miércoles, 29 de abril de 2020

Emergencia sanitaria y legislación laboral. Sigue la saga Covid-19. Análisis y comentario del RDL 16/2020 de 28 de abril. ¿Una jurisdicción laboral virtual temporal o permanente?



El texto fue aprobado por el Consejo de Ministros celebrado en dicha fecha, ha sido publicado en el BOE del día 29, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación, es decir el previo a la celebración de la fiesta reivindicativa del mundo del trabajo que se celebra cada Primero de Mayo y que este año, aunque sea de forma virtual, adquiere si cabe mayor importancia por la muy difícil situación por la que está atravesando buena parte de la población trabajadora como consecuencia de la crisis sanitaria, económica y social provocada por la pandemia del Covid-19.


En una entradaanterior  he realizado la comparación del citado RDL con un borrador del que se tuvo conocimiento a finales de la pasada semanaen medios jurídicos, sobre el que se han introducido pocas modificaciones por lo que respecta, al menos, a los ámbitos temáticos laboral y de protección social.   

2. Una amplia explicación de los contenidos más destacados de la norma puede encontrarse en la nota de prensa del Consejo de Ministros. 

Por cierto, cabe destacar, ya lo quiero poner de manifiesto, una diferencia sustancial entre lo explicado en dicha nota y la omisión que sobre un punto concreto de indudable interés laboral aparece en el preámbulo del RDL.

En la nota de prensa, tras la referencia general a que “en cuarto lugar, se establecen una serie de medidas procesales con la finalidad de evitar confusiones en el cómputo de plazos tras el estado de alarma y atender al incremento de asuntos en determinados ámbitos…” se explica que “… En el caso de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), se permite que los que no alcancen los umbrales del despido colectivo (en particular los de las Pymes) se puedan regir por un proceso más simple y rápido como es el del conflicto colectivo, sin privar al trabajador del derecho a impugnarlo de manera individual”, y en efecto el art. 6 así lo concreta. Por el contrario, no hay ninguna referencia a dicha modificación en el texto del citado preámbulo.

Dicho sea incidentalmente, y para intentar contextualizar la modificación operada, a la que me referiré más adelante, y aun cuando me avance a su explicación, conviene recordar que entre las trece propuestas remitidas por el Consejo General delPoder Judicial al Ministerio de Justicia el 20 de abril, a los efectos de su estudio para inclusión en el RDL  la núm. 11 abordaba la modificación procesal de la tramitación de la impugnación de los ERTEs, siendo su objetivo el de “racionalizar y agilizar la tramitación y respuesta a la previsible masiva litigiosidad”, introduciendo para ello “un régimen específico para la impugnación de los ERTE derivado de la COVID-19 que afecten a varios trabajadores, facilitando las acciones colectivas”.  

Adjunto a continuación el texto comparado de la redacción propuesta por el CGPJ y el finalmente aprobado en el RDL.

Propuesta núm. 11 del CGPJ
Art. 6 del RDL 16/2020

Se tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo las demandas colectivas que versen sobre las suspensiones y reducciones de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, aunque el número de trabajadores afectados no alcance los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

1. Se tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo, las demandas presentadas por los sujetos legitimados a los que se refiere el apartado 2 de este artículo, cuando versen sobre las suspensiones y reducciones de jornada adoptadas en aplicación de lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y dichas medidas afecten a más de cinco trabajadores.


En la propuesta del CGPJ se excluía la legitimación activa de la comisión negociadora ad hoc por la parte trabajadora, considerando que ello “incrementaría el número de litigios”. No ha sido de este parecer el legislador, que sí se la ha reconocido, disponiendo expresamente el apartado 2 del citado art. 6 que “Además de los sujetos legitimados conforme al artículo 154 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, estará igualmente legitimada para promover el citado procedimiento de conflicto colectivo la comisión representativa prevista en la normativa laboral dictada para paliar los efectos derivados del COVID-19 en relación con los expedientes de regulación temporal de empleo a que se refiere este artículo”.

Recordemos que el art. 154 reconoce la legitimación activa, por la parte trabajadora a  “los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto…; los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior…; los órganos de representación del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas…; las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes y los sindicatos representativos de estos, para el ejercicio de las acciones colectivas relativas a su régimen profesional, siempre que reúnan el requisito de la letra a) anterior…”.  

La propuesta núm. 11 ya estaba recogida en la medida 6.2, dentro del bloque 6 de medidas sobre el orden jurisdiccional social, en el documento elaborado por el CGPJ como “plande choque para evitar el colapso de la Justicia tras el fin del estado dealarma”, hecho publico el 7 de abril,  que incluía también otra medida de mucho calado, núm. 6,3, que finalmente no fue incluida entre las trece propuestas remitidas al Ministerio de Justicia y tampoco aparece en el RDL 16/2020, cual era que las sentencias resolviendo las impugnaciones de los ERTE debían ser firmes, esto es “no deben ser recurribles ni en suplicación ni, en su caso, en casación ordinaria”.

La justificación de la medida propuesta era la siguiente: “En estos procesos no se impugnan extinciones de contratos sino meras suspensiones laborales o reducciones de jornada en las que se sustituyen (en parte) los salarios dejados de percibir por prestaciones de desempleo. La necesidad de rapidez y eficacia justifica que la sentencia resolutoria de estos pleitos no sea recurrible en suplicación (si la dicta un Juzgado de lo Social), ni en casación ordinaria (si la ha dictado un TSJ o la Audiencia Nacional, como excepción a la regla general de recurribilidad de las sentencias de conflictos colectivos)”.  

Dicho sea incidentalmente, las propuestas contenidas en el Plan de choque ya fueron objeto de un cuidado análisis por el profesor Luis Enrique Nores en su artículo “Las reformas procesalesque se avecinan: algunas notas para el debate del futuro plan de choque en laAdministración de Justicia”, publicado el 16 de abril en el ya plenamente consolidado, y de muy recomendable seguimiento por la doctrina laboralista, blog del Foro de Labos , que finalizaba con una reflexión con la que ciertamente creo que se ha de estar plenamente de acuerdo: las citadas propuestas “abren un debate al que asistiremos durante los próximos tiempos; ciertamente muchas –gran parte- de las cuestiones abiertas trascienden la situación actual (de hecho, aparecen con visos de permanencia). Por ello, resulta conveniente su análisis sosegado, pues las prisas nunca fueron buenas consejeras; por lo demás, hay una pieza importante que se echa en falta como es la exigencia de unas mayores dotaciones personales y materiales, pues sin ellas, poca legitimidad se tiene a la hora de pedir un mayor esfuerzo al personal que presta servicios en la administración de justicia”.

Ambas propuestas, tanto la acogida en parte en el RDL como la relativa a la irrecurribilidad de las sentencias, fuero duramente criticadas por la asociación judicial de Juezasy Jueces para la Democracia. En sus aportaciones al documento del Plan de Choque se argumentaba que la pretensión de extender el conflicto colectivo a los supuestos de ERTES que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales del art.51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores para reducir las reclamaciones individuales y aumentar las de conflicto colectivo, “dependerá de que haya sujetos legitimados, lo que a menudo no se dará en las PYME, y el aumento de conflictos saturará las agendas en los tramos de señalamientos urgentes (vacaciones, despidos, DDFF, MSCT, suspensión de contrato reducción jornada por ETOP), etc…”, y haciendo una propuesta alternativa para “ conseguir la finalidad que dice proponer la medida”, cual era que “es más útil y adecuado establecer mecanismos de acumulación de demandadas individuales al procedimiento más antiguo o establecer criterios de reparto que asignen directamente al juzgado que ya conoce del primer asunto todas las demandas del mismo tipo”.  

Para la AsociaciónProfesional de la Magistratura  la propuesta 11 o medida 6.2 (acogida parcialmente en el art. 6 del RDL 16/2020), le parecía “.. en principio acertada a fin de desatascar los Juzgados de impugnaciones individuales y liberar las agendas de señalamientos. Sucedería como con los EREs y las impugnaciones individuales de despido derivadas de un ERE, es decir, que se suspenderían por litispendencia”, si bien formulaba la siguiente objeción: “Sin perjuicio de ello, debe observarse el problema no radica en el número dado que se pueden acumular las demandas, y desde que se presenta la colectiva se suspenden las individuales. El problema es que haciendo todo conflicto colectivo se impide una reclamación individual ya que habrá acuerdos que solo afecten a 1, 2, 3 trabajadores o 10, 15, 20, y carecen de legitimación para accionar por conflicto colectivo (154 LRJS); tendría que hacerlo siempre un sindicato con implantación y esto desnaturaliza el proceso”.

Con respecto a la irrecurribilidad de las sentencias de los ERTEs, se consideraba “cuestionable y arriesgada”, planteando que “podría llegar a ser inconstitucional, si tenemos en cuenta que el derecho al recurso forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”, y llamando a la prudencia legislativa, que ha sido tomada en consideración por el legislador, al menos de momento, ya que “este tipo de reformas por urgentes que puedan parecer, velarán por respetar la constitucionalidad, ya que una posible declaración de inconstitucionalidad conllevaría una serie de efectos que no solo resultaría perjudicial para los afectados en primer plano, si no el propio sistema, siendo peor el posible resultado que el escenario deseado”.

3. Al igual que he hecho con RDL anteriores, procedo a la explicación de sus contenidos laborales y de protección social, así como de aquellos preceptos que no teniendo directamente tal contenido sí tiene una indudable relación con el mismo, destacando aquellos que me parecen de mayor importancia y remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de la norma.

4. El capítulo I regula las medidas procesales urgentes, siendo la más relevante la declaración como hábil, para todas las actuaciones judiciales, de los días 11 a 31 del mes  agosto, con la excepción de sábados, domingos y festivos, “salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales”, remitiendo a las medidas que adopten de forma coordinada y en el ámbito de sus respectivas competencias, el CGPJ, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicias y las Comunidades Autónomas, para la distribución del período vacacional del personal al servicio de la Administración de Justicia. 

Desde luego, no parece, voy a decirlo de forma suave, que la medida haya sido bien acogida por las organizaciones sindicales. Para la CSIF, en unas consideraciones de carácter más general sobre las reformas operadas por el RDL, “no garantizan la salud de las plantillas y son insuficientes sin un refuerzo de personal”.   Y más concretamente, en el escrito remitido por CCOO y UGT al Ministerio de Justicia  se expone que “no  contribuye  a  disminuir  la  presión de  los  asuntos acumulados  y ocasiona,  sin  embargo,  perjuicios  desproporcionados,  tanto  a  los  operadores  jurídicos como  a  la  ciudadanía  usuaria  del  servicio, por  lo  que  entendemos que lo  más  recomendable  sería mantener  la  regulación  actual, en  la  que  el  mes de  agosto  es hábil para  todos los  procedimientos previstos en el artículo 43.4 de la LRJS”. Las citadas organizaciones sindicales afirman que cabe   plantearse otras fórmulas   para   agilizar   las   agendas   de   señalamiento, “y   entre   ellas   sería recomendable  que los  Juzgados procuraran que  los  señalamientos  de  procedimientos  que  se  hayan interpuesto  por  profesionales  de  los diferentes sindicatos -debido  al  volumen  de  demandas  que gestionan en  jurisdicciones  como  la  social  o  la  contencioso  administrativa, al  igual  que  se  ha  venido haciendo con organismos como SPEE o INSS y TGSS-se concentren en los mismos días de la semana, lo que  facilitará  la  eficacia  en  los  señalamientos, pudiendo  celebrar  más  pleitos  en  la  misma  jornada  y evitando  que  se  produjeran retrasos motivados  por  la espera  de  profesionales  que  se  encuentren celebrando vistas o conciliaciones en otras sedes judiciales”.

De indudable importancia para todos los órdenes jurisdiccionales, y por tanto también en el social, es la puesta, si me permiten una expresión que es habitualmente utilizada en el ámbito de la protección social para referirse a la protección por desempleo, es la “puesta del contador a cero” para el cómputo de los plazos procesales, y creo que no lo es menos la ampliación de los plazos para recurrir.

Dicho de otra forma, la norma regula en su art. 2, no la reanudación sino la reapertura completa de los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del RD 463/2020 de 14 de marzo. La norma no deja dudas al respecto de dicha reapertura desde el inicio del plazo, siendo el primer día del cómputo “el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente”. 

