1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la SalaContencioso-Administrativa del Tribunal Supremo el 9 de julio, de la que fue
ponente el magistrado Antonio Jesús Fonseca-Herrero. La resolución judicial
desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por laSala C-A del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha el 16 deenero de 2017, que ya había desestimado el recurso de apelación interpuesto por
la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado C-A. núm. 2 de
Toledo el 25 de noviembre de 2014.
El muy escueto resumen
oficial de la sentencia es el siguiente: “FUNCIÓN PÚBLICA DOCENTE. Cese de
interinos al finalizar el periodo lectivo del curso escolar para el que fueron
nombrados. Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada
de la Directiva 1999/70/CE”.
La sentencia del
TS aplica escrupulosamente la jurisprudencia del TJUE sentada en su sentenciade 21 de noviembre de 2018, asunto C-245/17, que resolvió una cuestión
prejudicial planteada por el mismo TSJ que dictó la sentencia recurrida en
casación, siendo la primera pregunta planteada idéntica a la cuestión que debe
resolver el TS en la ahora analizada. Decae por consiguiente, se modifica y
rectifica, la doctrina sentada por sentencia de la misma Sala dictada el 11 dejunio de 2018.
2. Centremos
primeramente con brevedad los términos del litigio examinado, antes de recordar
cuál era la tesis del TS, en la citada sentencia del 11 de junio de 2018, y la
jurisprudencia del TJUE al respecto.
Estamos en
presencia de once idénticos supuestos, los que afectan a las y los demandantes,
ya que se trata de once personas con nombramientos como personal interino de
los cuerpos docentes no universitarios, cuyo cese se produce el 29 de junio (de
2012) por resolución de la autoridad gubernativa correspondiente (Consejero de
Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de castilla – La Mancha),
en razón de la desaparición de “las razones de urgencia y necesidad” que
motivaron los nombramientos.
En el recurso de
casación interpuesto, y en la misma línea argumental defendida en instancia y
en apelación, con resultado desestimatorio, se solicita la declaración de nulidad y no ser ajustadas a derecho las
resoluciones recurridas, con la obligación de la Administración de mantener el
nombramiento, y por tanto la ocupación del puesto de trabajo, desde la fecha de
inicio del curso anterior (15 de septiembre de 2011) hasta el inicio del
siguiente (14 de septiembre de 2012), además de resarcimiento económico de los
perjuicios causados por la actuación de la Administración, y el cómputo de todo
el período a efectos de antigüedad.
Por auto dictado
por la sección primera de la Sala C-A se admitió a trámite el recurso por considerar,
de acuerdo a lo dispuesto en la normativa c-a, que existía un “interés
casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia”, siendo este el
siguiente: “Si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos
Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar,
basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y
agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta
o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes
fijos o de carrera”. En dicho auto, se identificó como normas jurídicas que, en
principio, habían de ser objeto de interpretación, las contenidas en los arts.
14 CE, 10.3 y 10.5 del EBEP, y la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo
de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE.
En los
fundamentos de derecho el TS recuerda cual es el contenido de la sentencia del
TSJ, es decir de los argumentos jurídicos que llevaron a la desestimación del
recurso de apelación, entendiendo de plena aplicación el art. 10 del EBEP, cuyo
apartado primero dispone que son funcionarios interinos los que “por razones
expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales
para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera” cuando
concurre alguna de las circunstancias listadas más adelantes, mientras que el
apartado tercero recoge que su cese se producirá, “además de por las causas
previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su
nombramiento”.
Basándose en
doctrina anterior de la propia Sala autonómica, se destacan las a, su parecer,
diferencias existentes entre el funcionario interino y el de carrera, que se
concretan en estos términos: “La causa del cese indudablemente va ligada al fin
del período lectivo, aunque éste no tenga que coincidir con el curso escolar,
ya que durante los meses de julio y agosto, de pretendida ampliación a su
contrato por los apelantes, existe aún curso escolar pero con actividad
extremadamente reducida, y casi en exclusiva para los funcionarios de carrera.
Si no se acredita que los docentes interinos aquí apelantes tuvieran que
realizar tareas específicamente propias de esos meses de pretendida prolongación,
y la carga de la prueba de ello sólo puede recaer sobre los demandantes, el
cese con fecha de efectos veintinueve de junio de 2012 debe ser reputado
conforme a Derecho. Y todo ello, aunque sea cierto que ocasiones anteriores, a
estos efectos, la finalización del curso lectivo no comportaba habitualmente el
cese de los interina y provisionalmente nombrados, sino que se prolongaba hasta
la terminación oficial del curso escolar. Ello no puede generar ni un derecho
adquirido a que siempre tuviera que ser así, ni siquiera una confianza
legítimamente ganada a que la Administración iba a actuar en iguales términos
cada año, porque nos estaríamos refiriendo sólo a expectativas, no a
situaciones consolidadas e invariables por sí”.
