1. El Consejo de
Ministros celebrado el martes 6 de julio aprobó el Proyecto de Ley Orgánica de
garantía integral de la libertad sexual. En la nota de prensa , cuyo texto también se encuentra en la página web del Ministerio de Igualdad puede leerse que “la Ley contempla la adopción
y puesta en práctica de políticas efectivas, globales y coordinadas entre las
distintas administraciones públicas competentes, que garanticen la prevención y
la sanción de las violencias sexuales, así como el establecimiento de una
respuesta integral especializada para mujeres, niñas y niños, como víctimas
principales de todas las formas de violencia sexual”, así como también que “los
derechos que desarrolla esta norma abren así una nueva ruta de atención,
seguridad y protección, adecuada a la especificidad que entraña la violencia
sexual”, con expresa mención a “los derechos laborales y de seguridad social”.
El texto de lafutura norma, obviamente si supera la tramitación parlamentaria, ha sido
publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el 26 de julio,
abriéndose un plazo de enmiendas hasta el 17 de septiembre.
Poco después de la
aprobación del Proyecto, el profesor Ángel Arias Domínguez, Catedrático de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Extremadura,
publicaba en su blog un amplio artículo, aun cuando lo titulara “modesto post”,
sobre los derechos laborales y de Seguridad Social en el texto del Anteproyecto
Dado que prácticamente el texto publicado en el BOCD es idéntico al analizado
por el profesor Arias en ambos campos del ordenamiento jurídico, me permito remitir
a su lectura para conocer dichas modificaciones y por supuesto el atento análisis
que efectúa el autor del blog sobre las mismas.
Por mi parte, la
finalidad de esta entrada es meramente descriptiva, para facilitar el
conocimiento de la normativa vigente y las novedades que se introducen en las
normas laborales y de Seguridad Social, además de referirme a otros preceptos
en los que también se incorporan referencias que les afectan, alguna sin duda
de relevancia reseñable. Será tras la presentación de las enmiendas, debate en
la Comisión de Justicia y posteriormente en el Pleno del Congreso, y las posibles
modificaciones que introduzca posteriormente el Senado, cuando podremos
analizar con el debido detalle qué implica, qué supone la norma por lo que
respecta a la protección de los derechos laborales y de la Seguridad Social de
las personas que son sujetos de la misma, o más exactamente de quienes tiene la
edad legal para trabajar o bien son familiares de sujetos que sí la tienen o la
han tenido.
2. Por ello, es
obligado partir del art. 1, que regula su objeto y finalidad, en cuyo apartado
2 tenemos conocimiento de que esta es “la adopción y puesta en práctica de
políticas efectivas, globales y coordinadas entre las distintas
administraciones públicas competentes, que garanticen la prevención y la
sanción de las violencias sexuales, así como el establecimiento de una
respuesta integral especializada para mujeres, niñas y niños, en tanto
víctimas principales de todas las formas de violencia sexual”. (la negrita es mía), dirigiéndose las medidas
de protección integral y de prevención a la consecución, entre otros (vid
apartado 3) a “b) Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana y de
prevención, promoviendo políticas eficaces de sensibilización y formación en
los ámbitos educativo, laboral, digital, publicitario y mediático, entre otros”,
y “d) Garantizar la autonomía económica de las víctimas con el fin de facilitar
su recuperación integral a través de ayudas y medidas en el ámbito laboral, en
el empleo público, y en el ámbito del trabajo autónomo que concilien los
requerimientos en estos ámbitos con las circunstancias de aquellas trabajadoras
por cuenta ajena y por cuenta propia y empleadas públicas que sufran violencias
sexuales”. A los efectos de gozar de la protección referenciada, y es importante
destacarlo por su afectación a las personas de nacionalidad extranjera, la futura
norma será de aplicación, a quienes se encuentren en España, “con independencia
de su nacionalidad o situación administrativa”.
A la reparación se
dedica el título VII, que incluye (art. 52) en el ámbito de la indemnización
por daños y perjuicios materiales y morales una satisfacción económica que
incluya, entre otros conceptos, “la pérdida de oportunidades, incluidas las
oportunidades de educación, empleo y prestaciones sociales”, y “los daños
materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante”, y que remite
(art. 53) a la LGSS para el reconocimiento del derecho a una pensión o
prestación de orfandad a los hijos e hijas de personas fallecidas como consecuencia
de haber sido víctimas de violencias sexuales.
