domingo, 6 de marzo de 2022

Tras el RDL 32/2021, siguen aprobándose normas laborales… y hay que saber buscarlas en aquellas de contenido no específicamente laboral. A propósito de los RDL 1, 2 y 3 de 2022 y la Ley 4/2022.

 

1. Tras la convalidación del Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre por el Pleno del Congreso de los Diputados han seguido publicándose nuevas y muy interesantes aportaciones doctrinales sobre la reforma laboral.

A las que ya di cuenta de ellas en anteriores entradas hay que añadir ahora muchas más, siendo buena parte de ellas referenciadas por el profesor, y reconocido bloguero, Antonio Baylos en la entrada publicada el 3 de marzo y titulada “Reformaslaborales y doctrina académica”  , en la que, como no podría ser de otra forma en su condición de director, presta especial atención al último número de la Revista de Derecho Social núm. 96 del último trimestre de 2021, además de poner de manifiesto algo a mi parecer de mucha importancia, como es que “Es seguro que en los meses sucesivos, el cambio legislativo en sus múltiples aspectos se apropiará de los contenidos de los comentarios doctrinales, dedicados por consiguiente a efectuar propuestas de explicación y de orientación que prontamente se retroalimentarán con los primeros fallos judiciales que se produzcan, lo que a su vez será recogido y sistematizado por nuevas opiniones críticas o aprobatorias por parte de la producción científica. El momento interpretativo es a partir de ahora un terreno privilegiado para observar cómo se desarrolla la disputa real sobre los contenidos normativos de las reformas en marcha, una observación participante en lo que se refiere al iuslaboralismo crítico que naturalmente intervendrá de forma intensa en la misma”.

Como es muy difícil hacer un seguimiento exhaustivo de toda la bibliografía ya publicada, y la que sin duda ya está “en máquinas” o que aparecer en los próximos meses, sólo voy a añadir algunas citas que me parecen de especial interés.

Desde luego, hay que referirse a la aportación de uno de los grandes maestros del laboralismo español, el profesor Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer,  publicada el 1 de marzo en la serie de briefs de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social con el título “El trasfondo eurounitario del Real Decreto-Ley 32/2021”    , centrado básicamente en la reforma de la negociación colectiva y en el que se efectúa una moderada crítica al legislador, y por consiguiente también a los agentes sociales que suscribieron el acuerdo de 22 de diciembre de 2021, al afirmar que “Aunque así lo proclame, el Real Decreto-ley 32/2021 no es la primera reforma laboral de gran calado de la democracia que cuente con el respaldo del dialogo social, tanto porque ha habido reformas importantes precedidas y apoyadas por el diálogo social como lo limitado de su contenido y objeto respecto a otras reformas precedentes, pues  solo modifica algunos preceptos del Estatuto de los Trabajadores y, desde luego,  no los más centrales, para lograr, como dice en su título, “una transformación del mercado de trabajo” y, sobre todo, una mayor garantía de la estabilidad en el empleo”.

También es de interés referirse a la explicación de síntesis que efectúan las autoras y autores de los artículos publicados en el número monográfico de la RevistaLabos sobre la reforma laboral   en el Blog del Foro de Labos , a fin y efecto de facilitar su conocimiento para quienes no disponen del tiempo necesario para hacer una lectura completa de sus contenidos.

Por último, la cita efectuada por el profesor Baylos a la Revista de Trabajo y Seguridad Social del CEF núm. 467 (marzo-abril de 2022) debe completarse con la mención concreta de su contenido en el bloque dedicado a la reforma laboral, ya que la mitad de dicho número está dedicado a otra temática de no menos importancia cual es la reforma de las pensiones.

Además de mi aportación sobre el impacto del RDL en la negociación colectiva, las medidas de flexibilidad interna y subcontratación (para un análisis más detallado remito a las entradas que he publicado en este blog, disponibles  aquí ), hay que destacar la del profesor Antonio Costa   sobre la reforma de la contratación laboral temporal y formativa, afirmándose en el resumen del artículo que “… mientras que los cambios en los contratos de duración determinada están pensando en pasado, esto es, para dejar atrás los excesos y abusos en la contratación temporal estructural; en nuestra opinión, los relativos a los contratos formativos se hacen desde un planteamiento de futuro y, por esa misma razón, sí se introduce un cambio de paradigma en los mismos. Con todo, la falta de un adecuado desarrollo reglamentario, la previsible entrada en vigor de otras normas interconectadas y una redacción técnica muy mejorable generan importantes dudas respecto al alcance de lo reformado, algunas de las que pretendemos abordar precisamente con este comentario”.

