I. Introducción.
1. El jueves 28 de
octubre el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una muy escueta
nota de prensa titulada “El Tribunal Supremo confirma la sentencia del TSJ deGalicia que declaró la nulidad del despido colectivo de Alcoa Inespal , informando de
que próximamente se conocería el texto completo de la sentencia.
Más adelante, y ya
con información sobre el contenido de esta, el miércoles 17 de noviembre era
publicada una amplia nota de prensa con el título “El Tribunal Supremo confirmala nulidad del ERTE comunicado por Arcelormittal en mayo de 2020” , acompañada del
subtítulo “Desestima el recurso de la empresa contra la sentencia de la
Audiencia Nacional”.
En dicha nota de
prensa se recogen buena parte de los
argumentos de la sentencia del Pleno del alto tribunal de 28 de octubre , de la que fue ponente el magistrado
Ignacio García-Perrote, que llevaron a la desestimación del recurso de casación
interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala delo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 17 de diciembre de 2020
, de la que fue ponente el magistrado José
Manuel Mariño, recordándose en aquella que la AN había estimado la demanda
presentada por varios sindicatos de la decisión empresarial de presentar un
Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) por apreciar falta de documentación e
información, mala fe empresarial y fraude.
2. El caso Alcoa
es, como ya expuse en mi comentario a la sentencia del TSJ, no solo jurídico
sino también social, por el impacto que tuvo, y sigue teniendo, la decisión
empresarial sobre la vida de las personas trabajadoras y de toda la comarca de
la Mariña Occidental.
Justamente, el domingo 21, y como continuación de otras manifestaciones realizadas por los trabajadores y trabajadores de la empresa durante el mes de octubre en que se encontraban ejerciendo el derecho de huelga, se llevó a cabo una concentración de moteros en apoyo, tal como se explicaba en los medios de comunicación, del personal de la empresa “para exigir una solución que garantice el mantenimiento de la producción de aluminio primario en la comarca y de los puestos de trabajo”.
En el ámbito
político, las declaraciones de la Ministra de Industria Reyes Maroto el mismo
domingo han sido claras y concluyentes: “No habrá intervención pública de Alcoa
y diciembre es el plazo límite para que la multinacional acceda a vender la
planta de A Mariña. En declaraciones ala SER , la responsable de industria emplaza a la
empresa estadounidense a marcharse de España y dejar paso a otras firmas
interesadas en continuar con la producción de aluminio en el norte de Lugo.
Reyes Maroto asegura que el tiempo apremia y los plazos se agotan”.
3. Dado que presté especial y detallada atención al conflicto, en su vertiente judicial, desde el primer momento, con el análisis del auto de 4 de noviembre , del que fue ponente el mismo magistrado, y con posterioridad de la sentencia de 17 de diciembre del pasado año, es obligado, así me lo parece, prestar también atención a la sentencia del alto tribunal, muy recientemente publicada en CENDOJ y que había sido publicada con anterioridad en la página web de lasección sindical de la Confederación Intersindical Galega (CIG) en la empresa
El texto original
de la sentencia tiene, nada más ni nada menos, que 207 páginas, que quedan
“reducidas”, obviamente por cuestiones tipográficas, a 116, si bien hay que
indicar ya de entrada, para no desanimar a quienes deseen realizar una lectura
íntegra de su contenido, que una gran parte de la resolución judicial recoge
los hechos probados de la sentencia de instancia, de tal manera que la
fundamentación jurídica se inicia a partir de la página 163 del texto original
y de la página 98 del texto publicado en
CENDOJ.
Procedo en primer
lugar a recordar los contenidos más relevantes del análisis efectuado al auto
de 4 de noviembre, acompañado de una sentencia que no había merecido mi
atención con anterioridad, dictada por el TS el 19 de julio de este año , de la que fue ponente la magistrada María
Luz García y que declara de oficio la incompetencia funcional de la Sala para
conocer del recurso de casación interpuesto por la empresa, y por consiguiente
su improcedencia, con anulación de todas las actuaciones posteriores del auto
de 30 de noviembre que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la
parte empresarial contra el auto dictado el 4 de noviembre que aceptó la
petición de medidas cautelares solicitadas por la parte trabajadora, y declaró
su firmeza.
