Nota previa
importante.
A finales de
la pasada semana se difundió en medios jurídicos un documento titulado “Proyectode Real Decreto-Ley _____/2020, de xx de abril de 2020, de medidas procesales yorganizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administraciónde Justicia".
No tengo
constancia de que el texto fuera el presentado y debatido en el Consejo deMinistros del día 28, si bien parece totalmente plausible que fuera así, con
independencia de que se tratara o no del último borrador, ya que el RDL 16/2020de 28 de abril finalmente aprobado, publica el día 29 en el BOE y con entrada
en vigor el día 30, es muy semejante, al menos en sus contenidos laborales y de
protección social, al borrador, si bien cabe destacar la desaparición de la
referencia al art. 22 del RDL 8/2020, es decir los ERTEs por fuerza mayor, en
el art. 6 regulador de la tramitación de
las impugnaciones de los ERTEs (sólo, entonces, de los del art. 23, es decir
causas ETOP) a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo y siempre
que se cumplan los requisitos que se recogen en aquel.
Realizo
estas manifestaciones para no incurrir en el error que cometí cuando procedí
a lacomparación del RDL 8/2020, en sus contenidos laborales, con un borrador que identifiqué
por mi parte, incorrectamente, como el presentado en el Consejo de Ministros y
que posteriormente, una vez habiendo dispuesto de la información correcta,
procedí a ubicar correctamente.
A la espera
de un comentario de sus contenidos más relevantes en una entrada posterior,
reproduzco en esta entrada los más directamente vinculados al ámbito laboral y
de protección social, en el bien entendido que muchos más preceptos afectan a
las personas trabajadoras en su condición de ciudadanas afectadas por la
crisis, y por ello es del todo punto recomendable, al menos para las personas
interesadas, la lectura de los dos textos a fin de comprobar las modificaciones
operadas. Aparecen en negrita aquellas introducidas en el finalmente aprobado.
Borrador
de RDL.
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RDL
16/2020
|
CAPÍTULO
I
Medidas
procesales urgentes
Artículo
1. Habilitación de días a efectos procesales.
1.
Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales los días 11 a 31
del mes de agosto del 2020. Se exceptúan de esta previsión los sábados,
domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que
estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales.
.
Artículo
2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir.
1.
Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado
suspendidos por aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional
segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el
estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por
tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquél en el que deje de
tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2.
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de
recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes
procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la
suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles
siguientes al levantamiento la suspensión de los plazos procesales
suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para la
interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no aplicará a los procedimientos cuyos
plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo dispuesto en la
disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
Artículo
6. Tramitación de la impugnación de expedientes de regulación temporal de
empleo a que se refieren los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente
al impacto económico y social del COVID-19.
1.
Se tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo, las
demandas presentadas por los sujetos legitimados a los que se refiere el
apartado segundo de este artículo, cuando versen sobre las suspensiones y
reducciones de jornada previstas en la normativa laboral dictada para
paliar los efectos derivados del COVID-10 y dichas medidas afecten a más de
cinco trabajadores.
2.
Además de los sujetos legitimados conforme al artículo 154 de la Ley 36/2011,
de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, estará igualmente
legitimada para promover los citados procedimientos de conflicto colectivo la
comisión representativa prevista en la normativa laboral dictada para paliar
los efectos derivados del COVID-19 en relación con los expedientes de
regulación temporal de empleo a que se refiere este artículo.
3. La demanda deberá concretar los datos de
antigüedad, categoría profesional, salario, lugar de trabajo y demás
relativos a los trabajadores demandantes.
Artículo
7. Tramitación preferente de determinados procedimientos.
1.
Durante el período que transcurra desde el levantamiento de la suspensión de
los plazos procesales declarada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
y hasta el 31 de diciembre de 2020, se tramitarán con preferencia los
siguientes expedientes y procedimientos:
d)
En el orden jurisdiccional social, tendrán carácter urgente y preferente los
procesos de despidos, los derivados de la extinción de los contratos de
trabajo por causas objetivas y los derivados del procedimiento para declarar
el deber y forma de recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante
el permiso retribuido previsto en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de
marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las
personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales,
con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha
contra el COVID-19; y, finalmente, los procedimientos para la impugnación
individual o colectiva de los expedientes de regulación temporal de empleo
por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente
al impacto económico y social del COVID-19; y los que se sustancien para
hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adaptación de jornada
previstas en el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas
urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.
