1. Es objeto de atención en esta entrada del
blog la sentencia dictada el 22 de septiembre por la Sala de lo Social delTribunal Supremo, de la que fue ponente el magistrado Luís Fernando de Castro, que desestima, en los mismos términos que solicitaba el
informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por la
empresa demandada en instancia contra la sentencia de la Sala de lo Social dela AN de 26 de julio de 2012.
2. La sentencia dela AN fue objeto de atención por mi parte en una anterior entrada del blog, de
la que ahora reproduzco su contenido más relevante para enmarcar adecuadamente
la resolución posterior del alto tribunal.
“La sentencia, de
la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, resulta de especial interés por la doctrina sentada
por el tribunal en un conflicto en el que intervienen empresas afectadas por
concurso junto con otras que no lo son. Además, la importancia del período de
consultas y la correcta delimitación de aquello que es un grupo de empresas a
efectos laborales son también materias abordadas, destacando en el litigio el
conflicto suscitado sobre las presuntas actuaciones fraudulentas de las
empresas y las presiones a los negociadores de la parte trabajadora,
presunciones que acaban convirtiéndose en realidad tras el examen de los hechos
probados.
A)
Detengámonos en aquellos contenidos de los hechos probados de mayor interés. En
primer lugar, la presentación de ERE el mismo día por tres empresas de un
grupo; en segundo término la celebración del período de consultas de forma
conjunta con las tres empresas pero levantándose actas diferenciadas de las
reuniones para cada una de ellas; en tercer lugar, la falta de información
legalmente exigida a la empresa por el art. 51 de la LET y el RD 801/2011, corregida
parcialmente ante la advertencia realizada por la autoridad laboral sobre la
falta de fijación de los criterios de selección de los trabajadores afectados, respondiendo
por parte empresarial que el criterio era “su adscripción a los centros de
trabajo que se pretendía cerrar”; en cuarto lugar, la solicitud de concurso
presentada por otras empresas del grupo y la declaración del juzgado mercantil
de concurso de acreedores cinco días después de la presentación de la demanda
laboral en la que se solicitaba la nulidad de los ERES; en quinto lugar, que
los trabajadores afectados por el ERE no habían percibido los salarios de los
tres meses anteriores a la presentación de la demanda, mientras que sí los
habían percibido los restantes trabajadores; en sexto lugar, la inclusión (la
empresa afirmó que se había tratado de un error) de representantes de los
trabajadores en la lista de trabajadores con contrato a extinguir, aunque dicha
afectación desapareció durante el período de consultas; en séptimo lugar, la
mera remisión por parte de las empresas codemandadas al pago de la
indemnización legalmente fijada y a cargo del Fondo de Garantía Salarial
(FOGASA); en fin, en último lugar a los efectos de mi explicación, la inclusión
entre los trabajadores despedidos (en sentido contrario a lo afirmado por las
empresas a la autoridad laboral) de quienes no trabajaban en centros que se
pretendían cerrar “trasladándose los trabajadores de los mismos a los centros
de los que procedían los trabajadores incluidos efectivamente”. Destaco que
varios de los hechos probados se tienen como tales por la Sala a partir del informe de la
Inspección de Trabajo.
B) A efectos
tanto doctrinales como de futuras resoluciones judiciales es de especial interés
el fundamento jurídico segundo, ya que la parte demandada alegó incompetencia
de jurisdicción por razón de la materia al haber empresas concursadas, mientras
que la parte demandante alegó que se trataba de un grupo de empresas a efectos
laborales y que por ello era competente el orden jurisdiccional social, con
apoyo en el Auto de la Sala de Conflictos del TS de 6 de julio de 2011, del que
fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón. Para la Sala, se trata de
resolver “si la Ley concursal encomienda de modo exclusivo y excluyente al juez
del concurso el conocimiento exclusivo y excluyente de los despidos colectivos
consumados, como sucede aquí, con anterioridad a la declaración del concurso”.
