1. La última actualización de la base
de datos del CENDOJ de la Sala Social de la Audiencia Nacional permite tener
conocimiento de cinco sentencias dictadas en los últimos días del mes de julio
en las que debe dar respuesta a demandas presentadas por sindicatos con, mayor
o menor (y de eso trata alguna de aquellas) presencia en empresas de seguridad
que presentaron expedientes de regulación temporal de empleo como consecuencia
de la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020 de 14 de
marzo y las limitaciones que estableció en el sector del transporte.
En concreto, se trata de cinco
sentencias dictadas los días 27, 29 y 30 de julio, si bien en realidad se trata
solo de tres conflictos, ya que en dos de ellos las sentencias son
prácticamente idénticas en su fundamentación jurídica y solo encontramos las
diferencia en la organización sindical demandante, y también en uno en las pretensiones
de las demandantes. Por ello, a efecto de mi anotación en esta breve nota, las
agrupo en los términos indicados.
2. El primer bloque está constituido
por dos sentencias dictadas el 29 de julio (Rec. 124/2020
y 147/2020 ), siendo ponente en ambas la magistrada
Susana Mª Molina.
En ambas resoluciones judiciales la
Sala desestimará las demandas planteadas, en procedimientos de despidos
colectivos, por los sindicatos Alternativa Sindical de Trabajadores de
Seguridad Privada y Comisiones Obreras de Construcción y Servicios, en las que
se solicitaba la declaración de no conformidad a derecho (nulidad y subsidiariamente
no justificados) de los ERTES por fuerza mayor instados, y posteriormente
ejecutados una vez obtenida la autorización de la Dirección General de Trabajo,
por la empresa Transportes Blindados SA, en la primera sentencia, y por la misma
empresa y Visabren Servicios Generales SL y Atese Atención y Servicios SL en la
segunda.
El amplio resumen oficial de las dos
sentencias, idéntico, que ya permite tener un excelente conocimiento del
conflicto y del fallo, es el siguiente.
“Conflicto colectivo. Impugnación
colectiva de suspensión de contratos por fuerza mayor al encontrarse en uno de
los supuestos de hecho descritos en el artículo 22.1 del RD-ley 8/2020, por
reducción de la actividad como consecuencia del Covid-19. Solicitada la
declaración de nulidad o injustificada la medida empresarial adoptada
consistente en la suspensión de los contratos de trabajo del personal adscrito
al servicio de portabilidad. Se desestiman las excepciones de inadecuación del
procedimiento, falta del agotamiento de la vía previa y falta de legitimación
alegadas por el Letrado de las codemandadas y el Abogado del Estado, y se
desestima la demanda por cuanto, no combatiendo la resolución administrativa
que constata la fuerza mayor, sólo cabe en el procedimiento de conflicto
colectivo cuestionar la posterior actuación del empresario y su encaje dentro
de la autorización, no habiendo quedado acreditado en el caso hechos
sustanciales de desviación de aquélla”.
En ambos recursos la Sala aborda
primeramente diversas excepciones procesales formales alegadas por la abogacía del
Estado (en cuanto que las demandas iban también dirigidas contra la DGT) y por
la representación legal de las partes demandadas.
La primera es la de inadecuación de
procedimiento, rechazada por la Sala por cuanto no se ha impugnado un acto de
la autoridad administrativa, la aprobación por silencio administrativo y
posterior resolución expresa del ERTE, sino su aplicación por la empresa, por
lo que la demanda debe ser presentada al amparo de lo dispuesto en los arts.
151 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción social al tratarse de un
procedimiento de carácter colectivo.
La segunda es la falta de
agotamiento de la vía previa administrativa, al no haberse interpuesto recurso
de alzada contra la decisión de la DGT. La Sala efectúa un amplio repaso de las
modificaciones introducidas en la LRJS respecto a la normativa anterior por lo
que respecta al agotamiento de la vía administrativa y reitera una tesis ya pacíficamente
asumida en sede tanto doctrinal y jurisprudencial cual es que solo es
requerida, ex art. 69.1, “en los supuestos en que se impugnen actos de la
Administración propiamente administrativo”, no entrando en dicho ámbito los
procedimientos de conflicto colectivo para los que además el art. 64.1 dispone
expresamente que no será obligatoria la presentación de reclamación previa.