A continuación, y
en la misma línea, procedo al recordatorio de los contenidos más destacados de
mi análisis de la sentencia de 17 de diciembre de 2020. Más adelante, me
adentro en la fundamentación jurídica de la sentencia del TS de 28 de octubre
de 2021, que como se comprobará más adelante confirma en su integridad la
sentencia de instancia con la única excepción de la aceptación de un motivo del
recurso de casación relativo a la modificación de hechos probados, si bien no
tendrá importancia alguna en su fallo, y que se acepta por considerar que la
Sala autonómica estaba haciendo un juicio de valor sobre una propuesta
empresarial que no era correcta encuadrarla dentro de los hechos probados. Por ello, en el comentario de la sentencia del
TS no reiteraré lo que ya haya sido expuesto en páginas anteriores, salvo que
sea necesario para la más adecuada comprensión de las tesis del recurso, de las
de su impugnación, y de las del alto tribunal.
En todo aquello, básicamente las vicisitudes del conflicto desde la inicial voluntad de la empresa de poner en marcha los mecanismos legales de suspensión de contratos de trabajo y las valoraciones de la parte, y de la doctrina laboralista, sobre el auto y la sentencia del TSJ, remito a las entradas en las que procedí con detallada atención a su comentario, que pueden consultarse aquí y aquí
El contenido íntegro del artículo puede leerse aquí. En la presente entrada solo expongo mi parecer sobre la reciente sentencia del TS.
V. Sentencia del TS de 28 de octubre de
2021
1. Con prontitud
centra la Sala la cuestión a dar respuesta, cual es la de “determinar la
corrección jurídica de esa calificación de nulidad del despido colectivo
efectuado por la sentencia recurrida”.
En el fundamento
de derecho segundo, se realiza una síntesis del recurso de casación y de las
impugnaciones efectuadas por los sindicatos demandantes en instancia, así como
del preceptivo informe del Ministerio Fiscal, que se pronunció por la
declaración de improcedencia y con carácter subsidiario la estimación de tres
motivos (15, 16 y 17), y del documento nuevo, presentado al amparo del art. 233
de la LRJS por las partes recurridas.
Con respecto a
dicho documento, concretamente un acuerdo suscrito por las partes el 22 de
enero de este año, en el que se acuerda reanudar las negociaciones para la venta
de la fábrica, es rechazada su aportación por el TS, por tratarse de un
documento de fecha posterior al dictado de la sentencia de 17 de diciembre de
2020, y que por ello no pudo ser tomado en consideración por el TSJ, subrayando
el TS para fundamentar su decisión que el recurso de casación “se interpone
contra esta sentencia y no contra la decisión empresarial final sobre despido
colectivo”.
2. Procede la Sala
en el fundamento de derecho tercero a dar respuesta a los motivos basados en el
art.207, apartado c) LRJS, es decir “Quebrantamiento de las formas esenciales
del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las
que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso,
se haya producido indefensión para la parte”.
La parte
empresarial expone, en buena medida con reiteración de las tesis defendidas en
instancia, que el hecho de haber aceptado el TSJ que intervinieran en el
juicio, como partes interesadas, la Consejería autonómica competente en materia
de trabajo y el Ministerio de Industria implicaba la vulneración de los arts. 17,
75 y 124 LRJS, 10.1, 14,1 y 218.1 LEC, y 24 CE. Rechazada esta alegación por
las partes sindicales recurridas, por la abogacía del Estado y la de autonomía,
es aceptada parcialmente por el Ministerio Fiscal respecto al Ministerio de
Industria, si bien sin los efectos anulatorios pretendidos por la parte
recurrente ya que “tendría que haber producido una indefensión material y no
meramente formal”, algo que en absoluto ocurrió a su juicio.
Dando respuesta a
la pretensión empresarial, el TS repasa toda la amplia normativa aplicable,
rechazando de forma clara e indubitada que la sentencia hubiera vulnerado el
art. 218.1 LEC (“Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con
las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas
oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan,
condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos
que hayan sido objeto del debate”), más allá de si es o no jurídicamente
correcto la aceptación de la intervención de la autoridad laboral autonómica y
del Ministerio de Industria, ya que la resolución judicial “no solo es plenamente
congruente con la demanda, sino que razona el porqué de la admisión como
sujetos interesados de la Conselleria de Emprego y del Ministerio de Industria".
