1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la Salade lo Social del Tribunal Supremo (integrado por once magistradas ymagistrados) el 2 de julio, de la que fue ponente el magistrado Sebastián
Moralo, que cuenta con el voto particular discrepante que formulan
conjuntamente las magistradas Mª Luisa Segoviano y Rosa Virolés, y los
magistrados José Manuel López, Antonio Vicente Sempere y Ángel Blasco.
La sentencia fue
publicada el martes 25 de septiembre en CENDOJ, siendo su resumen oficial el
siguiente: “Despido colectivo que finaliza con acuerdo entre la empresa y la
representación de los trabajadores. En los procesos individuales de despido no
puede revisarse la concurrencia de las causas justificativas invocadas por la
empresa, que han sido asumidas por los representantes legales de los
trabajadores con la firma del acuerdo. Inexistencia de contradicción respecto a
la insuficiencia de la carta de despido. Voto particular”.
La publicación de
la sentencia fue acompañada de una amplia nota de prensa del gabinete de
comunicación del Poder Judicial, titulada “El Tribunal Supremo dictamina quelas causas del despido colectivo pactado no pueden revisarse en pleitosindividuales”, y el subtítulo “La Sala Cuarta desestima el recurso de varios
empleados de la Escuela Municipal de Música y Danza del Ayuntamiento de
Ciempozuelos (Madrid), que fue objeto en 2013 de un despido colectivo”.
Desde el momento
que se publicó la nota de prensa y la sentencia, los medios de comunicación
resaltaron los aspectos más destacados de esta, casi siempre a partir de la
síntesis efectuada en aquella, si bien ya hay comentarios más detallados que
destacan su importancia tanto propiamente jurídica como en el ámbito de las relaciones
colectivas e individuales de trabajo. Las redes sociales también se han hecho eco
de la importancia de la sentencia, con preferencia hacia su consideración como
avaladora de la reforma laboral de 2012 del gobierno del Partido Popular,
limitadora de los derechos individuales de las personas trabajadoras, y
suponiendo una ampliación de los poderes empresariales en las relaciones de
trabajo. También, ciertamente, ha habido voces que han manifestado su acuerdo
con las tesis de la mayoría de la Sala, si bien tanto las críticas como las
positivas necesitan sin duda de una mayor concreción jurídica que no puede
darse en un primer y rápido análisis.
Siendo cierto que
la nota de prensa efectúa una buena síntesis de la sentencia, soy del parecer,
y estoy seguro de que coincidirán conmigo todas las personas del mundo jurídico
laboralista, que es necesaria una tranquila y sosegada lectura de la resolución
judicial, que tiene nada más ni nada menos que veinte páginas en CENDOJ, y, a
partir de esta, proceder al comentario, valoración, crítica, etc., de aquella.
Hago esta afirmación porque se trata, y en este punto ya coincido con quienes
han sostenido esta tesis, que se trata de una sentencia muy importante,
probablemente una de las más importantes que ha dictado el Pleno de la Sala
Social del TS, y que a buen seguro merecerá muchos comentarios y análisis en
las revistas especializadas en los próximos días y meses. Además, hacia
bastante tiempo, al menos hasta donde mi memoria se remonta, que no se dictaba
una sentencia en la que el TS se dividiera casi literalmente en dos partes.
Recuerdo al respecto otras también importantes sentencias en materia de despido
colectivo como por ejemplo las relativas al contenido de la comunicación
individual por despido, o la más reciente sobre el (no) registro de la jornada
ordinaria de trabajo, datada de marzo de 2017. Por ello, la sentencia cobra, si
cabe, más relevancia, dado que cambios que puedan acaecer en la composición de
la Sala pueden llevar más adelante a una reconsideración, matización o cambio
de doctrina al respecto, hipótesis que solo dejo aquí apuntada.
Las anotaciones y
comentarios que formulo a continuación requerirían sin duda, ya lo adelanto, de
una más elaborada argumentación doctrinal y con apoyo en la propia jurisprudencia
del TS, y también del Tribunal Constitucional, si bien me ha parecido
conveniente señalar ya cuáles son los ejes centrales de la argumentación de la
mayoría de miembros de la Sala, y cuáles son las tesis defendida por la minoría
discrepante para justificar su posición, añadiendo mis propias aportaciones al
hilo del seguimiento de aquellas. No tengo ningún reparo en adelantar que creo
que el voto particular se ajusta mucho más que la sentencia a lo que hubiera
debido ser la respuesta del TS al recurso de casación para la unificación de
doctrina, y que ciertamente la sentencia pone en manos de la comisión
negociadora de un despido colectivo un poder casi omnímodo para fijar los
términos del acuerdo, al no poder este ser recurrido por lo que respecta a las
causas aprobadas (¿acreditadas?) en el período de consultas, con lo que se abre
a debate otra cuestión de no poca relevancia, cuál es la conformación de la
comisión negociadora con personas trabajadoras designadas ad hoc cuando no
exista representación unitaria o sindical del personal, y el valor del acuerdo,
en cuanto que sujetos que tienen que ejercen una representación no derivada de
las urnas sino de un precepto legal que la condiciona justamente a la
inexistencia de representación de primer grado; en fin, no menos importante me
parece los interrogantes de índole práctica que deja abiertos la sentencia en
el terreno de las relaciones colectivas, y que ciertamente no podía abordar en
su resolución, como el que puede darse en despidos colectivos en pequeñas y
medianas empresas, con solo uno o tres delegados o delegadas de personal, y en
empresas donde el “acercamiento” entre
la dirección y el o los sindicatos mayoritarios en las mismas (que no
coincidirán habitualmente con los sindicatos más representativos de ámbito
estatal) pueda llevar a acuerdos que no sean precisamente favorables al
conjunto de las trabajadoras y trabajadores de la empresa. En fin, me queda una
duda más de momento, y seguro que de la lectura de los análisis que vayan
efectuándose sobre la sentencia surgirán muchos más: si el pacto es “intocable”
a los efectos de las causas del despido, ¿ello puede implicar que en un
supuesto en que se hayan lesionado derechos individuales, legalmente
reconocidos y no disponibles en la normativa vigente, no podrá cuestionarse en
sede judicial tal vulneración? Hago esta última observación al hilo del
contenido de la sentencia aportada de contraste en el RCUD, a la que
inmediatamente me referiré.
2. El litigio del
que ha conocido el TS encuentra su origen en sede judicial con la presentación
de una demanda por once trabajadores y trabajadoras del Ayuntamiento de
Ciempozuelos contra este y los miembros de la comisión negociadora en
procedimiento por despido colectivo, por considerar que sus despidos eran contrarios
a derecho, habiendo debido ser declarados improcedentes. El Juzgado de lo
Social núm. 24 de Madrid dictó sentencia desestimatoria, y contra ella se
interpuso recurso de suplicación, resuelto en idéntico sentido por la Sala delo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia dictada el25 de abril de 2016, de la que fue ponente la magistrada Mª Aurora de la Cueva.
