jueves, 21 de enero de 2021

La protección del derecho de acceso al empleo de las personas solicitantes de protección internacional. Notas a la sentencia del TJUE de 14 de enero de 2021 (asuntos C-322/19 y C-385/19).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Cuarta delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 21 de enero (asuntos acumuladosC-322/19 y C-385/19),   para dar respuesta a las peticiones de decisión prejudicial presentadas, al amparo del art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por el Tribunal Superior de Irlanda y el Tribunal de apelación en materia de protección internacional del mismo país, respectivamente, mediante resoluciones de 25 de marzo y 16 de mayo de 2019.

El especial interés de la resolución judicial radica en el reconocimiento del derecho al trabajo a personas solicitantes de protección internacional en un Estado distinto del primero al que accedieron en territorio de la Unión. Es igualmente muy interesante leer con atención las conclusiones presentadas por el abogado general Jean Richard de la Tour  el 3 de septiembre,   y que han sido sustancialmente acogidas por el TJUE, en las que se efectúa una firme defensa del derecho al trabajo de las personas que han solicitado protección internacional, con apoyo en la normativa internacional.

Las peticiones tienen por objeto la interpretación del artículo 15 de la Directiva 2013/33/UEdel Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013,  por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional. Dicho precepto, que lleva por título “Empleo”, dispone lo siguiente:

“1. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral a más tardar a los nueve meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional, cuando las autoridades competentes no hayan adoptado una resolución en primera instancia y la demora no pueda atribuirse al solicitante.

2. Los Estados miembros decidirán los requisitos para conceder al solicitante el acceso al mercado de trabajo, con arreglo a su Derecho nacional, garantizando el acceso efectivo de los solicitantes al mercado de trabajo.

Atendiendo a políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros podrán dar prioridad a los ciudadanos de la Unión y a los nacionales de Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como a los nacionales de terceros países que sean residentes legales.

3. No se privará al solicitante del acceso al mercado de trabajo cuando se interponga un recurso, que tenga efectos suspensivos, contra una decisión negativa tomada en un procedimiento ordinario, hasta la notificación de su desestimación”.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Protección internacional — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Directiva 2013/33/UE — Nacional de un tercer país que se ha desplazado de un Estado miembro de la Unión Europea a otro Estado miembro, pero que solo ha solicitado protección internacional en este último — Decisión de traslado al primer Estado miembro — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Acceso al mercado de trabajo como solicitante de protección internacional”.

Para un estudio más detallado de la temática abordada en la presente entrada me permito remitir a dos anteriores:

Los refugiados ysu acceso al mundo laboral. Una mirada jurídica y social (13 de noviembre de 2016)   Texto preparado para mi intervención el 24 de noviembre, y organizada por el Instituto de Ciencias Políticas y Sociales, adscrito a la Universidad Autónoma de Barcelona, en una jornada de estudio con el título  “Refugiados: una respuesta necesaria desde losprincipios jurídicos y los valores cívicos”.

A vueltas con lainmigración y el derecho de asilo, con especial atención a su dimensión socialy la integración laboral de los refugiados (18 de julio de 2018)  En la primera parte de esta entrada abordo con carácter general la temática de la inmigración y del asilo, mientras que en la segunda dedico especial atención a la monografía publicada por la profesora Margarita Miñarro Yanini, de la Universitat Jaume I de Castelló, “La dimensión social del derecho de asilo: el estatuto de garantíasde integración socio-laboral de los refugiados”,

