lunes, 22 de noviembre de 2021

Alcoa Inespal llega al TS, que confirma la nulidad del despido colectivo en sentencia de 28 de octubre de 2021. Historia de un caso social y judicial.

 

I. Introducción.

1. El jueves 28 de octubre el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una muy escueta nota de prensa titulada “El Tribunal Supremo confirma la sentencia del TSJ deGalicia que declaró la nulidad del despido colectivo de Alcoa Inespal , informando de que próximamente se conocería el texto completo de la sentencia.

Más adelante, y ya con información sobre el contenido de esta, el miércoles 17 de noviembre era publicada una amplia nota de prensa con el título “El Tribunal Supremo confirmala nulidad del ERTE comunicado por Arcelormittal en mayo de 2020, acompañada del subtítulo “Desestima el recurso de la empresa contra la sentencia de la Audiencia Nacional”.

En dicha nota de prensa se  recogen buena parte de los argumentos de la sentencia del Pleno del alto tribunal de 28 de octubre     , de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, que llevaron a la desestimación del recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala delo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 17 de diciembre de 2020     , de la que fue ponente el magistrado José Manuel Mariño, recordándose en aquella que la AN había estimado la demanda presentada por varios sindicatos de la decisión empresarial de presentar un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE)   por apreciar falta de documentación e información, mala fe empresarial y fraude.

2. El caso Alcoa es, como ya expuse en mi comentario a la sentencia del TSJ, no solo jurídico sino también social, por el impacto que tuvo, y sigue teniendo, la decisión empresarial sobre la vida de las personas trabajadoras y de toda la comarca de la Mariña Occidental.

Justamente, el domingo 21, y como continuación de otras manifestaciones realizadas por los trabajadores y trabajadores de la empresa durante el mes de octubre en que se encontraban ejerciendo el derecho de huelga, se llevó a cabo una concentración de moteros en apoyo, tal como se explicaba en los medios de comunicación, del personal de la empresa “para exigir una solución que garantice el mantenimiento de la producción de aluminio primario en la comarca y de los puestos de trabajo”. 

En el ámbito político, las declaraciones de la Ministra de Industria Reyes Maroto el mismo domingo han sido claras y concluyentes: “No habrá intervención pública de Alcoa y diciembre es el plazo límite para que la multinacional acceda a vender la planta de A Mariña.  En declaraciones ala SER  , la responsable de industria emplaza a la empresa estadounidense a marcharse de España y dejar paso a otras firmas interesadas en continuar con la producción de aluminio en el norte de Lugo. Reyes Maroto asegura que el tiempo apremia y los plazos se agotan”.

3. Dado que presté especial y detallada atención al conflicto, en su vertiente judicial, desde el primer momento, con el análisis del auto de 4 de noviembre  , del que fue ponente el mismo magistrado, y con posterioridad de la sentencia de 17 de diciembre del pasado año, es obligado, así me lo parece, prestar también atención a la sentencia del alto tribunal, muy recientemente publicada en CENDOJ y que había sido publicada con anterioridad en la página web de lasección sindical de la Confederación Intersindical Galega (CIG) en la empresa 

El texto original de la sentencia tiene, nada más ni nada menos, que 207 páginas, que quedan “reducidas”, obviamente por cuestiones tipográficas, a 116, si bien hay que indicar ya de entrada, para no desanimar a quienes deseen realizar una lectura íntegra de su contenido, que una gran parte de la resolución judicial recoge los hechos probados de la sentencia de instancia, de tal manera que la fundamentación jurídica se inicia a partir de la página 163 del texto original y de la página  98 del texto publicado en CENDOJ.

Procedo en primer lugar a recordar los contenidos más relevantes del análisis efectuado al auto de 4 de noviembre, acompañado de una sentencia que no había merecido mi atención con anterioridad, dictada por el TS el 19 de julio de este año      , de la que fue ponente la magistrada María Luz García y que declara de oficio la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso de casación interpuesto por la empresa, y por consiguiente su improcedencia, con anulación de todas las actuaciones posteriores del auto de 30 de noviembre que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte empresarial contra el auto dictado el 4 de noviembre que aceptó la petición de medidas cautelares solicitadas por la parte trabajadora, y declaró su firmeza.

