domingo, 23 de agosto de 2020

La Sala Social de la Audiencia Nacional ante los ERTES de las empresas de seguridad. Notas a cinco sentencias de 27, 29 y 30 de julio de 2020.


1. La última actualización de la base de datos del CENDOJ de la Sala Social de la Audiencia Nacional permite tener conocimiento de cinco sentencias dictadas en los últimos días del mes de julio en las que debe dar respuesta a demandas presentadas por sindicatos con, mayor o menor (y de eso trata alguna de aquellas) presencia en empresas de seguridad que presentaron expedientes de regulación temporal de empleo como consecuencia de la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo y las limitaciones que estableció en el sector del transporte.


En concreto, se trata de cinco sentencias dictadas los días 27, 29 y 30 de julio, si bien en realidad se trata solo de tres conflictos, ya que en dos de ellos las sentencias son prácticamente idénticas en su fundamentación jurídica y solo encontramos las diferencia en la organización sindical demandante, y también en uno en las pretensiones de las demandantes. Por ello, a efecto de mi anotación en esta breve nota, las agrupo en los términos indicados.

2. El primer bloque está constituido por dos sentencias dictadas el 29 de julio (Rec. 124/2020  y 147/2020 ), siendo ponente en ambas la magistrada Susana Mª Molina.

En ambas resoluciones judiciales la Sala desestimará las demandas planteadas, en procedimientos de despidos colectivos, por los sindicatos Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada y Comisiones Obreras de Construcción y Servicios, en las que se solicitaba la declaración de no conformidad a derecho (nulidad y subsidiariamente no justificados) de los ERTES por fuerza mayor instados, y posteriormente ejecutados una vez obtenida la autorización de la Dirección General de Trabajo, por la empresa Transportes Blindados SA, en la primera sentencia, y por la misma empresa y Visabren Servicios Generales SL y Atese Atención y Servicios SL en la segunda.

El amplio resumen oficial de las dos sentencias, idéntico, que ya permite tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente.

“Conflicto colectivo. Impugnación colectiva de suspensión de contratos por fuerza mayor al encontrarse en uno de los supuestos de hecho descritos en el artículo 22.1 del RD-ley 8/2020, por reducción de la actividad como consecuencia del Covid-19. Solicitada la declaración de nulidad o injustificada la medida empresarial adoptada consistente en la suspensión de los contratos de trabajo del personal adscrito al servicio de portabilidad. Se desestiman las excepciones de inadecuación del procedimiento, falta del agotamiento de la vía previa y falta de legitimación alegadas por el Letrado de las codemandadas y el Abogado del Estado, y se desestima la demanda por cuanto, no combatiendo la resolución administrativa que constata la fuerza mayor, sólo cabe en el procedimiento de conflicto colectivo cuestionar la posterior actuación del empresario y su encaje dentro de la autorización, no habiendo quedado acreditado en el caso hechos sustanciales de desviación de aquélla”.

En ambos recursos la Sala aborda primeramente diversas excepciones procesales formales alegadas por la abogacía del Estado (en cuanto que las demandas iban también dirigidas contra la DGT) y por la representación legal de las partes demandadas.

La primera es la de inadecuación de procedimiento, rechazada por la Sala por cuanto no se ha impugnado un acto de la autoridad administrativa, la aprobación por silencio administrativo y posterior resolución expresa del ERTE, sino su aplicación por la empresa, por lo que la demanda debe ser presentada al amparo de lo dispuesto en los arts. 151 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción social al tratarse de un procedimiento de carácter colectivo.

La segunda es la falta de agotamiento de la vía previa administrativa, al no haberse interpuesto recurso de alzada contra la decisión de la DGT. La Sala efectúa un amplio repaso de las modificaciones introducidas en la LRJS respecto a la normativa anterior por lo que respecta al agotamiento de la vía administrativa y reitera una tesis ya pacíficamente asumida en sede tanto doctrinal y jurisprudencial cual es que solo es requerida, ex art. 69.1, “en los supuestos en que se impugnen actos de la Administración propiamente administrativo”, no entrando en dicho ámbito los procedimientos de conflicto colectivo para los que además el art. 64.1 dispone expresamente que no será obligatoria la presentación de reclamación previa.