E igualmente, no puedo dejar de referirme al editorial de la RTSS, a cargo de su director, profesor Cristóbal Molina, al que me permito realizar una “dura” crítica, ya que no se trata de un editorial sino de un artículo en el que, con su acostumbrada rigurosidad y afinado análisis crítico, en ocasiones muy crítico, disecciona el contenido de la reforma de arriba abajo, es decir desde el acuerdo social hasta la publicación del RDL en el BOE, y del que nos deja una primera píldora en el boletín laboral-social del CEF el 25 de  febrero , titulado “Ni «hito transformador» ni «timo del tocomocho»: ¿reforma laboralmínima pactada, interpretación prudente?: “Primera reforma laboral pactada socialmente desde 1996: ¿«fuero», «huevo» o Maquiavelo? El gran (no absoluto) valor que atesora una reforma laboral pactada, tras décadas de reformas unilaterales, impuestas desde un lado de las relaciones laborales al otro, a través de una decisión de coyuntura legislativa que opta por una de las razones en vez de buscar un verdadero equilibrio entre las de ambos lados, se desdibujó ante el órdago político-partidista con que ha sido recibida, amenazando su aprobación parlamentaria, al final lograda por un voto (y tintes de sainete). Ante la sorprendente intransigencia con que se afrontó la defensa, o el rechazo, del Real Decreto-Ley (RDL) 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo (cuyas deficiencias técnicas ya ha ameritado una corrección de errores de 15 aspectos –BOE de 19 de enero de 2022–), es difícil no acordarse del viejísimo tópico castellano relativo a la dialéctica entre el «huevo» o el «fuero». ¿Es por el huevo, por el fuero o ni por uno ni otro, solo por un prurito ideológico-político?”. Me permito recomendar la lectura integra de las 32 páginas del “editorial”.

2. A estas alturas del artículo, los lectores y lectoras estarán pensando que me he equivocado en su título, ya que no he hecho referencia hasta ahora a su contenido concreto. No es así, ya que me parecía importante resaltar como sigue muy abierto el debate sobre no solo el contenido sino también sobre la interpretación de las reformas contenidas en el RDL, que continuarán sin duda en el inmediato futuro, siendo una prueba de ello, además de una sesión de trabajo, “Jornada anualsobre Derecho Colectivo de la Mesa de lo Social de la Audiencia Nacional, ya mencionada en la entrada del profesor Baylos, de la que se puede encontrar  más información en este enlace  , las Jornadas sobre la reforma laboral organizadas conjuntamente por el Consejo General del Poder Judicial   y la Unión General de Trabajadores    los días 7 y 8 de este mes, que cuentan con la presencia de 55 participantes del mundo judicial y del sindical con participación en cada sesión de integrantes de la judicatura y del mundo académico, en el que tendré la oportunidad de participar en la dedicada a “Flexibilidad interna, en especial ERTES y Mecanismo RED”, junto con la presidenta de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha Luisa María Gómez Garrido, bajo la moderación del magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo Antonio Vicente Sempere Navarro.

3. En efecto, la normativa laboral no se ha detenido ni mucho menos, con la aprobación del RDL 32/2021, como lo prueban las aprobadas con posterioridad en los tres primeros RDL de 2022 que se han publicado hasta la fecha de redacción de este texto y también en otras normas cuyo título no llevaría a pensar en la incorporación de normativa laboral o de protección social salvo que se tenga conocimiento de ello, y  a posteriori, por la nota de prensa del Consejo de Ministros en el que se apruebe, o se haga una lectura detenida de todas las normas, algo que, digámoslo sinceramente, creo que es prácticamente imposible por razón del tiempo necesario para ello, o bien, aún más difícil, se haga un seguimiento de la norma aprobada, cuando se trate de una ley, desde el inicio de su tramitación parlamentaria como proyecto de ley, provenga o no de la convalidación por el Pleno del Congreso de los Diputados del anterior RDL.

Entremos ya en materia, aunque en alguna ocasión me repita en, o más exactamente reitere, lo dicho en alguna entrada anterior.

4. Como digo, se han publicado tres RDL. En primer lugar, el “Real Decreto-ley 1/2022, de 18 deenero    , por el que se modifican la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito; la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión; y el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, en relación con el régimen jurídico de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria” (BOE, 19).

Fue objeto de mi atención en la entrada “Del 32 al 1, o del último Real Decreto-Ley de 2021 alprimero de 2022. Llega la primera modificación del RDL 32/2021 de 28 dediciembre”.   , del que recupero ahora unos breves fragmentos “En su introducción se explica que se introduce una modificación “puntual”, que consiste en dos modificaciones “específicas”, no dejando de ser una curiosidad que el orden de explicación de tales modificaciones sea distinto en aquella y en el texto articulado, ya que en la primera se hace referencia en primer lugar al cambio operado en la disposición adicional cuarta, mientras que en el texto articulado, con mucha mayor coherencia a mi parecer, se coloca primeramente a la modificación del art. 84.2 d) LET. ¿Qué explica la introducción? Pues, que se modifica la disposición adicional cuarta “con el fin de precisar su redacción y, en particular, añadir una salvaguarda expresa de la tasa de reposición de efectivos fijada en la ley de Presupuestos Generales del Estado vigente para cada ejercicio” (la negrita es mía). Y a continuación, que se modifica el art. 84.2 LET, haciendo expresa mención de que afecta “exclusivamente, a la letra d) del referido artículo 84.2 del citado texto refundido, en cuya redacción se introduce una corrección, en aras de garantizar la debida seguridad jurídica y evitar cualquier duda interpretativa en su aplicación” (la negrita es mía)”.