A continuación, y en la misma línea, procedo al recordatorio de los contenidos más destacados de mi análisis de la sentencia de 17 de diciembre de 2020. Más adelante, me adentro en la fundamentación jurídica de la sentencia del TS de 28 de octubre de 2021, que como se comprobará más adelante confirma en su integridad la sentencia de instancia con la única excepción de la aceptación de un motivo del recurso de casación relativo a la modificación de hechos probados, si bien no tendrá importancia alguna en su fallo, y que se acepta por considerar que la Sala autonómica estaba haciendo un juicio de valor sobre una propuesta empresarial que no era correcta encuadrarla dentro de los hechos probados.  Por ello, en el comentario de la sentencia del TS no reiteraré lo que ya haya sido expuesto en páginas anteriores, salvo que sea necesario para la más adecuada comprensión de las tesis del recurso, de las de su impugnación, y de las del alto tribunal.

En todo aquello, básicamente las vicisitudes del conflicto desde la inicial voluntad de la empresa de poner en marcha los mecanismos legales de suspensión de contratos de trabajo y  las valoraciones de la parte, y de la doctrina laboralista, sobre el auto y la sentencia del TSJ, remito a las entradas en las que procedí con detallada atención a su comentario, que pueden consultarse aquí     y aquí 

El contenido íntegro del artículo puede leerse aquí. En la presente entrada solo expongo mi parecer sobre la reciente sentencia del TS. 

V. Sentencia del TS de 28 de octubre de 2021   

1. Con prontitud centra la Sala la cuestión a dar respuesta, cual es la de “determinar la corrección jurídica de esa calificación de nulidad del despido colectivo efectuado por la sentencia recurrida”.

En el fundamento de derecho segundo, se realiza una síntesis del recurso de casación y de las impugnaciones efectuadas por los sindicatos demandantes en instancia, así como del preceptivo informe del Ministerio Fiscal, que se pronunció por la declaración de improcedencia y con carácter subsidiario la estimación de tres motivos (15, 16 y 17), y del documento nuevo, presentado al amparo del art. 233 de la LRJS por las partes recurridas.

Con respecto a dicho documento, concretamente un acuerdo suscrito por las partes el 22 de enero de este año, en el que se acuerda reanudar las negociaciones para la venta de la fábrica, es rechazada su aportación por el TS, por tratarse de un documento de fecha posterior al dictado de la sentencia de 17 de diciembre de 2020, y que por ello no pudo ser tomado en consideración por el TSJ, subrayando el TS para fundamentar su decisión que el recurso de casación “se interpone contra esta sentencia y no contra la decisión empresarial final sobre despido colectivo”.

2. Procede la Sala en el fundamento de derecho tercero a dar respuesta a los motivos basados en el art.207, apartado c) LRJS, es decir “Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte”.

La parte empresarial expone, en buena medida con reiteración de las tesis defendidas en instancia, que el hecho de haber aceptado el TSJ que intervinieran en el juicio, como partes interesadas, la Consejería autonómica competente en materia de trabajo y el Ministerio de Industria implicaba la vulneración de los arts. 17, 75 y 124 LRJS, 10.1, 14,1 y 218.1 LEC, y 24 CE. Rechazada esta alegación por las partes sindicales recurridas, por la abogacía del Estado y la de autonomía, es aceptada parcialmente por el Ministerio Fiscal respecto al Ministerio de Industria, si bien sin los efectos anulatorios pretendidos por la parte recurrente ya que “tendría que haber producido una indefensión material y no meramente formal”, algo que en absoluto ocurrió a su juicio.

Dando respuesta a la pretensión empresarial, el TS repasa toda la amplia normativa aplicable, rechazando de forma clara e indubitada que la sentencia hubiera vulnerado el art. 218.1 LEC (“Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate”), más allá de si es o no jurídicamente correcto la aceptación de la intervención de la autoridad laboral autonómica y del Ministerio de Industria, ya que la resolución judicial “no solo es plenamente congruente con la demanda, sino que razona el porqué de la admisión como sujetos interesados de la Conselleria de Emprego y del Ministerio de Industria".