Otra alegación procesal formal es la de falta de legitimación activa del sindicato ASTST, que será desestimada por la Sala. La excepción no se acoge, tras analizar la Sala la normativa aplicable (art. 17.2, art. 155 y art. 124 LRJS) y tomar en consideración tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como su propia doctrina judicial y más concretamente su sentencia de 7 de febrero de este año, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, en la que consta acreditado que ASTSP tenía un 13 % de representación en la empresa y presencia en tres comités de empresa de los diecisiete centros de trabajo, considerando que ello demostraba  una “suficiente implantación y correspondencia en el ámbito del conflicto”, si bien la discrepancia en este punto no hubiera impedido que la Sala se pronunciare sobre el fondo ya que el sindicato CSIF se adhirió a la demanda, teniendo presencia en siete comités de empresa.

Desestimadas todas las alegaciones o excepciones procesales formales, la Sala entra a conocer de las cuestiones sustantivas o de fondo, cuál es si la actuación empresarial fue conforme a derecho. Y subrayo que se debatirá sobre tal decisión, ya que no se cuestionó ni la decisión de la autoridad administrativa de autorizar el ERTE ni sus términos, enfatizando la Sala este aspecto al subrayar que al accionar por la vía del conflicto colectivo “(debe) quedar limitado el objeto del enjuiciamiento, por una elemental razón de congruencia y seguridad jurídica al examen de la posterior actuación empresarial”.

¿Cuál fue la alegación del sindicato demandante? Que la comunicación dirigida a cada trabajador afectado por el ERTE no cumplía los requisitos formales requeridos por el art. 53.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y también que se había llevado a cabo “a través de un medio inidóneo como es el correo electrónico”.

La desestimación del primer argumento se fundamenta en la doctrina sentada por el Pleno de la Sala Social del TS en la polémica sentencia de 15 de marzo de 2016, de la que fue ponente el magistrado Luís Fernando de Castro y que mereció mi atención detallada en la entrada titulada “¿Conoce cada trabajador despedido de Bankia, tras unprocedimiento de despido colectivo pactado, la razón concreta, la motivación,el criterio de selección, de su despido aunque no aparezca en la carta dedespido? Sí para el TS (y nuevamente con voto particular radicalmentediscrepante de cuatro magistrados). Notas a la sentencia de 15 de marzo de 2016”.   La aplicación de esta doctrina lleva a considerar que la actuación empresarial fue correcta y conforme a derecho “pues consta transcrita en el hecho probado décimo ejemplos de la referida comunicación de cuya lectura se extrae un detallado contenido de los términos del ERTE, en concreto: la identificación de la causa, la concreción de las medidas autorizadas, su duración, así como se les informaban de los trámites a seguir para poder curar la debida prestación por desempleo. Tales datos, son a juicio de esta Sala más que suficientes para agotar las exigencias de información a que se refiere el artículo 53 de la norma estatutaria en los términos expuestos por la doctrina jurisprudencial analizada”.

Igual suerte, desestimatoria, correrá la alegación de ser el correo electrónico un “medio inidóneo” para la notificación del ERTE, con el argumento de que el uso de diferentes aplicaciones y redes “permite la libre circulación de información de manera no fehaciente”. Más allá de este debate sobre el buen uso, y el posible abuso, de la tecnología, quedó probado que todos los trabajadores afectados recibieron correctamente la notificación y que los correos remitidos lo fueron desde una dirección con dominio de la empresa que no fue cuestionada en sede judicial. Y más allá de haber quedado debidamente acreditada la veracidad y la recepción del envío a cada trabajador, la Sala subraya las limitaciones establecidas a la libre circulación de personas por el RD 463/2020 y aplica las reglas de interpretación recogidas en el art. 3.1 del Código Civil para considerar adecuada, en la circunstancias en que vivíamos cuando se autorizó el ERTE, la forma en que fue comunicado, insistiendo una vez más “no constando a mayores que a través de tal canal de comunicación no quedaran salvaguardados los derechos fundamentales de intimidad de los trabajadores, ni se garantizase la autenticidad y fehaciencia de lo comunicado”.

