lunes, 14 de febrero de 2022

La contratación temporal en el RDL 32/2021 y su necesaria adecuación a diversas realidades laborales. El impacto en el sector público.

 

1. Las reformas introducidas en materia de contratación laboral en la Ley del Estatuto de los trabajadores por el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre son innegablemente positivas a mi parecer, tal como ya he explicado en anteriores entradas, para avanzar en un cambio, tanto legal como cultural, tendente a reducir situaciones de precariedad y desprotección laboral para un número no menospreciable de personas trabajadores, entre que se encuentran en número destacado las y los jóvenes.

La participación en una sesión de trabajo organizada el 14 de febrero por la dirección del Másterde Derechos Sociolaborales de la Universidad Autónoma de Barcelona  sobre el contenido del RDL 32/2021, habiéndome asignado aquella la parte relativa a las modificaciones introducidas en el ámbito de la contratación temporal estructural e indefinida, o dicho de otra forma todos aquellos cambios y modificaciones operadas en los art. 15 y 16 de la LET, que deben ir acompañados por supuestos de las disposiciones transitorias, adicionales, derogatorias y finales (no se olvide, lo recuerdo ahora, que está prevista la entrada en vigor el 30 de marzo de las nueva regulación de la contratación por circunstancia de la producción y del contrato de sustitución, además de la desaparición del contrato para obra o servicio) ha sido una buena oportunidad para seguir leyendo con atención las aportaciones doctrinales que cada día publican en los distintos blogs y en los medios de comunicación, así como también para reflexionar sobre los necesarios ajustes que una norma de carácter general necesita en su aplicación cuando se trata de problemáticas concretas y específicas

Reflexiones, que no son sólo propias en absoluto, sino que se nutren de las conversaciones con personas que, buenas conocedoras de dichas problemáticas, trasladan sus interrogantes y dudas sobre cómo conseguir que el objetivo perseguido por la norma, la reducción de la precariedad y la potenciación de la contratación indefinida, tenga adecuado reflejo en su ámbito de trabajo.

Por ello, vaya desde aquí mi agradecimiento a todas las personas que me han trasladado sus dudas, insisto desde una perspectiva de aplicación adecuada de la norma, y que me han hecho ver algunos problemas prácticos de aplicación que en un primer momento no había detectado. Por ejemplo, en lo relativo al trabajo de las y los extranjeros, siendo en este caso concreto conveniente a mi parecer que la Dirección General de Migraciones, quizá conjuntamente con la Dirección General de Trabajo, y soy consciente de que se trata de dos Ministerios diferentes, informara de los cambios habidos y de su incidencia sobre la contratación, ya que la desaparición del contrato para obra o servicio determinado ha suscitado muchas dudas al respecto. Es importante recordar, así me lo parece, que la potenciación de la contratación indefinida no debe ser un obstáculo en modo alguno para llevar a cabo las contrataciones, por cuanto la duración del contrato va vinculada, con carácter general, a la de la autorización de residencia, y además porque su extinción es posible de acuerdo a las causas reguladas en el art. 49 de la LET, y más aún en un ámbito en donde prolifera la contratación de personas extranjeras, el servicio del hogar familiar, por la amplia regulación de la extinción contractual por voluntad del sujeto empleador. .

 2. En el ámbito doctrinal, añado, las aportaciones del profesor Ignasi Beltrán de Heredia sobre  las diversas interpretaciones de algunos preceptos del RDL 32/2021 en su blog de obligado seguimiento y lectura diaria, y las también muy sugerentes aportaciones del profesor Javier Calvo en el blog de Iuslablog, también de obligada lectura, me han sido de mucha utilidad.

No menos importantes son los artículos que se publican en los briefs de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, como por ejemplo el de la profesora Remedios Roqueta sobre la aplicación de la reforma laboral en las Administraciones Públicas, un breve resumen de su más amplio estudio doctrinal sobre la matera y que ha sido recientemente publicado.

