miércoles, 11 de noviembre de 2020

El conflicto laboral, con trascendencia social, de Alcoa. Notas al auto del TSJ de Galicia de 4 de noviembre de 2020.

1. Con rapidez digna de elogio  se ha publicado en CENDOJ el auto dictado por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia deGalicia el 4 de noviembre,    del que fue ponente el magistrado José Manuel Mariño, que da respuesta a la petición de medidas cautelares instada por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, la Confederación Intersindical Galega (CIG) y la Unión General de Trabajadores de Galicia, “con carácter previo a la interposición de la demanda de despido colectivo frente a la empresa Aluminio Español, S.L. y el Grupo Alcoa Inespal y como partes interesadas la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia y el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de España”.

De la importancia del litigio en cuestión da debida cuenta el hecho de que dicho auto ocupa, y utiliza este último término en sentido literal, 69 páginas en el documento original que he tenido oportunidad de leer, “reducidas”, por el formato, a 32 páginas del texto publicado en CENDOJ. Por tanto, pido tranquilidad a las personas interesadas en su atenta lectura, ya que se trata de una resolución judicial de mucho interés y en la que, además, se avanzan por las partes demandantes y demandadas, sin olvidar las intervenciones de las partes interesadas, los argumentos que sin duda se expondrán con mucho mayor detalle en la demanda de impugnación del despido colectivo llevado a cabo por la empresa, ya presentada el viernes 6 de noviembre y por lo que se mantendrá la medida cautelar solicitada por las partes demandantes, además de otras que han sido desestimadas, de deber abstenerse la empresa “de llevar a cabo cualquier actuación dirigida a hacer efectiva la parada de las cubas”.

Se trata de un conflicto que ha implicado la presentación de un procedimiento de despido colectivo para 524 trabajadoras y trabajadores sin que hayan resultado fructíferos los intentos de las autoridades estatal y autonómica gallega para lograr un acuerdo, en el que además aparecía la figura de un grupo empresarial interesado en la adquisición de la factoría gallega. La decisión empresarial, adoptada desde la casa madre de Estados Unidos y que busca dar por concluida la actividad de la planta a finales de marzo de 2021, se adopta según la multinacional, por considerar que esta no es viable por factores estructurales como "la ausencia de un marco energético competitivo en España, la sobrecapacidad mundial en la producción de aluminio y la caída del precio del aluminio". Un especial punto de interés es que las Administraciones implicadas, tanto la estatal como la autonómica, estudiaron medidas llegando a plantearse la intervención de la empresa, algo que fue solicitado por las organizaciones sindicales con presencia en la empresa al objeto de que siga en activo y no se paralice la actividad mientras se busca un comprador o se adopta una decisión de mayor implicación de las Administraciones Públicas en la dirección y control de la empresa si se considera que se trata de un sector estratégico, el de aluminio, para la actividad industrial gallega; medida, que fue solicitada en la pieza separada de medidas cautelares y que fue desestimada en el auto del TSJ.

Dada la importancia social que el conflicto ha tenido, y sigue teniendo, en toda Galicia y en especial en la zona directamente afectada, la población de San Cibrao en la provincia de Lugo, ha acaparado la atención mediática y por supuesto ha merecido especial atención en las páginas web de las organizaciones sindicales antes mencionadas y que pueden consultarse en los enlaces que adjunto aquí, aquí y aquí       

De particular interés es la pagina web de la CIG en la empresa, en la que se ha publicado el vídeo de toda la sesión celebrada por laSala Social del TSJ el 28 de octubre  para escuchar a las partes sobre las medidas cautelares solicitadas, una sesión que según consta se inició a las 9:30 horas, se efectuó un descanso a las 15:00, reanudándose a las 16:00 y finalizando a las 18:35.

La grabación de la sesión fue jurídicamente posible al haber desestimado la Sala la petición de la representación letrada de la parte demandada (vid fundamento de derecho tercero) de celebración de la vista a puerta cerrada y que se prohibiera “la grabación y retransmisión en el acto de la vista (a excepción de la grabación judicial de la misma), y en cualquier caso a que se haga en directo, en vivo o en streaming”; petición que se formuló por el deseo de  “preservar frente a terceros el carácter confidencial, secreto y sensible de la información y documentación que se aportará” y porque si se retransmitiera la sesión “se vulnerarían derechos de intimidad y protección de datos” (protegidos por el art. 18.1 de la Constitución).

