1. El pasado 18
de julio la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia (con voto
particular contrario de dos magistrados), de la que fue ponente el magistrado
Fernando Salinas, con ocasión del recurso de casación interpuesto por la
empresa Celsa Atlantic SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 9 de de octubre de 2012. La
resolución del TS desestima el recurso. La síntesis oficial de la sentencia es
la siguiente: “Despido colectivo: vulneración de derechos fundamentales: huelga
y libertad sindical: desestimación del recurso empresarial: la medida extintiva
de todos los contratos de trabajo de los centros de Vitoria-Gasteiz y Urbina,
que suponen su cierre, constituye una vulneración de los derechos fundamentales
de huelga y de libertad sindical por ser una directa respuesta a la declaración
y decisión colectiva de secundar una huelga indefinida tras el fracaso de las
previas negociaciones tendentes a modificar condiciones de trabajo y a
amortizar solamente 91 puestos de trabajo en dichos centros.- Nulidad del
despido colectivo. Voto Particular”.
En el momento de
redactar este comentario no tengo constancia de la publicación de la sentencia
en la base de datos del CENDOJ ni en las redes sociales. Sólo he encontrado una
nota de prensa del Poder Judicial, de fecha 17 de julio, con el título “El TS
declara nulo el despido colectivo de Celsa Atlantic por vulnerar el derecho a
la huelga y a la libertad sindical”, y el siguiente contenido: “El Pleno de la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco, y ha declarado nulo el despido colectivo de 358 trabajadores de
Celsa Atlantic (Grupo Barna Steel) despedidos en dos centros de trabajo del
País Vasco en mayo 2012, al día siguiente de la huelga que hicieron con motivo
de un expediente de regulación de empleo tramitado inmediatamente antes en el
que se pretendía el despido de una parte de la plantilla (91 trabajadores). El
Tribunal Supremo, en una nueva deliberación del recurso, ha considerado que la
finalidad contraria al derecho de huelga vicia de nulidad todo el despido como
acto unitario. Asimismo, estima que el despido vulnera la libertad sindical
porque afecta a un medio de acción sindical colectiva como es la huelga convocada
por un sindicato, cuestión que es propia del proceso de despido colectivo, con
independencia de los procedimientos de despido individual que pueda interponer
cada trabajador”.
Hasta aquí, nada
de particular. Es decir, se trataría en principio del comentario de una
sentencia dictada por el TS en un recurso de casación interpuesto contra la
decisión de un TSJ en un procedimiento de despido colectivo, y así será… pero
sólo en parte, ya que no es la primera sentencia que se dicta en el caso ahora
analizado, ya que justamente la dictada el 18 de julio resuelve en sentido
contrario a la primera dictada el 20 de septiembre de 2013, de la que fue
ponente el magistrado Antonio Martín Valverde y que tuvo dos votos particulares
de varios magistrados y magistradas. Contra dicha sentencia se interpuso por la
parte trabajadora incidente de nulidad de actuaciones que fue estimado por la
Sala mediante auto de 26 de marzo, con voto particular de varios magistrados
que habían votado favorablemente la sentencia de 20 de septiembre. La
declaración de nulidad de la sentencia impugnada ha llevado a la emisión de una
nueva por el alto tribunal, que es la referenciada al inicio de mi exposición.
2. Vayamos por
partes. La sentencia de 20 de septiembre ha sido una de las que ha merecido
mayor atención, bastante crítica, por mi parte al analizar la doctrina
jurisprudencial del TS en materia de despidos colectivos desde la entrada en
vigor de la reforma laboral operada por el Real Decreto-Ley 3/2012 primero y la
Ley 3/2012 después. Baste ahora señalar para confirmar esta apreciación crítica
las tres preguntas que formulaba en la primera parte de mi amplio comentario: “¿Puede
“resolver” un tribunal un ERE que no ha existido? ¿Puede dictar una sentencia
que estima la validez del ERE para una parte de los afectados por un solo ERE
aunque el Tribunal entienda que ha habido dos? ¿Puede entrar a resolver sobre
cuestiones no planteadas en el recurso por la parte recurrente en casación?
