sábado, 7 de noviembre de 2020

El contrato predoctoral no genera derecho a indemnización a su finalización. A propósito de la sentencia del TS de 13 de octubre de 2020, y recordatorio de toda la problemática anterior (I) .

I. Introducción

1. Mi explicación toma como punto de referencia la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 13de octubre,   de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey, en Sala también integrada por las magistradas María Luisa Segoviano y María Luz García, y los magistrados Ángel Blasco y Ricardo Bodas.

La resolución judicial, rápidamente difundida en las redes sociales, supongo que por el interés del colectivo afectado a que su situación no quede en el olvido, pone fin al debate existente en sede doctrinal y judicial, y deja en manos del legislador la necesidad de introducir modificaciones en la normativa  aplicable al contrato predoctoral respecto al derecho a indemnización a su finalización,  estima el recurso de casación interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela contra la sentencia dictada por laSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 11 de abrilde 2019,  de la que fue ponente el magistrado Manuel García, en contra del criterio mantenido por la Fiscalía en su preceptivo informe y en el que abogaba por considerarlo improcedente.

La tesis de la sentencia, que ha sido recibida con decepción entre el colectivo afectado, queda muy bien expuesta en el fundamento de derecho tercero, apartado 7: “…la Sala entiende que el legislador ha diseñado una modalidad contractual de carácter formativo, a la que no ha atribuido indemnización en el momento de su finalización, en la misma línea seguida con otros contratos temporales”.  

En cualquier caso, hay que indicar que ya  había, con anterioridad, sentencias del TSJ que mantenían la misma tesis, a diferencia de la del TSG gallego, como son las del TSJ de Madrid de 21 de enero de 2019   (ponente: magistrado Enrique Juanes) y TSJ de Andalucía de 8 de julio de 2020  (ponente: Eva María Gómez)  

Desde que se reguló la figura del contrato predoctoral en la Ley 14/2011 de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, he prestado atención en varias ocasiones a la problemática jurídica de esta modalidad contractual. Por ello, me ha parecido oportuno, a la par que necesario para una mejor comprensión de la sentencia del alto tribunal, “poner orden” en todas mis explicaciones anteriores, es decir debidamente revisadas y suprimidas todas las explicaciones ya efectuadas en una entrada anterior, para dar paso después al análisis de la sentencia (dictada por unanimidad de las y los miembros de la Sala) del alto tribunal. Como podrá comprobarse, las tesis mantenidas en algunos momentos por mi parte no han sido las del TS, si bien ciertamente estaban condicionadas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, más exactamente por la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, caso Ana de Diego Porras I), jurisprudencia posteriormente revisada y modificada por las sentencias de  5 de junio (asuntos C-677/16 y C-754/16, casos Lucia Montero Mateos y Grupo Norte Facility) y de 21 de noviembre de 2018 asunto C-6919/17, caso Ana de Diego Porras II)

2. Ahora bien, antes de proceder a esta reordenación de entradas anteriores y de analizar la sentencia del TS, es obligado señalar que la temática de la contratación predoctoral, es decir el status jurídico del personal contratado al amparo de esta modalidad, ha sido ya bien, y ampliamente, abordada por miembros de la doctrina laboralista, a cuyas aportaciones me parece conveniente remitir a todas las personas interesadas.

Justamente, poco antes de tener conocimiento, el jueves 5 de noviembre, de la resolución judicial, había recibido, y estoy leyendo, la monografía del profesor, y buen amigo, Josep Moreno, de la Universidad de Lleida, que lleva por título “El estatuto delpersonal investigador predoctoral en formación: aspectos jurídicos-laborales yde Seguridad Social” (Ed. Atelier, 2020),  monografía que abunda, amplía y desarrolla artículos publicados con anterioridad por el profesor Moreno.

De especial interés, y en estrecha relación con aquello que explicaré más adelante, es el apartado 10.3 de su obra, que lleva por título “Derechos indemnizatorios derivados de la extinción del contrato predoctoral por su cumplimiento: ¿cabe indemnización por fin de contrato?”. El profesor Moreno realiza un muy amplio estudio de las resoluciones judiciales dictadas, tanto en sede nacional como europea, y constata la necesidad de una intervención del legislador “que fije de modo expreso si la extinción del contrato predoctoral por su cumplimiento debe dar lugar o no a una indemnización”, que ahora el TS ha entendido que no ha lugar a esta, y aboga de forma clara y contundente por el reconocimiento de ese derecho que debería alcanzar “cuando menos, la indemnización de doce días por año de servicio prevista para determinados contratos de duración determinada”.

Igualmente, sin ánimo exhaustivo alguno y remitiendo a la amplia bibliografía que adjunta el profesor Moreno en su monografía, es recomendable a mi parecer la lectura de algunos artículos que abordan la problemática más reciente.

Belén María López Insua, “Laprecarización del personal investigador en formación de nuevo en el ojo delhuracán: anomalía jurídica en la “codificación” de los contratos predoctorales”  (Derecho de las Relaciones Laborales núm. 7/2017), cuyo resumen es el siguiente: “Uno de los problemas más candentes que ha saltado a la luz, a principios del año 2017, en todos los medios de comunicación ha sido la conversión unilateral de los contratos predoctorales, creados a través de la Ley de la Ciencia, en contratos en prácticas. Este cambio no sólo ha afectado a los nuevos contratos firmados en el año 2016, sino también a todos aquellos que se encontraban prorrogados (con efectos retroactivos). La decisión unilateral llevada a cabo por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social no sólo ha afectado gravemente a los derechos y obligaciones del personal investigador en formación, sino que además ha incidido sobre la naturaleza jurídica del propio contrato prácticas al crear, gracias a las instrucciones internas que la Dirección General de Empleo remite a la Tesorería General de la Seguridad Social, un singular régimen jurídico que para nada respeta las reglas establecidas por la Constitución Española, la Ley de la Ciencia y el actual Estatuto de los Trabajadores”.

Fernando Ballester Laguna. “El nuevo Estatuto del personal investigador predoctoral en formación. Un "traje a medida" del contrato predoctoral”   (Nueva revista española de derecho del trabajo, núm. 220/2019, págs. 209-244), cuyo resumen es el siguiente: “Transcurridos más de siete años desde la entrada en vigor de la Ley de la Ciencia de 2011 por fin ha visto la luz el nuevo Estatuto del personal investigador predoctoral en formación, siendo el objeto del presente trabajo analizar las novedades introducidas por el Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, que lo regula, con especial atención a aquellas de mayor calado y que constituyen el desarrollo reglamentario de algunos aspectos de la regulación legal necesitados de ser complementados o clarificados, sin olvidar tampoco el tratamiento de los errores y omisiones detectados en la nueva regulación”

Del mismo autor, “Claroscuros en laregulación del salario aplicable al contrato predoctoral. Comentario a la Sentenciadel Tribunal Supremo, Sala Contencioso-Administrativo, 642/2020, de 3 de junio” (Revista de trabajo y seguridad social. núm. 449-450, 2020, págs. 144-151).