2. Los litigios encuentran su origen en territorio irlandés con la presentación de solicitud internacional, en el primer caso (asunto C-322/19) por un ciudadano pakistaní que accedió al Reino Unido en febrero de 2010, sin presentar solicitud de protección internacional, petición que sí efectuó en Irlanda, país al que se había desplazado en mayo de 2015, e inmediatamente se dictó traslado de aquella al Reino Unido, y por un ciudadano de Bangladesh que disponía de permiso de residencia en el Reino Unido y que se desplazó a Irlanda ante de la resolución de la petición de prórroga de aquel, al tiempo que  solicitaba la protección internacional en territorio irlandés, habiéndose dictado decisión de traslado de la solicitud al Reino Unido; en el segundo (asunto C-385/19), se trata de una ciudadana y un ciudadano de nacionalidad iraquí, habiendo presentado la primera su solicitud en Irlanda el 7 de marzo de 2018 si bien fue objeto de una decisión de traslado al Reino Unido en aplicación del Reglamento Dublín III, y el segundo habiendo accedido a Austria y solicitado protección internacional pero habiendo abandonado dicho Estado antes de resolverse su petición, presentándola en Irlanda después de haber regresado a Iraq y retornado a Europa, todo ello en 2015.

En los cuatro supuestos se solicitó el acceso al mercado de trabajo en territorio irlandés. Las desestimaciones fueron debidas, en aplicación de la normativa irlandesa que se remitía a la de UE, a que no se reconocía el derecho al trabajo a las personas “cuya solicitud se ha trasladado a otro Estado miembro”.

En sede judicial irlandesa los recursos interpuestos contra las decisiones denegatorias de las peticiones de acceso al trabajo están pendientes de resolución y tienen efecto suspensivo, los primeros ante el Tribunal Superior de Irlanda, y los segundos ante el Tribunal de apelación en materia de protección internacional.

3. Las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior fueron las siguientes:

“«1)      Cuando, al interpretar un instrumento de Derecho de la Unión aplicable a un Estado miembro particular, al mismo tiempo se ha adoptado otro instrumento no aplicable a dicho Estado miembro, ¿puede tenerse en cuenta el segundo instrumento al interpretar el primero?

2)      ¿Es aplicable el artículo 15 de la Directiva [2013/33] a una persona sobre la cual se ha tomado una decisión de traslado con arreglo al Reglamento Dublín III […]?

3)      Al aplicar el artículo 15 de la Directiva [2013/33], ¿están los Estados miembros facultados para adoptar una medida general en virtud de la cual se imputan a los solicitantes sujetos a un procedimiento de traslado con arreglo al Reglamento Dublín III las eventuales demoras en la decisión de traslado o posteriores a ella?

4)      Cuando un solicitante abandona un Estado miembro sin haber solicitado allí protección internacional y se desplaza a otro Estado miembro donde sí presenta la solicitud de protección internacional y es objeto de una decisión con arreglo al Reglamento Dublín III […], por la que se le traslada al primer Estado miembro, ¿puede imputarse al solicitante, con arreglo al artículo 15 de la Directiva [2013/33], la consiguiente demora en la tramitación de la solicitud de protección [internacional]?

5)      Cuando un solicitante es objeto de una decisión de traslado a otro Estado miembro con arreglo al Reglamento Dublín III […], pero dicho traslado se demora debido a un procedimiento de recurso judicial iniciado por el solicitante, a raíz del cual se suspende el traslado en virtud de una resolución [de la High Court (Tribunal Superior)], ¿puede imputarse al solicitante, con arreglo al artículo 15 de la Directiva [2013/33], la consiguiente demora en la tramitación de la solicitud de protección, ya sea con carácter general o, en particular, cuando en el procedimiento se determina que el recurso es infundado, manifiestamente o no, o constituye un abuso procesal?”. 

4. Por su parte, las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal de apelación en materia de protección internacional fueron las siguientes:

“1)      ¿Contempla el artículo 15 de la Directiva [2013/33] distintas categorías de “solicitantes”?

2)      ¿Qué tipo de conducta constituye una demora atribuible al solicitante a efectos del artículo 15, apartado 1, de la Directiva [2013/33]?”.