Por supuesto, deben ser objeto de atenta lectura, los artículos que se publican en el ya plenamente consolidado blog de net21.org, como el escrito por la profesoraDulce Cairós sobre las implicaciones del derogado contrato para obra o servicio sobre los contratos, que utilizaban dicha modalidad, derivados de proyectos de investigación, en el que recuerda, de forma muy detallada y rigurosa para responder a muchas dudas suscitadas en la vida universitaria, que las universidades públicas y los organismos de investigación “ya podían realizar contratos de duración indefinida antes de la promulgación del RDL 32/2021”, posibilidad expresamente contemplada en la Disposición Adicional vigésimo tercera, apartado 2, de la Ley 14/2011 de  1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología e Innovación (“Las entidades a que se refiere el último párrafo del apartado anterior y que no tengan ánimo de lucro, podrán realizar contratos indefinidos, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación y financiados mediante consignaciones presupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, vinculados a la duración de los correspondientes planes y programas”).

Y también, aunque no sea objeto de atención en mi exposición en el MDSL, el artículo del profesorJuan López Gandía sobre los contratos formativos, del que me quedo ahora con su idea central, con la que coincido plenamente, de que “la finalidad formativa y su prevalencia sobre la inserción directa en el mundo laboral han adquirido un papel esencial”, y con el reto que en estos momentos tenemos, que “es no solo laboral, dado el bajo número de contratos formativos que se realizan, y que la reforma laboral de 2021 quiere impulsar, sino que afecta a toda la formación profesional, y en especial a la formación dual, que debe adaptarse a las circunstancias cambiantes de la economía y de la tecnología”.

En fin, sería injusto no citar, en esta “ayuda teórica y práctica” para una mejor comprensión de la reforma, los documentos publicados por el servicio de estudios de la UGT, con atención especial al objeto de esta entrada y de mi exposición en el MDSL al dedicado a la incidencia del RDL 32/2021 en las Administraciones Públicas y supersonal laboral.

Sin olvidarme, por supuesto, de otras aportaciones ya mencionadas en anteriores entradas en las que presté especial atención a las modificaciones de la contratación temporal estructural y a la potenciación del contrato de trabajo fijo discontinuo.

3. Un ámbito de especial interés por mi parte, desde que se aprobó el RDL 32/2021, ha sido el de la contratación laboral en las Administraciones Públicas y en el sector público, al que presté atención en la jornada organizada por la Federación de Municipios de Cataluña el 27 de enero y en la que expuse mis dudas sobre qué modalidades de contratación debían utilizarse para diversas posibilidades que la norma ofrecía, siempre teniendo presente la desaparición del contrato para obra o servicio determinado que era el habitualmente utilizado y con todos los problemas jurídicos que su uso, o abuso, suscitaba, cuando se producía un “encadenamiento” de contratos vinculados a subvenciones económicas para llevar a cabo diferentes proyectos.

Conviene recordar que los preceptos referidos a las contrataciones en el sector públicos no estaban recogidos en el acuerdo alcanzado en la mesa del diálogo social sobre la modernización del mercado de trabajo el 22 de diciembre, y que fueron incorporados después en el texto aprobado por el Consejo de Ministros el 28 de diciembre.

Sobre tales contratos, posibles en virtud de lo establecido en la nueva disposición final novena de la Ley de Empleo (incorporada por la disposición final segunda del RDL 32/2021) por una parte, y en la disposición final quinta del RDL 32/2021 por otra, los profesores Beltrán de Heredia y Calvo Gallego han planteado sus dudas e interrogantes en los blogs citados.

Para el primero, la posibilidad abierta por la Ley de Empleo le lleva a exponer que se trata de “un contrato sometido a término y, por consiguiente, desvinculado de las causas de temporalidad del art. 15  ET, y en particular del contrato temporal por circunstancias de la producción”, por ser del parecer, con buenos argumentos ciertamente, que no encaja con ninguno de los supuestos contemplados para utilizar dicha modalidad, y respecto a la contratación temporal permitida por la disposición final quinta plantea dudas semejantes, desatacando, en su permanente actualización del blog, que su tesis puede estar avalada por una nota conjunta de la Dirección General de Trabajo y elServicio Público de Empleo Estatal del 10 de febrero a la que me referiré más adelante.