Otra alegación procesal formal es la
de falta de legitimación activa del sindicato ASTST, que será desestimada por
la Sala. La excepción no se acoge, tras analizar la Sala la normativa aplicable
(art. 17.2, art. 155 y art. 124 LRJS) y tomar en consideración tanto la
jurisprudencia del Tribunal Supremo como su propia doctrina judicial y más
concretamente su sentencia de 7 de febrero de este año, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, en la que consta acreditado
que ASTSP tenía un 13 % de representación en la empresa y presencia en tres
comités de empresa de los diecisiete centros de trabajo, considerando que ello
demostraba una “suficiente implantación
y correspondencia en el ámbito del conflicto”, si bien la discrepancia en este punto
no hubiera impedido que la Sala se pronunciare sobre el fondo ya que el
sindicato CSIF se adhirió a la demanda, teniendo presencia en siete comités de
empresa.
Desestimadas todas las alegaciones o
excepciones procesales formales, la Sala entra a conocer de las cuestiones
sustantivas o de fondo, cuál es si la actuación empresarial fue conforme a
derecho. Y subrayo que se debatirá sobre tal decisión, ya que no se cuestionó ni
la decisión de la autoridad administrativa de autorizar el ERTE ni sus
términos, enfatizando la Sala este aspecto al subrayar que al accionar por la
vía del conflicto colectivo “(debe) quedar limitado el objeto del
enjuiciamiento, por una elemental razón de congruencia y seguridad jurídica al
examen de la posterior actuación empresarial”.
¿Cuál fue la alegación del sindicato
demandante? Que la comunicación dirigida a cada trabajador afectado por el ERTE
no cumplía los requisitos formales requeridos por el art. 53.1 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores, y también que se había llevado a cabo “a través
de un medio inidóneo como es el correo electrónico”.
La desestimación del primer
argumento se fundamenta en la doctrina sentada por el Pleno de la Sala Social del
TS en la polémica sentencia de 15 de marzo de 2016, de la que fue ponente el
magistrado Luís Fernando de Castro y que mereció mi atención detallada en la
entrada titulada “¿Conoce cada trabajador despedido de Bankia, tras unprocedimiento de despido colectivo pactado, la razón concreta, la motivación,el criterio de selección, de su despido aunque no aparezca en la carta dedespido? Sí para el TS (y nuevamente con voto particular radicalmentediscrepante de cuatro magistrados). Notas a la sentencia de 15 de marzo de 2016”. La aplicación de esta doctrina lleva a considerar
que la actuación empresarial fue correcta y conforme a derecho “pues consta
transcrita en el hecho probado décimo ejemplos de la referida comunicación de
cuya lectura se extrae un detallado contenido de los términos del ERTE, en
concreto: la identificación de la causa, la concreción de las medidas autorizadas,
su duración, así como se les informaban de los trámites a seguir para poder
curar la debida prestación por desempleo. Tales datos, son a juicio de esta
Sala más que suficientes para agotar las exigencias de información a que se
refiere el artículo 53 de la norma estatutaria en los términos expuestos por la
doctrina jurisprudencial analizada”.
Igual suerte, desestimatoria,
correrá la alegación de ser el correo electrónico un “medio inidóneo” para la
notificación del ERTE, con el argumento de que el uso de diferentes aplicaciones
y redes “permite la libre circulación de información de manera no fehaciente”.
Más allá de este debate sobre el buen uso, y el posible abuso, de la tecnología,
quedó probado que todos los trabajadores afectados recibieron correctamente la
notificación y que los correos remitidos lo fueron desde una dirección con
dominio de la empresa que no fue cuestionada en sede judicial. Y más allá de haber
quedado debidamente acreditada la veracidad y la recepción del envío a cada trabajador,
la Sala subraya las limitaciones establecidas a la libre circulación de
personas por el RD 463/2020 y aplica las reglas de interpretación recogidas en
el art. 3.1 del Código Civil para considerar adecuada, en la circunstancias en
que vivíamos cuando se autorizó el ERTE, la forma en que fue comunicado,
insistiendo una vez más “no constando a mayores que a través de tal canal de comunicación
no quedaran salvaguardados los derechos fundamentales de intimidad de los
trabajadores, ni se garantizase la autenticidad y fehaciencia de lo comunicado”.