Oscar Requena Montes. “Aproximacióncrítica al estatuto del personal investigador predoctoral en formación” (Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, núm. 53, 2019) , cuyo resumen es el siguiente: “En este trabajo se analiza el Estatuto del Personal Investigador Predoctoral en Formación recientemente aprobado, comparándolo con su predecesor para destacar las novedades más importantes y subrayando las reivindicaciones que no han sido incorporadas. Partiendo de una breve contextualización de lo que significa la figura del investigador predoctoral y cuál ha sido la evolución de su naturaleza jurídica, en la primera parte se presenta la estructura de la norma y las cuestiones que se suscitan en torno a su entrada en vigor y los derechos y deberes específicos de investigación del investigador en formación. La segunda parte se dedica a examinar las diferentes condiciones laborales que han sufrido modificaciones. Entre las más interesantes destacan las cuestiones salariales y el de la falta de reconocimiento expreso del derecho a la indemnización por fin de contrato”.                                                                                                                                              

II. Lanueva ley de la ciencia, la tecnología y la innovación. El impacto de lareforma laboral de 2010 en materia de contratación temporal  (14 de mayo de 2011) 

1. Deben merecer nuestra atención en especial el apartado V del Preámbulo, en el que se efectúa una explicación del contenido del título II de la norma, dedicado a los recursos humanos, si bien conviene indicar que ya en el apartado II hay una frase que debe merecer también nuestra atención, cuál es la constatación de la aplicación de la norma a los agentes de la actividad investigadora y entre ellos las Universidades y los Organismos Públicos de Investigación, y a todos ellos les es aplicable “la mayor parte de las normas contenidas en esta ley” (es decir, añado yo ahora, no todas); los artículos 13 (“personal investigador2), 17 (“movilidad del personal investigador”), 18 (“autorización para prestar servicios en sociedades mercantiles”), artículo 20 (“modalidades contractuales”), artículo 21 (“contrato predoctoral”), artículo 22 (“contrato de acceso al sistema español de ciencia, tecnología e innovación”), artículo 23 (“contrato de investigador distinguido”), artículo 26.7 (“acceso al empleo público y promoción interna”), artículo 30 (“contratación de personal técnico laboral para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica”), Disposición adicional segunda (Estatuto del personal investigador en formación”), disposición adicional decimoctava (“Seguridad Social en el contrato predoctoral”), disposición adicional vigesimotercera (“normas comunes a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica”), disposición transitoria cuarta (“programas de ayuda a la formación del personal investigador”), disposición final primera (“modificación de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas”), disposición final tercera (“modificación de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades”), disposición final novena (“título competencial y carácter de legislación básica”) y disposición final undécima (“entrada en vigor”).

2. La norma entra en vigor con carácter general a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, si bien hay un precepto de claro contenido laboral cuya entrada en vigor se remite a un año después de dicha publicación. Se trata del artículo 21 que regula el contrato predoctoral que sustituye a la regulación sobre la formación del personal investigador recogida en el Real Decreto-Ley 63/2006 de 27 de enero (beca de dos años más contratos de trabajo en prácticas por otros dos). Pero atención, el plazo puede alargarse aún más, ya que también hay que prestar atención a la disposición adicional segunda, que concede un plazo de dos años al gobierno para elaborar un estatuto del personal investigador en formación, que sustituirá al vigente y que “incluirá las prescripciones recogidas en la presente ley para el contrato predoctoral”.

3. El impacto de la reforma laboral es claramente perceptible en la disposición adicional vigesimotercera, no existente en el proyecto de ley y que fue incorporada en la tramitación parlamentaria en el Congreso a partir de una enmienda (número 304) del grupo popular que fue objeto de transacción con otros grupos parlamentarios hasta llegar a la redacción definitiva.

La dicción del precepto es clara, pero como hay referencia a varios artículos de la LCTI conviene clarificarla aún más por mi parte: en primer lugar, la duración máxima del contrato para obra o servicio prevista en la LET (tres años, ampliable doce meses más por vía convencional) no es de aplicación a contratos de esta modalidad que se realicen en el marco de determinados proyectos específicos de investigación científica y técnica, en concreto los contratos de acceso al sistema español de ciencia, tecnología e innovación (artículo 20.2), los contratos formalizados por organismos públicos de investigación de la AGE con personal investigador y técnico (artículos 26.7 y 30), y los que se formalicen con investigadores con “otros agentes de ejecución de la Administración General del Estado”, que son (disposición adicional decimocuarta) “el Museo Nacional del Prado, la Biblioteca Nacional de España, el Instituto de Patrimonio Cultural del España, la Filmoteca Española adscrita al Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, los Museos y Archivos de titularidad y gestión estatal, la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, el Centro Nacional de Información Geográfica, y las Reales Academias y Academias Asociadas vinculadas con el Instituto de España”.

4. La sección segunda del título II (que lleva por título “Recursos humanos dedicados a la investigación”) regula la contratación del personal investigador de carácter laboral. El artículo 20 indica qué modalidades contractuales son aplicables al personal investigador, concretándose después en los artículos siguientes a que situaciones puede aplicarse cada uno de ellos, siendo de particular interés a mi parecer las siguientes cuestiones:

A) La aplicación supletoria, únicamente, de la normativa laboral a estos contratos, siendo de aplicación preferente lo dispuesto en la LCTI y sus normas de desarrollo.

B) La posibilidad de utilizar estas modalidades contractuales para organismos públicos de la AGE y organismos de investigación de otras AA PP, así como también a las Universidades públicas pero sólo “cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de personal investigador”, en el bien entendido que la norma deja la puerta abierta a que estos agentes de ejecución de la política de investigación puedan formalizar otros contratos con personal investigador que se ajusten a las modalidades contractuales de la LET (siempre y cuando, añado yo ahora para que no haya ninguna duda, se cumpla con los requisitos fijado en la LET, a excepción de la duración máxima para los contratos de obra o servicio).

c) Por fin, la manifestación, en coherencia con la distribución competencial en la materia, y a partir de una enmienda incorporada en el Senado, que corresponde a las Comunidades Autónomas la competencia exclusiva para la definición y regulación de sus propios centros y estructuras de investigación, pero, eso sí, “en el marco de la legislación laboral vigente” (competencia exclusiva del Estado al amparo del artículo 149.1.7ª de la Constitución). Por cierto, la aplicación de las reglas sobre modalidades contractuales también puede ser de aplicación a las Universidades privadas y a las de la Iglesia católica, “si bien únicamente cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de personal investigador”.