La Sala, como ya he indicado, desestimara la petición dado el carácter general de publicidad de los actos procesales, solo limitado de forma restrictiva, y teniendo en consideración que se trata de un asunto de indudable trascendencia “no sólo en el campo estrictamente jurídico sino en términos económicos y sociales”, por lo que con el público conocimiento de las actuaciones se estarían protegiendo los derechos constitucionales recogidos en el art. 20 CE, con una muy amplia transcripción de la jurisprudencia constitucional sentada en la sentencia núm. 57/2004 de 19 de abril,   para concluir que “… no puede soslayarse la innegable relación que existe entre la libertad de información y el principio de publicidad a que se refiere el artículo 120.1 de la citada Constitución de 1978, mientras que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en aplicación del artículo 10 del Convenio de Derechos Humanos, llega a la propia consideración de que se facilite el acceso de los medios de comunicación a las actuaciones procesales públicas, todo lo cual, en su aplicación al presente caso, nos permite considerar que, un análisis ponderado y racional de las circunstancias del caso justifica sobradamente la decisión de esta Sala de lo Social del TSX de Galicia de permitir la publicidad de la vista celebrada a través de los medios a los que se opone la parte demandada”.

La sensibilidad social de la Sala se pone claramente de manifiesto cuando se refuerza la tesis antes expuesta con el argumento de que la crisis sanitaria que estamos viviendo afecta a la actividad de los órganos judiciales y limita el aforo de la sala en la que se celebre la vista pública, siendo muy numerosas las personas afectadas por el conflicto laboral en juego, por lo que se les debe ofrecer la posibilidad “de conocer de manera directa lo que acontece en el desarrollo de la vista de la comparecencia judicial”.

La protección de la información, calificada de confidencial por la parte demandada es rechazada por la Sala por ser su parecer que la alegación formulada “… adolece de una generalidad que impide verificar si se podría producir en relación con determinada documentación una vulneración de secretos empresariales”, y si ello pudiera producirse la Sala entonces adoptaría las medidas pertinentes al amparo de lo dispuesto en la Ley 1/2019 de 20 de febrero de secretos empresariales y de los arts. 140, 141 y 141 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por consiguiente, la desestimación de la petición de celebración a puerta cerrada de la vista lleva aparejada la de prohibición de su retransmisión, “… porque esta transmisión en streaming no es más que un mecanismo para dar efectividad a la publicidad del actor, máxime en una situación excepcional como la actual de pandemia sanitaria”.

Al igual que ocurrió en el conflicto de la empresa Nissan España, se trata de una afectación no sólo a las y los trabajadores de la empresa que presenta el PDC, sino que afecta también a un gran número de empresas auxiliares, y de ello se hace eco el auto, tal como expusieron las partes demandantes.

 

2. Habrá que esperar a la celebración del acto de juicio tras la demanda presentada en impugnación del despido colectivo efectuado por la empresa para conocer la resolución del Tribunal. Mientras tanto, su precuela se encuentra reflejada de forma exhaustiva en los fundamento de derecho primero y segundo, que ocupan nada más ni menos que 38 páginas del documento original con el que he trabajado para preparar esta entrada.

Ahora bien, pongamos orden en mi exposición y señalemos en primer lugar, que el procedimiento de medidas cautelares se instó el 16 de octubre, y que las peticiones formuladas por las partes (vid antecedente de hecho primero) fueron las siguientes: “…la intervención o administración judiciales de los bienes productivos (…), asumiéndose la intervención y administración de la Planta de Aluminio por la SEPI durante lo que dure el proceso de impugnación de despido colectivo, hasta que se dicte sentencia firme. Con carácter subsidiario a la anterior petición, la orden judicial de abstenerse provisionalmente de llevar a cabo una conducta, a fin de ordenar a la Empresa Aluminio Español, S.L., que se abstenga de ejecutar los despidos individuales con respecto a los trabajadores afectados por el despido colectivo y abstenerse, en consecuencia, de parar la producción de aluminio en la fábrica y de llevar a cabo cualquier actuación dirigida a hacer efectiva esta parada de la fábrica y de las cubas en concreto, en tanto no se dicte una sentencia firme en el proceso de despido colectivo”.

Cabe reseñar, tras la lectura de las intervenciones de las partes, la muy cuidada preparación tanto por la representación letrada de los sindicatos demandantes como por la de la parte demandada, en un caso que sin duda, y además de su trascendencia social, serán sin duda objeto de mucha atención en las Facultades de Derecho de las Universidades gallegas.

