1. Es objeto de
análisis y comentario en este entrada del blog el Real Decreto-Ley 16/2020 de 28de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19en el ámbito de la Administración de Justicia.
El texto fue
aprobado por el Consejo de Ministros celebrado en dicha fecha, ha sido
publicado en el BOE del día 29, y entrará en vigor al día siguiente de su
publicación, es decir el previo a la celebración de la fiesta reivindicativa
del mundo del trabajo que se celebra cada Primero de Mayo y que este año,
aunque sea de forma virtual, adquiere si cabe mayor importancia por la muy difícil
situación por la que está atravesando buena parte de la población trabajadora
como consecuencia de la crisis sanitaria, económica y social provocada por la
pandemia del Covid-19.
En una entradaanterior he realizado la comparación del citado
RDL con un borrador del que se tuvo conocimiento a finales de la pasada semanaen medios jurídicos,
sobre el que se han introducido pocas modificaciones por lo que respecta, al menos,
a los ámbitos temáticos laboral y de protección social.
2. Una amplia
explicación de los contenidos más destacados de la norma puede encontrarse en
la nota de prensa del Consejo de Ministros.
Por cierto, cabe
destacar, ya lo quiero poner de manifiesto, una diferencia sustancial entre lo
explicado en dicha nota y la omisión que sobre un punto concreto de indudable interés
laboral aparece en el preámbulo del RDL.
En la nota de prensa,
tras la referencia general a que “en cuarto lugar, se establecen una serie de
medidas procesales con la finalidad de evitar confusiones en el cómputo de
plazos tras el estado de alarma y atender al incremento de asuntos en
determinados ámbitos…” se explica que “… En el caso de los Expedientes de
Regulación Temporal de Empleo (ERTE), se permite que los que no alcancen los
umbrales del despido colectivo (en particular los de las Pymes) se puedan regir
por un proceso más simple y rápido como es el del conflicto colectivo, sin
privar al trabajador del derecho a impugnarlo de manera individual”, y en
efecto el art. 6 así lo concreta. Por el contrario, no hay ninguna referencia a
dicha modificación en el texto del citado preámbulo.
Dicho sea
incidentalmente, y para intentar contextualizar la modificación operada, a la
que me referiré más adelante, y aun cuando me avance a su explicación, conviene
recordar que entre las trece propuestas remitidas por el Consejo General delPoder Judicial al Ministerio de Justicia el 20 de abril, a los efectos de su
estudio para inclusión en el RDL
la núm. 11 abordaba la modificación procesal de la tramitación de la
impugnación de los ERTEs, siendo su objetivo el de “racionalizar y agilizar la
tramitación y respuesta a la previsible masiva litigiosidad”, introduciendo
para ello “un régimen específico para la impugnación de los ERTE derivado de la
COVID-19 que afecten a varios trabajadores, facilitando las acciones colectivas”.
Adjunto a
continuación el texto comparado de la redacción propuesta por el CGPJ y el
finalmente aprobado en el RDL.
Propuesta
núm. 11 del CGPJ
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Art.
6 del RDL 16/2020
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Se
tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo las demandas
colectivas que versen sobre las suspensiones y reducciones de jornada
previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17
de marzo, aunque el número de trabajadores afectados no alcance los umbrales previstos
en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
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1.
Se tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo, las
demandas presentadas por los sujetos legitimados a los que se refiere el
apartado 2 de este artículo, cuando versen sobre las suspensiones y reducciones
de jornada adoptadas en aplicación de lo previsto en el artículo 23
del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y dichas medidas afecten a
más de cinco trabajadores.
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En la propuesta
del CGPJ se excluía la legitimación activa de la comisión negociadora ad hoc
por la parte trabajadora, considerando que ello “incrementaría el número de
litigios”. No ha sido de este parecer el legislador, que sí se la ha reconocido,
disponiendo expresamente el apartado 2 del citado art. 6 que “Además de los
sujetos legitimados conforme al artículo 154 de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social, estará igualmente legitimada
para promover el citado procedimiento de conflicto colectivo la comisión
representativa prevista en la normativa laboral dictada para paliar los efectos
derivados del COVID-19 en relación con los expedientes de regulación temporal
de empleo a que se refiere este artículo”.