3. Una vez
expuestas las circunstancia concretas del caso enjuiciado, conviene echar la
vista hacia atrás y recordar cuál era la tesis del TS en la sentencia de 11 de
junio de 2018, que mereció mi atención detallada en una entrada anterior del
blog, publicada el 17 de junio, titulada “El impacto de la Directiva 1999/70/CEy la jurisprudencia del TJUE en la progresiva desaparición de las diferenciasentre funcionarios interinos y de carrera (sin olvidar a los trabajadoresindefinidos no fijos). A propósito de la sentencia del TS (C-A) de 11 de juniode 2018 (y referencias a las del TSJ Cataluña, C-A, de 23 de mayo, y TS,Social, de 2 de abril)”, de la que recupero ahora algunos de sus contenidos más
relevantes al objeto de mi explicación.
“.. El miércoles
13 de junio se hacía pública una nota por el gabinete de comunicación del Poder
Judicial titulada “El Tribunal Supremo declara nulo el cese en los meses de verano
de los profesores interinos de centros no universitarios”, acompañada del
subtítulo “La Sala Tercera considera que dicha práctica vulnera el principio de
no discriminación” (refiriéndose a la cláusula 4 del Acuerdo marco anexo a la
Directiva 1999/70/CE).
En dicha nota se
realizaba un amplio y detallado resumen de la sentencia dictada el día 11 por la
sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, de la que
fue ponente el magistrado Segundo Menéndez, estimatoria del recurso de casación
interpuesto por la Asociación de Interinos Docentes de la Región de Murcia
contra la sentencia dictada por la Sala de lo C-A del Tribunal Superior de Justicia
de dicha Comunidad Autónoma el 2 de octubre de 2015, de la que fue ponente el
magistrado Indalecio Cassinello Gómez.
Interesa ahora
destacar que la sentencia del alto tribunal declaró la nulidad de dos números
del apartado 2 del acuerdo del Consejo de Gobierno autonómico dictado el 24 de
febrero de 2012, siendo uno de ellos el siguiente: “2. La duración del
nombramiento del personal docente interino se ajustará al tiempo que duren las
circunstancias que dieron lugar a su nombramiento y se mantendrá mientras
persistan las razones de urgencia o necesidad que lo justificaron, cesando,
como máximo el 30 de junio de cada año. En consecuencia, con fecha 30 de junio
de 2012, se extinguirán los contratos vigentes del personal docente interino”.
...Cabe destacar
en primer lugar el rechazo a la alegación procesal formal de carecer el recurso
de interés casacional, ya que el asunto es sustancialmente idéntico a otro
planteado ante la Sala y en el que se estimó la existencia de tal interés, por
auto dictado el 4 de julio de 2017, del que fue ponente el magistrado Segundo
Menéndez, con ocasión de un recurso de casación interpuesto contra la sentencia
dictada por la Sala C-A del TSJ de Castilla – La Mancha el 16 de enero de 2017,
siendo tal cuestión “Si el cese de los funcionarios docentes interinos de los
Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso
escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste
(julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento,
comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios
docentes fijos o de carrera”. La Sala identifica en dicho auto, como normas
jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, “las
contenidas en los artículos 14 de la Constitución y 10.3 y 10.5 del Estatuto
Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril
(coincidentes con tales apartados del mismo precepto de su Texto Refundido,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), y en la
Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que
figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE”.
Las normas y
jurisprudencia alegadas en el recurso de casación como infringidas por la
sentencia de instancia son el art. 14 de la Constitución, la cláusula 4 del
Acuerdo marco los art. 62 1) y 62.2 de la, entonces vigente, Ley 30/1992 de 26
de noviembre (“1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno
derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen el contenido esencial de
los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional”, “2. También
serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la
Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango
superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan
la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas
de derechos individuales”), y la sentencia de la Sala C-A del TS dictada el
22de octubre de 2012, dictada en recurso de casación en interés de ley, de la
que fue ponente el magistrado Pablo Lucas.
