1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 10 de noviembre , de la que fue ponente el magistrado Pablo
Aramendi.
La resolución
judicial desestima la demanda interpuesta por la Federación de Industria,
Construcción y Agro de UGT (FICA-UGT), en procedimiento de impugnación de
convenio colectivo, con la pretensión de que se declarara que había sido
vulnerado su derecho a la negociación en el convenio colectivo de empresa. La
sentencia cuenta con un extenso, y muy bien argumentado a mi parecer, voto
particular discrepante de la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, que sí considera
vulnerado aquel derecho.
El interés de la
sentencia radica en como se aborda por esta, y también por el voto particular
discrepante, qué incidencia puede tener la inexistencia de la sección sindical
de empresa del sindicato impugnante, ya que para la primera sí tendrá especial
relevancia, mientras que para el segundo la exclusión del sindicato por dicho
motivo sería contraria a la jurisprudencia y llevaría aparejada la vulneración
del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional del derecho a la
negociación colectiva.
El amplio resumen
oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del
conflicto y del fallo, es el siguiente: “IMPUG.CONVENIOS. La negociación del
convenio se llevó a cabo entre el empresario y CCOO dado que UGT no contaba con
sección sindical constituida en la empresa. Pese a ello participaron dos
delegados de UGT con voz, pero sin voto en todo el proceso negociador. Dicho
sindicato en ningún momento puso reparo a cómo se desarrolló dicho proceso y es
dos años después de su culminación cuando interesa la nulidad del convenio que
se desestima. Voto particular formulado por Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda
el 29 de julio, habiéndose celebrado el acto del juicio el 3 de noviembre.
La parte
demandante se ratificó en su pretensión, con
apoyo en las sentencia de la AN de 15 de junio de 2020 , de la que fue
ponente el magistrado Ramón Gallo, y del
TS de 27 de septiembre de 2017 , de la que fue
ponente el magistrado José Manuel López.
La parte
empresarial demandada alego primeramente la excepción procesal formal de no
celebración del acto previo de conciliación previsto en el convenio colectivo,
y en cuanto al fondo expuso que la demandante no tenía constituida sección
sindical de empresa, y que se la invitó a participar en la negociación como
sindicato, invitación que fue rechazada por lo que estaríamos realmente en un
supuesto de autoexclusión de la comisión negociadora.
La codemandada
Federación de Industria de CCOO se allanó a la demanda, mientras que la otra
codemandada, Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, en un caso claro a
mi entender de conflicto intrasindical, se opuso a la demanda y manifestó que
el convenio había sido correctamente negociado, por cuanto lo había sido “a la
federación de servicios a la que pertenecen los miembros del comité de
empresa”.
3. En los hechos
probados de la sentencia tenemos conocimiento de que el convenio cuestionado es
el de la empresa CABLEVEN SL , suscrito el 8
de abril de 2019 “de una parte por los designados por la Dirección de la
empresa en representación de la misma, y de otra por la sección sindical de
CC.OO. en representación de los trabajadores”, publicado en el BOE el 2 de
julio, y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023; también, que la
negociación se inició a solicitud de la sección sindical de empresa de CCOO; que
en ese momento la empresa contaba con cuatro centros de trabajo y con
representantes electos en cada uno de ellos (vid hecho probado tercero); y, por
fin, que la comisión negociadora estaba compuesta en el momento del inicio de
la negociación por nueve miembros, todos integrantes de dicha sección sindical.
Consta en el acta de la reunión que “al carecer UGT de sección sindical estatal
constituida en la empresa y ante la expresa solicitud de los delegados
sindicales de UGT, se autoriza a formar parte de la negociación como asesores
con voz, pero sin voto a los Sres. …. y …”. Los dos miembros de UGT participaron
en las reuniones de la comisión negociadora.
Como puede
comprobarse por la fecha de presentación de la demanda, dos años después de la
suscripción y posterior publicación del convenio colectivo es cuando el
sindicato ugetista procede a su impugnación, primero ante la comisión mixta de
este y después ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje
(SIMA), sin acuerdo.
Por último, en los
hechos probados se facilita la información de que a 31 de julio de este año,
del total de 39 representantes electos en la empresa 16 eran de CCOO, 14 de UGT
y 9 del STU.
4. Al entrar en la
resolución del conflicto, la Sala desestima la excepción procesal formal
alegada por la parte empresarial, al haber cumplido la parte demandante con la
obligación del trámite previo de conciliación.