Posteriormente, cuatro trabajadoras y trabajadores afectados presentaron RCUD,
aportando como sentencias de contraste la dictada por la Sala de lo Social delTSJ de Castilla y León el 23 de enero de 2013, de la que fue ponente el
magistrado Rafael López Parada, y por el TS de fecha 12 de mayo de 2015, de la
que fue ponente el magistrado Fernando Salinas. Reseño ya que el TS no
apreciará la contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de
la jurisdicción social para poder entrar a conocer de la infracción alegada por
la parte recurrente y consistente en el incumplimiento de los requisitos
formales “derivados de la falta de concreción de las causas motivadoras del
despido colectivo en la carta de notificación individual a los trabajadores”
(fundamento de derecho primero).
Situemos
primeramente los términos del debate, a partir de los hechos probados en la sentencia
de instancia y que permanecieron inalterados en suplicación al no aceptar el
TSJ la modificación de aquellos, bien por basarse en documentos que ya fueron
tomados en consideración por el JS, bien por realizar una valoración diferente,
y propia, de aquella realizada por el juzgador y que debe primar mientras no se
demuestre su incorrección jurídica. Estamos en presencia de un procedimiento de
despido colectivo instado el 17 de abril de 2013 por el citado Ayuntamiento,
que afectaba a los trabajadores y trabajadoras de la escuela municipal de
música y danza. Una vez constituida debidamente la comisión negociadora,
tenemos constancia de haberse alcanzado un acuerdo el 16 de mayo en los
términos que se recogen en el hecho probado tercero de la sentencia de
instancia, habiéndose comunicado a las personas afectadas por los despidos la
extinción de sus contratos el 17 de junio de 2013, por causas productivas y
organizativas que fueron las que llevaron a la Corporación Local a iniciar la
tramitación del PDC. Dispone el hecho probado séptimo que en las cartas se
exponía que “(la) extinción de su contrato responde a las condiciones del
Acuerdo alcanzado con la Representación Legal de los Trabajadores el 16 de mayo
de 2013 dentro del marco del despido colectivo presentado por el Ayuntamiento
ante la Dirección General de Empleo el 17 de mayo de 2013. Se adjunta copia del
citado Acuerdo para su conocimiento", al mismo tiempo que se ofrecía a las
personas afectadas la indemnización pactada de 33 días de salario por año de
servicio”. También tenemos conocimiento de que el acuerdo, o más exactamente el
preacuerdo, se sometió a votación de la plantilla antes de dar su aprobación la
representación de la parte social, y que en el preceptivo informe emitido por
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consta que “no se aprecian indicios
de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la consecución del acuerdo”.
Como ya he dicho,
la sentencia del TSJ madrileño será desestimatoria del recurso de suplicación,
siendo relevante a los efectos mi explicación la respuesta que se proporciona
al primer motivo del recurso interpuesto al amparo del art. 193 c) de la LRJS.
En dicho motivo, la parte recurrente alegaba infracción de la (entonces)
disposición adicional vigésima (actualmente DA decimosexta, relativa a la aplicación
del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en
el sector público), y art. 51 (despido colectivo) de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, en relación con la aplicación indebida de los arts. 124
(modalidad procesal de despidos colectivos por causas económicas,
organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor), y 122.1 (calificación
de la extinción del contrato por causas objetivas) de la LRJS, y la vulneración del art. 4 del Real
Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de
información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de
financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales. Más
concretamente, la denuncia de la recurrente consistía en que la sentencia de
instancia no había entrado en el conocimiento, no había analizado las causas
del despido colectivo, habiéndose pronunciado solo sobre la concurrencia o no
de vicios en la formación de la voluntad de las personas firmantes del acuerdo,
y dado que a su juicio no habían quedado acreditadas las causas del despido,
los llevados a cabo con las y los trabajadores recurrentes debían ser
declarados improcedentes.
La Sala recuerda
cuál es el contenido del art. 53 LET, en concreto qué requisitos deben
cumplirse para proceder a un despido individual por causas objetivas, a los que
debe ajustarse, según dispone el art. 51.4, la comunicación que remita la
empresa cuando aquel encuentre su razón de ser en un acuerdo, o en la decisión
empresarial adoptada si no lo hubiera, alcanzado durante la tramitación de un
PDC. Inmediatamente, sin solución de continuidad, la Sala desestima el motivo
del recurso con una tajante manifestación (no distinta por cierto de la tesis
que mantendrá el TS, si bien el alto tribunal llevará a cabo una muy extensa
fundamentación de su tesis) de no poder cuestionarse el acuerdo, “pues ello
sería tanto como cuestionar no solamente la actuación de la parte empresarial
sino también la actuación de los representantes de los trabajadores,
contradiciendo el principio general de repercusión de los actos de los
representantes en la esfera jurídica de los representados”, añadiendo que “si
el ERE finaliza sin acuerdo, y si no hay impugnación colectiva, es cuando tiene
sentido en la previsión normativa que el trabajador cuestione cada acto del
procedimiento en el ámbito del art. 51. 2 ET, lo que no es el caso”. Para personas
interesadas en la argumentación de la sentencia para desestimar otros dos
motivos del recurso, remito a la lectura de la segunda parte del fundamento de
derecho tercero.
3. Contra la
sentencia de suplicación se interpuso RCUD, con reiteración de la argumentación
jurídica contenida en el recurso ante el TSJ y la aportación para el primer
motivo del recurso de la sentencia del TSJ castellano – leones de 23 de enero
de 2013 como contradictoria con la recurrida, sentencia que fue objeto deatención detallada por mi parte en una anterior entrada del blog y de la que ahora
recupero fragmentos de indudable interés para un mejor conocimiento y
comprensión de litigio en juego y de la contradicción ciertamente existente
entre las dos sentencias.
“El interés especial de la sentencia
radica en el muy riguroso análisis de la posibilidad de no abonar dicha
indemnización, al amparo del art. 53.1, cuando la empresa no disponga de la
posibilidad de hacerlo, es decir no tenga liquidez para realizar el pago,
liquidez, y aquí está el primer núcleo duro de la sentencia, que “no puede confundirse
con la causa económica alegada en forma de pérdida o de alteraciones de la
cuenta de resultados”, acudiendo a la propia doctrina de la Sala, en su
sentencia de 27 de mayo de 2011para defender esta tesis de forma muy bien
argumentada, concluyendo que “La prueba de la iliquidez es por ello diferente a
la relativa a la causa económica y ha de ir dirigida a demostrar cuál era el
saldo de tesorería en las fechas próximas a aquélla en que debió pagarse la
indemnización, justificando los movimientos de las cuentas de tesorería y
poniendo en su caso en correlación dichos saldos y movimientos con el
vencimiento de otras deudas líquidas que hubieran de ser pagadas por la empresa
en fechas próximas a la comunicación del despido, así como el motivo que justificase
la prioridad en el pago de estas otras deudas respecto de la indemnización por
despido”.