Por otra parte, es
importante reseñar que entre los principios rectores que han de guiar la
actuación de los poderes públicos (art. 2) se encuentra en primer lugar, muy correctamente
a mi parecer, el “Respeto, protección y garantía de los derechos humanos y
fundamentales”. Por supuesto, también se incluye como principio rector la
prohibición de discriminación “por motivos de sexo, género, origen racial o
étnico, nacionalidad, religión o creencias, salud, edad, clase social,
orientación sexual, identidad de género, discapacidad, estado civil, migración
o situación administrativa, o cualquier otra condición o circunstancia personal
o social”, y se recoge expresamente que puede darse, y deben tener la
protección adecuada, la llamada “discriminación interseccional y múltiple” que
puede afectar a las víctimas de violencias sexuales. Por lo que respecta al
principio rector de participación en el diseño, aplicación y evaluación de los
servicios y las políticas públicas previstas en la norma, se garantiza la
presencia de las organizaciones sindicales y empresariales.
No menos
importante, antes de abordar cómo se regulan los derechos laborales y de
Seguridad Social, es conocer ámbito de aplicación objetivo de la norma,
definiéndose la violencia sexual como “cualquier acto de naturaleza sexual no
consentido o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier
ámbito público o privado, incluyendo el ámbito digital”.
Ahora bien, la
pregunta que sin duda debe hacerse toda persona interesada en esta temática es cómo
y quién acredita la existencia de las violencias sexuales. La respuesta la
encontramos en el art. 36, y por su incidencia en el ámbito laboral deseo
destacar que en el párrafo segundo del núm. 1 se incluye, entre las posibilidades
de tal acreditación, “informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad
Social en los casos objetos de actuación inspectora”, así como una cláusula
abierta que la permite “por cualquier otro título, siempre que ello esté
previsto en la legislación sectorial que regule el acceso a cada uno de los
derechos y recursos”.
3. Encontramos un
primer precepto de contenido directamente laboral en el capítulo I del Título
II, exactamente en el art. 12, que lleva por título “prevención y sensibilización
en el ámbito laboral”. Incluye medidas que complementan las recogidas en la Ley
Orgánica 3/2007 de 22 de noviembre, para la igualdad efectiva entre mujeres y
hombres, llaman a la negociación en el seno de la empresa para su adopción, y
recuerdan que deben ser de aplicación a toda la plantilla y también a quienes presten sus servicios a
través de empresas de trabajo temporal, o más exactamente a toda la plantilla
femenina, ya que recordemos que la norma
se refiere en su artículo 1 a “las mujeres”, y también a los
trabajadores menores de 18 años, ya que recuérdese que el art. 1 de la Convenciónde las Naciones Unidas sobre los derechos del niño ,adoptada el 20 de noviembre de 1989, considera como tal a toda persona menor de
dicha edad.
Su texto es el
siguiente:
“1. Las empresas
deberán promover condiciones de trabajo que eviten la comisión de delitos y
otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo,
incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, en
los términos previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, incluidos los cometidos
en el ámbito digital.
Asimismo, deberán
arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las
denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido víctimas de
estas conductas, incluyendo específicamente las sufridas en el ámbito digital.
2. Las empresas
podrán establecer medidas que deberán negociarse con los representantes de las
personas trabajadoras, tales como la elaboración y difusión de códigos de
buenas prácticas, la realización de campañas informativas, protocolos de
actuación o acciones de formación.
De las medidas
adoptadas, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá
beneficiarse la plantilla total de la empresa cualquiera que sea la forma de
contratación laboral, incluidas las personas con contratos fijos discontinuos y
con contratos de duración determinada.
Asimismo, podrán
beneficiarse de las anteriores medidas aquellas personas que presten sus
servicios a través de contratos de puesta a disposición”.
3. Las empresas
que adecúen su estructura y normas de funcionamiento a lo establecido en esta
ley orgánica serán reconocidas con el distintivo de «Empresas por una sociedad
libre de violencia de género».
4. Por real
decreto se determinarán el procedimiento y las condiciones para la concesión
del distintivo al que se refiere el apartado anterior, las facultades derivadas
de su obtención y las condiciones de difusión institucional de las empresas que
lo obtengan”.
Las mismas medidas
tendentes a promover condiciones de trabajo “que eviten las conductas contra la
libertad sexual y la integridad moral en el trabajo”, con procedimientos o
protocolos específicos para su abordaje, se recogen en el art. 13 que se
refiere expresamente a las medidas a adoptar en el ámbito de la Administración
Pública.
4. Hemos de llegar
al capítulo II (“Autonomía económica, derechos laborales y vivienda”, del
título IV (“Derecho a la asistencia integral especializada y accesible”), para
encontrar varios preceptos de contenido laboral y de protección social, si bien
el núcleo duro de estos contenidos, por las modificaciones que se introducen)
se encuentra en disposiciones adicionales.