Ya sobre el fondo de la cuestión, procede en
primer lugar a recordar el contenido de los arts. 87 y 88 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores, es decir quién está legitimado para negociar un
convenio de empresa y cuándo quedará válidamente constituida la comisión
negociadora, y efectúa más adelante una buena síntesis de la jurisprudencia del
TS sobre los tres escalones o peldaños que deben subirse desde el inicio de la
negociación hasta la firma del acuerdo, es decir la legitimación inicial, la
complementaria o deliberante, y la plena. Se cita la sentencia del TS de 4 demayo de 2021 , de la que fue
ponente el magistrado Antonio Vicente Navarro, de la que reproduzco dos
párrafos de especial interés en relación con el litigio ahora examinado:
“En numerosas
ocasiones hemos explicado que el ET configura un sistema de triple
legitimación: la legitimación inicial (para negociar); la llamada legitimación
complementaria o deliberante (para constituir válidamente la mesa negociadora
del convenio colectivo de eficacia general); y, finalmente, la legitimación
plena o decisora, que es una cualidad de los sujetos que entra en juego a la
hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia
aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos
representaciones (art. 89.3 ET). Por todas, SSTS 5 noviembre 2002 (rec. 11/02)
y 20 de junio de 2006 (rec. 189/2004).
El momento para
determinar la legitimación negocial va referido a la fecha de constitución de
la Mesa Negociadora y no a otra posterior, pues si atendiese al resultado de
posteriores elecciones -tratándose del banco social- se entraría en una
dinámica de incertidumbre sobre los niveles de representatividad incompatible con
el desarrollo normal de un proceso de negociación (por todas, SSTS 11 diciembre
2012, rec. 229/2011, Notarías Madrid y 25 noviembre 2017, rec. 63/2014,
Mercancías por carretera). Con cita de abundantes precedentes, la STS 439/2020
de 11 junio (rec. 138/2019) precisa que el momento en que ha de existir y probarse
la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo,
esto es, cuando se constituye la mesa negociadora, por lo que hay que excluir
de cómputo las variaciones posteriores”.
Centra la Sala su
respuesta de acuerdo a la pretensión principal, y a la subsidiaria, contenidas
en la demanda, esto es la declaración de nulidad del convenio o bien su
catalogación como texto extraestatutario. Ambas tesis son rechazadas, ya que el
acuerdo alcanzado cumplía plenamente con lo dispuesto en la LET, ya que “CCOO
completaba con su presencia en los órganos unitarios de representación de la
empresa y conforme los resultados alcanzados en los procesos electorales
habidos en ella (7 de 12 representantes electos) las tres exigencias
precedentes de legitimación inicial, legitimación complementaria y legitimación
plena o decisoria. Esta última, que colma CCOO al contar con 7 de los 12
representantes, por tanto, con mayoría absoluta de ellos, es la relevante para
que los acuerdos alcanzados gocen de eficacia general, de suerte que no cabe
anular el convenio estatutario suscrito y publicado”.
Se plantea la Sala
si pudiera haberse dado un supuesto de vulneración del derecho de libertad
sindical de la parte demandante en su vertiente funcional del derecho a la
negociación colectiva, y llega a la misma conclusión ya expuesta, en cuanto que
la suscripción del convenio cumplió con los requisitos requeridos por los arts.
87 a 89 de la LET.
Acogiéndose
estrictamente a las pretensiones de la parte demandante, se subraya que está no
instó en ningún momento, habiendo podido hacerlo al amparo del art. 184 de la
ley reguladora de la jurisdicción social (“No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 178, las demandas … de impugnación de convenios colectivos …. en que
se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán
inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada
una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos,
según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela
de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad
procesal respectiva”), la pretensión de vulneración de su derecho de libertad
sindical. Se acoge la Sala a los términos estrictos de la demanda y sustenta la
misma tesis que formuló el Ministerio Fiscal, cual era que si hubiera entrado a
abordar esta cuestión hubiera incurrido en el defecto procesal de
incongruencia, al resolver sobre lo no pedido, y, además, vuelve a insistir la
Sala, no hubiera afectado al resultado jurídico del litigio por haberse
suscrito correctamente el convenio colectivo.
5. Dado que la UGT
aportó, además de la ya citada sentencia de 29 de septiembre de 2017, otras dos
del alto tribunal, de 19 de febrero de 2020 , de la que fue ponente la magistrada María
Luisa Segoviano, y de 16 de enero de 2018
, de la que fue ponente
el magistrado Sebastián Moralo, la Sala da respuesta al respecto con la muy
escueta tesis de que analizan “supuestos distintos del que ahora se juzga y que
por tanto no sirven de apoyo para la pretensión ejercitada”. También rechaza la
sentencia de la propia AN de 15 de junio de 2020 de la que fue ponente el magistrado Ramón
Gallo, por haberse planteado la demanda por la vía de la tutela de derechos
fundamentales, a diferencia de cómo se ha planteado en el litigio ahora
analizado.