En fin, la lectura del auto me ha traído a la memoria un artículo que publiqué  en el ya lejano 1989, en la Revista “El Proyecto” de la Unión Sindical Obrera,  titulado “El conflicto laboral de Alúmina-Aluminio (II). Análisis y comentario de las sentencias dictadas por el Tribunal Central de Trabajo y el Tribunal Supremo", en el que presté especial atención a la sentencia del altotribunal de 30 de enero de 1989,  , de la que fue ponente el magistrado Juan García Murga (y que contó con el voto particular discrepante del magistrado Leonardo Briz) que desestimó el recurso de casación por infracción de ley  interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Lugo el 23 de marzo de 1988, que desestimó la demanda por despido de los miembros del comité de empresa, caso que también tuvo una innegable trascendencia que fue mucho más allá del ámbito jurídico.

 

3. En el fundamento de derecho primero se realiza una exhaustiva explicación de la tramitación del “expediente de regulación de empleo”, es decir del procedimiento de despido colectivo por ajustarnos a la terminología existentes desde la reforma laboral operada en 2012 por el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero y continuada por la Ley 3/2012 de 6 de julio de medidas urgentes de reforma del mercado laboral, que modificaron el art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y suprimieron la autorización administrativa previa.

Especialmente relevante a mi parecer es el hecho de la ampliación del período legal de consultas, al objeto de intentar encontrar una solución pactada al conflicto, y la relación de escritos dirigidos por la Jefatura Territorial de la Conselleria de Economía, Emprego e Industria a la dirección de la empresa, siendo en el dirigido como “advertencia” el 10 de julio,   “…  en el que, después de exponer que ya había advertido sobre la necesidad de suspender el ERE hasta que las autoridades sanitarias no decretasen la finalización de las especiales medidas preventivas acordadas, porque en las condiciones sanitarias del momento la RT se veía en la imposibilidad de celebrar reuniones preparatorias para examinar la documentación y preparar propuestas y contrapropuestas que garantizasen la efectividad de las consultas, recordando, asimismo, la Autoridad Laboral que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del RD 1483/2012 que aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, sus competencias integran, entre otras, el deber de velar por la efectividad del período de consultas pudiendo remitir advertencias y recomendaciones a las partes y que, en atención a la doctrina del TS, la efectividad de las consultas requiere que las partes cuenten con la posibilidad objetiva, el tiempo y las condiciones necesarias para analizar la documentación y poder realizar concesiones recíprocas y/o construir soluciones consensuadas durante las consultas, como impone el principio de buena fe que debe presidir el procedimiento de despido colectivo”. En un escrito posterior, y que abrió el camino a la ampliación del período de consultas, la autoridad administrativa laboral pedía a la empresa que desistiera del PDC por haberse encontrado una vía para la solución del conflicto, cual era la transmisión de la planta de San Cibrao a otra empresa, en concreto a Alliance GFC (Liberty House). El período de consultas finalizó el 28 de septiembre sin acuerdo, y la empresa comunicó su decisión de proceder al despido de 524 trabajadores del centro de trabajo citado, con alegación de causas productivas, organizativas y económicas, indicando, si bien sin mayor concreción y en atención a las necesidades empresariales, que las extinciones se irían llevando a cabo hasta el 31 de marzo de 2021.

Tenemos también constancia en esa amplísima explicación del conflicto, de la petición de arbitraje solicitado por la empresa al Consejo Gallego de Relaciones Laborales sobre la fijación de los servicios de mantenimiento, en atención al ejercicio del derecho de huelga por la parte trabajadora y las desavenencias con su representación sobre cuáles debía ser. Dicho laudo fue dictado el 30 de octubre y su texto se encuentra disponible en este enlace  

 

4. El auto pasa a continuación, en el fundamento de derecho segundo, a recoger las muy detalladas alegaciones de todas partes, organizaciones sindicales, empresa  y también de las Administraciones estatal y autonómica en su condición de partes interesadas.