Recordemos que el
art. 154 reconoce la legitimación activa, por la parte trabajadora a “los sindicatos cuyo ámbito de actuación se
corresponda o sea más amplio que el del conflicto…; los órganos de
representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de
conflictos de empresa o de ámbito inferior…; los órganos de representación del
personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas…; las
asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente
dependientes y los sindicatos representativos de estos, para el ejercicio de
las acciones colectivas relativas a su régimen profesional, siempre que reúnan
el requisito de la letra a) anterior…”.
La propuesta núm.
11 ya estaba recogida en la medida 6.2, dentro del bloque 6 de medidas sobre el
orden jurisdiccional social, en el documento elaborado por el CGPJ como “plande choque para evitar el colapso de la Justicia tras el fin del estado dealarma”, hecho publico el 7 de abril,
que incluía también otra medida de mucho calado, núm. 6,3, que finalmente no
fue incluida entre las trece propuestas remitidas al Ministerio de Justicia y
tampoco aparece en el RDL 16/2020, cual era que las sentencias resolviendo las
impugnaciones de los ERTE debían ser firmes, esto es “no deben ser recurribles
ni en suplicación ni, en su caso, en casación ordinaria”.
La justificación
de la medida propuesta era la siguiente: “En estos procesos no se impugnan
extinciones de contratos sino meras suspensiones laborales o reducciones de
jornada en las que se sustituyen (en parte) los salarios dejados de percibir
por prestaciones de desempleo. La necesidad de rapidez y eficacia justifica que
la sentencia resolutoria de estos pleitos no sea recurrible en suplicación (si
la dicta un Juzgado de lo Social), ni en casación ordinaria (si la ha dictado
un TSJ o la Audiencia Nacional, como excepción a la regla general de
recurribilidad de las sentencias de conflictos colectivos)”.
Dicho sea incidentalmente,
las propuestas contenidas en el Plan de choque ya fueron objeto de un cuidado
análisis por el profesor Luis Enrique Nores en su artículo “Las reformas procesalesque se avecinan: algunas notas para el debate del futuro plan de choque en laAdministración de Justicia”, publicado el 16 de abril en el ya plenamente consolidado,
y de muy recomendable seguimiento por la doctrina laboralista, blog del Foro de
Labos , que finalizaba con una reflexión con la que ciertamente creo que se ha de
estar plenamente de acuerdo: las citadas propuestas “abren un debate al que
asistiremos durante los próximos tiempos; ciertamente muchas –gran parte- de
las cuestiones abiertas trascienden la situación actual (de hecho, aparecen con
visos de permanencia). Por ello, resulta conveniente su análisis sosegado, pues
las prisas nunca fueron buenas consejeras; por lo demás, hay una pieza
importante que se echa en falta como es la exigencia de unas mayores dotaciones
personales y materiales, pues sin ellas, poca legitimidad se tiene a la hora de
pedir un mayor esfuerzo al personal que presta servicios en la administración
de justicia”.
Ambas propuestas,
tanto la acogida en parte en el RDL como la relativa a la irrecurribilidad de
las sentencias, fuero duramente criticadas por la asociación judicial de Juezasy Jueces para la Democracia. En sus aportaciones al documento del Plan de
Choque se argumentaba que la pretensión de extender el conflicto colectivo a
los supuestos de ERTES que afecten a un número de trabajadores inferior a los
umbrales del art.51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores para reducir las
reclamaciones individuales y aumentar las de conflicto colectivo, “dependerá de
que haya sujetos legitimados, lo que a menudo no se dará en las PYME, y el
aumento de conflictos saturará las agendas en los tramos de señalamientos
urgentes (vacaciones, despidos, DDFF, MSCT, suspensión de contrato reducción
jornada por ETOP), etc…”, y haciendo una propuesta alternativa para “ conseguir
la finalidad que dice proponer la medida”, cual era que “es más útil y adecuado
establecer mecanismos de acumulación de demandadas individuales al
procedimiento más antiguo o establecer criterios de reparto que asignen
directamente al juzgado que ya conoce del primer asunto todas las demandas del
mismo tipo”.
