cuando el tribunal le proporciona orientaciones al juzgador nacional sobre cómo resolver el litigio … en un sentido o en otro.

Repárese por ello en las siguientes tesis del TJUE: “corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si los datos numéricos recogidos en el artículo 52, letra d), LET, se han concebido efectivamente para responder a la finalidad de combatir el absentismo laboral, sin incluir ausencias meramente puntuales y esporádicas”; debe tomar igualmente en consideración “todos los demás aspectos relevantes para efectuar dicha verificación, en particular los costes directos e indirectos que han de soportar las empresas como consecuencia del absentismo laboral”·; le corresponde verificar si el citado precepto “al establecer el derecho al despido de los trabajadores en caso de faltas de asistencia intermitentes por causa de enfermedad durante un determinado número de días, tiene, respecto a los empresarios, el efecto de un incentivo para la contratación y el mantenimiento en el puesto de trabajo”, en fin, al objeto de examinar si los medios previstos en el citado precepto “no van más allá de lo necesario para alcanzar la finalidad establecida”, procede situarlo “en el contexto en que se inscribe y tomar en consideración el perjuicio que puede ocasionar a las personas a que se refiere”. Igualmente, cuando se valore la proporcionalidad de tales medios, el juzgador “no deberá ignorar tampoco el riesgo que corren las personas afectadas por una discapacidad, que en general encuentran más dificultades que los trabajadores sin discapacidad para reincorporarse al mercado de trabajo y tienen necesidades específicas ligadas a la protección que requiere su estado”.

Tras estas orientaciones formuladas, el TJUE vuelve a recordar el contenido de la normativa española aplicable y las tesis del gobierno español respecto a la conveniencia, con dicho precepto, de mantener un equilibrio “entre los intereses de la empresa y la protección y seguridad de los trabajadores” (no hubiera estado de más, añado ahora de mi propia cosecha, que dicho interés se hubiera tenido en todo el contenido de la reforma laboral de 2012, que desde luego no se tuvo, a mi parecer, al desequilibrar claramente la balanza en beneficio del incremento del poder unilateral del empleador en la fijación/modificación de las condiciones de trabajo). En tales observaciones (veáse el apartado 53), el gobierno expone que las últimas modificaciones del artículo 52 d) LET fueron para incluir como ausencias justificadas y que no pueden tomarse en consideración para la extinción aquellas que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave”, manifestando que “precisamente, los trabajadores con discapacidad pueden encontrarse habitualmente en alguno de estos supuestos, en cuyo caso las ausencias atribuibles a la discapacidad no se computarán a efectos de un despido por faltas de asistencia intermitentes al trabajo”.

Nuevamente, tras recordar su doctrina de que las ausencias por motivo de enfermedad del trabajador “no cubren la totalidad de las situaciones de discapacidad, en el sentido de la Directiva 2000/78”, y que el propio gobierno español pone de manifiesto en sus observaciones que la normativa española reguladora de la protección específica de las personas con discapacidad (art. 40 RDLeg 1/2013), llama a “prevenir o compensar las desventajas ocasionadas por la discapacidad, incluida la posible aparición de enfermedades vinculadas a la discapacidad” concluye el TJUE dejando plenamente al juzgador nacional que resuelva… en un sentido u  otro, ya que afirma que tras todos los razonamientos anteriores “corresponde al órgano jurisdiccional remitente evaluar si, respecto de las personas con discapacidad, los medios previstos en el artículo 52, letra d), del Estatuto de los Trabajadores no van más allá de lo necesario para alcanzar la finalidad establecida”.  

B) La sentencia del JS fue muy rigurosamente analizada por el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en la entrada titulada “El despido por ausencias derivadas de enfermedadesvinculadas a una discapacidad es discriminatorio: respuesta del JS/1 Cuenca alcaso Ruiz Conejero”   Con anterioridad, el profesor Beltrán había diseccionado la sentencia del TJUE en la entrada “Discapacidad y despido por faltas de asistencia ex art. 52.d ET: posible discriminación pendiente de concreción (caso TJUE Ruiz Conejero)”  

C) Por mi parte, la atención se centró posteriormente en la sentencia del TSJ que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial, en la entrada “ElTSJ de Castilla-La Mancha confirma que existe discriminación cuando se procedeal despido de un trabajador por bajas en el trabajo que derivan de su estado dediscapacidad. Notas a la sentencia de 10 de abril de 2019, y recordatorio delas sentencias del TJUE y del JS”  , de la que reproduzco un fragmento:

“El segundo motivo del recurso encuentra su razón de ser en la pretendida infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, es decir al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS. Hay una amplia batería de artículos de la normativa constitucional (los ya citados con anterioridad), estatal (art. 52 d y 55 LET; arts. 35.4, 40.1 y 2 de la Ley general sobre los derechos de las personas con discapacidad) y europea (arts. 1, 2, 3, 5 y 17 de la Directiva 2000/78/CE), guardando relación todos ellos con la sentencia del TJUE de 18 de enero de 2018.