De la lectura de ambas modificaciones se desprende con claridad aquello que se explica en la introducción; es decir, en primer lugar que la prioridad aplicativa del convenio de empresa sólo opera para la adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que la LET a los convenios de empresa, quedando extramuros de dicha prioridad las reglas o preceptos que atribuyen competencias de regulación a convenios colectivos de ámbito superior; y en según término,  que esas contrataciones en el sector público podrán efectuarse sin que computen en la tasa de reposición establecida en la LPGE vigente para cada ejercicio, lo que parece abonar la tesis de una posible ampliación del número de contratos (indefinidos y fijos discontinuos) que puedan celebrarse, obviamente si concurren las circunstancias enumeradas en la disposición adicional, con la particularidad de que será necesaria la autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública”.

La norma ha merecido la atención del profesor Miguel Rodríguez-Piñero Royo   en el artículo “La Reforma Laboral Tras ElRDL 32/2021 (II): El RDL 1/2022”, publicado el 4 de marzo en Iuslablog   

5. Pasemos a la segunda norma, esta sí claramente de contenido laboral y cuya lectura era obligada para todos aquellos y aquellas que operan en el mundo laboralista. Se trata del “Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de los trabajadores autónomos, para la transición hacia los mecanismos estructurales de defensa del empleo, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica” (BOE, 23)    BOE,23,

Dejo constancia a continuación únicamente de sus contenidos más destacados,

El art. 1 regula la exención de la obligación de cotizar a favor de los trabajadores autónomos que hayan percibido alguna modalidad de prestación por cese de actividad al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo. El art. 2 versa sobre la prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de una resolución de la autoridad competente como medida de contención de la propagación de la COVID-19.

La disposición adicional primera, regula la transición a los nuevos ERTES de los arts. 47 y 47 bis de la Ley del Estatuto de los trabajadores, l Estatuto de los Trabajadores, disponiendo que aquellos referidos en el art. 1 del RDL 18/2021, de 28 de septiembre, y vigentes a la fecha de entrada en vigor de este RDL, “se prorrogarán automáticamente hasta el 31 de marzo de 2022”. La misma prórroga se regula para los ERTES vigentes a y que hubiesen sido autorizados con base en lo dispuesto en los arts. 2 y 5.1 del RDL citado RDL 18/2021, “incluidos los autorizados con arreglo a la disposición transitoria única de la misma”.  Por su parte, la disposición adicional segunda regula los beneficios en materia de cotización a la Seguridad Social de dichos ERTES, disponiendo que “les serán de aplicación durante el mes de marzo de 2022, las exenciones en la cotización a la Seguridad Social reguladas en el artículo 4 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, en los mismos términos y condiciones establecidos en dicho artículo, con las particularidades siguientes: a) En los supuestos regulados en los apartados 1.a) 1.º y 3, el porcentaje de exención será del 20 por ciento. b) En los supuestos regulados en los apartados 1.a) 2.º y 3, el porcentaje de exención será del 60 por ciento. c) En los supuestos regulados en los apartados 1.b) 1.º y 3, el porcentaje de exención será del 30 por ciento. d) En los supuestos regulados en los apartados 1.b) 2.º y 3, el porcentaje de exención será del 60 por ciento. e) En los supuestos regulados en el apartado 2 el porcentaje de exención será del 90 por ciento”.

La disposición adicional tercera prorroga hasta el 30 de junio la vigencia del Plan MECUIDA.

La disposición final primera modifica la Ley General de la Seguridad Social para introducir una nueva disposición adicional cuadragésima sexta que regula la protección social de las personas trabajadoras en los ERTES por fuerza mayor contemplados en el art. 47.5 y 6 de la LET, disponiendo que “a) La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora el porcentaje del 70 por ciento, durante toda la vigencia de la medida. No obstante, serán de aplicación las cuantías máximas y mínimas previstas en el artículo 270.3. b) El acceso a esta prestación no implicará el consumo de las cotizaciones previamente efectuadas a ningún efecto.

c) Las personas afectadas tendrán derecho al reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello”.

Remito al blog delprofesor Ignasi Beltrán de Heredia que efectúa un regular y riguroso seguimiento de todas las modificaciones normativa   . La norma ha merecido también la atención del profesor Miguel Rodríguez-Piñero Royo.  La Reforma Laboral Tras El RDL32/2021 (III): El RDL 2/2022 Y El Salario Mínimo Para 2022”   , publicado en 5 de marzo.

6) Y llegamos al tercer RDL, cuyo título sólo parcialmente permite entrever la regulación de una parte de su contenido laboral, y desde luego no de alguna otra que aparece en su última parte. Me estoy refiriendo al “Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo  , de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras” (BOE, 2).