Son concretamente
los arts. 37 a 40, analizados con detalle en el texto antes mencionado del
profesor Ángel Arias, y que a mi parecer amplían, para las personas a cuya
protección se dirige la futura norma, las medidas ya recogidas en la LO 3/2007
y que se concretan en la Ley del Estatuto de los trabajadores, en la Ley
General de Seguridad Social y, por lo que respecta a las personas de
nacionalidad extranjera, en la tantas veces modificada LO 4/2000 de 11 de enero
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social; medidas, que también afectan directamente a las empresas en las que
prestan sus servicios las personas (el art. 37 habla de “trabajadoras”, pero
insisto que la normativa internacional conceptúa como niño a todo menor de 18 años, es decir pudiendo trabajar,
según dispone el art. 6 de la LET, a partir de los 16) victimas de violencias
sexuales, ya que se beneficiarán de bonificaciones en las cuotas empresariales
a la Seguridad Social siempre que efectúen contrataciones para sustituir interinamente
a quien haya ejercido los derechos reconocidos en la norma.
Igualmente, es
importante reseñar que la norma no sólo incluye a quienes presten servicios por
cuenta ajena, sino que también afecta a quienes trabajen por cuenta propia,
previendo las situaciones en que pueden suspender o extinguir su actividad y
tener derecho a prestaciones de la Seguridad Social.
Quizás el aspecto
más novedoso, y que creo que generará mayor debate, es el reconocimiento del
carácter justificado de las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo
motivadas “por la situación física o psicológica derivada de las violencias sexuales”;
y no porque tengan relevancia a efectos de una posible extinción del contrato
por causas objetivas, al haber sido derogado en 2020 el llamado “despido por
absentismo” (remito a mi artículo “De 1977 a 2020. La derogación del art. 52.d)de la Ley del Estatuto de los Trabajadores («despido por absentismo»”,
publicado en el núm. 1/2020 de la
revista FORO de la UCM ), sino porque se dispone expresamente que serán remuneradas “cuando así lo determinen
los servicios sociales de atención o servicios de salud”, siendo una medida que
también se contempla específicamente para quienes tienen la consideración de “funcionarias
públicas”. Como colectivo especialmente vulnerable se regula la obligación de
incluir en el Plan anual de empleo (PAPE) un programa de acción específico para
quienes estén inscritas como demandantes de empleo.
El texto de los
art. 37 a 40 es el siguiente:
“Artículo 37.
Derechos laborales y de Seguridad Social.
1. Las
trabajadoras víctimas de violencias sexuales tendrán derecho, en los términos
previstos en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, a la reducción
o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al
cambio de centro de trabajo, a la adaptación de su puesto de trabajo y a los
apoyos que precise por razón de su discapacidad para su reincorporación, a la
suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la
extinción del contrato de trabajo.
2. Las víctimas de
violencias sexuales tendrán derecho a la protección por desempleo en los
términos previstos en el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social.
3. Las empresas
que formalicen contratos de interinidad, siempre que el contrato se celebre con
una persona desempleada, para sustituir a trabajadoras víctimas de violencia
sexual que hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la
movilidad geográfica o al cambio de centro de trabajo tendrán derecho a una
bonificación del 100 % de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por
contingencias comunes durante todo el periodo de suspensión de la trabajadora
sustituida o durante seis meses en los supuestos de movilidad geográfica o
cambio de centro de trabajo. Cuando se produzca la reincorporación, esta se
realizará en las mismas condiciones existentes en el momento de la suspensión
del contrato de trabajo, garantizándose los ajustes razonables que se puedan
precisar por razón de discapacidad.
4. Las ausencias o
faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o
psicológica derivada de las violencias sexuales se considerarán justificadas y
serán remuneradas cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o
servicios de salud, según proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias sean
comunicadas por la trabajadora a la empresa a la mayor brevedad.
5. A las
trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencias sexuales que cesen en su
actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social
integral se les considerará en situación de cese temporal de la actividad, en
los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y se
les suspenderá la obligación de cotización durante un periodo de seis meses que
les serán considerados como de cotización efectiva a efectos de las
prestaciones de Seguridad Social. Asimismo, su situación será considerada como
asimilada al alta.
A los efectos de
lo previsto en el párrafo anterior, se tomará una base de cotización
equivalente al promedio de las bases cotizadas durante los seis meses previos a
la suspensión de la obligación de cotizar.
Artículo 38.
Programa específico de empleo.
1. En el marco de
los planes anuales de empleo a los que se refiere el artículo 11 del texto
refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de
23 de octubre, se incluirá un programa de acción específico para las víctimas
de violencias sexuales inscritas como demandantes de empleo. Este programa
incluirá medidas para favorecer el inicio de una nueva actividad por cuenta
propia.