Se subrayó por las primeras que a pesar de la existencia de oferta de compra de la planta, y también por el Estado a través de la SEPI, la empresa dio por finalizada la negociación “en la noche del 27 de septiembre de 2020 a las 22:32, de forma abrupta y sin pronunciarse sobre la última oferta de compra efectuada por la SEPI…”, y, si bien no relacionado directamente con la decisión empresarial pero sí que con indudable afectación a la realidad social en la que se inserta el conflicto, que si bien en la parte social de la comisión negociadora había personas trabajadoras de la industria auxiliar, “en la comunicación de despido nada se manifiesta acerca del calendario en el que se va a proceder a la resolución de los contratos que la empresa demandad tiene suscritos con la Industria Auxiliar…”.

La parte sindical demandante alegó que el despido colectivo debía ser considerado nulo por muy variados motivos y que desarrolló ampliamente en su exposición: falta de entrega de documentación necesaria para que el período de consultas se desarrollara en tiempo y formal útil; actuación de mala fe por parte empresarial, que impediría cumplir con la finalidad del período de consultas, actuando con abuso de derecho y en fraude ley, trayendo a colación las advertencias formuladas por la autoridad administrativa laboral, que en la formulada el 28 de septiembre manifestó que “la actitud de bloqueo en la negociación, inadmitiendo propuestas razonables en términos jurídicos y comerciales y estableciendo condiciones imposibles de cumplir, revela con claridad la intención irrevocable de cierre de la fábrica, desvirtuando el proceso negociador del ERE, al estar asumida de antemano la decisión de proceder al despido colectivo..”.

Con respecto a la petición de medidas cautelares, y ante la que sería oposición frontal por la empresa, se argumentó que dada la flexibilidad en la aplicación de la decisión de proceder a los despidos anunciados, en decisión adoptada por la empresa, “las medidas cautelares que aquí se solicitan, sean las principales o las subsidiarias que suponen paralizar los despido y mantener la actividad de la empresa, en modo alguno le causan o van a causar a la mercantil daño alguno”, más aún cuando también se alegó la inexistencia de prueba de las causas alegadas para proceder a los despidos. En el punto crucial del conflicto, tal como se deduce de la decisión judicial, que era si la empresa podía proceder o no a la parada de las cubas, la petición de medida cautelar de suspensión de tal decisión mientras no haya resolución judicial sobre el fondo del asunto se justificó por la parte demandante en que, de llevarse a cabo, “resulta una operación total y absolutamente irreversible, de forma que, aun dictándose una eventual sentencia que declare la nulidad del despido colectivo, esta sería inejecutable en cuanto a hacer efectiva una readmisión de los trabajadores y trabajadoras afectados, readmisión que no alcanzaría en modo alguno a los trabajadores y trabajadoras de la Industria Auxiliar..”, siendo la decisión judicial de imposible cumplimiento “por cuanto la readmisión se produciría en una fábrica sin funcionamiento e imposible de volver a funcionar”.

También se argumentó que la autoridad administrativa laboral había puesto de manifiesto, en una advertencia dirigida a la empresa, que la decisión adoptada en términos cuantitativos (afectación al 84,36 % de la plantilla), podría constituir un “indicio de que con ella se ha tratado de “de defraudar lo dispuesto en el artículo 5.2.b) del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, que exige el mantenimiento de un mínimo del 15% de la plantilla para no tener que devolver las cuantiosas ayudas públicas que reciben del Estado las empresas electrointensivas, lo que podría constituir un fraude de ley que podría comportar la nulidad del expediente de regulación de empleo, además de las consecuencias que se puedan derivar en otros órdenes del Derecho”.

En definitiva, las medidas cautelares solicitadas, la intervención judicial de la planta, la paralización cautelar de los despidos y el mantenimiento de la actividad de las cubas electrolíticas, se revelaría “como la única solución posible para evitar que, durante la pendencia del proceso, se produzcan situaciones que a todas luces impedirán o dificultarán en grado sumo la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria”.

La, también muy amplia y detallada intervención de la representación letrada de la parte empresarial se opuso frontalmente a las tesis de la demandantes, con alegaciones procesales formales previas, a dos de las cuales ya me he referido con anterioridad. También correrá igual suerte desestimatoria la excepción de falta de legitimación  de las administraciones citadas en este proceso que es de medidas cautelares previas a un PDC, manifestando que en el supuesto de autos “no son titulares de la relación jurídica u objeto litigioso y que la LRJS no les concede posibilidad de intervención ni están legitimados al efecto, por lo que se reservan el derecho a impugnar su participación por vulnerar los preceptos a que se refirió así como el principio de igualdad y equilibrio de las partes en el proceso, e instar la nulidad de actuaciones y reclamar daños y perjuicios que pudieran generarse citando los artículos 75.3 de la LRJS y 292 y siguientes de la LOPJ”.