En la citada
sentencia se encuentran numerosas referencias a la jurisprudencia del TJUE, y
se concluye que no hay duda de la proyección de la cláusula 4.1, en su
interpretación por el TJUE, al ámbito de la función pública, y se recuerda que
la Directiva 1999/70/CE, incluido pues el anexo del Acuerdo marco, es de
aplicación directa en los Estados miembros, señalando a mayor abundamiento que
“En la sentencia de 7 de abril de 2011 (casación en interés de la Ley 39/2009)
hemos explicado la procedencia de aplicar la citada cláusula 4, apartado 1, de
conformidad con el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, en el caso de los trienios reclamados por profesores interinos por el
período no prescrito anterior a la entrada en vigor del Estatuto Básico del
Empleado Público. Y eso mismo ha de hacerse en este caso porque, pese a los
esfuerzos de la Junta de Extremadura en argumentar que el componente por
formación del complemento específico de los funcionarios docentes no guarda
relación con la naturaleza permanente o temporal de la relación de servicio, la
verdad es justamente la contraria y así resulta de los propios razonamientos
que utiliza el escrito de interposición”.
... ¿Cuál es la
realidad de la prestación laboral de los funcionarios docentes interinos que ha
llevado a las acciones en vía judicial? No hay duda de que trabajan los mismos
meses que los funcionarios de carrera durante el curso escolar, y la diferencia
(posible trato discriminatorio) comienza cuando aquellos son cesados al
finalizar el curso, el 30 de junio, dejando de percibir emolumentos salariales
durante los meses de julio y agosto. No existe razón alguna, según la
asociación recurrente, para que se trate de diferente condición a unos y otros
funcionarios, como lo acredita la consolidada jurisprudencia del TJUE, y menos,
añadiendo una referencia concreta, e importante a mi parecer, a la realidad del
territorio autonómico, cual es que no existía tal diferencia de trato desde
2004, siendo en 2012 cuando se instaura la misma.
El razonamiento
de la Administración demandada será semejante al que puede encontrarse en otros
conflictos suscitados tanto en sede nacional como en cuestiones prejudiciales
ante el TJUE, y correrá los mismos resultados desestimatorios. En primer lugar,
la alegación de no estar en presencia de una diferencia en “las condiciones de
trabajo”, porque las condiciones de interinos y de carrera son las mismas
respecto a las retribuciones, siendo la cuestión debatida ajena a tales
condiciones y por tanto ajenas a la
aplicación de la normativa comunitaria, ya que el debate se centra, siempre
según la Administración, en “la propia permanencia del funcionario interino…
más allá del tiempo y las funciones para las que ha sido nombrado y la
percepción de retribuciones ajenas al tiempo en que ejerce dichas funciones”,
no existiendo pues “trato discriminatorio alguno”, sustentando su razonamiento
en cita de otra sentencia del juzgado
C-A de Murcia dictada el 24 de mayo de 2013, que apelaba a razones
presupuestarias para justificar la decisión administrativa.
... Sigamos con
la sentencia de la Sala C-A, que es una excelente síntesis, en los fundamentos
de derecho sexto a décimo, inclusive, de la jurisprudencia del TJUE sobre la
temática de las diferencias entre personal temporal e indefinido, y de cuando
son admisibles, en su caso, las diferencias entre ambos. Aquí, me permito
remitir a las numerosas entradas que he publicado en este blog sobre la
jurisprudencia del TJUE, en especial de la sentencia de 9 de julio de 2015
(asunto C-177/14):
Es en fundamento
de derecho undécimo a partir del que se inicia el examen del caso concreto
enjuiciado y se procede a su resolución, tratándose en su gran mayoría de funcionarios interinos nombrados durante
la primera quincena de septiembre de 2011y en cuyo nombramiento consta como
fecha de baja la del 31 de agosto de 2012, dejando de lado la sentencia el caso
de personal nombrado una vez ya iniciado el curso y por necesidades ocasionales
y transitorias que no podían preverse al inicio del curso.
¿Son
“comparables” los funcionarios docentes interinos y los funcionarios de
carrera? No hay duda al respecto, y tampoco ha sido puesto en tela de juicio
durante el proceso. Recordemos además que el art. 10. 1 de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público dispone que tienen la consideración de funcionarios
interinos “los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y
urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de
funcionarios de carrera” (la negrita es mía).
¿Puede
compararse la formación requerida por unos y otros para el desempeño de su
actividad docente? No hay duda tampoco a mi parecer, ni para el TS, en el bien
entendido que lógicamente la mayor antigüedad en dicha actividad implicará un
plus de conocimientos (que, por otra parte, es independiente de la situación
jurídica de la persona afectada, y no resulta extraño encontrar a personas con
muchos años de interinidad y con excelentes conocimientos).