5. Cabe destacar en primer lugar que el TJUE desestimó las peticiones formuladas por los dos tribunales irlandeses de tramitación de los asuntos mediante procedimiento acelerado al amparo del art. 105.1 del Reglamento de funcionamiento del TJUE Las peticiones estaban basadas (vid apartados 44 y 45 de la sentencia) en que las personas demandantes se encontraban “en un estado de incertidumbre en lo que respecta a su derecho de acceso al mercado de trabajo y a su vida familiar, que resulta agravado por la existencia de discrepancias entre las resoluciones de los tribunales irlandeses referentes a la aplicación de la Directiva 2013/33”, por lo que una respuesta del TJUE en breve plazo “permitiría terminar con este estado de incertidumbre”, así como también que el derecho de acceso al mercado de trabajo que confiere la Directiva 2013/33, “controvertida en los litigios principales, está comprendido en el derecho a la dignidad humana garantizado por el artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”.

Las peticiones fueron desestimadas, con apoyo en jurisprudencia anterior, por varios motivos: en primer lugar, por no ser considerada la  inseguridad jurídica y el interés en disponer rápidamente de una resolución motivación suficiente para activar el procedimiento acelerado; en segundo término, porque, a diferencia de otros casos en los que sí se apreció la necesidad de la tramitación acelerada, las personas recurrentes no estaban privadas de libertad, habiéndose suspendido las decisiones de traslado a la espera de sentencias firmes; por fin, las discrepancias sobre cómo debe interpretarse una disposición del Derecho de la Unión no justifica, “por sí sola”, la tramitación por procedimiento acelerado.

6. EL TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable.  

En primer lugar, del Derecho de la Unión es referenciada la citada Directiva 2013/33, que derogó y sustituyó, con efectos a partir del 21 de julio de 2015, a la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros. Más exactamente, sus considerandos 8, 11, 23 y 33. Destaco el núm. 23 (“ Para fomentar la autonomía de los solicitantes y evitar grandes divergencias entre Estados miembros, es fundamental establecer normas claras en materia de acceso de los solicitantes al mercado laboral”) y recuerdo que el Reino Unido e Irlanda “no participan en la adopción de la presente Directiva, y no están vinculados ni sujetos a su aplicación”. También, su art. 2, que incluye las definiciones utilizadas en la norma, y el ya citado art. 15 dedicado al acceso al empleo.

A continuación, la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, que derogó y sustituyó, con efectos a partir del 21 de julio de 2015, a la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado. Más exactamente sus considerandos 27 y 58. La norma tampoco es de aplicación al Reino Unido e Irlanda.  Los arts. 2 p) (permanencia en el territorio del Estado miembro), art. 9 (Derecho de permanencia en el Estado miembro durante el examen de la solicitud), art. 13 (obligaciones de los solicitantes) y art. 31 (procedimiento de examen) .

Del Reglamento Dublín III (Reglamento (UE) n ° 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 , por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida), son mencionados los considerandos 11 y 19 , el art. 3 (acceso al procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional), art. 7 (jerarquía de criterios, cuyo apartado 2 dispone que “La determinación del Estado miembro responsable en aplicación de los criterios establecidos en el presente capítulo se hará atendiendo a la situación existente en el momento en que el solicitante presentó su solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro..”), art. 13 (entrada y estancia), art. 17 (cláusulas discrecionales), art. 27 (recursos) y art. 29 (modalidades y plazos).

Del derecho irlandés se toma en consideración el art. 4 del Protocolo (n.º 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia mediante Decreto de 2018 relativo a las Comunidades Europeas (condiciones de acogida); Irlanda transpuso a su Derecho interno, con efectos a partir del 30 de junio de 2018, lo dispuesto en la Directiva 2013/33. Son mencionadas expresamente la regla 2, apartados 2 y 3, y la regla 11, apartados 3 y 4, que transpone el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33 y que dispone lo siguiente: “El solicitante podrá presentar una solicitud de permiso de trabajo […]

b)      en una fecha no anterior a aquella en que se cumplan ocho meses contados a partir de la presentación de su solicitud [de protección internacional].