Bastante más formalista, a mi parecer, el TS que el TSJ con respecto a quienes pueden intervenir en el proceso judicial, y basándose sustancialmente en el art. 124 LRJS, concluye que este no proporciona cobertura legal a la intervención de las autoridades autonómicas y estatales, realizando por ello un cierto reproche judicial a la tesis menos formalista del TSJ. Ahora bien, que ello sea así no afecta en absoluto al fallo de la sentencia, ya que, con pleno acierto a mi parecer, se destaca por la Sala que no se ha producido indefensión alguna para la parte empresarial ahora recurrente (recordemos al respecto la jurisprudencia del TC sobre que la vulneración procesal debe haber producido indefensión a la parte recurrente en términos que suponga una vulneración efectiva del art. 24.1 CE), ni por la intervención de la autoridad autonómica ni de la estatal, ya que ambas “aunque efectuaron alegaciones e intervinieron en el proceso, no han variado la demanda ni las pretensiones de los sindicatos demandantes, contra las que se ha podido defender la entidad recurrente con los medios de prueba que ha estimado oportunos”, ya que “… las alegaciones realizadas por la Conselleria de Emprego y el Ministerio de Industria en favor de la nulidad del despido fueron coincidentes y sustancialmente las mismas que las efectuadas por los sindicatos recurrentes, como puede comprobarse en las mismas páginas de la sentencia recurrida que el recurso cita en el presente motivo”. 

3. Desestimado el primer motivo amparado en el apartado c) del art. 207 LRJS, se adentra la Sala en la respuesta al segundo, que versa sobre el hecho de haberse retransmitido en streaming el acto de juicio. Con reiteración de las tesis defendidas en instancia, y ahora lógicamente ampliadas, la parte empresarial alega vulneración de los arts. 138 140.3 y 366 LEC, 5, 11, 72.1 l) y 77.1 b) de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, 15.2 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, 24 CE, y también de la jurisprudencia y doctrina que interpreta dichos preceptos.

Esa reiteración de la argumentación defendida en instancia es muy correctamente señalada por la Sala al inicio de su argumentación que llevará a la desestimación del recurso, recordando con muy buen criterio a mi parecer que a todas ellas dio respuesta el TSG gallego. Tras recordar algunos de los argumentos de la Sala autonómica, ya expuesto con anterioridad por mi parte, el TS destaca que la parte empresarial discrepa de la sentencia y que ello fundamentalmente se basa en la vulneración de la normativa considerada aplicable sobre secretos empresariales; tesis, que será rechazada por el TS haciendo suya la muy fundada argumentación del TSJ y enfatizando que, además de no haber causado indefensión alguna a la parte recurrente dicha retransmisión, el art. 1.1 de la Ley de secretos empresariales deja claro, al fijar cuáles son a efectos de la ley, que “no toda información empresarial, por sensible y confidencial que pueda ser, es un secreto empresarial” (a los efectos de la citada Ley).

La parte recurrente sostiene que las medidas adoptadas para evitar la comunicación entre testigos no fueron adecuadas y suficientes para conseguirlo, rechazando pues los amplios argumentos de la Sala autonómica para defender esta tesis, pero dado que, así lo expone el TS, no acredita que sucediera ello, y, además, volviendo a insistir en este punto sobre tesis anteriores, que en ningún caso se ha causado indefensión a la recurrente, es desestimado.

Idéntico rechazo se produce respecto a la alegación de haberse vulnerado los preceptos antes citados de la LO de protección de datos personales y garantías de los derechos digitales respecto a los peritos que intervinieron en el acto del juicio, en primer lugar, por la cuestión procesal formal de no haberse formulado la oportuna protesta en el acto de juicio, y en segundo lugar ya que, nuevamente se insiste, no se ha producido indefensión alguna a la recurrente. Y todo ello, “en la hipótesis de que el órgano judicial hubiera incurrido en alguna infracción de la LOPDGDD, al margen de las denuncias y acciones que pudieran emprender los afectados, la consecuencia sería la imposición de las correspondientes sanciones administrativas, pero no la anulación de una sentencia dictada en un proceso de impugnación de un despido colectivo que dicha sentencia declara nulo”. (la negrita es mía).

4. Toca ya entrar, a partir del fundamento de derecho quinto, en el examen de los motivos del recurso alegados al amparo del apartado d) del art. 207 LRJS, es decir la modificación de los hechos probados, o más exactamente en unos casos la adición de nuevos hechos, y en otros la supresión de algunos de sus contenidos.

