sábado, 5 de septiembre de 2020

Texto comparado, y anotaciones, de la primera versión del Anteproyecto de Ley de trabajo a distancia (20 de junio) y del último documento presentado a los agentes sociales (1 de septiembre). Mucho más que meros retoques: del derecho de la persona trabajadora a la potenciación de la intervención empresarial y la regulación pactada.


1. Pongo a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado de la versión original, presentada el 20 de junio, del anteproyecto de ley de trabajo a distancia, con la última versión, después de varias reuniones celebradas con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, que ha sido elaborada por el Ministerio de Trabajo y Economía Social tras la reunión celebrada el 1 de septiembre.


Parece probable, dada la necesidad de establecer un marco legal lo más rápidamente posible en atención al mantenimiento de la crisis sanitaria y sus consecuencias sobre las relaciones de trabajo, que el texto pudiera aprobarse por Real Decreto-Ley en un próximo Consejo de Ministros, opción que sin duda está barajando el ejecutivo, y en su caso acordar en sede parlamentaria la convalidación de la norma y su tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, durante la que podrían introducirse aquellas modificaciones que las fuerzas políticas consideraran necesarias para una mejor regulación del trabajo a distancia.

Un detallado análisis de la versión original del anteproyecto de ley, así como de la regulación del teletrabajo en el marco internacional y de diversas, e importantes, aportaciones doctrinales sobre su regulación, fue realizado por mi parte en una entrada publicada el 4 de julio con el título “El trabajo a distancia:reflexiones generales y análisis del anteproyecto de ley”,  en el que me manifestaba, y ciertamente era muy fácil acertar con dicha predicción, que “Supongo que  el gobierno buscará limar asperezas durante el período previo a la presentación del proyecto de ley, y por supuesto buscará apoyos parlamentarios para que el texto pueda ver la luz pública, y lo primero me parece que queda claramente puesto de manifiesto en el “Acuerdo por lareactivación económica y el empleo”,  suscrito el 3 de julio en el marco del diálogo social tripartito por el gobierno, CEOE, CEPYME, CCOO y UGT, en el que se contiene una expresa referencia al establecimiento de un marco adecuado “para el trabajo a distancia y la adaptabilidad de la jornada laboral”, siendo la finalidad de ello “aumentar la productividad de las empresas, mejorando al mismo tiempo la situación de los trabajadores, la conciliación familiar, y la capacidad de adaptación a las demandas de la nueva economía”. 

La última versión del Anteproyecto, o más exactamente la última de la que he tenido conocimiento, y que ya ha sido difundida en las redes sociales aunque en el documento aparezca el término “confidencial” (poco es cuando está en manos de tantas personas de los sujetos negociadores y cuando es objeto de debate en el seno de las organizaciones antes de dar el visto bueno) contiene cambios muy relevantes respecto a la versión original del anteproyecto, que se han ido incorporando durante las negociaciones llevadas a cabo desde el mes de julio y habiéndose celebrado la última reunión, hasta el momento en que redacto este texto, el martes 1 de septiembre.

De dicha reunión encontramos una excelente información en el artículo de la redactora de Cinco Días/El País Raquel Pascual “Trabajo acepta que se aplique la nueva ley a quien teletrabajeal menos el 30% de su jornada”,  Por otra parte, un buen artículo periodístico sobre la regulación en otros países del teletrabajo es el publicado por la redactora de eldiario.es Laura Olías “Derechos y obligaciones del teletrabajo: así es la legislación en otros paíseseuropeos” . En fin, que la última versión ya es ampliamente conocida en los medios de comunicación lo demuestra que el diario Expansión publique el 5 de septiembre, un artículo de su redactora Mercedes Serraller, “Guía para empresarios ytrabajadores de la nueva regulación del teletrabajo”  , en cuya introducción se explica que “EXPANSIÓN ofrece las novedades y el contenido de la nueva regulación del teletrabajo que han acordado el Gobierno y los agentes sociales. La previsión del Gobierno es que entre en vigor ya en septiembre.”.   

2. A la espera de la aprobación del texto definitivo, que siempre, o casi siempre, introduce novedades “de última hora” en la redacción del texto conocido con anterioridad, y por ello con la obligada prudencia jurídica, dado que los análisis deben realizarse sobre la norma publicada en BOE, destaco en negrita subrayada los cambios más relevantes y efecto unas anotaciones sobre estos.

Hemos pasado a mi parecer de una regulación originaria claramente “labour friendly” a otra en la que, por una parte, se amplía considerablemente la intervención empresarial en la regulación, y por otra, que es plenamente compatible con la anterior, se abre un amplio campo de actuación para la regulación vía negociación colectiva, como se puede comprobar por las numerosas referencias introducidas en la última versión de la norma a la regulación vía convencional.  

El ejemplo más claro y manifiesto de la importancia otorgada a la negociación colectiva para la regulación concreta del trabajo a distancia es la disposición adicional primera, que le permite establecer “en atención a la especificidad de la actividad concreta de su ámbito, la identificación de los puestos de trabajo y funciones susceptibles de ser realizados a través del trabajo a distancia, las condiciones de acceso y desarrollo de la actividad laboral mediante esta modalidad, una duración máxima del trabajo a distancia, así como contenidos adicionales en el acuerdo de trabajo a distancia y cuantas otras cuestiones se considere necesario regular”; y además no se queda aquí la norma sino que inmediatamente añade que los convenios colectivos “podrán regular una jornada mínima presencial en el trabajo a distancia, el ejercicio de la reversibilidad al trabajo en los locales de la empresa, un porcentaje o periodo de referencia inferiores a los fijados en la presente norma a los efectos de calificar como “regular” esta modalidad de ejecución de la actividad laboral, un porcentaje de trabajo presencial de los contratos formativos diferente al previsto en la misma, así como las posibles circunstancias extraordinarias de modulación del derecho a la desconexión”.

A) La norma será de aplicación a las y los trabajadores por cuenta ajena, es decir quienes están incluidos en el ámbito de aplicación del art. 1.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, si bien la disposición final segunda excluye expresamente al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, remitiendo la regulación para este colectivo a  su “normativa específica”, inexistente hasta el momento con carácter general y sin perjuicio de las regulaciones que se han implantado en algunas autonomías y Administraciones Locales.  No obstante, la regulación que exista en la actualidad sigue siendo plenamente valida a mi parecer si prestamos atención a la disposición transitoria segunda, en la que se dispone que hasta que no se apruebe la regulación para este colectivo se mantendrá en vigor “lo previsto por el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente antes de la entrada en vigor de la presente ley”.

B) Como siempre, es necesario prestar especial atención a las disposiciones transitorias, y los cambios operados en la última versión con respecto al texto original son ciertamente bastante importantes.

