jueves, 1 de enero de 2015

Despidos colectivos. Sobre la intervención del juez mercantil en el caso de empresas en concurso y la delimitación competencial con los juzgados y tribunales del orden social. Una nota a la sentencia del TS de 22 de septiembre de 2014, que desestima el recurso de casación contra la sentencia de la AN de 26 de julio de 2012.


1.  Es objeto de atención en esta entrada del blog la sentencia dictada el 22 de septiembre por la Sala de lo Social delTribunal Supremo, de la que fue ponente el magistrado Luís Fernando de Castro, que desestima, en los mismos términos que solicitaba el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada en instancia contra la sentencia de la Sala de lo Social dela AN de 26 de julio de 2012.
2. La sentencia dela AN fue objeto de atención por mi parte en una anterior entrada del blog, de la que ahora reproduzco su contenido más relevante para enmarcar adecuadamente la resolución posterior del alto tribunal.

“La sentencia, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, resulta de especial interés por la doctrina sentada por el tribunal en un conflicto en el que intervienen empresas afectadas por concurso junto con otras que no lo son. Además, la importancia del período de consultas y la correcta delimitación de aquello que es un grupo de empresas a efectos laborales son también materias abordadas, destacando en el litigio el conflicto suscitado sobre las presuntas actuaciones fraudulentas de las empresas y las presiones a los negociadores de la parte trabajadora, presunciones que acaban convirtiéndose en realidad tras el examen de los hechos probados.

A) Detengámonos en aquellos contenidos de los hechos probados de mayor interés. En primer lugar, la presentación de ERE el mismo día por tres empresas de un grupo; en segundo término la celebración del período de consultas de forma conjunta con las tres empresas pero levantándose actas diferenciadas de las reuniones para cada una de ellas; en tercer lugar, la falta de información legalmente exigida a la empresa por el art. 51 de la LET y el RD 801/2011, corregida parcialmente ante la advertencia realizada por la autoridad laboral sobre la falta de fijación de los criterios de selección de los trabajadores afectados, respondiendo por parte empresarial que el criterio era “su adscripción a los centros de trabajo que se pretendía cerrar”; en cuarto lugar, la solicitud de concurso presentada por otras empresas del grupo y la declaración del juzgado mercantil de concurso de acreedores cinco días después de la presentación de la demanda laboral en la que se solicitaba la nulidad de los ERES; en quinto lugar, que los trabajadores afectados por el ERE no habían percibido los salarios de los tres meses anteriores a la presentación de la demanda, mientras que sí los habían percibido los restantes trabajadores; en sexto lugar, la inclusión (la empresa afirmó que se había tratado de un error) de representantes de los trabajadores en la lista de trabajadores con contrato a extinguir, aunque dicha afectación desapareció durante el período de consultas; en séptimo lugar, la mera remisión por parte de las empresas codemandadas al pago de la indemnización legalmente fijada y a cargo del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA); en fin, en último lugar a los efectos de mi explicación, la inclusión entre los trabajadores despedidos (en sentido contrario a lo afirmado por las empresas a la autoridad laboral) de quienes no trabajaban en centros que se pretendían cerrar “trasladándose los trabajadores de los mismos a los centros de los que procedían los trabajadores incluidos efectivamente”. Destaco que varios de los hechos probados se tienen como tales  por la Sala a partir del informe de la Inspección de Trabajo.

 

B) A efectos tanto doctrinales como de futuras resoluciones judiciales es de especial interés el fundamento jurídico segundo, ya que la parte demandada alegó incompetencia de jurisdicción por razón de la materia al haber empresas concursadas, mientras que la parte demandante alegó que se trataba de un grupo de empresas a efectos laborales y que por ello era competente el orden jurisdiccional social, con apoyo en el Auto de la Sala de Conflictos del TS de 6 de julio de 2011, del que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón. Para la Sala, se trata de resolver “si la Ley concursal encomienda de modo exclusivo y excluyente al juez del concurso el conocimiento exclusivo y excluyente de los despidos colectivos consumados, como sucede aquí, con anterioridad a la declaración del concurso”. Ya adelanto que la respuesta es favorable a la tesis de la parte demandante, y que la Sala añade la mención de otro Auto de la Sala de conflictos, de 28 de septiembre de 2011, y mismo ponente, en la que se sustenta que “La aplicación de las reglas expuestas al caso de autos, en el que la demanda de extinción del contrato de trabajo y acumulada de cantidad se ha interpuesto antes de la declaración del concurso de la empleadora concursada, y que, por otra parte, se ha dirigido de forma acumulada contra la empleadora concursada y contra otra sociedad no declarada en concurso, por configurar junto con la primera un grupo empresarial, sin que en ello se haya apreciado por el Juzgador evidente fraude de Ley o procesal, es determinante de la atribución al Juzgado de lo Social número … de …. de la competencia para conocer de la demanda interpuesta por …”.