3. Con mucha mayor brevedad hago ahora referencia a la sentencia dictada en el rec. 147/2020, en demanda interpuesta por Comisiones Obreras de Construcción y Servicios y que inicialmente la AN había acumulado a la demanda anteriormente analizada, habiendo sido solicitada por la representación legal de la empresa Transportes Blindados SA que no se procediera a ello, lo que fue aceptado por la AN por auto de 24 de junio.

La diferencia con respecto al caso anterior es que la demanda versó sobre contenidos distintos, en concreto, según podemos leer en el antecedente de hecho séptimo, “afirmó que hubo de haber acudido la compañía a la tramitación separada de tres expedientes temporales de regulación de empleo, uno por cada empresa del grupo, negando la concurrencia de la así como la intensidad de la medida a cordada pues no se centra toda la actividad productiva de TRABLISA en AENA sino que existen otros servicios que incluso se han visto incrementados. Se añade que ha existido la realización de horas extraordinarias durante la ejecución de la medida, tratándose a mayores de un servicio esencial en donde no resultaba de aplicación el permiso retribuido recuperable”. El sindicato CSIF se adhirió a la demanda.

Las mismas excepciones procesales formales sobre inadecuación de procedimiento y falta de agotamiento de la vía administrativa fueron planteadas por la abogacía del Estado y la legal representación de las demandas, corriendo la misma suerte desestimatoria que en el caso anterior.

Respecto a la cuestiones sustantivas o de fondo, se insiste por la Sala en que aquello que se cuestiona en la demanda es la actitud empresarial tras la autorización del ERTE y no este y su contenido, y se subraya que el letrado de la parte demandante “manifestó en el plenario que la pretensión articulada en el escrito de su demanda no se encaminaba al cuestionamiento de la resolución administrativa, ni por consiguiente, de la concurrencia o no de la causa”.

Por otra parte, y en relación con diversas actuaciones de la ITSS llevadas a cabo en 2019 y en varios meses de 2020, se destaca que solo afectaron a una de las demandadas, TRABLISA, y en un solo centro de trabajo. Sin duda se trata de una sentencia que merecerá la atención de las y los miembros de la ITSS por las manifestaciones que efectúa sobre “Informes” y “Actas de infracción”, sobre el hecho de que estas actas no han sido aportadas a las actuaciones, y sobre la conclusión a que llega de estar ante “Informes” a los que no cabe “atribuirles efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba”. De las actuaciones practicadas por la ITSS, y del informe emitido el 1 de julio, la Sala no extrae argumentos, antes bien al contrario, para considerar que la actuación empresarial fue contraria a derecho, más allá de algunas posibles irregularidades en materia de jornada de trabajo, pues “no ha resultado acreditado que ni TRABLISA, ni las restantes compañías codemandadas hayan afectado al ERTE a trabajadores distintos de aquéllos para los que recibió la referida autorización, o que hubieren excedido de cualquier otro modo los términos de la misma. En definitiva, el sólo dato de existir un exceso de jornada que venía produciéndose desde al menos 2019 el elemento insuficiente para acoger la posición del sindicato actor, con lo que la demanda ha de ser desestimada”.

4. Un segundo bloque de sentencias está constituido por las dictadas el 29 y 30 de julio (Rec. 129/2020  y 130/2020 ), siendo la segunda idéntica a la primera con la única excepción de la parte demandante, y siendo ponente de ambas la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo.