Argumentación de la empresa: era desconocida la condición de discapacidad del trabajador, no habiéndolo este comunicado, por lo que en modo alguno una decisión como la adoptada podría basarse en la discapacidad y por ello carecería de todo ánimo discriminatorio. Corolario de lo anterior sería que la empresa aplicó con plena corrección y fundamentación jurídica el marco normativo vigente sobre la posibilidad de extinguir un contrato por causas objetivas, concretamente por bajas aún justificadas, en unos determinados porcentajes, mensuales y anual, del trabajador al trabajo.  

Tesis del TSJ para proceder a la desestimación: no tiene mayor importancia que la empresa conociera o no el estado físico del trabajador, ya que la sentencia de instancia baso su decisión en la aplicación de una norma (art. 52 d LET) aparentemente neutra pero que en realidad esconde, aunque fuera involuntariamente, una discriminación hacia las personas con discapacidad por estar más expuestos que un trabajador que no se vea afectado por esta, de “un riesgo adicional de estar de baja por una enfermedad relacionada con su discapacidad”, o lo que es lo mismo: más posibilidades de ir “acumulando” días de baja para llegar al umbral que permite la aplicación del art. 52 d) LET. Al llegar a esta conclusión el JS no se apartaría, pues, en modo alguno, de la resolución judicial del TJUE, que interpretó el precepto en el sentido de no ser conforme a la normativa comunitaria cuando se aplicara tomando en consideración ausencias debidas a enfermedades atribuibles a la discapacidad de la persona afectada. No existe, evidentemente, ninguna discriminación directa de la empresa hacia el trabajador, pero sí una discriminación indirecta que encuentra su origen en la norma cuestionada y en su aplicación a las personas con discapacidad. Se trata, por decirlo con las propias palabras del TSJ, de “una discriminación negativa ajena a cualquier intencionalidad y que deriva de la propia norma, a la que sin duda se ajusta la decisión empresarial pero cuya aplicación causa una desventaja al trabajador discapacitado”. En definitiva, no es el conocimiento, o no, de la discapacidad, el eje central del debate jurídico, sino la existencia real de discriminación.

La parte recurrente argumentó que el trabajador había ocultado “maliciosamente” su estado físico, y que por ello la empresa no había podido adoptar las medidas contempladas en la normativa sobre discapacidad para llevar a cabo los ajustes razonables que permitieran que el trabajador pudiera desarrollar su actividad con normalidad. La desestimación del recurso por el TSJ se realiza, con corrección a mi parecer, tanto con una argumentación puramente lógica, con evidente contenido jurídico, como por otra basada estrictamente en los hechos del caso; la primera, que resulta difícil entender que una persona que puede beneficiarse del marco jurídico si se conoce su estado físico lo oculte; la segunda, que el trabajador llevaba más de veinte años trabajando en la empresa con normalidad hasta que se iniciaron las bajas de corta duración por razón de su estado físico, que también para él fueron inesperadas, por lo que no hay razón para pensar, afirma el TSJ, que “fuera el propio trabajador el causante de que incumpliera sus obligaciones”.

El hecho cierto e incontestado es que no se aplicaron las medidas o ajustes razonables, y que el trabajador sufrió una discriminación por razón de su estado físico, por lo que debe aplicarse la normativa protectora, europea y estatal, para proteger a la persona trabajadora afectada. Que no se hayan podido aplicar en la práctica los preceptos de la normativa sobre discapacidad no obsta a que hay existido una discriminación que debe repararse, concluyendo con contundencia jurídica el TSJ, acompañada de un razonamiento muy pegado a la realidad del mundo laboral, que  las normas estatales y europeas alegadas por la parte recurrente como infringidas en la instancia, “no pueden ser interpretadas de otra forma distinta a la explicada, de manera que la sola previsión normativa de estas medidas, o la sola imposición normativa de la obligación empresarial de adoptarlas, no puede producir el efecto de excluir las consecuencias previstas en la ley, en este caso la nulidad del despido, para el caso de que se haya producido una discriminación indirecta por razón de la discapacidad. De no ser así, como parece defender el recurrente, conseguiríamos un bonito ordenamiento, cargado de buenas intenciones, pero totalmente ineficaz para los fines que determinan su existencia”.