Así, en la única disposición de este último se disponía que la aplicación íntegra de la norma se produciría para todas las personas trabajadoras afectadas desde su entrada en vigor (prevista para el día siguiente al de su publicación en el BOE), y que el acuerdo de trabajo a distancia regulado en la norma debería suscribirse, en las prestaciones de servicios a distancia ya existentes con anterioridad, “en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la misma”.

Pues bien, la redacción es sustancialmente diferente, y con importantes efectos prácticos, en la disposición transitoria única del texto de 1 de septiembre, ya que se dispone la aplicación integra de la norma a las relaciones trabajo vigentes” y que estuvieran reguladas, con anterioridad a su publicación, por acuerdos y convenios colectivos sobre condiciones de prestación de servicios a distancia, desde el momento en el que estos pierdan su vigencia”, fijándose, para el caso de que no hubiera una fecha de finalización en el acuerdo o convenio colectivo, su aplicación “una vez transcurrido 1 año desde la publicación de esta norma en el Boletín Oficial del Estado, salvo que las partes firmantes de estos acuerden expresamente un plazo superior, que como máximo podrá ser de 3 años”.  En cuanto al acuerdo de trabajo a distancia regulado en el artículo 6 deberá formalizarse en el plazo de tres meses desde que, “de conformidad con lo previsto en esta disposición transitoria, la presente norma resulte de aplicación a la relación laboral concreta, incluso mediante la introducción, en su caso, de las necesarias adaptaciones o modificaciones en los acuerdos de trabajo a distancia de carácter individual vigentes a fecha de publicación de esta norma”.   

De prosperar esta redacción en el texto definitivo, la importancia de la negociación colectiva para regular las nuevas “reglas del juego” queda debilitada a mi parecer en los acuerdos ya existentes, por la fijación de esos períodos de transitoriedad. Estaremos atentos a la redacción final. 

C) Fijémonos en la incorporación de un porcentaje mínimo (inexistente en el texto original, con propuesta del 20 % en un borrador anterior, y que ahora sube al 30 %) del tiempo en el que la persona trabajadora pueda acogerse a esta nueva regulación, con el deseo claramente manifestado por la parte empresarial de evitar que el trabajo a distancia durante un solo día de la semana pudiera quedar incluido en el texto.

D) Se mantiene la voluntariedad del trabajo a distancia, así como también la posibilidad de reversión de la decisión adoptada, si bien esta última queda remitida en cuanto a la concreción de su ejercicio a “los términos establecidos en la negociación colectiva o, en su defecto, en los fijados en el acuerdo al que se refiere el artículo 6 de esta ley”.

E) Desaparece en su totalidad el art. 5 del anteproyecto, que reconocía el derecho de preferente de algunos colectivos para poder trabajar a distancia.

F) Sobre el contenido del acuerdo de trabajo a distancia el futuro texto regula el “contenido mínimo obligatorio”, si bien inmediatamente, y antes de concretar cuál es, nos dice que ello es “sin perjuicio de la regulación recogida al respecto en los convenios colectivos”.

G) Las sutilezas terminológicas no son obstáculo a mi parecer para darse cuenta de cómo ha cambiado la regulación de quién, en qué cuantía y de qué forma, debe asumir el coste o gastos del teletrabajo. Mientras que el texto original se refería al “mecanismo de compensación de todos los gastos, directos e indirectos, que pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar servicios a distancia”, la última versión lo hace a la “Enumeración de los gastos, que pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar servicios a distancia, así como forma de cuantificación de la compensación que obligatoriamente debe abonar la empresa y momento y forma para realizar la misma, que se corresponderá, de existir, con la previsión recogida en el convenio colectivo de aplicación”. Desaparece la referencia a que la compensación de gatos debería ser “completa” por parte del sujeto empleador. No me negarán que el cambio es algo más que significativo, ¿no les parece?

H) Del labour friendly a la intervención empresarial y la regulación pactada es algo que se observa con meridiana claridad cuando se regula tanto el paso a trabajo presencial como la modificación del porcentaje de presencialidad, ya que en la versión original solo podía realizarse si concurría voluntariedad por parte de la persona trabajadora, mientras que el nuevo texto requiere también el acuerdo de la empresa, remitiéndonos a su realización “de conformidad con lo previsto en el convenio colectivo o el acuerdo de empresa que resulten de aplicación”.

I) Se concreta que el permiso de la persona trabajadora para realizar la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva se requerirá cuando se trate “de su domicilio o del de una tercera persona física”, dada la posibilidad de que la prestación laborales se realice en otros lugares, y que además dicha evaluación debe alcanzar a la zona habilitada para la prestación de servicios, “no extendiéndose esta obligación al resto de zonas de la vivienda o lugar elegido para el desarrollo del trabajo a distancia”.

J) Se incorpora casi de forma literal el texto del art. 87.3 de la Ley Orgánica 3/2018 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, ya que la única diferencia es que este precepto se refiere a los empleadores mientras que en la futura norma se hace mención a las empresas. En definitiva, el establecimiento de criterios de utilización de los dispositivos digitales deberá respetar “en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente”, debiendo participar en su elaboración la representación laboral. La reproducción es literal en el caso del art. 88.3 de la LO, regulador del derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral, en el que ya se incluía una expresa mención a la preservación de dicho derecho “en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia así como en el domicilio del empleado vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas”.

K) Menos sutileza terminológica y mucha más claridad de aquello que se pretende, supongo que por parte empresarial y que ha quedado recogido en el texto, es la diferenciación que encontramos en la regulación de los derechos colectivos de las personas que trabajan a distancia, que en la versión original debían ser regulados por  “convenios colectivos sectoriales”, mientras que le nuevo texto se refiere genéricamente a la “negociación colectiva”, dejando las puertas abiertas a cualquier unidad negociadora.

L) Se incorpora una mención expresa a que las personas que trabajan a distancia  deben tener garantizada “… en particular su participación efectiva presencial para el ejercicio a derecho a voto en las elecciones a representantes legales de las personas trabajadoras”, algo que induce a pensar, y con buen fundamento de causa, que el voto electrónico en gran parte de las empresas españolas, de median y pequeña dimensión, no está en absoluto implantado en los procesos electorales a representantes del personal.

LL) Desaparece en su totalidad el capítulo IV del texto original del anteproyecto, que regulaba el trabajo a distancia ocasional por fuerza mayor familiar y por causa de fuerza mayor empresarial. Sigue existiendo un capítulo IV, si bien ahora está dedicado a las facultades de organización, dirección y control empresarial, con regulación de la protección de datos y seguridad de la información, las condiciones e instrucciones de uso y conservación de equipos o útiles informáticos, y las facultades de control empresarial, con una redacción bastante parecida a la del art. 87 de la LO 3/2018, por una parte, y a los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo por otra, remitiendo además a la negociación colectiva para su mayor concreción. 