(4)      El Ministro podrá […] conceder la autorización [de acceso al mercado de trabajo] al solicitante si:

a)      sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, haya transcurrido un plazo de nueve meses desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se haya adoptado una resolución en primera instancia sobre la solicitud de protección presentada por el solicitante, y

b)      la situación prevista en la letra a) anterior no pueda atribuirse total o parcialmente al solicitante”.

7. Al entrar en la resolución del conflicto, el TJUE declara en primer lugar inadmisible la tercera cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior por entender que se está solicitando una opinión consultiva y no que resuelva un conflicto colectivo, después de comprobar en los autos del caso que sobre la cuestión prejudicial citada no hubo controversia en los litigios principales.

Entrando en la primera cuestión planteada por el Tribunal Superior (“Cuando, al interpretar un instrumento de Derecho de la Unión aplicable a un Estado miembro particular, al mismo tiempo se ha adoptado otro instrumento no aplicable a dicho Estado miembro, ¿puede tenerse en cuenta el segundo instrumento al interpretar el primero?”) , el TJUE reitera su consolidada jurisprudencia de una interpretación “autónoma y uniforme” del Derecho de la Unión cuando las disposiciones en juego no contengan una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros, y aplicará este mismo criterio al caso litigioso enjuiciado, más aún cuando “en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que los dos instrumentos de que se trata pertenecen al mismo corpus jurídico, esto es, al Sistema Europeo Común de Asilo, a efectos de la interpretación de lo dispuesto en la Directiva 2013/33, los preceptos de la Directiva 2013/32 constituyen elementos de contexto pertinentes y necesarios”. Es decir, una norma que no se aplica en un Estado miembro no es óbice para que sea útil a efectos de interpretación de otra que sí es aplicable en dicho Estado.

8. Da respuesta a continuación la Sala a la segunda cuestiones del Tribunal Superior y a la primera del Tribunal de Apelación en materia de protección internacional. Este es sin duda el contenido más relevante desde la perspectiva del reconocimiento, o no, del derecho de acceso al trabajo de las personas solicitantes de protección internacional, centrándose el caso en si es conforme al Derecho de la Unión la normativa del Estado irlandés que excluye de dicho acceso a quienes, aun habiéndolo solicitado en territorio de dicho Estado, ya tienen una decisión de traslado a otro Estado (conviene recordar que el litigio se planteó antes de la salida del Reino Unido de la UE).

La Sala hará plenamente suyas las tesis del abogado general respecto a la interpretación de los preceptos en juego. En primer lugar, que al referirse el art. 2 b) de la Directiva 2013/33 al solicitante que aún no ha recibido una resolución definitiva de su solicitud de protección internacional está manifestando que “ningún nacional de un tercer país o apátrida queda, a priori, excluido de la condición de solicitante”. Ello es muy importante, dado que el art. 15, relativo al empleo, reconoce el acceso al mercado laboral a “los solicitantes”, por lo que para concretar quienes son hay que acudir a la definición del art. 2.

Siguiendo con la interpretación literal de la norma, la Sala advierte de que será solicitante todo aquel para el que aún no se haya dictado una resolución definitiva, y una decisión de traslado, que está pendiente de recurso, suspensivo, ante los tribunales, “no es una resolución definitiva sobre una solicitud de protección internacional, por lo que su adopción no puede producir el efecto de privar al interesado de la condición de «solicitante» en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 2013/33”. Sustenta además la Sala esta tesis en una interpretación integradora de toda la normativa existente en materia de protección internacional y más ampliamente del sistema europeo común de asilo, que desarrolla ampliamente en los apartados 65 a 67 de la sentencia, para concluir que sólo hay una categoría de solicitantes de protección internacional, “que comprende a todos los nacionales de terceros países y apátridas..(que la presenten)”, y que las obligaciones del Estado en el que se presenta respecto a dichas personas solo deja de existir “cuando el Estado miembro procede al traslado efectivo del solicitante”. Entre esas obligaciones se incluye el acceso al empleo, ciertamente en los términos legales que sean de aplicación, acudiendo la Sala a una interpretación amplia, perfectamente conforme a los objetivos del Derecho de la Unión en materia de asilo a mi parecer, del art. 2 f) del Directiva 2013, al incluirlo dentro de las condiciones de acogida, esto es “el conjunto de medidas que los Estados miembros conceden a los solicitantes de conformidad con la presente Directiva”.

