martes, 23 de noviembre de 2021

Idas y vueltas sobre la posibilidad de un sindicato de negociar el convenio colectivo de empresa. Notas a la sentencia de la AN de 10 de noviembre de 2021 (con voto particular discrepante).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 10 de noviembre  , de la que fue ponente el magistrado Pablo Aramendi.

La resolución judicial desestima la demanda interpuesta por la Federación de Industria, Construcción y Agro de UGT (FICA-UGT), en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, con la pretensión de que se declarara que había sido vulnerado su derecho a la negociación en el convenio colectivo de empresa. La sentencia cuenta con un extenso, y muy bien argumentado a mi parecer, voto particular discrepante de la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, que sí considera vulnerado aquel derecho.

El interés de la sentencia radica en como se aborda por esta, y también por el voto particular discrepante, qué incidencia puede tener la inexistencia de la sección sindical de empresa del sindicato impugnante, ya que para la primera sí tendrá especial relevancia, mientras que para el segundo la exclusión del sindicato por dicho motivo sería contraria a la jurisprudencia y llevaría aparejada la vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva.

El amplio resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “IMPUG.CONVENIOS. La negociación del convenio se llevó a cabo entre el empresario y CCOO dado que UGT no contaba con sección sindical constituida en la empresa. Pese a ello participaron dos delegados de UGT con voz, pero sin voto en todo el proceso negociador. Dicho sindicato en ningún momento puso reparo a cómo se desarrolló dicho proceso y es dos años después de su culminación cuando interesa la nulidad del convenio que se desestima. Voto particular formulado por Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda el 29 de julio, habiéndose celebrado el acto del juicio el 3 de noviembre.

La parte demandante se ratificó en su pretensión, con  apoyo en las sentencia de la AN de 15 de junio de 2020  , de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo,  y del TS de 27 de septiembre de 2017  , de la que fue ponente el magistrado José Manuel López.

La parte empresarial demandada alego primeramente la excepción procesal formal de no celebración del acto previo de conciliación previsto en el convenio colectivo, y en cuanto al fondo expuso que la demandante no tenía constituida sección sindical de empresa, y que se la invitó a participar en la negociación como sindicato, invitación que fue rechazada por lo que estaríamos realmente en un supuesto de autoexclusión de la comisión negociadora.

La codemandada Federación de Industria de CCOO se allanó a la demanda, mientras que la otra codemandada, Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, en un caso claro a mi entender de conflicto intrasindical, se opuso a la demanda y manifestó que el convenio había sido correctamente negociado, por cuanto lo había sido “a la federación de servicios a la que pertenecen los miembros del comité de empresa”.

3. En los hechos probados de la sentencia tenemos conocimiento de que el convenio cuestionado es el de la empresa CABLEVEN SL  , suscrito el 8 de abril de 2019 “de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra por la sección sindical de CC.OO. en representación de los trabajadores”, publicado en el BOE el 2 de julio, y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023; también, que la negociación se inició a solicitud de la sección sindical de empresa de CCOO; que en ese momento la empresa contaba con cuatro centros de trabajo y con representantes electos en cada uno de ellos (vid hecho probado tercero); y, por fin, que la comisión negociadora estaba compuesta en el momento del inicio de la negociación por nueve miembros, todos integrantes de dicha sección sindical. Consta en el acta de la reunión que “al carecer UGT de sección sindical estatal constituida en la empresa y ante la expresa solicitud de los delegados sindicales de UGT, se autoriza a formar parte de la negociación como asesores con voz, pero sin voto a los Sres. …. y …”. Los dos miembros de UGT participaron en las reuniones de la comisión negociadora.

Como puede comprobarse por la fecha de presentación de la demanda, dos años después de la suscripción y posterior publicación del convenio colectivo es cuando el sindicato ugetista procede a su impugnación, primero ante la comisión mixta de este y después ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), sin acuerdo.

Por último, en los hechos probados se facilita la información de que a 31 de julio de este año, del total de 39 representantes electos en la empresa 16 eran de CCOO, 14 de UGT y 9 del STU.

4. Al entrar en la resolución del conflicto, la Sala desestima la excepción procesal formal alegada por la parte empresarial, al haber cumplido la parte demandante con la obligación del trámite previo de conciliación.