Dado que la
sentencia de 18 de julio resuelve el recurso de la empresa, me parece oportuno
recordar qué dije en su momento sobre la sentencia de 9 de octubre del TSJ
vasco, y para el análisis de la sentencia del TS de 20 de septiembre remito al
texto publicado en entradas anteriores del blog, sin perjuicio de referirme a
dicha sentencia y a mi comentario si fuere oportuno al analizar la prehistoria
y el contenido de esta segunda sentencia.
“La vulneración
del derecho fundamental de libertad sindical con motivo de un ERE ya había sido
analizada, con aceptación de la demanda, en la sentencia del TSJ del País Vasco
de 4 de septiembre de 2012, y vuelve a plantearse, con igual estimación de la
demanda, en la dictada el 9 de octubre
con ocasión de la interpuesta por ELA-STV y el Comité Intercentros de la
empresa Celsa Atlantic SA. Se trata, sin duda, de dos sentencias que aportan un
punto de novedad con respecto a las dictadas por otros TSJ y por la AN, ya que
aquí el eje central del debate es la posible vulneración de ese derecho por
razón de los concretos trabajadores afectados por la decisión extintiva y su
militancia sindical en el sindicato nacionalista (mayoritario en el País Vasco,
no se olvide) que ha presentado la demanda, porque las extinciones se han
producido en dos centros de trabajo sitos en esa Comunidad Autónoma, aunque la
empresa también tiene centros fuera de la misma. En los hechos probados queda
constancia de un conflicto entre empresa y trabajadores con ocasión de la
propuesta empresarial de modificación de condiciones de trabajo al amparo del art.
41 de la LET, la convocatoria de una huelga indefinida por los trabajadores a
partir del 8 de mayo de este año, y la comunicación al día siguiente de un
escrito de la dirección de la empresa citando a la representación del personal
(comité intercentros) para iniciar el período de consultas por presentación de
una ERE por razones productivas y económicas, versando las primeras “sobre
descenso de pedidos, ventas y facturación”, y la segundas en resultado neto de
explotación negativo en el ejercicio 211 y unas pérdidas acumuladas a 31 de
marzo de 2012 de 79 millones de euros. Consta acreditado igualmente que de las
178 extinciones contractuales operadas por la empresa 97 han sido de
trabajadores afiliados a ELA-STV. Es ciertamente muy importante para la resolución
del conflicto, y así lo ha tenido en consideración el TSJ, el informe preciso
de la ITSS, en el que se manifiesta que la razones económicas, que implican el
cierre de los dos centros de trabajo ubicados en el País Vasco, “podrían
justificar la adopción de medidas tendentes a reducir el gasto social vía
extinción colectiva, pero en ningún caso el cierre definitivo y la extinción de
contratos de toda la plantilla”, con mención expresa al hecho de “la no
disminución de ingresos ordinarios o ventas de manera persistente durante tres
trimestres consecutivos”. El núcleo fundamental de la sentencia, que desestima
en primer lugar cuestiones formales sobre la pretendida, y no aceptada, falta
de legitimación del Comité Intercentros y de ELA.STV para interponer la
demanda, es la posible vulneración de los derechos fundamentales de libertad
sindical y de huelga, por lo que la Sala acude a las reglas procesales de la
inversión de la carga de la prueba previstas en el art. 181.2 de la LRJS y
examina si se han aportado indicios suficientes
para trasladar la carga de la prueba a la parte demandada, concluyendo
que tales indicios “se nos han proporcionado sobradamente”, por la clara
relación entre la huelga iniciada el día 8 de mayo y el ERE iniciado el 20 de
abril, siendo así que las medidas planteadas en este son mucho más duras que
las presentadas en la propuesta de modificación sustancial de condiciones de
trabajo, pasando en pocos días, y sin que haya justificación económica al
parecer de la Sala, de una propuesta que incluía extinción de 91 contratos a
otra que implica la decisión de extinguir 358 contratos en dos centros de la
provincia de Álava. Del conjunto de la prueba practicada, y del importante