Por último, la
sentencia da respuesta a la alegación de la parte codemandada, Federación de
Industria de CCOO, de que debió ser esta y no la Federación de Servicios a la
ciudadanía la que debió negociar el convenio por cuanto la actividad
empresarial se incardinaba en el ámbito de actuación de aquella. Rechaza de
plano la Sala esta argumentación, primero porque quien negocia no es la
Federación sino la sección sindical empresa, ya que el art. 87.1 atribuye la
legitimación inicial a esta última y no dice nada sobre la primera, y en
segundo lugar porque el debate se centra en un convenio que fue suscrito dos
años antes de la presentación de la demanda.
5. Como ya he
indicado con anterioridad, hay un voto particular extenso y bien argumentado a
mi parecer por parte de la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, que sostiene que
debió ser declarada la nulidad del convenio impugnado. En síntesis, los
argumentos que avalan esta posición son los siguientes:
En primer lugar,
con arreglo estrictamente a la normativa vigente y a su interpretación efectuada
por la jurisprudencia del TC y de TS, es posible la impugnación del convenio
colectivo mientras este vigente, por lo que no tiene más importancia que se
impugnara dos años después de su suscripción y publicación, y al margen de
cuáles fueran las razones que llevaron a la parte demandante a ello. Se apoya
al efecto en la sentencia de 23 de enero de 2018 , de la que fue
ponente el magistrado Ángel Blasco, de la que reproduzco dos fragmentos de
especial interés:
“…- La doctrina
del Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho a la
libertad sindical (art. 28.1 CE ) comprende el derecho a la negociación
colectiva de los sindicatos. Así lo reconoce también expresamente la LOLS al
decir en el art. 2.1, apartado d ), que «la libertad sindical comprende el
derecho a la actividad sindical», y que el ejercicio de esta actividad en la
empresa o fuera de ella comprende «en todo caso», entre otros derechos, «el
derecho a la negociación colectiva» [ núm. 2, apartado d) del mismo art. 2 LOLS
]. Ello es así, como señala la jurisprudencia constitucional, por erigirse la
negociación colectiva en un medio para el ejercicio de la acción sindical que
reconocen los arts. 7 y 28.1 CE ( STC 98/1985 ) y porque la libertad sindical
comprende inexcusablemente también aquellos medios de acción sindical (entre
ellos, la negociación colectiva) que contribuyen a que el sindicato pueda
desenvolver la actividad a que está llamado por la Constitución (STC 39/1986 ).
Por tanto, negar, obstaculizar o desvirtuar el ejercicio de dicha facultad negociadora
de los sindicatos implica una violación del derecho a la libertad sindical que
consagra el art. 28.1 CE pues la libertad sindical comprende el derecho a que
los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo
con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta
institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar
«contenido esencial» de tal derecho ( SSTC 4/1983 , 73/1984 , 105/1992, entre
muchas otras).
Lo decisivo a
efectos y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el
establecimiento de negociaciones que traten de desarrollar lo previsto en un
convenio colectivo estatutario, o en un pacto de esta naturaleza que, por
definición, tiene vocación de generalidad es el respeto de la legitimación para
negociar legalmente reconocida al sindicato en base a su representatividad. Lo
que se impide a las partes del acuerdo de tal tipo es que puedan establecer
tales condiciones sin haber abierto la posibilidad de participación a todo sindicato
legitimado”.
De la lectura del voto particular observo que
el planteamiento que se hace en este de cuál era la pretensión de la demanda se diferencia
del que ha sido recogido en la sentencia, ya que en esta se parte de que se
pide la nulidad o la consideración de extraestatutario del convenio, mientras
que en aquel se expone que el sindicato impugnante denuncia la vulneración de
su derecho a la negociación colectiva, y ello ciertamente resulta relevante, ya
que la participación de dos delegados de UGT como “asesores” en la negociación,
y aun reconociéndose por su parte (algo que no queda ciertamente claro en los
hechos probados) que su sindicato no tenia capacidad negociadora, no tiene
mayor importancia jurídica porque nunca podrían poner en tela de juicio Un
“derecho irrenunciable del sindicato”.
6. Pasa a
continuación revista el voto particular a los datos fácticos del litigio
recogidos en los hechos probados, para inmediatamente argumentar que “tanto la
empresa como el sindicato CCOO impiden a FICA-UGT la negociación del convenio
colectivo de empresa”. Sustenta su tesis primeramente en la ya citada sentencia
de la propia AN de 15 de junio de 2020, de la que reproduce dos párrafos,
siendo uno de ellos especialmente importante, ya que “… supeditar el ejercicio de parte del contenido
del derecho a libertad sindical en el seno de la empresa de un sindicato a que
adopte una determinada forma organizativa en el seno de la misma, no solo vulnera
el derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación
colectiva, sino que supone una intromisión ilegítima en las facultades
autoorganizativas del propio sindicato, pues se condiciona el ejercicio del
derecho a la negociación colectiva a que el sindicato adopte una determinada
organización interna."