Ya  sobre el fondo de la cuestión, procede en primer lugar a recordar el contenido de los arts. 87 y 88 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, es decir quién está legitimado para negociar un convenio de empresa y cuándo quedará válidamente constituida la comisión negociadora, y efectúa más adelante una buena síntesis de la jurisprudencia del TS sobre los tres escalones o peldaños que deben subirse desde el inicio de la negociación hasta la firma del acuerdo, es decir la legitimación inicial, la complementaria o deliberante, y la plena. Se cita la sentencia del TS de 4 demayo de 2021   , de la que fue ponente el magistrado Antonio Vicente Navarro, de la que reproduzco dos párrafos de especial interés en relación con el litigio ahora examinado:

“En numerosas ocasiones hemos explicado que el ET configura un sistema de triple legitimación: la legitimación inicial (para negociar); la llamada legitimación complementaria o deliberante (para constituir válidamente la mesa negociadora del convenio colectivo de eficacia general); y, finalmente, la legitimación plena o decisora, que es una cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones (art. 89.3 ET). Por todas, SSTS 5 noviembre 2002 (rec. 11/02) y 20 de junio de 2006 (rec. 189/2004).

El momento para determinar la legitimación negocial va referido a la fecha de constitución de la Mesa Negociadora y no a otra posterior, pues si atendiese al resultado de posteriores elecciones -tratándose del banco social- se entraría en una dinámica de incertidumbre sobre los niveles de representatividad incompatible con el desarrollo normal de un proceso de negociación (por todas, SSTS 11 diciembre 2012, rec. 229/2011, Notarías Madrid y 25 noviembre 2017, rec. 63/2014, Mercancías por carretera). Con cita de abundantes precedentes, la STS 439/2020 de 11 junio (rec. 138/2019) precisa que el momento en que ha de existir y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye la mesa negociadora, por lo que hay que excluir de cómputo las variaciones posteriores”.

Centra la Sala su respuesta de acuerdo a la pretensión principal, y a la subsidiaria, contenidas en la demanda, esto es la declaración de nulidad del convenio o bien su catalogación como texto extraestatutario. Ambas tesis son rechazadas, ya que el acuerdo alcanzado cumplía plenamente con lo dispuesto en la LET, ya que “CCOO completaba con su presencia en los órganos unitarios de representación de la empresa y conforme los resultados alcanzados en los procesos electorales habidos en ella (7 de 12 representantes electos) las tres exigencias precedentes de legitimación inicial, legitimación complementaria y legitimación plena o decisoria. Esta última, que colma CCOO al contar con 7 de los 12 representantes, por tanto, con mayoría absoluta de ellos, es la relevante para que los acuerdos alcanzados gocen de eficacia general, de suerte que no cabe anular el convenio estatutario suscrito y publicado”.

Se plantea la Sala si pudiera haberse dado un supuesto de vulneración del derecho de libertad sindical de la parte demandante en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva, y llega a la misma conclusión ya expuesta, en cuanto que la suscripción del convenio cumplió con los requisitos requeridos por los arts. 87 a 89 de la LET.

Acogiéndose estrictamente a las pretensiones de la parte demandante, se subraya que está no instó en ningún momento, habiendo podido hacerlo al amparo del art. 184 de la ley reguladora de la jurisdicción social (“No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas … de impugnación de convenios colectivos …. en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva”), la pretensión de vulneración de su derecho de libertad sindical. Se acoge la Sala a los términos estrictos de la demanda y sustenta la misma tesis que formuló el Ministerio Fiscal, cual era que si hubiera entrado a abordar esta cuestión hubiera incurrido en el defecto procesal de incongruencia, al resolver sobre lo no pedido, y, además, vuelve a insistir la Sala, no hubiera afectado al resultado jurídico del litigio por haberse suscrito correctamente el convenio colectivo.

5. Dado que la UGT aportó, además de la ya citada sentencia de 29 de septiembre de 2017, otras dos del alto tribunal, de 19 de febrero de 2020   , de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, y de 16 de enero de 2018  , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, la Sala da respuesta al respecto con la muy escueta tesis de que analizan “supuestos distintos del que ahora se juzga y que por tanto no sirven de apoyo para la pretensión ejercitada”. También rechaza la sentencia de la propia AN de 15 de junio de 2020   de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, por haberse planteado la demanda por la vía de la tutela de derechos fundamentales, a diferencia de cómo se ha planteado en el litigio ahora analizado.