Bastante más
formalista, a mi parecer, el TS que el TSJ con respecto a quienes pueden
intervenir en el proceso judicial, y basándose sustancialmente en el art. 124
LRJS, concluye que este no proporciona cobertura legal a la intervención de las
autoridades autonómicas y estatales, realizando por ello un cierto reproche
judicial a la tesis menos formalista del TSJ. Ahora bien, que ello sea así no
afecta en absoluto al fallo de la sentencia, ya que, con pleno acierto a mi
parecer, se destaca por la Sala que no se ha producido indefensión alguna para
la parte empresarial ahora recurrente (recordemos al respecto la jurisprudencia
del TC sobre que la vulneración procesal debe haber producido indefensión a la
parte recurrente en términos que suponga una vulneración efectiva del art. 24.1
CE), ni por la intervención de la autoridad autonómica ni de la estatal, ya que
ambas “aunque efectuaron alegaciones e intervinieron en el proceso, no han
variado la demanda ni las pretensiones de los sindicatos demandantes, contra
las que se ha podido defender la entidad recurrente con los medios de prueba
que ha estimado oportunos”, ya que “… las alegaciones realizadas por la Conselleria
de Emprego y el Ministerio de Industria en favor de la nulidad del despido
fueron coincidentes y sustancialmente las mismas que las efectuadas por los
sindicatos recurrentes, como puede comprobarse en las mismas páginas de la
sentencia recurrida que el recurso cita en el presente motivo”.
3. Desestimado el
primer motivo amparado en el apartado c) del art. 207 LRJS, se adentra la Sala
en la respuesta al segundo, que versa sobre el hecho de haberse retransmitido
en streaming el acto de juicio. Con reiteración de las tesis defendidas en
instancia, y ahora lógicamente ampliadas, la parte empresarial alega
vulneración de los arts. 138 140.3 y 366 LEC, 5, 11, 72.1 l) y 77.1 b) de la LO
3/2018, de 5 de diciembre, 15.2 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, 24 CE, y
también de la jurisprudencia y doctrina que interpreta dichos preceptos.
Esa reiteración de
la argumentación defendida en instancia es muy correctamente señalada por la
Sala al inicio de su argumentación que llevará a la desestimación del recurso,
recordando con muy buen criterio a mi parecer que a todas ellas dio respuesta
el TSG gallego. Tras recordar algunos de los argumentos de la Sala autonómica,
ya expuesto con anterioridad por mi parte, el TS destaca que la parte
empresarial discrepa de la sentencia y que ello fundamentalmente se basa en la
vulneración de la normativa considerada aplicable sobre secretos empresariales;
tesis, que será rechazada por el TS haciendo suya la muy fundada argumentación
del TSJ y enfatizando que, además de no haber causado indefensión alguna a la
parte recurrente dicha retransmisión, el art. 1.1 de la Ley de secretos
empresariales deja claro, al fijar cuáles son a efectos de la ley, que “no toda
información empresarial, por sensible y confidencial que pueda ser, es un
secreto empresarial” (a los efectos de la citada Ley).
La parte
recurrente sostiene que las medidas adoptadas para evitar la comunicación entre
testigos no fueron adecuadas y suficientes para conseguirlo, rechazando pues
los amplios argumentos de la Sala autonómica para defender esta tesis, pero
dado que, así lo expone el TS, no acredita que sucediera ello, y, además,
volviendo a insistir en este punto sobre tesis anteriores, que en ningún caso
se ha causado indefensión a la recurrente, es desestimado.
Idéntico rechazo
se produce respecto a la alegación de haberse vulnerado los preceptos antes
citados de la LO de protección de datos personales y garantías de los derechos
digitales respecto a los peritos que intervinieron en el acto del juicio, en
primer lugar, por la cuestión procesal formal de no haberse formulado la
oportuna protesta en el acto de juicio, y en segundo lugar ya que, nuevamente
se insiste, no se ha producido indefensión alguna a la recurrente. Y todo ello,
“en la hipótesis de que el órgano judicial hubiera incurrido en alguna
infracción de la LOPDGDD, al margen de las denuncias y acciones que pudieran
emprender los afectados, la consecuencia sería la imposición de las
correspondientes sanciones administrativas, pero no la anulación de una sentencia
dictada en un proceso de impugnación de un despido colectivo que dicha
sentencia declara nulo”. (la negrita es mía).
4. Toca ya entrar,
a partir del fundamento de derecho quinto, en el examen de los motivos del
recurso alegados al amparo del apartado d) del art. 207 LRJS, es decir la
modificación de los hechos probados, o más exactamente en unos casos la adición
de nuevos hechos, y en otros la supresión de algunos de sus contenidos.
