domingo, 13 de febrero de 2022

UE. Trabajadores desplazados e incumplimiento de las obligaciones salariales. El plazo de prescripción de la sanción de cinco años es considerado conforme a la normativa comunitaria. Notas a la sentencia del TJUE de 10 de febrero de 20222 (asunto C-219/20)


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala sexta delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 10 de febrero (asunto C-219/20)  , con ocasión de la petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la ciudad austriaca de Estiria.

El litigio, que ha sido resuelto sin que se presentaran conclusiones por el abogado general, versa sobre la interpretación de los arts. 41, apartado 1, y 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , y del art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos yde las Libertades Fundamentales  y se suscita por la multa que la autoridad administrativa impuso  a una empresa por incumplir las obligaciones que la normativa austriaca regula en materia de retribución de los trabajadores desplazados.

Recordemos que el art. 41 de la CDFUE reconoce el derecho a una buena administración y dispone en su apartado 1 que “toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable”, mientras que el art. 47 reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y aun juez imparcial, disponiendo en su párrafo segundo que “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar. Por su parte, el art. 6 del CEDH reconoce igualmente el derecho de toda persona a que “su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley…”.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Desplazamiento de trabajadores — Directiva 96/71/CE — Artículo 3, apartado 1, letra c) — Condiciones de trabajo y empleo — Retribución — Artículo 5 — Sanciones — Plazo de prescripción — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 41 — Derecho a una buena administración — Artículo 47 — Tutela judicial efectiva”.

2. Estamos, pues, en presencia de una nueva sentencia en la que entra en juego la normativa comunitaria sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios. Esta temática ha merecido atención anterior por mi parte en anteriores entradas, tales como

“UE. Sobre elconcepto de trabajador desplazado. Transporte internacional por carretera.Notas a la sentencia del TJUE de 1 de diciembre de 2020 (asunto C-815/18) y unapunte breve de las dictadas el 8 de diciembre (asuntos C-620/18 y C-626/18)” 

“Plena validezjurídica de la Directiva 2018/957 sobre desplazamiento de trabajadores en elmarco de una prestación de servicios. Notas a la sentencia del TJUE de 8 dediciembre de 2020 (asunto C-620/18)” 

“¿Trabajadoresdesplazados? A vueltas con el “efecto vinculante” y sus límites (normativa deSeguridad Social) de los certificados E-101 y A 1. Notas a la sentencia delTJUE de 14 de mayo de 2020 (asunto C-17/19)”  

“La aceptación porel TJUE de la obligación de respetar el salario mínimo fijado por una normalegal para poder participar en licitaciones de contratos públicos. Nota a lasentencia de 17 de noviembre (asunto C-115/14)” 

3. ¿Qué nos interesa conocer de los datos fácticos del litigio (apartados 7 a 12)?. Pues que se trata de una empresa ubicada en Eslovaquia que desplaza trabajadores a Austria; que la autoridad administrativa austriaca impone una multa al representante de dicha empresa “sobre la base de un control efectuado el 19 de junio de 2016”, siendo la razón de ser de tal sanción el que se hubieran incumplido las obligaciones legalmente reguladas en materia de retribución respecto a cuatro trabajadores desplazados; que la resolución fue comunicada el 20 de febrero de 2020 y que contra la misma se interpuso recurso ante el órgano jurisdiccional remitente de la decisión prejudicial.

La petición planteada ante el TJUE se suscita por las dudas que tiene el tribunal austriaco respecto a la adecuación del plazo de cinco años para la prescripción de las sanciones a la normativa comunitaria, por considerar que es un plazo excesivamente largo cuando se trata de “una infracción menor de Derecho sancionador administrativo cometida por negligencia”, añadiendo que “es dudoso que una persona pueda defenderse adecuadamente, en particular cuando dicha defensa tiene lugar casi cinco años después de los hechos imputados”. De ahí que formule esta única cuestión prejudicial:

“¿Deben interpretarse el artículo 6 del [CEDH] y los artículos 41, apartado 1, y 47, párrafo segundo, de la [Carta] en el sentido de que se oponen a una norma nacional que establece un plazo obligatorio de prescripción de cinco años en caso de infracción negligente en los procedimientos administrativos sancionadores?”.

4. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, son referenciados el art. 3.1 de la Directiva 96/71/CE de 16 de diciembre de 1996 (garantías de los trabajadores desplazados en materia de condiciones de trabajo y empleo), y el art. 5, que obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas oportunas en caso de incumplimiento de la norma.

También el art.9.apartado 1 de la Directiva 2014/67/UE, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva anterior, que permite a los Estados miembros imponer los requisitos administrativos y las medidas de control que sean necesarios para garantizar la supervisión efectiva del cumplimiento de las obligaciones que contemplan ambas normas, “siempre que estén justificados y sean proporcionados de conformidad con el Derecho de la Unión”, con mención expresa a “b) la obligación de conservar o poner a disposición o de guardar […] las nóminas, las fichas con los horarios que indiquen el comienzo, el final y la duración del trabajo diario y los comprobantes del pago de salarios, o copias de los documentos equivalentes […] c)      la obligación de entregar, en un plazo razonable, los documentos que contempla la letra b), una vez concluido el desplazamiento, a petición de las autoridades del Estado miembro de acogida”.

Del derecho austriaco es tomado en consideración el art. 5, apartados 5 y 7 de la Ley de adaptación de la legislación en materia de contrato de trabajo, que regula las obligaciones a las que se refiere la normativa comunitaria antes citada, y por lo que respecta al litigio objeto ahora de examen establece un plazo de prescripción de las sanciones de cinco años.