3. Con mucha mayor brevedad hago
ahora referencia a la sentencia dictada en el rec. 147/2020, en demanda
interpuesta por Comisiones Obreras de Construcción y Servicios y que inicialmente
la AN había acumulado a la demanda anteriormente analizada, habiendo sido
solicitada por la representación legal de la empresa Transportes Blindados SA
que no se procediera a ello, lo que fue aceptado por la AN por auto de 24 de
junio.
La diferencia con respecto al caso
anterior es que la demanda versó sobre contenidos distintos, en concreto, según
podemos leer en el antecedente de hecho séptimo, “afirmó que hubo de haber acudido
la compañía a la tramitación separada de tres expedientes temporales de
regulación de empleo, uno por cada empresa del grupo, negando la concurrencia
de la así como la intensidad de la medida a cordada pues no se centra toda la
actividad productiva de TRABLISA en AENA sino que existen otros servicios que incluso
se han visto incrementados. Se añade que ha existido la realización de horas
extraordinarias durante la ejecución de la medida, tratándose a mayores de un
servicio esencial en donde no resultaba de aplicación el permiso retribuido
recuperable”. El sindicato CSIF se adhirió a la demanda.
Las mismas excepciones procesales
formales sobre inadecuación de procedimiento y falta de agotamiento de la vía
administrativa fueron planteadas por la abogacía del Estado y la legal
representación de las demandas, corriendo la misma suerte desestimatoria que en
el caso anterior.
Respecto a la cuestiones sustantivas
o de fondo, se insiste por la Sala en que aquello que se cuestiona en la
demanda es la actitud empresarial tras la autorización del ERTE y no este y su
contenido, y se subraya que el letrado de la parte demandante “manifestó en el
plenario que la pretensión articulada en el escrito de su demanda no se
encaminaba al cuestionamiento de la resolución administrativa, ni por consiguiente,
de la concurrencia o no de la causa”.
Por otra parte, y en relación con
diversas actuaciones de la ITSS llevadas a cabo en 2019 y en varios meses de
2020, se destaca que solo afectaron a una de las demandadas, TRABLISA, y en un
solo centro de trabajo. Sin duda se trata de una sentencia que merecerá la
atención de las y los miembros de la ITSS por las manifestaciones que efectúa
sobre “Informes” y “Actas de infracción”, sobre el hecho de que estas actas no
han sido aportadas a las actuaciones, y sobre la conclusión a que llega de
estar ante “Informes” a los que no cabe “atribuirles efecto vinculante alguno y
sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba”. De las
actuaciones practicadas por la ITSS, y del informe emitido el 1 de julio, la
Sala no extrae argumentos, antes bien al contrario, para considerar que la
actuación empresarial fue contraria a derecho, más allá de algunas posibles
irregularidades en materia de jornada de trabajo, pues “no ha resultado
acreditado que ni TRABLISA, ni las restantes compañías codemandadas hayan
afectado al ERTE a trabajadores distintos de aquéllos para los que recibió la
referida autorización, o que hubieren excedido de cualquier otro modo los
términos de la misma. En definitiva, el sólo dato de existir un exceso de
jornada que venía produciéndose desde al menos 2019 el elemento insuficiente
para acoger la posición del sindicato actor, con lo que la demanda ha de ser desestimada”.
4. Un segundo bloque de sentencias está
constituido por las dictadas el 29 y 30 de julio (Rec. 129/2020 y
130/2020 ), siendo la segunda idéntica a la primera
con la única excepción de la parte demandante, y siendo ponente de ambas la
magistrada Emilia Ruiz-Jarabo.
