1. He tenido
acceso, y se lo agradezco a quien tuvo la amabilidad de enviármela, una
interesante sentencia que versa sobre sucesión de empresas y derechos de los
trabajadores; más exactamente, de una trabajadora cuya relación laboral con la
empresa cedente se había extinguido en el momento en que se produjo la
subrogación por la cesionaria, y en el que entra en juego además la situación
jurídica de haber sido declarada la empresa en concurso. La resolución judicial
es de especial interés porque aborda la relación de la normativa laboral con la
mercantil desde una perspectiva que no ha sido hasta ahora, al menos hasta
donde mi conocimiento alcanza, la seguida por los juzgados mercantiles, y que
también, una vez más, se ve influida por la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea.
Dicha sentencia
ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía (sede Sevilla) el 22 de junio, y aún no ha sido publicada, cuando
redacto esta entrada, en la base de datos del CENDOJ (última consulta: 24 de julio),
siendo ponente el magistrado José Joaquín Pérez-Beneyto, en Sala también
integrada por las magistradas Mª Elena Díaz y María Gracia Martínez. Ya
adelanto que la sentencia, que ha sido recurrida en casación, estima el recurso
de suplicación interpuesto por la parte trabajadora demandante y declara la
responsabilidad solidaria de una empresa que había sido absuelta de la misma en
instancia.
2. Vayamos por
partes y expliquemos con brevedad los datos más relevantes del litigio, a
partir de la información disponible en los antecedentes de hecho de la
sentencia del TSJ en la que se recogen los hechos probados de la de instancia.
Se trata de una
trabajadora que presta sus servicios para una empresa desde abril de 2008.
Dicha empresa tramitó durante 2012, 2013 diversos expedientes de regulación de
empleo de suspensión de contratos y reducción de jornada, hasta llegar en
septiembre de 2014 a la presentación de
un procedimiento de despido colectivo que, una vez cumplida la tramitación del
período de consultas con la parte social y no haber llegado a un acuerdo,
finalizó con extinciones contractuales, entre ellas de la trabajadora
posteriormente demandante, habiéndole sido comunicada el 26 de octubre y sin
poder poner a su disposición la indemnización a que legalmente tenía derecho,
aduciendo la empresa que tenía “falta de liquidez”.
Poco después,
concretamente el 20 de noviembre, la empresa fue declarada en concurso por auto
dictado por el juzgado de lo mercantil núm. 3 de Madrid. Varios meses más tarde, el mismo
juzgado dictaría un nuevo auto, de fecha 29 de julio de 2015, por el que se
autorizaba la solicitud presentada por la empresa concursada de “venta de
unidad productiva a ..... “. La formalización de escritura pública de
compraventa de dicha unidad productiva se formalizó el 30 de septiembre. Una
vez formalizada la misma, la empresa adquirente pasó a tener nueva denominación, combinando la de la
empresa concursada con la suya propia anterior.
En el mientras
tanto, y como consecuencia de los avatares jurídicos suscitados por la decisión
de la empresa para la que prestaba servicios la trabajadora y de no abonarle la
indemnización legalmente debida, así como también por entender la demandante
que se le adeudaban cantidades por
omisión del plazo de preaviso y por vacaciones no disfrutadas, presentó
demanda ante los juzgados de lo social el día 18 de noviembre de 2014, habiéndose
celebrado el juicio (no se indica la fecha en la sentencia del TSJ) y, posteriormente,
dictado sentencia el 23 de mayo de 2016
(supongo, a partir de los datos disponibles, que la demandante había ampliado
su demanda contra la empresa adquirente). En dicha sentencia, tal como se puede
leer en el antecedente de hecho primero de la sentencia del TSJ, se estimó la
pretensión (demanda de despido y reclamación de cantidad), “declarando el
despido como improcedente, condenando a ... estar y pasar por esta declaración,
así como a que le indemnice en la cantidad de ...; se condenó a ... a abonar la
cantidad de .... Se absuelve a ... de las pretensiones contra la misma
deducidas”. Es decir, la sentencia de instancia condenó a la empresa para la
que prestaba servicios la trabajadora y absolvió a la empresa adquirente varios
meses más tarde de haberse producido la extinción contractual.
3. El recurso de
suplicación se interpuso al amparo del art. 193, apartados b) y c) de la Leyreguladora de la jurisdicción social, es decir para solicitar revisión de los
hechos probados y con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable. La primera alegación, consistente en la solicitud de la recurrente
de que la empresa adquirente había continuado con la actividad de la concursada
con sus recursos humanos, materiales, tecnología aplicable, etc., no es tomada
en consideración tanto porque buena parte de aquellas serían meramente
explicación de lo sucedido en un supuesto como el acaecido de sucesión de
empresas, que no se ha cuestionado en absoluto, como también porque otras afirmaciones
no se deducen de los documentos referenciados.
¿Cuál es el
núcleo duro del conflicto jurídico, sobre el que girará el debate que deberá
resolver la Sala? Pues nada más ni nada menos que el de saber si la
responsabilidad de la empresa adquirente, sus obligaciones jurídicas, se
extendían a los trabajadores, como la recurrente, que prestaban sus servicios
antes de la subrogación, tesis defendida por la recurrente y negada por la empresa
que adquirió a la concursada, argumentándose que sus obligaciones, sus
responsabilidades jurídicas, solo recaían “en los trabajadores subrogados en dicha
adjudicación”, y dado que la trabajadora había extinguido su relación laboral
con la empresa varios meses antes, no tenía obligaciones con ella, ya que no
cabría subrogación “respecto de la deuda de los trabajadores que no continúan
en la empresa”.
4. La parte
recurrente acude a la normativa laboral y a la mercantil para justificar su
tesis de la responsabilidad de la adquirente.
Los preceptos
referenciados en su recurso son el art. 44 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, regulador de la sucesión
de empresa, y los arts. 93, 146 bis y 149 de la Ley concursal. El primero de la
normativa concursal se refiere a las
personas “especialmente relacionados con el concursado”, y dado que no se
acreditan por la recurrente las especiales circunstancias que deberían
concurrir para su aplicación la Sala concluye que “nada podemos decir para por
esta vía declarar la responsabilidad de la cesionaria de los créditos
pendientes de la cedente”.
El art. 146 bis
aborda las “especialidades de la transmisión de unidades productivas”, mientras
que el art. 149 regula las “reglas generales de liquidación”. A los efectos del examen, y resolución, del
presente litigio, son de especial interés los apartados 1 y 4 del art. 146 (“1.
En caso de transmisión de unidades productivas, se cederán al adquirente los
derechos y obligaciones derivados de contratos afectos a la continuidad de la
actividad profesional o empresarial cuya resolución no hubiera sido solicitada.
El adquirente se subrogará en la posición contractual de la concursada sin
necesidad de consentimiento de la otra parte. La cesión de contratos
administrativos se producirá de conformidad con lo dispuesto por el artículo
226 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre”. 4. 4. La transmisión no llevará aparejada
obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la
transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la
hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.4. La exclusión descrita en el
párrafo anterior no se aplicará cuando los adquirentes de las unidades
productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado”), y el
apartado 4 del art. 149 (“Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se
refiere la regla 1.ª del apartado 1, una entidad económica mantenga su
identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a
cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los
efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal
caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la
cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la
enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad
con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente, para asegurar
la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el
cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos
para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo”).
5¿Cuál es la
tesis de la parte recurrente? Que ha habido una infracción de la normativa
laboral citada, puesta en relación con la mercantil, ya que al haberse
producido una sucesión de empresa en octubre de 2015, “se debió declarar la
responsabilidad solidaria o subsidiaria respecto a lo no abonado, por el FOGASA
o dentro del procedimiento concursal y no como se hace de limitar la
responsabilidad de la cesionaria a los contratos vigentes al momento de la
subrogación, eximiendo de toda responsabilidad a la empresa cesionaria por la
indemnización por cese optada por la concursada cedente”.
La Sala constata
en primer término que la normativa española ha incorporado la normativa
comunitaria sobre sucesión de empresas, la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estadosmiembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en casode traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o decentros de actividad, previendo la posibilidad de establecer limitaciones
respecto a las responsabilidades de la empresa adquirente (cesionaria) de otra
que se encuentre en situación de concurso, de tal manera que el art. 57 de la
LET (en la redacción del Real Decreto Legislativo 2/2015) se refiere
expresamente al procedimiento concursal y dispone que “En caso de concurso, a
los supuestos de modificación, suspensión y extinción colectivas de los
contratos de trabajo y de sucesión de empresa, se aplicarán las especialidades
previstas en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal”. Tales especialidades,
como ya he indicado son las previstas en los arts. 146 bis y 149 de la LC.
A fin y efecto
de dar respuesta a las alegaciones formuladas, la Sala acude primeramente a la
doctrina del TJUE en la materia, en la que encontramos justamente una
resolución dictada con ocasión de un conflicto suscitado en España con una empresa
en liquidación y que fue objeto de una cuestión prejudicial planteada por el
juzgado de lo mercantil núm. 3 de Barcelona.
La sentencia del
TSJ andaluz transcribe ampliamente el auto de 28 de enero de 2015 (asuntoC-688/13), que ya fue objeto de atención por mi parte en una entrada anteriordel blog. Baste decir ahora, para recordar el contenido más relevante del mismo
y que guiará la actuación del TSJ, que en su fallo se dispone que “se dispone
que la Directiva 2001/23/CE debe interpretarse en el sentido de que: “… en el supuesto de que, en el marco de una
transmisión de empresa, el cedente sea objeto de un procedimiento de
insolvencia que esté bajo la supervisión de una autoridad pública competente y
el Estado miembro de que se trate haya optado por hacer uso del artículo 5,
apartado 2, de la mencionada Directiva, ésta no se opone a que dicho Estado miembro
disponga o permita que las cargas que, en el momento de la transmisión o de la
apertura del procedimiento de insolvencia, resulten para el cedente de
contratos o relaciones laborales, incluidas las relativas al régimen legal de
la seguridad social, no se transfieran al cesionario, siempre que dicho
procedimiento garantice una protección de los trabajadores como mínimo
equivalente a la establecida por la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de
octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de
insolvencia del empresario, si bien nada impide que dicho Estado miembro prevea
que tales cargas deban ser soportadas por el cesionario aun en caso de insolvencia
del cedente”, así como también que “sin perjuicio de las disposiciones
previstas en su artículo 3, apartado 4, letra b), dicha Directiva no establece
obligaciones en cuanto a las cargas del cedente resultantes de contratos o
relaciones laborales que ya se hubieran extinguido antes de la fecha de la
transmisión, pero no se opone a que la normativa de los Estados miembros
permita la transferencia de tales cargas al cesionario”.
6. Las amplias
posibilidades que la normativa comunitaria otorga a los Estados miembros sobre
la regulación de las cargas, de las responsabilidades económicas, existentes
con anterioridad a la transmisión, para la empresa cesionaria, serán el punto
de enganche de la argumentación jurídica del TSJ, partiendo de la doctrina
sentada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada el
15 de julio de 2003, que sienta el criterio respecto de las deudas laborales preexistentes
a la transmisión, respecto de un trabajador, “que hay que entender que en caso
de sucesión empresarial no sólo se produce la subrogación de la nueva titular
en los derechos y obligaciones del anterior respecto de los trabajadores
cedidos, sino que la responsabilidad solidaria de ambas empresas alcanza a
todas las deudas laborales pendientes de la cedente”.
Llegados a este
punto, es interesante, jurídicamente hablando, comprobar cómo la Sala
interpreta la normativa laboral y mercantil en punto a reforzar los derechos de
los trabajadores, ya sean tanto los subrogados como aquellos que no lo fueron
por haberse extinguido la relación con anterioridad pero con deudas salariales
e indemnizatorias aún pendientes de pago por su anterior empresa. La Sala
analiza el contenido del auto dictado el 29 de julio de 2015 por el juzgado de lo mercantil núm. 3 de
Madrid (no he tenido acceso a su lectura íntegra), y del que afirma que “nada
se dice respecto a salarios y indemnizaciones pendientes de pago anteriores,
salvo enunciar la regla general de que el adquirente no responde del pago de los créditos anteriores a la
transmisión no satisfechos”, lo que llevará a sostener por su parte, con la
argumentación que se expondrá a continuación, que “efectivamente se ha
producido la infracción normativa denunciada por lo que ahora diremos como
porque el Juez del concurso no puede liberar totalmente de la responsabilidad
ex art. 44.3 ET a la adquirente; solo podrá liberar de una parte de las deudas
sociales del concursado (art. 149.4 LC)”.
7. ¿Cuál es la
argumentación, dicho sea en términos más detallados, de la Sala? Sigámosla con
detalle.