Ya adelanto que la respuesta es favorable a la tesis de la parte demandante, y
que la Sala añade la mención de otro Auto de la Sala de conflictos, de 28 de
septiembre de 2011, y mismo ponente, en la que se sustenta que “La aplicación
de las reglas expuestas al caso de autos, en el que la demanda de extinción del
contrato de trabajo y acumulada de cantidad se ha interpuesto antes de la
declaración del concurso de la empleadora concursada, y que, por otra parte, se
ha dirigido de forma acumulada contra la empleadora concursada y contra otra
sociedad no declarada en concurso, por configurar junto con la primera un grupo
empresarial, sin que en ello se haya apreciado por el Juzgador evidente fraude
de Ley o procesal, es determinante de la atribución al Juzgado de lo Social
número … de …. de la competencia para conocer de la demanda interpuesta por …”.
Del primer
Auto del TS, y por el especial interés que tiene para la resolución del
conflicto ahora analizado, destaco aquellos razonamientos que me parecen más
relevantes:
“…Como
regla, el Juez Mercantil carece de competencia para conocer tanto de las
demandas contra despidos individuales efectuados por el empleador, como de las
demandas de resolución de los contratos de trabajo individuales a iniciativa de
los trabajadores, con independencia de que se interpongan antes o después de
que el empleador sea declarado en concurso.
“… Del
análisis de la norma y de la jurisprudencia de esta Sala de Conflictos deriva
que, a tenor del artículo 64.10 de la LC, el Juez Mercantil excepcionalmente es
competente para conocer las acciones individuales de extinción del contrato de
trabajo que, a los efectos de su tramitación, tendrán la consideración de
extinciones de carácter colectivo siempre que reúnan los siguientes requisitos
acumulativos:
1) Haberse
interpuesto con posterioridad a la declaración de concurso, siendo irrelevante
la fecha de admisión a trámite del mismo (en este sentido, auto 12/2010, de 24
de junio, dictado en el conflicto de competencia 29/2009).
2) Dirigirse
contra el concursado, ya que de dirigirse contra un "grupo
empresarial" generador de responsabilidad solidaria cuyos integrantes no
están declarados en situación concursal, como afirma el auto 17/2007, de 21 de
junio (conflicto 11/2007), posteriormente reiterado entre otros en el 117/2007,
de 30 de noviembre (conflicto 3/2007), la demanda " sobrepasa, tanto en
términos materiales como subjetivos, el (objeto) contemplado en el artículo
64.10 de la Ley concursal"….
“… La aplicación de las reglas expuestas al caso
de autos, en el que la demanda se ha dirigido de forma acumulada contra la
empleadora concursada y contra otra sociedad no declarada en concurso, por
configurar junto con la primera un grupo empresarial, y contra dos personas
físicas vinculadas a dichas sociedades, sin que se haya apreciado por el
Juzgador evidente fraude de Ley o procesal, es determinante de la atribución de
la competencia para conocer de la demanda acumulada de extinción del contrato
de trabajo y de reclamación de … interpuesta por don … al Juzgado de lo Social
número …. de ….”.
C) La Sala
procede al análisis de la normativa concursal, en concreto de los artículos 8.2
y 64.1 de la Ley 22/2003, destacando por mi parte ahora que en el segundo
precepto citado se indica que “si a la fecha de declaración del concurso
estuviere en tramitación un expediente de regulación de empleo, la autoridad
laboral remitirá lo actuado al juez del concurso”. La Sala, tras un atento
examen de la normativa mercantil concluye que el requisito constitutivo para
activar la competencia del juez del concurso en las extinciones colectivas “es
que la empresa haya sido declarada en situación de concurso”, y en el caso
enjuiciado los despidos colectivos se consumaron antes de la presentación del
concurso, por lo que descarta que la impugnación de los despidos colectivos
anteriores “corresponda exclusiva y excluyentemente al juez del concurso”. De
paso, la Sala “aprovecha” la reforma laboral para reforzar sus competencias, y
limitar la intervención del juez del concurso para autorizar o denegar los
despidos colectivos, señalando que el artículo 64.1 de la Ley concursal se
refiere a ERES presentados ante la autoridad laboral que se encuentren
pendientes de resolución por la misma en la fecha de declaración del concurso,
“lo que no sucede aquí, puesto que la nueva versión del art. 51 ET, dada por el
RDL 3/2012, liquidó la autorización administrativa para los despidos
colectivos, que se deciden libremente por el empresario, de manera que el juez
del concurso ya no tiene nada que autorizar”.