La misma regla, pero no para la reapertura sino para la ampliación, se regula para los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el RD  463/2020, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, que quedan ampliados “por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora”. Se exceptúan de esta regla, valga la redundancia jurídica, los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del RD 463/2020.

Recordemos que dicha DA excluía en el orden jurisdiccional social a “los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social”, si bien dejaba la puerta jurídica abierta, tanto en este caso como en todos los restantes, a que el juez o tribunal acordara “la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso”.

Hay que poner en relación lo dispuesto en el art. 2 con la disposición transitoria primera, que regula el régimen transitorio de las actuaciones procesales y dispone que las normas recogidas en el RDL se aplicarán “a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquellas se produzcan”, con la única excepción de las que tengan un plazo determinado de duración, al que expresamente deberán sujetarse.

5. El ya ampliamente referenciado con anterioridad art. 6 lleva por título “Tramitación de la impugnación de expedientes de regulación temporal de empleo a que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19”, habiéndose “caído” del borrador la mención al art. 22, supongo que por tratarse de un supuesto de fuerza mayor autorizado, o no, por la autoridad laboral competente, mientras que en los ERTEs por causas ETOP la decisión la adopta la parte empresarial.

De acuerdo a la redacción final del precepto, y parece que con el objetivo (difícil de conseguir si hemos de hacer caso a las asociaciones judiciales que han manifestado sus críticas al respecto) de reducir la litigiosidad individual, se ha modificado, sin mención expresa ni al art. 47 de la LET ni al art. 153 de la LRJS, la vía de impugnación de ERTEs por causas ETOP, permitiéndose su tramitación por vía de conflicto colectivo cuando la decisión empresarial afecte a más de cinco trabajadores.

Obsérvese por ello el cambio sustancial que supone respecto a la aplicación general hasta el presente de los umbrales numéricos fijados tanto para los ERES, los ERTEs y las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo; en el bien entendido que sólo podrán tramitarse por esta vía, al menos esa me parece la interpretación correcta de la norma, los ERTEs vinculados directamente al Covid19 y que se presenten durante la vigencia del estado de alarma.

Como ya he indicado con anterioridad, finalmente el legislador ha optado por no dejar en manos de las organizaciones sindicales y representaciones del personal, en su caso, la tramitación de tales impugnaciones, sino que ha abierto la legitimación activa a la comisión representativa ad hoc, en los mismos términos que ya se prevé con carácter general en la normativa vigente.    

6. En el orden jurisdiccional social y sin que el orden por el que se enumeran tenga valor jerárquico alguno, se dispone el carácter urgente y preferente de los procesos por despido o extinción de contrato, los derivados del procedimiento para declarar el deber y forma de recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido recuperable, los procedimientos por aplicación del plan MECUIDA del artículo 6 del RDL 8/2020 (con título del art. 6 modificado por el RDL 15/2020), los procedimientos para la impugnación individual, colectiva o de oficio  (referencia esta última que no aparecía en el borrador del RDL) de los ERTES por las causas reguladas en los art. 22 y 23 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, y los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la “adecuación de las condiciones de trabajo” previstas en el artículo 5 del mismo (expresión que sin duda es bastante más amplia a mi parecer que la de “adaptación de la jornada laboral”).

¿Hay algunos expedientes y procedimientos más preferentes que otros, eso sí dentro de la preferencia general asignada a todos los anteriormente citados como los restantes? Sí, según el art. 6, con una redacción, y déjenme que aporte algo de sonrisa e ironía en estos momentos difíciles que vivimos, que me recuerda a los hermanos Marx y su película de culto “Una noche en la ópera”.

Tras recordar, por si había alguna duda que las preferencias reguladas en el apartado anterior se entenderán “sin perjuicio del carácter preferente que tengan reconocido otros procedimientos de acuerdo con las leyes procesales”, se concreta cuáles serán… pero menos aquellas que de las ya citadas tendrán “preferencia prioritaria” (la expresión es mía y no del legislador), y que son los procedimientos para la impugnación individual o colectiva de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los art. 22 y 23 del RDL 8/2020, los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 de este y los procedimientos para la aplicación del plan MECUIDA establecidos en el artículo 6 del citado RDL.

Y digo que tendrán preferencia prioritaria pero menos porque la normativa de la emergencia mantiene, sin citarla, la plena vigencia del art. 179.1 de la LRJS, ya que seguirá teniendo preferencia absoluta “los que tengan por objeto la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas”. No me negarán, pues, que la referencia a los hermanos Marx es acertada, ¿no les parece?  

7. El capítulo II regula las medidas concursales y societarias. De este bloque debe hacerse mención expresa al art. 14, que contempla medidas de tramitación preferente con ocasión de la presentación del concurso, siendo una de ellas los incidentes concursales en materia laboral, extendiéndose la preferencia en la tramitación hasta el 14 de marzo de 2021, es decir “hasta que transcurra un año a contar desde la declaración del estado de alarma”.

Recordemos que el incidente concursal laboral está regulado en el art. 195 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, concursal, que remite al art. 64.8, el cual dispone que contra el auto dictado por el juez mercantil sobre las medidas laborales a adoptar por la empresa se podrá interponer recurso de suplicación y demás recursos previstos en la LRJS que se tramitarán  ante los órganos jurisdiccionales del orden social, y que “las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación”.

8.  Con carácter general para todos los órdenes jurisdiccionales, y dado que se prevé un incremento importante de la litigiosidad en las relaciones de trabajo las modificaciones pueden adquirir especial importancia en la jurisdicción social, el capítulo III regula las “medidas organizativas y tecnológicas”, que son las que me han sugerido una parte del título de la presente entrada, ya que la “jurisdicción virtual” se plantea en principio con carácter temporal, pero si hemos de hacer caso a las previsiones sobre el impacto de la crisis sanitarias no a corto sino a medio plazo, y a sus consecuencias sobre el llamado distanciamiento social o distancia física, puede durar mucho más tiempo.

Es cuestión distinta a mi parecer, y esta sí que debería ser una medida estrictamente temporal, la alteración de la jornada laboral del personal al servicio de la Administración de Justicia y las amplias facultades que parecen atribuirse al Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, con la fijación, con carácter imperativo si hemos de hacer a la dicción literal de la norma (“se establecerán”) de jornada laboral de mañana y tarde “para todos los servicios y órganos jurisdiccionales”

La jurisdicción virtual, temporal de momento, queda plasmada de forma clara e indubitada en el art. 19, cuyo título es claramente ilustrativo, “Celebración de actos procesales mediante presencia telemática”, si bien las actuaciones por esta vía electrónica no se establecen taxativamente como obligatorias sino con carácter preferente y condicionadas, como es obvio a que las sedes judiciales y las fiscalías dispongan de los medios técnicos adecuados para que sea posible, que durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, “los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales” se realicen por vía telemática. Al igual que ocurrirá, o mejor dicho ya está ocurriendo como se deja constancia expresa en muchos autos que he tenido oportunidad de leer, disponibles en CENDOJ, en los que dan respuesta a las peticiones de medidas cautelarísimas de adopción de medidas de prevención de riesgos laborales, por ejemplo para la adecuada protección frente a contagios derivados del Covid-19, por lo que respecta a las deliberaciones de los órganos colegiados.  

En cualquier caso, y por ello tiene importancia mencionar la modificación operada en la disposición adicional quinta de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, deberá respetarse el derecho a la desconexión digital regulado en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en concreto en el art.  14 j bis, que reconoce el derecho individual de todo empleado público a “la intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a su disposición y frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización, así como a la desconexión digital en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales”.   

Y de no menor importancia, piénsese en todos los conflictos que pueden suscitarse en materia de prestaciones de Seguridad Social por IT o IP, es la regulación contenida en el art. 21 sobre “exploraciones médico-forenses”, que permite que durante el mismo período de tiemplo los informes médico-forenses puedan realizarse “basándose únicamente en la documentación médica existente a su disposición, siempre que ello fuere posible”.

9. Por último, hay que hacer referencia a la modificación del RDL 11/2020, en concreto del párrafo c) de la DA 20ª, y del RDL 15/202, más exactamente de su art. 23. 2 c). La modificación es ampliamente explicada en el preámbulo de la norma, a diferencia de los silencios existentes sobre la modificación de la tramitación de los ERTEs, de tal manera que “se amplía la posibilidad de disponibilidad de planes de pensiones para los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los casos en que, sin cesar en su actividad, hayan tenido una reducción de, al menos, el 75 por ciento en su facturación como consecuencia de la situación de crisis sanitaria”.

Adjunto a continuación el texto comparado de las disposiciones vigentes hasta el día 29 de abril y las modificaciones que entrarán en vigor a partir del día 30.

Normativa vigente hasta el 29 de abril



Disposición adicional vigésima. Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

1. Durante el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 los partícipes de los planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados en los siguientes supuestos:



c) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.







































Artículo 23. Normas sobre disponibilidad excepcional de los planes de pensiones en situaciones derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
2. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020 se acreditará por el partícipe del plan de pensiones que solicite la disposición mediante la presentación de los siguientes documentos ante la entidad gestora de fondos de pensiones:



c) En el supuesto de ser trabajador por cuenta propia que hubiera estado previamente integrado en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y haya cesado en su actividad o cuya facturación se haya reducido en un 75 por ciento como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno, se presentará, según corresponda:

1.º El certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado; o

2.º la información contable que justifique la reducción de la facturación en los mismos términos que los establecidos en el artículo 17.10 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, para justificar la reducción de la facturación en la prestación extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia afectados por la declaración del estado de alarma. Los trabajadores por cuenta propia que no estén obligados a llevar los libros que acrediten el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción de la facturación por cualquier medio de prueba admitido en derecho.



3. El importe de los derechos consolidados disponible será el justificado por el partícipe a la entidad gestora de fondos de pensiones, con el límite máximo de la menor de las dos cuantías siguientes para el conjunto de planes de pensiones de los que sea titular:

1.º Dependiendo de cuál sea el supuesto de los indicados en el apartado 1 de la disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo:

c) En el supuesto de trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y hayan cesado en su actividad o cuya facturación se haya reducido en un 75 por ciento como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno: los ingresos netos que se hayan dejado de percibir durante un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, estimados mediante la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio anterior y, en su caso, el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al último trimestre




RDL 16/2020
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.









Cuatro. El párrafo c) del apartado 1 de la disposición adicional vigésima queda redactado como sigue:





«c) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 hayan cesado en su actividad o, cuando sin haber cesado en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la disponibilidad del plan de pensiones se haya reducido, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior, siempre que no se encuentren en alguno de los dos supuestos recogidos en los párrafos siguientes.

En el caso de los trabajadores autónomos agrarios de producciones de carácter estacional incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, así como los trabajadores de producciones pesqueras, marisqueras o de productos específicos de carácter estacional incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior.

En el caso de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en alguno de los siguientes códigos de la CNAE 2009: 5912, 5915, 5916, 5920 y entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, siempre que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida en al menos un 75 por ciento en relación con la efectuada en los 12 meses anteriores.»


Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.







Uno. El párrafo c) del artículo 23.2 queda redactado como sigue:

«c) En el supuesto de ser trabajador por cuenta propia que hubiera estado previamente integrado en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y haya cesado en su actividad o cuya facturación se haya reducido en un 75 por ciento como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno, se presentará, según corresponda:

1.º El certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado; o


2.º la información contable que justifique la reducción de la facturación en los mismos términos que los establecidos en el artículo 17.10 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, para justificar la reducción de la facturación en la prestación extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia afectados por la declaración del estado de alarma. Los trabajadores por cuenta propia que no estén obligados a llevar los libros que acrediten el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción de la facturación por cualquier medio de prueba admitido en derecho.»

Dos. El párrafo c) del artículo 23.3.1.º queda redactado como sigue:












c) En el supuesto de trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y hayan cesado en su actividad o cuya facturación se haya reducido en un 75 por ciento como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno: los ingresos netos que se hayan dejado de percibir durante un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, estimados mediante la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio anterior y, en su caso, el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al último trimestre.

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