Una vez fijado el requisito de la
necesaria falta de liquidez en el momento de la extinción contractual como
razón que justifica diferir el pago de la indemnización, que no hay que
confundir con la existencia de la causa económica que haya podido provocar el
ERE, la Sala ha de entrar a conocer sobre el valor del pacto alcanzado entre
empresa y representación del personal sobre el pago diferido de la indemnización
y si tal decisión afecta a derechos del trabajador de los que no se puede
disponer en sede colectiva, valoración jurídica que deviene fundamental para
resolver el conflicto, en cuanto que, dice el fundamento jurídico sexto, “si el
pacto colectivo fuese nulo en lo relativo al pago de la indemnización, de ello
derivaría la improcedencia del despido, puesto que afecta a uno de los
requisitos exigibles para que, como se ha dicho, el despido objetivo resulte
procedente”.
… El segundo núcleo duro de la
sentencia se centra en resolver esta cuestión, o más exactamente si se hubiera
debido abonar la indemnización legalmente establecida (20 días de salario/año y
un máximo de 12 mensualidades), ya que
la Sala argumenta, correctamente a mi parecer, que “el pago de toda cantidad
que se pueda pactar por encima de la misma podrá diferirse sin que ello afecte
al derecho del trabajador resultante del artículo 53.1 b) del Estatuto de los
Trabajadores”.
Queda constancia en los hechos
probados del pacto referenciado, en el que se acordó que las indemnizaciones se
abonarían en determinados plazos, es decir no de forma automática junto con la
comunicación de la extinción. Dicho acuerdo no fue impugnado por quienes tenían
título jurídico para ello al amparo de los artículos 124 y 148 de la LRJS,
entre los que no se encuentra un trabajador individualmente considerado. Dicho
trabajador sólo puede impugnar su despido, y salvo que ya se haya tramitado un
proceso judicial colectivo que vinculará la decisión del juez o tribunal con respecto
al litigio planteado a título individual, el trabajador podrá alegar, al amparo
del artículo 24.1 de la Constitución, “cualesquiera causas de ilicitud sobre el
acuerdo de despido colectivo o sobre la decisión final de despido colectivo que
estime conveniente…”.
Estamos, pues, en presencia de una
actuación colectiva, de una decisión adoptada por la representación de los
trabajadores que incide sobre derechos individuales, debiendo recordarse ahora
por mi parte el amplio haz de funciones y competencias que les atribuye el art.
64 de la LET y también la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la
posibilidad de que su actuación puede limitar derechos individuales en el marco
de la adopción de medidas que puedan repercutir de forma favorable sobre el conjunto
de los trabajadores a los que pueda afectar la decisión. Ahora bien, una vez
sentada esta afirmación por mi parte, hay que recordar, y así lo hace la Sala,
que existen determinados límites a la limitación, valga la redundancia, de los
derechos individuales por decisiones colectivas, siendo uno de esos límites, de
acuerdo a las reglas de las fuentes del Derecho del Trabajo fijadas en el
artículo 3 de la LET, la imposibilidad de “pactar condiciones por debajo de los
mínimos legales de Derecho necesario”, considerando la Sala que entra en ese
supuesto el percibo de la indemnización legalmente prevista en caso de despido
objetivo y de forma automática junto con la comunicación de la extinción.
Aceptado que ese “mínimo” de Derecho necesario puede verse alterado,
legalmente, como consecuencia de la falta de liquidez de la empresa para el
abono de la indemnización, la Sala acepta en tal caso que pueda diferirse el
pago y ser objeto su fijación de acuerdo colectivo, pero como esa falta de
liquidez no ha quedado probada en el litigio enjuiciado (y de ahí la
importancia de los hechos probados, no siéndolo que el trabajador afectado
hubiera dado su autorización a dicho acuerdo, y sí que la Sala parte “de que no
está acreditada la situación de falta de liquidez para el pago de las
indemnizaciones por despido…”), ni la decisión empresarial unilateral ni un
acuerdo en ERE pueden imponer esperas a los trabajadores acreedores de la
indemnización, ya que “tales esperas no justificadas suponen romper la simultaneidad exigida
legalmente y determinan la improcedencia del despido”.
La Sala es consciente de que el
nuevo marco legal de los ERES concede un rol prioritario al período de
consultas para negociar, y acordar en su caso, todas aquellas medidas, que
sirvan para atenuar los efectos de la decisión empresarial, entre las que,
añado yo ahora, podría encontrarse el pago aplazado de las indemnizaciones si
hubiera justificación suficiente para ello por razones de falta de liquidez.
Pero, una vez realizada esta afirmación, hay que estar de acuerdo con la
afirmación de la sentencia analizada de que las posibilidades abiertas durante
el proceso negociador “no implica derogación algunas de la obligación de
respetar los derechos mínimos de los trabajadores individuales reconocidos por
la Ley laboral”, concluyendo pues con la declaración de improcedencia del
despido por esta causa.
… La sentencia también aborda, y de
forma muy rigurosa y con un acreditado conocimiento del ámbito económico que no
es muy frecuente encontrar en resoluciones judiciales, otro motivo de recurso
planteado sobre la inexistencia de la causa económica alegada por la empresa,
argumentándose en el recurso, según transcribe el fundamento jurídico séptimo,
que no existirían las pérdidas alegadas, “al tener la empresa un resultado
positivo antes de aplicar la dotación para amortizaciones, en la medida en que
la determinación de tales dotaciones anuales depende de un acto de voluntad de
la empresa en cuanto a su distribución temporal”, tesis también aceptada para
declarar la improcedencia del despido y con buen apoyo en la propia doctrina de
la Sala. De la cuidada argumentación de la sentencia deseo destacar algunas
manifestaciones de interés general y trascendente para todo conflicto y no
únicamente para el enjuiciado.
Se reconoce que el trabajador puede
cuestionar, en su demanda individual, la concurrencia de las causas
justificativas del despido y que han sido aceptadas en el acuerdo entre la
empresa y la representación del personal, de tal manera, y hay que reconocer
aquí que la sentencia abre un amplísimo campo de actuación a las impugnaciones
individuales de despidos colectivos, que el acuerdo colectivo “puede ser
sometido en su plenitud al control jurisdiccional”. Basa la Sala su tesis en la
inexistencia en el artículo 51 de un precepto semejante al del artículo 47 (y
también del 41) de la LET, en el que se presume la existencia de la causa si ha
habido acuerdo y sólo se permite su
impugnación si se hubiera producido fraude, dolo, coacción o abuso de
derecho, solución, razona la Sala, “que parece más acorde con el derecho
constitucional a la tutela efectiva que la introducida en los artículos 41 y 47
del Estatuto de los trabajadores”. Por
consiguiente, la empresa queda obligada a informar al trabajador en la carta de
despido de las causas que lo justifican, al igual que tendría que hacerlo en
caso de despido objetivo individual. Repárese en la importancia de esta
argumentación, ya que no bastará con una comunicación de la extinción en la que
se informe al trabajador afectado del acuerdo con la representación del
personal, sino que deberá detallarse, a efectos de que el trabajador puede
ejercer si lo desea su derecho a la tutela judicial efectiva, cuáles son las
causas que lo justifican. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia,
“el despido de cada trabajador posterior al periodo de consultas del artículo
51 del Estatuto no es más que un despido individual del artículo 52.c del
Estatuto sobre el que se añade la obligación de previo periodo de negociación y
consultas, con las consecuencias previstas legalmente, como expresamente ha
previsto el artículo 124.13 de la Ley de la Jurisdicción Social tras la Ley
3/2012”. Sentada la tesis general, y
aplicada al caso concreto, a partir de los hechos probados, la Sala entiende
que la carta de despido es manifiestamente insuficiente para cumplir con el
requisito del artículo 53.1 de la LET, ya que “solamente contiene una
referencia sucinta a las causas económicas que justifican el despido”. ….