El muy amplio resumen oficial de ambas
sentencias, que ya permite tener un casi completo conocimiento de los conflictos
y de los fallos (en el de la segunda hay algunas pequeñas modificaciones) es el siguiente: “CONFLICTO COLECTIVO. Suspensión
de contratos y reducción de jornada. La AN estima la caducidad de la acción
respecto de la demanda presentada por una organización sindical. En la demanda
formulada por CSIF, se solicita la Nulidad del ERTE reponiendo a los
trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo, abonándole las
cantidades dejadas de percibir. Se desestima la demanda porque a lo largo de la
negociación, se aportó toda la documentación pertinente, sin que la aportación
tardía haya impedido que la negociación pudiera alcanzar sus objetivos, prueba
de ello, en que se alcanzó Acuerdo en el periodo de consultas, con lo cual, se
puede colegir que con la documentación aportada fue posible alcanzar
razonablemente los fines perseguidos por el período de consultas. Se solicita,
asimismo la declaración de nulidad, porque la RLT tan sólo ha podido conocer
qué trabajadores se encuentran adscritos a los servicios que la mercantil ha
visto suspendidos o reducidos por sus respectivos clientes, pero, en momento
alguno, se ha procedido a detallar ni concretar en qué medida afecta tal
reducción o suspensión a los trabajadores ni qué tipo de reducción o suspensión
contractual pretende realizar la demandada a sus trabajadores. Se desestima la
pretensión porque tal exigencia se ha de valorar en relación con las
circunstancias concretas en las que se proyecta, pues, no es lo mismo su
análisis en una empresa que cuente con un gran número de trabajadores que otra
de menor dimensión. Además, hay que atender a la eventual existencia de
circunstancias que hagan complicada la exacta precisión de esos criterios y
también a la actitud de los trabajadores durante el periodo de consultas.
Finalmente, se solicita que se declaren nulas las medidas integradas en el acuerdo
y en concreto la medida por la cual el defecto de jornada generado por el
trabajador será recuperable en los 12 meses siguientes por contravenir el
convenio colectivo de aplicación. Se desestima, el Acuerdo tiene encaje en el
convenio colectivo. aun admitiendo que el Acuerdo mencionado comportó la
inaplicación del convenio, sería legítimo acometerlo en el procedimiento de
suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada por causas
económicas, técnicas organizativas o de producción, siempre que se haya
alcanzado entre los sujetos legitimados. No obsta a esta conclusión el que se
negociara la suspensión y reducción de jornada al mismo tiempo que un
descuelgue del convenio en materia de jornada, pues nada en la legislación
vigente se impide dicha negociación simultánea, siempre que se cumplan
estrictamente los requisitos previstos por el legislador para la sustanciación
de cada una de estas medidas, lo que no se ha alegado que se incumpliera”.
La Sala aceptará la alegación
procesal formal formulada por la representación legal de la empresa demandada
de caducidad de la demanda formulada por el sindicato ASTSP, ya que su presentación
se llevó a cabo (vid. FD tercero) después de transcurridos los veinte días
hábiles siguientes a la fecha de notificación de la decisión empresarial, y
además la demanda se presentó “transcurridas las 15 horas del día hábil siguiente
al del vencimiento del plazo”.
Sí entrará en el fondo de la demanda
presentada por CSIF rechazando, en aplicación de la consolidada jurisprudencia
del TS, la crítica de que la documentación presentada en el momento de
comunicación del ERTE fue insuficiente, así como también que hubo mala fe en la
actuación empresarial y que no se pudo conocer los términos en los que afectaba
la decisión empresarial a cada trabajador incluido en el ERTE. A partir de la
distinción efectuada por el TS entre información necesaria y aquella que no lo
sea para el correcto desarrollo del período de consultas, la Sala concluye que
se ha aportado toda la información pertinente para el buen funcionamiento de
dicho período en aras a la búsqueda de un acuerdo y aunque finalmente no se alcanzara.
La especial situación social derivada de la declaración del estado de alarma, y
la cambiante situación normativa respecto a las limitaciones en el sector del
transporte y en los desplazamientos de personas, llevan a la Sala a concluir
que el ERTE puede estar dotado de la flexibilidad necesaria para que la empresa
pueda afectar a trabajadores según las necesidades empresariales organizativas.