El profesor Calvo Gallego, que señala muy acertadamente a mi parecer que a diferencia de las reformas habidas desde 1994, en la de 2021 “el acuerdo se ha centrado casi exclusivamente en la reducción de las causas y en el incremento de las limitaciones o de los condicionantes de la contratación temporal”, y que apunta que la atribución de fijeza laboral en caso de incumplimiento de la normativa de contratación temporal estructural puede tener importancias en las Administraciones Públicas ante la derogación de parte de la disposición adicional decimoquinta  y de toda la disposición adicional decimosexta, dedica un amplio apartado de sus escritos a lo que califica la singularidad de los contratos en el sector público y se plantea si por la vía de la disposición adicional quinta se ha producido un “renacimiento” del contrato para obra o servicio determinado en dicho sector, que le suscita muchas dudas al haber reactivado sectorialmente “sólo para el sector público – y obsérvese de forma indefinida y no temporal, una causa antes puesta en duda y justificada ahora tan sólo por el singular origen de los fondos”, llevando su critica también, que se efectuó antes de la publicación de la nota conjunta de las autoridades laborales antes citada, a la delimitación subjetiva del empleador, por ejemplo por no haber incluido a las organizaciones del tercer sector.

En efecto, y sobre esta cuestión se debatió en el webinar en el que participe con miembros de dichas organizaciones el 3 de febrero, hay una norma el RD 1101/2021 de 10 de diciembre, que justamente regula  la concesión directa de subvenciones a entidades del Tercer Sector “para proyectos de innovación e investigación orientados a la modernización de los servicios sociales y de los modelos de atención y cuidado a personas mayores, a la infancia y a personas sin hogar, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia”: Proyectos que deben ser de carácter multianual, con una duración de tres años, y que incluirá como gastos subvencionables (art. 7) “Gastos de personal vinculado con las actividades del proyecto por jornada real de trabajo, para los correspondientes grupos profesionales. Estarán limitadas por las cuantías determinadas para los diferentes grupos de cotización a la Seguridad Social para una jornada semanal de cuarenta horas y catorce pagas anuales en la tabla salarial siguiente, previendo la actualización anual de los importes. Para jornadas inferiores a cuarenta horas, se realizará el cálculo proporcional. A las retribuciones se sumarán los gastos de Seguridad Social correspondientes a la empresa y su total constituirá el gasto subvencionable por costes de personal laboral”.

Varias dudas son también las expuestas en el informe del Servicio de Estudios de la UGT relativo al impacto del RDL 32/2021 en las Administraciones Públicas y su personal laboral, entre ellas si la dicción de la disposición adicional cuarta impide la celebración de contratos temporales por circunstancia de la producción en las AA PP, ya que “no prevé dicha posibilidad, aludiendo exclusivamente a los de sustitución”. En una entrada anterior ya expuse mi parecer sobre esta cuestión, cual es que no se cierra la puerta a la utilización de dicha modalidad.

Respecto a los problemas existentes en relación con la disposición adicional quinta y la disposición final segunda, el documento sindical suscita estas dos dudas: “Con relación al Plan y fondos de la UE no se concreta la modalidad contractual a utilizar, y se vincula su duración a la ejecución del Plan, que puede ser superior a los límites máximos previstos en la reforma.

En cuanto a los contratos de ocupabilidad, no concreta la modalidad contractual pero establece un máximo de 12 meses que no coincide con ninguno de las nuevas modalidades temporales de contratación. ¿Cabe entender que el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo, ofrece la suficiente cobertura?”