4. Entro ya en el examen de la
sentencia del TS, que se pronuncia en sentido opuesto a la tesis defendida por
el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en el que abogaba por su
estimación. Con prontitud centra la Sala las cuestiones debatidas y a las que
debe dar respuesta, y como ya he indicado antes, sólo entrará en la primera,
por apreciar falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada
como de contraste para la segunda. En primer lugar, “la de determinar cuál es
el alcance que en el proceso individual de despido debe atribuirse al pacto
alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores sobre la
concurrencia de la causa justificativa de la decisión empresarial de despido
colectivo, cuando el periodo de consultas finalizó con acuerdo que no ha sido
impugnado por los legitimados para activar el proceso de despido colectivo
conforme al art. 124.1 º y 3º LRJS”, y en segundo término “si debe declararse
la improcedencia del despido por incumplimiento de los requisitos formales
derivados de la falta de concreción de las causas motivadoras del despido
colectivo en la carta de notificación individual a los trabajadores”.
La Sala procede al
examen de las dos sentencias, recurrida y de contraste, para determinar la
existencia de contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS para poder entrar
después en el fondo del litigio. Es clara dicha existencia, y así lo aprecia
también el Ministerio Fiscal; estamos antes despidos colectivos cuyos períodos
de consultas finalizan con acuerdo, y la sentencia recurrida no acepta que en
un procedimiento de despido individual puedan revisarse las causas del despido
colectivo pactado, mientras que la de contraste llega a la solución contraria;
por decirlo con las propias palabras del TS en el último párrafo del fundamento
de derecho segundo, “En ambos casos nos encontramos ante un despido colectivo
que terminó con acuerdo que no ha sido impugnado por los sujetos colectivos
legitimados a tal efecto, y cada una de las sentencias en comparación ha aplicado
un criterio distinto a la hora de valorar la posible revisión de la
concurrencia de las causas justificativas del despido en el proceso de
impugnación individual del art. 214.13 LRJS”.
A partir del
fundamento de derecho tercero (pág. 7) se inicia la fundamentación de la tesis
desestimatoria del RCUD, que se extiende hasta el octavo, inclusive (pág. 15),
quedando el noveno para desestimar el segundo motivo del recurso por la falta
de contradicción ya señalada. Es difícil realizar una síntesis, que además será
ciertamente subjetiva, de la argumentación más relevante recogida en las tesis
defendidas por la mayoría de la Sala, y de ahí que creo necesario que toda
persona interesada procesa a su atenta lectura íntegra, si bien creo que sí
pueden destacarse cuáles son sus aspectos más significativos. No tengo dudas,
leída la sentencia y el voto particular discrepante, que el debate que tuvo
lugar en Pleno el 20 de junio debió ser intenso y de mucho interés.
Partimos de las
dudas que manifiesta la Sala, más exactamente se utiliza el término
“interrogantes”, sobre cómo aplicar la normativa vigente, por las lagunas
dejadas por el legislador al regular la materia debatida. Así se pasa revista
al marco normativo inaugurado por la reforma laboral de 2012 (Real Decreto-Ley
3/2012 de 10 de febrero, y Ley 3/2012 de 6 de julio), señaladamente la
importante diferencia con respecto al anterior, consistente en la supresión de
la autorización administrativa, y se analiza el contenido del art. 124 LRJS,
con atención especial al supuesto de impugnación de un despido individual de
una persona trabajadora afectada por el despido colectivo, ya apuntando que, a
diferencia de la normativa para empresas en concurso, “no se establece… ninguna
diferencia entre las decisiones en los que el despido sea con acuerdo o por
decisión unilateral de la empresa”, calificado como “uno de los puntos oscuros
de la reforma”, poniendo de manifiesto que la norma referenciada “sí que
incluye la posibilidad de plantear en el pleito individual una concreta
cuestión de naturaleza colectiva, cuál es la relativa a la realización del periodo
de consultas y entrega de la documentación, pero nada dice sobre las
consecuencias jurídicas que haya de desplegar en ese mismo proceso la
existencia de un acuerdo en el que los representantes legales de los
trabajadores reconocen y admiten la concurrencias de las causas económicas,
técnicas, organizativas o productivas invocadas por la empresa para justificar
el despido colectivo” para inmediatamente subrayar que tal previsión sí existe
en otros supuestos regulados en la LET y en los que se alcance acuerdo en el
período de consulta-negociación, como son los de modificación sustancial de
condiciones de trabajo (art. 41), suspensión del contrato (art. 47) y
descuelgue del convenio colectivo aplicable (art. 82), en los que la
posibilidad de impugnar el acuerdo se limita a los casos en los que pudiera
apreciarse la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su
conclusión.
A partir de aquí,
y en cierto modo como en una película de intriga en la que el guionista da
muchas vueltas al caso que se exponga hasta llegar a la solución final, la Sala
irá construyendo su tesis desestimatoria, dejando abierta inicialmente la
puerta a que pudiera pensarse que tal diferencia antes enunciada permitiera que
la interpretación del art. 51 pudiera ser la de que cabe, en un procedimiento
de despido individual, la revisión de las causas alegadas por la empresa para
proceder al despido colectivo (posibilidad que es la expresamente acogida, y
bien fundamentada, en el voto particular, con lo que debiera estimarse el
RCUD…, pero inmediatamente cambia el guion y ya se nos anuncia el final de la
película, perdón de la sentencia, cual es que “ la ausencia de una norma legal
con ese mismo contenido en materia de despido colectivo no puede valorarse como
una razón definitiva para deducir de esa circunstancia que el legislador ha
querido aplicar una solución diferente en este caso, negando al acuerdo
colectivo la misma eficacia que sin embargo le reconoce en esas otras demás
materia, en tanto que el análisis sistemático y finalista del conjunto de toda esta
normativa avala la idea de que no hay razones para pensar que se haya querido
otorgar un tratamiento distinto al despido colectivo frente a esas otras
situaciones de crisis empresarial, en lo que se refiere a la validez y eficacia
de lo pactado entre la empresa y la representación de los trabajadores”. Dicho
sea incidentalmente, o quizás no tanto, en la sentencia se hace referencia, y
se apoya en el mismo, a la exposición de motivos de la reforma laboral, texto
que fue muy criticado en su momento por buena parte de la doctrina laboralista,
entre la que me incluyo, y que ha sido “recuperado” por el TS no sólo en esta
sentencia sino también en la de 5 de junio (relativa a la aplicación del
convenio colectivo de ámbito superior en caso de pérdida de ultraactividad del
convenio). No deja de ser anecdótico que una vez que el Partido Popular ya no
ocupa el poder, el TS ponga en valor jurídico la tan denostada exposición de
motivos y que esta sea utilizada para fundamentar las tesis a las que
finalmente llegan esta y la anterior sentencia.