5. En su artículo 21 se regula el contrato predoctoral, sobre cuya lejanía en la entrada en vigor ya me he referido con anterioridad, para “tareas de investigación en el ámbito de un proyecto específico y novedoso”, que debería concluir con la presentación y defensa de la tesis doctoral para obtener el título de doctor.

Es la primera etapa de la carrera investigadora y su regulación encuentra un punto indudable de conexión con el contrato de trabajo en prácticas, ya que su duración máxima es de cuatro años (seis si es una persona con discapacidad) y la remuneración es inferior a la de las “categorías equivalentes” en el convenio colectivo que sea de aplicación (como mínimo la remuneración deberá ser del 56 % durante los dos primeros años, 60 % el tercero y 75 % el cuarto, con el límite infranqueable del Salario Mínimo Interprofesional). En otros apartados de su regulación la norma no difiere de la vigente, salvo en la concreción de la cuantía de la cotización empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes, ya que la disposición adicional decimoctava fija una reducción del 30 % de la misma.

6. Por su parte, el artículo 22 regula el contrato de acceso al sistema español de ciencia, tecnología e innovación, que puede formalizarse con quien se encuentre en posesión del título de doctor o equivalente.

La normativa principal de aplicación es la LCTI y supletoriamente la regulación del contrato en prácticas de la LET (artículo 11.1), en el bien entendido que la propia redacción del artículo 22 se inspira, o copia, en gran medida la normativa laboral. En efecto, la duración máxima es de cinco años (siete para una persona con discapacidad), con posibilidad de prórrogas por períodos mínimos de un año hasta llegar a aquel máximo, que no podrá superarse ni en la misma ni en distinta entidad, y su tareas de investigación (aquello que pudiéramos llamar actividad práctica) estará orientadas a adquirir un elevado nivel de perfeccionamiento y poder consolidar su experiencia profesional (es decir aplicar la teoría a la práctica).

Como particularidades propias de este contrato, cabe decir que su remuneración será igual como mínimo a la del personal investigador que realice actividades análogas (por consiguiente, con cualquier modalidad contractual), y que el investigador podrá compatibilizar la actividad laboral con la impartición de docencia en un máximo de 80 horas anuales, siempre y cuando haya acuerdo del departamento implicado y aprobación de la entidad para la que presta servicios, y con estricta aplicación de la normativa sobre incompatibilidades del personal al servicio de las AA.PP. Para facilitar su acceso a persona laboral fijo, ya sea en las Universidades Públicas u otros organismos de investigación, o como profesor contratado doctor, se le permite al trabajador solicitar la evaluación de su actividad desarrollada, a partir del segundo año.

7. Por último, el artículo 23 procede a la creación de un contrato de investigador distinguido, al que sólo podrán acceder quienes tengan el título de doctor o equivalente, ya sean españoles o extranjeros, con un reconocido prestigio en el ámbito científico y técnico, porque justamente el objeto del contrato es realizar actividades o dirigir equipos de gran relevancia en el ámbito de conocimiento de que se trate.

La regulación se deja casi en su entera totalidad a la voluntad de las partes en unos casos, ya que no puede entenderse de otra forma que todo su contenido se regule por los pactos acordados entre ambas partes, y en otros a cargo del empleador, ya que este puede fijar el sometimiento del contrato al sistema de seguimiento objetivo que considere más oportuno y establecer la incompatibilidad de prestación de servicios para otras entidades (salvo pacto en contrario). La extinción también es de libre decisión del empleador, si bien queda obligado a un preaviso de tres meses (o al abono total o parcial de las cantidades de ese período si no respetan total o parcialmente los plazos previstos en la norma), aun cuando la indemnización es la que percibe un trabajador cuando el despido es declarado improcedente.

III. Notassobre la problemática de los contratos de trabajo predoctorales. Un conflictojurídico y social que no debió producirse. Bien está lo que bien acaba… aunquehaya costado tiempo, sudor y preocupaciones múltiples entre los jóvenesinvestigadores  (29 de marzo de 2017). 

1. Por una vez, empecemos por el final, porque es satisfactorio para todos los contratados predoctorales.

En el Boletín “Noticias red” de la Tesorería General de la Seguridad Social, núm. 2/2017, de23 de marzo, se publica la instrucción relativa al cambio en la clave identificativa de los contratos de trabajo predoctorales. El texto es el siguiente:

 

 “Como consecuencia de un criterio de la Dirección General de Empleo, a partir de este momento el código de TIPO DE CONTRATO aplicable en las altas en la Seguridad Social de los contratos predoctorales celebrados de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, de la tecnología y la innovación, es el 401, manteniéndose el valor 9921 en el campo RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER ESPECIAL para identificar aquellos trabajadores por los que se pueden aplicar incentivos en la cotización a la Seguridad Social.

 

Se deja sin efecto, en consecuencia, la instrucción incluida en el Boletín Noticias RED01/2016, de 15 de febrero.

 

No se debe realizar ningún tipo de actuación para corregir el código de TIPO DE CONTRATO de los trabajadores con contratos predoctorales que hasta este momento hayan causado alta en el Régimen General, con independencia de si en este momento se encuentran de alta o de baja, dado que se va a proceder a realizar un cambio automático de dicho código. Por lo tanto, a partir de este momento en cualquier tipo de actuación sobre este tipo de trabajadores se debe comunicar el código 401 en el campo TIPO DE CONTRATO”.

 

2. Y ahora, una vez conocido el final de la historia, procedamos a la explicación de cómo se ha llegado a qué la TGSS haya dictado dicha instrucción que nos devuelve a la casilla de salida de un conflicto que nunca debió producirse.

 

Expongamos en primer lugar el marco normativo de la contratación predoctoral.

 

A) Como punto de referencia histórico, debemos mencionar el Real Decreto 63/2006 de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación.

 

El art. 4 reguló las situaciones jurídicas de dicho del personal investigador en formación, que eran las siguientes:

 

“a) De beca, que comprenderá los dos primeros años desde la concesión de la ayuda.

 

b) De contrato, que, una vez superado el período de beca y obtenido el Diploma de Estudios Avanzados o documento administrativo que lo sustituya de acuerdo con la nueva estructura de enseñanzas adaptada al Espacio Europeo de Educación Superior, comprenderá, como máximo, los dos años siguientes. Para esta etapa, el personal investigador en formación formalizará un contrato laboral con el organismo, centro o institución al que esté adscrito”.