Primera versión 20.6.2020
Última versión 1.9.2020

Capitulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación
Las relaciones de trabajo a las que resultará de aplicación la presente ley serán aquellas en las que concurran las condiciones descritas en el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.









Artículo 2. Definiciones

A los efectos de lo establecido en esta ley, se entenderá por:

1.”Trabajo a distancia”: aquel trabajo que se presta en el domicilio de la persona
trabajadora o en el lugar libremente elegido por esta, durante toda su jornada o parte de ella, de modo no ocasional.



2.”Teletrabajo”: aquel trabajo que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación.


3.”Trabajo presencial”: aquel trabajo que se presta en el centro de trabajo o en el lugar determinado por la empresa.

4.”Trabajo a distancia ocasional”: aquel trabajo que se presta en el domicilio de la
persona trabajadora o en el lugar libremente elegido por esta, durante toda su jornada o parte de ella, de modo ocasional, en los términos establecidos en el capítulo IV de la presente ley.



Artículo 3. Igualdad de trato y no discriminación


1. Las personas que desarrollan trabajo a distancia tendrán los mismos derechos que hubieran ostentado si prestasen servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación laboral en el mismo de manera presencial.


















2. Las personas que desarrollan trabajo a distancia no sufrirán perjuicio en sus condiciones laborales, incluyendo retribución, estabilidad en el empleo y promoción profesional, por el hecho de desarrollar su actividad, en todo o en parte, a distancia.



3. Las personas que desarrollan trabajo a distancia no podrán sufrir perjuicio alguno ni modificación en las condiciones pactadas, particularmente en materia de tiempo de trabajo o de retribución, por las dificultades, técnicas o de cualquier otra naturaleza, que eventualmente pudieran producirse, sobre todo en caso de teletrabajo.


4. La configuración y aplicación de complementos salariales, particularmente los vinculados a resultados o a características del puesto de trabajo, y el diseño y desarrollo de los procedimientos de promoción, deberán tener en cuenta todos los factores concurrentes en el trabajo a distancia, de modo que las personas que lo llevan a cabo no se vean penalizadas.




5. Las empresas están obligadas a evitar y prevenir cualquier discriminación, directa o indirecta, particularmente por razón de sexo, de las personas trabajadoras que prestan servicios a distancia.









6. Las empresas deberán tener en cuenta las particularidades del trabajo a distancia, y particularmente del teletrabajo, en la configuración y aplicación de medidas contra el acoso sexual, acoso por razón de sexo, acoso por causa discriminatoria y acoso laboral.

7. No podrán establecerse diferencias injustificadas en las percepciones salariales de las personas que trabajan a distancia, entendiendo por tales entre otras las que se fundan en el diferente nivel de vida del lugar donde se prestan los servicios.






8. Las personas que realizan trabajo a distancia tienen los mismos derechos que las personas trabajadoras presenciales en materia de conciliación y corresponsabilidad, incluyendo el derecho de adaptación a la jornada establecido en el artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores a fin de que no interfiera el trabajo con la vida personal y familiar.

9. A las personas que desarrollan trabajo a distancia ocasional les serán de aplicación los derechos del art. 3 y el capítulo III de la presente ley.



Capítulo II. El acuerdo de trabajo a distancia

Sección 1ª. Voluntariedad del trabajo a distancia y prioridades de acceso


Artículo 4. Voluntariedad del trabajo a distancia y acuerdo de trabajo a distancia

1. El trabajo a distancia será voluntario para la persona trabajadora y requerirá acuerdo de trabajo a distancia.
































2. Los contratos en prácticas y los contratos para la formación y el aprendizaje no admiten acuerdo de trabajo a distancia, sin perjuicio del desarrollo telemático, en su caso, de la formación teórica vinculada a estos últimos.







Artículo 5. Derecho de acceso prioritario al trabajo a distancia

1. Tendrán derecho a acceder con carácter prioritario frente a otras personas al trabajo a distancia las siguientes:

a) aquellas personas trabajadoras en las que concurran las condiciones establecidas en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y aquellas que lo precisen para el ejercicio de su derecho a la lactancia natural;

b) aquellas personas trabajadoras en las que concurran las condiciones establecidas en el artículo 37.8 del Estatuto de los Trabajadores.

2. Las personas que accedan al trabajo a distancia conforme a lo establecido en el
apartado anterior tendrán derecho a la reversión a la situación anterior en el momento en el que dejen de concurrir las condiciones referidas en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.

3. Cuando la reversión se solicite antes de que dejen de concurrir las citadas condiciones, las personas trabajadoras a las que se refiere este precepto tendrán un derecho preferente de reversión frente a otras personas con derecho a ocupar las vacantes presenciales.




Sección 2ª. Características generales del acuerdo de trabajo a distancia


Artículo 6. Obligaciones formales del acuerdo de trabajo a distancia


1. El acuerdo de trabajo a distancia deberá realizarse por escrito. Este acuerdo podrá estar incorporado al contrato de trabajo inicial o realizarse en un momento posterior, pero en todo caso deberá formalizarse antes de que se inicie el trabajo a distancia.


2. Los cambios que se produzcan en las condiciones de prestación de servicios a distancia reflejadas en el acuerdo de trabajo a distancia requerirán acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y deberán reflejarse en dicho acuerdo con carácter previo a su implementación.

3. La empresa deberá entregar a la representación legal de las personas trabajadoras copia de todos los acuerdos de personas trabajadoras a distancia que se realicen y de sus actualizaciones.
























Artículo 7. Contenido del acuerdo de trabajo a distancia

Será contenido mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a distancia, el siguiente:


a) Inventario de los medios, equipos y herramientas que exige el desarrollo del trabajo a distancia concertado, incluidos los consumibles y los elementos muebles, así como de la vida útil o periodo máximo para la renovación de estos.









c) Horario de trabajo de la persona trabajadora y dentro de él, en su caso, reglas de disponibilidad.

c) Distribución entre trabajo de presencia y trabajo a distancia.

d) Centro de trabajo de la empresa donde queda adscrita la persona trabajadora a
distancia.


e) Lugar de trabajo habitual.

d) En su caso, medios de control empresarial de la actividad.


















f) En su caso, plazo o duración del acuerdo.



Sección 3ª. Cambios y reversiones en el acuerdo de trabajo a distancia

Artículo 8. Cambios en el carácter de trabajo a distancia y en el porcentaje de
presencialidad





2.La persona que realiza trabajo a distancia tendrá preferencia frente a otras personas trabajadoras para ocupar los puestos de trabajo presenciales que se generen en la empresa.

A esto efectos, las empresas deberán informar a las trabajadoras y trabajadores a distancia, y a la representación unitaria y sindical, de la existencia de puestos de trabajo vacantes de carácter presencial.