Por último, la sentencia da respuesta a la alegación de la parte codemandada, Federación de Industria de CCOO, de que debió ser esta y no la Federación de Servicios a la ciudadanía la que debió negociar el convenio por cuanto la actividad empresarial se incardinaba en el ámbito de actuación de aquella. Rechaza de plano la Sala esta argumentación, primero porque quien negocia no es la Federación sino la sección sindical empresa, ya que el art. 87.1 atribuye la legitimación inicial a esta última y no dice nada sobre la primera, y en segundo lugar porque el debate se centra en un convenio que fue suscrito dos años antes de la presentación de la demanda.

5. Como ya he indicado con anterioridad, hay un voto particular extenso y bien argumentado a mi parecer por parte de la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, que sostiene que debió ser declarada la nulidad del convenio impugnado. En síntesis, los argumentos que avalan esta posición son los siguientes:

En primer lugar, con arreglo estrictamente a la normativa vigente y a su interpretación efectuada por la jurisprudencia del TC y de TS, es posible la impugnación del convenio colectivo mientras este vigente, por lo que no tiene más importancia que se impugnara dos años después de su suscripción y publicación, y al margen de cuáles fueran las razones que llevaron a la parte demandante a ello. Se apoya al efecto en la sentencia de 23 de enero de 2018  , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, de la que reproduzco dos fragmentos de especial interés:

“…- La doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE ) comprende el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos. Así lo reconoce también expresamente la LOLS al decir en el art. 2.1, apartado d ), que «la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical», y que el ejercicio de esta actividad en la empresa o fuera de ella comprende «en todo caso», entre otros derechos, «el derecho a la negociación colectiva» [ núm. 2, apartado d) del mismo art. 2 LOLS ]. Ello es así, como señala la jurisprudencia constitucional, por erigirse la negociación colectiva en un medio para el ejercicio de la acción sindical que reconocen los arts. 7 y 28.1 CE ( STC 98/1985 ) y porque la libertad sindical comprende inexcusablemente también aquellos medios de acción sindical (entre ellos, la negociación colectiva) que contribuyen a que el sindicato pueda desenvolver la actividad a que está llamado por la Constitución (STC 39/1986 ). Por tanto, negar, obstaculizar o desvirtuar el ejercicio de dicha facultad negociadora de los sindicatos implica una violación del derecho a la libertad sindical que consagra el art. 28.1 CE pues la libertad sindical comprende el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar «contenido esencial» de tal derecho ( SSTC 4/1983 , 73/1984 , 105/1992, entre muchas otras).

Lo decisivo a efectos y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de negociaciones que traten de desarrollar lo previsto en un convenio colectivo estatutario, o en un pacto de esta naturaleza que, por definición, tiene vocación de generalidad es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al sindicato en base a su representatividad. Lo que se impide a las partes del acuerdo de tal tipo es que puedan establecer tales condiciones sin haber abierto la posibilidad de participación a todo sindicato legitimado”.

 De la lectura del voto particular observo que el planteamiento que se hace en este de cuál  era la pretensión de la demanda se diferencia del que ha sido recogido en la sentencia, ya que en esta se parte de que se pide la nulidad o la consideración de extraestatutario del convenio, mientras que en aquel se expone que el sindicato impugnante denuncia la vulneración de su derecho a la negociación colectiva, y ello ciertamente resulta relevante, ya que la participación de dos delegados de UGT como “asesores” en la negociación, y aun reconociéndose por su parte (algo que no queda ciertamente claro en los hechos probados) que su sindicato no tenia capacidad negociadora, no tiene mayor importancia jurídica porque nunca podrían poner en tela de juicio Un “derecho irrenunciable del sindicato”.

6. Pasa a continuación revista el voto particular a los datos fácticos del litigio recogidos en los hechos probados, para inmediatamente argumentar que “tanto la empresa como el sindicato CCOO impiden a FICA-UGT la negociación del convenio colectivo de empresa”. Sustenta su tesis primeramente en la ya citada sentencia de la propia AN de 15 de junio de 2020, de la que reproduce dos párrafos, siendo uno de ellos especialmente importante, ya que “…  supeditar el ejercicio de parte del contenido del derecho a libertad sindical en el seno de la empresa de un sindicato a que adopte una determinada forma organizativa en el seno de la misma, no solo vulnera el derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, sino que supone una intromisión ilegítima en las facultades autoorganizativas del propio sindicato, pues se condiciona el ejercicio del derecho a la negociación colectiva a que el sindicato adopte una determinada organización interna."