 

Por su parte, el art. 8 reguló la contratación laboral del citado personal, disponiendo en su apartado 1 que “Respecto del personal investigador en formación que termine su período de beca, una vez obtenido el Diploma de Estudios Avanzados o documento administrativo que lo sustituya de acuerdo con la nueva estructura de enseñanzas adaptada al Espacio Europeo de Educación Superior, el organismo, centro o universidad de adscripción deberá formalizar un contrato de trabajo en prácticas, que cubra, como máximo, los años tercero y cuarto desde la concesión de la ayuda a la investigación, con la finalidad de realizar la correspondiente tesis doctoral”. Respecto a su contenido, el apartado 4 disponía que “La duración, retribución, prórrogas y extinción del contrato en prácticas se regirá por lo que establece el artículo 11.1 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y su normativa de desarrollo”. Cabe indicar que en la actualidad el RDL 1/1995 ha sido derogado por el vigente Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET).

 

B) El marco normativo vigente está constituido por la Ley14/2011 de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (BOE, 2 de junio), modificada por la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.

 

En su redacción originaria, la sección segunda del capítulo I del Título II regulaba la contratación del personal investigador de carácter laboral, incluyendo la modalidad de contrato de trabajo predoctoral, objeto de regulación en el art. 21, en los siguientes términos:

 

“Artículo 21. Contrato predoctoral.

 

Los contratos de trabajo bajo la modalidad de contrato predoctoral se celebrarán de acuerdo con los siguientes requisitos:

 

a) El contrato tendrá por objeto la realización de tareas de investigación, en el ámbito de un proyecto específico y novedoso, por quienes estén en posesión del Título de licenciado, ingeniero, arquitecto, graduado universitario con grado de al menos 300 créditos ECTS (European Credit Transfer System) o master universitario, o equivalente, y hayan sido admitidos a un programa de doctorado. Este personal tendrá la consideración de personal investigador predoctoral en formación.

 

b) El contrato se celebrará por escrito entre el personal investigador predoctoral en formación, en su condición de trabajador, y la Universidad pública u Organismo de investigación titular de la unidad investigadora, en su condición de empleador, y deberá acompañarse de escrito de admisión al programa de doctorado expedido por la unidad responsable de dicho programa, o por la escuela de doctorado o posgrado en su caso.

 

c) El contrato será de duración determinada, con dedicación a tiempo completo.

 

La duración del contrato será de un año, prorrogable por períodos anuales previo informe favorable de la comisión académica del programa de doctorado, o en su caso de la escuela de doctorado, durante el tiempo que dure su permanencia en el programa. En ningún caso la duración acumulada del contrato inicial más las prórrogas podrá exceder de cuatro años.

 

No obstante, cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, el contrato podrá alcanzar una duración máxima de seis años, prórrogas incluidas, teniendo en cuenta las características de la actividad investigadora y el grado de las limitaciones en la actividad.

 

Ningún trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o distinta entidad, por un tiempo superior a cuatro años, salvo en el caso de las personas con discapacidad indicadas en el párrafo anterior para las que el tiempo no podrá ser superior a seis años.

 

Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, suspenderán el cómputo de la duración del contrato.

 

d) La retribución de este contrato no podrá ser inferior al 56 por 100 del salario fijado para las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de aplicación durante los dos primeros años, al 60 por 100 durante el tercer año, y al 75 por 100 durante el cuarto año. Tampoco podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional que se establezca cada año, según el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”.

 

Obsérvese que la redacción de la modalidad contractual es sensiblemente semejante a la del contrato de trabajo en prácticas, con la importante diferencia, ciertamente, de la duración máxima, que puede ser de cuatro años mientras que en el de prácticas su duración no puede exceder de dos años.

 

El apartado c) del art. 21 fue modificado por la disposición final sexta de la Ley 30/2015. Se introdujo una relevante modificación en cuanto a su duración, y evaluación de la actividad, en los siguientes términos: “La duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cuatro años. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a cuatro años podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan tener una duración inferior a un año. La actividad desarrollada por el personal investigador predoctoral en formación será evaluada anualmente por la comisión académica del programa de doctorado, o en su caso de la escuela de doctorado, durante el tiempo que dure su permanencia en el programa, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación”. También se dispuso que 

 

“... Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, en el supuesto de que, por haber estado ya contratado el trabajador bajo esta modalidad, el tiempo que reste hasta el máximo de cuatro años, o de seis en el caso de personas con discapacidad, sea inferior a un año, podrá concertarse el contrato, o su prórroga, por el tiempo que reste hasta el máximo establecido en cada caso”.

 

Por su parte, la disposición adicional segunda de la Ley 14/2011, inalterada en su redacción original, se refiere al “Estatuto del personal investigador en formación”, previendo que “En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno elaborará un estatuto del personal investigador en formación, que deberá someterse a informe previo del Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación. Dicho estatuto sustituirá al actual Estatuto del personal investigador en formación, e incluirá las prescripciones recogidas en la presente ley para el contrato predoctoral”.

 

Es bien sabido que el período fue ampliamente superado. La petición de desarrollo del citado precepto ha sido constante en las manifestaciones del colectivo de trabajadores con contrato predoctoral durante el conflicto, y fue recogida en la moción presentada el 9 de marzo por el grupo parlamentario socialista del Congreso delos Diputados,  en la que se instaba al Gobierno a “1. Elaborar, junto con las comunidades autónomas, las universidades, las organizaciones sindicales y profesionales, e instituciones implicadas, el Estatuto del Personal Docente Investigador, previsto por la Ley orgánica 4/2007 de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, que regula las condiciones de acceso, trabajo y la carrera profesional de dicho personal. 2. Dar pleno desarrollo a las previsiones en materia de personal de investigación establecidas por la Ley 14/2011 de 1 de junio de la Ciencia, la Tecnología y la Investigación, y en particular a la efectiva implantación de la carrera investigadora señalada por la citada Ley…”. El texto, con incorporación de enmiendas de otros grupos parlamentarios, fue aprobado por unanimidad en el Pleno del Congreso celebrado el 14 de marzo, con la siguiente redacción:

 

“El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:

 

1. Elaborar, junto con las Comunidades Autónomas, las Universidades, las organizaciones sindicales y profesionales e instituciones implicadas, el Estatuto del Personal Docente Investigador, previsto por Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que garantice la transparencia en el acceso y la posibilidad de desarrollar una carrera profesional tanto en el ámbito docente como investigador, a través de una promoción profesional basada en el desarrollo de la investigación, la docencia y la transferencia de conocimientos a la sociedad y mejorando el reconocimiento y la valoración de la actividad docente de los profesores universitarios.

 

2. Dar pleno desarrollo a las previsiones en materia de personal de investigación establecidas por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y en particular a la efectiva implantación de la carrera investigadora señalada por la citada Ley.

 

Del mismo modo, y con el objetivo de que no se vuelvan a repetir situaciones de precarización de las condiciones laborales de los investigadores contratados o de inseguridad jurídica, el Gobierno deberá adoptar las medidas necesarias que garanticen el reconocimiento del trabajo que dicho personal realiza durante el contrato como un periodo laboral sin pérdida de derechos, sean investigadores predoctorales o de otro tipo (asistentes de investigación, investigadores postdoctorales…) y presten sus servicios en universidades, en organismos públicos de investigación o en organizaciones y en entidades privadas sin ánimo de lucro dedicadas a la investigación.

 

Para ello, se elaborará un nuevo Estatuto del Personal Investigador en Formación que deberá someterse a informe previo del Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación, dando cumplimiento a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Dicho estatuto sustituirá al actual Estatuto del Personal Investigador en Formación e incluirá las condiciones laborales recogidas en dicha Ley para el contrato predoctoral. Deberá tenerse en cuenta la “relación laboral específica” que tienen los investigadores predoctorales con los diferentes centros de investigación.

 

3. Garantizar una financiación estatal creciente a los proyectos y actividades contemplados en la Ley 14/2011 de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación”.

 

El mismo día 14 de marzo se publicó en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados la  proposición no de ley presentada por el grupo parlamentario de Unidos Podemos-En Comú Podem -En Marea, “para regular los contratos predoctorales de acuerdo con la Ley de la Ciencia” , para su debate en la Comisión de Educación y Deporte. En su introducción se puede leer que “Cuando en 2013 desaparecieron definitivamente las becas de investigación, pasando del régimen 2+2 (2 años de beca y 2 de contrato) a contratos laborales de cuatro años regulados por el artículo 21 de la Ley 14/2011, no se creó un código específico como era preceptivo, ya que estos contratos constituían una nueva modalidad. La SS optó por asignar el código 401 y en 2016 cambió de criterio y los reasignó al 420 de contratos en prácticas.

 

Un error importante porque los contratos predoctorales no son contratos de Obra y Servicio, pero tampoco son contratos en Prácticas. Como su propio nombre indica son contratos de Formación de Personal Investigador. Un error con consecuencias: en primer lugar, porque el contrato en prácticas tiene una duración máxima de dos años frente a los cuatro años del contrato predoctoral. En segundo lugar, el cambio elimina el derecho a la indemnización por fin de contrato, que implicaba el contrato de obra o servicio.

 

Estas modificaciones en los códigos de los contratos predoctorales pueden afectar al futuro laboral de los jóvenes doctores, que no podrán optar a otro contrato en prácticas al introducirse en el mercado laboral”.

 

Para, pasar a continuación a formalizar el contenido concreto de la proposición, solicitando a la Cámara Baja a que inste al Gobierno a “1. Tomar las medidas oportunas para regular los contratos predoctorales de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

 

2. En todo caso revocar la aplicación retroactiva que se haya podido formular sobre contratos firmados en la modalidad de obra y servicio determinado”.

 

Lógicamente, el cambio operado por la instrucción de la TGSS publicada el 23 de marzo da debida respuesta a esta petición en su segundo apartado.

 

También hay que referirse a la  disposición adicional decimoctava, relativa a incentivos en materia de Seguridad Social para facilitar la contratación de este personal, disponiendo el establecimiento de “una reducción del 30% de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes en la cotización relativa al personal investigador contratado bajo la modalidad de contrato predoctoral establecida en el artículo 21 de esta ley, que quedará acogido al Régimen General de la Seguridad Social”.

 

C) Es obligado igualmente prestar atención a la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la disposición final tercera de la Ley 14/2011.  El título IX está dedicado al profesorado, previendo el art. 47 que el personal docente e investigador de las Universidades Públicas “estará compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado”. Las normas generales sobre la contratación laboral se recogen en el art. 48, previendo en su apartado 3 bis) que “Asimismo podrán contratar personal investigador conforme a lo previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación”.

 

D) Por último, pero no por ello menos importante, cabe referirse a la normativa reguladora de la contratación laboral, en concreto el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2015 de 23 de octubre  Son de especial interés varios preceptos del mismo. En primer lugar, la disposición adicional decimoquinta, referente a la “Aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones Públicas”, cuyos apartados 1 y 2 disponen los siguiente: “1. Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

 

En cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo.

 

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados no será de aplicación a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años”.

 

Por consiguiente, ya cabe apuntar que la duración máxima del contrato predoctoral es conforme a derecho, de acuerdo a la excepción regulada en el apartado 2.

 

Respecto a la extinción del contrato de trabajo, la referencia obligada es el art. 49, debiendo mencionarse, por su estrecha relación con la modalidad contractual predoctoral y las cuestiones problemáticas suscitadas, el apartado c), en el que se dispone en su párrafo primero que el contrato se extinguirá “Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación”.

 

3. Toca ahora referirse al conflicto finalizado con la instrucción de la TGSS de 23 de marzo. Es decir, se trata de explicar el cambio que se produjo en la codificación de los contratos predoctorales, cuál fue el impacto que provocó en las condiciones contractuales del personal, y en definitiva qué situación jurídica se produjo y que dio lugar al conflicto.

 

A) La disposición final undécima de la Ley 14/2011 fijó la entrada en vigor del art. 21, regulador del contrato predoctoral, un año después de la publicación de la norma, es decir el 2 de junio de 2012.

 

Con ocasión de dicha entrada en vigor, el Boletín “Noticias Red” de la Tesorería General de la Seguridad Social publicó (núm. 03/2012, 30 de abri ), las “Instrucciones para reflejar en el ámbito de afiliación y cotización el contrato predoctoral”, con el siguiente contenido:

 

“Los contratos predoctorales que se den de alta al amparo de la Ley 14/2011 podrán celebrarse a partir del día 2 de junio de 2012.

 

Se identificarán en el ámbito de afiliación mediante la Relación Laboral de Carácter Especial 9921 (Boletín de Noticias RED 2011/13) y no llevarán contenido en el campo TIPO DE CONTRATO ni GRUPO DE COTIZACIÓN.

 

La reducción a las que se hace referencia en la disposición adicional decimoctava deberá ser comunicada en el fichero FAN con clave de reducción CD06, a partir de la liquidación de junio de 2012”.

 

En el Boletín “Noticiasen red” 01/2016, de 15 de febrero, de la Tesorería General de la Seguridad Social se publicó una nueva información sobre los contratos predoctorales, relativa a su identificación, en los siguientes términos:

 

“A partir de este momento en las altas de los trabajadores con contratos predoctorales, a los que se refiere el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, se deberá anotar el valor 420 –CONTRATOS EN PRÁCTICAS- en el campo TIPO DE CONTRATO, así como el valor 9921 en el campo RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER ESPECIAL”.

 

B) En la información facilitada el 17 de febrero de 2017 por el Vicerrectorado de Investigación y Transferencia de la Universidad de Granada  sobre “cambio de codificación de contrato” se reproduce un correo electrónico remitido por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte el 16 de febrero de 2016, que por su importancia a efectos del presente Dictamen me permito reproducir:

 

“Asunto: INFORMACIÓN SOBRE CÓDIGO DE CONTRATO PREDOCTORAL Y REGISTRO EN SEPE

 

Con respecto a los beneficiarios del Programa de Formación del Profesorado Universitario –FPU-, a continuación trasladamos la comunicación recibida sobre los cambios en el modelo de contrato:

 

En relación con el contrato predoctoral para la realización de tareas de investigación por parte de titulados universitarios previsto en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y la reglas de gestión para su identificación, se transmiten las instrucciones recibidas al respecto por parte de las unidades correspondientes de Empleo:

 

1.- A partir de la jornada del pasado 24 de diciembre, en aplicación del criterio transmitido por la Dirección General de Empleo, el alta de los trabajadores afectados se deberá producir con el tipo de CT 420 y la Relación Laboral de Carácter Especial 9921. Lógicamente, a partir de dicha fecha no será admitida el alta de estos trabajadores con la clave de CT 401 utilizada hasta ahora.

El cambio de tipo de CT utilizado para estas relaciones laborales no conllevará la modificación de las peculiaridades de cotización contempladas para estos contrato de trabajo, la reducción de la cuota empresarial a la Seguridad Social y el incremento de tipos de cotización por desempleo.

 

2.- Se encuentra pendiente de implantación un proceso automático de conversión de todos los registros actualmente identificados con la clave de CT 401 y valor 9921 de RLCE en registros con clave de CT 420 y RLCE 9921. Una vez se tenga constancia de la realización de dicho proceso automático, se informará oportunamente a todas las DDPP.

 

En consecuencia y como quiera que hay organismos que están pendientes de renovar o insertar el contrato predoctoral a través de la web del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, pueden hacerlo con el modelo de contrato que admita el registro del SEPE correspondiente, ya que tenemos información de que en algún caso todavía no permite introducir el nuevo Contrato 420. En estos casos se deberá acompañar de un breve escrito informando de por qué no han podido hacerlo con el nuevo modelo”.

 

C) Los cambios en la codificación del contrato predoctoral suscitaron dudas sobre una hipotética alteración de la modalidad contractual, las consecuencias que dicho cambio podría tener para futuras contrataciones laborales del personal con contrato predoctoral, el debate sobre la percepción o no de una indemnización por finalización del contrato, y el impacto de la modificación en el acceso a la tarjeta sanitaria europea.

 

Hay que reseñar, por su importancia, que durante la primera quincena del mes de marzo se adoptaron importantes decisiones por las instituciones públicas competentes que conviene ahora recoger, y que son el germen de la instrucción publicada el día 23. El día 1 de marzo el Ministerio de Empleo y Seguridad Social emitió un comunicado  en el que afirma que “el contrato predoctoral mantiene todos sus derechos” y garantiza que “contarán con la tarjeta sanitaria europea”, afirmándose  por los secretarios de estado de Seguridad Social y de Educación que la modificación en la codificación “nunca ha supuesto ninguna modificación en la naturaleza o las condiciones del contrato predoctoral”, ya que la naturaleza, requisitos y condiciones del contrato predoctoral “se derivan de lo dispuesto en la Ley 14/2011 de 1 de julio…, y por tanto no se ve modificada por una mera adscripción administrativa a un código de contrato u  otro”.

 

Más amplio y concreto es el comunicado publicado en la página web de Presidencia del Gobierno el 3 de marzo,  con el título “Los contratos predoctorales serán nuevamente encuadrados en el epígrafe 401”, del que extraigo un fragmento de especial interés:

 

“En 2014 la CRUE solicitó que se encuadrara en el 420, junto con otros contratos formativos. El pasado miércoles 1 de marzo los secretarios de Estado de Educación, Empleo y Seguridad Social se reunieron con representantes de la CRUE para confirmarles que el contrato predoctoral en ningún momento ha variado su naturaleza jurídica fruto del cambio al epígrafe 420 en 2015 por ellos solicitado, y mantiene todos sus derechos independientemente del epígrafe en el que se encuadre, ya que dicho está regulado como modalidad específica de contratación laboral del personal investigador en formación prevista en el artículo 21 de la Ley 14/2011 de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

 

A su vez, se les solicitó que comunicaran urgentemente al Ministerio de común acuerdo con representantes de los trabajadores el código que consideran se adecúa con mayor precisión a la naturaleza de estos contratos.

 

En el día de ayer, tal y como le fue requerido, la CRUE remitió un comunicado al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el que solicitaban el retorno al epígrafe 401, tal y como también han solicitado representantes sindicales y grupos parlamentarios.

 

Por todo ello, el Ministerio ha procedido a reasignar el código 401 y se pone a disposición de rectores y agentes sociales como siempre para seguir garantizando los derechos de los investigadores en relación con el encuadramiento de contratos…”

 

En fin, parecía cerrar el debate, a la espera de su concreción práctica que se producirá el día 23, el comunicado publicado por el SEPE en su página web el 6 de marzo,   titulado “Los contratos predoctorales serán nuevamente encuadrados en el epígrafe 401”, en el que se expone que “El Ministerio de Empleo y Seguridad Social ha decidido, en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, volver a encuadrar los contratos predoctorales en el epígrafe 401 a efectos del código identificativo del tipo de contrato, que se utiliza para su clasificación administrativa. Los secretarios de Estado de Educación, Empleo y Seguridad Social se reunieron con representantes de la CRUE, (Conferencia de Rectores de la Universidad Española) para confirmarles que el contrato predoctoral en ningún momento ha variado su naturaleza jurídica fruto del cambio al epígrafe 420 que solicitaron ellos mismos en 2015, y mantiene todos sus derechos independientemente del epígrafe en el que se encuadre, ya que dicho contrato está regulado como modalidad específica de contratación laboral del personal investigador en formación.

 

El Ministerio ha procedido a reasignar el código 401 y se pone a disposición de rectores y agentes sociales para seguir garantizando los derechos de los investigadores”.

 

D) Con fecha 24 de febrero de 2017, el grupo parlamentario socialista del Congreso presentó una proposición no de ley relativa al cambio del modelo de contrato de los investigadores predoctorales, en cuyo apartado 1 se pedía que el Congreso instara al gobierno a “Recuperar la condición de trabajadores de los investigadores predoctorales. Para ello deberá restablecer inmediatamente su modelo de cotización a la Seguridad Social en el código 401”. Dicha proposición no de ley fue debatida en la sesión plenaria del Congreso el martes 8 de marzo,  siendo especialmente recomendable la lectura íntegra de las intervenciones del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, Sr. Íñigo Méndez de Vigo, que nos permite también conocer datos estadísticos de indudable interés como son que desde la entrada en vigor de la Ley 14/2011 se han suscrito 11.419 contratos predoctorales. Dado que las palabras del Sr. Ministro tienen una indudable importancia, me permito reproducir unos significativos fragmentos de su intervención:

 

“… siguiendo el tenor literal de esta ley y según el criterio técnico de los funcionarios del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, se estableció en un primer momento el código 401 para la gestión administrativa de estos contratos predoctorales, un código que establece una única categoría administrativa. Año 2011. Posteriormente, en el año 2015, la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas, que es el órgano de representación de los empleadores, en este caso las universidades y centros de investigación, donde están presentes las ochenta y cinco universidades públicas y privadas que hay en España, solicitó un cambio de código para recoger más adecuadamente su carácter formativo. En concreto, ¿que solicitó —insisto, la CRUE, la Conferencia de Rectores de Universidades Españolas— al Gobierno? Solicitó el cambio del código 401 al código 420, por considerar que es el que más similitudes presenta en esta modalidad de contratación.