3. La persona trabajadora que hubiera hecho uso de las posibilidades de modificación previstas en los apartados anteriores tendrá derecho a revertir su situación y volver a la anterior, siempre que lo solicite una vez transcurrido un periodo equivalente al del periodo de prueba aplicable a su contrato de trabajo. La negativa de la empresa a la reversión deberá ser justificada por escrito en base a razones técnicas u organizativas.

4. Mediante la negociación colectiva o por acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras se podrán establecer los mecanismos, y criterios por los que la persona que desarrolla trabajo presencial pueda pasar a trabajo a distancia o viceversa, así como preferencias vinculadas a determinadas circunstancias, como, entre otras, las relacionadas con la formación, la promoción y estabilidad en el empleo de
personas con diversidad funcional o con riesgos específicos, la existencia de pluriempleo o pluriactividad o la concurrencia de determinadas circunstancias personales o familiares, así como la ordenación de las prioridades establecidas en la presente ley.


En el diseño de estos mecanismos se deberá evitar la perpetuación de roles y se deberá tener en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres.






Capítulo III. Derechos de las personas trabajadoras a distancia

Sección 1ª. Derecho a la carrera profesional

Artículo 9. Derecho a la formación

1.Las empresas deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la participación efectiva en las acciones formativas de las personas que trabajan a distancia, en términos equivalentes a las de las personas que prestan servicios en el centro de trabajo de la empresa, debiendo atender el desarrollo de estas acciones, en lo posible, a las características de su prestación de servicios a distancia.

2. La empresa deberá garantizar a las personas que trabajan a distancia, con carácter previo al acceso a dicha modalidad, la formación necesaria para el adecuado desarrollo de su actividad, así como la atención ante dificultades técnicas, particularmente en el teletrabajo.


Artículo 10. Derecho a la promoción profesional

Las personas que trabajan a distancia tendrán derecho a la promoción profesional, debiendo la empresa informar a éstas, de manera expresa y por escrito, de las posibilidades de ascenso que se produzcan, ya se trate de puestos de desarrollo presencial o a distancia.




Sección 2ª. Derechos de contenido económico


Artículo 11. Derecho a la dotación suficiente de medios, equipos y herramientas

Las personas que trabajan a distancia tendrán derecho a la dotación de todos los medios, equipos y herramientas necesarios para el desarrollo de la actividad, de conformidad, como mínimo, con el inventario incorporado en el acuerdo referido en el artículo 7 de esta ley.




Artículo 12. El derecho a la compensación total de gastos

1.El desarrollo del trabajo a distancia deberá ser sufragado en su totalidad por la empresa, y no podrá suponer, en ningún caso, la asunción por parte de la persona
trabajadora de gastos, directos o indirectos, relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo de su actividad laboral.


2.Por medio de convenio colectivo o de acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras podrá establecerse el mecanismo para la determinación de estos gastos, que podrá consistir en complementos específicos que, en todo caso, deberán garantizar la completa compensación de aquellos.

Sección 3ª. Derechos con repercusión en el tiempo de trabajo

Artículo 13. Derecho al horario flexible


La persona que desarrolla trabajo a distancia podrá alterar el horario de prestación de servicios establecido respetando la normativa sobre tiempo de trabajo y de descanso, salvo, en su caso, en cuanto a los tiempos de disponibilidad obligatoria o los límites que al respecto hubieran podido establecerse en el acuerdo de trabajo a distancia.



14. Derecho al registro horario adecuado


El sistema de registro horario que se regula en el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores deberá configurarse de modo que refleje fielmente el tiempo que la persona trabajadora que realiza trabajo a distancia dedica a la actividad laboral, sin perjuicio de la flexibilidad horaria, y que deberá incluir, entre otros, el momento de inicio y finalización de la jornada y de los tramos de actividad, el tiempo de activación y desactivación de los equipos, así como, en su caso, el tiempo dedicado a la preparación y realización de las tareas de cada una de las fases del ciclo de procesamiento y entrega.

Sección 4ª. Derecho a la prevención de riesgos laborales

Artículo 15. Aplicación de la normativa preventiva en el trabajo a distancia

1. Las personas que trabajan a distancia tienen derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo.

2. El trabajo a distancia se entenderá como un trabajo de especial peligrosidad y por ello quedará prohibido a las personas menores de edad.

Artículo 16. Evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva

1. La evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva del trabajo a distancia deberán tener en cuenta los riesgos característicos de esta modalidad de trabajo, poniendo especial atención en los factores psicosociales, ergonómicos y organizativos. En particular, deberá tenerse en cuenta la distribución de la jornada, los tiempos de disponibilidad y la garantía de los descansos y desconexiones durante la jornada.








2. La empresa deberá obtener toda la información acerca de los riesgos a los que está expuesta la persona que trabaja a distancia mediante una metodología que ofrezca confianza respecto de sus resultados, y prever las medidas de protección que resulten más adecuadas en cada caso.

Cuando la obtención de dicha información exigiera la visita por parte de quien tuviera competencias en materia preventiva al lugar en que se desarrolla habitualmente el trabajo a distancia, deberá emitirse informe escrito que justifique dicho extremo que se entregará a la persona trabajadora y a las delegadas y delegados de prevención. La
referida visita requerirá, en cualquier caso, el permiso de la persona trabajadora.













Sección 5ª. Derechos relacionados con el uso de medios digitales.


Artículo 17. Derecho a la intimidad y a la protección de datos.

1.La utilización de los medios telemáticos y el control de la prestación laboral mediante dispositivos automáticos garantizará adecuadamente el derecho a la intimidad y a la protección de datos, en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, debiendo asegurarse la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de los medios de control utilizados.

2.La empresa no podrá exigir la instalación de programas o aplicaciones en dispositivos propiedad de la persona trabajadora, ni la utilización de estos dispositivos en el desarrollo del trabajo a distancia












3.La negociación colectiva o, en su defecto, los acuerdos de empresa podrán especificar los términos dentro de los cuales las personas trabajadoras pueden hacer uso por motivos personales de los equipos informáticos puestos a su disposición por parte de la empresa para el desarrollo del trabajo a distancia, teniendo en cuenta los usos sociales de dichos medios y las particularidades del trabajo a distancia.


Artículo 18. Derecho a la desconexión digital


1. Las personas que trabajan a distancia, particularmente en teletrabajo, tienen derecho a la desconexión digital fuera de su horario de trabajo en los términos establecidos en el artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.


El deber empresarial de garantizar la desconexión conlleva una limitación absoluta del uso de los medios tecnológicos de comunicación empresarial y de trabajo durante los periodos de descanso, así como el respeto a la duración máxima de la jornada y a cualesquiera límites y precauciones en materia de jornada que dispongan la normativa legal o convencional aplicables.



















2. Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa se establecerán los medios y medidas adecuadas para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la desconexión en el trabajo a distancia y la organización adecuada de la jornada de forma que sea compatible con los tiempos de cuidado y la garantía de tiempos de descanso.

Sección 6ª. Derechos colectivos

Artículo 19. Derechos colectivos de las personas que trabajan a distancia

1.Las personas trabajadoras a distancia tendrán derecho a ejercitar sus derechos de naturaleza colectiva con el mismo contenido y alcance que el resto de personas trabajadoras del centro al que están adscritas.

A estos efectos, los convenios colectivos sectoriales establecerán las condiciones para garantizar el ejercicio de los derechos colectivos de las personas trabajadoras a distancia, en atención a las singularidades de su prestación, con respeto pleno al principio de igualdad de trato entre la persona trabajadora a distancia y una persona trabajadora que desempeñe tareas en el establecimiento del empleador.


2.Deberá asegurarse que no existen obstáculos para la comunicación entre las personas trabajadoras a distancia y sus representantes, así como con el resto de personas trabajadoras.

La empresa deberá suministrar los elementos precisos para el desenvolvimiento de la actividad representativa, entre ellos, el acceso a las comunicaciones y direcciones electrónicas y la implantación del tablón virtual cuando sea compatible con la forma de prestación del trabajo a distancia.

3.Deberá garantizarse que las personas trabajadoras a distancia pueden participar de manera efectiva en las actividades organizadas o convocadas por la representación legal de las personas trabajadoras o por el resto de personas trabajadoras en defensa de sus
intereses laborales.






4.La representación legal de las personas trabajadoras en la empresa deberá actuar de modo que no se perpetúen roles de cuidado y estereotipos de género respecto a las personas trabajadoras a distancia.



Artículo 20. El derecho al trabajo a distancia ocasional por fuerza mayor familiar

1.En caso de enfermedad o accidente de un familiar de hasta segundo grado por consanguinidad, o de cónyuge o pareja de hecho, que hiciera indispensable la presencia de la persona trabajadora, ésta tendrá derecho a realizar su trabajo a distancia durante un máximo del 60 % de su jornada ordinaria, si ello fuera técnica y razonablemente posible, y en tanto persista la situación que justifica el ejercicio de este derecho.

2.Mediante negociación colectiva, por acuerdo entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras y en los Planes de Igualdad, podrán establecerse mejoras en el ejercicio de este derecho, incluida una ampliación de los supuestos justificativos. En esta regulación se deberá evitar la perpetuación de roles y se deberá tener en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres.

Artículo 21. El trabajo a distancia ocasional por causa de fuerza mayor empresarial

En el caso de que concurra fuerza mayor que interrumpa o impida temporalmente la actividad, incluidas razones de protección medioambiental, las empresas deberán adoptar formas de prestación de trabajo a distancia, siempre que resulte técnica y razonablemente posible, con carácter preferente a las medidas de suspensión y reducción de jornada previstas en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores, previa comunicación a la representación legal de las personas trabajadoras.


























































































1. Las personas trabajadoras que prestasen servicios a distancia con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley tendrán derecho a la aplicación íntegra de la misma desde su entrada en vigor, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposición.


















En ningún caso la aplicación de esta ley podrá tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas que prestasen con carácter previo servicios a distancia.
























































Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Uno. Se modifica el artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores que queda redactado como sigue:

“Artículo 13. Trabajo a distancia.


Las personas trabajadoras podrán prestar trabajo a distancia en los términos previstos en la Ley x/2020, de XX de XX, reguladora del Trabajo a Distancia.”


Dos. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores, con la siguiente redacción:

“Artículo 23. Promoción y formación profesional en el trabajo.

1. La persona trabajadora tendrá derecho:

a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo y a acceder al trabajo a distancia, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.”



Tres. Se modifica el apartado 8 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores con la siguiente redacción:

“8. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia
de género o de víctimas del terrorismo tendrán derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.

También tendrán derecho a realizar su trabajo total o parcialmente a distancia o a dejar de hacerlo si éste fuera el sistema establecido.


Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y los trabajadores afectados. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a estos, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias."




Disposición final segunda. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social

Uno. Se modifica el título de la sección 4ª del capítulo V de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social, con la siguiente redacción:

“Sección 4.ª Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, trabajo a distancia, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor”.


Dos. Se incorpora un nuevo artículo 138 bis a la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, con la siguiente redacción:

“Artículo 138 bis. Tramitación en reclamaciones sobre el derecho a tiempo de trabajo a distancia

1.El procedimiento para el ejercicio de los derechos relacionados con el derecho de
acceso, reversión y modificación al trabajo a distancia así como sobre el acceso al trabajo a distancia ocasional, se regirá por las siguientes reglas:

a) La persona trabajadora dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que la
empresa le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por la persona trabajadora, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.

b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la
vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento será ejecutivo desde que se dicte la sentencia.


2.Cuando la causa de la reclamación relacionada con el trabajo a distancia tenga como causa la conciliación de responsabilidad será prioritario el procedimiento establecido en el artículo 139.”



Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Se modifica el apartado 1 del artículo 7 texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con la siguiente redacción:

“1. No formalizar por escrito el contrato de trabajo, cuando este requisito sea exigible o lo haya solicitado la persona trabajadora, o no formalizar el acuerdo de trabajo a distancia en los términos y con los requisitos legalmente previstos.”



Disposición final cuarta. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 Capitulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación
Las relaciones de trabajo a las que resultará de aplicación la presente ley serán aquellas en las que concurran las condiciones descritas en el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que se desarrollen a distancia con carácter regular.

Se entenderá que el trabajo a distancia es regular cuando, en un periodo de referencia de tres meses, un mínimo del 30% de la jornada, o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato, sea prestada bajo esta modalidad.


Artículo 2. Definiciones

A los efectos de lo establecido en esta ley, se entenderá por:

a)”Trabajo a distancia”: forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de la persona trabajadora o en el lugar elegido por esta, durante toda su jornada o parte de ella, con carácter regular.

b)” Teletrabajo”: aquel trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación.



c)” Trabajo presencial”: aquel trabajo que se presta en el centro de trabajo o en el lugar determinado por la empresa.













Artículo 3. Igualdad de trato y no discriminación



1.Las personas que desarrollan trabajo a distancia tendrán los mismos derechos que hubieran ostentado si prestasen servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación laboral en el mismo de manera presencial, y no podrán sufrir perjuicio en ninguna de sus condiciones laborales, incluyendo retribución, estabilidad en el empleo, tiempo de trabajo, formación y promoción profesional.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, las personas que desarrollan total o parcialmente trabajo a distancia tendrá derecho a percibir, como mínimo, la retribución total establecida conforme a su grupo profesional y funciones, así como los complementos establecidos para las personas trabajadoras que sólo prestan servicios presencialmente, particularmente en aquellos vinculados a las condiciones personales, los resultados de la empresa o las características del puesto de trabajo.