Por último, la posibilidad de pactar
una modificación sustancial de condiciones de trabajo que afectaría al
contenido del convenio colectivo vigente, y que por ello quedaría excluido del
ámbito de aplicación del art. 41 de la LET, es aceptada por la Sala si se
realiza en el marco de un ERTE, o lo que es lo mismo se inaplica el convenio
que es la posibilidad prevista por el art. 82.3 LET; siempre y cuando en el
ERTE, como así ocurrió en este caso concreto, se haya alcanzado un acuerdo por
los sujetos negociadores, trayendo a colación la jurisprudencia del TS de que “no
obsta a esta conclusión el que se negociara la suspensión y reducción de
jornada al mismo tiempo que un descuelgue del convenio en materia de jornada,
pues nada en la legislación vigente impide dicha negociación simultánea,
siempre que se cumplan estrictamente los requisitos previstos por el legislador
para la sustanciación de cada una de estas medidas, lo que no se ha alegado que
se incumpliera”.
5. Por último, el tercer bloque está
integrado por una sola sentencia, dictada el 27 de julio
y de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, que desestima las demanda
interpuesta por el sindicato ASTSP, y también la del sindicato adherido, CSIF, contra
la decisión empresarial de aplicación del ERTE por causa de fuerza mayor
autorizado por la DGT, por concluir, a partir de los hechos probados, que
ninguno de los dos sindicatos tenía “implantación suficiente” en el ámbito del
conflicto.
El resumen oficial de la sentencia
es el siguiente: “Conflicto colectivo. Expediente de regulación de empleo con
reducción de jornada y suspensión de contrato por fuerza mayor) vinculado a la
situación extraordinaria creada por el COVID-19. La AN acoge la excepción de
falta de legitimación activa del sindicato demandante y del sindicato adherido
a la demanda. Por no haberse acreditado que tengan implantación suficiente en
el ámbito de los centros de trabajo afectados por el ERTE. No basta la mera
constitución de una sección sindical en la empresa. Ni la pertenencia al Comité
intercentros de CSIF, sin que conste su presencia en los centros de trabajo
afectados por el ERTE, que es lo relevante en este caso”.
Se llega a tal conclusión en el caso
de ASTSP porque “carece de la implantación necesaria, al representar sólo al 0'371
por 100 de los trabajadores de la empresa, que no son los interesados en el
presente procedimiento, ya que la empresa tiene más centros de trabajo y a
dicho sindicato le incumbía acreditar que tenía implantación suficiente en el
ámbito del conflicto -que es el ERTE por fuerza mayor respecto el que se
solicita la declaración de no ajustado a derecho, sin que haya manifestado el
número de afiliados que tiene en el ámbito del conflicto, ya que únicamente
alega el número de afiliados en la empresa y que tiene sección sindical estatal
y en Asturias, no siendo suficiente tal dato…”.
En cuanto a la CSIF, la falta de
legitimación activa se basa en que “No consta su implantación en el ámbito del
conflicto y ello tomando en consideración única y exclusivamente el ámbito del
ERTE por fuerza mayor aprobado por la Autoridad Laboral por silencio
administrativo, por ser éste el ámbito del presente conflicto, y no el conjunto
de la empresa demandada. No se da la previa exigencia de la implantación
suficiente de aquel en el ámbito del conflicto no bastando con la pertenencia
al Comité intercentros pues lo único que se acredita es que CSIF tiene miembros
en el Comité de empresa o Delegados de personal, sin que conste su presencia en
los centros de trabajo afectados por el ERTE, que es lo relevante en este caso,
tal y como se recoge por la jurisprudencia citada en el fundamento anterior a
cuyo tenor "tratándose como se trata en el caso presente de un despido
colectivo , el art 124.1 de la LRJS establece en su párrafo segundo que
"cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales,
éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo"
(STS 19-07-2016, nº 677/2016, rec. 268/2015), y es evidente que esta clase de
implantación ni se ha alegado, ni se ha probado. No puede accionar contra un
ERTE por fuerza mayor, que exige implantación suficiente en el ámbito del
mismo. Estimamos, por tanto, la falta de legitimación activa de CSIF, para
adherirse a la demanda formulada por Alternativa sindical de trabajadores de
seguridad privada, que, a su vez, como ya hemos razonado, carece de
legitimación activa para formular la presente demanda”.
Buena lectura.
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