El muy amplio resumen oficial de ambas sentencias, que ya permite tener un casi completo conocimiento de los conflictos y de los fallos (en el de la segunda hay algunas pequeñas modificaciones)  es el siguiente: “CONFLICTO COLECTIVO. Suspensión de contratos y reducción de jornada. La AN estima la caducidad de la acción respecto de la demanda presentada por una organización sindical. En la demanda formulada por CSIF, se solicita la Nulidad del ERTE reponiendo a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo, abonándole las cantidades dejadas de percibir. Se desestima la demanda porque a lo largo de la negociación, se aportó toda la documentación pertinente, sin que la aportación tardía haya impedido que la negociación pudiera alcanzar sus objetivos, prueba de ello, en que se alcanzó Acuerdo en el periodo de consultas, con lo cual, se puede colegir que con la documentación aportada fue posible alcanzar razonablemente los fines perseguidos por el período de consultas. Se solicita, asimismo la declaración de nulidad, porque la RLT tan sólo ha podido conocer qué trabajadores se encuentran adscritos a los servicios que la mercantil ha visto suspendidos o reducidos por sus respectivos clientes, pero, en momento alguno, se ha procedido a detallar ni concretar en qué medida afecta tal reducción o suspensión a los trabajadores ni qué tipo de reducción o suspensión contractual pretende realizar la demandada a sus trabajadores. Se desestima la pretensión porque tal exigencia se ha de valorar en relación con las circunstancias concretas en las que se proyecta, pues, no es lo mismo su análisis en una empresa que cuente con un gran número de trabajadores que otra de menor dimensión. Además, hay que atender a la eventual existencia de circunstancias que hagan complicada la exacta precisión de esos criterios y también a la actitud de los trabajadores durante el periodo de consultas. Finalmente, se solicita que se declaren nulas las medidas integradas en el acuerdo y en concreto la medida por la cual el defecto de jornada generado por el trabajador será recuperable en los 12 meses siguientes por contravenir el convenio colectivo de aplicación. Se desestima, el Acuerdo tiene encaje en el convenio colectivo. aun admitiendo que el Acuerdo mencionado comportó la inaplicación del convenio, sería legítimo acometerlo en el procedimiento de suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada por causas económicas, técnicas organizativas o de producción, siempre que se haya alcanzado entre los sujetos legitimados. No obsta a esta conclusión el que se negociara la suspensión y reducción de jornada al mismo tiempo que un descuelgue del convenio en materia de jornada, pues nada en la legislación vigente se impide dicha negociación simultánea, siempre que se cumplan estrictamente los requisitos previstos por el legislador para la sustanciación de cada una de estas medidas, lo que no se ha alegado que se incumpliera”.

La Sala aceptará la alegación procesal formal formulada por la representación legal de la empresa demandada de caducidad de la demanda formulada por el sindicato ASTSP, ya que su presentación se llevó a cabo (vid. FD tercero) después de transcurridos los veinte días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la decisión empresarial, y además la demanda se presentó “transcurridas las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo”.

Sí entrará en el fondo de la demanda presentada por CSIF rechazando, en aplicación de la consolidada jurisprudencia del TS, la crítica de que la documentación presentada en el momento de comunicación del ERTE fue insuficiente, así como también que hubo mala fe en la actuación empresarial y que no se pudo conocer los términos en los que afectaba la decisión empresarial a cada trabajador incluido en el ERTE. A partir de la distinción efectuada por el TS entre información necesaria y aquella que no lo sea para el correcto desarrollo del período de consultas, la Sala concluye que se ha aportado toda la información pertinente para el buen funcionamiento de dicho período en aras a la búsqueda de un acuerdo y aunque finalmente no se alcanzara. La especial situación social derivada de la declaración del estado de alarma, y la cambiante situación normativa respecto a las limitaciones en el sector del transporte y en los desplazamientos de personas, llevan a la Sala a concluir que el ERTE puede estar dotado de la flexibilidad necesaria para que la empresa pueda afectar a trabajadores según las necesidades empresariales organizativas.