Al parecer de la
magistrada que suscribe el voto particular, tanto la empresa como el sindicato
CCOO niegan la presencia de UGT en la mesa negociadora y solo se autoriza a dos
delegados de dicho sindicato a estar presentes, como asesores, en la misma. Obsérvese,
por su importancia, que el planteamiento del voto es totalmente distinto del expuesto
por la parte demandada en el acto de juicio, ya que en esta se recoge
justamente lo contrario, es decir que la empresa propone a UGT que participe en
la negociación y que esta se niega. Pues bien, partiendo ahora de aquello que
queda expuesto en el voto particular, la imposibilidad de participar los
delegados de UGT como miembros de la comisión negociadora, al carecer el
sindicato de sección sindical de empresa, y por tanto la citada negativa a la
participación de la UGT en la negociación suponen, a juicio de la magistrada,
una clara vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente
funcional del derecho a la negociación colectiva, y por ello vulneración del
art. 28.1 CE, 2.2 de la LO de Libertad Sindical y 87.1 de la LET, insistiéndose
una vez más que “(es) irrelevante que los Delegados de personal que comparecen
en la Comisión negociadora muestre su conformidad con la falta de capacidad
negociadora del sindicato, dado que no pueden disponer de un derecho
irrenunciable del sindicato”.
¿Sería posible
entender que la presencia de dos delegados de la UGT en la mesa negociadora,
aunque sea como asesores, ya permite concluir que el sindicato ha participado
en la negociación? Esta es la pregunta que se formula la magistrada y a la que
rápidamente responde de forma negativa, trayendo a colación en apoyo de su
tesis la sentencia del TS de 16 de enero de 2018 , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, recordando
que en la misma se recoge que “En lo que es esencial tener en cuenta que,
conforme dispone el art. 87.1 ET, la intervención de las secciones sindicales
exige la concurrencia de un doble requisito. El primero, de carácter objetivo,
que estén constituidas en el ámbito de empresa y ostenten la mayoría de los
representantes unitarios, y el segundo, de carácter subjetivo, por cuanto solo
es posible "cuando estas así lo acuerden", lo que supone la expresa
adopción de una decisión en tal sentido por parte de la sección sindical”. Dado
que no se cumple este requisito ni hay autorización como tal del sindicato para
negociar en su nombre, la presencia de dos delegados de UGT, que además son
representantes unitarios, no da cobertura en modo alguno a la participación
conforme a derecho del sindicato en la negociación del convenio.
Para fundamentar
aún más su tesis, se aporta la sentencia ya citada del TS de 19 de febrero de
2020, para resaltar que el alto tribunal “anula un convenio colectivo de
empresa ya publicado al negociar por UGT una sección sindical no constituida de
conformidad con los estatutos del sindicato, de modo que aprecia su falta de
legitimación para negociar, y con ello anula el convenio. En modo alguno lo
considera una cuestión interna del sindicato perjudicado por la sección sindical
que decía actuar en su nombre, sino en la infracción de normas de legitimación
negociadora para actuar en la empresa (artículo 87.1 ET) son derecho necesario
indisponible por las partes”, añadiendo que “Del mismo modo en el presente
caso, dos representantes de centro que actúan en su propio nombre no pueden
disponer de la participación del sindicato en la negociación. Esto implica que
conforme al artículo 88.2 ET la constitución de la Comisión negociadora es
ilícita”.
7. Por último, y
siempre partiendo de los datos fácticos disponibles, considera la magistrada
que no ha quedado probado, según puede deducirse de las actas de negociación del
convenio, que UGT-FICA “tuviera o hubiera debido tener conocimiento de la negociación”.
No se da, por tanto, un requisito requerido por la jurisprudencia del TS que ha
situado esa prueba a medio camino entre la llamada expresa y el rechazo también
expreso, es decir que quede probado que todos los interesados hayan tenido
conocimiento de tal negociación, dado que, con cita de jurisprudencia del TS, “…
la falta de ese requisito equivaldría a una forma tácita de hacer ineficaz
aquel derecho”.
Y además, sí se
considera, a diferencia de la sentencia, que se ha alegado la vulneración de
derechos fundamentales en el proceso seguido vía impugnación de convenio, “siendo
el procedimiento de ejercicio necesario en estos casos el de impugnación de
convenio tal y como establece el artículo 184 LRJS”.
7. En conclusión
una sentencia que vuelve a poner en el centro del debate la posibilidad de que
los sindicatos puedan negociar un convenio de empresa cuando no esté constituida
sección sindical, y los límites existentes a dicha participación negocial.
Buena lectura.
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