D) Por otra
parte, la Sala se detiene en la consideración de “juicio declarativo” que tiene
la impugnación de un despido colectivo al amparo del art. 124.9 de la LRJS,
para confirmar su competencia para conocer del litigio y no por el juez del
concurso, acudiendo al art.51.1 de la Ley Concursal y a la interpretación que
de dicho precepto ha hecho el Auto de la sala de conflictos de 24 de junio de
2010. Dicho precepto dispone que “los juicios declarativos en que el deudor sea
parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración del
concurso continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere
conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia”. Por último, la Sala
aborda el estudio de la norma mercantil y razona que el juez del concurso puede
autorizar o no la medida extintiva
colectiva, pero la declaración de nulidad del ERE, justamente por no haberse
obtenido esta, se declarará por los tribunales laborales competentes y no por
el juez del concurso, “puesto que la nulidad del despido colectivo sólo puede
declararse mediante sentencia y el juez del concurso resuelve mediante auto, a
tenor de lo dispuesto en el art. 64.7 LC”.
E) En los
restantes fundamentos de derecho se abordan las restantes alegaciones de la
parte demandante. Destaco el cuidado y riguroso análisis que hace la Sala, una
vez más, de los conceptos de grupo de empresa a efectos mercantil y laboral, y de sus diferencias (la parte
demandada aceptó que era un grupo de empresas mercantil pero no laboral), y
tras el estudio del caso, y reiterando doctrina de anteriores sentencias de la
Sala y también de la del TSJ de Cataluña, concluye que sí se dan los requisitos
pedidos por la jurisprudencia del TS para afirmar la existencia de un grupo de
empresas laboral ya que el grupo actúa en régimen de caja única, desarrolla la
totalidad de la actividad administrativa de todas las empresas, “incluyendo el
abono de los salarios de los trabajadores”, y prestan servicios de forma
indistinta para las empresas los trabajadores del grupo; en fin, y ya lo he
explicado antes y ahora lo destaca la Sala, “es revelador que en las negociaciones
del período de consultas se negociara conjuntamente por todas las empresas,
acreditando, de este modo, la unidad empresarial, aunque se intentara generar
más confusión, si cabe, mediante la formalización de actas diferenciadas, que
no acreditan la realidad de lo sucedido”.
Con relación
al cumplimiento de los requisitos legalmente fijados sobre la documentación a
entregar a la representación de la parte trabajadora para que el período de
consultas pueda desarrollarse de forma eficaz (el “efecto útil”, en
terminología del Tribunal de Justicia de la Unión Europea), al no haberse
aportado las cuentas del grupo no se respetó lo dispuesto en el art. 51.2 de
LET. Igualmente, la empresa incumple la buena fe contractual al incluir en el
expediente, inicialmente, a los representantes de los trabajadores, y a los
trabajadores a quienes no había abonado sus salarios en los tres meses
anteriores, constituyendo una medida de presión que vicia para la Sala, con
buen criterio a mi parecer, todo el
período de consultas y el correcto y ordenado desarrollo del mismo, “ya que el
impago selectivo de salarios constituye un trato peyorativo, que no podía tener
más finalidad que forzar la conformidad de los representantes de los
trabajadores, presionados por el impago de salarios a sus compañeros”. La parte
demandada, además, no probó que ese impago se debiera a un error.
Por último,
cabe reseñar que la no fijación inicial de los criterios de selección de los
trabajadores afectados también vulneró la normativa estatal y la Directiva
europea de 1998, así como la interpretación que de la misma ha efectuado la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto a la
importancia del período de consultas para intentar llegar a un acuerdo entre
las partes. La subsanación extemporánea por la parte empresarial no resuelve el
conflicto, y menos cuando no se aplica
en la práctica, “quebrándose nuevamente los principios de la buena fe, puesto
que se propuso un sistema de selección y se aplicó arbitrariamente otro”.
3. Paso al
examen de la sentencia del TS de 22 de septiembre, que como ya he indicado
desestimará el recurso de casación empresarial. La nota oficial de resumen de
su contenido es la siguiente: “Despido colectivo: nulo. No es competente el
Juez de lo Mercantil cuando no todas las empresas están en concurso. Existencia
de grupo de empresas a efectos laborales que determina la responsabilidad
solidaria”.