En su exposición de motivos se expone que “se contempla un conjunto de medidas sociales que tienen por objeto, de un lado, contribuir a garantizar las medidas de reducción de la temporalidad, especialmente en relación con colectivos que pueden resultar más vulnerables y evitar coyunturas de desprotección”, con la introducción de  dos disposiciones transitorias “cuyo objetivo no es otro que establecer un régimen transitorio que permita garantizar la continuidad, el cumplimiento y la integra ejecución de los programas de activación para el empleo, ya aprobados o en fase de ejecución, dirigidos a la mejora de la empleabilidad, especialmente de colectivos vulnerables, que de otra manera se verían comprometidos”.

El cumplimiento de la “extraordinaria y urgente necesidad requerido por el art. 86.1 de la Constitución pata que puedan aprobarse por RDL se justifica  porque tales medidas “deben adoptarse con carácter inmediato para evitar perjuicios graves y directos a las personas desempleadas beneficiarias de aquellos, perjuicios que se seguirían de su incumplimiento o el cumplimento parcial de los citados programas” Me inclino a pensar que los problemas de índole práctico se suscitaron después de la aprobación del RDL 32/2021, con lo que realmente aquello que se está haciendo es introducir una nueva disposición transitoria en cuanto a su entrada en vigor, aun cuando se haga por la vía de un nuevo RDL.

Ya se avanza en el desarrollo del RDL 32/2021 con la aprobación, por medio de la disposición adicional sexta, de una nueva modificación de la LGSS para garantizar la protección de nivel asistencial por desempleo de las personas trabajadoras fijas discontinuas, con el fin de facilitar su acceso “a los subsidios por desempleo en las mismas condiciones y con los mismos derechos que se aplican al resto de personas trabajadoras por cuenta ajena del Régimen General de la Seguridad Social protegidas por la contingencia de desempleo”.

El exacto contenido de las disposiciones es el siguiente:

“Disposición transitoria segunda. Régimen de ejecución de los programas de políticas activas de empleo regulados por bases reguladoras, convocatorias e instrumentos jurídicos aprobados antes de 31 de diciembre de 2021.

Durante el año 2022, los contratos temporales vinculados a programas de políticas activas de empleo que respondan a bases reguladoras, convocatorias o instrumentos jurídicos del correspondiente programa, aprobados antes de 31 de diciembre de 2021, podrán concertarse con el plazo previsto en las bases reguladoras, convocatorias o instrumentos jurídicos correspondientes”

“Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio aplicable a los programas de colaboración social pendientes de ejecución.

Las convocatorias de los programas de colaboración social previstas en el artículo 272.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, e incluidas en el Plan Anual de Política de Empleo para 2021 pendientes de ejecución, se seguirán realizando en el modelo establecido al efecto (modelo de código 904). Las Administraciones Públicas completarán la prestación o subsidio hasta el importe total de la base reguladora utilizada para el cálculo de la prestación contributiva que hubiese agotado antes de percibir el subsidio. En todo caso, se garantizará el 100 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. Asimismo, dichas administraciones públicas deberán ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social las cuotas correspondientes por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”.

“Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio aplicable a la reforma de los artículos 277 y 280 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

1. La derogación del apartado 4 del artículo 277 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, prevista en este real decreto-ley, será de aplicación a los subsidios cuyo hecho causante tenga lugar a partir de la entrada en vigor de esta norma.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el apartado 4 del artículo 277 y los apartados 2 y 3 del artículo 280 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción vigente antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, mantendrán su aplicación para los subsidios de los trabajadores fijos discontinuos cuyo hecho causante haya tenido lugar antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

3. A los efectos previstos en esta disposición, se considerará como fecha del hecho causante del subsidio aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes o se produzca la situación legal de desempleo”.

“Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado en los términos siguientes:

LGSS

RDL 3/2022

Artículo 277. Duración del subsidio.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4. La duración del subsidio en el caso de trabajadores fijos discontinuos que se encuentren en las situaciones previstas en los apartados 1.a), 1.b) y 3 del artículo 274, será equivalente al número de meses cotizados en el año anterior a la solicitud.

 

No será de aplicación a estos trabajadores, mientras mantengan dicha condición, el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y cinco años previsto en el artículo 274.4.

 

 

 

 

 

 

Artículo 280. Cotización durante la percepción del subsidio.

1. La entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años.

 

 


Las cotizaciones efectuadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella. En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 205.1.b), que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274.4 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y cinco.

 

2. Cuando el perceptor del subsidio sea un trabajador fijo discontinuo, la entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación:

 

a) Durante un período de sesenta días, a partir de la fecha en que nazca el derecho al subsidio, si el beneficiario es menor de cincuenta y cinco años y ha acreditado, a efectos del reconocimiento del subsidio, un período de ocupación cotizada de ciento ochenta o más días.

 

b) Durante toda la percepción del subsidio una vez cumplida la edad de cincuenta y cinco años.

 

3. A efectos de determinar la cotización en los supuestos indicados en los apartados 1 y 2 anteriores se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento.

 

4. El Gobierno podrá extender a otros colectivos de trabajadores lo dispuesto en el apartado 2.

Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado en los términos siguientes:

 

Uno. Se suprime el apartado 4 del artículo 277 y el actual apartado 5 pasará a ser el apartado 4.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dos. Se da una nueva redacción al artículo 280, que queda redactado de la siguiente forma:

 


«Artículo 280. Cotización durante la percepción del subsidio.