Respondiendo a la segunda pregunta por mi parte, no me parece nada claro que el art. 42 posibilite esa respuesta, ya que se refiere a  “Cooperación y colaboración entre los servicios públicos de empleo que gestionan las políticas activas y el Servicio Público de Empleo Estatal en materia de protección económica frente al desempleo”, si bien dispone que “En ese marco se fijará la conexión de los procesos de gestión y de los sistemas de información relacionados, la colaboración en la ejecución de las actividades, la comunicación de la información necesaria para el ejercicio de las respectivas competencias, la prestación integrada de servicios a los demandantes de empleo solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo, y la aplicación de intermediación, de medidas de inserción laboral y de planes de mejora de la ocupabilidad y de comprobación de la disponibilidad del colectivo”.

En fin, para la profesora Roqueta Buj, la disposición adicional quinta, y concretamente la posibilidad que ofrece de formalizar contratos de duración determinada, reenvía “de manera un tanto imprecisa y poco ortodoxa… al régimen jurídico aplicable al nombramiento de funcionarios interinos para la ejecución de programas de carácter temporal previsto en el art. 10.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (EBEP), en la redacción dada por la Ley 20/2021 –régimen que, a su vez, viene a ser una transposición al ámbito de la función pública de los contratos para obra o servicio determinados previstos en el anterior art. 15.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET)–“.

4. Todas estas dudas, reflexiones y aportaciones doctrinales, deben ahora ponerse en relación con la Nota Conjunta de la DGT y el SEPE (10 de febrero) “para la aplicación inmediatade la reforma de la contratación laboral del Real Decreto-ley 32/2021…”, cuyo valor interpretativo es ciertamente importante, pero a la que no puede darse un valor normativo si tenemos en cuenta la jerarquía de fuentes del ordenamiento jurídico laboral.

En cualquier caso, y más allá de esta consideración doctrinal, lo cierto es que en esta nota “se resaltan algunas cuestiones para tener en cuenta en la aplicación del RDL 32/2021… en relación con la reforma de las modalidades de contratación laboral”, siendo su objeto, así se afirma en la introducción, “determinar la forma en la que debe darse debido cumplimiento a las respectivas obligaciones administrativas a juicio del órgano y organismos que ostentan las competencias en la materia” que son la DGT y el SPEE.

Tras leer el texto de la nota, disponible en el blog del profesor Beltrán de Heredia y que no he encontrado cuando redacto este texto en la página del SEPE o en las redes sociales, cabe preguntarse si estamos en presencia de una nueva modalidad contractual o bien en presencia de un cambio en los modelos de contratos, sabiendo que la respuesta que se da por la Nota es la primera y que en el modelo de contratación temporal publicado el 8 de febrero en la página web del SEPE se incorporan algunas precisiones específicas en modelos ya vigentes para que pueda procederse a tales contrataciones, a la espera de un nuevo modelo propio (¿o un nuevo contrato?). Permítanme estas disquisiciones que pueden parecer muy teóricas y doctrinales, pero que creo que pueden ser de interés por el uso que se haga de las posibilidades ofrecidas por ambas disposiciones, adicional quinta y final segunda, y el riesgo de que sean, si mal utilizadas, una nueva fuente de conflictos ante los juzgados y tribunales, teniendo presente la jurisprudencia tanto del TS como el del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la necesidad de adoptar medidas que eviten el uso abusivo de la contratación de duración determinada.

A) La nota se refiere en primer lugar a la disposición adicional quinta, es decir, a la contratación en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y Fondos de la UE, exponiendo que la contratación de duración determinada prevista en dicha norma “va a poder realizarse  en el marco de un contrato de causa específica diferente a las reguladas en el art. 15 del Estatuto de los trabajadores, que se denominará contrato de duración determinada vinculado a programas financiados con fondos europeos y se formularán en un nuevo modelo” (en negrita en el original).

