1. El Consejo deMinistros celebrado el 5 de mayo aprobó el Texto refundido de la Ley Concursal, publicado en el BOE del día 7 y con entrada en vigor el 1 de septiembre (Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5de mayo).
Se cumplía así, desde luego con mucho retraso, lo establecido en la disposición final octava de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, que autorizaba al gobierno a “… elaborar y aprobar, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Economía y Competitividad, en un plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido de la citada norma. Esta autorización incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos”.
En la nota de prensa del Consejo se explicaba que desde la aprobación de la Ley Concursal22/2003 de 9 de julio el texto había sido modificado en 28 ocasiones, y que ello había generado “incongruencias en su texto, problemas interpretativos y una alteración sistemática de su contenido que habían derivado en un problema de seguridad jurídica”. Con su aprobación se daba cumplimiento al mandato parlamentario de “refundir, armonizar, clarificar y ordenar la legislación concursal” que había sido realizado en mayo de 2015 y reiterado en febrero de 2019. Ya se apuntaba la importancia de la nueva norma al señalarse las diferencias con el texto entonces vigente, que constaba de 242 artículos agrupados en 10 títulos, mientras que el aprobado contaba con “ un total de 752 artículos divididos en tres libros: concurso de acreedores, derecho preconcursal y derecho internacional privado”. El amplio período existente desde la publicación de la norma hasta su entrada en vigor se justificaba, y con plena razón a mi parecer, “para que todos los operadores jurídicos tengan tiempo suficiente para conocerlo en profundidad”.
Dada la importancia de los cambios operados, bastante más que una mera refundición, era conveniente y necesario disponer de una tabla de correspondencias de los preceptos de la Ley 22/2003 con los texto recién aprobado, y afortunadamente así se llevó a cabo, si se subraya que a los meros efectos informativos, por el Ministerio de Justicia, disponible en este enlace en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional segunda.
Esos numerosos cambios son destacados ya de entrada en la exposición de motivos del nuevo texto refundido en estos términos: “La historia de la Ley Concursal es la historia de sus reformas. Es difícil encontrar una ley que, en tan pocos años, haya experimentado tantas y tan profundas modificaciones. Las esperanzas que había suscitado ese derecho de nueva planta, con la lógica aspiración a la estabilidad normativa, pronto se desvanecieron: desde la fecha de promulgación de esta ley, sucesivas leyes y decretos-leyes, con un ritmo acentuado en la décima legislatura, han sustituido principios y enmendado normas legales, a la vez que han constituido el cauce para la inclusión de nuevas instituciones y de nuevas soluciones”, añadiendo más adelante, para reforzar la necesidad de la nueva norma, que “en pocos casos la necesidad de un texto refundido es más necesaria. Las dificultades que, tras tantas reformas, suscita la lectura y la interpretación de las normas legales e incluso la comprensión de la lógica interna del sistema concursal vigente exigían no posponer por más tiempo esa tarea que, aunque delicada, resulta insoslayable afrontar”.
2. La relevancia del nuevo texto refundido en el ámbito de las relaciones de trabajo no es poca, desde luego, y así ha sido destacado por diversos estudios doctrinales y prácticos que se han publicado, de los que deseo, y sin ningún ánimo exhaustivo dada la gran cantidad de material bibliográfico ya existente al respecto, destacar algunos que me han parecido de indudable interés para un mejor y más completo conocimiento del marco normativo, es decir de todo aquello que ha implicado la LC de 2003 (modificada en varias ocasiones y señaladamente, por lo que la respecta al ámbito laboral, por la Ley38/2011 de 10 de octubre que modificó sustancialmente el anterior art. 64 dedicado a “contratos de trabajo”) en las relaciones de trabajo, y de los cambios que va a suponer el nuevo texto.
Cambios, que son algo más que mera refundición, al igual que ocurre en el conjunto de la norma y que ya manifiesta con toda claridad la Exposición de Motivos cuando se argumenta que “Los amplios términos con que ha sido configurada la delegación al Gobierno para la elaboración del texto refundido permiten así solucionar un buen número de problemas sin alterar el sistema legal vigente. De ahí que, al redactar el texto refundido, el Gobierno no se haya limitado a reproducir, con mejor orden, las normas legales objeto de la refundición, sino que haya debido incidir en esa normativa en una muy delicada labor para cumplir fielmente la encomienda recibida. Ordenar un texto que las sucesivas reformas habían desordenado; redactar las proposiciones normativas de modo que sean fáciles de comprender y, por ende, de aplicar, y eliminar contradicciones –o incluso normas duplicadas o innecesarias– han sido pautas esenciales que han guiado la encomienda recibida”.
3. La incidencia de la normativa concursal en las relaciones laborales ha sido objeto de atención por mi parte en varias ocasiones en el blog, tanto por lo que respecta al análisis de las normas como de las resoluciones judiciales.