Además de rebatir todas las alegaciones sustantivas o de fondo de las demandantes manifestó que la autoridad laboral se había excedido en sus atribuciones, y que llegó a acusar a la empresa de fraude de ley, y que “no dispensó a Alcoa un trato equitativo, así como que la Autoridad Laboral está en coordinación con los trabajadores y no fue garante del período de consultas…”. Sobre la frustrada operación con la posible empresa compradora, expuso que, además de muchos otros argumentos citados en su intervención, la propuesta de Liberty le costaba económicamente a Alcoa “cinco veces más que el despido”, y sostuvo que el fraude de ley no se presume sino que corresponde probarlo a quien lo alegue, “y que es mucho decir y presuponer que la conclusión de período de venta sin acuerdo tenga por objeto evitar la presencia de un posible competidor industrial”. Se defendió la necesidad de paralización, de  “un cese ordenado y una hibernación”, de las cubas hidroeléctricas y que una suspensión de esta podía provocar cuantiosos perjuicios económicos, por lo que se reservaba “el derecho de cuantas acciones pudieran corresponderle para reclamar la responsabilidad de todo tipo y los daños y perjuicios que una medida de tales características pudiera ocasionarle y que no se responsabiliza de la deriva que pueda conllevar el hecho de tener que continuar operando las cubas e incurriendo en pérdidas..”.   Además de cuestionar, jurídicamente hablando, que el Tribunal pudiera adoptar las medidas solicitadas por los demandantes, sostuvo que están no eran idóneas y que tampoco conducían exclusivamente “a hacer posible la efectividad de la condena”, y que en algún caso “son contraria a derecho”.

En la vista intervino también la abogacía del Estado, en representación del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y la representación letrada de la Xunta de Galicia. La primera defendió la legitimidad de su intervención por tener un interés legítimo en el conflicto , y consideró que las medidas cautelares solicitadas eran razonables, por lo que se trataba de “medida mínima e imprescindible en atención a lo que pueda acordarse en la resolución que en su día recaiga en el asunto principal”. Por su parte, la representación letrada de la Xunta también defendió la existencia de un  interés legitimo en el conflicto, en cuanto que su intervención sería adhesiva  y no autónoma, habiendo participado activamente durante la tramitación de PDC, y que le parecían razonables las medidas cautelares propuestas, además de referirse a la realidad social y no meramente jurídica al manifestar el gran (negativo) impacto que una medida como la adoptada suponía para los trabajadores y sus familias, “y para el tejido económico y social del país”.

La Sala aceptará la participación de las Administraciones y por tanto reconocerá su condición de partes legitimadas, en una extensa, prolija y detallada argumentación contenida en el fundamento de derecho cuarto, del que creo que vale la pena retener que si bien ninguna de ellas es parte en la relación laboral, y así lo expuso la parte demandada, tienen un interés legítimo en los términos establecidos en el art. 24.1 CE, pudiendo ser de aplicación el art. 14.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la medida en que su llamamiento a juicio ha sido pedido por los sindicatos solicitantes (“En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes”) .

Además, y desde una perspectiva de aplicación del Derecho no apegada meramente al aspecto formal sino que tiene en consideración la realidad en la que opera el conflicto y como se ha desarrollado en meses anteriores, la Sala enfatiza que “… no podemos soslayar que la empresa interpelada una industria estratégica cuyo cierre o reducción de empleo produciría un innegable e importante impacto social dada la trascendencia que, para la Comarca de A Mariña, supondría el cierre total o parcial de la empresa tanto en empleos directos como en empleos indirectos, lo determina la existencia de un interés de las administraciones llamadas a comparecencia, como además lo corrobora, en relación con el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de España su intervención como mediadora a petición de las partes en el expediente de regulación de empleo”.

 

5. Entrando ya en la argumentación sustantiva o de fondo (fundamento de derecho quinto) la Sala marca claramente, y con evidente acierto a mi parecer, las “reglas del juego”, que no son otras que dar respuesta a las medidas cautelares sin entrar en abordar la cuestión de fondo, la conformidad a derecho del despido colectivo, ya que ello deberá ser objeto de un litigio diferenciado. Por tanto, deberá valorar si las medidas cautelares encajan dentro de los preceptos de aplicación de la LEC, los arts. 721 a 747, y más concretamente los arts. 726, 727 y 728, a los que se remite supletoriamente la LRJS en el art. 79. Se trata por consiguiente de determinar si las medidas pedidas encajan dentro de las “características de las medidas cautelares”, las “medidas cautelares específicas”, y el “Peligro por la mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución”. Sin olvidar, que hay preceptos de la LRJS que también son de aplicación a alguna de las medidas solicitadas, como es el caso del art. 256, que regula la administración judicial de los bienes embargados.