La Sala aborda en
primer lugar, y de forma conjunta, las peticiones de adición, recogiendo
ampliamente la razón de ser de cada petición. A continuación, acude a su
consolidada jurisprudencia sobre los requisitos requeridos para que puedan ser
aceptadas las modificaciones, señaladamente que se concrete con claridad y
precisión aquello que se desea añadir, modificar o suprimir, y que tengan
trascendencia para la modificación del fallo. Destaco un párrafo de la
fundamentación por la que se procede al rechazo del recurso que me parece
conveniente resaltar: “En el presente supuesto, ocurre, sin embargo, que los
motivos de casación que se examinan en el presente fundamento de derecho no
acreditan la existencia de error en lo que la sentencia declara probado, sino
que pretenden la extensión o el aumento de la declaración fáctica a fin de que
contenga más hechos probados que los actualmente incluidos en la sentencia
recurrida, así como que se transcriba la literalidad (y no solo parte) de
determinados documentos en los hechos probados, pero sin acreditar -se insiste-
que los actuales hechos probados de la sentencia sean erróneos”.
A continuación
(fundamento de derecho sexto) se examinan los motivos en los que se formulan peticiones
de supresión de hechos probados. Con argumentos semejantes a los expuestos con
anterioridad, son rechazadas por el TS, a excepción de la supresión de una
mención contenida en el hecho probado tercero, en concreto la siguiente: las
últimas sesiones del periodo de consultas “se refirieron al proceso de venta y
ante la decisión negativa de la empresa a vender la fábrica, a pesar de las ofertas
que se le realizaron en términos comerciales razonables por Liberty House y
SEPI”. Esta afirmación, en contra de las tesis de las partes recurridas y del
Ministerio Fiscal, no es considerada procedente por el TS ya que “… una cosa es
que se acuerde que la decisión de la venta será del Grupo Alcoa Inespal, pero
que ello se tiene que basar en términos comerciales razonables y otra, bien distinta,
es afirmar en un hecho probado (sería distinto si ello se hiciera en la fundamentación
jurídica) que las ofertas que se trasladaron al Grupo Alcoa Inespal por Liberty
House y SEPI eran comercialmente razonables”.
5. El núcleo duro
de la sentencia se concentra especialmente a mi entender a partir del
fundamento de derecho séptimo, cuando se da respuesta a los motivos del recurso
basados en el art. 207 e) LRJS, es decir por infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicable.
El recurso se
sustenta en primer lugar (motivo decimonoveno) en los arts. 51.7 LET, 7 y 10
del RD 1483/2012, de 29 de octubre, 33 y 38 CE, y de la jurisprudencia y
doctrina que los interpreta.
No es habitual, al
menos hasta donde mi conocimiento alcanza, que una sentencia reproduzca muy extensamente,
y en términos sustancialmente idénticos, los argumentos expuestos en el
recurso, aunque a mi parecer está bien justificado en esta ocasión ya que dará
pie al TS para formular posteriormente sus pareceres sobre dicha argumentación
y también para efectuar algunas consideraciones obiter dicta (que se esté de
acuerdo o no con ellas, es cuestión diferente) que pueden tener importancia en
sentencias posteriores que aborden la misma problemática de despidos colectivos.
La Sala lo lleva a
cabo tras recordar que 44 páginas del recurso están dedicadas a este motivo.
Remito a todas las personas interesadas a la lectura de las páginas 189 a 195
del texto original, o de las páginas 109 a 111 del texto publicado en CENDOJ.
La tesis principal
del recurso se sintetiza en el último párrafo del citado fundamento de derecho séptimo
que por su interés reproduzco a continuación: “… el recurso entiende que no
procede en absoluto la declaración de nulidad del despido colectivo. La empresa
ha desplegado una actuación responsable y de buena fe, ha mantenido un periodo
de consultas mucho más extenso de lo legalmente previsto, ha planteado
alternativas más allá de lo que sería exigible, siendo la representación social
la que ha sido inactiva y tenido una actitud obstruccionista ante cualquier
actuación que no fuera la de desistir del despido colectivo o la venta
incondicionada a Liberty House y que se ha traducido en una estrategia desde el
primer momento (a sabiendas de las innegables causas del despido colectivo) de
impedir cualquier negociación y sembrar durante los ciento veinte días del
periodo de consultas con machacona insistencia la duda de la mala fe por
cualquier motivo”.
