viernes, 26 de julio de 2019

El TS (C-A) aplica la jurisprudencia del TJUE y acepta la extinción anual (fin de curso) de los nombramientos del personal docente interino no universitario. Una nota a la sentencia de 9 de julio (que rectifica la doctrina sentada en la de 11 de junio de 2018) y recordatorio de la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018. .


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la SalaContencioso-Administrativa del Tribunal Supremo el 9 de julio, de la que fue ponente el magistrado Antonio Jesús Fonseca-Herrero. La resolución judicial desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por laSala C-A del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha el 16 deenero de 2017, que ya había desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado C-A. núm. 2 de Toledo el 25 de noviembre de 2014.

El muy escueto resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “FUNCIÓN PÚBLICA DOCENTE. Cese de interinos al finalizar el periodo lectivo del curso escolar para el que fueron nombrados. Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada de la Directiva 1999/70/CE”.

La sentencia del TS aplica escrupulosamente la jurisprudencia del TJUE sentada en su sentenciade 21 de noviembre de 2018, asunto C-245/17, que resolvió una cuestión prejudicial planteada por el mismo TSJ que dictó la sentencia recurrida en casación, siendo la primera pregunta planteada idéntica a la cuestión que debe resolver el TS en la ahora analizada. Decae por consiguiente, se modifica y rectifica, la doctrina sentada por sentencia de la misma Sala dictada el 11 dejunio de 2018.  

2. Centremos primeramente con brevedad los términos del litigio examinado, antes de recordar cuál era la tesis del TS, en la citada sentencia del 11 de junio de 2018, y la jurisprudencia del TJUE al respecto.

Estamos en presencia de once idénticos supuestos, los que afectan a las y los demandantes, ya que se trata de once personas con nombramientos como personal interino de los cuerpos docentes no universitarios, cuyo cese se produce el 29 de junio (de 2012) por resolución de la autoridad gubernativa correspondiente (Consejero de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de castilla – La Mancha), en razón de la desaparición de “las razones de urgencia y necesidad” que motivaron los nombramientos.

En el recurso de casación interpuesto, y en la misma línea argumental defendida en instancia y en apelación, con resultado desestimatorio, se solicita la declaración de  nulidad y no ser ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, con la obligación de la Administración de mantener el nombramiento, y por tanto la ocupación del puesto de trabajo, desde la fecha de inicio del curso anterior (15 de septiembre de 2011) hasta el inicio del siguiente (14 de septiembre de 2012), además de resarcimiento económico de los perjuicios causados por la actuación de la Administración, y el cómputo de todo el período a efectos de antigüedad.

Por auto dictado por la sección primera de la Sala C-A se admitió a trámite el recurso por considerar, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa c-a, que existía un “interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia”, siendo este el siguiente: “Si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera”. En dicho auto, se identificó como normas jurídicas que, en principio, habían de ser objeto de interpretación, las contenidas en los arts. 14 CE, 10.3 y 10.5 del EBEP, y la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE.

En los fundamentos de derecho el TS recuerda cual es el contenido de la sentencia del TSJ, es decir de los argumentos jurídicos que llevaron a la desestimación del recurso de apelación, entendiendo de plena aplicación el art. 10 del EBEP, cuyo apartado primero dispone que son funcionarios interinos los que “por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera” cuando concurre alguna de las circunstancias listadas más adelantes, mientras que el apartado tercero recoge que su cese se producirá, “además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento”.

Basándose en doctrina anterior de la propia Sala autonómica, se destacan las a, su parecer, diferencias existentes entre el funcionario interino y el de carrera, que se concretan en estos términos: “La causa del cese indudablemente va ligada al fin del período lectivo, aunque éste no tenga que coincidir con el curso escolar, ya que durante los meses de julio y agosto, de pretendida ampliación a su contrato por los apelantes, existe aún curso escolar pero con actividad extremadamente reducida, y casi en exclusiva para los funcionarios de carrera. Si no se acredita que los docentes interinos aquí apelantes tuvieran que realizar tareas específicamente propias de esos meses de pretendida prolongación, y la carga de la prueba de ello sólo puede recaer sobre los demandantes, el cese con fecha de efectos veintinueve de junio de 2012 debe ser reputado conforme a Derecho. Y todo ello, aunque sea cierto que ocasiones anteriores, a estos efectos, la finalización del curso lectivo no comportaba habitualmente el cese de los interina y provisionalmente nombrados, sino que se prolongaba hasta la terminación oficial del curso escolar. Ello no puede generar ni un derecho adquirido a que siempre tuviera que ser así, ni siquiera una confianza legítimamente ganada a que la Administración iba a actuar en iguales términos cada año, porque nos estaríamos refiriendo sólo a expectativas, no a situaciones consolidadas e invariables por sí”.

