1. De importante
cabe calificar la sentencia hecha pública el 17 de noviembre por el TJUE(asunto C-115/14), bien resumida en el titular de la nota de prensa delgabinete del Tribunal (“La adjudicación de contratos públicos puede supeditarse
por ley a un salario mínimo”, y cuyo resumen oficial es el siguiente: “«Procedimiento
prejudicial — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Restricciones
— Directiva 96/71/CE — Artículo 3, apartado 1 — Directiva 2004/18/CE — Artículo
26 — Contratos públicos — Servicios postales — Normativa de una entidad
regional de un Estado miembro que exige a los licitadores y a sus
subcontratistas que se comprometan a pagar un salario mínimo al personal que
ejecute las prestaciones objeto del contrato público”.
La califico de
importante porque dos sentencias anteriores del TJUE, dictadas el 3 de abril de2008 (caso Ruffert) y el 18 de septiembre de 2014 (caso Bundesdruckerei) fueron
muy restrictivas respecto a la posibilidad de fijar un salario mínimo a
respetar en la ejecución de contratos en el ámbito de la contratación pública. En la primera, el tribunal falló en los
siguientes términos: “La Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadoresefectuado en el marco de una prestación de servicios, interpretada a la luz del
artículo 49 CE, se opone, en una situación como la controvertida en el asunto
principal, a una medida de carácter legal, adoptada por una autoridad de un
Estado miembro, que exija a la entidad adjudicadora designar como
adjudicatarios de contratos públicos de obras únicamente a las empresas que, en
la licitación, se comprometan por escrito a pagar a sus trabajadores, como
contraprestación por la ejecución de los servicios de que se trate, como
mínimo, la retribución prevista en el convenio colectivo aplicable en el lugar
de la referida ejecución”. Por su parte, la segunda dispuso que “En una
situación como la controvertida en el litigio principal, en la que un licitador
tiene previsto ejecutar un contrato público exclusivamente con trabajadores
empleados por un subcontratista establecido en un Estado miembro distinto del
de la entidad adjudicadora, el artículo 56 TFUE se opone a la aplicación de una
normativa del Estado miembro de esa entidad adjudicadora que obliga a ese
subcontratista a pagar a los citados trabajadores un salario mínimo fijado por
dicha normativa”. Estas sentencias han sido objeto de estudio por la profesora de la UPV Eider
Larrazabal en su reciente artículo “Las cláusulas sociales en la contratación públicay la posibilidad de establecer un salario mínimo en la ejecución de loscontratos” publicada en Lan Harremanak/31, 2014.II).
2. El interés específico
de la nueva sentencia radica en la existencia de una norma de un Land (es
decir no estamos en presencia de una cláusula
de convenio colectivo que no tiene eficacia general) que fija un salario mínimo que todas las empresas que deseen participar en
licitaciones de acceso a contratos públicos en dicho territorio deben
comprometerse por escrito a respetar, tanto los licitadores como en su caso los
subcontratistas. Se trata en concreto del art. 3.1 de la Ley del Land de
Renania-Palatinado “de garantía de observación de los convenios colectivos y
del salario mínimo en el marco de la adjudicación de contratos públicos”, que
dispone lo siguiente:
“En caso de que no
pueda exigirse la observancia de los convenios colectivos con arreglo al
artículo 4, sólo podrán adjudicarse contratos públicos a las empresas que al
presentar su oferta se comprometan por escrito a pagar a sus trabajadores, por
la ejecución de la prestación, un salario (bruto) de al menos 8,50 euros por
hora (salario mínimo) y a dar cumplimiento, en favor de los trabajadores, a las
modificaciones del salario mínimo adoptadas […] durante la ejecución del
contrato. […] En caso de que la oferta no incluya la declaración relativa al
salario mínimo y no se presente ésta tampoco a requerimiento del poder
adjudicador, la oferta quedará excluida de la valoración. Si el servicio
[competente] ha hecho públicos formularios […] de declaración relativa al
salario mínimo, estos podrán ser utilizados.”
Es justamente este
precepto, o más exactamente su conformidad al derecho de la UE, el que lleva al
Tribunal Superior del Land en Coblenza a presentar la cuestión prejudicial, en
la que se cuestiona si tal norma respeta el art. 56.1 del TFUE en relación con el art. 3.1 de la Directiva
96/71 sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de
servicios, y el art. 26 de la Directiva 2004/18/CE sobre coordinación de losprocedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, desuministros y de servicios (modificada por Reglamento UE 1251/2011 de 30 denoviembre).
3. El litigio
encuentra su origen en el recurso presentado por una empresa contra el
Ayuntamiento de Landau por no haber valorado la oferta presentada por aquella
por no incluir el compromiso de respetar el salario mínimo fijado en la ley
regional. La Cámara de contratos públicos de Renania-Palatinado desestimó el
recurso y la empresa acudió al tribunal que ha decidido presentar la cuestión
prejudicial. Nuevamente se plantean ante el TJUE conflictos en los entran en
juego, por una parte, la libre prestación de servicios en territorio europeo
(art. 56 TFUE: “En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán
prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la
Unión para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado
miembro que no sea el del destinatario de la prestación”) y la protección de
los derechos laborales de los trabajadores desplazados, por una parte, y por
otra la diferente regulación para los contratos públicos (para los que se
impone legalmente, de manera obligatoria, un salario mínimo a respetar por los
licitadores y los subcontratistas) y los acuerdos o convenios privados, en los
que habrá que estar a lo dispuesto en cada uno de ellos, salvo que exista una
norma legal que fije un salario mínimo obligatorio (y en Alemania existe a
partir del 1 de enero de 2015).
El TJUE procede,
como es habitual, al estudio de la normativa europea y estatal de aplicación al
caso concreto, recordando ahora por mi parte que el art. 3.1 de la Directiva
llama a la aplicación del respeto a las condiciones de empleo del país al que
vayan a trabajar los trabajadores desplazados en materia de salario mínimo, ya
se halle fijado por ley o bien “por convenios colectivos o laudos arbitrales
declarados de aplicación general”, y que dicho salario mínimo se define “mediante
la legislación y/o el uso nacional del Estado miembro en cuyo territorio el
trabajador se encuentre desplazado”. Igualmente, cabe destacar que en la
Directiva 2004/18 encontramos numerosas referencias a la posibilidad de
establecer condiciones especiales de índole social y medioambiental en relación
con la ejecución de un contrato público (es decir clausulas sociales como puede
ser la contratación de un porcentaje determinado de trabajadores en situación
de desventaja en el mercado de trabajo) siempre y cuando tales cláusulas sean
compatible con el Derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación
o en el pliego de condiciones”.
Respecto a la
legislación alemana, la normativa estatal de defensa de la competencia (Ley de
26 de junio de 2013, art. 97.4) prevé la posibilidad de establecer requisitos
que vayan más allá de las cláusulas sociales cuando estén previstos en la
legislación del Estado federal o de los Länder. Conviene además recordar aquí, aunque
no fuera de aplicación al caso concreto por el momento en que se planteó el
litigio, que Alemania ya dispone de ley reguladora del salario mínimo
interprofesional, de 11 de agosto de 2014 y con entrada en vigor el 1 de enero
de 2015, que lo fija en 8,50 euros por
hora para todo el Estado.
4. Una vez
examinada la normativa europea y estatal el TJUE procede a efectuar una síntesis
del conflicto, que parte de una licitación pública del ayuntamiento de Landau
para la prestación de los servicios postales del municipio, debiendo las
empresas que quisieran participar en el mismo presentar una declaración escrita
de compromiso de abonar (y velar porque los subcontratistas también lo
hicieran) “al menos el salario (bruto) por hora establecido por el
correspondiente reglamento vigente del Land por el que se fije el salario mínimo en virtud del art. 3,
apartado 2, tercera frase de la LTTG”.
La primera cuestión
que debe abordar el TJUE en su fundamentación jurídica del caso es si el TJUE
debe conocer de este litigio en el que se plantea la aplicación del Directiva
comunitaria sobre trabajadores desplazados, en cuanto que todas las empresas
presentadas al concurso, incluida la recurrente, están establecidas en la República
Federal de Alemania, por lo que no existen “elementos transfronterizos” a los
que afecte la citada Directiva. La Sala entrará a conocer del litigio, y
rechazará las alegaciones de inadmisibilidad formuladas por el Ayuntamiento
afectado y por los gobiernos alemán e italiano, si bien reformulará la cuestión
al amparo de las posibilidades que ofrece la normativa comunitaria y de la
propia jurisprudencia del TJUE, trayendo a colación la sentencia dictada el 10 de febrero de 2011 en el
caso Vicoplus (asunto C-307/09) y la tesis de que le corresponde al Tribunal “extraer
del conjunto de datos proporcionados por el órgano jurisdiccional nacional, y
especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del
Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el
objeto de litigio”.
Pues bien, la admisión
es posible porque está en juego la interpretación del art. 26 de la Directiva
2004/18, al que me he referido con anterioridad y que permite incluir condiciones
“más adicionales” en política social y medioambiental siempre que respeten el
Derecho dela UE. La Sala entiende que esta Directiva es aplicable al
litigio porque “el valor del contrato
público de que se trata supera ampliamente el umbral pertinente de aplicación
de esa Directiva, el cual, en el momento de los hechos del asunto principal,
estaba fijado en 200 000 euros”. Obsérvese, pues, que es una cuestión de índole
económica, el valor del contrato público, el que va a permitir al TJUE entrar a
conocer del litigio, y que es dicho valor el que determina que el contrato
objeto del litigio tiene “un interés transfronterizo cierto”, y aquí formula el
TJUE una hipótesis de trabajo sobre la que desconozco si dispuso de más datos
durante la tramitación del litigio, o bien es una tesis propia (ciertamente con
bastante razonabilidad), cual es la posibilidad (“no cabe excluir en absoluto”)
que hubiera empresas ubicadas en países distintos de la RFA que hubieran estado
interesadas en participar en la licitación, “aunque, en definitiva, hayan
decidido no participar por motivos propios pero que, para algunas de esas
empresas que están establecidas en Estados miembros en los que el coste de la
vida y la cuantía del salario mínimo en vigor son significativamente inferiores
a los existentes en el Land de Renania-Palatinado, podrían incluir la
obligación expresamente establecida de respetar el salario mínimo impuesto en
dicho Land”. Dejo para debate qué ocurrirá en casos parecidos en donde el valor
de la licitación sea inferior al “umbral pertinente” de aplicación de la
Directiva, aunque la sentencia parece apuntar a que no sería de aplicación la
Directiva 96/71.
5. Superado el trámite
de inadmisibilidad, la Sala se adentra en la resolución de la primera cuestión
prejudicial reformulada, es decir dilucidar si el art. 26 de la Directiva
2004/18 “debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de
una entidad regional de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto
principal, que obliga a los licitadores y a sus subcontratistas a
comprometerse, mediante una declaración escrita que deberá presentarse junto
con la oferta, a pagar al personal que llevará a cabo las prestaciones objeto
del contrato público considerado un salario mínimo fijado por dicha normativa”.
Sin duda esta cláusula,
así lo entiende el TJUE y coincido con su tesis, entra dentro de las
condiciones “más especiales” que permite incorporar el art. 26 en relación con
la ejecución del contrato público. Con respecto a la necesaria compatibilidad
de dicha cláusula con el derecho comunitario, no se trata sólo de tomar en consideración
dicha Directiva ya que no regula de modo exhaustivo el ámbito de las condiciones
especiales de ejecución de los contratos (apartado 59). Por tanto, procede comprobar si pueden entrar
en juego otras normas como por ejemplo la Directiva 96/71, y a ella se refiere
expresamente el considerando 34 de la Directiva 2004/18, que dispone que “para
las situaciones transfronterizas, en las que los trabajadores de un Estado miembro
prestan sus servicios en otro Estado miembro para la realización de un contrato
público, la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el
marco de una prestación de servicios, enuncia las condiciones mínimas que han
de respetarse en el país de acogida en relación con dichos trabajadores desplazados.
Si el Derecho nacional contemplare disposiciones a tal efecto, el
incumplimiento de dichas obligaciones se podrá considerar una falta grave o un
delito que afecta a la moralidad profesional del operador económico, pudiendo
acarrearle su exclusión del procedimiento de adjudicación de un contrato público”.
Por consiguiente,
la norma nacional cuestionada, el art. 3.1 de la Ley del Land que fija el
salario mínimo obligatorio, debe ponerse en relación con la Directiva 96/71,
siempre partiendo de la hipótesis de trabajo (que repito que no se ha dado en
el caso concreto enjuiciado) de que hubiera querido presentarse una empresa
ubicada en un país tercero pero que no lo hubiera hecho por los costes que le
hubiera implicado, y también a sus subcontratistas, tener que pagar el mínimo
obligatorio legal fijado por la ley del Land. En este punto, es de especial
interés la doctrina del TJUE (apartados 62 y ss); en primer lugar, nos
encontramos en presencia de una norma legal con vocación de generalidad que
debe aplicarse obligatoriamente, mientras que en el caso Rüffert se trataba de la
obligación de aplicar el salario fijado en un determinado convenio colectivo;
en segundo término, no existe una diferencia injustificada de trato por
referirse la norma sólo a los contratos públicos y no a los privados, ya que la
exigencia de aplicación general previsto en el art. 8.3 de la Directiva 96/71 “sólo
se refiere a los convenios colectivos y a las sentencias arbitrales mencionados
en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, segundo guion, de esa Directiva”.