La nota, efectivamente, es más de índole administrativa que no normativa, aun cuando estoy seguro de que la mención a un contrato con causa “diferente” de la reguladas en el art. 15 LET suscitará nuevos debates. Tras recordar aquello que estipula la disposición adicional quinta, es decir que la contratación tendrá la duración “necesaria” para la ejecución de proyectos o programas de carácter temporal cuya financiación provenga de Fondos de la UE, concreta que “se identificarán de manera diferenciada los asociados a la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, financiados con el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (Next Generation EU), y aquellos vinculados a la ejecución de programas financiados con otros fondos de la Unión Europea”.

Que la Administración laboral ha tenido que tomar rápidamente las medidas oportunas para que se puedan formalizar estos contratos, y que demuestra a mi parecer que su inclusión se debió a la observación, hecha tras la lectura del acuerdo alcanzado el 22 de diciembre, de que podían tener muchos problemas de encaje jurídico en el nuevo art. 15 LET tras la desaparición (a partir del 30 de marzo) del contrato para obra o servicio determinado, se pone claramente de manifiesto en que aún no se ha dado “forma” al nuevo modelo que sirva “para dar cobertura a estos nuevos contratos”, a los que se asignarán nuevos códigos, núm. 406 y 506 según la contratación sea a tiempo completo o a tiempo parcial”, reconociendo la nota que este nuevo modelo (¿que no nueva modalidad de contratación?) “está siendo objeto del correspondiente desarrollo y ajuste técnico”, y que en tanto se elabora puede utilizarse “en el modelo vigente Cláusulas específicas de interés social/empleo agrario, con código 401 o 501, identificando el objeto del contrato vinculado al proyecto o programa financiado con Fondos Europeos”, que en el apartado de duración del contrato “deberá reflejarse la del proyecto o programa del que trae causa, como si ya se estuviese formalizando el contrato en el modelo que le corresponde por su objeto (406, 506)”.

La insistencia en la nota sobre el cumplimiento de la Ley 39/2015 de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pone de manifiesto que la intención de quienes la han elaborado es simplemente la de poner a disposición de los sujetos interesados un modelo que posibilite la contratación de duración determinada, aun cuando ello no disipe las dudas a mi parecer sobre el hecho de estar pensando en un contrato temporal que tiene cobertura propia y diferenciada de la del art. 15 de la LET.

En fin, la nota dispone que cuando estén disponibles los nuevos códigos, es decir los nuevos modelos, aquellos contratos que se hayan formalizado hasta entonces en los modelos 401 y 501, es decir, subrayo, el modelo de contratación temporal con clausulas especificas cuando se trata de contrato para obra o servicio determinado (la negrita es mía), “se equipararán automáticamente a los nuevos… también en el aspecto formal” (la negrita en el original).

Vayamos entonces al modelo de contrato temporal publicado en la página web del SEPE el 8 de febrero, en cuyo clausulado general encontramos (cláusula novena y curiosamente en letra mayúscula a diferencia de las restantes cláusulas que aparecen en minúsculas) que “ESTE CONTRATO PODRÁ SER FINANCIADO POR EL FONDO SOCIAL EUROPEO”.

Nos vamos después a las cláusulas específicas y en el contrato para obra o servicio determinado encontramos la mención a que este contrato “se formaliza para la ejecución de: (Disposición adicional quinta del Real Decreto-Ley 32/2021).. Otros Fondos de la Unión Europea (especificar), que tendrá la duración necesaria para la ejecución del proyecto …., cuya duración será de …. “

Puede ser que los lectores y lectoras se lleven alguna sorpresa, después de lo anteriormente expuesto, cuando consulten las cláusulas específicas del contrato eventual por circunstancias de la producción, que incluye las mismas que aparecen en el párrafo anterior referidas al contrato para obra o servicio determinado.