5. Al entrar en la resolución del conflicto, el TJUE acepta la tesis de los gobiernos austriaco y belga sobre su falta de competencia para interpretar el art. 6 del CEDH, si bien ello tendrá poca relevancia para el caso concreto ya que sí lo es para interpretar el art. 47 de la CDFUE “que se corresponde, como precisan las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales…, con el artículo 6, apartado 1, del CEDH”.

En efecto, acudiendo para sustentar su tesis al auto de 6 de noviembre de 2019 (asunto C-234/19)   , el TJUE subraya que  no tiene competencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 267, “para pronunciarse en materia de interpretación de normas de Derecho internacional que vinculan a los Estados miembros fuera de la esfera del Derecho de la Unión”.

Por el contrario, el TJUE rechazará la tesis del gobierno austriaco sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial por considerar que incumplía los requisitos establecidos en el art. 94 de su Reglamento de procedimiento. Recordemos que dicho precepto dispone que la petición de decisión prejudicial contendrá “a) una exposición concisa del objeto del litigio y de los hechos pertinentes, según se hayan constatado por el órgano jurisdiccional remitente, o al menos una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones; b) el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente; c) la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal”.

El rechazo de la tesis del gobierno austriaco se sustenta en la obligación del TJUE de entrar a conocer de las cuestiones prejudiciales salvo en aquellos casos en los que “resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas”.

El tribunal austriaco identifica, como ya se ha indicado dos preceptos de la CDFUE, si bien no expone, tal como pone de manifiesto el TJUE, “qué disposiciones del Derecho de la Unión pretende aplicar la normativa controvertida en el litigio principal”. No obstante, y del conjunto de los datos fácticos que aparecen en la resolución de remisión de la petición de decisión prejudicial el TJUE puede deducir que se trata del art. 3.1 de la Directiva 96/71, y más exactamente (párrafo primero, c) del incumplimiento de la obligación empresarial en materia de retribución de trabajadores desplazados, que guarda relación con las obligaciones que tienen los Estados miembros, en virtud de lo dispuesto en el art. 5, de velar por su cumplimiento y adoptar las normas oportunas a tal efecto.

Por todo ello, y relacionando las normas en juego con el art. 51.1 de la CDFUE (“Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión”) concluir que el tribunal austriaco ha dado cumplimiento a los requisitos requeridos por el art. 94 del Reglamento de procedimiento y la cuestión prejudicial planteada es admisible y debe darse respuesta.

6. ¿Qué nos interés destacar del fondo de la resolución del TJUE?

En primer lugar, una clara delimitación de la cuestión planteada, dentro del margen que tiene el tribunal para reformularla en su caso, por lo que su punto de partida va a ser si el art. 5 de la Directiva 96/71, en relación con el art. 47 de la CDFUE, y teniendo presente que el derecho a una buena administración es un principio general del Derecho de la Unión, “debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece un plazo de prescripción de cinco años respecto al incumplimiento de las obligaciones relativas a la retribución de los trabajadores desplazados”, teniendo presente que la normativa comunitaria no establece normas de prescripción y que por consiguiente cada Estado adoptará las que considere procedentes en virtud del principio de autonomía procesal”.

Es bien sabido, y así lo recuerda una vez más el TJUE, que las normas que dicte un Estado para aplicar el Derecho de la Unión “no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad)”, y que quedan igualmente obligados a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Para el TJUE, se cumple el principio de equivalencia en cuanto que de los datos disponibles no se constata que haya diferencia de trato respecto a las infracciones del Derecho de la Unión y las del derecho interno, si bien, en virtud del principio de distribución de competencias, debe ser el órgano jurisdiccional nacional remitente el que compruebe si existe o no tal vulneración.

En cuanto al principio de efectividad, el TJUE recuerda las obligaciones que tienen los Estados miembros de garantizar que los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses tengan la oportunidad “de dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre los elementos en los que la Administración pretenda fundamentar su decisión y, por otra parte, del derecho de toda persona a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, reconocido en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta”, es decir “de ofrecer a cada una de las partes una oportunidad razonable de formular sus pretensiones, incluyendo la aportación de pruebas, en condiciones que no coloquen a una de ellas en una situación de manifiesta desventaja en relación con la parte contraria” (principio de igualdad de armas).

Del marco conceptual general hay que pasar a su aplicación al caso concreto. No desconoce el TJUE que el carácter transfronterizo de la situación de desplazamiento de trabajadores y de las actuaciones por tal infracción “puede hacer relativamente complejo el trabajo de las autoridades nacionales competentes y justificar por tanto el establecimiento de un plazo de prescripción lo suficientemente amplio para permitir a las autoridades nacionales competentes perseguir y sancionar esa infracción”, y considera razonable esperar, por la importancia que la Directiva atribuye a la obligación relativa a las cuantías de salario mínimo, que los prestadores de servicios que desplazan trabajadores al territorio de un Estado miembro “conserven las pruebas relativas al pago de los salarios a dichos trabajadores durante varios años”.

En definitiva, ¿es un plazo razonable, en definitiva, el de cinco años? Sí, así lo afirma el TJUE, ya que su establecimiento para una infracción relativa a la infrarretribución de los trabajadores desplazados “no expone a un operador económico diligente al riesgo de no poder dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre los elementos en los que la Administración pretende fundamentar su decisión de sancionarle por la comisión de tal infracción ni al de no poder formular sus pretensiones, y aportar sus pruebas, ante un tribunal”.

Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE fallará que el art. 5 de la Directiva 96/71, en relación con el art. 47 de la CDFUE y a la luz del principio general del Derecho de la Unión relativo al derecho a una buena administración, “debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece un plazo de prescripción de cinco años respecto al incumplimiento de las obligaciones relativas a la retribución de los trabajadores desplazados”.   

Buena lectura. 

 

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