Asimismo, tendrán carácter preferente los
procedimientos que se sigan para hacer efectiva la modalidad de trabajo a
distancia o la adaptación de jornada previstas en el Real Decreto Ley
15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la
economía y el empleo.
2.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del carácter
preferente que tengan reconocidos otros procedimientos de acuerdo con las
leyes procesales.
No
obstante, en el orden jurisdiccional social, los procedimientos para la
impugnación individual o colectiva de los expedientes de regulación temporal
de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para
hacer frente al impacto económico y social del COVID-19; y los que se sustancien
para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adaptación de
jornada previstas en el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de
medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, tendrán
carácter urgente a todos los efectos y serán preferentes respecto de todos
los que se tramiten en el juzgado, salvo los que tengan por objeto la tutela
de los derechos fundamentales y libertades públicas.
CAPÍTULO
II. Medidas concursales y societarias.
Artículo
13. Tramitación preferente.
Hasta
que transcurra un año a contar desde la finalización del estado de alarma, se
tramitarán con carácter preferente:
a)
Los incidentes concursales en materia laboral….
CAPÍTULO
III
Medidas
organizativas y tecnológicas
Artículo
18. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.
1.
Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su
finalización, constituido el Juzgado o Tribunal en sede, los actos de juicio,
comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos
procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática,
siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los
medios técnicos necesarios para ello.
3.
Las deliberaciones de los tribunales tendrán lugar en régimen de presencia
telemática cuando se cuente con los medios técnicos necesarios para ello.
Artículo
20. Exploraciones médico-forenses.
Durante
la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su
finalización, los informes médico-forenses podrán realizarse basándose
únicamente en la documentación médica existente a su disposición, siempre que
ello fuere posible.
Artículo
23. Órganos judiciales asociados al COVID – 19.
1.
De conformidad con la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y
Planta Judicial, el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo
General del Poder Judicial y previa audiencia preceptiva de la Comunidad
Autónoma afectada, podrá transformar los órganos judiciales que estén
pendientes de entrada en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor
del presente real decreto-ley en órganos judiciales que conozcan
exclusivamente de procedimientos asociados al COVID-19.
Artículo
26. Jornada laboral.
1.
Durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se
establecerán, para los Letrados de la Administración de Justicia y para el
resto de personal al servicio de la Administración de Justicia, jornadas de
trabajo de mañana y tarde para todos los servicios y órganos
jurisdiccionales.
2.
El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en
materia de Justicia establecerán la distribución de la jornada y la fijación
de los horarios de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial.
Disposición
transitoria única. Régimen transitorio de las actuaciones procesales.
1.
Las normas del presente real decreto-ley se aplicarán a todas las actuaciones
procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera que
sea la fecha de iniciación del proceso en que aquéllas se produzcan.
2.
No obstante, aquellas normas del presente real decreto-ley que tengan un
plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
Disposición
final primera. Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del
uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la
Administración de Justicia.
Se
modifica la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías
de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, en los
siguientes términos.
Cuatro.
Se modifica la disposición adicional quinta, que queda con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional
quinta. Dotación de
medios e instrumentos electrónicos y sistemas de información.
Las
Administraciones competentes en materia de justicia dotarán a todos los
órganos, oficinas judiciales y fiscalías de los medios e instrumentos
electrónicos y de los sistemas de
información necesarios y
suficientes para poder
desarrollar su función eficientemente. Estos sistemas
serán plenamente accesibles y operativos sin necesidad de que los usuarios se
encuentren físicamente en las sedes de sus respectivos órganos, oficinas o
fiscalías, con respeto a las políticas internas que garanticen el derecho a
la desconexión digital recogido en el artículo 88 del texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Asimismo, formarán a los integrantes de
los mismos en el uso y utilización de dichos medios e instrumentos».
Disposición
final sexta. Entrada en vigor.
Este
real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
|
CAPÍTULO
I
Medidas
procesales urgentes
Artículo
1. Habilitación de días a efectos procesales.
1.
Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales, que a efectos
del artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, se declaran urgentes, los días 11 a 31 del mes de agosto del
2020. Se exceptúan de esta previsión los sábados, domingos y festivos, salvo
para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles
conforme a las leyes procesales.
Artículo
2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir.
1.
Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado
suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional
segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el
estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por
tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de
tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2.
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de
recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes
procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la
suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles
siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales
suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el
anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su
correspondiente ley reguladora.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos
plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en
la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Artículo
6. Tramitación de la impugnación de expedientes de regulación temporal de
empleo a que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19.
1.
Se tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo, las
demandas presentadas por los sujetos legitimados a los que se refiere el
apartado 2 de este artículo, cuando versen sobre las suspensiones y
reducciones de jornada adoptadas en aplicación de lo previsto en el
artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y dichas medidas
afecten a más de cinco trabajadores.
2.
Además de los sujetos legitimados conforme al artículo 154 de la Ley 36/2011,
de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, estará igualmente
legitimada para promover el citado procedimiento de conflicto colectivo la
comisión representativa prevista en la normativa laboral dictada para paliar
los efectos derivados del COVID-19 en relación con los expedientes de
regulación temporal de empleo a que se refiere este artículo.
Artículo
7. Tramitación preferente de determinados procedimientos.
1.
Durante el periodo que transcurra desde el levantamiento de la suspensión de
los plazos procesales declarada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
y hasta el 31 de diciembre de 2020, se tramitarán con preferencia los
siguientes expedientes y procedimientos:
d)
En el orden jurisdiccional social, tendrán carácter urgente y preferente los
procesos por despido o extinción de contrato, los derivados del
procedimiento para declarar el deber y forma de recuperación de las horas de
trabajo no prestadas durante el permiso retribuido previsto en el Real
Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso
retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no
presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la
población en el contexto de la lucha contra el COVID-19; los
procedimientos por aplicación del plan MECUIDA del artículo 6 del Real
Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo; los procedimientos para la
impugnación individual, colectiva o de oficio de los expedientes de
regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y
23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; y los que se sustancien para
hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las
condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 del mismo.
2.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del carácter
preferente que tengan reconocido otros procedimientos de acuerdo con las
leyes procesales.
No
obstante, en el orden jurisdiccional social, los procedimientos para la
impugnación individual o colectiva de los expedientes de regulación temporal
de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; los que se sustancien para hacer efectiva
la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de
trabajo previstas en el artículo 5 de este y los procedimientos para la
aplicación del plan MECUIDA establecidos en el artículo 6 del mencionado Real
Decreto- ley 8/2020, de 17 de marzo, tendrán carácter urgente a todos los
efectos y serán preferentes respecto de todos los que se tramiten en el
juzgado, salvo los que tengan por objeto la tutela de los derechos
fundamentales y libertades públicas.
CAPÍTULO
II. Medidas concursales y societarias
Artículo
14. Tramitación preferente.
Hasta
que transcurra un año a contar desde la declaración del estado de alarma, se
tramitarán con carácter preferente:
a)
Los incidentes concursales en materia laboral.
CAPÍTULO
III
Medidas
organizativas y tecnológicas
Artículo
19. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.
1.
Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su
finalización, constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de
juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos
procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática,
siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los
medios técnicos necesarios para ello.
3.
Las deliberaciones de los tribunales tendrán lugar en régimen de presencia
telemática cuando se cuente con los medios técnicos necesarios para ello.
Artículo
21. Exploraciones médico-forenses.
Durante
la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su
finalización, los informes médico-forenses podrán realizarse basándose
únicamente en la documentación médica existente a su disposición, siempre que
ello fuere posible.
Artículo
24. Órganos judiciales asociados al COVID-19.
1.
De conformidad con la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de
Planta Judicial, el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo
General del Poder Judicial y previa audiencia preceptiva de la Comunidad
Autónoma afectada, podrá transformar los órganos judiciales que estén
pendientes de entrada en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor
del presente real decreto-ley en órganos judiciales que conozcan
exclusivamente de procedimientos asociados al COVID-19.
Artículo
27. Jornada laboral.
1.
Durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se
establecerán, para los Letrados de la Administración de Justicia y para el
resto de personal al servicio de la Administración de Justicia, jornadas de
trabajo de mañana y tarde para todos los servicios y órganos
jurisdiccionales.