3. Una vez expuestas las circunstancia concretas del caso enjuiciado, conviene echar la vista hacia atrás y recordar cuál era la tesis del TS en la sentencia de 11 de junio de 2018, que mereció mi atención detallada en una entrada anterior del blog, publicada el 17 de junio, titulada “El impacto de la Directiva 1999/70/CEy la jurisprudencia del TJUE en la progresiva desaparición de las diferenciasentre funcionarios interinos y de carrera (sin olvidar a los trabajadoresindefinidos no fijos). A propósito de la sentencia del TS (C-A) de 11 de juniode 2018 (y referencias a las del TSJ Cataluña, C-A, de 23 de mayo, y TS,Social, de 2 de abril)”, de la que recupero ahora algunos de sus contenidos más relevantes al objeto de mi explicación.

“.. El miércoles 13 de junio se hacía pública una nota por el gabinete de comunicación del Poder Judicial titulada “El Tribunal Supremo declara nulo el cese en los meses de verano de los profesores interinos de centros no universitarios”, acompañada del subtítulo “La Sala Tercera considera que dicha práctica vulnera el principio de no discriminación” (refiriéndose a la cláusula 4 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE).

En dicha nota se realizaba un amplio y detallado resumen de la sentencia dictada el día 11 por la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, de la que fue ponente el magistrado Segundo Menéndez, estimatoria del recurso de casación interpuesto por la Asociación de Interinos Docentes de la Región de Murcia contra la sentencia dictada por la Sala de lo C-A del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma el 2 de octubre de 2015, de la que fue ponente el magistrado Indalecio Cassinello Gómez.

Interesa ahora destacar que la sentencia del alto tribunal declaró la nulidad de dos números del apartado 2 del acuerdo del Consejo de Gobierno autonómico dictado el 24 de febrero de 2012, siendo uno de ellos el siguiente: “2. La duración del nombramiento del personal docente interino se ajustará al tiempo que duren las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento y se mantendrá mientras persistan las razones de urgencia o necesidad que lo justificaron, cesando, como máximo el 30 de junio de cada año. En consecuencia, con fecha 30 de junio de 2012, se extinguirán los contratos vigentes del personal docente interino”.

...Cabe destacar en primer lugar el rechazo a la alegación procesal formal de carecer el recurso de interés casacional, ya que el asunto es sustancialmente idéntico a otro planteado ante la Sala y en el que se estimó la existencia de tal interés, por auto dictado el 4 de julio de 2017, del que fue ponente el magistrado Segundo Menéndez, con ocasión de un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala C-A del TSJ de Castilla – La Mancha el 16 de enero de 2017, siendo tal cuestión “Si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera”. La Sala identifica en dicho auto, como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, “las contenidas en los artículos 14 de la Constitución y 10.3 y 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (coincidentes con tales apartados del mismo precepto de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), y en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE”.


Las normas y jurisprudencia alegadas en el recurso de casación como infringidas por la sentencia de instancia son el art. 14 de la Constitución, la cláusula 4 del Acuerdo marco los art. 62 1) y 62.2 de la, entonces vigente, Ley 30/1992 de 26 de noviembre (“1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional”, “2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”), y la sentencia de la Sala C-A del TS dictada el 22de octubre de 2012, dictada en recurso de casación en interés de ley, de la que fue ponente el magistrado Pablo Lucas.