Que los requisitos
deben ser muy parecidos, como mínimo, para ambos colectivos, puede deducirse de
la regulación en el EBEP para la selección de los funcionarios interinos, y
también mucho más concretamente de la Orden APU/1461/2002, de 6 de junio, por
la que se establecen las normas para la selección y nombramiento de personal
funcionario interino, cuyo apartado 4 dispone que “Serán los mismos que los
exigidos para participar en las pruebas de acceso como funcionario de carrera
al Cuerpo o Escala de que se trate”, y en el apartado 3 que dispone que en la
selección, que se realizará habitualmente mediante concurso, “a) A la
experiencia profesional corresponderá entre el 30 y el 70 por 100 del valor
total del baremo, …” y “A los conocimientos, cursos de formación y formación
académica corresponderá hasta el 70 por 100 del valor total del baremo…”. Y en
el ámbito territorial de desarrollo de la actividad docente, la Ley autonómica de
la función pública dispone en su art. 7.2 que “El nombramiento de personal
interino deberá recaer en personas que reúnan, en todo caso, los requisitos
generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las
pruebas de acceso a los correspondientes Grupos, Cuerpos y Escalas, como
funcionarios de carrera”.
En aplicación de
la consolidada jurisprudencia del TJUE, la Sala rechazará la alegación de no
versar el caso litigioso sobre condiciones de trabajo del personal funcionario
docente interino, ya que el conflicto versa sobre la desaparición de la
percepción de la remuneración durante dos meses del período estival, siendo así
que la norma de 2012 acabó con el criterio anteriormente aplicado desde 2004 en
sentido contrario. La tesis desestimatoria del recurso se apoya también en
argumentos relativos a la calidad de la preparación de la docencia y que no
creo que haya docente alguno que manifieste su desacuerdo con ellos, ya que
durante ese periodo de “inexistente relación jurídica”, el profesorado puede,
suele, realizar tareas como las de “las de análisis del curso, elaboración de
la memoria escolar, programación del curso siguiente, etc., con las
consiguientes reuniones del profesorado, de todo lo cual se priva al
funcionario docente interino que fue nombrado para aquella situación descrita
en aquel párrafo segundo”.
Situación de
desigualdad o diferencia no justificada, y en consecuencia discriminatoria, si
se diera la circunstancia, muy habitual por otra parte, que se agravaría,
afirma muy correctamente a mi parecer el tribunal, “si fuera cierta aquella
práctica de la Administración educativa de acudir de nuevo en el siguiente
curso escolar al nombramiento de funcionarios docentes interinos nombrados en
el curso anterior y que fueron privados de realizar esas otras actividades”.
... Sentada la
posible comparación de las prestaciones laborales de ambos tipos de
funcionarios, y confirmado que se trata la cuestión debatida de una que entra
en el concepto de “condiciones de trabajo”, y que por consiguiente entre dentro
del ámbito de aplicación del Acuerdo marco, la Sala se remite a la consolidada
jurisprudencia del TJUE expuesta con gran abundancia en fundamentos de derecho
anteriores para negar la existencia de una causa o razón objetiva que
justifique la diferencia de trato, no pudiendo ser una de ellas la que se alega
el acuerdo de 2012 del consejo de
gobierno autonómico, es decir la situación presupuestaria.
Por todo lo
anteriormente expuesto, la Sala considera vulnerada la cláusula 4.1 del Acuerdo
marco, cuya relación jurídica con el principio de igualdad de trato y no
discriminación recogida en los arts. 20 y 21 de la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea es clara y evidente. ..”
4. La sentencia
del TJUE de 21 de noviembre de 2018 llevará al TS a desestimar el recurso de
casación y por ello a declarar, a los efectos del art. 93.1 de la LJCA (“La
sentencia fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga
por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de
admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal
Supremo. Y, con arreglo a ella y a las restantes normas que fueran aplicables,
resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, anulando la
sentencia o auto recurrido, en todo o en parte, o confirmándolos...) que “el
cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no
universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en
la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece
la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual
no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera”.
Por ello, es
necesario recordar los contenidos más relevantes de aquella, que fue objeto de
detallado comentario en una entrada publicada el 24 de noviembre del pasado año
y titulada “Entre protección y desprotección. La complicada, incierta einsegura, vida judicial de los trabajadores interinos. Notas a la sentencia delTJUE de 21 de noviembre de 2018 (C-245/17), que no acoge la tesis de la abogado
general”.