Un segundo
argumento que proporciona la Sala para defender su tesis (núm. 4 del fundamento
de derecho tercero) es el tratamiento uniforme que la ley concursal 22/2003 da a
todas las situaciones anteriormente referenciadas, incluida pues la del despido
colectivo, ya que el juez del concurso debe aceptar el acuerdo logrado entre
las partes negociadora, salvo vicios como fraude, dolo, coacción o abuso de
derecho, algo que a su parecer complica aún más la respuesta que debe darse al
interrogante suscitado si bien le sugiere la tesis de que el legislador desea
un régimen uniforme de todas las situaciones , y por tanto la exclusión del
conocimiento por el juez de las causas de despido, y destacando que el
legislador laboral de 2012, y las posteriores modificaciones operadas en la Ley
3/2012 en los años 2013 y 2014, no unificó las reglas en los mismos términos
que la ley concursal, concluyendo que la regulación de la ley concursal y la
dicción del art. 124.13 a) LRJS (“Cuando el despido colectivo no haya sido
impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores,
serán de aplicación al proceso individual de despido las siguientes reglas
específicas:…3.ª El despido será nulo… cuando no se hubiese obtenido la
autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté
legalmente prevista”) pone de manifiesto “la voluntad del legislador de
vincular ambos tipos de procedimientos y apunta sin duda a su unitario
tratamiento jurídico”. Bueno, bien pensado cabe una interpretación alternativa
que es justamente la que utiliza el voto particular, cuál es la fecha en que se
publicó la LC y la Ley 3/2012, las características jurídicas de la resolución
de los despidos colectivos en 2013 y a partir de la reforma laboral, para
llegar a la conclusión de que justamente el nuevo art. 51 LET pretendió
establecer la posibilidad de impugnar las causas aducidas en el despido
colectivo cuando se produzca la extinción contractual de un trabajador
afectado, por la importancia del bien jurídico en juego, la estabilidad en el
empleo, y diferenciarlo así claramente de supuestos en los que no está en juego
la pérdida del trabajo.
La “película” de
intriga sigue más adelante, explicando la sentencia una circunstancia que
parece “especialmente relevante en la resolución de tan compleja cuestión”,
cual es que un proceso de impugnación de un despido colectivo no puede darse
“si no existe un sujeto colectivo que se oponga al despido y que esté en
condiciones de hacerlo efectivamente en el proceso”, con cita de la sentencia
de 26 de diciembre de 2013, y ello no parece posible para la Sala en el caso
ahora analizado, ya que la parte empresarial, que puede interponer la acción de
jactancia en los términos fijados en el art. 124.3 LRJS, no puede interponer
esta cuando ha habido acuerdo, y por consiguiente “no dispone (el empresario) “la
posibilidad de plantear el proceso colectivo para resolver de manera uniforme y
en un único procedimiento sobre la concurrencia de la causa justificativa de
esa medida, con efectos de cosa juzgada sobre los eventuales litigios individuales
que pudieren plantearse”. La pregunta que inmediatamente creo que debemos
hacernos, y desde luego también se la hace el voto particular, es en qué
término el PDC ha de tutelar el interés empresarial o el de los trabajadores
afectados por los despidos, y me parece que la respuesta deber ser clara e
indubitada a favor de la preferencia de los segundos. Dejemos aquí apuntada
esta idea.
En su iter
argumental, bien desarrollado ciertamente, con independencia del acuerdo o no
con su contenido, la Sala vuelve a plantearse el interrogante de a dónde debe
llevar la diferente regulación entre el despido colectivo y otros supuestos que
afectan a las relaciones de trabajo y en los que también existe período de
consulta – negociación que puede llevar a un acuerdo final, y vuelve a dejar
abierta la posibilidad de que sí sería posible cuestionar las causas en un
procedimiento individual…, pero inmediatamente vuelve a cerrar la puerta o
ventana a tal hipótesis por considerar que “el análisis sistemático de todo el
conjunto normativo en esta materia conduce a un resultado distinto, no solo
porque no se nos alcanzan razones para comprender los motivos que pudieren
justificar el distinto tratamiento aplicable en unos y otros supuestos -en
orden a la impugnación individual de las causas justificativas cuando la
negociación ha culminado con acuerdo-, sino también, porque la sistemática integración
de las reglas sustantivas y procesales de aplicación llevan claramente a lo
contrario”.
A partir de aquí
la Sala interpreta (¿o construye?) qué régimen jurídico quiso instalar el
legislador de 2012, que a su parecer descansa en “dos pilares fundamentales”:
el primero, de carácter sustantivo, seria el de “incentivar y fomentar la
consecución de un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores”
(incentivar y fomentar, añado por mi parte, no significa obligatoriedad de
llegar a un acuerdo, y no debería implicar dejación del legislador en su tarea
de regulación protectora de los derechos de las personas trabajadoras afectadas
por los despidos); el segundo, de índole procesal, que es exactamente la tesis que
la Sala extrae de la norma cuestionada, y que por tanto no está recogida expresamente,
y puede cuestionarse mucho tal como efectúa el voto particular, es que se deriva a los procesos colectivos la
discusión de las causas, por afectar por igual a todas las personas cuyo
contrato va a extinguirse, y se reserva los pleitos individuales ”para el análisis
de las cuestiones estrictamente particulares que pudieren incidir en cada uno
de los trabajadores” (¿de verdad no inciden las causas directamente sobre cada
persona despedida? Pregunta que dejo apuntada).
Nada que objetar
por mi parte, todo lo contrario, al reconocimiento del papel relevante que ha
de jugar el diálogo- consulta – negociación entre ambas partes, pero de ahí a
aceptar que cualquier acuerdo sobre las causas (y sigo insistiendo que el
tejido empresarial español es de micro, pequeñas y medianas empresas, y que en
muchos PDC la negociación se ha llevado a cabo con uno o a lo más tres delegados
o delegadas de personal, y en bastantes casos con personal no representante
unitario o sindical que ha sido designado ad hoc) deba ser considerado intocable
jurídicamente hablando, media un largo trecho. No es la tesis que acabo de
exponer, y que también se recoge en el voto particular, la de la sentencia, que
insiste en su argumentación, a partir de la interpretación de distintos
apartados del art. 124 LRJS, que en el proceso individual “únicamente cabe
abordar las cuestiones estrictamente individuales atinentes singularmente a
cada uno de los trabajadores demandantes”.