Para la AsociaciónProfesional de la Magistratura
la propuesta 11 o medida 6.2 (acogida parcialmente en el art. 6 del RDL
16/2020), le parecía “.. en principio acertada a fin de desatascar los Juzgados
de impugnaciones individuales y liberar las agendas de señalamientos. Sucedería
como con los EREs y las impugnaciones individuales de despido derivadas de un
ERE, es decir, que se suspenderían por litispendencia”, si bien formulaba la
siguiente objeción: “Sin perjuicio de ello, debe observarse el problema no
radica en el número dado que se pueden acumular las demandas, y desde que se
presenta la colectiva se suspenden las individuales. El problema es que
haciendo todo conflicto colectivo se impide una reclamación individual ya que
habrá acuerdos que solo afecten a 1, 2, 3 trabajadores o 10, 15, 20, y carecen
de legitimación para accionar por conflicto colectivo (154 LRJS); tendría que
hacerlo siempre un sindicato con implantación y esto desnaturaliza el proceso”.
Con respecto a la
irrecurribilidad de las sentencias de los ERTEs, se consideraba “cuestionable y
arriesgada”, planteando que “podría llegar a ser inconstitucional, si tenemos
en cuenta que el derecho al recurso forma parte del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva”, y llamando a la prudencia legislativa, que ha sido
tomada en consideración por el legislador, al menos de momento, ya que “este
tipo de reformas por urgentes que puedan parecer, velarán por respetar la
constitucionalidad, ya que una posible declaración de inconstitucionalidad
conllevaría una serie de efectos que no solo resultaría perjudicial para los
afectados en primer plano, si no el propio sistema, siendo peor el posible
resultado que el escenario deseado”.
3. Al igual que he
hecho con RDL anteriores, procedo a la explicación de sus contenidos laborales
y de protección social, así como de aquellos preceptos que no teniendo directamente
tal contenido sí tiene una indudable relación con el mismo, destacando aquellos
que me parecen de mayor importancia y remitiendo a todas las personas
interesadas a la lectura íntegra de la norma.
4. El capítulo I
regula las medidas procesales urgentes, siendo la más relevante la declaración
como hábil, para todas las actuaciones judiciales, de los días 11 a 31 del mes agosto, con la excepción de sábados, domingos y festivos, “salvo
para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles
conforme a las leyes procesales”, remitiendo a las medidas que adopten de forma
coordinada y en el ámbito de sus respectivas competencias, el CGPJ, la Fiscalía
General del Estado, el Ministerio de Justicias y las Comunidades Autónomas,
para la distribución del período vacacional del personal al servicio de la
Administración de Justicia.
Desde luego, no parece, voy a
decirlo de forma suave, que la medida haya sido bien acogida por las
organizaciones sindicales. Para la CSIF, en unas consideraciones de carácter
más general sobre las reformas operadas por el RDL, “no garantizan la salud de
las plantillas y son insuficientes sin un refuerzo de personal”. Y más concretamente, en el escrito remitido por CCOO y UGT al Ministerio de Justicia se expone que “no contribuye
a disminuir la
presión de los asuntos acumulados y ocasiona,
sin embargo, perjuicios
desproporcionados, tanto a los operadores
jurídicos como a la
ciudadanía usuaria del servicio, por
lo que entendemos que lo más
recomendable sería mantener la
regulación actual, en la
que el mes de
agosto es hábil para todos los
procedimientos previstos en el artículo 43.4 de la LRJS”. Las citadas
organizaciones sindicales afirman que cabe
plantearse otras fórmulas para agilizar
las agendas de
señalamiento, “y entre ellas
sería recomendable que los Juzgados procuraran que los
señalamientos de procedimientos que
se hayan interpuesto por
profesionales de los diferentes sindicatos -debido al
volumen de demandas
que gestionan en
jurisdicciones como la
social o la
contencioso administrativa, al igual
que se ha
venido haciendo con organismos como SPEE o INSS y TGSS-se concentren en
los mismos días de la semana, lo que
facilitará la eficacia
en los señalamientos, pudiendo celebrar
más pleitos en la misma
jornada y evitando que se produjeran retrasos motivados por la
espera de profesionales
que se encuentren celebrando vistas o conciliaciones
en otras sedes judiciales”.
De indudable importancia para todos
los órdenes jurisdiccionales, y por tanto también en el social, es la puesta,
si me permiten una expresión que es habitualmente utilizada en el ámbito de la
protección social para referirse a la protección por desempleo, es la “puesta
del contador a cero” para el cómputo de los plazos procesales, y creo que no lo
es menos la ampliación de los plazos para recurrir.
Dicho de otra forma, la norma regula
en su art. 2, no la reanudación sino la reapertura completa de los términos y
plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por
aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del RD 463/2020
de 14 de marzo. La norma no deja dudas al respecto de dicha reapertura desde el
inicio del plazo, siendo el primer día del cómputo “el siguiente hábil a aquel
en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente”.
La misma regla, pero no para la reapertura
sino para la ampliación, se regula para los plazos para el anuncio,
preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y
demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al
procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos
establecida en el RD 463/2020, así como
las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al
levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, que quedan
ampliados “por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación,
formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora”.
Se exceptúan de esta regla, valga la redundancia jurídica, los procedimientos
cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido
en la disposición adicional segunda del RD 463/2020.
Recordemos que dicha DA excluía en
el orden jurisdiccional social a “los procedimientos de conflicto colectivo y
para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en
la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social”, si
bien dejaba la puerta jurídica abierta, tanto en este caso como en todos los restantes,
a que el juez o tribunal acordara “la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales
que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e
intereses legítimos de las partes en el proceso”.
Hay que poner en relación lo dispuesto
en el art. 2 con la disposición transitoria primera, que regula el régimen
transitorio de las actuaciones procesales y dispone que las normas recogidas en
el RDL se aplicarán “a todas las actuaciones procesales que se realicen a
partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del
proceso en que aquellas se produzcan”, con la única excepción de las que tengan
un plazo determinado de duración, al que expresamente deberán sujetarse.
5. El ya ampliamente referenciado
con anterioridad art. 6 lleva por título “Tramitación de la impugnación de
expedientes de regulación temporal de empleo a que se refiere el artículo 23
del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19”, habiéndose
“caído” del borrador la mención al art. 22, supongo que por tratarse de un
supuesto de fuerza mayor autorizado, o no, por la autoridad laboral competente,
mientras que en los ERTEs por causas ETOP la decisión la adopta la parte empresarial.
De acuerdo a la redacción final del
precepto, y parece que con el objetivo (difícil de conseguir si hemos de hacer
caso a las asociaciones judiciales que han manifestado sus críticas al respecto)
de reducir la litigiosidad individual, se ha modificado, sin mención expresa ni
al art. 47 de la LET ni al art. 153 de la LRJS, la vía de impugnación de ERTEs
por causas ETOP, permitiéndose su tramitación por vía de conflicto colectivo cuando
la decisión empresarial afecte a más de cinco trabajadores.
Obsérvese por ello el cambio sustancial
que supone respecto a la aplicación general hasta el presente de los umbrales numéricos
fijados tanto para los ERES, los ERTEs y las modificaciones sustanciales de condiciones
de trabajo; en el bien entendido que sólo podrán tramitarse por esta vía, al
menos esa me parece la interpretación correcta de la norma, los ERTEs
vinculados directamente al Covid19 y que se presenten durante la vigencia del
estado de alarma.
Como ya he indicado con anterioridad,
finalmente el legislador ha optado por no dejar en manos de las organizaciones
sindicales y representaciones del personal, en su caso, la tramitación de tales
impugnaciones, sino que ha abierto la legitimación activa a la comisión
representativa ad hoc, en los mismos términos que ya se prevé con carácter
general en la normativa vigente.
6. En el orden jurisdiccional social
y sin que el orden por el que se enumeran tenga valor jerárquico alguno, se
dispone el carácter urgente y preferente de los procesos por despido o
extinción de contrato, los derivados del procedimiento para declarar el deber y
forma de recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso
retribuido recuperable, los procedimientos por aplicación del plan MECUIDA del
artículo 6 del RDL 8/2020 (con título del art. 6 modificado por el RDL
15/2020), los procedimientos para la impugnación individual, colectiva o de
oficio (referencia esta última que no aparecía
en el borrador del RDL) de los ERTES por las causas reguladas en los art. 22 y
23 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, y los que se sustancien para hacer
efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la “adecuación de las
condiciones de trabajo” previstas en el artículo 5 del mismo (expresión que sin
duda es bastante más amplia a mi parecer que la de “adaptación de la jornada
laboral”).
¿Hay algunos expedientes y
procedimientos más preferentes que otros, eso sí dentro de la preferencia
general asignada a todos los anteriormente citados como los restantes? Sí, según
el art. 6, con una redacción, y déjenme que aporte algo de sonrisa e ironía en
estos momentos difíciles que vivimos, que me recuerda a los hermanos Marx y su película
de culto “Una noche en la ópera”.
Tras recordar, por si había alguna
duda que las preferencias reguladas en el apartado anterior se entenderán “sin
perjuicio del carácter preferente que tengan reconocido otros procedimientos de
acuerdo con las leyes procesales”, se concreta cuáles serán… pero menos
aquellas que de las ya citadas tendrán “preferencia prioritaria” (la expresión
es mía y no del legislador), y que son los procedimientos para la impugnación
individual o colectiva de los expedientes de regulación temporal de empleo por
las causas reguladas en los art. 22 y 23 del RDL 8/2020, los que se sustancien
para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las
condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 de este y los procedimientos
para la aplicación del plan MECUIDA establecidos en el artículo 6 del citado
RDL.
Y digo que tendrán preferencia
prioritaria pero menos porque la normativa de la emergencia mantiene, sin
citarla, la plena vigencia del art. 179.1 de la LRJS, ya que seguirá teniendo
preferencia absoluta “los que tengan por objeto la tutela de los derechos
fundamentales y libertades públicas”. No me negarán, pues, que la referencia a
los hermanos Marx es acertada, ¿no les parece?
7. El capítulo II regula las medidas
concursales y societarias. De este bloque debe hacerse mención expresa al art.
14, que contempla medidas de tramitación preferente con ocasión de la
presentación del concurso, siendo una de ellas los incidentes concursales en
materia laboral, extendiéndose la preferencia en la tramitación hasta el 14 de
marzo de 2021, es decir “hasta que transcurra un año a contar desde la
declaración del estado de alarma”.
Recordemos que el incidente
concursal laboral está regulado en el art. 195 de la Ley 22/2003 de 9 de julio,
concursal, que remite al art. 64.8, el cual dispone que contra el auto dictado
por el juez mercantil sobre las medidas laborales a adoptar por la empresa se
podrá interponer recurso de suplicación y demás recursos previstos en la LRJS
que se tramitarán ante los órganos
jurisdiccionales del orden social, y que “las acciones que los trabajadores o
el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente
a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del
incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de
incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer
el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en
suplicación”.
8. Con carácter general para todos los órdenes
jurisdiccionales, y dado que se prevé un incremento importante de la
litigiosidad en las relaciones de trabajo las modificaciones pueden adquirir
especial importancia en la jurisdicción social, el capítulo III regula las
“medidas organizativas y tecnológicas”, que son las que me han sugerido una
parte del título de la presente entrada, ya que la “jurisdicción virtual” se
plantea en principio con carácter temporal, pero si hemos de hacer caso a las
previsiones sobre el impacto de la crisis sanitarias no a corto sino a medio
plazo, y a sus consecuencias sobre el llamado distanciamiento social o
distancia física, puede durar mucho más tiempo.
Es cuestión distinta a mi parecer, y
esta sí que debería ser una medida estrictamente temporal, la alteración de la
jornada laboral del personal al servicio de la Administración de Justicia y las
amplias facultades que parecen atribuirse al Ministerio de Justicia y las
Comunidades Autónomas con competencias en la materia, con la fijación, con carácter
imperativo si hemos de hacer a la dicción literal de la norma (“se establecerán”)
de jornada laboral de mañana y tarde “para todos los servicios y órganos
jurisdiccionales”
La jurisdicción virtual, temporal de
momento, queda plasmada de forma clara e indubitada en el art. 19, cuyo título
es claramente ilustrativo, “Celebración de actos procesales mediante presencia
telemática”, si bien las actuaciones por esta vía electrónica no se establecen
taxativamente como obligatorias sino con carácter preferente y condicionadas,
como es obvio a que las sedes judiciales y las fiscalías dispongan de los
medios técnicos adecuados para que sea posible, que durante la vigencia del
estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, “los actos de
juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos
procesales” se realicen por vía telemática. Al igual que ocurrirá, o mejor
dicho ya está ocurriendo como se deja constancia expresa en muchos autos que he
tenido oportunidad de leer, disponibles en CENDOJ, en los que dan respuesta a
las peticiones de medidas cautelarísimas de adopción de medidas de prevención
de riesgos laborales, por ejemplo para la adecuada protección frente a
contagios derivados del Covid-19, por lo que respecta a las deliberaciones de
los órganos colegiados.