La Sala aborda en primer lugar, y de forma conjunta, las peticiones de adición, recogiendo ampliamente la razón de ser de cada petición. A continuación, acude a su consolidada jurisprudencia sobre los requisitos requeridos para que puedan ser aceptadas las modificaciones, señaladamente que se concrete con claridad y precisión aquello que se desea añadir, modificar o suprimir, y que tengan trascendencia para la modificación del fallo. Destaco un párrafo de la fundamentación por la que se procede al rechazo del recurso que me parece conveniente resaltar: “En el presente supuesto, ocurre, sin embargo, que los motivos de casación que se examinan en el presente fundamento de derecho no acreditan la existencia de error en lo que la sentencia declara probado, sino que pretenden la extensión o el aumento de la declaración fáctica a fin de que contenga más hechos probados que los actualmente incluidos en la sentencia recurrida, así como que se transcriba la literalidad (y no solo parte) de determinados documentos en los hechos probados, pero sin acreditar -se insiste- que los actuales hechos probados de la sentencia sean erróneos”.

A continuación (fundamento de derecho sexto) se examinan los motivos en los que se formulan peticiones de supresión de hechos probados. Con argumentos semejantes a los expuestos con anterioridad, son rechazadas por el TS, a excepción de la supresión de una mención contenida en el hecho probado tercero, en concreto la siguiente: las últimas sesiones del periodo de consultas “se refirieron al proceso de venta y ante la decisión negativa de la empresa a vender la fábrica, a pesar de las ofertas que se le realizaron en términos comerciales razonables por Liberty House y SEPI”. Esta afirmación, en contra de las tesis de las partes recurridas y del Ministerio Fiscal, no es considerada procedente por el TS ya que “… una cosa es que se acuerde que la decisión de la venta será del Grupo Alcoa Inespal, pero que ello se tiene que basar en términos comerciales razonables y otra, bien distinta, es afirmar en un hecho probado (sería distinto si ello se hiciera en la fundamentación jurídica) que las ofertas que se trasladaron al Grupo Alcoa Inespal por Liberty House y SEPI eran comercialmente razonables”.

5. El núcleo duro de la sentencia se concentra especialmente a mi entender a partir del fundamento de derecho séptimo, cuando se da respuesta a los motivos del recurso basados en el art. 207 e) LRJS, es decir por infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

El recurso se sustenta en primer lugar (motivo decimonoveno) en los arts. 51.7 LET, 7 y 10 del RD 1483/2012, de 29 de octubre, 33 y 38 CE, y de la jurisprudencia y doctrina que los interpreta.

No es habitual, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, que una sentencia reproduzca muy extensamente, y en términos sustancialmente idénticos, los argumentos expuestos en el recurso, aunque a mi parecer está bien justificado en esta ocasión ya que dará pie al TS para formular posteriormente sus pareceres sobre dicha argumentación y también para efectuar algunas consideraciones obiter dicta (que se esté de acuerdo o no con ellas, es cuestión diferente) que pueden tener importancia en sentencias posteriores que aborden la misma problemática de despidos colectivos.

La Sala lo lleva a cabo tras recordar que 44 páginas del recurso están dedicadas a este motivo. Remito a todas las personas interesadas a la lectura de las páginas 189 a 195 del texto original, o de las páginas 109 a 111 del texto publicado en CENDOJ.

La tesis principal del recurso se sintetiza en el último párrafo del citado fundamento de derecho séptimo que por su interés reproduzco a continuación: “… el recurso entiende que no procede en absoluto la declaración de nulidad del despido colectivo. La empresa ha desplegado una actuación responsable y de buena fe, ha mantenido un periodo de consultas mucho más extenso de lo legalmente previsto, ha planteado alternativas más allá de lo que sería exigible, siendo la representación social la que ha sido inactiva y tenido una actitud obstruccionista ante cualquier actuación que no fuera la de desistir del despido colectivo o la venta incondicionada a Liberty House y que se ha traducido en una estrategia desde el primer momento (a sabiendas de las innegables causas del despido colectivo) de impedir cualquier negociación y sembrar durante los ciento veinte días del periodo de consultas con machacona insistencia la duda de la mala fe por cualquier motivo”.