informe de la ITSS, la Sala concluye que la empresa sí ha acreditado que tiene
una situación económica complicada, “pero en modo alguno se prueba que esta
situación sea suficiente para poder adoptar la medida extintiva de la
intensidad de la adoptada”. La Sala considera suficientemente probada, y mucho
más ante la inexistencia de causa económica, “una directa e inmediata conexión
entre el ejercicio del derecho de huelga por la plantilla de los centros de
trabajo de la demandada en Araba y la decisión empresarial impugnada”. Sobre la
vulneración del derecho de libertad sindical se ha de de partir de un dato
objetivo, que el 54,49 % son de afiliados a un solo sindicato, en concreto a
ELA.STV, dato que para la Sala es suficiente indicio como para trasladar la
carga de la prueba a la demandada, prueba que no puede aportar, e incluso “ni
lo ha intentado” según la Sala, ya que no hay criterios conocidos que haya
podido seguir la empresa para tomar las decisiones sobre trabajadores
concretos, pues tal como consta en el FJ séptimo “tampoco ha expresado ni un
solo criterio de determinación o designación de los concretos trabajadores a
los que va extinguiendo los contratos, desconociéndose si se está haciendo por
sectores en relaciones a las necesidades productivas, o si se están siguiendo
criterios personales tales como la antigüedad…”.
La citada
empresa también se ha visto afectada por otra sentencia, en esta ocasión
dictada por la AN el 1 de abril de 2013 en el caso de un ERE de suspensión de
contratos. La sentencia declara la nulidad de la decisión empresarial porque la
negociación constituyó “un claro fraude de ley”, y destaca que además no se
negoció propiamente dicho por centros de trabajo, ya que en Álava se negocio
con un comité intercentros de dos centros de trabajo y en Galicia sólo en el
centro afectado, posibilidad no prevista en el RD 1483/2012 (más allá de la
consideración jurídica de ultra vires), “que no permite de ningún modo negociar
agrupadamente en algunos centros y separadamente en otros”. Fraude de ley que
la Sala entiende que se refuerza aún más porque no se ha puesto en marcha el
acuerdo suspensivo del centro de trabajo de Laracha, y que el hecho de que se
hayan anunciado cuatro días de suspensión en el mes de abril “no se compadece,
de ningún modo, con las urgencias suspensivas contenidas en la memoria explicativa
(del ERE)..”.Por último, se aborda la petición de nulidad de la decisión
empresarial por falta de entrega de la documentación a que obliga el RD
1483/2012 en los supuestos de grupo de empresas, y habiendo quedado probada la
existencia de un grupo (CELSA), al no haberse aportado la documentación del
grupo a que obligan los arts. 4.4 y 18 de la citada norma se declara también la
nulidad “puesto que la falta de aportación de dicha documentación impidió
objetivamente que la negociación del período de consultas alcanzara sus fines,
así como el control judicial de la medida…”.
Dejo aquí
constancia de que la sentencia del TSJ del País Vasco mereció atención desde el
plano procesal en el artículo del profesor de la Universidad de Jaén José Mª
Moreno Pérez, que lleva por título “Los efectos de la declaración de nulidad dedespido colectivo entre el Real Decreto-Ley 3/2012 y la Ley 3/2012”, publicado
en la revista Temas Laborales, núm. 117 de 2012. Igualmente, cabe indicar que
la sentencia del TS de 20 de septiembre ha merecido atención fuera de nuestras
fronteras, siendo prueba de ello el artículo publicado por Fanny Pierson con el
título “Refus de la nullité totale du licenciement collectif prononcé enviolation du Droit de grève par l'employeur : Commentaire de l’arrêt duTribunal Supremo du 20 septembre 2013 (STS 11/2013)”, publicado en el blog de
la Universidad de Paris Ouest (Nanterre La Défense) dedicado al “Master d’Etudes bilingues des droits de
l’Europe”.
3. Como he
indicado, contra la sentencia del TS de 20 de septiembre se interpuso incidente
de nulidad de actuaciones por el sindicato ELA-STV y por el comité de empresa
de Celsa Atlantic SL.