Formula la Sala
primeramente, al responder al recurso, una cuestión de no menor importancia
desde la perspectiva procesal formal, cuál es el recordatorio de que el recurso
de casación es un recurso extraordinario, para subrayar que es muy distinto del
recurso ordinario de apelación, y que además el juzgador de instancia (sea el
Juzgado de lo Social, la AN, o como ocurre en esta ocasión un TSJ) “es quien
únicamente tiene inmediación y a quien corresponde la valoración de la prueba”.
Y ese recordatorio
se efectúa a fin y efecto de destacar que muchos de los argumentos que la parte
recurrente utiliza para justificar sus tesis “ya han sido tenidos en cuenta por
la sentencia recurrida”. Partiendo, pues de que el órgano jurisdiccional de
instancia es a quien corresponde la valoración de la prueba, y que su
impugnación solo puede llevarse a cabo mediante prueba documental o pericial
para los hechos probados, y a efectos de su modificación cuando el error sea
patente, el TS rechazará la argumentación de la recurrente de encontrarnos en
un supuesto de “inmovilismo judicial” sobre la problemática de la paralización
de las cubas, ya que la sentencia recurrida ha llegado a su conclusión tras un
examen riguroso de las propuestas de la parte trabajadora y de las
argumentaciones de contrario de la parte empresarial, por lo que en definitiva,
y aplicando una tesis general y válida para cualquier sentencia, se concluye
que la valoración empresarial sobre la posibilidad de rearranque de las cubas
“no puede prevalecer sobre lo expresado al respecto por la sentencia recurrida”.
6. La estrategia
empresarial en el recurso interpuesto, en concreto en lo que ahora estamos
examinando sobre infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, se basa
en gran medida en intentar demostrar que, al contrario de la tesis de la sentencia
recurrida, quien actuó de mala fe desde el inicio de la negociación fue la
parte social, con un claro inmovilismo que se manifestaba a su parecer en la
negativa a la toma en consideración de diversas propuestas presentadas por la
parte empresarial.
Es en este momento
cuando la Sala recuerda que ambas partes, y no sólo la empresarial, deben
negociar de buena fe, trayendo a colación el art. 51.2 LET (“Durante el periodo
de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la
consecución de un acuerdo”), y que ciertamente hubiera podido ocurrir que se
diera la situación descrita por la empresa, aun cuando hay claros indicios de
que ello no fue así, al menos parcialmente, tal como se expone en el tercer
párrafo del apartado 3 del fundamento de derecho octavo. Ahora bien, tal
hipotético incumplimiento negocial podría facilitar la declaración de ser
ajustado a derecho el despido colectivo siempre y cuando la o las causas
alegadas fueran debidamente probadas. No es este el supuesto en el que nos
encontramos, ya que ha sido la empresa, según la sentencia recurrida, la que ha
actuado de mala fe negocial y por ello ha sido declarada la nulidad de los
despidos, siendo preciso fijar la atención en las circunstancias concretas de
cada conflicto, ante las que el órgano judicial de instancia deberá tomar la
pertinente decisión (procedencia, improcedencia o nulidad de los despidos),
siendo así, como subraya acertadamente la Sala, que para valorar las
circunstancias concretas resulta relevante en cada caso “resulta obviamente
relevante la inmediación con la que actúa el órgano de instancia, órgano que,
en el presente supuesto, ha apreciado la existencia de mala fe negocial por
parte empresarial”.
6. Insiste la
parte empresarial en la falta de imparcialidad de la autoridad autonómica
laboral durante la tramitación de todo el procedimiento, habiéndose claramente
extralimitado a su parecer en sus actuaciones (recomendaciones, advertencias,
propuestas…). Al repasar la normativa y jurisprudencia aplicable, incluyendo la
muy relevante al respecto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Sala
constata con acierto el importante papel que sigue jugando la autoridad laboral
(aun habiendo sido suprimida la autorización administrativa previa por el RDL
3/2012 de 10 de febrero y posteriormente por la Ley 3/2012 de 6 de julio) a fin
y efecto de mediar y proponer soluciones para desbloquear el conflicto.
Es cierto, y así
se recoge en los hechos probados de instancia, que se formularon numerosas
advertencias a la empresa, pero ello no tiene mayor importancia a la hora de
resolver el conflicto, porque tanto el TSJ como ahora el TS solo tienen que
pronunciarse sobre si la decisión empresarial fue conforme o no a derecho, y de
ahí que tales advertencias, en definitiva el relevante papel que a juicio de la
parte empresarial, y de forma parcial a su parecer, llevó a cabo la
administración autonómica laboral no podrían, a juicio del TS, “llevar(nos) a
variar la declaración del despido colectivo realizada por la sentencia
recurrida”.