Si la Directiva 2004/18 es sólo de aplicación a los contratos públicos, es
obvio que la regulación de la ley del Land de Renania-Palatinado sólo puede
referirse a este tipo de contratación y no a la del sector privado, que se
regirá, a salvo de lo ya dispuesto en la normativa estatal a partir del 1 de
enero de 2015, por los acuerdos y pactos suscritos entre las representaciones
empresariales y sindicales.
No hay obstáculo
jurídico, razona el TJUE y coincido nuevamente, en la fijación de un salario mínimo
legal obligatorio en los contratos públicos, ya que con esta medida se
garantiza un determinado nivel de protección económica a todos los
trabajadores, incluidos pues los desplazados desde otros Estados. Es cierto que
una norma como la cuestionada podría significar una restricción a la libre
prestación de servicios, y así lo manifestó el TJUE en el asunto Budesdruckerei,
citado con anterioridad, pero no lo es menos que la obligación de garantizar la
protección de los trabajadores y fijar unas normas mínimas de obligada aplicación
para todos, entre las que cabe incluir el salario mínimo legal y aquel que sea
pactado en convenios colectivos de eficacia general, está justificada y supera
el canon de conformidad al derecho comunitario en cuanto que persigue una
finalidad esencial de la Directiva 96/71, cual es, insisto, la protección de
todos los trabajadores.
También es
particularmente interesante la sentencia por poner de manifiesto las
diferencias que concurren en el caso enjuiciado con respecto al asunto Rüffert
resuelto en 2008. Cabe reiterar que en aquel asunto se trataba de la aplicación
de un convenio colectivo y solo para los contratos públicos en el sector de la
construcción y que, más importante, no tenía reconocida aplicación general por lo que podía haber empresas en el
territorio que no lo aplicaran, al margen de que los trabajadores que prestaran
sus servicios fueran residentes en Alemania o fueran desplazados por empresas
de países terceros. Aquí y ahora, es decir en el caso concreto, se trata de una
ley regional que fija un salario mínimo
como norma imperativa y para todo el ámbito público, con independencia del
sector de que se trate. Diferencia de regulación normativa y ámbito de aplicación
son dos elementos importantes de diferencia entre el caso Rüffert y el actual,
que justifican la decisión del TJUE. De forma complementaria, y con toda
probabilidad pensando en el nuevo marco normativo abierto con posterioridad en
el ámbito estatal a partir del 1 de enero de 2015, la Sala enfatiza que la
norma regional confiere una protección social mínima para todos los
trabajadores a los que iba dirigida (o más exactamente a todos los trabajadores
de las empresas que desearan participar en la licitación), ya que en el momento
en que se produjeron los hechos ni en la ley alemana sobre condiciones de trabajo
imperativas aplicables a las prestaciones de servicios transfronterizos ni ninguna
otra normativa nacional “imponían un salario mínimo de nivel inferior en el sector de los servicios postales”.
6. Resuelto el núcleo
duro y principal del conflicto, la respuesta a la segunda cuestión prejudicial
planteada es lógicamente mucho más breve y también favorable a la interpretación
del art. 26 de la Directiva 2014/18 como no opuesta a la normativa del Land que
preveía “la exclusión de la participación en un procedimiento de adjudicación
de un contrato público a los licitadores y a sus subcontratistas que se nieguen
a comprometerse, mediante una declaración escrita que deberá presentarse junto
con la oferta, a pagar al personal que llevará a cabo las prestaciones objeto
del contrato público considerado un salario mínimo fijado por dicha normativa”.
Si la empresa recurrente fue excluida de ser tomada en consideración su
propuesta a los efectos de la licitación, no fue una sanción injustificada de
la autoridad administrativa sino sólo la consecuencia del incumplimiento de lo
previsto en el art. 3.1 de la Ley del Land, esto es la obligación de presentar
un documento escrito por el que se comprometía, tanto ella directamente como también a sus subcontratistas, a pagar el
salario mínimo legal fijado en la norma regional. La Sala concluye que una
exclusión de un operador de la participación en un procedimiento de adjudicación
de un contrato público como la prevista en la norma cuestionada “… es apropiada y proporcionada, habida cuenta de
que esta disposición establece expresamente que dicha exclusión sólo podrá
aplicarse si, tras haber sido requerido para completar su oferta incorporando
dicho compromiso, el operador de que se trate se ha negado, como en el asunto
principal, a hacerlo”.
Buena lectura de
la sentencia, muy especialmente por parte de quienes prestan sus servicios en
el sector público y de los responsables de aquellas empresas que operan
especialmente en dicho sector.
No hay comentarios:
Publicar un comentario