A) En apoyo de
la petición de nulidad se invocaban varios artículos de la Constitución, en
concreto los relativos al principio de igualdad y no discriminación (art. 14),
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24), derecho de libertad sindical
(art. 28.1) y derecho de huelga (art. 28.2), todos ellos en relación con lo
dispuesto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“No se
admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin
embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo
podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en
cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo
53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer
resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea
susceptible de recurso ordinario ni extraordinario”).
La inicialmente
parte demandante argumentaba que “de no anularse el procedimiento en el momento
en el que se comete el error, la Sentencia se consolidará en base a un error
judicial objetivable y sin posibilidad de defensa para los demandantes, pues no
existe Recurso ordinario ni extraordinario con el que afrontar una sentencia en
los términos en los que quedaría formulada la presente, con el agravante, de
que dicha formulación está basada en una decisión inicial de despido colectivo
parcial de 91 trabajadores inexistente y por ende no enjuiciada ni en el TSJP
Vasco, ni, en consecuencia, ante la Sala en el recurso empresarial, amén del
resto de motivos que se han articulado a lo largo del presente escrito”, para
concluir el escrito con la petición de que “… declare la nulidad de
actuaciones, anulando y dejando sin efecto la referida sentencia y reponiendo
las mismas al estado en que se hallaban en el momento anterior de dictarse la
sentencia, a fin de que se dicte una nueva que, respetando los derechos
fundamentales señalados, de respuesta a las cuestiones esenciales planteadas, y
en concreto a la calificación de la decisión final de extinción de la totalidad
de los contratos de trabajo de los centros de trabajo de la empresa CELSA
ATLANTIC, S.L. de Álava adoptada el 18.06.2012 y, por ende, resuelva en
consecuencia CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco en su día recurrida”.
A los efectos de
mi explicación, y por la importancia que pudo tener sobre la resolución del
incidente, me interesa destacar que el Ministerio Fiscal, en su preceptivo
informe, se manifestó a favor de la procedencia del incidente y de retrotraer
las actuaciones para una nueva deliberación y fallo por el TS. La Fiscalía
(informe de 16 de enero) analizó si
existía una incongruencia genérica en la sentencia y más concretamente si se
había producido “una concesión extrapetitum”, y llegó a una respuesta
afirmativa en los términos recogidos en el hecho décimo y que ahora reproduzco:
a) interpretando literalmente las
peticiones de ambas partes “se deduce claramente que lo pedido por ambas partes
es una decisión jurídica sobre el ERE que extingue la totalidad de la
plantilla, y en concreto sobre las 178 extinciones laborales que se llevaron a
cabo”; b) la cuestión que se ha debatido en el recurso de casación es la
“procedencia o improcedencia de la totalidad de dicho despido” y que “ninguna
de las partes ha introducido en el debate el tema de la nulidad parcial”; c) la
argumentación sobre el alcance parcial de la decisión de despido impugnada
“aunque puede ser lógica y cierta, la realidad es que no ha sido pedida por
ninguna de las partes”; y d) La Sala “de manera mayoritaria ha introducido de
oficio una cuestión que nunca fue solicitada por las partes y ha quedado
reflejada en el fallo”.
B) Conviene
ahora recordar el contenido del fallo de la sentencia de 20 de septiembre, que
“casa y anula la sentencia de instancia” y resuelve sobre “el fondo de las
cuestiones planteadas”, algunos de cuyos contenidos me suscitan las mismas
dudas, ahora acrecentadas por tratarse de una sentencia del TS, que me suscitó
una anterior sentencia del TSJ de Canarias, es decir, si puede haber despidos
conforme a derecho para unos trabajadores y nulos para otros en el mismo ERE, y
justamente esa es la tesis de la sentencia cuando afirma “1) que la conducta de
la empresa de elevar el número de trabajadores afectados por el despido
colectivo ha incurrido en vulneración del derecho de huelga de los
trabajadores; 2) que la nulidad consiguiente a la declaración anterior no
afecta a los 91 despidos anunciados en el primer período de consultas..”. En
sintonía con lo antes explicado, la Sala declara “5) que no son acogibles las
alegaciones formalizadas en la demanda de fraude de ley y abuso de derecho en
lo que afecta al despido colectivo parcial acordado por Celsa Atlántic S.A”,
y que “al concurrir en el caso las
causas económicas alegadas por la empresa respecto de la decisión inicial de
despido colectivo parcial, se declara conforme a derecho dicho acuerdo de
despido de 91 trabajadores adoptado por la empresa demandada en su comunicación
de 18 de junio de 2012”. Obsérvese los conceptos con los que opera la sentencia
y la complejidad jurídica que plantean, tales
como nulidad parcial de un ERE, despido colectivo parcial, o decisión
inicial de ese despido colectivo parcial.