 

El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, tras estudiar esta petición, buscando siempre dar una mejor solución y después de haber escuchado a los rectores, accedió a la misma y cambió el código, lo que era imprescindible realizar a efectos de registro en el Servicio Público de Empleo Estatal, y consecuentemente ha modificado el modelo y el formulario disponible en la web. Pero, señoría, este cambio de código es solo una cuestión administrativa, como he dicho antes, no afecta para nada a la naturaleza jurídica de los contratos ni se ha modificado tampoco la regulación de los citados contratos predoctorales. El cambio de código tampoco ha supuesto merma alguna de los derechos de las personas contratadas: tienen derecho a la prestación por desempleo, tanto ahora como antes; la cotización por desempleo es la misma tras el cambio del código, el 8,30 %, y las bonificaciones aplicables a los contratos también se mantienen invariables, en el 30 %. En definitiva, el código es un mero elemento instrumental para la gestión administrativa y no es determinante de la naturaleza jurídica del contrato que se celebra, que no ha variado. Porque la codificación administrativa, señor Urquizu, ni pone ni quita derechos. La naturaleza jurídica y el conjunto de derechos y obligaciones que convienen las partes los establece la ley, y en este caso la ley, como usted ha dicho en su intervención, es el artículo 21 de la Ley de ciencia…”.

 

“…. El pasado 1 de marzo, los secretarios de Estado de Educación, Empleo y Seguridad Social se reunieron con representantes de la CRUE para confirmarles que el contrato predoctoral en ningún momento ha variado su naturaleza jurídica y que, como les he dicho, mantiene todos sus derechos, independientemente del epígrafe en el que se encuadre. En dicha reunión ya se solicitó a la conferencia de rectores que, de común acuerdo con los representantes de los trabajadores, decidieran el código que consideraran más acorde con la naturaleza de estos contratos para que se lo comunicaran urgentemente al ministerio. Al día siguiente, la CRUE remitió un comunicado al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el que solicitaba el retorno al epígrafe 401, y el ministerio, como no podía ser de otra manera —un ministerio que atiende lo que le dicen las partes interesadas—, ha atendido esta petición y ya se ha procedido a reasignar el código 401. Además, para eliminar toda incertidumbre, se ha hecho con carácter retroactivo para dejar claro un mensaje: que los predoctorales han tenido y seguirán teniendo la confianza del Gobierno, así como todos los derechos que la ley garantice”. 

 

En definitiva, y si hemos de hacer caso a las palabras del Sr. Ministro, parece que volveríamos a “la casilla de salida”, es decir al momento anterior al cambio de codificación, y que todas las medidas y actuaciones practicadas desde aquel momento no tendrán repercusión jurídica alguna. Por ello, convendrá estar muy atentos a la “reclasificación” del código de contratación, de tal manera que en todos los contratos vigentes, y todos los que se formalicen más adelante, sólo aparezca el código número 401, tanto en el contrato inicial como en sus posibles prórrogas. Por ello, es necesario corregir la referencia al código 420 que aparece en el modelo de contrato temporal con “cláusulas específicas de investigadores”. Tal parece que será así con la instrucción de 23 de marzo.

 

E) En cualquier caso, estamos en presencia, con independencia del código de contratación utilizado en cada contrato facilitado, de un contrato de trabajo de duración determinada, cuya regulación normativa esta prevista expresamente en el art. 21 de la Ley 14/2011, artículo que debe integrarse con el marco normativo regulador de los contratos estructurales de duración determinada recogidos en el art. 15 del TRLET. Se trata, pues, de un contrato para obra o servicio determinado, con una duración máxima superior a la prevista en dicho precepto y que está expresamente permitida por la disposición adicional decimoquinta. Un contrato, con una indudable carga formativa en cuanto que la obra o servicio en que consiste es la realización de la tesis doctoral, pero que en modo alguno es un contrato de trabajo en prácticas. Probablemente, es una hipótesis de trabajo que apunto, algunas confusiones suscitadas al respecto del cambio en la codificación puedan provenir del “recuerdo histórico”, es decir de la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2011, en cuanto que a la beca de dos años para el doctorado le seguía, aquí sí, un contrato de trabajo en prácticas por una duración máxima de dos años.

 

Son de aplicación también, para resolver la cuestión suscitada, otros preceptos aún no referenciados, de la Constitución y del TRLET. De la primera, hay que hacer expresa mención al art. 9, cuyo apartado 3 dispone que el texto constitucional garantiza “garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.

 

De la segunda, es decir del TRLET, es obligado referirse al sistema de fuentes de la relación jurídico laboral, regulado en el art. 3, en cuyo apartado primero se dispone que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan: “a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado. b) Por los convenios colectivos. c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados. d) Por los usos y costumbres locales y profesionales”, mientras que por su parte el apartado 2 dispone que “Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar”. 

 

Por consiguiente, ninguna actuación de índole administrativa, en este caso una circular de la Tesorería General de la Seguridad Social, como la referenciada con anterioridad de 2016,  puede modificar, en virtud del principio de jerarquía normativa, la naturaleza jurídica del contrato correctamente formalizado entre las partes.  Por decirlo de manera clara y contundente, el contrato para obra o servicio no nova, no se convierte en otra modalidad contractual, en este caso la de prácticas, por una simple decisión administrativa, decisión que a lo que parece en estos momentos tampoco tenía, y en cualquier caso nunca hubiera podido tenerla, tal finalidad. Recordemos por otra parte que la modificación del contrato de trabajo sólo puede producirse de mutuo acuerdo, y obviamente siempre con respeto a la normativa, o bien por decisión unilateral del empleador en supuestos tasados por el TRLET y debiendo darse determinadas causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que así lo justifiquen (art. 41 TRLET).