2. Las
trabajadoras desempleadas que hayan sufrido violencias sexuales, así como las
trabajadoras autónomas que hubiesen cesado su actividad por ser víctimas de
violencias sexuales tendrán derecho, en el momento de demandar un empleo, a
participar en las ayudas de contenido económico a que se refiere el artículo
40, así como a participar en programas específicos de inserción laboral.
Artículo 39.
Derechos de las funcionarias públicas.
1. Las
funcionarias públicas víctimas de violencias sexuales tendrán derecho a la
reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad
geográfica de centro de trabajo y a la excedencia en los términos que se
determinen en su legislación específica.
2. Las ausencias
totales o parciales al trabajo motivadas por la situación física o psicológica
derivada de la violencia sexual sufrida por una mujer funcionaria se
considerarán justificadas y serán remuneradas cuando así lo determinen los
servicios sociales de atención o los servicios de salud, según proceda, sin
perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por las funcionarias a su
Administración a la mayor brevedad.
3. La acreditación
de las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de los derechos de
movilidad geográfica de centro de trabajo, excedencia y reducción o
reordenación del tiempo de trabajo se realizará en los términos establecidos en
el artículo 36 de esta ley orgánica.
Artículo 40.
Ayudas económicas a las víctimas de violencias sexuales.
1. Cuando las
víctimas de violencias sexuales careciesen de rentas superiores, en cómputo
mensual, al salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de
dos pagas extraordinarias, recibirán una ayuda económica equivalente a seis
meses de subsidio por desempleo.
En el supuesto de
víctimas de violencias sexuales dependientes económicamente de la unidad
familiar, cuando esta no obtenga rentas superiores, excluida la parte
proporcional de dos pagas extraordinarias, a dos veces el salario mínimo
interprofesional, recibirán en todo caso la ayuda económica descrita en este
artículo.
2. El importe de
la ayuda podrá percibirse, a elección de la víctima, en un pago único o en seis
mensualidades. Dicha ayuda podrá prorrogarse por una sola vez, siempre que
sigan sin superarse los umbrales económicos descritos en el apartado 1.
Cuando la víctima
de la violencia sexual tuviera reconocida oficialmente una discapacidad en
grado igual o superior al 33 %, el importe será equivalente a 12 meses de
subsidio por desempleo, prorrogables por una sola vez, siempre que se mantengan
las condiciones que dieron lugar a la concesión inicial.
En el caso de que
la víctima tenga personas a cargo, su importe podrá alcanzar el de un periodo
equivalente al de 18 meses de subsidio, o de 24 meses si la víctima o alguno de
los familiares que conviven con ella tiene reconocida oficialmente una
discapacidad en grado igual o superior al 33 %, en los términos que establezcan
las disposiciones de desarrollo de la presente ley orgánica. Dicha ayuda será
igualmente prorrogable por una sola vez, en los mismos términos que los anteriores,
siempre que se mantengan las condiciones que dieron lugar a la concesión
inicial.
3. Por real
decreto se regulará el procedimiento de concesión de estas ayudas, financiadas
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. En cualquier caso, la
concurrencia de las circunstancias de violencia se acreditará de conformidad
con lo establecido en el artículo 36 de esta ley orgánica.
4. Estas ayudas
serán compatibles con la percepción de las indemnizaciones acordadas por
sentencia judicial, o, alternativamente, con cualquiera de las ayudas previstas
en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de
Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual. Igualmente, serán compatibles
con las ayudas previstas en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por
el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con
especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo; y con las
ayudas establecidas en el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que
se establece el ingreso mínimo vital”.
5. Llegamos ya a
las disposiciones adicionales, teniendo varias de ellas especial interés en lo
que respecta al reconocimiento y protección de los derechos laborales y de la
Seguridad Social. no siendo desde luego menos importante que se disponga (DA
2ª) que los costes que supongan las medidas previstas en la futura norma para
la Seguridad Social se financiarán mediante transferencia de los Presupuestos Generales
del Estado. Así, encontramos modificaciones de la LO 4/2000 (DA 6ª), de la LO
3/2007 (DA 8ª), de la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del trabajo
autónomo (DF 9ª), de la LET (DF 10ª), del EBEP (DF 13ª), y de la LGSS (DF 14ª).
6. En la LET, son
objeto de modificación varios preceptos para incluir expresamente las violencias
sexuales como causa que habilita a la persona afectada para ejercer derechos reconocidos
en dicha norma. Por ello, se modifica el art. 37.8, regulador actualmente del
derecho de quienes sean víctimas de violencia de genero o de terrorismo, que
permite la reducción de jornada, con reducción proporcional del salario, y la
readaptación de la jornada de trabajo, siendo conveniente recordar que en caso
de desacuerdo sobre la petición formulada de readaptación o de reducción, la
concreción de los derechos corresponde a las personas que los solicitan.