Y llegamos a las cláusulas especificas de los contratos de trabajo de “interés social/ fomento de empleo agrario” cuyos códigos son los números 401 y 501, si se trata de contrato para obra o servicio, a tiempo completo o parcial, y 410 y 510 si se trata de contrato de interinidad, a tiempo completo o parcial.  Si bien ya se ha dicho que para la contratación al amparo de la disposición adicional quinta del RDL 32/2021 debe acudirse a este modelo, sorprende que, a diferencia de lo que ocurre en los modelos de contratos para obra o servicio determinado y eventuales por necesidades de la producción, en que sí hay una expresa mención a la disposición adicional quinta, en esta no la hay, mientras que sí se encuentra una referencia expresa a que será de aplicación a estos contratos “la Disposición Adicional novena del Texto refundido de la Ley de Empleo, incluida la Disposición Final 2ª del Real Decreto Ley 32/2021 de 30 de diciembre” (sic)

B) Si volvemos al texto de la nota conjunta es justamente a esta modalidad contractual a la que se refiere su apartado 2, para concretar que también se trata de un contrato con “causa especifica, diferente a las reguladas en el art. 15 del Estatuto de los trabajadores”, y que para “darle cobertura” se elaborará “un nuevo modelo de contrato, al que se denominará contrato para la mejora de la ocupabilidad y la inserción laboral, a los que se le asignarán los códigos 405 y 505, según la contratación sea a tiempo completo o a tiempo parcial”. Como el modelo (¿qué no contrato?) está siendo objeto, al igual que para el supuesto anterior, “del correspondiente desarrollo y ajuste técnico”, “las contrataciones que se concierten durante este periodo de tiempo, en relación con los programas de empleo, se formalizarán en el modelo vigente Cláusulas específicas de interés social/empleo agrario, señalando el código 401 o 501, según corresponda, e indicando, el objeto/causa del contrato”.

Es decir, se utiliza el código, y modelo, de contrato para obra o servicio determinado, y no hay referencia alguna a la posibilidad de utilizar el código, y modelo, del contrato de interinidad.

Se añade, en estricto cumplimiento de la duración máxima fijada en la nueva disposición final novena de la Ley de Empleo, que “en el apartado de duración del contrato deberá reflejarse la del plan o programa de empleo, como si ya se estuviese formalizando en el modelo que le corresponde por su objeto (405, 505), sin que ésta pueda superar los doce meses”. También se aplica la misma regla de que cuando estén disponibles los nuevos códigos, “los contratos formalizados hasta ese momento en los modelos 401 y 501, se equipararán automáticamente a los nuevos, pasando a constar como contratos de duración determinada de la Disposición adicional novena de la Ley de Empleo, también en el aspecto formal”, siendo obviamente este nuevo modelo y códigos, explica didácticamente la nota, “el que habrá que utilizar para las nuevas contrataciones”.

C) No está de más, en fin, señalar que la nota también se refiere a los incentivos a la contratación, yendo aquí, así me lo parece, mucho más allá de una nota para entrar, sin cuestionar ahora que aquello que se expone sea correcto, en un terreno jurídicamente mucho más normativo, pues no de otra forma debe entenderse a mi parecer la manifestación de que “en cuanto a los incentivos a la contratación vigentes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto ley 32/2021, de 28 de diciembre, se mantendrá su aplicación en los términos previstos en esta nota”.

Remito a los lectores y lectoras al apartado II de la nota, en el que encontrarán las referencias a los incentivos que, siempre según el parecer de la DGT y del SEPE, deben seguir siendo de aplicación, tanto para el nuevo contrato de formación en alternancia del art. 11 LET (hasta el 30 de marzo, contrato para la formación y aprendizaje, y contrato de trabajo en prácticas) y para los contratos de duración determinada estructurales del art. 15 LET.

5. Concluyo aquí esta entrada, reiterando mi tesis de que los ajustes necesarios para sectores concretos que necesitan de una regulación específica, no afecta en modo alguno a la finalidad de la norma, válida para todo el mundo laboral, cual es la reducción de la precariedad y la potenciación de la estabilidad en el empleo. ¿Habrá nuevas dudas, surgirán nuevos interrogantes? Sin duda, y a ellos habrá que prestar también atención cuando se produzcan.

Mientras tanto, buena lectura.

 

 

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