El recurso
de casación se interpone al amparo de lo previsto en el art. 207 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social, y se articula alrededor de tres motivos,
que se recogen en el fundamento jurídico quinto: “1º.- Exceso de jurisdicción:
Al amparo del art. 207 a) LRJS, por vulneración del art. 8.2 de la Ley
Concursal .- 2º.- Error en la apreciación de la prueba: Al amparo del art. 207
d) LRJS y 3º.- Se cuestiona la existencia de grupo de empresas e
incumplimientos formales Al amparo del art. 207e) LRJS, se citan diversos
preceptos a lo largo de la extensa argumentación que desarrolla”.
La sentencia
del TS hace suya la cuidada argumentación jurídica de la sentencia de instancia
respecto a la delimitación competencial entre el juez mercantil y el orden
social, o por decirlo con las propias palabras de la Sala, al abordar la
problemática del posible exceso de jurisdicción, “hemos de seguir la misma
línea argumental que con acierto fue utilizada en la sentencia recurrida y que
sigue el Ministerio fiscal en su detallado informe…”. Con estudio del art. 3 h)
de la LRJS y los arts. 8.2, 64.1 y 51.1 de la ley concursal, se concluye que
para aceptar la intervención del juez del concurso en un procedimiento de
despido colectivo “se requiere que la presentación de la demanda por despido
sea posterior a la declaración del concurso…”, trayendo la Sala a colación la doctrina
sentada por los autos de la Sala de Conflictos de 24 de junio de 2010 y 28 de
septiembre de 2011, ya referenciados con anterioridad. Además, al estar en
presencia de un grupo de empresas a efectos laborales, “… trasciende a la
competencia y excluye el posible conocimiento de la pretensión por parte del
Juzgado de lo Mercantil”.
Como ya he
indicado, la parte recurrente solicita la revisión de varios hechos probados.
La Sala sólo aceptará, sin impacto sobre la fundamentación jurídica, la
revisión que solicita la mención a “las empresas codemandadas” y no al “grupo
de empresas”, Respecto a las restantes peticiones, ninguna de ellas se
considera que gocen del soporte documental o pericial necesario para modificar
la valoración objetiva del juzgador de instancia (vid fundamentos jurídicos
tercero y cuarto), con una contundente crítica global a la argumentación de la
parte recurrente, ya que a juicio de la Sala buena parte de sus tesis no son “más
que una simple crítica que se realiza extramuros del cauce previsto por la Ley
para disentir de una decisión judicial y que por lo mismo no justifican -ni aun
apurando la tutela judicial- ningún otro comentario que no sea el presente”.
En relación
con la no existencia (alegada por la recurrente) de un grupo de empresas patológico
o laboral, la Sala parte obviamente de los hechos probados y repasa su jurisprudencia sobre cuándo puede
considerarse que existe tal grupo, y concluye, con acogimiento de la tesis de
instancia, que sí existe tal grupo ya que se dan, como mínimo, dos de los
calificados por el TS como “datos adicionales” para probar su existencia: “que
«Distribuidora Uribe SA se ocupa de la gestión administrativa de todas las
empresas del grupo, centralizada mediante un sistema de caja única, que cubre
las actividades de todas las demás, abonando particularmente los salarios de
los trabajadores de todas las empresas» [ordinal undécimo]; y que «las empresas
demandadas han utilizado habitualmente trabajadores de todas ellas» [ordinal
duodécimo]”.
Por último,
la sala rechaza la alegación de vulneración “del Real Decreto 801/2011 en
relación con el artículo 51 del ET”, por no citarse con concreción y precisión
el precepto o preceptos vulnerados, ya que no le corresponde al tribunal
construir el recurso, porque de hacerlo así asumiría “una función de defensa
material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad
inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da
mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso de casación”. Las
alegaciones de la recurrente no se sustentan en ningún precepto concreto y sólo
se formulan tres afirmaciones para tratar de fundamentar tal vulneración: “que
«se entregó a los representantes de los trabajadores la totalidad de la
documentación legalmente exigible»; que «sí se modificó la lista de incluidos
fue sólo en el marco de la
negociación
y a petición de los propios trabajadores»; y que «ni tan siquiera la sentencia
recurrida discute la realidad de las causas económicas alegadas». Con lo que se
evidencia que estamos en presencia ante un motivo claramente privado de
contenido y que -por ello- su desestimación es obligada”.
Buena
lectura de la sentencia.
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