Sirva como ejemplo significativo del primero el estudio de la reforma del art. 64 de la LC 2003por la Ley 38/2011
Del segundo, valga la cita de estas dos entradas: “Despidos colectivos. Sobre la intervención deljuez mercantil en el caso de empresas en concurso y la delimitacióncompetencial con los juzgados y tribunales del orden social. Una nota a la sentenciadel TS de 22 de septiembre de 2014, que desestima el recurso de casación contrala sentencia de la AN de 26 de julio de 2012” , y “Protección de los derechos de los trabajadores y sucesión de empresa. Sobrela relación entre el art. 44 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y losarts. 146 bis y 149 de la Ley concursal. Notas a la interesante sentencia delTSJ de Andalucía de 22 de junio de 2017”.
4. Justamente el art. 64 de la LC 2003 es el que ha sufrido un cambio radical, no tanto en cuanto a su contenido, debido a los límites de la refundición, sino muy especialmente por su reordenación en varios preceptos diferenciados en la nueva norma. Es de aplicación a este precepto la explicación realizada de estos cambios en la Exposición de Motivos: “Esta alteración de la literalidad ha ido unida a una nueva relación entre el continente y el contenido. En el texto originario de la Ley Concursal y, sobre todo, en el ya reformado existían artículos que, por razón de la materia, era aconsejable dividir en varios independientes. En el texto refundido se dedica un artículo a cada materia, evitando que un mismo precepto se ocupe de heterogéneas o distintas cuestiones y, al mismo tiempo, el epígrafe de cada artículo intenta anticipar el objeto de la norma. En casos concretos, un solo artículo de la Ley Concursal ha dado lugar a todo un capítulo o a toda una sección. Así, … el artículo 64, sobre los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de trabajo…”.
Y en efecto, el estudio de la regulación y afectación de la normativa concursal a los contratos de trabajo pasa de estar recogida en un solo precepto a diecisiete, en concreto los arts. 169 a 185 en los que se incluye, con modificaciones formales que adaptan la terminología a la normativa laboral, todos los epígrafes del art. 64 convenientemente reestructurados: legislación aplicable, medidas colectiva en tramitación, legitimación activa, presentación de la solicitud, contenido de la solicitud, período de consultas, deber de colaboración y auxilio judicial, sustitución del período de consultas, acuerdo, comunicación al juez, informe de la autoridad laboral, plazo de emisión de la resolución, resolución en caso de acuerdo, resolución en caso de inexistencia de acuerdo, eficacia de la resolución que acuerde la suspensión y el despido colectivo, suspensión del derecho de rescisión del contrato con indemnización, y extinción del contrato por voluntad del trabajador”.
5. Una primera lectura de indudable interés práctico, y por ello muy recomendable para las y los profesionales del Derecho, es el libro del magistrado de la Sala Social del Tribunal Superior de Andalucía (sede Sevilla) Emilio Palomo Balda, “Trabajadoresy empresas en concurso. Soluciones en las Jurisdicciones Civil (Mercantil) ySocial, publicado en la colección Claves Prácticas de la Editorial Lefebvre.
Tal como se explica en la presentación de la obra “Desde una perspectiva eminentemente aplicativa y práctica se analiza el contenido de la nueva normativa a la luz de la doctrina más reciente sentada por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia y por los Juzgados de lo Mercantil, interpretando la Ley concursal. Se hace especial hincapié en los cambios introducidos en el nuevo texto refundido y en los problemas que suscitan, con singular énfasis en el denominado expediente de regulación de empleo concursal, que es la parte central y más extensa del trabajo. También se analiza en profundidad el tratamiento dado a la enajenación concursal de unidades productivas privando al orden jurisdiccional social de la competencia para declarar la existencia de sucesión empresarial, decisión que abre interrogantes razonables acerca de si en este punto el texto refundido excede el ámbito de la delegación conferida. El cuerpo de la obra incluye una referencia al régimen jurídico específico aplicable a los ERTES asociados al COVID-19 y a la impugnación de lo resuelto en los mismos”.
El muy detallado sumario de la obra da debida cuenta de tomas las temáticas abordadas, con una visión omnicomprensiva del impacto de la normativa concursal en las relaciones de trabajo. Dividido en ocho capítulos se examina detalladamente la dualidad jurisdiccional en materia laboral durante el concurso, las medidas colectivas de reestructuración en el concurso, los Expediente de Regulación de Empleo Concursal, el grupo de empresas en el concurso,, la venta de unidad productiva en el concurso, las acciones resolutorias por voluntad del trabajador y concurso, el tratamiento del personal de alta dirección, y un último capítulo en el que se aborda el ERTE por COVID-19 en el concurso.