C) El auto, del
que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, inicial ponente de la sentencia
de 20 de septiembre y que fue sustituido por otro ponente, el magistrado
Antonio Martín Valverde, al quedar su ponencia en minoría, realiza un análisis
detallado de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el incidente
de nulidad de actuaciones, con una amplia reproducción de la sentencia núm.9/2014 de 27 de enero, de la que me interesa destacar su doctrina de que “En
definitiva, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido
el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho
fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o
extraordinarios previstos por la ley y su función en materia de tutela de
derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el
art. 241.1 LOPJ, que la realizada como consecuencia de la interposición de un
recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos
judiciales”. Igualmente, trae a colación otras sentencias del TC sobre la
procedencia o no de interponer este incidente con carácter previo al recurso de
amparo, en concreto las núms. 208/2013 de 16 de diciembre y 176/2013 de 21 de
octubre.
Para la Sala la
cuestión nuclear a resolver es la posible vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva por la incongruencia que se hubiera podido cometer en la
sentencia de 20 de septiembre, y recuerda la complejidad del asunto enjuiciado,
tesis que comparto plenamente ya que recuerdo el esfuerzo que tuve que dedicar
no sólo a la lectura sino muy en especial al correcto entendimiento de la
sentencia. Con esta manifestación previa, el auto llegará a la conclusión de
que tal dificultad “fáctica y jurídica”
pudo llevar a confusión al tribunal al resolver el conflicto, creyendo que
existían dos despidos colectivos cuando en realidad sólo se trataba de uno,
tesis que ya defendieron los votos particulares de la sentencia de 20 de
septiembre y que es también el sostenido por el Ministerio Fiscal en su
preceptivo informe. En este punto el auto recuerda lo recogido en los hechos
probados de instancia, y en concreto en el 6º, y las manifestaciones
empresariales sobre la voluntad “implícita” de la empresa de extinguir 91
contratos de trabajo, si bien no acepta esta tesis ya que considera que “ello no es suficiente
para entender que la solución judicial cuestionada esté dentro de los límites
de lo propuesto oportunamente por las partes al no poderse incluir en el debate
la alegada “voluntad implícita”
empresarial”.
La Sala recuerda
la doctrina constitucional sobre el vicio procesal de incongruencia y qué
impacto puede tener sobre la tutela judicial efectiva, trayendo a colación la
sentencia núm. 169/2013 de 7 de octubre, que se remite a otras anteriores, con
la manifestación clara e indubitada de que la congruencia o incongruencia de
una sentencia “ha de estimarse mediante la confrontación de la parte
dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos
fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones
ejercitadas. En suma, la prohibición de incongruencia extra petita impide al
Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial,
debiéndose ajustar al objeto del proceso, sin omitir la decisión sobre el tema
propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni
discutida, porque ello supone violar el principio de contradicción procesal en
cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto
o puntos que sólo, y no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia”. La
aplicación de esta doctrina al caso concreto planteado en el incidente de
nulidad llevará a la Sala a decretar la nulidad de la sentencia de 20 de
septiembre y a reponer las actuaciones al estado en que se hallaban antes de
dictarse, “, a fin de que, tras la oportuna deliberación, se dicte una nueva
resolviendo las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito”. Para la
Sala, la nulidad encuentra su razón de ser, tal como se manifestó en los votos
particulares de la sentencia de 20 de septiembre, en el hecho de “haberse
sustraído a la parte actora la posibilidad de contradecir u oponerse a una
decisión sobre un tema no propuesto con la posible incidencia, además, en la
resolución dada sobre otros derechos fundamentales cuya vulneración se planteó
oportunamente, en especial del derecho de huelga”.