 

No es conforme a derecho a mi parecer el cambio operado en el modelo contractual desde el cambio de codificación decidido por la Tesorería General de la Seguridad Social y aplicado por el SEPE, de tal manera que en ningún caso la contratación formalizada, o la prorrogada, puede considerarse un contrato originario en prácticas o bien un contrato específico para obra o servicio reconvertido en una modalidad contractual diferente. Es cierto que tal codificación se llevó a cabo como consecuencia de decisiones administrativas que aplicaron, hasta donde mi conocimiento alcanza, todas las Universidades públicas españolas, pero ninguna codificación cambia la naturaleza jurídica del contrato y por ello todos los investigadores contratados, al margen del código contractual, lo han sido al amparo del contrato de obra o servicio por necesidades formativas, con una duración máxima de cuatro años, y con posibilidad de ser contratados, en el sector público o privado, una vez que obtengan el título de doctor, con la modalidad contractual de contrato de trabajo en prácticas durante un período comprendido entre un mínimo de seis meses y un máximo de dos años, al no haber prestado sus servicios bajo esta modalidad con anterioridad.

 

F) En el marco normativo vigente, el art. 49.1 c) dispone que el contrato se extinguirá “Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato”, y que a la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, “el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación”. 

 

Aparecen en este punto dos cuestiones bien diferenciadas: en primer lugar, determinar si el contrato predoctoral, dado su carácter formativo (que es algo completamente distinto del contrato de trabajo en prácticas) genera o no el derecho a indemnización que el art. 49.1 c) reconoce a los contratos que se extingan por realización de la obra o servicio objeto del contrato. En segundo lugar, determinar si, en el supuesto de que se aceptara el carácter formativo del contrato y la inexistencia de obligación de indemnizar, una Universidad tendría obligación de abonar la indemnización a todas las personas contratadas con contrato predoctoral y en el que aparece la cláusula de abono de la indemnización. También, añado, podría plantearse si el hecho de abonar la indemnización a unos trabajadores y no a otros, siendo así que todos tienen el mismo contrato (al margen de los cambios operados en su codificación) pudiera generar una discriminación jurídica. En fin, está por ver, en caso de aceptación de la obligación de indemnizar, el impacto de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en tres sentencias de 14 de septiembre de 2016, y la extensión de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio (y no doce) para todos los contratados, siempre y cuando pudiera establecerse la comparación con otro trabajador estable, algo que en principio se antoja de difícil aplicación por la aún más difícil posibilidad de establecer la comparación entre el personal que está realizando la tesis doctoral y el personal ya formado y estable de plantilla.

 

Aunque la instrucción de 23 de marzo da carpetazo jurídico al conflicto, no está de más señalar que si acudimos a la guía de contratos de trabajo del SEPE (edición de enero de 2017), consultada el 14 de marzo de 2017, es decir con anterioridad a la nueva instrucción, el contrato predoctoral está incluido en el genérico contrato temporal, con cláusulas específicas para investigadores. Consta el código 420 y se dispone expresamente en la nota núm. 1 que a esta modalidad contractual “no se le aplica la D.T. 8ª del E. de los Trabajadores”, disposición que, recuérdese, es la que regula la cuantía de la indemnización por finalización del contrato temporal. La duda jurídica que surge al respecto es si la exclusión de la indemnización es debida a que al aplicar el código 420 se acepta que estamos en presencia de un contrato de trabajo en prácticas, o bien porque en cualquier caso su carácter formativo le excluye del derecho a indemnización. La primera es rechazable por cuanto que la modalidad contractual nunca va a poder estar determinada por una determinada codificación sino por su auténtico contenido relativo a los derechos y obligaciones de ambas partes. La segunda es posible como hipótesis de trabajo, y ha merecido incluso el visto bueno de alguna organización sindical, y como muestra significativa véase el informe emitido el pasado 2 de marzo por la Sección Sindical Estatal de CC OO en el CSIC, titulado “Cambio de código de los contratos predoctorales de formación del personal investigador”, en cuya página 4 se afirma que el contrato predoctoral “no es un contrato de obra o servicio” y “no es un contrato en prácticas”, que el contrato predoctoral “es un contrato formativo con características particulares, no tiene derecho  a indemnización”, poniendo como un ejemplo cercano el contrato “MIR”, de formación en Ciencias de la salud, regulado por el “Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, cuyo art. 11 dispone que el contrato se extinguirá “a) Por haber obtenido una evaluación anual positiva en el último año de formación y por lo tanto, finalizar el programa de la especialidad correspondiente, sin que proceda indemnización por fin de contrato”. 

 

Por otra parte, no es menos cierto que el art. 21 de la Ley 14/2011 sólo excluye expresamente la duración máxima del contrato de obra o servicio prevista en el art. 15.1 a) TRLET, y no efectúa mención alguna a la cláusula de indemnización, por lo que la hipótesis de una indemnización aplicable a todos ellos sigue abierta. Por consiguiente, es procedente el abono de la indemnización a todos los contratados en cuyo contrato aparezca recogida la cláusula, y en caso de aplicación retroactiva del código 401 a todos los contratos formalizados con el código 420, sería razonable pensar en el abono de aquella a todos los contratados. 

 

Una de las cuestiones que ha suscitado más preocupación entre los contratados predoctorales es que si su contrato predoctoral se convirtiera por una decisión técnica administrativa (y ya he expuesto que no puede ser así) en un contrato en prácticas ello condicionaría extraordinariamente una hipotética contratación posterior, o incluso le cerraría el paso, en cuanto que el contratado predoctoral puede tener un contrato de hasta cuatro años de duración, y en tal caso ya sería imposible respetar la regla del art. 11 b), cuál es la de que la duración del contrato “no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años”.

 

Pero no cabe levantar temores entre los contratados predoctorales…, siempre y cuando las autoridades competentes adopten, como así ha hecho la instrucción de 23 de marzo, las medidas explicadas por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte en el Pleno del Congreso de los Diputados el 8 de marzo y “devuelvan” todos los contratos al código 401, incluidos los que se formalizaron con el 420. Que el contrato predoctoral no es un contrato en prácticas queda claro en cuanto que no cumple el requisito previstos en la normativa, cual es que “Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad”.

 

En conclusión, no puede producirse ninguna limitación del derecho de un contratado predoctoral a ser contratado en prácticas tras la finalización del contrato y la obtención del título de doctor, o sin haberlo obtenido pero aun estando en el plazo marcado por la normativa para la posible formalización del contrato en prácticas, por una decisión administrativa que carece de toda virtualidad para alterar la naturaleza jurídica de la relación existente entre la empresa y el trabajador.

 

4…Concluyo.  Y colorín colorado el conflicto ¿se ha acabado? Creo que sí, pero desde luego no ha sido por arte de magia sino por la presión mediática de los contratados predoctorales y su influencia sobre fuerzas políticas y la CRUE para que llevaran el debate, para buscar soluciones, al ámbito parlamentario y al del propio gobierno. Pero, por si acaso, sigan los contratados predoctorales, sigamos todos los interesados en el respeto y cumplimiento de las leyes, la evolución del caso.

 


 

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