Tras repasar la
doctrina de la Sala sobre el alcance y eficacia del acuerdo alcanzado durante
el período de consultas, subrayando el “valor reforzado de este tipo de
acuerdos” pero no total, volvemos a la intriga, ya que se acepta que esta
doctrina sería ahora aplicable si aceptamos que puede cuestionarse las causas en
un despido individual, pero como es justamente esta cuestión la que es objeto
del debate, aquella tesis sobre el valor reforzado no daría respuesta o
solución al conflicto actual, en cuanto que aquello que se trata de establecer,
recuerda una vez más la Sala “es de establecer si la existencia del acuerdo no
solo goza en los pleitos individuales de esa singular eficacia que le hemos
reconocido en los pleitos colectivos, sino que va incluso más allá en esta
clase de procesos, hasta el punto de impedir que pueda cuestionarse la
concurrencia y justificación de las causas del despido colectivo que ya han
sido asumidas por los representantes legales de los trabajadores”. Dicho de
forma más clara y contundente, a mi parecer lo que plantea la Sala, aun cuando
ya ha anunciado cuál será su repuesta, es si pasamos del “valor reforzado” del
acuerdo al valor jurídico total e inatacable por un trabajador individualmente
considerado, y llega a tal conclusión en el fundamento jurídico sexto, además
de reiterar tesis ya expuestas en fundamentos anteriores, con apoyo en la
normativa dictada durante el mandato del gobierno popular, partiendo de la exposición
de motivos de la Ley 3/2012 y pasando
por las modificaciones operadas en la normativa sustantiva y procesal laboral
por las reformas operadas por el RDL 11/2013 de 2 de agosto, que pretendía “evitar
la litigiosidad y la saturación de los órganos jurisdiccionales del orden
social, cumplir con el principio de celeridad consagrado legalmente y propiciar
una mayor seguridad jurídica", que para la Sala se concreta en que la
reforma perseguía evitar la posibilidad de que pudieran suscitarse “multitud de
pleitos individuales en los que pudiere discutirse la concurrencia de la causa
de despido, alcanzando resultados contradictorios con la desigualdad de trato e
inseguridad jurídica que ello supone, y pese a la existencia de un acuerdo en
sentido contrario con la representación de los trabajadores”. La reforma del
art. 124.11 LRJS por la Ley 1/2014 de 28 de febrero, en concreto la eliminación
de traer a juicio, en despido individual, a los representantes de los
trabajadores firmantes de un acuerdo no impugnado, sería claramente reveladora
para la Sala de que la hipótesis de cuestionamiento de las causas decaería completamente
por no poderse hacer una interpretación extensiva de la norma “de la que
pudiere desprenderse la habilitación para cuestionar en la impugnación
individual la concurrencia de las causas del despido colectivo con acuerdo”.
El fundamento jurídico
séptimo es a mi parecer una síntesis de toda las fundamentación expuesta en los
anteriores, para poner de manifiesto que el diferente tratamiento jurídico
entre la regulación del despido colectivo y las de modificación sustancial de
condiciones de trabajo, suspensiones contractuales y descuelgues de convenio, “…
es en el fondo más aparente que real, desde el momento en que el art. 124.2
letra c) LRJS admite que la impugnación colectiva del despido pueda sustentarse
en la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, a la vez que el
art. 51.6 ET y el art. 148 b) LRJS habilitan la actuación de la autoridad
laboral a través del procedimiento de oficio para impugnar por esos mismos
motivos la decisión extintiva de la empresa”, de tal manera que con ello se
evidencia, siempre según la Sala, que “no estamos en realidad ante un régimen
jurídico tan diferente que impida aplicar esas mismas reglas de los arts. 41,
47 y 82 ET con igual extensión en el despido colectivo, tratándose de
actuaciones empresariales con el mismo ámbito colectivo de afectación y que han
de reunir idénticos requisitos de fondo y forma”.
No obstante, en este
fundamento jurídico hay dos párrafos sobre los que quiero llamar especialmente
la atención, por su trascendencia jurídica, a todos los lectores y lectoras. En
el primero se afirma que “El efecto vinculante de todo acuerdo que es fruto de
la negociación colectiva encuentra su límite en la imposibilidad de afectar a
derechos indisponibles de los trabajadores y, obviamente, en la eventualidad de
que se hubiere concertado con elusión de normas legales de derecho necesario
que regulen la materia que dichos acuerdos abarcan”. Nada que objetar
nuevamente, sino todo lo contrario, y desde luego en los mismos término se
manifestaba la sentencia del TSJ de Castilla y León el 23 de enero de 2013
aportada de contraste. Pues bien, casa mal a mi parecer esta tesis con el siguiente
párrafo en el que se afirma textualmente lo siguiente: “En lo que al despido
colectivo se refiere, ninguna duda cabe que la aceptación de la concurrencia de
las causas legales que lo justifican en el acuerdo alcanzado en el periodo de
consulta - que constituye justamente su finalidad-, entra dentro del marco que
corresponde a la negociación colectiva y no supone invadir el ámbito de derechos
individuales indisponibles del trabajador”. Porque, ¿qué ocurre si como consecuencia
de la aceptación de las causas, se llega a un acuerdo que vulnera derechos
indisponibles, como pudiera ser por ejemplo, caso de la sentencia de contraste,
el percibo de la indemnización legal en tiempo y forma, circunstancia producida
por haberse aceptado los problemas económicos de la empresa para hacer frente
al pago de las indemnizaciones, y pudiendo existir dudas fundadas por parte del
trabajador, no de la parte negociadora laboral, sobre esa realidad? Queda claro
según la Sala que los agentes negociadores son los únicos que pueden determinar
si concurren las causas, aunque ello pudiera llevar en la práctica, pero parece
que nunca lo sabremos si se mantiene la tesis del TS, a una vulneración de
derechos del trabajador, y quizás a su derecho a la tutela judicial efectiva
pudiera salir algo malparado, ¿no les parece?
Last but not the
least, último pero no menos importante, y que quizás haya influenciado
considerablemente la decisión final de la Sala por lo que respecta a la mayoría
de sus miembros (no así de las y los firmantes del voto particular discrepante,
que sugieren incluso alternativas) es la “la enorme inseguridad jurídica y la
distorsión que podría generar la existencia de los innumerables procesos
individuales, en los que se estuviere discutiendo la concurrencia de la causa
de un mismo despido colectivo de una misma empresa, que, además, acabó con
acuerdo. No solo por lo que pudiere suponer en el incremento de la litigiosidad
con el efecto de agravar la saturación de los órganos jurisdiccionales del
orden social - que es uno de los objetivos a evitar con esta reforma legal conforme
expresamente se dice en la exposición de motivos de la Ley 3/2012, de 6 de
julio-, sino también en la ausencia de la respuesta homogénea perseguida por el
legislador y en la vulneración de los principios de igualdad de trato y
seguridad jurídica que pudiere generarse con el dictado de sentencias
contradictorias de muy difícil unificación”.
Obsérvese
nuevamente la remisión a la famosa exposición de motivos del legislador de la reforma
laboral para justificar la tesis defendida, hasta llegar a la tesis, criticada
por el voto particular y que sin duda merecerá más de uno y mas de dos comentarios
críticos doctrinales, de que tal inseguridad tendría graves consecuencias para
la empresa afectada, pudiendo llegarse, y cito textualmente, a producirse “infracción
del derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa que se viere compelida
a afrontar una multiplicidad de procesos con la misma causa, a litigar en todos
y cada uno de ellos, y obligada a aportar una y otra vez la misma prueba para
acreditar en cada ocasión la concurrencia de unas causas legales para
justificar el despido colectivo pese a que ya fueron aceptadas y asumidas por
la representación de los trabajadores a la firma del acuerdo, debiendo soportar
finalmente decisiones judiciales sobre un mismo objeto que pueden ser
absolutamente contradictorias y de muy difícil unificación”. Por cierto, lo he
dejado para el final, aun cuando se encuentra en la primera parte de esta
última argumentación jurídica de la Sala, no sé como habrá sentado a las
magistradas y magistrados del voto particular discrepante, y como sentará a quienes
discrepen jurídicamente de la sentencia (ya he expuesto antes mi parecer crítico
con el argumento de fondo), la afirmación, algo más que contundente, de la Sala,
de que “Va contra el más elemental sentido común que se admita la posibilidad
de cuestionar en pleitos individuales la concurrencia y justificación de las
causas del despido colectivo que fueron aceptadas por la representación de los
trabajadores, y que no han sido luego cuestionadas colectivamente ni por la
autoridad laboral, ni por ningún otro de los sujetos legitimados para instar el
procedimiento colectivo del art. 124 LRJS” . Me pregunto, y lo dejo abierto
para el debate, si un trabajador o trabajador que intente defender, con mayor o
menor fundamento es otra cuestión, carece del “más elemental sentido común” por
intentarlo.
5. El voto
particular, sólido, bien construido y argumentación, va manifestando punto por
su punto su parecer contrario a la tesis de la mayoría, para concluir que cabía
un solución distinta a la adoptada por la sentencia, cual era la de considerar
que sí cabe examinar la existencia de causa aunque el despido colectivo haya
finalizado con acuerdo, lo que hubiera debido llevar a “a estimar el recurso,
casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones al TSJ de procedencia
para se pronuncie sobre esta cuestión a la vista del recurso de suplicación entablado
en su día”. De forma clara, y previa manifestación de aceptación de los antecedentes
recogidos en la sentencia y de que la discrepancia se expondrá “con la máxima
brevedad…, sin necesidad de ahondar en ellas (las razones de la discrepancia),
ni de objetar los diversos argumentos en que aquella (la sentencia) basa su razonada
posición”, se exponen los argumentos en los términos que trato de sintetizar a
continuación:
Tras manifestar que
se coincide con la sentencia en cuanto a la no aceptación de la contradicción
en el segundo motivo alegado, se entra en la fundamentación de la discrepancia
respecto al primero, esto es, sobre la tesis de que no pueden impugnarse las
causas del despido colectivo en un despido individual, subrayando que la
limitación del objeto litigioso, que evidentemente restringe las posibilidades
de impugnación del trabajador, “carece de previsión expresa”, que podría llevar
a una limitación del derecho a la tutela
judicial efectiva del trabajador, algo que sería “incompatible con un recto
entendimiento de la misma”. Aceptan quienes suscriben el voto que no todo acto
debe ser revisable ante los órganos judiciales, pero inmediatamente añaden, con
acertado criterio a mi parecer, que “cuando se trata de un conflicto jurídico
resulta extraño al Estado de Derecho (art. 1.1 CE) que los acuerdos, decisiones
o conductas queden sin posibilidad de traslación ante un órgano jurisdiccional.
Puesto que el legislador (art. 51.1 ET) ha descrito los hechos legitimadores
del despido por causas económicas o similares resulta disfuncional que se
impida el examen de la interpretación que hayan asumido quienes han pactado
sobre el tema”, no sin dejar de recordar además que “que la propia legitimación
constitucional de esta figura pasa por la existencia de un "control
efectivo" sobre la decisión empresarial (STC 8/2015 de 22 enero),
precisamente a cargo del órgano judicial competente”.
Con la tesis de la
sentencia, ¿estaremos en presencia de una atípica cosa juzgada? ¿y ante un
producto de la negociación colectiva que no sería susceptible de control
judicial? Para el voto particular las
respuestas son afirmativa en ambos casos y se explica con brevedad pero suma
claridad, ya que el acuerdo alcanzado, en caso de ser inatacable en sede
judicial, acabaría teniendo un valor idéntico al de una sentencia, más exactamente
“acabaría teniendo un valor similar al de cosa juzgada puesto que impide
cuestionar la concurrencia de la causa habilitante en el pleito individual”, y
por otra parte le cuesta entender a quienes suscriben al voto, y coincido con
su tesis, en que si un convenio colectivo puede impugnarse en sede judicial ya
sea vía procedimiento específico de impugnación ya sea en litigio individual
cuando pudiera cuestionar el principio de jerarquía normativa (supuesto típico
de caso práctico que se plantea al alumnado para el estudio de las fuentes del
derecho) no hay razón para poder afirmar,
defender, que “esta singular modalidad de acuerdo colectivo”, el pacto o
acuerdo alcanzado en el periodo de consultas en el PDC, “resulte inmune al
cuestionamiento judicial”.
El voto centra su
atención en el siguiente apartado en aquello que califica de “singularidad del
despido colectivo frente al resto de medidas de reestructuración laboral”, manteniendo
una tesis totalmente opuesta a la de la sentencia, tal como ya he apuntado con
anterioridad, por considerar que no se trata de un olvido del legislador el
regular de forma diferente el art. 51 con respecto a los arts. 41, 47 y 82 LET,
sino que es “una opción deliberada del
legislador”, especialmente sensible al control causal por parte de los órganos judiciales.
Con prudencia, no incompatible en modo alguno con la firmeza en la defensa de
la tesis expuesta, se argumenta que la defendida en la sentencia lleva a que
surja, y he tratado de explicar mi parecer en sentido semejante en páginas
anteriores, “una especie de presunción iuris et de iure respecto de la
existencia de causa cuando el período de consultas termina con acuerdo. Figura
que no ha sido prevista por el legislador ni es dable inferir del propio silencio
del legislador sobre la cuestión”. En
modo alguno se cuestiona el valor reforzado del acuerdo colectivo, sino que se
sitúa en sus justos términos con respecto al valor que debe tener cuando entre
en juego con otros valores o derechos, como sería el derecho constitucional al
trabajo recogido en el art. 35.1 de la Constitución, de tal manera, concluye gráficamente
el voto, que “una cosa es la carga probatoria sobre vacuidad de la causa
extintiva y otra la inadmisión de todo medio probatorio tendente a cuestionar
el pacto sobre su robustez”.