Formula la Sala primeramente, al responder al recurso, una cuestión de no menor importancia desde la perspectiva procesal formal, cuál es el recordatorio de que el recurso de casación es un recurso extraordinario, para subrayar que es muy distinto del recurso ordinario de apelación, y que además el juzgador de instancia (sea el Juzgado de lo Social, la AN, o como ocurre en esta ocasión un TSJ) “es quien únicamente tiene inmediación y a quien corresponde la valoración de la prueba”.

Y ese recordatorio se efectúa a fin y efecto de destacar que muchos de los argumentos que la parte recurrente utiliza para justificar sus tesis “ya han sido tenidos en cuenta por la sentencia recurrida”. Partiendo, pues de que el órgano jurisdiccional de instancia es a quien corresponde la valoración de la prueba, y que su impugnación solo puede llevarse a cabo mediante prueba documental o pericial para los hechos probados, y a efectos de su modificación cuando el error sea patente, el TS rechazará la argumentación de la recurrente de encontrarnos en un supuesto de “inmovilismo judicial” sobre la problemática de la paralización de las cubas, ya que la sentencia recurrida ha llegado a su conclusión tras un examen riguroso de las propuestas de la parte trabajadora y de las argumentaciones de contrario de la parte empresarial, por lo que en definitiva, y aplicando una tesis general y válida para cualquier sentencia, se concluye que la valoración empresarial sobre la posibilidad de rearranque de las cubas “no puede prevalecer sobre lo expresado al respecto por la sentencia recurrida”.

6. La estrategia empresarial en el recurso interpuesto, en concreto en lo que ahora estamos examinando sobre infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, se basa en gran medida en intentar demostrar que, al contrario de la tesis de la sentencia recurrida, quien actuó de mala fe desde el inicio de la negociación fue la parte social, con un claro inmovilismo que se manifestaba a su parecer en la negativa a la toma en consideración de diversas propuestas presentadas por la parte empresarial.

Es en este momento cuando la Sala recuerda que ambas partes, y no sólo la empresarial, deben negociar de buena fe, trayendo a colación el art. 51.2 LET (“Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo”), y que ciertamente hubiera podido ocurrir que se diera la situación descrita por la empresa, aun cuando hay claros indicios de que ello no fue así, al menos parcialmente, tal como se expone en el tercer párrafo del apartado 3 del fundamento de derecho octavo. Ahora bien, tal hipotético incumplimiento negocial podría facilitar la declaración de ser ajustado a derecho el despido colectivo siempre y cuando la o las causas alegadas fueran debidamente probadas. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ya que ha sido la empresa, según la sentencia recurrida, la que ha actuado de mala fe negocial y por ello ha sido declarada la nulidad de los despidos, siendo preciso fijar la atención en las circunstancias concretas de cada conflicto, ante las que el órgano judicial de instancia deberá tomar la pertinente decisión (procedencia, improcedencia o nulidad de los despidos), siendo así, como subraya acertadamente la Sala, que para valorar las circunstancias concretas resulta relevante en cada caso “resulta obviamente relevante la inmediación con la que actúa el órgano de instancia, órgano que, en el presente supuesto, ha apreciado la existencia de mala fe negocial por parte empresarial”.

6. Insiste la parte empresarial en la falta de imparcialidad de la autoridad autonómica laboral durante la tramitación de todo el procedimiento, habiéndose claramente extralimitado a su parecer en sus actuaciones (recomendaciones, advertencias, propuestas…). Al repasar la normativa y jurisprudencia aplicable, incluyendo la muy relevante al respecto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Sala constata con acierto el importante papel que sigue jugando la autoridad laboral (aun habiendo sido suprimida la autorización administrativa previa por el RDL 3/2012 de 10 de febrero y posteriormente por la Ley 3/2012 de 6 de julio) a fin y efecto de mediar y proponer soluciones para desbloquear el conflicto.

Es cierto, y así se recoge en los hechos probados de instancia, que se formularon numerosas advertencias a la empresa, pero ello no tiene mayor importancia a la hora de resolver el conflicto, porque tanto el TSJ como ahora el TS solo tienen que pronunciarse sobre si la decisión empresarial fue conforme o no a derecho, y de ahí que tales advertencias, en definitiva el relevante papel que a juicio de la parte empresarial, y de forma parcial a su parecer, llevó a cabo la administración autonómica laboral no podrían, a juicio del TS, “llevar(nos) a variar la declaración del despido colectivo realizada por la sentencia recurrida”.