2.Las personas que desarrollan trabajo a distancia no podrán sufrir perjuicio alguno ni modificación en las condiciones pactadas, particularmente en materia de tiempo de trabajo o de retribución, por las dificultades, técnicas u otras no imputables a la persona trabajadora, que eventualmente pudieran producirse, sobre todo en caso de teletrabajo.






























3.Las empresas están obligadas a evitar cualquier discriminación, directa o indirecta, particularmente por razón de sexo, de las personas trabajadoras que prestan servicios a distancia.

Igualmente, las empresas están obligadas a tener en cuenta a las personas teletrabajadoras o trabajadoras a distancia y sus características laborales en el diagnóstico, implementación, aplicación, seguimiento y evaluación de medidas y planes de igualdad.



4. De conformidad con lo previsto en la normativa aplicable, las empresas deberán tener en cuenta las particularidades del trabajo a distancia, y particularmente del teletrabajo, en la configuración y aplicación de medidas contra el acoso sexual, acoso por razón de sexo, acoso por causa discriminatoria y acoso laboral.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley, en la elaboración de medidas para la protección de las víctimas de violencia de género, deberán tenerse especialmente en cuenta, dentro de la capacidad de actuación empresarial en este ámbito, las posibles consecuencias y particularidades de esta forma de prestación de servicios en aras a la protección y garantía de derechos sociolaborales de estas personas.

5. Las personas que realizan trabajo a distancia tienen los mismos derechos que las personas trabajadoras presenciales en materia de conciliación y corresponsabilidad, incluyendo el derecho de adaptación a la jornada establecido en el artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores, a fin de que no interfiera el trabajo con la vida personal y familiar.









Capítulo II. El acuerdo de trabajo a distancia


Sección primera. Voluntariedad del trabajo a distancia


Artículo 4. Voluntariedad del trabajo a distancia y acuerdo de trabajo a distancia

1. El trabajo a distancia será voluntario para la persona trabajadora y para la empleadora y requerirá la firma del acuerdo de trabajo a distancia regulado en esta ley, que podrá formar parte del contrato inicial o realizarse en un momento posterior, sin que esta modalidad pueda ser impuesta en aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

2. La negativa de la persona trabajadora a trabajar a distancia, el ejercicio de la reversibilidad al trabajo presencial y su falta de adaptación o la ineptitud sobrevenida, cuando estén vinculadas exclusivamente con esta fórmula de ejecución de trabajo, no serán causas justificativas de la extinción de la relación laboral ni de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.


4. Los contratos de trabajo celebradas con menores, no admiten acuerdo de trabajo a distancia.




En los contratos en prácticas y los contratos para la formación y el aprendizaje, sólo cabrá un acuerdo de trabajo a distancia que garantice, como mínimo, un porcentaje del 50% de prestación de servicios presencial, sin perjuicio del desarrollo telemático, en su caso, de la formación teórica vinculada a estos últimos.















































Sección segunda. El acuerdo de trabajo a distancia


Artículo 5. Obligaciones formales del acuerdo de trabajo a distancia



1. El acuerdo de trabajo a distancia deberá realizarse por escrito. Este acuerdo podrá estar incorporado al contrato de trabajo inicial o realizarse en un momento posterior, pero en todo caso deberá formalizarse antes de que se inicie el trabajo a distancia.


2. Los cambios que se produzcan en las condiciones de prestación de servicios a distancia reflejadas en el acuerdo de trabajo a distancia requerirán acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y deberán reflejarse en dicho acuerdo con carácter previo a su implementación.


3. La empresa deberá entregar a la representación legal de las personas trabajadoras una copia de todos los acuerdos de personas trabajadoras a distancia que se realicen y de sus actualizaciones, que excluirá aquellos datos que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pudiera afectar a la intimidad personal. El tratamiento de la información facilitada estará sometido a los principios y garantías previstos en la normativa aplicable en materia de protección de datos.

Esta copia básica se entregará por la empresa en plazo no superior a diez días desde su formalización, a la representación legal de las personas trabajadoras, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega.

Posteriormente, dicha copia se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación legal de las personas trabajadoras también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo.




Artículo 6. Contenido del acuerdo de trabajo a distancia


a) Inventario de los medios, equipos y herramientas que exige el desarrollo del trabajo a distancia concertado, incluidos los consumibles y los elementos muebles, así como de la vida útil o periodo máximo para la renovación de estos.



c) Horario de trabajo de la persona trabajadora y dentro de él, en su caso, reglas de disponibilidad.


d) Distribución entre trabajo de presencia y trabajo a distancia, en su caso.

e) Centro de trabajo de la empresa donde queda adscrita la persona trabajadora a distancia y donde, en su caso, desarrollará la parte de la jornada de trabajo presencial.

f) Lugar de trabajo a distancia elegido por la persona trabajadora para el desarrollo del trabajo a distancia.

g) Duración de plazos de preaviso para el ejercicio de las situaciones de reversibilidad, en su caso.

h) Medios de control empresarial de la actividad.

i) Procedimiento a seguir en el caso de producirse dificultades técnicas que impidan el normal desarrollo del trabajo a distancia.

j) Instrucciones dictadas por la empresa, con la participación de la representación de personas trabajadoras, para la protección de datos y seguridad de la información específicamente aplicables en el trabajo a distancia.

k) Plazo o duración del acuerdo o de la prestación de servicios a distancia.











Artículo 7. Prioridades y modificaciones en el porcentaje de presencialidad


1. La modificación del porcentaje de presencialidad solo podrá realizarse si concurre voluntariedad tanto por parte de la persona trabajadora afectada como por parte de la empresa, y se realizará de conformidad con lo previsto en el convenio colectivo o el acuerdo de empresa que resulten de aplicación.

2. Las personas que realizan trabajo a distancia durante la totalidad de su jornada tendrán prioridad para ocupar puestos de trabajo que se realizan total o parcialmente de manera presencial. A estos efectos, la empresa informará a estas personas que trabajan a distancia y a la representación unitaria y sindical de los puestos de trabajo vacantes de carácter presencial que se produzcan.
















3. Mediante la negociación colectiva o por acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras se podrán establecer los mecanismos y criterios por los que la persona que desarrolla trabajo presencial pueda pasar a trabajo a distancia o viceversa, así como preferencias vinculadas a determinadas circunstancias, como, entre otras, las relacionadas con la formación, la promoción y estabilidad en el empleo de personas con diversidad funcional o con riesgos específicos, la existencia de pluriempleo o pluriactividad o la concurrencia de determinadas circunstancias personales o familiares, así como la ordenación de las prioridades establecidas en la presente ley.