También, el
art.40.4, regulador de la movilidad geográfica, incluyendo la novedad de que,
una vez finalizado el período máximo permitido en el precepto, podrá solicitarse
la extinción de contrato con derecho a la indemnización prevista para las extinciones
por causas objetivas, es de 20 días de salario/año de servicio y un máximo de
12 mensualidades.
El art. 45 n)
incluye como causa de suspensión del contrato la decisión de la trabajadora que
se vea obligada a ello como consecuencia de ser víctima de violencia sexual, y
el art. 49.1 m) incluye el mismo supuesto como causa de extinción contractual.
La protección reforzada de quienes sufren tales violencias se recoge en las
modificaciones operadas en el art. 53.4 b) y 55.5 b), considerándose nulas las
extinciones por causas objetivas y los despidos disciplinarios cuando en
realidad se produzcan (es una manifestación clara a mi parecer del derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de
indemnidad) por el ejercicio de “los derechos reconocidos en esta ley para
hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral”.
7. Por lo que
respecta a la LGSS se introducen las modificaciones pertinentes, un total de
catorce, para proteger a las trabajadoras afectadas por las violencias sexuales
a los efectos de tener derechos a las prestaciones reguladas en dicha norma.
En primer lugar,
se modifica el art. 165, regulador de las condiciones del derecho a las
prestaciones, incluyéndolas en el apartado 5 cuya dicción actual es la
siguiente: “El período de suspensión con reserva del puesto de trabajo,
contemplado en el artículo 48.10 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores para supuestos de violencia de género, tendrá la consideración
de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes
prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente,
muerte y supervivencia, maternidad, desempleo y cuidado de menores afectados
por cáncer u otra enfermedad grave”.
En segundo lugar,
se modifica el art. 207, regulador de la jubilación anticipada por causa no
imputable al trabajador, para incluir las violencias sexuales dentro del apartado
1 d), en concreto de su último párrafo cuya dicción actual es la siguiente: “La
extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de
ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de
jubilación anticipada”.
A continuación,
encontramos una tercera modificación en el art. 224.1, que regula la pensión de
orfandad, reconociendo el derecho a los hijos e hijas de la trabajadora
fallecida que cumplen los requisitos previstos en la norma y cuando el
fallecimiento se deba a la comisión contra aquella “de algunos de los supuestos
de violencia sexuales determinados por la Ley Orgánica de Garantía Integral de
la Libertad Sexual”.
La cuarta
modificación se encuentra en el art. 267.1. b), ordinal 2º, reconociéndose el
derecho a la protección por desempleo cuando la suspensión del contrato
responda a una decisión de la trabajadora víctima de violencia sexual, y la
quinta en el mismo precepto, apartado 3 b), que se refiere a cómo acreditar la
situación legal de desempleo, que puede ser a los efectos de tal acreditación
en casos de violencias sexuales por medio de cualquiera de los documentos a los
que se refiere el art. 36 de la futura Ley orgánica de garantía integral de la
libertad sexual, que recordemos que incluye el informe de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
La sexta
modificación aparece en el art. 271.4 b), regulador de la reanudación de la
prestación o subsidio por desempleo, debiendo acreditar los trabajadores por
cuenta propia que la suspensión tuvo su origen en la concurrencia de violencia
sexual.
Por su parte, la séptima
modificación se incluye en el art. 300, regulador del compromiso de actividad,
incluyéndose en el último párrafo la referencia a la condición de trabajadora
afectada por violencias sexuales “a efectos de atemperar, en caso necesario, el
cumplimiento de las obligaciones que se deriven del compromiso suscrito”.
La octava modificación
aparece en el art. 329.1 b). La regulación de la protección por cese de
actividad incluye la no obligación de cotizar en determinados supuestos, añadiéndose
ahora lo dispuesto en el art. 37.5 de la futura ley, es decir el de “las
trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencias sexuales que cesen en su
actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social
integral”.
Una nueva, la
novena, modificación, está recogida en el art. 331.1 d), incluyéndose como situación
legal determinante del cese de actividad, temporal o definitivo, de la
trabajadora autónoma la violencia sexual.
La décima modificación
se encuentra en el art. 332.1 c). La acreditación de la situación legal de cese
de actividad podrá efectuarse, cuando deriva de una situación de violencia
sexual, a través de los medios permitidos por el art. 36 de la futura ley.
Los socios
trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que padezcan violencia de
genero también son objeto de protección, ya que la undécima modificación aparece
en el art. 335.1 a) y la duodécima en el apartado 2 b), reconociéndose tal
violencia como causa legal de su cese de actividad y debiéndose acreditar por
cualquiera de los medios permitidos por el art. 36.
En fin, la
decimotercera modificación, aparece en el art. 336 d). Referida a los trabajadores
autónomos que ejercen su actividad profesional conjuntamente, se incluye la
violencia sexual como determinante del cese temporal o definitiva de la
actividad autónoma.
La última modificación
se recoge en el art. 337.2, y en cuanto a la solicitud y nacimiento del derecho
a la protección por cese de actividad, que incluye la violencia sexual, siendo
la dicción literal del texto actual la siguiente: “El reconocimiento de la
situación legal de cese de actividad se podrá solicitar hasta el último día del
mes siguiente al que se produjo el cese de actividad. No obstante, en las
situaciones legales de cese de actividad causadas por motivos económicos,
técnicos, productivos u organizativos, de fuerza mayor, por violencia de
género, por voluntad del cliente fundada en causa justificada y por muerte,
incapacidad y jubilación del cliente, el plazo comenzará a computar a partir de
la fecha que se hubiere hecho constar en los correspondientes documentos que
acrediten la concurrencia de tales situaciones”.
8. Por último,
cabe reseñar que también se operan modificaciones en de interés laboral y de
protección social en otras normas. Se recoge a continuación el texto comparado
de la normativa vigente y del proyecto de ley.
Normativa
vigente |
Proyecto
de Ley |
LO
4/2000 Artículo
31 bis. Residencia temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de
violencia de género. 1.
Las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género, cualquiera que sea
su situación administrativa, tienen garantizados los derechos reconocidos en
la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género, así como las medidas de protección y seguridad
establecidas en la legislación vigente. 2.
Si al denunciarse una situación de violencia de género contra una mujer
extranjera se pusiera de manifiesto su situación irregular, no se incoará el
expediente administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1.a), y
se suspenderá el expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado
por la comisión de dicha infracción con anterioridad a la denuncia o, en su
caso, la ejecución de las órdenes de expulsión o de devolución eventualmente
acordadas. 3.
La mujer extranjera que se halle en la situación descrita en el apartado
anterior, podrá solicitar una autorización de residencia y trabajo por
circunstancias excepcionales a partir del momento en que se hubiera dictado
una orden de protección a su favor o, en su defecto, Informe del Ministerio
Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género. Dicha
autorización no se resolverá hasta que concluya el procedimiento penal. En el
momento de presentación de la solicitud, o en cualquier otro posterior a lo
largo del proceso penal, la mujer extranjera, por sí misma o través de
representante, también podrá solicitar una autorización de residencia por
circunstancias excepcionales a favor de sus hijos menores de edad o que
tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus
propias necesidades, o una autorización de residencia y trabajo en caso de
que fueran mayores de 16 años y se encuentren en España en el momento de la
denuncia. Sin
perjuicio de lo anterior, la autoridad competente para otorgar la
autorización por circunstancias excepcionales concederá una autorización
provisional de residencia y trabajo a favor de la mujer extranjera y, en su
caso, las autorizaciones de residencia provisionales a favor de sus hijos
menores de edad o con discapacidad, o de residencia y trabajo si fueran
mayores de 16 años, previstas en el párrafo anterior, que se encuentren en
España en el momento de la denuncia. Las autorizaciones provisionales
eventualmente concedidas concluirán en el momento en que se concedan o
denieguen definitivamente las autorizaciones por circunstancias
excepcionales. 4.
Cuando el procedimiento penal concluyera con una sentencia condenatoria o con
una resolución judicial de la que se deduzca que la mujer ha sido víctima de
violencia de género, incluido el archivo de la causa por encontrarse el
imputado en paradero desconocido o el sobreseimiento provisional por
expulsión del denunciado, se notificará a la interesada la concesión de las
autorizaciones solicitadas. En el supuesto de que no se hubieran solicitado,
se le informará de la posibilidad de concederlas, otorgándole un plazo para
su solicitud. Si
del procedimiento penal concluido no pudiera deducirse la situación de
violencia de género, se incoará el expediente administrativo sancionador por
infracción del artículo 53.1.a) o se continuará, en el supuesto de que se
hubiera suspendido inicialmente. |
LO
4/2000 Artículo
31 bis. Residencia temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de
violencia de género o de violencias sexuales. 1.
Las mujeres extranjeras, cualquiera que sea su situación administrativa,
tienen garantizados los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28
de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género, en caso de que sean víctimas de violencia de género; y los
derechos reconocidos en la Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad
Sexual, en caso de que sean víctimas de violencias sexuales; así como, en
ambos casos, a las medidas de protección y seguridad establecidas en la
legislación vigente. 2.
Si al denunciarse una situación de violencia de género o de violencia
sexual contra una mujer extranjera se pusiera de manifiesto su situación
irregular, no se incoará el expediente administrativo sancionador por
infracción del artículo 53.1.a), y se suspenderá el expediente administrativo
sancionador que se hubiera incoado por la comisión de dicha infracción con
anterioridad a la denuncia o, en su caso, la ejecución de las órdenes de
expulsión o de devolución eventualmente acordadas. 3.
La mujer extranjera que se halle en la situación descrita en el apartado
anterior podrá solicitar una autorización de residencia y trabajo por
circunstancias excepcionales a partir del momento en que se hubiera dictado
una orden de protección a su favor o, en su defecto, Informe del Ministerio
Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género o
sexual. Dicha autorización no se resolverá hasta que concluya el
procedimiento penal. En el momento de presentación de la solicitud, o en
cualquier otro posterior a lo largo del proceso penal, la mujer extranjera,
por sí misma o través de representante, también podrá solicitar una
autorización de residencia por circunstancias excepcionales a favor de sus
hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente
capaces de proveer a sus propias necesidades, o una autorización de
residencia y trabajo en caso de que fueran mayores de 16 años y se encuentren
en España en el momento de la denuncia. Sin
perjuicio de lo anterior, la autoridad competente para otorgar la
autorización por circunstancias excepcionales concederá una autorización
provisional de residencia y trabajo a favor de la mujer extranjera y, en su
caso, las autorizaciones de residencia provisionales a favor de sus hijos
menores de edad o con discapacidad, o de residencia y trabajo si fueran
mayores de 16 años, previstas en el párrafo anterior, que se encuentren en
España en el momento de la denuncia. Las autorizaciones provisionales
eventualmente concedidas concluirán en el momento en que se concedan o
denieguen definitivamente las autorizaciones por circunstancias
excepcionales. 4.
Cuando el procedimiento penal concluyera con una sentencia condenatoria o con
una resolución judicial de la que se deduzca que la mujer ha sido víctima de
violencia de género o de violencia sexual, incluido el archivo de la
causa por encontrarse el investigado en paradero desconocido o el
sobreseimiento provisional por expulsión del denunciado, se notificará a la
interesada la concesión de las autorizaciones solicitadas. En el supuesto de
que no se hubieran solicitado, se le informará de la posibilidad de
concederlas, otorgándole un plazo para su solicitud. Si
del procedimiento penal concluido no pudiera deducirse la situación de
violencia de género o sexual, se incoará el expediente administrativo
sancionador por infracción del artículo 53.1.a) o se continuará, en el
supuesto de que se hubiera suspendido inicialmente.» |
Normativa
vigente |
Proyecto
de Ley |
LO
3/2007 Artículo
48. Medidas específicas para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de
sexo en el trabajo. 1.
Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten el acoso
sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos
para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que
puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo. Con
esta finalidad se podrán establecer medidas que deberán negociarse con los
representantes de los trabajadores, tales como la elaboración y difusión de
códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o
acciones de formación. 2.
Los representantes de los trabajadores deberán contribuir a prevenir el acoso
sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la sensibilización
de los trabajadores y trabajadoras frente al mismo y la información a la
dirección de la empresa de las conductas o comportamientos de que tuvieran
conocimiento y que pudieran propiciarlo. |
LO
3/2007 Artículo
48. Medidas específicas para prevenir la comisión de delitos y otras
conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo. 1.
Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten la comisión
de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral
en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por
razón de sexo, incluidos los cometidos en el ámbito digital. Con
esta finalidad se podrán establecer medidas que deberán negociarse con los
representantes de los trabajadores, tales como la elaboración y difusión de
códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o
acciones de formación. 2.
Los representantes de los trabajadores deberán contribuir a prevenir la
comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la
integridad moral en el trabajo, con especial atención al acoso sexual y el
acoso por razón de sexo, incluidos los cometidos en el ámbito digital,
mediante la sensibilización de los trabajadores y trabajadoras frente al
mismo y la información a la dirección de la empresa de las conductas o
comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo”. |
Normativa
vigente |
Proyecto
de Ley |
Ley
20/2007 Artículo
14. Jornada de la actividad profesional. 5.
La trabajadora autónoma económicamente dependiente que sea víctima de la
violencia de género tendrá derecho a la adaptación del horario de actividad
con el objeto de hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social
integral Artículo
15. Extinción contractual. 1.
La relación contractual entre las partes se extinguirá por alguna de las
siguientes circunstancias: g) Por decisión de la trabajadora autónoma
económicamente dependiente que se vea obligada a extinguir la relación
contractual como consecuencia de ser víctima de violencia de género Artículo 16. Interrupciones justificadas de la
actividad profesional. 1. Se considerarán causas debidamente
justificadas de interrupción de la actividad por parte del trabajador
económicamente dependiente las fundadas en: f)
La situación de violencia de género, para que la trabajadora autónoma
económicamente dependiente haga efectiva su protección o su derecho a la
asistencia social integral |
Ley
20/2007 Uno.
Se modifica el apartado 5 del artículo 14, que queda redactado como sigue: «5.
La trabajadora autónoma económicamente dependiente que sea víctima de violencia
de género o de violencias sexuales tendrá derecho a la adaptación del
horario de actividad con el objeto de hacer efectiva su protección o su
derecho a la asistencia social integral.» Dos.
Se modifica el párrafo g) del apartado 1 del artículo 15, que queda redactado
como sigue: «g)
Por decisión de la trabajadora autónoma económicamente dependiente que se vea
obligada a extinguir la relación contractual como consecuencia de ser víctima
de violencia de género o de violencias sexuales.» Tres.
Se modifica el párrafo f) del apartado 1 del artículo 16, que queda redactado
como sigue: «f)
La situación de violencia de género o de violencias sexuales, para que la
trabajadora autónoma económicamente dependiente haga efectiva su protección o
su derecho a la asistencia social integral.» |
Normativa
vigente |
Proyecto
de Ley |
EBEP
Artículo
49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y
laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y
sus familiares directos. En
todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes
condiciones mínimas: d)
Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las
faltas de asistencia, de las funcionarias víctimas de violencia de género,
totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y
en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de
atención o de salud según proceda. Asimismo,
las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su
protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la
reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la
reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de
la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo
de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos
establezca el plan de igualdad de aplicación o, en su defecto, la
Administración Pública competente en cada caso. En
el supuesto enunciado en el párrafo anterior, la funcionaria pública
mantendrá sus retribuciones íntegras cuando reduzca su jornada en un tercio o
menos Artículo
82. Movilidad por razón de violencia de género y por razón de violencia
terrorista. Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso. En
las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género, se
protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales,
los de sus descendientes y las de cualquier persona que esté bajo su guarda o
custodia. Artículo
89. Excedencia. 1.
La excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes
modalidades: d)
Excedencia por razón de violencia de género. 5.
5. Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su
protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a
solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo
mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la
misma. Durante
los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo
que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera
y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. Cuando
las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo por
tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados
anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección
de la víctima. Durante
los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a
percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones
familiares por hijo a cargo. |
EBEP «Artículo
49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y
laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para
las víctimas de terrorismo y sus familiares directos. «d)
Permiso por razón de violencia de género o de violencia sexual sobre la mujer
funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de
violencia de género o de violencias sexuales, totales o parciales,
tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones
en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según
proceda. Asimismo,
las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer o de violencias
sexuales, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia
social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución
proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a
través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o
de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en
los términos que para estos supuestos establezca el plan de igualdad de
aplicación o, en su defecto, la Administración Pública competente en cada
caso. En
el supuesto enunciado en el párrafo anterior, la funcionaria pública
mantendrá sus retribuciones íntegras cuando reduzca su jornada en un tercio o
menos.» Dos.
Se modifica el título del artículo 82 y su apartado 1, que queda redactado
como sigue: «Artículo
82. Movilidad por razón de violencia de género o de violencia sexual y por
razón de violencia terrorista. 1.
Las mujeres víctimas de violencia de género o de violencia sexual que
se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde
venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o el
derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho al traslado a otro
puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de
análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria
cobertura. Aun así, en tales supuestos la Administración Pública competente,
estará obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o
en las localidades que la interesada expresamente solicite. Este
traslado tendrá la consideración de traslado forzoso. En
las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género o
con la violencia sexual, se protegerá la intimidad de las víctimas, en
especial, sus datos personales, los de sus descendientes y las de cualquier
persona que esté bajo su guarda o custodia.» Tres.
Se modifica el párrafo d) del apartado 1 y el apartado 5 del artículo 89, que
quedan redactados como sigue: «d)
Excedencia por razón de violencia de género o de violencia sexual.» «5.
Las funcionarias víctimas de violencia de género o de violencia sexual,
para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social
integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener
que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea
exigible plazo de permanencia en la misma. Durante
los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo
que desempeñarán, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad,
carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. Cuando
las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo por
tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados
anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección
de la víctima. Durante
los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a
percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones
familiares por hijo a cargo.» |
Buena lectura, y a
esperar a la tramitación parlamentaria y a los cambios que sin duda se
incorporarán al proyecto.
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