Sentada la regla de actuación, se procede primeramente a determinar si existe la apariencia de buen derecho y peligro de mora, que se ha cumplido para la Sala “en atención a las alegaciones que han realizado y de la prueba que han aportado”, no desvirtuadas por las alegaciones de la parte empresarial,  y todo ello, con machacona insistencia por parte de la Sala, en que no puede, ni debe, entrar en un “examen más profundo de las pruebas” ya que ello queda reservado al litigio que deberá solventarse con ocasión de la presentación de la demanda en el procedimiento de impugnación de despido colectivo.

También considera la Sala que existe el peligro de mora, cuál sería (supongo que la decisión se adopta a partir de todas las pruebas practicadas en la vista y aportadas por las organizaciones sindicales) consistente en que la decisión de paralización de la actividad de las cubas electrolíticas, que es de la empresa, “determinaría que el nuevo arranque duraría hasta 6 meses para conseguir el funcionamiento de la planta a pleno rendimiento, además con un coste económico relevante, pues, aunque a lo largo del procedimiento y expresamente en el acto del juicio, la mercantil interpelada mantuvo con reiteración que es posible volver a arrancar las cubas, es decir, que no se trata de un proceso irreversible y que no es inusual en la actividad de la empresa proceder a un nuevo arranque, no ha concretado o no ha conseguido acreditar que ese nuevo arranque pudiera producirse de modo inmediato y/o con un coste económico asumible, y antes al contrario, aun admitiendo que todas las tecnologías son capaces de reiniciarse y que el sistema de San Cibrao es Tecnology Pechinay, sus propias periciales apuntan a un coste que sería de 35.000.000 euros o 40.000.000 euros si hubiera problemas, y que se tardaría de 5 a 7 meses en rehabilitar San Cibrao en dicha situación” Más claridad en la argumentación que les lleva a  estimar la existencia de ese peligro de mora, imposible ¿no les parece?

Se aborda a continuación (estamos ya en el fundamento de derecho séptimo) la “instrumentalidad de las medidas”, en relación, conviene recordarlo y así lo hace la Sala, en relación con una demanda que aún no se había presentado y por consiguiente debiendo guardar relación con las pretensiones que se suscitaran en ella, en concreto la declaración de nulidad de la decisión empresarial , siendo cierta la existencia de una relación instrumental, que no se daría, añade la Sala, si aquello que se solicitara fuera una indemnización (es decir como pretensión principal la declaración de no ajustada a derecho de la decisión empresarial) por cuando las medidas propuestas no serían válidas en atención a la solvencia económica de la demandada y porque supondrían “una inadmisible desviación procesal y adicionalmente no se podría apreciar la existencia de mora”.

 

6. Llega ya la respuesta concreta a las tres medidas cautelares solicitadas, siendo en el fundamento de derecho octavo cuando se aborda la primera, es decir la “administración o intervención de la planta”, dejando claro de entrada la Sala que no es correcta la pretensión en los términos alternativos que se plantea ya que las medidas propuestas “son dos cosas diferentes e incompatibles entre sí”, siendo más gravosa la primera y más desproporcionada a juicio de la Sala con relación a aquello que se pretende evitar, ya que “siempre sería susceptible de sustitución por la intervención como medida alternativa igualmente eficaz a los efectos del aseguramiento del fallo, pero, sin duda, menos gravosa o perjudicial para el demandado”.

La Sala concreta que aquello que se solicita por parte sindical es la intervención de la planta de San Cibrao, no de toda la empresa, tesis que no fue la de la abogacía del Estado que actuaba, recuerda la Sala, en representación del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo , y no en el de la Sociedad Española de Participaciones Industriales (SEPI) que sería la que podría asumir la intervención forzosa solicitada por parte sindical, si bien ciertamente al no estar presente esta en el juicio la Sala debe atenerse a las manifestaciones efectuadas por la Abogacía del Estado en los términos anteriormente expuestos . Por ello será desestimada la petición, tras recordar la Sala las características básicas del proceso laboral , un proceso dispositivo, por lo que “…  son las partes demandantes las que deben concretar el alcance de la colaboración con el organismo que citan (a saber, la SEPI), previa aceptación de este, para que actúe como administrador o interventor y en su caso con la intermediación del Ministerio de Industria, pues cabe recordar que la SEPI está adscrita a dicho Ministerio el cual ejercerá el control de eficacia sobre su actividad según dispone el artículo 10.1 de la citada Ley 5/1996.