En la citada sentencia se encuentran numerosas referencias a la jurisprudencia del TJUE, y se concluye que no hay duda de la proyección de la cláusula 4.1, en su interpretación por el TJUE, al ámbito de la función pública, y se recuerda que la Directiva 1999/70/CE, incluido pues el anexo del Acuerdo marco, es de aplicación directa en los Estados miembros, señalando a mayor abundamiento que “En la sentencia de 7 de abril de 2011 (casación en interés de la Ley 39/2009) hemos explicado la procedencia de aplicar la citada cláusula 4, apartado 1, de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el caso de los trienios reclamados por profesores interinos por el período no prescrito anterior a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público. Y eso mismo ha de hacerse en este caso porque, pese a los esfuerzos de la Junta de Extremadura en argumentar que el componente por formación del complemento específico de los funcionarios docentes no guarda relación con la naturaleza permanente o temporal de la relación de servicio, la verdad es justamente la contraria y así resulta de los propios razonamientos que utiliza el escrito de interposición”.

... ¿Cuál es la realidad de la prestación laboral de los funcionarios docentes interinos que ha llevado a las acciones en vía judicial? No hay duda de que trabajan los mismos meses que los funcionarios de carrera durante el curso escolar, y la diferencia (posible trato discriminatorio) comienza cuando aquellos son cesados al finalizar el curso, el 30 de junio, dejando de percibir emolumentos salariales durante los meses de julio y agosto. No existe razón alguna, según la asociación recurrente, para que se trate de diferente condición a unos y otros funcionarios, como lo acredita la consolidada jurisprudencia del TJUE, y menos, añadiendo una referencia concreta, e importante a mi parecer, a la realidad del territorio autonómico, cual es que no existía tal diferencia de trato desde 2004, siendo en 2012 cuando se instaura la misma.

El razonamiento de la Administración demandada será semejante al que puede encontrarse en otros conflictos suscitados tanto en sede nacional como en cuestiones prejudiciales ante el TJUE, y correrá los mismos resultados desestimatorios. En primer lugar, la alegación de no estar en presencia de una diferencia en “las condiciones de trabajo”, porque las condiciones de interinos y de carrera son las mismas respecto a las retribuciones, siendo la cuestión debatida ajena a tales condiciones  y por tanto ajenas a la aplicación de la normativa comunitaria, ya que el debate se centra, siempre según la Administración, en “la propia permanencia del funcionario interino… más allá del tiempo y las funciones para las que ha sido nombrado y la percepción de retribuciones ajenas al tiempo en que ejerce dichas funciones”, no existiendo pues “trato discriminatorio alguno”, sustentando su razonamiento en cita de  otra sentencia del juzgado C-A de Murcia dictada el 24 de mayo de 2013, que apelaba a razones presupuestarias para justificar la decisión administrativa.

... Sigamos con la sentencia de la Sala C-A, que es una excelente síntesis, en los fundamentos de derecho sexto a décimo, inclusive, de la jurisprudencia del TJUE sobre la temática de las diferencias entre personal temporal e indefinido, y de cuando son admisibles, en su caso, las diferencias entre ambos. Aquí, me permito remitir a las numerosas entradas que he publicado en este blog sobre la jurisprudencia del TJUE, en especial de la sentencia de 9 de julio de 2015 (asunto C-177/14):

Es en fundamento de derecho undécimo a partir del que se inicia el examen del caso concreto enjuiciado y se procede a su resolución, tratándose en su gran mayoría  de funcionarios interinos nombrados durante la primera quincena de septiembre de 2011y en cuyo nombramiento consta como fecha de baja la del 31 de agosto de 2012, dejando de lado la sentencia el caso de personal nombrado una vez ya iniciado el curso y por necesidades ocasionales y transitorias que no podían preverse al inicio del curso.

¿Son “comparables” los funcionarios docentes interinos y los funcionarios de carrera? No hay duda al respecto, y tampoco ha sido puesto en tela de juicio durante el proceso. Recordemos además que el art. 10. 1 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que tienen la consideración de funcionarios interinos “los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera” (la negrita es mía).

¿Puede compararse la formación requerida por unos y otros para el desempeño de su actividad docente? No hay duda tampoco a mi parecer, ni para el TS, en el bien entendido que lógicamente la mayor antigüedad en dicha actividad implicará un plus de conocimientos (que, por otra parte, es independiente de la situación jurídica de la persona afectada, y no resulta extraño encontrar a personas con muchos años de interinidad y con excelentes conocimientos).