2.
El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en
materia de Justicia establecerán la distribución de la jornada y la fijación
de los horarios de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial.
Disposición
transitoria primera. Régimen transitorio de las actuaciones procesales.
1.
Las normas del presente real decreto-ley se aplicarán a todas las actuaciones
procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera que
sea la fecha de iniciación del proceso en que aquellas se produzcan.
2.
No obstante, aquellas normas del presente real decreto-ley que tengan un
plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
Disposición
final primera. Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del
uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la
Administración de Justicia.
Se
modifica la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías
de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, en los
siguientes términos.
Cuatro.
Se modifica la disposición adicional quinta, que queda con la siguiente
redacción:
«Disposición
adicional quinta. Dotación de medios e instrumentos electrónicos y sistemas
de información.
Las
Administraciones competentes en materia de justicia dotarán a todos los
órganos, oficinas judiciales y fiscalías de los medios e instrumentos
electrónicos y de los sistemas de información necesarios y suficientes para
poder desarrollar su función eficientemente. Estos sistemas serán plenamente
accesibles y operativos sin necesidad de que los usuarios se encuentren
físicamente en las sedes de sus respectivos órganos, oficinas o fiscalías,
con respeto a las políticas internas que garanticen el derecho a la
desconexión digital recogido en el artículo 14.j.bis y en el artículo 88 del
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado
por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Asimismo, formarán a
los integrantes de los mismos en el uso y utilización de dichos medios e
instrumentos.»
Disposición final cuarta. Modificación del Real
Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes
complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al
COVID-19.
Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de
marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito
social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:
Cuatro. El párrafo c) del apartado 1 de la
disposición adicional vigésima queda redactado como sigue:
«c) En el caso de los trabajadores por cuenta propia
que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad
Social como tales, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y como
consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
hayan cesado en su actividad o, cuando sin haber cesado en su actividad, su
facturación en el mes natural anterior al que se solicita la disponibilidad
del plan de pensiones se haya reducido, al menos, en un 75 por ciento en
relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior,
siempre que no se encuentren en alguno de los dos supuestos recogidos en los
párrafos siguientes.
En el caso de los trabajadores autónomos agrarios de
producciones de carácter estacional incluidos en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, así como los trabajadores de
producciones pesqueras, marisqueras o de productos específicos de carácter
estacional incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, cuando
su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al
que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento
en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior.
En el caso de los trabajadores autónomos que
desarrollen actividades en alguno de los siguientes códigos de la CNAE 2009:
5912, 5915, 5916, 5920 y entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, siempre
que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al
que se solicita la prestación se vea reducida en al menos un 75 por ciento en
relación con la efectuada en los 12 meses anteriores.»
Disposición final quinta. Modificación del Real
Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para
apoyar la economía y el empleo.
Uno. El párrafo c) del artículo 23.2 queda redactado
como sigue:
«c) En el supuesto de ser trabajador por cuenta
propia que hubiera estado previamente integrado en un régimen de la Seguridad
Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y haya
cesado en su actividad o cuya facturación se haya reducido en un 75 por
ciento como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno, se
presentará, según corresponda:
1.º El certificado expedido por la Agencia Estatal
de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad
Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad
declarada por el interesado; o
2.º la información contable que justifique la
reducción de la facturación en los mismos términos que los establecidos en el
artículo 17.10 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, para justificar
la reducción de la facturación en la prestación extraordinaria por cese de
actividad de los trabajadores por cuenta propia afectados por la declaración
del estado de alarma. Los trabajadores por cuenta propia que no estén
obligados a llevar los libros que acrediten el volumen de actividad, deberán
acreditar la reducción de la facturación por cualquier medio de prueba
admitido en derecho.»
Dos. El párrafo c) del artículo 23.3.1.º queda
redactado como sigue:
«c) En el supuesto de trabajadores por cuenta propia
que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad
Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y hayan
cesado en su actividad o cuya facturación se haya reducido en un 75 por
ciento como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno: los
ingresos netos que se hayan dejado de percibir durante un periodo de cómputo
máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional,
estimados mediante la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas correspondiente al ejercicio anterior y, en su caso, el pago
fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las
autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al
último trimestre.»
Disposición
final séptima. Entrada en vigor.
Este
real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
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