6. También desde
un muy amplio conocimiento teórico y práctico de la normativa concursal es de
indudable interés el trabajo del magistrado de la Sala Social del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña Miquel Àngel Falguera Baró y de la magistrada
del Juzgado de lo Social núm. 23 de Barcelona Mar Serna Calvo, “El nuevo textorefundido de la Ley Concursal: los cambios que afectan al Derecho del Trabajo yde la Seguridad Social”, publicado en la revista “Ciudad del Trabajo” (núm. 34,
septiembre 2020)
Nuevo texto refundido, del que el autor y la autora del artículo califican de “atípico” y lo justifican por un doble motivo: “En primer lugar, porque –contra lo que suele ser la tónica habitual en estos casos-no existen aquí preceptos legales diferenciados a unificar: se trata esencialmente de dar una nueva sistemática a una norma vigente que ha ido evolucionando mediante parches. Y en segundo lugar es denotable que el refundidor no se ha limitado a “sistematizar” sino que también ha introducido novedades significativas, antes inexistentes, llegando incluso, como veremos, a introducir redacciones claramente contradictorias con la jurisprudencial interpretativa de la ley original, despertando con ello sospechas de posibles ultra vires”.
Me permito transcribir la síntesis que se efectúa de los cambios operados en el nuevo texto, con obvia remisión, al igual que para las restantes lecturas recomendadas, a la atenta lectura del texto íntegro.
“a) Refuerzo de las competencias de los jueces mercantiles en la atribución de responsabilidades de administradores o en concursos acumulados cuando concurra confusión de patrimonios y respecto a los efectos de responsabilidad de adquisición de bienes de la concursada por terceras empresas.
b) Nuevo régimen regulador de la administración concursal, tanto en la determinación de sus responsabilidades y rendición de cuentas como en cuanto a sus competencias (posibilidad de modificación de su informe o de solicitar al juez la modificación posterior del plan de liquidación).
c) Inclusión de criterios interpretativos de varios órganos judiciales en relación a los efectos del concurso. A ello cabe añadir una tendencia inversa: la introducción de regulaciones que resultan contrarias a criterios jurisprudenciales previos (lo que, como se verá posteriormente, es especialmente significativo en cuanto a los límites jurisdiccionales del ordenamiento social)
d) Refuerzo de la figura del convenio, su carácter vinculante y los efectos frente a terceros.
e)Delimitación del régimen de competencias para la calificación culpable del concurso y las vías de impugnación f) Introducción de novedades significativas en materia procesal (determinación de partes, posibilidad de mediación, acumulación de impugnaciones, legitimación para formular recurso de apelación, etc.)”.
7. Desde el interés de la normativa concursal para las y los profesionales de la abogacía, siempre es útil dispone de un texto que sintetice las novedades que puedan ser consideradas más relevantes del nuevo texto refundido, y a esta tarea se dedica el artículo del letrado Mario Barros Garcia “Algunas cuestiones laborales destacables del nuevo texto refundido de la LeyConcursal”. publicado en la Revista Trabajo y Derecho (núm. 70, octubre 2020).
Se destaca en el artículo que las modificaciones sustantivas o de fondo “afectan a la competencia del juez del concurso en materia laboral en general, y en especial a la sucesión de empresa”, y que también se incluyen “novedades de trascendencia laboral en la regulación de unidades productivas en el concurso”.
El autor presta especial atención a lo que califica de “La colectivización de la jurisdicción del juez del concurso en materia laboral”, a la consideración de dicho juez como “el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa”, y también a la “limitación de la responsabilidad del cesionario en la sucesión de empresa a los créditos de los trabajadores en cuyo contrato se subrogue”, enfatizando la redacción del nuevo art. 224.1.3º, del que deduce que “parece que el TRLC hace ahora tabula rasa de las deudas correspondientes a empleados en cuyos contrato de trabajo no se subrogue el adquirente”.
8. Por último, y desde la perspectiva del análisis jurídico efectuado por el servicio de estudios de la organización, llamo la atención de la Guía Práctica Concursal publicada por la Unión General de Trabajadores y dividida a efectos de la publicación en tres partes que pueden consultarse aquí, aquí y aquí
Se trata de tres partes que, como explican quienes las han elaborado, “de forma práctica y sistemática, abordan el estudio de la Ley concursal en lo relativo a sus aspectos generales (Parte I), al tratamiento de las deudas laborales en el concurso de acreedores (Parte II) y a los efectos sobre los contratos de trabajo en las empresas declaradas en concurso (Parte III)”. Se enfatiza la necesidad del mundo del trabajo de conocer, aun básicamente, la temática concursal, por ser “insoslayable en un mundo donde las crisis son comunes y la legislación que las rige compleja”, y se aborda “los efectos en materia laboral de las citadas normas, con el fin de servir como guía orientativa a nuestros delegados y trabajadores, cara a afrontar la posible situación concursal por la que puedan atravesar sus empresas, como consecuencia de los efectos económicos derivados de la pandemia sanitaria”.
De especial interés me parece la parte III, en la que se trata la que al parecer de quienes la han elaborado, y coincido en este punto, sea la parte más específica y de mayor interés desde el punto de vista social, “el concurso y el ámbito laboral, cara a afrontar la posible situación concursal”. Igualmente, se realiza un estudio detallado de la normativa dictada durante la crisis sanitaria y su afectación en materia de relaciones laborales cuando se proceda a la declaración del concurso.
Buena lectura.
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