9. A mi entender las precisiones conceptuales de la sentencia en punto al reconocimiento del derecho de las personas solicitantes de protección internacional al acceso al empleo son especialmente relevantes tanto desde el plano teórico como práctico, y deben ser objeto de lectura detallada y atenta por todas las personas directamente afectadas y por las organizaciones que operan en el ámbito de la protección de dichas personas, al objeto de que sean efectivamente aplicadas, ya que se vincula el derecho al acceso al empleo (más ampliamente el derecho al trabajo) con el derecho a la dignidad de la persona solicitante, con los beneficios que reporta tanto a este como al Estado miembro de acogida, y que además supone una reducción de costes económicos para este último al no tener que abonar prestaciones sociales. Todo ello, más las explicaciones vertidas en el párrafo anterior sobre la definición de persona solicitante y su ámbito de aplicación, lleva a la Sala a concluir que el art. 15 de la Directiva debe interpretarse “en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye a un solicitante de protección internacional del acceso al mercado de trabajo por el único motivo de que se haya dictado respecto a él una decisión de traslado, de acuerdo con el Reglamento Dublín III”.

Antes de pasar a la respuesta dada por el TJUE a la segunda cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior deseo destacar algunas de las tesis sostenidas por el abogado general en sus conclusiones cuando aborda la determinación de los beneficiarios del acceso al mercado laboral en el sentido del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33, y de cuya importancia ya he manifestado mi parecer afirmativo con anterioridad. A tal efecto, reproduzco los apartados 83 a 88 en los que, como podrán comprobar las lectoras y lectores, se lleva a cabo una muy amplia descripción de la protección jurídica de ese derecho en los textos internacionales y su consiguiente afectación a todas las personas necesitadas de protección

“83.      El derecho a trabajar, tal como ha sido proclamado por numerosos instrumentos internacionales y regionales relativos a los derechos humanos, .. no solo contribuye a la realización personal del individuo y a su integración social y económica en la sociedad, sino también a la preservación de su dignidad.

84.      En su nota de 2007 relativa a la integración de los refugiados en la Unión Europea, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados insiste en la independencia, el reconocimiento y la inclusión social que logra el solicitante gracias al ejercicio de la actividad profesional… En su observación general n.º 18 relativa al derecho a trabajar, … el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas señala, a su vez, que este derecho, si bien no debe entenderse como un derecho absoluto e incondicional a obtener empleo, … es esencial para la realización de otros derechos humanos, y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana; que sirve, al mismo tiempo, a la supervivencia del individuo y de su familia y contribuye también, en tanto que el trabajo es libremente escogido o aceptado, a su plena realización en el seno de la comunidad. .. Este es el motivo por el que el acceso al empleo, según el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, debe estar garantizado, en especial por lo que respecta a las personas y grupos desfavorecidos y marginados, de forma que ello les permita llevar una existencia digna…. Es igualmente una de las razones por las que la Supreme Court (Tribunal Supremo), en una sentencia de 30 de mayo de 2017, … declaró inconstitucional la normativa irlandesa anterior, en virtud de la cual un solicitante, quien quiera que fuere, no podía acceder al mercado de trabajo antes de que se adoptara una decisión sobre su solicitud… Dicho asunto versaba sobre la situación de un solicitante birmano al que se había denegado el acceso al mercado de trabajo pese a que su solicitud estaba siendo examinada desde hacía ocho años. Durante ese período, el solicitante había disfrutado de condiciones materiales de acogida y de una asignación semanal para gastos por importe de 19 euros. El órgano jurisdiccional nacional supremo declaró que, al prohibir con carácter absoluto el acceso al mercado de trabajo, cuando no se había fijado un límite temporal a la duración del procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional, tal normativa entrañaba un perjuicio para el particular que la Constitución pretendía precisamente evitar. ..