En el diseño de estos mecanismos se deberá evitar la perpetuación de roles y se deberá tener en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres, debiendo ser objeto de diagnóstico y tratamiento por parte del plan de igualdad que, en su caso, corresponda aplicar en la empresa.



Capítulo III. Derechos de las personas trabajadoras a distancia

Sección primera. Derecho a la carrera profesional

Artículo 8. Derecho a la formación

1.Las empresas deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la participación efectiva en las acciones formativas de las personas que trabajan a distancia, en términos equivalentes a las de las personas que prestan servicios en el centro de trabajo de la empresa, debiendo atender el desarrollo de estas acciones, en lo posible, a las características de su prestación de servicios a distancia.


2. La empresa deberá garantizar a las personas que trabajan a distancia, con carácter previo al acceso a dicha modalidad, la formación necesaria para el adecuado desarrollo de su actividad, así como la atención ante dificultades técnicas, particularmente en el teletrabajo.



Artículo 9. Derecho a la promoción profesional

Las personas que trabajan a distancia tendrán derecho a la promoción profesional en los mismos términos que las que prestan servicios de forma presencial, debiendo la empresa informar a aquéllas a éstas, de manera expresa y por escrito, de las posibilidades de ascenso que se produzcan, ya se trate de puestos de desarrollo presencial o a distancia,



Sección segunda. Derechos relativos a la dotación y mantenimiento de medios y al abono y compensación de gastos


Artículo 10. Derecho a la dotación suficiente y mantenimiento de medios, equipos y herramientas

Las personas que trabajan a distancia tendrán derecho a la dotación y mantenimiento adecuado por parte de la empresa de todos los medios, equipos y herramientas necesarios para el desarrollo de la actividad, de conformidad, con el inventario incorporado en el acuerdo referido en el artículo 6 de esta ley y con los términos establecidos en la negociación colectiva.



Artículo 11. El derecho al abono y compensación de gastos

1.El desarrollo del trabajo a distancia deberá ser sufragado o compensado por la empresa, y no podrá suponer la asunción por parte de la persona trabajadora de gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo de su actividad laboral.




2.Por medio de convenio colectivo o de acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras podrá establecerse el mecanismo para la determinación, y compensación o abono de estos gastos.





Sección tercera. Derechos con repercusión en el tiempo de trabajo

Artículo 12. Derecho al horario flexible en los términos del acuerdo

De conformidad con los términos establecidos en el acuerdo de trabajo a distancia y la negociación colectiva, y respetando de los tiempos de disponibilidad obligatoria y la normativa sobre tiempo de trabajo y descanso, la persona que desarrolla trabajo a distancia podrá flexibilizar el horario de prestación de servicios establecido.




Artículo 13. Derecho al registro horario adecuado

El sistema de registro horario que se regula en el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con lo establecido en la negociación colectiva, deberá reflejar fielmente el tiempo que la persona trabajadora que realiza trabajo a distancia dedica a la actividad laboral, sin perjuicio de la flexibilidad horaria, y deberá incluir, entre otros, el momento de inicio y finalización de la jornada y de los tramos de actividad.






Sección cuarta. Derecho a la prevención de riesgos laborales


14. Aplicación de la normativa preventiva en el trabajo a distancia

Las personas que trabajan a distancia tienen derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo.







Artículo 15. Evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva

1. La evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva del trabajo a distancia deberán tener en cuenta los riesgos característicos de esta modalidad de trabajo, poniendo especial atención en los factores psicosociales, ergonómicos y organizativos. En particular, deberá tenerse en cuenta la distribución de la jornada, los tiempos de disponibilidad y la garantía de los descansos y desconexiones durante la jornada.





2. La empresa deberá obtener toda la información acerca de los riesgos a los que está expuesta la persona que trabaja a distancia mediante una metodología que ofrezca confianza respecto de sus resultados, y prever las medidas de protección que resulten más adecuadas en cada caso.


Cuando la obtención de dicha información exigiera la visita por parte de quien tuviera competencias en materia preventiva al lugar en el que, conforme a lo recogido en el acuerdo al que se refiere el artículo 6 de esta norma, se desarrolla el trabajo a distancia, deberá emitirse informe escrito que justifique dicho extremo que se entregará a la persona trabajadora y a las delegadas y delegados de prevención.


De no concederse dicho permiso, el desarrollo de la actividad preventiva por parte de la empresa podrá efectuarse en base a la determinación de los riesgos que derive de una autoevaluación a cumplimentar por la persona trabajadora, realizada conforme al modelo recogido en el Anexo de esta norma.



Sección quinta. Derechos relacionados con el uso de medios digitales.


Artículo 16. Derecho a la intimidad y a la protección de datos

1.La utilización de los medios telemáticos y el control de la prestación laboral mediante dispositivos automáticos garantizará adecuadamente el derecho a la intimidad y a la protección de datos, en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de acuerdo con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de los medios utilizados.



2. La empresa no podrá exigir la instalación de programas o aplicaciones en dispositivos propiedad de la persona trabajadora, ni la utilización de estos dispositivos en el desarrollo del trabajo a distancia.






La negociación colectiva o, en su defecto, los acuerdos de empresa podrán especificar los términos dentro de los cuales las personas trabajadoras pueden hacer uso por motivos personales de los equipos informáticos puestos a su disposición por parte de la empresa para el desarrollo del trabajo a distancia, teniendo en cuenta los usos sociales de dichos medios y las particularidades del trabajo a distancia.




Artículo 17. Derecho a la desconexión digital


1. Las personas que trabajan a distancia, particularmente en teletrabajo, tienen derecho a la desconexión digital fuera de su horario de trabajo en los términos establecidos en el artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.


El deber empresarial de garantizar la desconexión conlleva una limitación del uso de los medios tecnológicos de comunicación empresarial y de trabajo durante los periodos de descanso, así como el respeto a la duración máxima de la jornada y a cualesquiera límites y precauciones en materia de jornada que dispongan la normativa legal o convencional aplicables.


2. La empresa, previa audiencia de la representación de las personas trabajadoras, elaborará una política interna dirigida a personas trabajadoras, incluidas los que ocupen puestos directivos, en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática. En particular, se preservará el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia, así como en el domicilio de la persona empleada vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas.


Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa se establecerán los medios y medidas adecuadas para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la desconexión en el trabajo a distancia y la organización adecuada de la jornada de forma que sea compatible con la garantía de tiempos de descanso.


Sección sexta. Derechos colectivos


Artículo 18. Derechos colectivos de las personas que trabajan a distancia

1.Las personas trabajadoras a distancia tendrán derecho a ejercitar sus derechos de naturaleza colectiva con el mismo contenido y alcance que el resto de personas trabajadoras del centro al que están adscritas.


A estos efectos, la negociación colectiva establecerá las condiciones para garantizar el ejercicio de los derechos colectivos de las personas trabajadoras a distancia, en atención a las singularidades de su prestación, con respeto pleno al principio de igualdad de trato entre la persona trabajadora a distancia y una persona trabajadora que desempeñe tareas en el establecimiento del empleador.




2.Deberá asegurarse que no existen obstáculos para la comunicación entre las personas trabajadoras a distancia y sus representantes, así como con el resto de personas trabajadoras.

La empresa deberá suministrar a la representación unitaria y sindical de las personas trabajadoras los elementos precisos para el desenvolvimiento de su actividad representativa, entre ellos, el acceso a las comunicaciones y direcciones electrónicas de uso en la empresa y la implantación del tablón virtual cuando sea compatible con la forma de prestación del trabajo a distancia.

3.Deberá garantizarse que las personas trabajadoras a distancia pueden participar de manera efectiva en las actividades organizadas o convocadas por la representación legal de las personas trabajadoras o por el resto de las personas trabajadoras en defensa de sus intereses laborales, en particular su participación efectiva presencial para el ejercicio a derecho a voto en las elecciones a representantes legales de las personas trabajadoras.































































Artículo 19. Protección de datos y seguridad de la información

Las personas trabajadoras, en el desarrollo del trabajo a distancia, deberán cumplir las instrucciones que, en el marco de la legislación sobre protección de datos y seguridad de la información, haya establecido la empresa, con la participación de la representación legal de las personas trabajadoras.


Las personas trabajadoras deberán cumplir las condiciones e instrucciones de uso y conservación establecidas en la empresa en relación con los equipos o útiles informáticos, dentro de los términos que, en su caso, se establezcan en la negociación colectiva.

Artículo 21. Facultades de control empresarial

La empresa podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por la persona trabajadora de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la utilización de medios telemáticos, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.

Disposición adicional primera. El trabajo a distancia en la negociación colectiva

La negociación colectiva podrá establecer, en atención a la especificidad de la actividad concreta de su ámbito, la identificación de los puestos de trabajo y funciones susceptibles de ser realizados a través del trabajo a distancia, las condiciones de acceso y desarrollo de la actividad laboral mediante esta modalidad, una duración máxima del trabajo a distancia, así como contenidos adicionales en el acuerdo de trabajo a distancia y cuantas otras cuestiones se considere necesario regular.

Así mismo, los convenios colectivos podrán regular una jornada mínima presencial en el trabajo a distancia, el ejercicio de la reversibilidad al trabajo en los locales de la empresa, un porcentaje o periodo de referencia inferiores a los fijados en la presente norma a los efectos de calificar como “regular” esta modalidad de ejecución de la actividad laboral, un porcentaje de trabajo presencial de los contratos formativos diferente al previsto en la misma, así como las posibles circunstancias extraordinarias de modulación del derecho a la desconexión.

Disposición adicional segunda. Personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas

Las previsiones contenidas en la presente ley no serán de aplicación al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, que se regirá en esta materia por su normativa específica.















1. Esta ley será íntegramente aplicable a las relaciones de trabajo vigentes y que estuvieran reguladas, con anterioridad a su publicación, por acuerdos y convenios colectivos sobre condiciones de prestación de servicios a distancia, desde el momento en el que estos pierdan su vigencia.









2. En ningún caso la aplicación de esta ley podrá tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas que prestasen con carácter previo sus servicios bajo esta modalidad, cuyo contenido se reflejará en el acuerdo de trabajo a distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de esta norma.




3. El acuerdo de trabajo a distancia regulado en el artículo 6 deberá formalizarse en el plazo de tres meses desde que, de conformidad con lo previsto en esta disposición transitoria, la presente norma resulte de aplicación a la relación laboral concreta, incluso mediante la introducción, en su caso, de las necesarias adaptaciones o modificaciones en los acuerdos de trabajo a distancia de carácter individual vigentes a fecha de publicación de esta norma.

Disposición transitoria segunda. Personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.

Hasta que se apruebe la normativa prevista en la disposición adicional XX, se mantendrá en vigor para el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas lo previsto por el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente antes de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria tercera. Trabajo a distancia derivado del carácter preferente regulado en el artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Cuando el trabajo a distancia se haya implantado excepcionalmente en aplicación del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, quedarán exceptuadas la obligación de suscribir el acuerdo al que se refiere el artículo 6 de la presente norma y el mínimo de jornada presencial establecido para los contratos formativos en el apartado 2 del artículo 4 de la misma.

En estos supuestos, asimismo, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.








Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.


Uno. Se modifica el artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores que queda redactado como sigue:

“Artículo 13. Trabajo a distancia.


Las personas trabajadoras podrán prestar trabajo a distancia en los términos previstos en la Ley x/2020, de XX de XX, reguladora del Trabajo a Distancia.”



Dos. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores, con la siguiente redacción:

“Artículo 23. Promoción y formación profesional en el trabajo.


1. La persona trabajadora tendrá derecho:


a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo y a acceder al trabajo a distancia, si tal es el régimen instaurado en la empresa y el puesto o funciones son compatibles con esta forma de realización del trabajo, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.”


Tres. Se modifica el apartado 8 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores con la siguiente redacción:

“8. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas del terrorismo tendrán derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. También tendrán derecho a realizar su trabajo total o parcialmente a distancia o a dejar de hacerlo si éste fuera el sistema establecido, siempre en ambos casos que esta modalidad de prestación de servicios sea compatible con el puesto y funciones desarrolladas por la persona.


Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes de las personas trabajadoras, o conforme al acuerdo entre la empresa y las personas trabajadoras afectadas. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a estos, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias."






Disposición final segunda. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social

Uno. Se modifica el título de la sección 4ª del capítulo V del Título II de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, con la siguiente redacción:

“Sección 4.ª Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, trabajo a distancia, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor”.




Dos. Se incorpora un nuevo artículo 138 bis a la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, con la siguiente redacción:

“Artículo 138 bis. Tramitación en reclamaciones sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia

1.El procedimiento para el ejercicio de los derechos relacionados con el acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia, se regirá por las siguientes reglas:



a) La persona trabajadora dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que la empresa le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por la persona trabajadora, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.



b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento será ejecutivo desde que se dicte la sentencia.


2. Cuando la causa de la reclamación en materia de trabajo a distancia esté relacionada el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 139.”




Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


Se modifica el apartado 1 del artículo 7 texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con la siguiente redacción:


“1. No formalizar por escrito el contrato de trabajo, cuando este requisito sea exigible o lo haya solicitado la persona trabajadora, o no formalizar el acuerdo de trabajo a distancia en los términos y con los requisitos legal y convencionalmente previstos.”



Disposición final cuarta. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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