3. Más adelante, y como primera medida de modificación de la normativa laboral dictada por el gobierno de coalición PSOE-UP, se aprobó el Real Decreto-Ley 4/2020 de 18 de febrero, que derogó el art. 52 d) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, coloquialmente conocido como el despido por absentismo. Fue objeto de atención en la entrada “Derogación del art. 52 d) LET. Un artículo de dos líneas, y unpreámbulo de seis páginas, que marcan el inicio del cambio de la normativalaboral”  Cuando redacté la entrada y decidí su título, poco podía imaginarse lo que iba a ocurrir a partir de mediados de marzo, la crisis sanitaria, y como iba a trastocar todos los planes en materia laboral del gobierno.  

Continué mi análisis de dicha derogación en el artículo “De 1977 a 2020. La derogación del art.52.d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores («despido por absentismo»)” , publicado en  FORO. Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales, Nueva Época, de la Facultad de Derecho de la UCM.  

4. Y llegamos ya a la sentencia del TS, que debe examinar primeramente si existe el requisito de contradicción con la sentencia aportada de contraste por la parte recurrente, dictada por el TSJ de Cataluña el 15 de mayo de 2014  , de la que fue ponente el magistrado José Quetcuti.

Tras resumir en el fundamento de derecho segundo su contenido más destacado, de la que destaca que la causa del despido de la actora “no es la de estar enferma, sino la reiteración en el número de bajas de corta duración por IT que ha tenido en un determinado período de tiempo. No se castiga pues la ausencia temporal sino la reiteración en ausencias cortas”, y que “añade que, sólo a meros efectos dialécticos, tampoco del estudio de la dolencia que se recoge en el ordinal tercero, la dolencia es la de "migraña con aura episódica pero incapacitante", lo incapacitante no es la migraña, sino la exacerbación episódica o crisis que se produce con una frecuencia mensual y por lo tanto mal puede entenderse que la discapacidad que produce lo sea a largo plazo”, concluirá que no existe la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS “por ser distintos los hechos de los que parten cada una de las sentencias enfrentadas y el debate jurídico habido en las mismas, aunque su resultado sea diferente” (en la sentencia recurrida se declara la nulidad del despido, y en la de contraste se confirma su procedencia).

Tal inexistencia de contradicción se expone detalladamente en el apartado 4 del fundamento de derecho segundo, ya que si bien existen algunas similitudes entre ambas sentencias, tales como “… personas trabajadoras que llevan un dilatado periodo de tiempo prestando servicios para sus empresarios… , que han tenido ausencias en el trabajo, aún justificadas, que superan el 20% de las jornadas laborables en dos meses consecutivos…, que dichas ausencias han obedecido a situaciones de IT derivadas de enfermedad común, y que se les ha extinguido su contrato al amparo del artículo 52.d) ET…”, las diferencias que abocan a la inexistencia de contradicción son claras:

En primer lugar, que en la sentencia recurrida el trabajador tenía reconocida la situación de discapacidad, dato inexistente en la de contraste.

En segundo término, son bien diferentes las causas que derivaron en bajas por IT de las dos personas trabajadoras, requiriéndose en la sentencia recurrida hospitalización y con la existencia de un diagnóstico de los Servicios Médicos de la sanidad Pública de la autonomía (SESCAM) que “tanto el "vértigo/mareo" como el "lumbago" son causados por una artropatía degenerativa y por una poliartrosis, agravadas por la obesidad que sufre el trabajador, concluyendo que dichas limitaciones tienen su origen en las patologías causantes de la discapacidad reconocida al trabajador”.

En tercer lugar, las diferencias en la argumentación de las dos sentencias para llegar a sus fallos diferentes son claras: en la recurrida se llega a la conclusión de nulidad del despido porque la aplicación de una norma aparentemente neutra, art. 52 d) LET “ocasiona una desventaja a los trabajadores con discapacidad respecto de otros trabajadores en los que no concurre esta condición”, mientras que la sentencia aportada de contraste razona que “la causa del despido de la actora no es la de estar enferma, sino la reiteración en el número de bajas de corta duración por IT que ha tenido en un determinado período de tiempo, no se castiga pues la ausencia temporal sino la reiteración en ausencias cortas”.

4. En definitiva, y con ello concluyo esta entrada, el TS da carpetazo a un litigio iniciado en 2016 y que dio lugar a una importante sentencia del TJUE, además de haber visto pasar durante su tramitación la derogación del art. 52 d) LET. No es poca cosa ciertamente, y desde luego no es poco importante todo lo que ha acontecido.

Buena lectura.  

 

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