1. La entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años, tomándose como base de cotización el 125 por ciento del tope mínimo de cotización vigente en cada momento.

 


Las cotizaciones efectuadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella en cualquiera de sus modalidades, así como para completar el tiempo necesario para el acceso a la jubilación anticipada.

 

En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 205.1.b), que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274.4 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. El Gobierno podrá extender a otros colectivos de trabajadores lo dispuesto en el apartado 1.»

 

El RDL 3/2022 ha merecido ya la atención del Boletín laboral-social del CEF en su artículo “Medidassociolaborales contenidas en el RDL 3/2022 de 2 de marzo”  , publicado el mismo día, en el que se pasa revista a su contenido sociolaboral previa indicación de que la norma lo contiene “aunque no se infiera directamente de su rúbrica”

Y justamente se dedica especial atención al bloque más importante de ámbito laboral, cuál es la transposición a nuestro ordenamiento interno de la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de2020 por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE   para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y por la que se modifican la Directiva 2006/22/CE en lo que respecta a los requisitos de control del cumplimiento y el  Reglamento (UE) 1024/2012.

De esta manera, se incorpora un nuevo capítulo a la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, dedicado a normas específicas aplicables a los conductores de transporte por carretera “que afecta a los supuestos en que las operaciones o actividades se realizan en España y, consecuentemente, se determina la documentación exigible y las obligaciones de las empresas”. La incorporación de esta normativa comunitaria requiere necesariamente una nueva modificación de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), “con preceptos dirigidos a combatir los abusos que sufren las personas desplazadas”, tanto en el ámbito laboral como de protección social. En fin, la transposición obliga también a modificar la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para regular la colaboración entre las autoridades de transporte terrestre y la ITSS.

Así, yendo al texto articulado, el art. 3 modifica la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, añadiendo un nuevo capítulo V dedicado a “normas especiales para los conductores en el transporte por carretera”. El art. 18 regula el ámbito de aplicación de las normas especiales, el art. 19 las exclusiones en el transporte internacional de mercancías, el art. 20 las exclusiones en el transporte internacional de viajeros, el art. 21 el transporte de cabotaje y otros supuestos de desplazamiento, el art. 22 las comunicaciones sobre el desplazamiento de conductores, el art. 23 las obligaciones documentales de la empresa transportista en caso de desplazamiento de conductores, el art. 24 el control de las exclusiones de los artículos 19 y 20, y el art. 25 el cómputo del periodo de desplazamiento. Igualmente, se procede a la modificación de los apartados  1 y 3 de la disposición adicional primera sobre las obligaciones de las empresas establecidas en España que desplacen temporalmente a sus trabajadores al territorio de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en el marco de una prestación de servicios transnacional, y se añade una nueva disposición adicional undécima, que versa sobre la comunicación de desplazamiento de las empresas establecidas en terceros países.

Por su especial interés, reproduzco el art. 4 que procede a la modificación de varios preceptos de la LISOS.

“Uno. El artículo 10.3 queda redactado en los siguientes términos:

«3. Son infracciones muy graves:

a) La ausencia de comunicación de desplazamiento, así como la falsedad o la ocultación de los datos contenidos en la misma.

b) El desplazamiento fraudulento de personas trabajadoras por empresas que no desarrollan actividades sustantivas en su Estado de establecimiento, así como el desplazamiento fraudulento de personas trabajadoras que no desempeñen normalmente su trabajo en el Estado Miembro de origen según lo dispuesto en el artículo 8 bis de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de los trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.»

Dos. Se añaden dos nuevas letras al artículo 23.1 (infracciones muy graves en materia de Seguridad Social) con el siguiente contenido:

«l) Incumplir lo dispuesto en los Reglamentos de la Unión Europea sobre Coordinación de Sistemas de Seguridad Social, respecto a la determinación de la legislación de seguridad social aplicable, cuando dicho incumplimiento dé lugar a la inscripción o alta en el sistema de seguridad social español de empresas, trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia.

m) Incumplir lo dispuesto en los Reglamentos de la Unión Europea sobre Coordinación de Sistemas de Seguridad Social, respecto a la determinación de la legislación de seguridad social aplicable, cuando dicho incumplimiento dé lugar a la falta de alta y cotización en el sistema de seguridad social español de personas desplazadas a España desde otro Estado Miembro de la Unión Europea, ya se trate de una empresa que desplace trabajadores para prestar servicios por cuenta ajena o de personas que se desplacen para prestar servicios por cuenta propia.»

Tres. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 42 (responsabilidad empresarial) redactado en los siguientes términos, reenumerándose los apartados 4 y 5 como 5 y 6 respectivamente:

«4. Los sujetos a que se refiere el artículo 22.4 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional responderán solidariamente con la empresa transportista de las infracciones previstas en el artículo 10 en lo que se refiere a la obligación de comunicar el desplazamiento en la forma prevista por el artículo 22.1 de dicha Ley.»