“... Vive el
personal interino en una permanente situación de inseguridad jurídica, a la que
no es ajena el vaivén de cambios de criterios jurisprudenciales en la
aplicación de la normativa aplicable. El propósito de esta entrada es poner de
manifiesto esta situación a partir del examen de la sentencia que se enuncia en
el título, que continua a mi parecer en la senda abierta por la dictada el 5 de
junio en el caso LMM y continuada con otra sentencia también dictada el 21 de
noviembre, en el que se ha dado en llamar caso ADP (II).
La sentencia se
dicta con ocasión de la cuestión prejudicial
planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión
Europea, por la Sala de lo C-A del Tribunal Superior de Justicia de Castilla –
La Mancha mediante auto de 19 de abril de 2017.
De esta
sentencia hay ya en las redes sociales un excelente comentario del profesor
Ignasi Beltrán de Heredia en su blog, de lectura altamente recomendable, en el
que se plantea, en forma de interrogante, si el TJUE está corrigiendo la
jurisprudencia de la Sala C-A del TS, y que formula una valoración crítica de
la sentencia y afirma que “no comparto el criterio del TJUE. Especialmente
porque, como se expone en las conclusiones de la AG, es esencial tener en
cuenta que, en la medida que, según la práctica vigente, los funcionarios
interinos siempre habían sido nombrados de septiembre a septiembre, “estamos
ante una extinción anticipada de la relación de servicio de duración
determinada, y no ante una extinción prevista en cualquier caso. Con arreglo a
la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, si bien no se excluye en
principio la extinción anticipada, debe estar diseñada de modo que no resulte
discriminatoria”.
... El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de dos demandas ante
los Juzgados C-A, por parte de dos funcionarios interinos docentes que habían
prestado servicios durante el curso académico 2011-2012 en dos centros
educativos de la Comunidad Autónoma. La extinción de su prestación de
servicios, es decir del nombramiento, se produjo el 29 de junio de 2012, y la
causa recogida en cada escrito fue la “libre separación de interinos” y el cese
“definitivo por cambio de situación administrativa”. Tras haber sido
desestimados sus recursos de alzada en sede administrativa, acudieron a la vía
judicial, con petición de declaración de nulidad de las actuaciones, tácitas y
expresas, de las autoridades administrativas correspondientes, así como también
del derecho a mantenerse en sus puestos de trabajo hasta el 14 de septiembre de
2012. La argumentación expuesta para defender estas pretensiones fue la que se
habría vulnerado el principio de igualdad de trato, “en la medida en que hacían
que se diese un trato desigual a los docentes según fuesen interinos o
funcionarios de carrera, los cuales sí conservaban su puesto una vez finalizado
el período lectivo”.
Consta en la
sentencia del TJUE, y de forma mucho más detallada en el auto del TSJ, el
razonamiento de la sentencia del Juzgado C-A núm. 2 de Toledo, dictada el 26 de
enero de 2015 para desestimar las pretensiones de los demandantes. En síntesis,
y partiendo de la explicación recogida en el auto, el juzgado entendía de
aplicación el art. 10 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, es
decir que el nombramiento del funcionario interino debe estar motivado por
razones de justificada necesidad y urgencia, siendo así que la desaparición de
esas razones “supone causa legal de cese del funcionario interino”. Igualmente,
se argumentó que los recurrentes “no han conseguido demostrar de modo objetivo
que las necesidades de servicio que propiciaron su nombramiento como
funcionario interino deban serlo hasta el 15 de septiembre. Por tanto, y en
cuanto la Administración ha entendido que las necesidades de servicio que
motivaron el nombramiento se prevé que lo sean hasta el último día del curso
que se fecha en 30 de junio, en la que probablemente la necesidad o urgencia de
los nombramientos de sustitutos interinos hayan acabado, o por lo menos no lo
sean de la misma intensidad que durante el período lectivo que acaba en junio,
no existen criterios más fundados para entender que la Administración haya
actuado en contra de la legalidad, irrazonable o arbitrariamente. Siendo, por
otro lado, de todo punto lógico, entender que estas necesidades de servicio no
son las mismas durante el desarrollo del curso escolar, que en septiembre,
cuando ni siquiera existe ya actividad lectiva. Ello sin perjuicio de que estas
necesidades objetivas obliguen en algún caso a la prórroga de los contratos de
interinos hasta septiembre”.
Más relevante a
mi parecer, a los efectos de aplicación o no de la normativa comunitaria sobre
el principio de igualdad y no discriminación en la contratación de duración
determinada con respecto a la de naturaleza estable, fue la tesis del juzgador
de que no se apreciaba infracción alguna, denunciada por los demandantes, del
principio de igualdad, “pues no hay términos de comparación iguales, pues es
bien diferente la situación de los funcionarios interinos cuya relación con la
Administración es esencialmente temporal, con la de los funcionarios de carrera
cuya relación es permanente”.
... Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de apelación, con insistencia en la
vulneración por las autoridades educativas del principio de igualdad recogido
tanto en el art. 14 de la Constitución, en general, como en los apartados 1 y 4
de la cláusula 4.1 del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE.
Argumentaban los ahora recurrentes el trato menos favorable con respecto a los
funcionarios de carrera, en cuanto que estos conservan su puesto de trabajo
durante las vacaciones estivales, y dado que su nombramiento era para un curso
académico, y llevaban a cabo la misma actividad que aquellos, no existían
razones por las que no pudieran “realizar las actividades propias de su función
una vez finalizado el período lectivo”. Se alegó igualmente vulneración de otra
Directiva comunitaria, en concreto la núm. 2003/88, relativo al tiempo de
trabajo, por cuanto se exponía que no habían podido disfrutar de vacaciones y que
la Administración les había abonado una compensación económica por dicho
concepto.
Antes de
plantear la cuestión prejudicial, la Sala autonómica concedió el preceptivo
trámite de audiencia a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que alegaran
lo que consideraran procedente respecto a su presentación ante el TJUE. Los
primeros se manifestaron plenamente de acuerdo, mientras que la Fiscalía
manifestó que no procedía, sintetizando su amplia argumentación sobre la
improcedencia de elevar cuestión prejudicial en estos términos: “No estamos
aquí ante una norma general y abstracta que justifique diferencia de trato
entre empleados temporales y fijos por el mero hecho de la temporalidad, sino
de una norma, el EBEP, que establece ante qué supuestos procede iniciar y
concluir conforme a Derecho la relación de servicios temporales, debiendo
también recordarse que según reiterada jurisprudencia, tanto nacional como
europea, los Estados miembros disponen de la facultad de apreciación en
relación con la organización de sus propias Administraciones públicas, que en
este caso se proyecta en la potestad de valorar cuáles son las necesidades que
debe atender para la correcta prestación del servicio público mediante los
efectivos humanos de que dispone”.
Tras analizar
detalladamente la normativa europea, estatal y autonómica aplicable, el TSJ
decidió plantear cuestión prejudicial con tres preguntas dirigidas al TJUE,
dada la importancia de la cuestión planteada a efectos de interpretación del
derecho comunitario, requiriendo respuesta “a la cuestión de si la finalización
del período lectivo del curso escolar efectivamente constituye una razón
objetiva que justifique un trato diferente entre unos y otros funcionarios,
visto que en efecto, la Administración estima que las necesidades de personal
docente fuera del período lectivo (julio, agosto y primeros días de
septiembre), son muy inferiores a las que se presentan en período lectivo. Y
que por ello, la decisión de cese se considera acorde con el art. 10 del
Estatuto Básico del Empleado Público por desaparición de las razones que
justificaron su nombramiento”. Respuesta del TJUE, que además se considera
necesario del todo punto ya que la respuesta que dé en su día la Sala
autonómica “representa la última instancia ordinaria ante la Jurisdicción
Nacional, por lo que de no plantearse podría consolidarse una interpretación
jurisprudencial que puede suscitar controversia y dudas a la luz del Derecho
Comunitario, dudas que pueden y deben esclarecerse por el único interprete autorizado
por el Tratado, esto es, por el Tribunal de Justicia al que nos dirigimos”.
Las preguntas
formuladas en la cuestión prejudicial fueron las siguientes:
“1) Si la finalización del período lectivo
del curso escolar puede considerarse una razón objetiva que justifique un
diferente trato a los precitados funcionarios docentes interinos respecto de
los funcionarios docentes fijos.
2) Si resulta compatible con el principio de
no discriminación de estos funcionarios docentes interinos cuando son cesados
al término del período lectivo la imposibilidad de disfrutar sus vacaciones en
días efectivos de descanso que se sustituye mediante el abono de las
retribuciones correspondientes.
3) Si es compatible con el principio de no
discriminación de estos funcionarios, que encajarían en la noción de
trabajadores de duración determinada, una norma abstracta como la contenida en
la [Ley de Presupuestos de 2012] en su Disposición Adicional Decimotercera que
por razones de ahorro presupuestario y cumplimiento de objetivos de déficit
entre otras medidas suspendió la aplicación [del acuerdo de 10 de marzo de
1994] en lo concerniente al abono en concepto de vacaciones de julio y agosto
para las sustituciones de más de 5 meses y medio, así como para las vacantes; e
impone el abono al personal docente no universitario interino de las vacaciones
correspondientes a 22 días hábiles[,] si el nombramiento como interino fue por
curso completo, o de los días que proporcionalmente correspondan”.
... El TJUE centrará
su respuesta en la existencia de una fecha prevista de finalización del
contrato, que será considerada por el tribunal, en un razonamiento que me
parece circular, como “la característica fundamental que distingue una relación
de servicio de duración determinada de una relación de servicio por tiempo
indefinido”. Vuelvo sobre esta cuestión un poco más adelante.
Pasemos ya al
examen de la fundamentación jurídica de la sentencia del TJUE que, como ya he
indicado, entra directamente en la resolución de la primera pregunta de la
cuestión prejudicial y dando respuesta tácita, por consiguiente, a la petición
de inadmisibilidad de este formulada por el gobierno español.
La Sala procede
en primer lugar a recordar su consolidada doctrina sobre los objetivos
perseguidos por el acuerdo marco, así como también para poner de manifiesto que
la contratación indefinida es, y seguirá siendo “la forma más común de relación
laboral entre empresarios y trabajadores”. La prohibición de discriminación
entre temporales y fijos “comparables” es el santo y seña del acuerdo marco
anexo a la Directiva 1999/70/CEE, si bien dejándose a los Estados miembros que
regulen en qué circunstancias, y con qué motivos, puede normarse la
contratación de duración determinada, y sólo previendo en la cláusula 5 la
necesidad de adoptar medidas que eviten actuaciones abusivas en el uso de las
modalidades contractuales existentes de duración determinada.
Pues bien,
sentado que no hay duda, a partir de los datos facticos, que las funciones
desempeñadas por los funcionarios interinos demandantes eran idénticas a las de
los funcionarios de carrera estaríamos en principio, señala el TJUE, ante
situaciones comparables a efectos de aplicación de la cláusula 4.1…, pero
inmediatamente se desvanece esa posible comparación cuando el TJUE, en un
argumento que como bien señala el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en el
artículo antes citado, suscita muchas dudas e interrogantes de cara al posible
mantenimiento de la doctrina de la Sala C-A del TS sentada en su sentencia de
11 de junio de este año, manifiesta que la diferencia fundamental en el asunto
ahora enjuiciado con aquel del que conoció en la sentencia LMM, es que ahora nos
encontramos “únicamente” con una relación de servicio con una fecha determinada
de finalización, en la que efectivamente se produjo el cese, mientas que tal
finalización no se produjo (obviamente, añado yo ahora) en el supuesto de
funcionarios de carrera; y ese “únicamente”, esa “única circunstancia” va a
tener el valor fundamental, antes ya señalado, para diferenciar, y por tanto no ser posible comparar, “una
relación de servicio de duración determinada de una relación de servicio por
tiempo indefinido”.
Ahora bien,
formulada esa manifestación general, que no parece desde luego tomar en
consideración todas las circunstancias concurrentes en el caso y a las que
prestó tanta atención la abogado general para llegar a una tesis contraria, le
deja la “patata caliente” al órgano jurisdiccional remitente para que resuelva
lo que considere oportuno; es decir, le marca una orientación general pero le
deja, al menos ese es mi parecer, vía libre para que resuelva según el conjunto
de datos fácticos y argumentos jurídicos que se han puesto en juego. Sí, pero
no, no pero sí, eso es lo que creo que es la sentencia del TJUE en este caso
concreto, ya que remite al órgano jurisdiccional remitente para que este
aprecie “si el empleador extinguió la relación de servicio de los interesados
antes de que se produjese la circunstancia fijada de manera objetiva por las
partes de los asuntos de los que conoce. Si así ocurriera, este hecho no
constituiría una discriminación prohibida por el Acuerdo Marco, sino un
incumplimiento por parte del empleador de las condiciones en las que se enmarca
tal relación de servicio, incumplimiento que podría sancionarse, en su caso,
con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables”.
... Bueno,
bueno. Habrá que matizar algo más lo que acabo de indicar respecto al capítulo
final del litigio (ya ven los lectores y lectoras las dudas cada vez más
frecuente que tengo al leer las sentencias del TJUE), ya que esa “vía libre” sí
que existe ciertamente, pero de lo que no cabe la menor duda, al leer el
apartado 46 de la sentencia, es que el TJUE diferencia con toda claridad las diversas
modalidades de contratación y acepta la legitimidad de recurrir a unas u otras
según así lo establezca la normativa nacional aplicable, que hemos de presumir
conforme a derecho, por lo que “no cabe sancionar, sobre la base de dicho
Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto del litigio principal,
consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración
determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación de
servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha”.
Y si quieren
encontrar alguna afirmación más en la sentencia que matizaría aún más esa vía
libre a la que he hecho referencia, vayan los lectores y lectoras a los
apartados 49 y 50, en donde me parece que el TJUE no ha entendido correctamente
cuál era la pretensión de los recurrentes y la primera pregunta de la cuestión
prejudicial. Para el TJUE, aquello que pedían los recurrentes, la finalización
de la prestación de sus servicios al finalizar realmente el curso académico, el
14 de septiembre, y no cuando finalizó la actividad lectiva, el 29 de junio,
significaba que “no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a
la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros
funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso
después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus
solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los
anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta
el 14 de septiembre”, y a partir de aquí concluir que aquello que están
pidiendo es una igualdad de trato con otros funcionarios interinos que, con
anterioridad, sí habían visto mantenido su nombramiento hasta la finalización
del curso, por lo que, derivando la cuestión hacia el posible trato
discriminatorio entre trabajadores temporales, y no entre estos y los
indefinidos, el TJUE se acoge a los términos del Acuerdo marco que excluye de
su ámbito de aplicación las posibles diferencias de trato entre determinadas
categorías de personal con contrato de duración determinada”, haciendo mención
aquí (¡sorpresa!) a la sentencia ADP I, que no mereció ninguna cita en la
sentencia dictada por la Gran Sala el mismo dia en el caso ADP II.
... La respuesta
a la primera pregunta de la cuestión prejudicial condiciona muy directamente la
respuesta a la segunda y tercera planteadas, a las que el tribunal responde
conjuntamente. No se cuestiona, evidentemente, el derecho reconocido en el art.
7 de la Directiva 2003/88 a vacaciones anuales retribuidas, y que tal derecho
solo es sustituible por compensación económica cuando hubiera concluido la
relación aboral y no se hubiera disfrutado el período vacacional al que se
tuviera derecho (y siempre que ello no sea imputable a la actuación del
trabajador, como ha apuntado el TJUE en una reciente sentencia).
Dado que la
relación de servicios finalizó con la decisión de la Administración de darla
por concluida en la fecha de finalización del curso lectivo, y los recurrentes
no habían disfrutado de vacaciones, era conforme a la normativa comunitaria que
se sustituyera ese disfrute por la compensación económica, y así lo prevé
también la normativa española. En cualquier caso, reitero, la respuesta a estas
preguntas queda condicionada por la dada a la primera, que de haber sido
diferente hubiera llevado, a mi parecer, a una respuesta también radicalmente
diferente, a las dos siguientes.
... En fin, aparecen sombras sobre la validez a
partir de ahora la tesis que expuse en mi comentario a la sentencia del TS
(C-A) de 11 de junio y que era la siguiente: “Concluyo mi exposición. ¿Siguen
existiendo diferencias entre el personal interino (y el indefinido no fijo) y
el personal funcionario de carrera (o laboral fijo)? Por supuesto que sí, siendo
reseñables la de cómo se accede a la Administración y cómo se produce la
posible extinción de la relación de servicio (o laboral). Pero no es menos
cierto que las diferencias respecto a las condiciones de trabajo se han diluido
extraordinariamente a partir de la amplia interpretación que ha efectuado el
TJUE de la Directiva 1999/70/CE. Deberemos estar atentos a nuevos
pronunciamientos de dicho tribunal, y también de nuestro TS, tanto de la Sala
C-A como de la Social, para saber hasta dónde puede llegar la similitud, por no
decir, identidad, de condiciones de trabajo”.
5. Concluyo.
¿Fin del derecho de los funcionarios interinos de los cuerpos docentes no
universitarios a disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal
funcionario de carrera? Esta es la tesis del TJUE y que ahora acoge el TS.
Me imagino, más
bien estoy seguro de ello, que la sentencia no agradará precisamente a ese
importante número de personas trabajadoras que cada año están a la espera de su
nombramiento en septiembre y que finalizará en junio del año siguiente porque
en los meses de julio y agosto no hay la “urgencia y necesidad” de su
nombramiento porque no hay actividad docente. Yo creo, y no me parece mucho suponer, que el funcionario interino
seguirá preparándose activamente durante ese período para su reinicio de la
actividad académica, pero ello no parece que tenga mayor importancia para el
TJUE y ahora tampoco, en aplicación de la jurisprudencia de aquel, para el TS.
Buena lectura.
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