Tampoco cabe
calificar como infracciones que pudieran hacer variar el sentido del fallo las
alegaciones de la parte recurrente sobre la inexistencia de un despido
colectivo que implicaría el cierre de la empresa, por cuanto se mantenía el
empleo de 99 trabajadores, o que la venta de la empresa no es una de las
medidas sociales de acompañamiento a las que se refiere el art. 8 del RD
1483/2012, o que el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, una
de cuyas conclusiones valorativas fue acogida por la sentencia de instancia, no
tiene presunción de certeza. En la sentencia recurrida, recuerda acertadamente
el TS, la Sala autonómica ha tomado en consideración todas las pruebas
aportadas por las partes, y ha llegado a la conclusión de la existencia de mala
fe negocial, además de llevar a cabo una interpretación de los preceptos
impugnados que está bien lejos de las tesis empresariales. Además, y por lo que
respecta concretamente al informe de la ITSS, el TS enfatiza, con acierto a mi
parecer, que la Sala de instancia no atribuyó presunción de certeza a ningún
hecho constatado o reseñado por el informe de la ITSS, “sino que la Sala
muestra su conformidad con una conclusión -que es, por tanto, valorativa-
alcanzada por ese informe, limitándose el recurso a discrepar de la conformidad
prestada por la Sala gallega a esa conclusión, afirmando que el extracto del
informe de las inspectoras de trabajo actuantes que la sentencia recurrida
menciona está descontextualizado”.
7. Toca dar también
respuesta a las alegaciones de vulneración por la sentencia recurrida de los
arts. 33 y 38 CE, es decir el derecho a la propiedad privada y a la libertad de
empresa, y lo hace remitiéndose prácticamente a las tesis expuestas en
aquellas, por lo que remito a m explicación anterior, apuntando únicamente que
el TS pone de manifiesto que la sentencia del TSJ “no obliga al Grupo Alcoa
Inespal a vender la planta, sino que lo que hace es valorar la actuación empresarial
durante la negociación de venta, extrayendo determinadas conclusiones de esa
valoración, sobre las que no puede prevalecer la subjetiva valoración de la
parte recurrente”.
8. Recordemos la
tesis de la sentencia del TSJ sobre la estrategia empresarial de plantear un
despido colectivo en número de personas trabajadoras afectadas que no le
impidieran consolidar las ayudas recibidas de las Administraciones Públicas y
no tener que devolverlas. Pues bien, el TS repasa la normativa aplicable y
añade, solo a efectos ilustrativos por cuanto entró en vigor con posterioridad
a los hechos que dieron lugar al litigio, el RD 1106/2020 de 15 de diciembre,por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos .
Recuerda que la
Sala de instancia consideró como claros indicios de mala fe negocial “al hecho
de que el número de trabajadores afectados por el despido colectivo en el
proyecto empresarial se aproximaba, sin rebasarlo, al porcentaje que le permite,
de conformidad con el Real Decreto-ley 20/2018, consolidar las ayudas recibidas
sin tener que devolverlas y sin impedirle el cierre de las cubas”, tesis con la
que manifiesta su clara discrepancia el recurso pero que no puede llevar al TS
a modificar el planteamiento de la sentencia de instancia. Dicho con las
propias palabras de la sentencia del alto tribunal, “a la sentencia recurrida
no le convencen las razones esgrimidas por la empresa para explicar el
porcentaje de trabajadores afectados por el despido colectivo, próximo al que
le obligaría a devolver las ayudas recibidas. Y el caso es que, a pesar del
esfuerzo realizado para tratar de justificar la adecuación del número de
trabajadores afectados, el recurso no contrarresta suficientemente la
convicción que, desde un punto de vista material y no meramente formal, ha
alcanzado la Sala de lo Social del TSJ, actuando con la inmediación que solo a
ella le corresponde”.
9. Por último,
cabe apuntar que la Sala no entrará a conocer del último motivo del recurso, el
vigésimo, en el que se defendía por parte empresarial la existencia de las
causas alegadas para proceder a los despidos, ya que toda la confirmación
anterior por parte del TS de la existencia de mala fe negocial por parte de la
empresa ha de llevar necesariamente a la declaración de nulidad del despido
colectivo efectuado, con pleno confirmación de la sentencia del TSJ gallego de
17 de diciembre de 2020.
Buena lectura.
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