Al parecer de la magistrada que suscribe el voto particular, tanto la empresa como el sindicato CCOO niegan la presencia de UGT en la mesa negociadora y solo se autoriza a dos delegados de dicho sindicato a estar presentes, como asesores, en la misma. Obsérvese, por su importancia, que el planteamiento del voto es totalmente distinto del expuesto por la parte demandada en el acto de juicio, ya que en esta se recoge justamente lo contrario, es decir que la empresa propone a UGT que participe en la negociación y que esta se niega. Pues bien, partiendo ahora de aquello que queda expuesto en el voto particular, la imposibilidad de participar los delegados de UGT como miembros de la comisión negociadora, al carecer el sindicato de sección sindical de empresa, y por tanto la citada negativa a la participación de la UGT en la negociación suponen, a juicio de la magistrada, una clara vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva, y por ello vulneración del art. 28.1 CE, 2.2 de la LO de Libertad Sindical y 87.1 de la LET, insistiéndose una vez más que “(es) irrelevante que los Delegados de personal que comparecen en la Comisión negociadora muestre su conformidad con la falta de capacidad negociadora del sindicato, dado que no pueden disponer de un derecho irrenunciable del sindicato”.

¿Sería posible entender que la presencia de dos delegados de la UGT en la mesa negociadora, aunque sea como asesores, ya permite concluir que el sindicato ha participado en la negociación? Esta es la pregunta que se formula la magistrada y a la que rápidamente responde de forma negativa, trayendo a colación en apoyo de su tesis la sentencia del TS de 16 de enero de 2018 , de la que fue ponente  el magistrado Sebastián Moralo, recordando que en la misma se recoge que “En lo que es esencial tener en cuenta que, conforme dispone el art. 87.1 ET, la intervención de las secciones sindicales exige la concurrencia de un doble requisito. El primero, de carácter objetivo, que estén constituidas en el ámbito de empresa y ostenten la mayoría de los representantes unitarios, y el segundo, de carácter subjetivo, por cuanto solo es posible "cuando estas así lo acuerden", lo que supone la expresa adopción de una decisión en tal sentido por parte de la sección sindical”.   Dado que no se cumple este requisito ni hay autorización como tal del sindicato para negociar en su nombre, la presencia de dos delegados de UGT, que además son representantes unitarios, no da cobertura en modo alguno a la participación conforme a derecho del sindicato en la negociación del convenio.

Para fundamentar aún más su tesis, se aporta la sentencia ya citada del TS de 19 de febrero de 2020, para resaltar que el alto tribunal “anula un convenio colectivo de empresa ya publicado al negociar por UGT una sección sindical no constituida de conformidad con los estatutos del sindicato, de modo que aprecia su falta de legitimación para negociar, y con ello anula el convenio. En modo alguno lo considera una cuestión interna del sindicato perjudicado por la sección sindical que decía actuar en su nombre, sino en la infracción de normas de legitimación negociadora para actuar en la empresa (artículo 87.1 ET) son derecho necesario indisponible por las partes”, añadiendo que “Del mismo modo en el presente caso, dos representantes de centro que actúan en su propio nombre no pueden disponer de la participación del sindicato en la negociación. Esto implica que conforme al artículo 88.2 ET la constitución de la Comisión negociadora es ilícita”.

7. Por último, y siempre partiendo de los datos fácticos disponibles, considera la magistrada que no ha quedado probado, según puede deducirse de las actas de negociación del convenio, que UGT-FICA “tuviera o hubiera debido tener conocimiento de la negociación”. No se da, por tanto, un requisito requerido por la jurisprudencia del TS que ha situado esa prueba a medio camino entre la llamada expresa y el rechazo también expreso, es decir que quede probado que todos los interesados hayan tenido conocimiento de tal negociación, dado que, con cita de jurisprudencia del TS, “… la falta de ese requisito equivaldría a una forma tácita de hacer ineficaz aquel derecho”.

Y además, sí se considera, a diferencia de la sentencia, que se ha alegado la vulneración de derechos fundamentales en el proceso seguido vía impugnación de convenio, “siendo el procedimiento de ejercicio necesario en estos casos el de impugnación de convenio tal y como establece el artículo 184 LRJS”.

7. En conclusión una sentencia que vuelve a poner en el centro del debate la posibilidad de que los sindicatos puedan negociar un convenio de empresa cuando no esté constituida sección sindical, y los límites existentes a dicha participación negocial.

Buena lectura.


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