85.      Por lo tanto, para el solicitante, el trabajo contribuye de forma evidente a la preservación de su dignidad, puesto que los ingresos que obtiene de este empleo no solo le permiten procurarse su propia manutención, sino también disponer de alojamiento fuera de las estructuras de acogida, en el que podrá albergar, en caso necesario, a su familia. No cabe duda de que, en el contexto del carácter forzoso de la emigración y de las experiencias a menudo traumáticas que esta lleva aparejadas, la denegación al solicitante de la posibilidad de ejercer toda actividad profesional puede aumentar su vulnerabilidad, la precariedad de su situación y, en ocasiones, el aislamiento y la exclusión social que ya sufre, con mayor razón cuando el período de espera puede prolongarse durante varios meses. En este contexto, es preciso poner de relieve que el solicitante que es objeto de un procedimiento de toma a cargo o de readmisión y, en su caso, de traslado se encuentra a fin de cuentas en una situación más precaria que aquella en la que se encuentra el solicitante que queda excluido de dicho procedimiento. Con esto me refiero a los plazos particularmente amplios en que se enmarcan los procedimientos de toma a cargo o de readmisión y de traslado, que, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento n.º 604/2013, van de los seis a los dieciocho meses. También me refiero al número efectivo de traslados realizados respecto a las decisiones de traslado notificadas… Así, en 2012, el Tribunal de Justicia ya había señalado en la sentencia Cimade y GISTI que el procedimiento establecido por el Reglamento n.º 343/2003 podía dar lugar, en determinados casos, a que el solicitante de asilo no fuera trasladado nunca al Estado miembro requerido, permaneciendo en el Estado miembro en el que presentó su solicitud de protección internacional… Los informes sobre la aplicación del Reglamento n.º 604/2013 ponen de manifiesto esta misma observación…

86.      Habida cuenta de estos plazos, la exclusión del solicitante del mercado de trabajo puede generar, además, un mayor riesgo de fuga —que el acceso al empleo podría, de hecho, reducir— y un aumento del empleo irregular, cuando los Estados miembros intentan muy acertadamente luchar contra estos fenómenos y los abusos que conllevan.

87.      Además, es importante señalar que, en el supuesto de que el solicitante no disponga de recursos económicos propios, su exclusión del acceso al mercado laboral se traduce en la obligación, para el Estado miembro de acogida, de garantizar a aquel un nivel de vida digno proporcionándole, en particular, las condiciones materiales de acogida con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17 a 20 de la Directiva 2013/33. Esta acogida moviliza recursos materiales, económicos y humanos. En este contexto, es evidente que conceder acceso al mercado de trabajo aligera la presión migratoria y las cargas sociales y económicas que recaen sobre el Estado miembro de acogida, permitiendo, por ende, a este último dedicar mayores recursos a la toma a cargo de las categorías de solicitantes más vulnerables.

88.      Por otro lado, en una situación que se caracteriza por una deficiencia sistémica de las condiciones de acogida, excluir a los solicitantes del mercado regular de trabajo entraña el riesgo de que el Estado miembro [de que se trate] vulnere los principios proclamados en los artículos 1 y 4 de la Carta. Precisamente en este sentido se pronunció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 11 de diciembre de 2014, AL.K c. Grecia… En aquel asunto, el solicitante sostenía que la República Helénica no le había garantizado unas condiciones de acogida dignas y le había impedido mejorar sus condiciones de vida al denegarle, en particular, la concesión de un permiso de trabajo. En su sentencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos admitió que la vulneración del derecho a acceder al mercado de trabajo, habida cuenta de las trabas administrativas, pero también de orden práctico dado el contexto general de crisis económica, unida a la falta de alojamiento en estructuras de acogida, puede constituir un trato degradante en el sentido del artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.”.