Que los requisitos deben ser muy parecidos, como mínimo, para ambos colectivos, puede deducirse de la regulación en el EBEP para la selección de los funcionarios interinos, y también mucho más concretamente de la Orden APU/1461/2002, de 6 de junio, por la que se establecen las normas para la selección y nombramiento de personal funcionario interino, cuyo apartado 4 dispone que “Serán los mismos que los exigidos para participar en las pruebas de acceso como funcionario de carrera al Cuerpo o Escala de que se trate”, y en el apartado 3 que dispone que en la selección, que se realizará habitualmente mediante concurso, “a) A la experiencia profesional corresponderá entre el 30 y el 70 por 100 del valor total del baremo, …” y “A los conocimientos, cursos de formación y formación académica corresponderá hasta el 70 por 100 del valor total del baremo…”. Y en el ámbito territorial de desarrollo de la actividad docente, la Ley autonómica de la función pública dispone en su art. 7.2 que “El nombramiento de personal interino deberá recaer en personas que reúnan, en todo caso, los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Grupos, Cuerpos y Escalas, como funcionarios de carrera”.

En aplicación de la consolidada jurisprudencia del TJUE, la Sala rechazará la alegación de no versar el caso litigioso sobre condiciones de trabajo del personal funcionario docente interino, ya que el conflicto versa sobre la desaparición de la percepción de la remuneración durante dos meses del período estival, siendo así que la norma de 2012 acabó con el criterio anteriormente aplicado desde 2004 en sentido contrario. La tesis desestimatoria del recurso se apoya también en argumentos relativos a la calidad de la preparación de la docencia y que no creo que haya docente alguno que manifieste su desacuerdo con ellos, ya que durante ese periodo de “inexistente relación jurídica”, el profesorado puede, suele, realizar tareas como las de “las de análisis del curso, elaboración de la memoria escolar, programación del curso siguiente, etc., con las consiguientes reuniones del profesorado, de todo lo cual se priva al funcionario docente interino que fue nombrado para aquella situación descrita en aquel párrafo segundo”.

Situación de desigualdad o diferencia no justificada, y en consecuencia discriminatoria, si se diera la circunstancia, muy habitual por otra parte, que se agravaría, afirma muy correctamente a mi parecer el tribunal, “si fuera cierta aquella práctica de la Administración educativa de acudir de nuevo en el siguiente curso escolar al nombramiento de funcionarios docentes interinos nombrados en el curso anterior y que fueron privados de realizar esas otras actividades”.

... Sentada la posible comparación de las prestaciones laborales de ambos tipos de funcionarios, y confirmado que se trata la cuestión debatida de una que entra en el concepto de “condiciones de trabajo”, y que por consiguiente entre dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo marco, la Sala se remite a la consolidada jurisprudencia del TJUE expuesta con gran abundancia en fundamentos de derecho anteriores para negar la existencia de una causa o razón objetiva que justifique la diferencia de trato, no pudiendo ser una de ellas la que se alega el acuerdo de  2012 del consejo de gobierno autonómico, es decir la situación presupuestaria.
  
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala considera vulnerada la cláusula 4.1 del Acuerdo marco, cuya relación jurídica con el principio de igualdad de trato y no discriminación recogida en los arts. 20 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea es clara y evidente. ..”

4. La sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 llevará al TS a desestimar el recurso de casación y por ello a declarar, a los efectos del art. 93.1 de la LJCA (“La sentencia fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo. Y, con arreglo a ella y a las restantes normas que fueran aplicables, resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, anulando la sentencia o auto recurrido, en todo o en parte, o confirmándolos...) que “el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera”.

Por ello, es necesario recordar los contenidos más relevantes de aquella, que fue objeto de detallado comentario en una entrada publicada el 24 de noviembre del pasado año y titulada “Entre protección y desprotección. La complicada, incierta einsegura, vida judicial de los trabajadores interinos. Notas a la sentencia delTJUE de 21 de noviembre de 2018 (C-245/17), que no acoge la tesis de la abogado general”.

“... Vive el personal interino en una permanente situación de inseguridad jurídica, a la que no es ajena el vaivén de cambios de criterios jurisprudenciales en la aplicación de la normativa aplicable. El propósito de esta entrada es poner de manifiesto esta situación a partir del examen de la sentencia que se enuncia en el título, que continua a mi parecer en la senda abierta por la dictada el 5 de junio en el caso LMM y continuada con otra sentencia también dictada el 21 de noviembre, en el que se ha dado en llamar caso ADP (II). 

La sentencia se dicta  con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por la Sala de lo C-A del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha mediante auto de 19 de abril de 2017.

De esta sentencia hay ya en las redes sociales un excelente comentario del profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su blog, de lectura altamente recomendable, en el que se plantea, en forma de interrogante, si el TJUE está corrigiendo la jurisprudencia de la Sala C-A del TS, y que formula una valoración crítica de la sentencia y afirma que “no comparto el criterio del TJUE. Especialmente porque, como se expone en las conclusiones de la AG, es esencial tener en cuenta que, en la medida que, según la práctica vigente, los funcionarios interinos siempre habían sido nombrados de septiembre a septiembre, “estamos ante una extinción anticipada de la relación de servicio de duración determinada, y no ante una extinción prevista en cualquier caso. Con arreglo a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, si bien no se excluye en principio la extinción anticipada, debe estar diseñada de modo que no resulte discriminatoria”.

... El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de dos demandas ante los Juzgados C-A, por parte de dos funcionarios interinos docentes que habían prestado servicios durante el curso académico 2011-2012 en dos centros educativos de la Comunidad Autónoma. La extinción de su prestación de servicios, es decir del nombramiento, se produjo el 29 de junio de 2012, y la causa recogida en cada escrito fue la “libre separación de interinos” y el cese “definitivo por cambio de situación administrativa”. Tras haber sido desestimados sus recursos de alzada en sede administrativa, acudieron a la vía judicial, con petición de declaración de nulidad de las actuaciones, tácitas y expresas, de las autoridades administrativas correspondientes, así como también del derecho a mantenerse en sus puestos de trabajo hasta el 14 de septiembre de 2012. La argumentación expuesta para defender estas pretensiones fue la que se habría vulnerado el principio de igualdad de trato, “en la medida en que hacían que se diese un trato desigual a los docentes según fuesen interinos o funcionarios de carrera, los cuales sí conservaban su puesto una vez finalizado el período lectivo”.

Consta en la sentencia del TJUE, y de forma mucho más detallada en el auto del TSJ, el razonamiento de la sentencia del Juzgado C-A núm. 2 de Toledo, dictada el 26 de enero de 2015 para desestimar las pretensiones de los demandantes. En síntesis, y partiendo de la explicación recogida en el auto, el juzgado entendía de aplicación el art. 10 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, es decir que el nombramiento del funcionario interino debe estar motivado por razones de justificada necesidad y urgencia, siendo así que la desaparición de esas razones “supone causa legal de cese del funcionario interino”. Igualmente, se argumentó que los recurrentes “no han conseguido demostrar de modo objetivo que las necesidades de servicio que propiciaron su nombramiento como funcionario interino deban serlo hasta el 15 de septiembre. Por tanto, y en cuanto la Administración ha entendido que las necesidades de servicio que motivaron el nombramiento se prevé que lo sean hasta el último día del curso que se fecha en 30 de junio, en la que probablemente la necesidad o urgencia de los nombramientos de sustitutos interinos hayan acabado, o por lo menos no lo sean de la misma intensidad que durante el período lectivo que acaba en junio, no existen criterios más fundados para entender que la Administración haya actuado en contra de la legalidad, irrazonable o arbitrariamente. Siendo, por otro lado, de todo punto lógico, entender que estas necesidades de servicio no son las mismas durante el desarrollo del curso escolar, que en septiembre, cuando ni siquiera existe ya actividad lectiva. Ello sin perjuicio de que estas necesidades objetivas obliguen en algún caso a la prórroga de los contratos de interinos hasta septiembre”.

Más relevante a mi parecer, a los efectos de aplicación o no de la normativa comunitaria sobre el principio de igualdad y no discriminación en la contratación de duración determinada con respecto a la de naturaleza estable, fue la tesis del juzgador de que no se apreciaba infracción alguna, denunciada por los demandantes, del principio de igualdad, “pues no hay términos de comparación iguales, pues es bien diferente la situación de los funcionarios interinos cuya relación con la Administración es esencialmente temporal, con la de los funcionarios de carrera cuya relación es permanente”.

... Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de apelación, con insistencia en la vulneración por las autoridades educativas del principio de igualdad recogido tanto en el art. 14 de la Constitución, en general, como en los apartados 1 y 4 de la cláusula 4.1 del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE. Argumentaban los ahora recurrentes el trato menos favorable con respecto a los funcionarios de carrera, en cuanto que estos conservan su puesto de trabajo durante las vacaciones estivales, y dado que su nombramiento era para un curso académico, y llevaban a cabo la misma actividad que aquellos, no existían razones por las que no pudieran “realizar las actividades propias de su función una vez finalizado el período lectivo”. Se alegó igualmente vulneración de otra Directiva comunitaria, en concreto la núm. 2003/88, relativo al tiempo de trabajo, por cuanto se exponía que no habían podido disfrutar de vacaciones y que la Administración les había abonado una compensación económica por dicho concepto.

Antes de plantear la cuestión prejudicial, la Sala autonómica concedió el preceptivo trámite de audiencia a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que consideraran procedente respecto a su presentación ante el TJUE. Los primeros se manifestaron plenamente de acuerdo, mientras que la Fiscalía manifestó que no procedía, sintetizando su amplia argumentación sobre la improcedencia de elevar cuestión prejudicial en estos términos: “No estamos aquí ante una norma general y abstracta que justifique diferencia de trato entre empleados temporales y fijos por el mero hecho de la temporalidad, sino de una norma, el EBEP, que establece ante qué supuestos procede iniciar y concluir conforme a Derecho la relación de servicios temporales, debiendo también recordarse que según reiterada jurisprudencia, tanto nacional como europea, los Estados miembros disponen de la facultad de apreciación en relación con la organización de sus propias Administraciones públicas, que en este caso se proyecta en la potestad de valorar cuáles son las necesidades que debe atender para la correcta prestación del servicio público mediante los efectivos humanos de que dispone”.

Tras analizar detalladamente la normativa europea, estatal y autonómica aplicable, el TSJ decidió plantear cuestión prejudicial con tres preguntas dirigidas al TJUE, dada la importancia de la cuestión planteada a efectos de interpretación del derecho comunitario, requiriendo respuesta “a la cuestión de si la finalización del período lectivo del curso escolar efectivamente constituye una razón objetiva que justifique un trato diferente entre unos y otros funcionarios, visto que en efecto, la Administración estima que las necesidades de personal docente fuera del período lectivo (julio, agosto y primeros días de septiembre), son muy inferiores a las que se presentan en período lectivo. Y que por ello, la decisión de cese se considera acorde con el art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público por desaparición de las razones que justificaron su nombramiento”. Respuesta del TJUE, que además se considera necesario del todo punto ya que la respuesta que dé en su día la Sala autonómica “representa la última instancia ordinaria ante la Jurisdicción Nacional, por lo que de no plantearse podría consolidarse una interpretación jurisprudencial que puede suscitar controversia y dudas a la luz del Derecho Comunitario, dudas que pueden y deben esclarecerse por el único interprete autorizado por el Tratado, esto es, por el Tribunal de Justicia al que nos dirigimos”.

Las preguntas formuladas en la cuestión prejudicial fueron las siguientes:

“1)      Si la finalización del período lectivo del curso escolar puede considerarse una razón objetiva que justifique un diferente trato a los precitados funcionarios docentes interinos respecto de los funcionarios docentes fijos.

2)      Si resulta compatible con el principio de no discriminación de estos funcionarios docentes interinos cuando son cesados al término del período lectivo la imposibilidad de disfrutar sus vacaciones en días efectivos de descanso que se sustituye mediante el abono de las retribuciones correspondientes.

3)      Si es compatible con el principio de no discriminación de estos funcionarios, que encajarían en la noción de trabajadores de duración determinada, una norma abstracta como la contenida en la [Ley de Presupuestos de 2012] en su Disposición Adicional Decimotercera que por razones de ahorro presupuestario y cumplimiento de objetivos de déficit entre otras medidas suspendió la aplicación [del acuerdo de 10 de marzo de 1994] en lo concerniente al abono en concepto de vacaciones de julio y agosto para las sustituciones de más de 5 meses y medio, así como para las vacantes; e impone el abono al personal docente no universitario interino de las vacaciones correspondientes a 22 días hábiles[,] si el nombramiento como interino fue por curso completo, o de los días que proporcionalmente correspondan”.

... El TJUE centrará su respuesta en la existencia de una fecha prevista de finalización del contrato, que será considerada por el tribunal, en un razonamiento que me parece circular, como “la característica fundamental que distingue una relación de servicio de duración determinada de una relación de servicio por tiempo indefinido”. Vuelvo sobre esta cuestión un poco más adelante.

Pasemos ya al examen de la fundamentación jurídica de la sentencia del TJUE que, como ya he indicado, entra directamente en la resolución de la primera pregunta de la cuestión prejudicial y dando respuesta tácita, por consiguiente, a la petición de inadmisibilidad de este formulada por el gobierno español.

La Sala procede en primer lugar a recordar su consolidada doctrina sobre los objetivos perseguidos por el acuerdo marco, así como también para poner de manifiesto que la contratación indefinida es, y seguirá siendo “la forma más común de relación laboral entre empresarios y trabajadores”. La prohibición de discriminación entre temporales y fijos “comparables” es el santo y seña del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CEE, si bien dejándose a los Estados miembros que regulen en qué circunstancias, y con qué motivos, puede normarse la contratación de duración determinada, y sólo previendo en la cláusula 5 la necesidad de adoptar medidas que eviten actuaciones abusivas en el uso de las modalidades contractuales existentes de duración determinada.

Pues bien, sentado que no hay duda, a partir de los datos facticos, que las funciones desempeñadas por los funcionarios interinos demandantes eran idénticas a las de los funcionarios de carrera estaríamos en principio, señala el TJUE, ante situaciones comparables a efectos de aplicación de la cláusula 4.1…, pero inmediatamente se desvanece esa posible comparación cuando el TJUE, en un argumento que como bien señala el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en el artículo antes citado, suscita muchas dudas e interrogantes de cara al posible mantenimiento de la doctrina de la Sala C-A del TS sentada en su sentencia de 11 de junio de este año, manifiesta que la diferencia fundamental en el asunto ahora enjuiciado con aquel del que conoció en la sentencia LMM, es que ahora nos encontramos “únicamente” con una relación de servicio con una fecha determinada de finalización, en la que efectivamente se produjo el cese, mientas que tal finalización no se produjo (obviamente, añado yo ahora) en el supuesto de funcionarios de carrera; y ese “únicamente”, esa “única circunstancia” va a tener el valor fundamental, antes ya señalado, para diferenciar, y  por tanto no ser posible comparar, “una relación de servicio de duración determinada de una relación de servicio por tiempo indefinido”.

Ahora bien, formulada esa manifestación general, que no parece desde luego tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el caso y a las que prestó tanta atención la abogado general para llegar a una tesis contraria, le deja la “patata caliente” al órgano jurisdiccional remitente para que resuelva lo que considere oportuno; es decir, le marca una orientación general pero le deja, al menos ese es mi parecer, vía libre para que resuelva según el conjunto de datos fácticos y argumentos jurídicos que se han puesto en juego. Sí, pero no, no pero sí, eso es lo que creo que es la sentencia del TJUE en este caso concreto, ya que remite al órgano jurisdiccional remitente para que este aprecie “si el empleador extinguió la relación de servicio de los interesados antes de que se produjese la circunstancia fijada de manera objetiva por las partes de los asuntos de los que conoce. Si así ocurriera, este hecho no constituiría una discriminación prohibida por el Acuerdo Marco, sino un incumplimiento por parte del empleador de las condiciones en las que se enmarca tal relación de servicio, incumplimiento que podría sancionarse, en su caso, con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables”.

... Bueno, bueno. Habrá que matizar algo más lo que acabo de indicar respecto al capítulo final del litigio (ya ven los lectores y lectoras las dudas cada vez más frecuente que tengo al leer las sentencias del TJUE), ya que esa “vía libre” sí que existe ciertamente, pero de lo que no cabe la menor duda, al leer el apartado 46 de la sentencia, es que el TJUE diferencia con toda claridad las diversas modalidades de contratación y acepta la legitimidad de recurrir a unas u otras según así lo establezca la normativa nacional aplicable, que hemos de presumir conforme a derecho, por lo que “no cabe sancionar, sobre la base de dicho Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto del litigio principal, consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación de servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha”.

Y si quieren encontrar alguna afirmación más en la sentencia que matizaría aún más esa vía libre a la que he hecho referencia, vayan los lectores y lectoras a los apartados 49 y 50, en donde me parece que el TJUE no ha entendido correctamente cuál era la pretensión de los recurrentes y la primera pregunta de la cuestión prejudicial. Para el TJUE, aquello que pedían los recurrentes, la finalización de la prestación de sus servicios al finalizar realmente el curso académico, el 14 de septiembre, y no cuando finalizó la actividad lectiva, el 29 de junio, significaba que “no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre”, y a partir de aquí concluir que aquello que están pidiendo es una igualdad de trato con otros funcionarios interinos que, con anterioridad, sí habían visto mantenido su nombramiento hasta la finalización del curso, por lo que, derivando la cuestión hacia el posible trato discriminatorio entre trabajadores temporales, y no entre estos y los indefinidos, el TJUE se acoge a los términos del Acuerdo marco que excluye de su ámbito de aplicación las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada”, haciendo mención aquí (¡sorpresa!) a la sentencia ADP I, que no mereció ninguna cita en la sentencia dictada por la Gran Sala el mismo dia en el caso ADP II.

... La respuesta a la primera pregunta de la cuestión prejudicial condiciona muy directamente la respuesta a la segunda y tercera planteadas, a las que el tribunal responde conjuntamente. No se cuestiona, evidentemente, el derecho reconocido en el art. 7 de la Directiva 2003/88 a vacaciones anuales retribuidas, y que tal derecho solo es sustituible por compensación económica cuando hubiera concluido la relación aboral y no se hubiera disfrutado el período vacacional al que se tuviera derecho (y siempre que ello no sea imputable a la actuación del trabajador, como ha apuntado el TJUE en una reciente sentencia).

Dado que la relación de servicios finalizó con la decisión de la Administración de darla por concluida en la fecha de finalización del curso lectivo, y los recurrentes no habían disfrutado de vacaciones, era conforme a la normativa comunitaria que se sustituyera ese disfrute por la compensación económica, y así lo prevé también la normativa española. En cualquier caso, reitero, la respuesta a estas preguntas queda condicionada por la dada a la primera, que de haber sido diferente hubiera llevado, a mi parecer, a una respuesta también radicalmente diferente, a las dos siguientes.

...  En fin, aparecen sombras sobre la validez a partir de ahora la tesis que expuse en mi comentario a la sentencia del TS (C-A) de 11 de junio y que era la siguiente: “Concluyo mi exposición. ¿Siguen existiendo diferencias entre el personal interino (y el indefinido no fijo) y el personal funcionario de carrera (o laboral fijo)? Por supuesto que sí, siendo reseñables la de cómo se accede a la Administración y cómo se produce la posible extinción de la relación de servicio (o laboral). Pero no es menos cierto que las diferencias respecto a las condiciones de trabajo se han diluido extraordinariamente a partir de la amplia interpretación que ha efectuado el TJUE de la Directiva 1999/70/CE. Deberemos estar atentos a nuevos pronunciamientos de dicho tribunal, y también de nuestro TS, tanto de la Sala C-A como de la Social, para saber hasta dónde puede llegar la similitud, por no decir, identidad, de condiciones de trabajo”. 

5. Concluyo. ¿Fin del derecho de los funcionarios interinos de los cuerpos docentes no universitarios a disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal funcionario de carrera? Esta es la tesis del TJUE y que ahora acoge el TS.

Me imagino, más bien estoy seguro de ello, que la sentencia no agradará precisamente a ese importante número de personas trabajadoras que cada año están a la espera de su nombramiento en septiembre y que finalizará en junio del año siguiente porque en los meses de julio y agosto no hay la “urgencia y necesidad” de su nombramiento porque no hay actividad docente. Yo creo, y no me parece  mucho suponer, que el funcionario interino seguirá preparándose activamente durante ese período para su reinicio de la actividad académica, pero ello no parece que tenga mayor importancia para el TJUE y ahora tampoco, en aplicación de la jurisprudencia de aquel, para el TS.
Buena lectura.

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