La preocupación
por la tutela judicial efectiva del empleador “no puede conducir a la negación
de un similar derecho a quien ha venido trabajando bajo su dependencia”. No considera
errónea la tesis de la sentencia sobre la carga que podría recaer sobre la
Administración de Justicia la aceptación de la tesis del voto particular…
siempre y cuando no hubiera vías alternativas a explorar y mucho más respetuosas
con la tutela judicial efectiva, cuidándose de aportar propuestas que
ciertamente son dignas de análisis a los efecto de una posible reforma
normativa: “a) reconsiderar la doctrina limitativa de la "acción de
jactancia" por parte de la empresa; b) conferir al acuerdo alcanzado en el
periodo de consultas el valor reforzado a que aluden diversas sentencias de
esta Sala, obligando a quien sostuviera la inexistencia de la causa o su
insuficiencia para acreditar la razonabilidad de los despidos, soportase la
carga de probar los fundamentos de su pretensión, lo que equivale a permitirlo;
c) activar la virtualidad procesal de las previas sentencias sobre el tema”
En fin, las dos
últimas aportaciones del voto particular para fundamentar su tesis contraria a
la de la sentencia encuentran su razón de ser en que la lógica interna de la
LRJS aconseja una solución distinta a la acogida por la sentencia, por una
parte, y en que la regulación del despido colectivo en el ámbito concursal data
de una etapa anterior al cambio normativo sustancial operado en 2012. Con
respecto a la primera, se hace hincapié en la dicción del art. 124.13 a) LRJC
cuando permite la impugnación individual si el despido colectivo no ha sido
impugnado, considerándose nulo el despido si no se hubiera seguido el
procedimiento (entrega de documentación y período de consultas) regulado en el
art. 51.2 LET. Con acierto a mi parecer pone de relieve el voto que “Se trata
de una clara comprobación de que las cuestiones de dimensión colectiva o
general también pueden cuestionarse en el proceso individual si previamente no
ha habido control judicial. Todos los inconvenientes que la sentencia de que
discrepamos detecta en la posibilidad de revisar en procesos individuales una
causa colectiva, a nuestro juicio, se hallan presentes en estas aperturas de la
Ley. Y si el legislador ha optado por arrostrar sus consecuencias en casos de
nulidad, creemos que lo mismo debía hacer el intérprete cuando se trata de
aspectos que desembocan en el carácter improcedente del despido”. En fin, tras
poner de manifiesto, como también hizo la sentencia, las similitudes y
diferencias entre la normativa laboral (datada de 2012) y la concursal (datada
de 2003), se llega a la conclusión opuesta a la de la sentencia, en cuanto que
el legislador laboral hubiera podido seguir idéntico camino al de una norma que
ya tenía nueva años de vigencia y no lo hizo, por lo que “ las diferencias
entre la regulación del despido colectivo en la LC -artículo 64 - y la
contenida en el ET -artículo 51 - impiden que la primera pueda resultar
indicativa de la voluntad del legislador de dar un tratamiento uniforme a todas
las situaciones colectivas”.
6. Concluyo. Estamos
en presencia de una sentencia importante que prácticamente excluye la posibilidad
de accionar en procedimiento de despido individual para cuestionar las causas
probadas, o más exactamente acordadas, en un período de consultas. Todas las dudas
e interrogantes que he expuesto al inicio de este comentario podrían haberse
incluido aquí, si bien me ha parecido más conveniente destacarlas de entrada
para poner al lector o lectora al corriente de mi parecer. Esperaremos ahora
los pareceres de la doctrina laboralista, y también a comprobar si pudiera
haber a medio plazo un cambio de criterio en la Sala.
Mientras tanto,
buena lectura.
P.D. Meses mástarde de haberse dictado la sentencia comentada, se dictó otra con contenidosemejante, el 29 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada Mª Milagros
Calvo. El interés de la sentencia radica
en la existencia de un voto particular discrepante a cargo del magistrado
Fernando Salinas, que en el momento de dictarse la sentencia de 2 de julio se
encontraba en situación de incapacidad temporal, en el que asume “íntegramente”
el contenido del voto particular discrepante emitido entonces, lo que significa
pues que hubiera habido seis magistrados y magistradas que se oponían a la
tesis defendida en aquel momento por otros seis, lo que realza si cabe la contraposición
de pareceres que se manifestó en esta ocasión.
Además de reiterar
las tesis del primer voto particular, el magistrado aporta otros muy
interesantes elementos de reflexión crítica sobre la sentencia, que deseo destacar
y que a mi parecer son los siguientes:
-- El criterio
adoptado por la sentencia de la que se discrepa “reduce el constitucionalmente
exigible control judicial efectivo sobre la decisión empresarial (STC 8/2015 de
22-enero) y podría comportar una limitación al derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24 CE); con el riesgo, además, cabe añadir, de que esta doctrina
se pretenda extender a otras posibles causas de impugnación de trabajador
individual despedido por razón de fondo, cuales podrían ser las relativas a la determinación
del verdadero empresario (levantamiento del velo, grupos de empresa, sucesión
empresarial, etc.) con las derivadas consecuencias que ello podría comportar
sobre el despido individual y la reparación de sus consecuencias”.
-- “No cabe
otorgar, de hecho y sin previsión normativa, al acuerdo alcanzado en despido
colectivo el valor de " cosa juzgada", propio de las sentencias
firmes (art. 124.13 LRJS), impidiendo al trabajador afectado cuestionar la
concurrencia de la causa habilitante de su despido en el proceso individual”.
-- “El peligro de
la multiplicidad de procesos sobre un mismo despido colectivo y las derivadas
resoluciones contradictorias, -- que el legislador ordinario no ha sabido
evitar, a pesar de las reiteradas reformas que ha sufrido el art. 124 LRJS (a
través del Real Decreto-ley 3/2012 de 10-febrero, Ley 3/2012 de 6-julio, Real
Decreto-Ley 11/2013 de 2-agosto y Ley 1/2014 de 28-febrero) --, no puede ser
argumento para excluir la tutela judicial del trabajador afectado. Deberían
buscarse posibles soluciones procesales, entre otras, para lograr acumular o
coordinar las diversas impugnaciones individuales y obtener una respuesta
judicial única, al modo de otros tipos de impugnaciones de actos plurales en el
ámbito civil (impugnación de acuerdos societarios) o en el contencioso-administrativo
(impugnación de actos administrativos plurales)”.
1 comentario:
Excelente tu comentario, querido profesor Rojo. Un tema esencial: la indisponibilidad de derechos individuales por sujetos colectivos y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva.
Tendremos recurso de amparo? Un abrazo!
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