 

Del primer Auto del TS, y por el especial interés que tiene para la resolución del conflicto ahora analizado, destaco aquellos razonamientos que me parecen más relevantes:

 

“…Como regla, el Juez Mercantil carece de competencia para conocer tanto de las demandas contra despidos individuales efectuados por el empleador, como de las demandas de resolución de los contratos de trabajo individuales a iniciativa de los trabajadores, con independencia de que se interpongan antes o después de que el empleador sea declarado en concurso.

 

“… Del análisis de la norma y de la jurisprudencia de esta Sala de Conflictos deriva que, a tenor del artículo 64.10 de la LC, el Juez Mercantil excepcionalmente es competente para conocer las acciones individuales de extinción del contrato de trabajo que, a los efectos de su tramitación, tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo siempre que reúnan los siguientes requisitos acumulativos:

 

1) Haberse interpuesto con posterioridad a la declaración de concurso, siendo irrelevante la fecha de admisión a trámite del mismo (en este sentido, auto 12/2010, de 24 de junio, dictado en el conflicto de competencia 29/2009).

 

2) Dirigirse contra el concursado, ya que de dirigirse contra un "grupo empresarial" generador de responsabilidad solidaria cuyos integrantes no están declarados en situación concursal, como afirma el auto 17/2007, de 21 de junio (conflicto 11/2007), posteriormente reiterado entre otros en el 117/2007, de 30 de noviembre (conflicto 3/2007), la demanda " sobrepasa, tanto en términos materiales como subjetivos, el (objeto) contemplado en el artículo 64.10 de la Ley concursal"….

 

“…  La aplicación de las reglas expuestas al caso de autos, en el que la demanda se ha dirigido de forma acumulada contra la empleadora concursada y contra otra sociedad no declarada en concurso, por configurar junto con la primera un grupo empresarial, y contra dos personas físicas vinculadas a dichas sociedades, sin que se haya apreciado por el Juzgador evidente fraude de Ley o procesal, es determinante de la atribución de la competencia para conocer de la demanda acumulada de extinción del contrato de trabajo y de reclamación de … interpuesta por don … al Juzgado de lo Social número …. de ….”.

 

C) La Sala procede al análisis de la normativa concursal, en concreto de los artículos 8.2 y 64.1 de la Ley 22/2003, destacando por mi parte ahora que en el segundo precepto citado se indica que “si a la fecha de declaración del concurso estuviere en tramitación un expediente de regulación de empleo, la autoridad laboral remitirá lo actuado al juez del concurso”. La Sala, tras un atento examen de la normativa mercantil concluye que el requisito constitutivo para activar la competencia del juez del concurso en las extinciones colectivas “es que la empresa haya sido declarada en situación de concurso”, y en el caso enjuiciado los despidos colectivos se consumaron antes de la presentación del concurso, por lo que descarta que la impugnación de los despidos colectivos anteriores “corresponda exclusiva y excluyentemente al juez del concurso”. De paso, la Sala “aprovecha” la reforma laboral para reforzar sus competencias, y limitar la intervención del juez del concurso para autorizar o denegar los despidos colectivos, señalando que el artículo 64.1 de la Ley concursal se refiere a ERES presentados ante la autoridad laboral que se encuentren pendientes de resolución por la misma en la fecha de declaración del concurso, “lo que no sucede aquí, puesto que la nueva versión del art. 51 ET, dada por el RDL 3/2012, liquidó la autorización administrativa para los despidos colectivos, que se deciden libremente por el empresario, de manera que el juez del concurso ya no tiene nada que autorizar”.

 

D) Por otra parte, la Sala se detiene en la consideración de “juicio declarativo” que tiene la impugnación de un despido colectivo al amparo del art. 124.9 de la LRJS, para confirmar su competencia para conocer del litigio y no por el juez del concurso, acudiendo al art.51.1 de la Ley Concursal y a la interpretación que de dicho precepto ha hecho el Auto de la sala de conflictos de 24 de junio de 2010. Dicho precepto dispone que “los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración del concurso continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia”. Por último, la Sala aborda el estudio de la norma mercantil y razona que el juez del concurso puede autorizar  o no la medida extintiva colectiva, pero la declaración de nulidad del ERE, justamente por no haberse obtenido esta, se declarará por los tribunales laborales competentes y no por el juez del concurso, “puesto que la nulidad del despido colectivo sólo puede declararse mediante sentencia y el juez del concurso resuelve mediante auto, a tenor de lo dispuesto en el art. 64.7 LC”.

 

E) En los restantes fundamentos de derecho se abordan las restantes alegaciones de la parte demandante. Destaco el cuidado y riguroso análisis que hace la Sala, una vez más, de los conceptos de grupo de empresa a efectos mercantil y  laboral, y de sus diferencias (la parte demandada aceptó que era un grupo de empresas mercantil pero no laboral), y tras el estudio del caso, y reiterando doctrina de anteriores sentencias de la Sala y también de la del TSJ de Cataluña, concluye que sí se dan los requisitos pedidos por la jurisprudencia del TS para afirmar la existencia de un grupo de empresas laboral ya que el grupo actúa en régimen de caja única, desarrolla la totalidad de la actividad administrativa de todas las empresas, “incluyendo el abono de los salarios de los trabajadores”, y prestan servicios de forma indistinta para las empresas los trabajadores del grupo; en fin, y ya lo he explicado antes y ahora lo destaca la Sala, “es revelador que en las negociaciones del período de consultas se negociara conjuntamente por todas las empresas, acreditando, de este modo, la unidad empresarial, aunque se intentara generar más confusión, si cabe, mediante la formalización de actas diferenciadas, que no acreditan la realidad de lo sucedido”.

 

Con relación al cumplimiento de los requisitos legalmente fijados sobre la documentación a entregar a la representación de la parte trabajadora para que el período de consultas pueda desarrollarse de forma eficaz (el “efecto útil”, en terminología del Tribunal de Justicia de la Unión Europea), al no haberse aportado las cuentas del grupo no se respetó lo dispuesto en el art. 51.2 de LET. Igualmente, la empresa incumple la buena fe contractual al incluir en el expediente, inicialmente, a los representantes de los trabajadores, y a los trabajadores a quienes no había abonado sus salarios en los tres meses anteriores, constituyendo una medida de presión que vicia para la Sala, con buen criterio  a mi parecer, todo el período de consultas y el correcto y ordenado desarrollo del mismo, “ya que el impago selectivo de salarios constituye un trato peyorativo, que no podía tener más finalidad que forzar la conformidad de los representantes de los trabajadores, presionados por el impago de salarios a sus compañeros”. La parte demandada, además, no probó que ese impago se debiera a un error.

 

Por último, cabe reseñar que la no fijación inicial de los criterios de selección de los trabajadores afectados también vulneró la normativa estatal y la Directiva europea de 1998, así como la interpretación que de la misma ha efectuado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto a la importancia del período de consultas para intentar llegar a un acuerdo entre las partes. La subsanación extemporánea por la parte empresarial no resuelve el conflicto, y  menos cuando no se aplica en la práctica, “quebrándose nuevamente los principios de la buena fe, puesto que se propuso un sistema de selección y se aplicó arbitrariamente otro”.

 

3. Paso al examen de la sentencia del TS de 22 de septiembre, que como ya he indicado desestimará el recurso de casación empresarial. La nota oficial de resumen de su contenido es la siguiente: “Despido colectivo: nulo. No es competente el Juez de lo Mercantil cuando no todas las empresas están en concurso. Existencia de grupo de empresas a efectos laborales que determina la responsabilidad solidaria”.

 

El recurso de casación se interpone al amparo de lo previsto en el art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y se articula alrededor de tres motivos, que se recogen en el fundamento jurídico quinto: “1º.- Exceso de jurisdicción: Al amparo del art. 207 a) LRJS, por vulneración del art. 8.2 de la Ley Concursal .- 2º.- Error en la apreciación de la prueba: Al amparo del art. 207 d) LRJS y 3º.- Se cuestiona la existencia de grupo de empresas e incumplimientos formales Al amparo del art. 207e) LRJS, se citan diversos preceptos a lo largo de la extensa argumentación que desarrolla”.

 

La sentencia del TS hace suya la cuidada argumentación jurídica de la sentencia de instancia respecto a la delimitación competencial entre el juez mercantil y el orden social, o por decirlo con las propias palabras de la Sala, al abordar la problemática del posible exceso de jurisdicción, “hemos de seguir la misma línea argumental que con acierto fue utilizada en la sentencia recurrida y que sigue el Ministerio fiscal en su detallado informe…”. Con estudio del art. 3 h) de la LRJS y los arts. 8.2, 64.1 y 51.1 de la ley concursal, se concluye que para aceptar la intervención del juez del concurso en un procedimiento de despido colectivo “se requiere que la presentación de la demanda por despido sea posterior a la declaración del concurso…”, trayendo la Sala a colación la doctrina sentada por los autos de la Sala de Conflictos de 24 de junio de 2010 y 28 de septiembre de 2011, ya referenciados con anterioridad. Además, al estar en presencia de un grupo de empresas a efectos laborales, “… trasciende a la competencia y excluye el posible conocimiento de la pretensión por parte del Juzgado de lo Mercantil”.

 

Como ya he indicado, la parte recurrente solicita la revisión de varios hechos probados. La Sala sólo aceptará, sin impacto sobre la fundamentación jurídica, la revisión que solicita la mención a “las empresas codemandadas” y no al “grupo de empresas”, Respecto a las restantes peticiones, ninguna de ellas se considera que gocen del soporte documental o pericial necesario para modificar la valoración objetiva del juzgador de instancia (vid fundamentos jurídicos tercero y cuarto), con una contundente crítica global a la argumentación de la parte recurrente, ya que a juicio de la Sala buena parte de sus tesis no son “más que una simple crítica que se realiza extramuros del cauce previsto por la Ley para disentir de una decisión judicial y que por lo mismo no justifican -ni aun apurando la tutela judicial- ningún otro comentario que no sea el presente”.

 

En relación con la no existencia (alegada por la recurrente) de un grupo de empresas patológico o laboral, la Sala parte obviamente de los hechos probados  y repasa su jurisprudencia sobre cuándo puede considerarse que existe tal grupo, y concluye, con acogimiento de la tesis de instancia, que sí existe tal grupo ya que se dan, como mínimo, dos de los calificados por el TS como “datos adicionales” para probar su existencia: “que «Distribuidora Uribe SA se ocupa de la gestión administrativa de todas las empresas del grupo, centralizada mediante un sistema de caja única, que cubre las actividades de todas las demás, abonando particularmente los salarios de los trabajadores de todas las empresas» [ordinal undécimo]; y que «las empresas demandadas han utilizado habitualmente trabajadores de todas ellas» [ordinal duodécimo]”.

 

Por último, la sala rechaza la alegación de vulneración “del Real Decreto 801/2011 en relación con el artículo 51 del ET”, por no citarse con concreción y precisión el precepto o preceptos vulnerados, ya que no le corresponde al tribunal construir el recurso, porque de hacerlo así asumiría “una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso de casación”. Las alegaciones de la recurrente no se sustentan en ningún precepto concreto y sólo se formulan tres afirmaciones para tratar de fundamentar tal vulneración: “que «se entregó a los representantes de los trabajadores la totalidad de la documentación legalmente exigible»; que «sí se modificó la lista de incluidos fue sólo en el marco de la

negociación y a petición de los propios trabajadores»; y que «ni tan siquiera la sentencia recurrida discute la realidad de las causas económicas alegadas». Con lo que se evidencia que estamos en presencia ante un motivo claramente privado de contenido y que -por ello- su desestimación es obligada”.

 

Buena lectura de la sentencia.   

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