7. Y llegamos a la última norma, aunque lo sea por orden de fecha de publicación en el BOE ya que precedió al RDL 3/2022. Se trata de la Ley 4/2022, de 25 de febrero, deprotección de los consumidores y usuarios frente a situaciones devulnerabilidad social y económica  , publicada en el BOE del 1 de marzo.

Hay que prestar atención al Proyecto de Ley, procedente del RDL 1/2021 de 19 de enero,    , ya que no incluía el texto de contenido laboral finalmente aprobado, una nueva redacción del art. 18 de la Ley 14/1994 de 1 de junio (modificada) de Empresas de Trabajo Temporal.

El texto que ha visto la luz pública en el BOE es el resultado de haberse incorporado en el trámite de la ponencia en el Congreso de los Diputados una enmienda presentada por los grupos parlamentarios socialista y confederal de Unidas Podemos -En Común Podem, Galicia en Común, cuya motivación era la siguiente: “Los centros portuarios de empleo se constituyeron en una fórmula jurídica innovadora para la cobertura de una exigencia básica: conjugar los principios de libertad de establecimiento y libre competencia —artículos 49 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)— con los derechos de las personas trabajadoras —artículo 145 TFUE—. Así, los CPE constituyen la culminación de un proceso que ha resuelto las incompatibilidades del régimen legal previo con el artículo 49 TFUE, señaladas en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014 (asunto C-576/13) Con esta enmienda se pretende el desarrollo de un régimen jurídico que corrija distorsiones y satisfaga las lagunas advertidas, generando un marco de certezas y seguridad jurídica para los distintos operadores y sujetos implicados. Esta regulación refleja esta doble dimensión mercantil y laboral, de garantías de eficiencia, estabilidad en el empleo y encaje con la normativa de defensa de la competencia. Así, esta modificación se plantea como un complemento de la del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, y la del Real Decreto-ley 9/2019, de 29 de marzo (y la subsiguiente de la Ley 14/1994, de 1 de junio)”.

La incorporación de esa enmienda no sufrió modificación alguna en la tramitación posterior hasta llegar a la definitiva aprobación de la Ley 4/2022, no encontrando en la exposición de motivos ninguna explicación de tal cambio normativo. Al respecto, es muy interesante el artículo de los redactores de El País Hugo Gutiérrez y Antonio Maqueda, publicado el 24 de febrero con el título “El Gobierno devuelvea los estibadores el poder de la contratación en los puertos” , y acompañado del subtítulo “PSOE y Podemos blindan a los trabajadores portuarios con una enmienda en las Cortes que trata de sortear la sentencia europea sobre la libertad de contratación, uno de los elementos que se modificó en 2017”.

Procedo a continuación a comparar el texto vigente del art. 18 de la Ley 14/1994 hasta la entrada en vigor de la Ley 4/2022 y su nuevo contenido

 

Real Decreto-ley 9/2019, de 29 de marzo, por el que se modifica la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, para su adaptación a la actividad de la estiba portuaria y se concluye la adaptación legal del régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.

 

 

 

Artículo 2. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

Dos. Se añade un nuevo capítulo V con la siguiente redacción:

 

 

 

 




«CAPÍTULO V

Centros portuarios de empleo

 

Artículo 18. Centros portuarios de empleo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1. Los centros portuarios de empleo tienen por exclusivo objeto el empleo de trabajadores de la estiba portuaria para su puesta a disposición, de forma temporal, de empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios, así como la formación profesional de aquellos, la cual también podrá realizarse mediante el resto de alternativas previstas legalmente.

 

 

 

 

 

 

 

 

2. Las empresas que formen parte de un centro portuario de empleo deberán ser titulares de la licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías y obtener una autorización administrativa previa, según lo previsto en el artículo 2, con las siguientes especialidades:

a) En su denominación incluirán los términos «centro portuario de empleo» o su abreviatura «CPE», en lugar de los términos «empresa de trabajo temporal» o su abreviatura «ETT».

 

b) A efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 2, el número mínimo de trabajadores con contrato de duración indefinida con que deberá contar el centro portuario de empleo para prestar servicios como personal de estructura bajo la dirección del mismo, se calculará en función del número de días de puesta a disposición del personal de estiba contratado temporalmente en el año anterior. En todo caso, al inicio de su actividad deberá contar al menos con dos trabajadores de estructura con contrato de duración indefinida, mínimo que deberá mantenerse durante todo el tiempo de actividad del centro portuario de empleo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



3. La garantía financiera que los centros portuarios de empleo deberán constituir y mantener actualizada, en los términos y a los fines previstos en el artículo 3 de esta ley y en sus normas de desarrollo, deberá alcanzar el diez por ciento de la masa salarial del ejercicio económico inmediato anterior correspondiente al personal de estiba portuaria que haya sido empleado bajo una modalidad de contratación temporal para ser puesto a disposición de las empresas a que se refiere el apartado 1, sin que en ningún caso dicho importe pueda ser inferior a veinticinco veces el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual, vigente en cada momento.

 

4. La obligación de remitir a la autoridad laboral la relación de contratos de puesta a disposición celebrados a que se refiere el artículo 5.1, así como la obligación de entrega de documentación a los representantes de los trabajadores, establecida en el artículo 9, se entenderán referidas únicamente a los trabajadores portuarios contratados temporalmente.

 

 

 

 

 

 

 

 

Tres. Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

 

«Disposición adicional séptima. Normas específicas para el sector de la estiba portuaria.

 

A las empresas de trabajo temporal que realicen la actividad de puesta a disposición de personal de estiba portuaria les serán de aplicación las normas previstas para los centros portuarios de empleo en los apartados 2.b) y 3 del artículo 18, respecto de esos trabajadores.»

Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.

 

 

 

 

 

 

 

 

Disposición final primera. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

 

La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, se modifica en los siguientes términos:

 

 

Uno. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:

 

 

«1. Los centros portuarios de empleo son empresas de propiedad conjunta de base mutualista, constituidas voluntariamente, con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes y con respeto de la competencia efectiva entre las empresas, para satisfacer de forma óptima la necesidad común de los socios de disponer de trabajadoras y trabajadores portuarios especializados en número y capacitación suficiente para prestar de forma eficiente el servicio portuario de manipulación de mercancías.

 

A tal efecto, tendrán por objeto social el empleo de personas trabajadoras de la estiba portuaria para su puesta a disposición, de forma temporal, de empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios, así como la formación de aquellos, sin perjuicio de la que pueda desarrollarse en otros ámbitos. A través de los estatutos o de un contrato marco de prestación de servicios se determinará el régimen de la puesta a disposición de trabajadores.

 


2. Los centros portuarios de empleo también podrán contratar la puesta a disposición de su personal con terceras empresas no socias siempre que estas sean titulares de la licencia o de la autorización correspondiente.

 

Los socios de un centro portuario de empleo podrán contratar la prestación de los servicios de estiba y de formación de las trabajadoras y trabajadores portuarios con otros operadores.

 

 

3. Podrán ser socias de los centros portuarios de empleo las empresas titulares de la licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías.

 

Los centros portuarios de empleo deben obtener la autorización administrativa previa prevista en el artículo 2, con las siguientes peculiaridades:

 



a) En su denominación incluirán los términos «centro portuario de empleo» o su abreviatura «CPE», en lugar de los términos «empresa de trabajo temporal» o su abreviatura «ETT».

 

b) A efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 2, el número mínimo de personas con contrato de duración indefinida con que deberá contar el centro portuario de empleo para prestar servicios como personal de estructura bajo la dirección del mismo, se calculará en función del número de días de puesta a disposición del personal de estiba contratado temporalmente en el año anterior. En todo caso, al inicio de su actividad deberá contar al menos con dos personas de estructura con contrato de duración indefinida, mínimo que deberá mantenerse durante todo el tiempo de actividad del centro portuario de empleo.

 

4. Para la consecución del objeto social de los centros portuarios de empleo y con el fin de favorecer la eficiencia en la gestión de la actividad portuaria y la calidad del empleo en la estiba portuaria, las empresas socias:

 

a) Contribuirán al mantenimiento del empleo y garantizarán la ocupación efectiva del personal del centro portuario de empleo, solicitando la cesión temporal de trabajadores portuarios para las actividades del servicio portuario de manipulación de mercancías, definidas en el artículo 130 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, no realizadas por personal propio de la empresa socia, en los términos que se establezca en el contrato marco de prestación de servicios.

 

La negociación colectiva podrá establecer las especificaciones necesarias para el desarrollo de esta obligación, particularmente mediante orientaciones en el ámbito de la organización y distribución del trabajo, incluida la fijación nombramientos y turnos, sistemas de rotación y otros que contribuyan a la estabilidad y calidad en el empleo y a una mayor eficiencia en la prestación del servicio.

 

b) En régimen de no exclusividad, colaborarán en la formación, perfeccionamiento y promoción profesional del personal del centro portuario de empleo. Para ello, las empresas pondrán a disposición de los centros portuarios de empleo de los que sean socias los nuevos medios y sistemas de trabajo para la impartición de la formación necesaria y simultánea del personal contratado por las empresas y del puesto a disposición por el centro portuario de empleo.

 

c) Participarán en la puesta en práctica de las medidas dirigidas a evitar o reducir los despidos colectivos y en las medidas sociales de acompañamiento, como las de recolocación que, conforme a lo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, pudieran acordarse en el Centro Portuario de Empleo.

 

5. Los socios de un centro portuario de empleo podrán transmitir su participación en el capital social a otra empresa titular de licencia del servicio de manipulación de mercancías o ejercitar el derecho de separación en los supuestos, formas y condiciones establecidas en la ley reguladora de la forma societaria bajo la cual se haya constituido el centro portuario de empleo y, en su caso, en sus estatutos, todo ello sin perjuicio de lo previsto en la letra c) del apartado anterior y de aquellos mecanismos e instrumentos de estabilidad en el empleo que resulten de aplicación de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desarrollo.

 

6. La garantía financiera que los centros portuarios de empleo deberán constituir y mantener actualizada, en los términos y a los fines previstos en el artículo 3 de esta ley y en sus normas de desarrollo, deberá alcanzar el diez por ciento de la masa salarial del ejercicio económico inmediato anterior correspondiente al personal de estiba portuaria que haya sido empleado bajo una modalidad de contratación temporal para ser puesto a disposición de las empresas a que se refiere el apartado 1, sin que en ningún caso dicho importe pueda ser inferior a veinticinco veces el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual, vigente en cada momento.

 

7. La obligación de remitir a la autoridad laboral la relación de contratos de puesta a disposición celebrados a que se refiere el artículo 5.1, así como la obligación de entrega de documentación a los representantes de los trabajadores, establecida en el artículo 9, se entenderán referidas únicamente a los trabajadores portuarios contratados temporalmente.

 

8. Las facultades de dirección y organización del personal puesto a disposición por un centro portuario de empleo se ejercerán en los términos y con el alcance previstos en las leyes y convenios de aplicación.»

 

 

 

Dos. Se modifica la disposición adicional séptima, que tendrá la siguiente redacción:

 

 

 

 

«A las empresas de trabajo temporal que realicen la actividad de puesta a disposición de personal de estiba portuaria les serán de aplicación las normas previstas para los centros portuarios de empleo en el artículo 18.3.b) y 7, respecto de esos trabajadores.»


Por otra parte, la disposición transitoria única, regula el plazo (máximo de dos meses) para la adaptación de los estatutos sociales y concertación de los contratos marco y participación de la representación legal de las personas trabajadoras de los centros portuarios de empleo, previendo que el socio que no vote a favor del acuerdo de modificación de los estatutos o no celebre el contrato marco de prestación de servicios “tendrá derecho a separarse del centro portuario de empleo, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.5 de la Ley 14/1994, de 1 de junio”,  y que “en el supuesto en que lo dispuesto en el apartado 1 pudiera provocar cambios en cuanto a la organización del trabajo, a los contratos de trabajo, o la calidad y estabilidad del empleo en los términos indicados en los apartados 4 y 5 del artículo 18, la representación unitaria de las personas trabajadoras del centro portuario de empleo tendrá derecho a ser informada y consultada conforme a lo establecido en el artículo 64.5 y 6  de la LET”.

La norma ha merecido ya la atención del Boletín Laboral-Social del CEF en el artículo “Cambios en elrégimen jurídico de los centros portuarios de empleo en la Ley de protección delos consumidores vulnerables”  publicado el 1 de marzo

8. Concluyo estas notas sobre las recientes modificaciones de normas laborales cuyo acceso, repito, es en ocasiones ciertamente complicado. ¿Puede pedirse al legislador que haga un esfuerzo para que esa complicación sea, como mínimo inferior? Sí, o al menos ese es mi parecer.

Mientras tanto, buena lectura.


4 comentarios:

Jesús S. dijo...

Buenas noches Sr. Rojo, no entiendo muy bien la interpretación que realiza sobre el cambio en la DA 4ª, de manera que "esas contrataciones en el sector público podrán efectuarse sin que computen en la tasa de reposición establecida en la LPGE vigente para cada ejercicio". Por mi parte, en sentido contrario, me parece más correcta la interpretación del profesor Piñero-Royo, en el artículo que se cita, cuando entiende la novedad en que somete "la posibilidad de contratar de manera indefinida no sólo a una autorización, sino al respeto a la tasa de reposición establecida en la LPGE vigente en el momento de plantearse la contratación".
Y aunque, a mi juicio, no puede resolverse el exceso de temporalidad y precarización en el sector público sin eliminar la tasa de reposición, ese es el efecto que responde a la explicación de la Exposición de Motivos sobre el establecimiento de una "salvaguarda expresa de la tasa de reposición de efectivos fijada en la ley de Presupuestos Generales del Estado vigente para cada ejercicio."

Eduardo Rojo dijo...

Hola Jesús, buenso dias y muchas gracias por su comentario.No sé si me he expresado bien en mi artículo (lo releeré) pero no me parece que quisiera decir lo contrario de lo que dice tanto el profesor Rodriguez-Piñero como Ud. Saludos cordiales.

Patricio dijo...

Buenos dias.
Antes de la última reforma /21
parece que el tiempo de cotización en subsidio 52 años no computaba a efecto de tiempo cotizado para acceder jubilación anticipada si no se tenían 35 años cotización efectiva. Con la reforma esto ha cambiado(art 280)?. Gracias

Eduardo Rojo dijo...

Buenas tardes. En efecto, se ha producido un cambio relevante.
El texto de la LGSS en su redacción de 2015, art. 280, disponía que "Las cotizaciones efectuadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella".

Hay una diferencia importante en la reforma de dicho precepto operada por el RDL 3/2022, ya que tras el mismo texto anterior, añade que ñas cotizaciones tendrán efecto "....para completar el tiempo necesario para el acceso a la jubilación anticipada".

Saludos cordiales.