Obviamente el
auto del TS fue recibido de forma muy distinta por las partes. Para la empresa,
decisiones judiciales como esta “abonan un panorama de inseguridad jurídica que
en nada contribuyen a la estabilidad que necesitan las empresas para seguir
operando sus actividades”. Por su parte, el presidente del comité de empresa,se congratuló de que el TS reconociera “su error” y afirmara ahora “que solo ha
existido en el conflicto laboral un único expediente de extinción y no dos,
como argumentó en su sentencia anterior "para así dividir los despidos
entre readmisiones y no readmisiones".
D) No
encontramos en el Auto, pero sí en la sentencia de 18 de julio, los “avatares”
de este incidente, y me refiero a la actuación procesal empresarial y la
estrategia utilizada tendente a evitar que la Sala dictara nueva sentencia.
En apretada
síntesis (y remito a quien esté interesado a la lectura de los hechos probados
decimoprimero a decimocuarto), la primera estrategia consistió en presentar
recurso de reposición contra la providencia de 27 de febrero por la que se fijó
la fecha de debate y resolución del incidente presentado, al objeto de que
fueran los mismos magistrados que deliberaron y fallaron la sentencia de 20 de
septiembre los que resolvieran sobre el incidente, “incluyendo por lo tanto al
magistrado ponente y redactor de la misma y excluyendo a los que no
participaron en este debate, deliberación y fallo”. Dicho recurso, al que se
opuso el Ministerio Fiscal, fue desestimado por auto de 19 de marzo.
Frente al auto
de 26 de marzo, dictado por el Pleno de la Sala de lo Social, “integrada por 14
Magistrados y por su Presidente Don Jesús Gullón Rodríguez”, la parte
empresarial interpuso incidente de nulidad de actuaciones, solicitando, con
idéntica estrategia (fallida) a la utilizada en el recurso de reposición, que
se repusieran las actuaciones “al estado en que se encontraban en el momento
previo a la asignación de un ponente para la resolución de la petición de
nulidad de actuaciones presentada por la parte actora en fecha 18 de diciembre
de 2013, cumpliéndose esta vez las normas de reparto y asignación de ponencias
que tiene establecido el Tribunal Supremo por acuerdo de su Sala de Gobierno”.
Mediante auto de 11 de junio, y con estimación de la tesis defendida por el
Ministerio fiscal en su informe de 5 de junio, que alegaba que la cuestión ya
había sido resuelta al responder al recurso de reposición, la Sala acordó "Rechazar
de plano la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones formulada por
la representación de la empresa 'Celsa Atlantic, S.L.', contra el Auto de fecha
26-marzo-2014”.
E) Vuelvo al
incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por las demandantes en
instancia para destacar que contó con el voto particular del magistrado Aurelio
Desdentado, al que se adhirieron cuatro magistrados y una magistrada, y que en
gran medida recoge las tesis defendidas por la mayoría de la Sala en la
sentencia de 20 de septiembre. Pero antes, cabe indicar que ya hay en sede
doctrinal un interesante comentario del profesor Cristóbal Molina Navarrete,
publicado en la Revista de Trabajo y Seguridad Social, núm. 375 del mes de
junio, con el provocador título de “El Tribunal Supremo se anula a sí mismo: avueltas con el despido colectivo de Celsa Atlántic”, en el que llama la
atención sobre la importancia de la decisión
y pide (y creo que la sentencia de 18 de julio va en el sentido de tal
petición, aunque no de manera absoluta) que la doctrina del TS en materia de
despidos colectivos sea “solida y consolidable, al menos por un amplio espacio
de tiempo, que ofrezca la seguridad jurídica – y la justicia social, claro -,
que esta entera materia merece y urge para el conjunto de la sociedad, más allá
de las batallas ideológicas y de los narcisismos judiciales”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario