1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la SalaContencioso-Administrativa del Tribunal Supremo el 16 de julio, de la que fue
ponente el magistrado Rafael Toledano.
La resolución
judicial estima el recurso de casación interpuesto por la sentencia del Juzgado
C-A. núm. 10 de Madrid el 13 de noviembre de 2017, desestimando la demanda
interpuesta por una funcionaria docente interina, tras la desestimación de su
reclamación previa, con la pretensión de “abono de antigüedad y salarios
durante los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los
cursos lectivos 2012/13, 2013/14, 2014/15 y 2015/16”.
El muy breve
resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Función Pública. Cese de
profesores interinos al finalizar el periodo lectivo del curso escolar. Trato
distinto con respecto a profesores fijo, funcionarios de carrera”
El interés de la
sentencia, que sin duda generará nuevos debates sobre la aplicación que efectúa
el TS de la normativa comunitaria por cuanto sitúa el déficit público entre
unos de los elementos que deben tomarse en consideración, radica en la
ampliación del argumentario respecto a la diferencia objetiva de trato entre
funcionario de carrera y funcionario interino en el ámbito docente que ya se efectuó
en la sentencia de 9 de julio del pasado año; o dicho con las propias palabras
de la Sala, el recurso ahora enjuiciado le sitúa “en la posición de analizar un
nuevo matiz de una cuestión que, estrechamente relacionada con la actual, fue
resuelta en la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2019…”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, por
los motivos anteriormente citados, que fue estimada por el JCA en aplicación de
la normativa y jurisprudencia comunitaria (Directiva 1999/70/CE y sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, asunto
C-16-15) al haber concatenado la funcionaria demandante varios nombramientos
por curso académico en el mismo centro educativo. Otro argumento que avalaría
la estimación de la demanda, este de índole mucho más pegada a la realidad
educativa, es que “… difícilmente podrá organizarse en equipo un curso escolar
cuando esa organización, según reconoce la propia Administración, se realiza principalmente
en los meses sin clases escolares y cuando no están presentes, por haber sido
cesada la actora, todos los miembros del profesorado, ya que en este punto ha
de recordarse que la actora por el periodo reclamado siempre estuvo en el mismo
centro escolar. A mayor abundamiento, la función de un profesor, y las horas de
dedicación, no son solo las de carga docente, sino que el correcto desarrollo
de las clases conlleva un trabajo preparatorio que va más allá de las concretas
horas que está el profesor "delante de sus alumnos", y ese trabajo
previo se adelanta en esos meses en que fue cesada la actora”.
Contra la citada
sentencia se preparó recuro de casación por la Administración autonómica,
alegando como preceptos infringidos tanto los de índole estatal (arts. 10.3 y
10.5 del EBEP) como europeos (clausula 4 del acuerdo marco anexo a la Directiva
1999/70/CE)
El recurso fue
admitido por auto del TS de 4 de octubre de 2019, del que fue ponente el
magistrado Antonio J. Fonseca – Herrero . Para el alto
tribunal, el recurso “tiene interés casacional objetivo para la formación de
jurisprudencia la siguiente cuestión: si un funcionario docente interino que ha
sido cesado el 30 de junio y readmitido al inicio del curso escolar tiene
derecho a percibir retribuciones por este periodo. La admisión tiene lugar
atendiendo a que el criterio de la sentencia recurrida trasciende del caso
objeto del proceso, afectando a un gran número de situaciones, ya que los
funcionarios docentes interinos de la Comunidad de Madrid están recurriendo
ante los Juzgados unipersonales de esta capital con la misma técnica procesal,
consintiendo los ceses y reclamando posteriormente las retribuciones, lo que al
llegar en apelación ante la Sala territorial podría suponer reclamar una
solución idéntica al caso resuelto por dicha sala con la doctrina ahora
asentada en segunda instancia. Surge, así, el supuesto que prevé el artículo
88.2.c) de la LJCA para apreciar la existencia de interés casacional objetivo”.
Tras recordar que la Sala ya se pronunció en un caso semejante en sentencia de
9 de julio de 2019, concluye que “la cuestión en la que se entiende que existe
interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la
siguiente: si un funcionario docente interino que ha sido cesado el 30 de junio
y readmitido al inicio del curso escolar tiene derecho a percibir retribuciones
por este periodo, cuando (i) ni existe norma, pacto o acuerdo que así lo
reconozca, y (ii) ha aceptado el cese por no haberlo recurrido en tiempo y
forma”, e identifica “como normas jurídicas que, en principio, han de ser
objeto de interpretación, las siguientes: los artículos 10.3 y 10.5 del
Estatuto Básico del Empleado Público…”.
3. En el recurso
de casación, interpuesto el 8 de noviembre de 2019, la parte recurrente se basó
en la argumentación de la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 y la
posteriormente dictada por el TS el 9 de julio de 2019, para concluir que no
había norma, pacto o acuerdo alguno que reconociera “el derecho de los
funcionarios docentes interinos a percibir retribuciones por los meses de
verano no trabajados…”. Por la parte recurrida se defendió la plena conformidad
a derecho de la sentencia del JCA, aduciendo que funcionarios de carrera e
interinos se encontraban en la misma situación durante el período vacacional,
ya que “la menor necesidad de docencia que se produce al finalizar el período
lectivo, o el hecho de que ya no exista en absoluto tal necesidad, afecta en
igual medida a funcionarios de carrera y a funcionarios interinos ya que, por
lo que se refiere a la docencia en sí, las tareas que se encargan a los funcionarios
interinos se corresponden con las de los funcionarios de carrera”. En relación
a las vacaciones, se argumentaba que “el hecho de que, debido a su cese antes
de las mismas, los funcionarios interinos no pudiera disfrutarlas es
simplemente consecuencia necesaria de su resolución anticipada ilegal, pero no
constituye una discriminación independiente".
Para la Sala, tras
recordar cómo se pronunció en dicha sentencia tras que el TJUE dictara la de 21
de noviembre de 2018, debe estimarse el
recurso de la parte empresarial y sin que sea necesario plantear cuestión
prejudicial, “… al resultar clara la interpretación de la norma de derecho
europeo de aplicación. Es así, por la jurisprudencia reiterada y uniforme del
TJUE relativa a cómo ha de ser interpretada la Cláusula 4 del Acuerdo marco
tantas veces citado, y, en particular, por la interpretación fijada en la
indicada sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, cit. Esta
interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que recogimos en
nuestra sentencia de 9 de julio de 2019, cit., ha aclarado definitivamente la
cuestión de la interpretación y alcance de las citadas normas de Derecho
Europeo, en términos distintos a los que hizo nuestra sentencia de 11 de junio
de 2018 (rec. cas. núm. 3716/2015) en un recurso de casación anterior al modelo
de casación introducido en la Ley orgánica Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio”.
Pero antes de
analizar la sentencia objeto de comentario, y dada la importancia que adquieren
las sentencias citadas del TJUE y del TS es conveniente recordar algunos de sus
contenidos más relevantes y que fueron objeto de mi atención en entradas
anteriores.
A) En primer
lugar, conviene recordar que el TS consideró discriminatoria la diferenciación
a efectos salariales y de disfrute de vacaciones entre unos y otros
funcionarios en su sentencia de 11 de junio de 2018, de la que fue ponente el magistrado Segundo
Menéndez.
“En la
citada sentencia se encuentran numerosas referencias a la jurisprudencia del
TJUE, y se concluye que no hay duda de la proyección de la cláusula 4.1, en su
interpretación por el TJUE, al ámbito de la función pública, y se recuerda que
la Directiva 1999/70/CE, incluido pues el anexo del Acuerdo marco, es de
aplicación directa en los Estados miembros, señalando a mayor abundamiento que
“En la sentencia de 7 de abril de 2011 (casación en interés de la Ley 39/2009)
hemos explicado la procedencia de aplicar la citada cláusula 4, apartado 1, de
conformidad con el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, en el caso de los trienios reclamados por profesores interinos por el
período no prescrito anterior a la entrada en vigor del Estatuto Básico del
Empleado Público. Y eso mismo ha de hacerse en este caso porque, pese a los
esfuerzos de la Junta de Extremadura en argumentar que el componente por
formación del complemento específico de los funcionarios docentes no guarda
relación con la naturaleza permanente o temporal de la relación de servicio, la
verdad es justamente la contraria y así resulta de los propios razonamientos
que utiliza el escrito de interposición”.
“… Es en
fundamento de derecho undécimo a partir del que se inicia el examen del caso
concreto enjuiciado y se procede a su resolución, tratándose en su gran mayoría de funcionarios interinos nombrados durante
la primera quincena de septiembre de 2011y en cuyo nombramiento consta como
fecha de baja la del 31 de agosto de 2012, dejando de lado la sentencia el caso
de personal nombrado una vez ya iniciado el curso y por necesidades ocasionales
y transitorias que no podían preverse al inicio del curso.
¿Son
“comparables” los funcionarios docentes interinos y los funcionarios de
carrera? No hay duda al respecto, y tampoco ha sido puesto en tela de juicio
durante el proceso. Recordemos además que el art. 10. 1 de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público dispone que tienen la consideración de funcionarios
interinos “los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y
urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de
funcionarios de carrera” (la negrita es mía).
¿Puede
compararse la formación requerida por unos y otros para el desempeño de su
actividad docente? No hay duda tampoco a mi parecer, ni para el TS, en el bien
entendido que lógicamente la mayor antigüedad en dicha actividad implicará un
plus de conocimientos (que, por otra parte, es independiente de la situación
jurídica de la persona afectada, y no resulta extraño encontrar a personas con
muchos años de interinidad y con excelentes conocimientos).
Que los
requisitos deben ser muy parecidos, como mínimo, para ambos colectivos, puede
deducirse de la regulación en el EBEP para la selección de los funcionarios
interinos, y también mucho más concretamente de la Orden APU/1461/2002, de 6 de
junio, por la que se establecen las normas para la selección y nombramiento de
personal funcionario interino, cuyo apartado 4 dispone que “Serán los mismos
que los exigidos para participar en las pruebas de acceso como funcionario de carrera
al Cuerpo o Escala de que se trate”, y en el apartado 3 que dispone que en la
selección, que se realizará habitualmente mediante concurso, “a) A la
experiencia profesional corresponderá entre el 30 y el 70 por 100 del valor
total del baremo, …” y “A los conocimientos, cursos de formación y formación
académica corresponderá hasta el 70 por 100 del valor total del baremo…”. Y en
el ámbito territorial de desarrollo de la actividad docente, la Ley autonómica
de la función pública dispone en su art. 7.2 que “El nombramiento de personal
interino deberá recaer en personas que reúnan, en todo caso, los requisitos
generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las
pruebas de acceso a los correspondientes Grupos, Cuerpos y Escalas, como
funcionarios de carrera”.
En
aplicación de la consolidada jurisprudencia del TJUE, la Sala rechazará la
alegación de no versar el caso litigioso sobre condiciones de trabajo del
personal funcionario docente interino, ya que el conflicto versa sobre la
desaparición de la percepción de la remuneración durante dos meses del período
estival, siendo así que la norma de 2012 acabó con el criterio anteriormente
aplicado desde 2004 en sentido contrario. La tesis desestimatoria del recurso
se apoya también en argumentos relativos a la calidad de la preparación de la
docencia y que no creo que haya docente alguno que manifieste su desacuerdo con
ellos, ya que durante ese periodo de “inexistente relación jurídica”, el
profesorado puede, suele, realizar tareas como las de “las de análisis del
curso, elaboración de la memoria escolar, programación del curso siguiente,
etc., con las consiguientes reuniones del profesorado, de todo lo cual se priva
al funcionario docente interino que fue nombrado para aquella situación
descrita en aquel párrafo segundo”.
Situación de
desigualdad o diferencia no justificada, y en consecuencia discriminatoria, si
se diera la circunstancia, muy habitual por otra parte, que se agravaría,
afirma muy correctamente a mi parecer el tribunal, “si fuera cierta aquella
práctica de la Administración educativa de acudir de nuevo en el siguiente
curso escolar al nombramiento de funcionarios docentes interinos nombrados en
el curso anterior y que fueron privados de realizar esas otras actividades”.
... Sentada
la posible comparación de las prestaciones laborales de ambos tipos de
funcionarios, y confirmado que se trata la cuestión debatida de una que entra
en el concepto de “condiciones de trabajo”, y que por consiguiente entre dentro
del ámbito de aplicación del Acuerdo marco, la Sala se remite a la consolidada
jurisprudencia del TJUE expuesta con gran abundancia en fundamentos de derecho
anteriores para negar la existencia de una causa o razón objetiva que
justifique la diferencia de trato, no pudiendo ser una de ellas la que se alega
el acuerdo de 2012 del consejo de
gobierno autonómico, es decir la situación presupuestaria….”
B) El marco
jurídico cambiará radicalmente con la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de2018, asunto C-245/17, que se dicta con ocasión de la cuestión
prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de
la Unión Europea, por la Sala de lo C-A del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla – La Mancha mediante auto de 19 de abril de 2017.
... El TJUE
centrará su respuesta en la existencia de una fecha prevista de finalización
del contrato, que será considerada por el tribunal, en un razonamiento que me
parece circular, como “la característica fundamental que distingue una relación
de servicio de duración determinada de una relación de servicio por tiempo
indefinido”. Vuelvo sobre esta cuestión un poco más adelante.
Pasemos ya
al examen de la fundamentación jurídica de la sentencia del TJUE, que entra
directamente en la resolución de la primera pregunta de la cuestión prejudicial
y dando respuesta tácita, por consiguiente, a la petición de inadmisibilidad de
este formulada por el gobierno español.
La Sala
procede en primer lugar a recordar su consolidada doctrina sobre los objetivos
perseguidos por el acuerdo marco, así como también para poner de manifiesto que
la contratación indefinida es, y seguirá siendo “la forma más común de relación
laboral entre empresarios y trabajadores”. La prohibición de discriminación
entre temporales y fijos “comparables” es el santo y seña del acuerdo marco
anexo a la Directiva 1999/70/CEE, si bien dejándose a los Estados miembros que
regulen en qué circunstancias, y con qué motivos, puede normarse la
contratación de duración determinada, y sólo previendo en la cláusula 5 la
necesidad de adoptar medidas que eviten actuaciones abusivas en el uso de las
modalidades contractuales existentes de duración determinada.
Pues bien,
sentado que no hay duda, a partir de los datos facticos, que las funciones
desempeñadas por los funcionarios interinos demandantes eran idénticas a las de
los funcionarios de carrera estaríamos en principio, señala el TJUE, ante
situaciones comparables a efectos de aplicación de la cláusula 4.1…, pero
inmediatamente se desvanece esa posible comparación cuando el TJUE, en un
argumento que como bien señala el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en el
artículo antes citado, suscita muchas dudas e interrogantes de cara al posible
mantenimiento de la doctrina de la Sala C-A del TS sentada en su sentencia de
11 de junio de este año, manifiesta que la diferencia fundamental en el asunto
ahora enjuiciado con aquel del que conoció en la sentencia LMM, es que ahora
nos encontramos “únicamente” con una relación de servicio con una fecha
determinada de finalización, en la que efectivamente se produjo el cese,
mientas que tal finalización no se produjo (obviamente, añado yo ahora) en el
supuesto de funcionarios de carrera; y ese “únicamente”, esa “única
circunstancia” va a tener el valor fundamental, antes ya señalado, para
diferenciar, y por tanto no ser posible
comparar, “una relación de servicio de duración determinada de una relación de
servicio por tiempo indefinido”.
Ahora bien,
formulada esa manifestación general, que no parece desde luego tomar en
consideración todas las circunstancias concurrentes en el caso y a las que
prestó tanta atención la abogado general para llegar a una tesis contraria, le
deja la “patata caliente” al órgano jurisdiccional remitente para que resuelva
lo que considere oportuno; es decir, le marca una orientación general pero le
deja, al menos ese es mi parecer, vía libre para que resuelva según el conjunto
de datos fácticos y argumentos jurídicos que se han puesto en juego. Sí, pero
no, no pero sí, eso es lo que creo que es la sentencia del TJUE en este caso
concreto, ya que remite al órgano jurisdiccional remitente para que este
aprecie “si el empleador extinguió la relación de servicio de los interesados
antes de que se produjese la circunstancia fijada de manera objetiva por las
partes de los asuntos de los que conoce. Si así ocurriera, este hecho no
constituiría una discriminación prohibida por el Acuerdo Marco, sino un
incumplimiento por parte del empleador de las condiciones en las que se enmarca
tal relación de servicio, incumplimiento que podría sancionarse, en su caso,
con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables”.
... Bueno,
bueno. Habrá que matizar algo más lo que acabo de indicar respecto al capítulo
final del litigio (ya ven los lectores y lectoras las dudas cada vez más
frecuente que tengo al leer las sentencias del TJUE), ya que esa “vía libre” sí
que existe ciertamente, pero de lo que no cabe la menor duda, al leer el
apartado 46 de la sentencia, es que el TJUE diferencia con toda claridad las
diversas modalidades de contratación y acepta la legitimidad de recurrir a unas
u otras según así lo establezca la normativa nacional aplicable, que hemos de
presumir conforme a derecho, por lo que “no cabe sancionar, sobre la base de
dicho Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto del litigio
principal, consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de
duración determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación
de servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha”.
Y si quieren
encontrar alguna afirmación más en la sentencia que matizaría aún más esa vía
libre a la que he hecho referencia, vayan los lectores y lectoras a los
apartados 49 y 50, en donde me parece que el TJUE no ha entendido correctamente
cuál era la pretensión de los recurrentes y la primera pregunta de la cuestión
prejudicial. Para el TJUE, aquello que pedían los recurrentes, la finalización
de la prestación de sus servicios al finalizar realmente el curso académico, el
14 de septiembre, y no cuando finalizó la actividad lectiva, el 29 de junio,
significaba que “no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a
la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros
funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso
después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus
solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los
anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta
el 14 de septiembre”, y a partir de aquí concluir que aquello que están
pidiendo es una igualdad de trato con otros funcionarios interinos que, con
anterioridad, sí habían visto mantenido su nombramiento hasta la finalización
del curso, por lo que, derivando la cuestión hacia el posible trato
discriminatorio entre trabajadores temporales, y no entre estos y los
indefinidos, el TJUE se acoge a los términos del Acuerdo marco que excluye de su
ámbito de aplicación las posibles diferencias de trato entre determinadas
categorías de personal con contrato de duración determinada”, haciendo mención
aquí (¡sorpresa!) a la sentencia ADP I, que no mereció ninguna cita en la
sentencia dictada por la Gran Sala el mismo dia en el caso ADP II.
... La
respuesta a la primera pregunta de la cuestión prejudicial condiciona muy
directamente la respuesta a la segunda y tercera planteadas, a las que el
tribunal responde conjuntamente. No se cuestiona, evidentemente, el derecho
reconocido en el art. 7 de la Directiva 2003/88 a vacaciones anuales
retribuidas, y que tal derecho solo es sustituible por compensación económica
cuando hubiera concluido la relación aboral y no se hubiera disfrutado el
período vacacional al que se tuviera derecho (y siempre que ello no sea
imputable a la actuación del trabajador, como ha apuntado el TJUE en una
reciente sentencia).
Dado que la
relación de servicios finalizó con la decisión de la Administración de darla
por concluida en la fecha de finalización del curso lectivo, y los recurrentes
no habían disfrutado de vacaciones, era conforme a la normativa comunitaria que
se sustituyera ese disfrute por la compensación económica, y así lo prevé
también la normativa española. En cualquier caso, reitero, la respuesta a estas
preguntas queda condicionada por la dada a la primera, que de haber sido
diferente hubiera llevado, a mi parecer, a una respuesta también radicalmente
diferente, a las dos siguientes.
C) Y concluye la
historia con la sentencia del TS de 9 de julio de 2019, en la que aplica la
jurisprudencia del TJUE y acepta la extinción anual (fin de curso) de los
nombramientos del personal docente interino no universitario.
La
resolución judicial desestima el recurso de casación interpuesto contra la
sentencia dictada por la Sala C-A del Tribunal Superior de Justicia de Castilla
– La Mancha el 16 de enero de 2017, que ya había desestimado el recurso de
apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el
Juzgado C-A. núm. 2 de Toledo el 25 de noviembre de 2014. La sentencia del TS
aplica escrupulosamente la jurisprudencia del TJUE sentada en su sentencia de
21 de noviembre de 2018, asunto C-245/17, que resolvió una cuestión prejudicial
planteada por el mismo TSJ que dictó la sentencia recurrida en casación, siendo
la primera pregunta planteada idéntica a la cuestión que debe resolver el TS en
la ahora analizada. Decae por consiguiente, se modifica y rectifica, la
doctrina sentada por sentencia de la misma Sala dictada el 11 de junio de
2018.
La sentencia
del TJUE de 21 de noviembre de 2018 llevará al TS a desestimar el recurso de
casación y por ello a declarar, a los efectos del art. 93.1 de la LJCA (“La
sentencia fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga
por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de
admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal
Supremo. Y, con arreglo a ella y a las restantes normas que fueran aplicables,
resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, anulando la
sentencia o auto recurrido, en todo o en parte, o confirmándolos...) que “el
cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no
universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en
la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece
la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato
desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de
carrera”.
5. Concluía
mi comentario de la sentencia de 9 de julio de 2019 con una pregunta y una
reflexión: “¿Fin del derecho de los funcionarios interinos de los cuerpos
docentes no universitarios a disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que
el personal funcionario de carrera? Esta es la tesis del TJUE y que ahora acoge
el TS. Me imagino, más bien estoy seguro de ello, que la sentencia no agradará
precisamente a ese importante número de personas trabajadoras que cada año
están a la espera de su nombramiento en septiembre y que finalizará en junio
del año siguiente porque en los meses de julio y agosto no hay la “urgencia y
necesidad” de su nombramiento porque no hay actividad docente. Yo creo, y no me
parece mucho suponer, que el funcionario interino seguirá preparándose
activamente durante ese período para su reinicio de la actividad académica,
pero ello no parece que tenga mayor importancia para el TJUE y ahora tampoco,
en aplicación de la jurisprudencia de aquel, para el TS”.
Y la pregunta
parece que tiene una respuesta afirmativa para el TS al ratificar y ampliar la
doctrina sentada en dicha sentencia por la más reciente de 16 de julio. Con argumentario
añadido que a mi parecer será una nueve fuente de conflicto jurídico con respecto
al amplio, y polémico, debate existente sobre la correcta aplicación de la
jurisprudencia del TJUE en materia de contratación de duración determinada por
parte de nuestro alto tribunal.
Digo que será una
nueva fuente de conflicto jurídico porque en esta ocasión la argumentación “añadida”
puede chirriar, o cuando menos no estar totalmente de acuerdo, con tal jurisprudencia.
Un primer argumento
es que la elección de una relación de servicio de duración determinada, como la
de la funcionaria docente interina durante un curso académico, “deriva
únicamente de una razón objetiva, la introducción de nuevas medidas
organizativas en la prestación del servicio público de educación, en particular
en la actividad genuinamente docente, encaminadas además a la consecución de un
objetivo de interés público igualmente relevante, cómo es la reducción del
déficit público, y establecidas en una norma de rango legal, como son las
disposiciones presupuestarias con rango de ley a que hace referencia la
Administración recurrente”.
Pues bien, sin
necesidad de recordar nuevamente la copiosa jurisprudencia del TJUE sobre la
materia, sí debe indicarse que tanto la reducción del déficit público como la regulación
de la contratación determinada en una norma de rango legal, no justifican per
se que se cumpla la normativa comunitaria porque aquello que importa, jurídicamente
hablando, es que la diferencia entre dos colectivos sea objetiva, al amparo de
alguna de las posibilidades que ofrece el propio acuerdo marco anexo a la
Directiva.
Bien es cierto que
el TS añade poco después, demostrando que conoce muy bien la jurisprudencia del
TJUE, que “Ciertamente es pacífico que las razones de índole presupuestaria no
pueden constituir por sí mismas y en todo caso justificación de una diferencia
de trato, ya que no son directamente un objetivo perseguido por el Acuerdo
marco incorporado a la Directiva 1999/70”.
E inmediatamente a
continuación su argumentario se dirige hacia otro terreno, que no estoy
precisamente seguro de que sea, cuando menos, solo jurídico sino que entronca
con razones organizativas desde el ámbito empresarial pero que muy probablemente
estén relacionadas con las disponibilidades presupuestarias de cada comunidad
educativa. Para el TS, “es preciso analizar si las medidas de tipo organizativo
adoptadas, y que han determinado una distribución de las tareas no
estrictamente lectivas a cargo de los funcionarios de carrera, posibilitando
que los nombramientos de funcionarios interinos como docentes no hubiera de
prolongarse más allá de la finalización del periodo lectivo, constituyen una
discriminación injustificada de los funcionarios interinos”.
Pregunta que se
formula tras recordar que la extinción de los nombramientos tenía una fecha
concreta, que anuda a la existencia de una causa objetiva, la finalización del
curso escolar, y que son solo los funcionarios de carrera los que realizarán
durante el período estival “todas cuantas labores administrativas y
organizativas son propias del periodo no lectivo del curso escolar, y están
establecidas en las ordenes reguladoras de la programación de los sucesivos
cursos escolares”. Ya he manifestado con anterioridad mi parecer sobre el hecho
de que el funcionario docente interino no estará “mano sobre mano” durante dicho
período si sabe que va a continuar su tarea docente poco después, y no vuelvo
ahora sobre esta harto polémica diferenciación.
En una
argumentación circular, la Sala afirma que no existe tal discriminación por
tratarse de una medida “proporcionada y objetiva”, que se ha aplicado a todo el
personal interino y que ha permitido que sea el funcionariado docente de
carrera el que realice las tareas de preparación del próximo curso escolar (nada
se dice de la posible sobre carga de trabajo de este último, y sería interesante
saber si hay algún tipo de compensación económica al respecto), y como la
medida estaba prevista en el nombramiento, y no se ha probado que responda a
otro objetivo, se da por plenamente valida.
No le gusta al TS
la “interpretación jurídica” que hace el juzgador de instancia, y que creo que
es en buena lógica no sólo jurídica sino también muy pegada a la realidad del
mundo educativo, para llegar a su estimación de la demanda (y que se aleja poco,
a mi parecer, de la sentencia del TS de 11 de junio de 2018 en que sí se afirmó
la existencia de discriminación). Para el TS el juzgador llega a unas
conclusiones que, siendo fruto de esta interpretación jurídica de las normas
legales sobre educación, “no establecen ningún hecho, ni desvirtúan lo que
resulta del expediente y de las propias alegaciones de las partes, y es que la
actora no desempeñó las tareas correspondientes al periodo no lectivo del curso
escolar, ya que en base a una decisión organizativa de la Administración, y con
base en el interés de cumplir una finalidad pública igualmente relevante como el
control del déficit público, se optó por un modelo de relación laboral de
duración limitada, acotada en su finalización al dato objetivo de la
finalización del periodo lectivo del curso escolar, y sin menoscabo alguno de
los derechos de la recurrente que disfrutó de su periodo vacacional o recibió
la compensación económica correspondiente, extremo que no cuestiona”. Ya
tenemos aquí nuevamente el objetivo de la reducción del déficit público como “estrella”
de la argumentación que lleva a desestimar la tesis de la existencia de una
diferencia de trato no objetiva ni justificada entre funcionariado docente de
carrera e interino, y un “dato objetivo”, la fecha de finalización de la
actividad docente, para apoyar la justificación de tal diferencia. Valen, para
no ser repetitivo por mi parte, las observaciones críticas formuladas con
anterioridad.
No parece, por
otra, de mucha entidad, la tesis, creo que como argumento formal adicional a
los anteriores, del TS de que “hay que tener presente que, de la conducta de la
actora, que no impugnó los actos de cese, se sigue, sin dificultad, que no cabe
cuestionar la licitud de los mismos, máxime cuando ni se aportan por la actora
los nombramientos ni tampoco los actos de cese, ni el hecho de que éstos
últimos se correspondieran con la causa objetiva establecida en los respectivos
nombramientos”. Y digo que me parece de poca entidad porque el TJUE ha
enfatizado en más una ocasión, y recientemente, que el hecho de no impugnar un nombramiento
no impide que pueda accionarse en defensa de los intereses que la parte demandante
considera lesionados una vez que se ha producido la extinción del vínculo
relacional, es decir la prestación de servicios de duración determinada. Tampoco
la argumentación de que “no estamos ante una situación de interinidad por
vacante específica, que tendría una vinculación con el centro, sino en un
nombramiento por necesidades de la planificación educativa” me parece que añada
mayor consistencia a la tesis del TS, ya que estamos nuevamente en presencia de
una norma, legal o reglamentaria, que establece con carácter general unos determinados
criterios, en este caso los de duración de los nombramientos, sin que ello per
se justifique la diferencia de trato objetiva y justificada requerida por la
normativa comunitaria.
Continuará sin
duda el debate. Mientras tanto, buena
lectura.
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