Tampoco cabe calificar como infracciones que pudieran hacer variar el sentido del fallo las alegaciones de la parte recurrente sobre la inexistencia de un despido colectivo que implicaría el cierre de la empresa, por cuanto se mantenía el empleo de 99 trabajadores, o que la venta de la empresa no es una de las medidas sociales de acompañamiento a las que se refiere el art. 8 del RD 1483/2012, o que el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, una de cuyas conclusiones valorativas fue acogida por la sentencia de instancia, no tiene presunción de certeza. En la sentencia recurrida, recuerda acertadamente el TS, la Sala autonómica ha tomado en consideración todas las pruebas aportadas por las partes, y ha llegado a la conclusión de la existencia de mala fe negocial, además de llevar a cabo una interpretación de los preceptos impugnados que está bien lejos de las tesis empresariales. Además, y por lo que respecta concretamente al informe de la ITSS, el TS enfatiza, con acierto a mi parecer, que la Sala de instancia no atribuyó presunción de certeza a ningún hecho constatado o reseñado por el informe de la ITSS, “sino que la Sala muestra su conformidad con una conclusión -que es, por tanto, valorativa- alcanzada por ese informe, limitándose el recurso a discrepar de la conformidad prestada por la Sala gallega a esa conclusión, afirmando que el extracto del informe de las inspectoras de trabajo actuantes que la sentencia recurrida menciona está descontextualizado”.

7. Toca dar también respuesta a las alegaciones de vulneración por la sentencia recurrida de los arts. 33 y 38 CE, es decir el derecho a la propiedad privada y a la libertad de empresa, y lo hace remitiéndose prácticamente a las tesis expuestas en aquellas, por lo que remito a m explicación anterior, apuntando únicamente que el TS pone de manifiesto que la sentencia del TSJ “no obliga al Grupo Alcoa Inespal a vender la planta, sino que lo que hace es valorar la actuación empresarial durante la negociación de venta, extrayendo determinadas conclusiones de esa valoración, sobre las que no puede prevalecer la subjetiva valoración de la parte recurrente”.

8. Recordemos la tesis de la sentencia del TSJ sobre la estrategia empresarial de plantear un despido colectivo en número de personas trabajadoras afectadas que no le impidieran consolidar las ayudas recibidas de las Administraciones Públicas y no tener que devolverlas. Pues bien, el TS repasa la normativa aplicable y añade, solo a efectos ilustrativos por cuanto entró en vigor con posterioridad a los hechos que dieron lugar al litigio, el RD 1106/2020 de 15 de diciembre,por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos .

Recuerda que la Sala de instancia consideró como claros indicios de mala fe negocial “al hecho de que el número de trabajadores afectados por el despido colectivo en el proyecto empresarial se aproximaba, sin rebasarlo, al porcentaje que le permite, de conformidad con el Real Decreto-ley 20/2018, consolidar las ayudas recibidas sin tener que devolverlas y sin impedirle el cierre de las cubas”, tesis con la que manifiesta su clara discrepancia el recurso pero que no puede llevar al TS a modificar el planteamiento de la sentencia de instancia. Dicho con las propias palabras de la sentencia del alto tribunal, “a la sentencia recurrida no le convencen las razones esgrimidas por la empresa para explicar el porcentaje de trabajadores afectados por el despido colectivo, próximo al que le obligaría a devolver las ayudas recibidas. Y el caso es que, a pesar del esfuerzo realizado para tratar de justificar la adecuación del número de trabajadores afectados, el recurso no contrarresta suficientemente la convicción que, desde un punto de vista material y no meramente formal, ha alcanzado la Sala de lo Social del TSJ, actuando con la inmediación que solo a ella le corresponde”.

9. Por último, cabe apuntar que la Sala no entrará a conocer del último motivo del recurso, el vigésimo, en el que se defendía por parte empresarial la existencia de las causas alegadas para proceder a los despidos, ya que toda la confirmación anterior por parte del TS de la existencia de mala fe negocial por parte de la empresa ha de llevar necesariamente a la declaración de nulidad del despido colectivo efectuado, con pleno confirmación de la sentencia del TSJ gallego de 17 de diciembre de 2020.

Buena lectura. 


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