Por último, la posibilidad de pactar una modificación sustancial de condiciones de trabajo que afectaría al contenido del convenio colectivo vigente, y que por ello quedaría excluido del ámbito de aplicación del art. 41 de la LET, es aceptada por la Sala si se realiza en el marco de un ERTE, o lo que es lo mismo se inaplica el convenio que es la posibilidad prevista por el art. 82.3 LET; siempre y cuando en el ERTE, como así ocurrió en este caso concreto, se haya alcanzado un acuerdo por los sujetos negociadores, trayendo a colación la jurisprudencia del TS de que “no obsta a esta conclusión el que se negociara la suspensión y reducción de jornada al mismo tiempo que un descuelgue del convenio en materia de jornada, pues nada en la legislación vigente impide dicha negociación simultánea, siempre que se cumplan estrictamente los requisitos previstos por el legislador para la sustanciación de cada una de estas medidas, lo que no se ha alegado que se incumpliera”.

5. Por último, el tercer bloque está integrado por una sola sentencia, dictada el 27 de julio  y de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, que desestima las demanda interpuesta por el sindicato ASTSP, y también la del sindicato adherido, CSIF, contra la decisión empresarial de aplicación del ERTE por causa de fuerza mayor autorizado por la DGT, por concluir, a partir de los hechos probados, que ninguno de los dos sindicatos tenía “implantación suficiente” en el ámbito del conflicto.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Conflicto colectivo. Expediente de regulación de empleo con reducción de jornada y suspensión de contrato por fuerza mayor) vinculado a la situación extraordinaria creada por el COVID-19. La AN acoge la excepción de falta de legitimación activa del sindicato demandante y del sindicato adherido a la demanda. Por no haberse acreditado que tengan implantación suficiente en el ámbito de los centros de trabajo afectados por el ERTE. No basta la mera constitución de una sección sindical en la empresa. Ni la pertenencia al Comité intercentros de CSIF, sin que conste su presencia en los centros de trabajo afectados por el ERTE, que es lo relevante en este caso”.

Se llega a tal conclusión en el caso de ASTSP porque “carece de la implantación necesaria, al representar sólo al 0'371 por 100 de los trabajadores de la empresa, que no son los interesados en el presente procedimiento, ya que la empresa tiene más centros de trabajo y a dicho sindicato le incumbía acreditar que tenía implantación suficiente en el ámbito del conflicto -que es el ERTE por fuerza mayor respecto el que se solicita la declaración de no ajustado a derecho, sin que haya manifestado el número de afiliados que tiene en el ámbito del conflicto, ya que únicamente alega el número de afiliados en la empresa y que tiene sección sindical estatal y en Asturias, no siendo suficiente tal dato…”.

En cuanto a la CSIF, la falta de legitimación activa se basa en que “No consta su implantación en el ámbito del conflicto y ello tomando en consideración única y exclusivamente el ámbito del ERTE por fuerza mayor aprobado por la Autoridad Laboral por silencio administrativo, por ser éste el ámbito del presente conflicto, y no el conjunto de la empresa demandada. No se da la previa exigencia de la implantación suficiente de aquel en el ámbito del conflicto no bastando con la pertenencia al Comité intercentros pues lo único que se acredita es que CSIF tiene miembros en el Comité de empresa o Delegados de personal, sin que conste su presencia en los centros de trabajo afectados por el ERTE, que es lo relevante en este caso, tal y como se recoge por la jurisprudencia citada en el fundamento anterior a cuyo tenor "tratándose como se trata en el caso presente de un despido colectivo , el art 124.1 de la LRJS establece en su párrafo segundo que "cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo" (STS 19-07-2016, nº 677/2016, rec. 268/2015), y es evidente que esta clase de implantación ni se ha alegado, ni se ha probado. No puede accionar contra un ERTE por fuerza mayor, que exige implantación suficiente en el ámbito del mismo. Estimamos, por tanto, la falta de legitimación activa de CSIF, para adherirse a la demanda formulada por Alternativa sindical de trabajadores de seguridad privada, que, a su vez, como ya hemos razonado, carece de legitimación activa para formular la presente demanda”.

Buena lectura.

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