9. Regreso a la resolución del TJUE, que aborda a continuación cuestiones de menor importancia, obviamente a mi parecer, que aquella del acceso al empleo y que ha motivado la presente entrada. Debe dar respuesta de qué actuaciones pueden constituir “una demora atribuible al solicitante de protección internacional” y que permitirían al Estado de acogida no reconocer el derecho al acceso al empleo. Serán, de acuerdo a la normativa antes referenciada, aquellas que supongan “una falta de cooperación de dicha solicitante con las autoridades competentes”; por ello, el cumplimiento de los requisitos fijados en la normativa de aplicación y la cooperación con las autoridades son los requisitos que deben ser cumplidos, y si es así no puede imputársele demora alguna en la tramitación.

A continuación, la Sala se detiene en la cuarta cuestión prejudicial del Tribunal Superior, cuál es si es imputable la demora cuando la petición en primera instancia no se ha presentado en el primer Estado miembro de entrada. No hay, subraya la Sala, con apoyo en las conclusiones del abogado general, disposición alguna del Reglamento de Dublín III que obligue a su presentación ante el primer Estado miembro de acogida, ya que el Estado responsable   (y recordemos los conflictos que ello ha suscitado y que han llevado a las propuestas de modificación de la normativa al respecto) no es “automáticamente” el primer Estado miembro de entrada, sino que hay que estar a lo dispuesto en el art. 7.1 y 2 del citado Reglamento (“1.   Los criterios de determinación del Estado miembro responsable se aplicarán en el orden que figuran en el presente capítulo…. 2.   La determinación del Estado miembro responsable en aplicación de los criterios establecidos en el presente capítulo se hará atendiendo a la situación existente en el momento en que el solicitante presentó su solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro”). Como corolario de todo lo anterior, la Sala concluye que “no puede atribuirse a un solicitante de protección internacional que abandona un Estado miembro sin haber presentado una solicitud de protección internacional y que presenta tal solicitud en otro Estado miembro la demora que pueda derivarse de ello en cuanto al examen de su solicitud por ese mero hecho”.

Por último, se aborda la respuesta a la quinta pregunta del Tribunal Superior, consistente en saber si se le puede imputar la demora a la persona solicitante por haber interpuesto un recurso judicial, con efecto suspensivo, contra la decisión de traslado. En modo alguno es así, responde con claridad la Sala, acudiendo tanto a la Directiva 2013/33 como al Reglamento Dublín III, ni puede tampoco presumirse que la actuación de la persona solicitante constituya un abuso de derecho.

Es cierto, y no lo oculta el TJUE, que puede darse tal situación, y que puede llegar a ser numerosa (pudiera ser, lo planteo como hipótesis, que el tribunal superior irlandés lo tuviera en consideración cuando planteó la petición de decisión prejudicial) pero de ahí no puede derivarse en términos estrictamente jurídicos que “(se) excluya toda valoración específica de la propia conducta de la persona de que se trate”, ya que “la adopción de medidas destinadas a prevenir genéricamente casos frecuentes de abuso de derecho o de fraude implicaría que la mera pertenencia a un determinado grupo de personas permitiría que los Estados miembros denegaran el reconocimiento de un derecho expresamente conferido por el Derecho de la Unión”, por lo que no cabe sino concluir que el art.15.1 de la Directiva 2013/33 debe interpretarse “en el sentido de que un Estado miembro no puede atribuir al solicitante de protección internacional la demora en la tramitación de su solicitud resultante de la interposición, por parte de este, de un recurso judicial con efecto suspensivo contra la decisión de traslado dictada respecto a él, de acuerdo con el Reglamento Dublín III”.

Buena lectura.

 

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