En primer lugar,
una crítica jurídica de contenido incluible tanto en el ámbito mercantil como
en el laboral. En efecto, frente a la tesis del auto de que “la transmisión de
la unidad productiva no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no
satisfechos por la concursada antes de la transmisión, ya sean concursales o
contra la masa”, se expone que la insolvencia “no legitima no aplicar el
régimen general de la solidaridad y transmisión de las obligaciones”.
En segundo
término, que la dicción literal del art. 149.4 de la LC no excluye de forma
absoluta la responsabilidad del cesionario, y en efecto ello es así a mi parecer,
ya que tal responsabilidad “se mantendrá, al menos sobre las partidas no
cubiertas por la protección que dispensa el FOGASA, tanto de aquellas que no
son objeto de su tutela, como de la parte de aquellas que siéndolo, excede de
su garantía, porque el legislador se limita a no reclamar del cesionario las
cuantías en las que se subrogó el FOGASA”.
En tercer lugar,
y acudiendo a la interpretación literal del art. 149.4 de la LC, cuando en el
mismo se afirma que “el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en..”,
quiere decir a juicio de la Sala que “el juez del concurso libera al adquirente
de pagar una parte de las deudas laborales del concursado, las asumidas por el
FOGASA, y simultáneamente declarar la no subrogación del FOGASA en el crédito
laboral de los trabajadores, puesto que estará impidiendo que el FOGASA pueda
solicitar al adquirente el reembolso de las cantidades abonadas”.
Añade por último
la Sala, y en este caso su conclusión será, aunque no lo diga de manera
expresa, que no se ha producido, que la facultad moderadora que la normativa concursal
ha atribuido al juez mercantil “deberá acordarse expresamente en una resolución
judicial”, justamente en cuanto que estipula un sistema de responsabilidad
diferente al regulado en la normativa laboral con respecto a la sucesión de
empresa y al pago de las deudas económicas debidas, ya sea por el empleador o
por el FOGASA (vid arts. 44 LET, 33 LET y 2.4 del RD 505/1985).
Recordemos
ahora, y a ello también se refiere la sentencia en el fundamento de derecho
quinto, que la normativa concursal permite aminorar tal responsabilidad en los
expresos términos que constan en el art. 149.4 LC, mientras que con carácter
general la normativa laboral española (art. 44.3 LET) dispone que “Sin
perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y
el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos,
responderán solidariamente durante tres
años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y
que no hubieran sido satisfechas” (la negrita es mía). Aquello que puede
hacer el juez del concurso es, pues, liberar al cesionario de una parte de las
deudas laborales del cedente, liberar parte de su responsabilidad solidaria,
pero no del conjunto de las mismas, y también excluir al FOGASA, para “tranquilidad
jurídica” de la posibilidad de accionar posteriormente contra aquel para
reclamarle las cantidades abonadas, de tal manera que, como expone
acertadamente a mi parecer la Sala, el FOGASA pasaría “...de responsable legal
subsidiario del pago de los citados créditos (art.33.3 ET) a responsable
directo realizaría un pago a fondo perdido, quedando fuera de la lista de
acreedores”.
Vuelve sobre sus
pasos la Sala tras haber expuesto su teoría, bien construida y argumentada,
sobre el juego, la relación jurídica entre la normativa laboral y la concursal,
y la protección de los derechos de los trabajadores, para poner de manifiesto
nuevamente que en el auto no hay mención alguna expresa a la exención de las
responsabilidades que permite el art. 149.4 LC, salvo alguna mención genérica a
la Directiva de 2001. Todo ello, le lleva a concluir a la Sala que se ha
aplicado incorrectamente el art. 149.4 LC en cuanto a la interpretación que ha
hecho del mismo, en relación con el art. 44 de la LET, el juzgador de instancia
para absolver de la demanda a la empresa cesionaria, por lo que dicha empresa debe
“debe ser condenada solidariamente por el crédito laboral que el concursado
cedente tenía pendiente por las sumas devengadas tanto con anterioridad al
concurso como durante este (momento en que se optó por la indemnización y por
tanto es una deuda de la masa)”.
7. Voy
concluyendo. Una sentencia importante, sin duda, y que nos obliga a estar
atentos a la interpretación que haga en su día el TS de los límites, con
aplicación de la normativa laboral y concursal referenciada, a la responsabilidad
de la empresa cesionaria de acuerdo al marco normativo vigente.
Mientras tanto,
buena lectura, cuando se publique, de la sentencia.
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