Igual suerte desestimatoria (vid fundamento de derecho noveno) correrá la petición de paralización de los despidos individuales de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, dado que hay unos plazos que cumplir para que tal decisión surta efectos y para que las personas afectadas puedan impugnar tal decisión, plazos, tanto de procedimiento como procesales, que recuerda la Sala, están regulados en normas de orden público “como de derecho necesario e indisponible para las partes y para los propios Órganos de la Jurisdicción”. Igual suerte negativa corre la pretensión de “ordenar a la Empresa Aluminio Español, S.L. … abstenerse, en consecuencia, de parar la producción de aluminio en la fábrica y de llevar a cabo cualquier actuación dirigida a hacer efectiva esta parada de la fábrica y de las cubas en concreto”, por considerarla, de acuerdo a la explicación que he efectuado con anterioridad, desproporcionada con respecto a la finalidad pretendida.

Y llegamos al final, y a la parte sin duda más importante del auto, que ha sido recibido con innegable satisfacción por las organizaciones sindicales, cual es (Fundamento de Derecho décimo) la aceptación de la pretensión de no permitir a la empresa que adopte cualquier decisión dirigida a hacer efectiva la parada de las cubas, tesis que ya se intuía, al menos así me lo parece, tras la afirmación de la existencia de mora realizada con anterioridad en el auto, y que encuentra sustento jurídico en el art. 727.7º de la LEC, que dispone que una medida cautelar especifica puede ser “La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad ; la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta ; o la prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo”.

Y en este caso concreto, expone la Sala, “la interrupción del facere consistente en la actividad de mantenimiento de las cubas electrolíticas supone una ruptura del statu quo que depende del ejercicio extraprocesal de una facultad de autotutela activa de la parte demandada, apagando las cubas electrolíticas que, aún no siendo un proceso irreversible, se ofrece – en atención a lo ut supra expuesto – complejo, costoso y dilatado en el tiempo, acarreando en suma graves perjuicios a los trabajadores cuya defensa asumen los sindicatos demandantes”.

7. Concluyo esta entrada. Primer paso de un conflicto en sede judicial que tendrá continuación con el juicio por impugnación del despido colectivo si la Sala desestima el recurso de reposición que ha podido interponer la parte demandada y que desconozco si ha sido así. Un conflicto desde luego no solo jurídico, ni mucho menos, sino con una indudable trascendencia social, como lo son la mayor parte de las decisiones que adoptan empresas multinacionales a miles de kilómetros de la sede del o de los centros de trabajo afectados.   

Con ocasión del conflicto de Nissan he expuesto en otros foros, y ahora reitero la propuesta, que las futuras modificaciones de la normativa reguladora de los despidos colectivos en España deberían enfocarse desde una doble perspectiva, que puede ser complementaria y no necesariamente alternativa. En primer lugar,  una regulación de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que delimite con mayor precisión que la decisión empresarial ha de ser la última ratio, es decir la última medida a adoptar tras haberse agotado todas las posibilidades de adoptar medidas de flexibilidad interna. En segundo término, introduciendo en el art. 51 de la LET, y en la normativa de desarrollo reglamentario, la obligación de buscar posibles compradores como requisito previo para la elaboración del plan de salvaguardia de empleos a aprobar por la autoridad administrativa laboral competente. Obsérvese que no se trataría en modo alguno de recuperar la derogada en 2012 autorización administrativa de los ERES, sino de introducir mayores obligaciones formales en la adopción de la decisión empresarial y que contribuyeran al mantenimiento de los empleos. Y también, que la intervención de las Administraciones Públicas afectadas (estatal, autonómicas, locales) debería preverse de tal forma que se previera, bien en la normativa general, bien en cada acuerdo que se suscriba en un ERE que afecte a un número mínimo de personas trabajadoras a determinar, su participación en la elaboración, adopción y seguimiento de las decisiones que se adopten para la revitalización de tejido industrial.

Mientras tanto, buena lectura.

 

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