En cualquier caso, y por ello tiene
importancia mencionar la modificación operada en la disposición adicional quinta
de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la
información y la comunicación en la Administración de Justicia, deberá
respetarse el derecho a la desconexión digital regulado en la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, en concreto en el art. 14 j bis, que reconoce el derecho individual
de todo empleado público a “la intimidad en el uso de dispositivos digitales
puestos a su disposición y frente al uso de dispositivos de videovigilancia y
geolocalización, así como a la desconexión digital en los términos establecidos
en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y
garantía de los derechos digitales”.
Y de no menor importancia, piénsese
en todos los conflictos que pueden suscitarse en materia de prestaciones de
Seguridad Social por IT o IP, es la regulación contenida en el art. 21 sobre
“exploraciones médico-forenses”, que permite que durante el mismo período de
tiemplo los informes médico-forenses puedan realizarse “basándose únicamente en
la documentación médica existente a su disposición, siempre que ello fuere
posible”.
9. Por último, hay que hacer referencia
a la modificación del RDL 11/2020, en concreto del párrafo c) de la DA 20ª, y
del RDL 15/202, más exactamente de su art. 23. 2 c). La modificación es
ampliamente explicada en el preámbulo de la norma, a diferencia de los
silencios existentes sobre la modificación de la tramitación de los ERTEs, de
tal manera que “se amplía la posibilidad de disponibilidad de planes de
pensiones para los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los casos en
que, sin cesar en su actividad, hayan tenido una reducción de, al menos, el 75
por ciento en su facturación como consecuencia de la situación de crisis
sanitaria”.
Adjunto a continuación el texto
comparado de las disposiciones vigentes hasta el día 29 de abril y las
modificaciones que entrarán en vigor a partir del día 30.
Normativa vigente hasta el 29 de
abril
Disposición adicional vigésima.
Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de
actividad derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19.
1. Durante el plazo de seis meses
desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el
que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19 los partícipes de los planes de
pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados
en los siguientes supuestos:
c) En el caso de los trabajadores
por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de
la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad como
consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Artículo 23. Normas sobre
disponibilidad excepcional de los planes de pensiones en situaciones
derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
2. La concurrencia de las
circunstancias a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional
vigésima del Real Decreto-ley 11/2020 se acreditará por el partícipe del plan
de pensiones que solicite la disposición mediante la presentación de los
siguientes documentos ante la entidad gestora de fondos de pensiones:
c) En el supuesto de ser trabajador
por cuenta propia que hubiera estado previamente integrado en un régimen de
la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo a
esta, y haya cesado en su actividad o cuya facturación se haya reducido en un
75 por ciento como consecuencia del estado de alarma decretado por el
Gobierno, se presentará, según corresponda:
1.º El certificado expedido por la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la
Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de
actividad declarada por el interesado; o
2.º la información contable que
justifique la reducción de la facturación en los mismos términos que los
establecidos en el artículo 17.10 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, para justificar la reducción de la facturación en la prestación
extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia
afectados por la declaración del estado de alarma. Los trabajadores por
cuenta propia que no estén obligados a llevar los libros que acrediten el
volumen de actividad, deberán acreditar la reducción de la facturación por
cualquier medio de prueba admitido en derecho.
3. El importe de los derechos
consolidados disponible será el justificado por el partícipe a la entidad
gestora de fondos de pensiones, con el límite máximo de la menor de las dos
cuantías siguientes para el conjunto de planes de pensiones de los que sea
titular:
1.º Dependiendo de cuál sea el
supuesto de los indicados en el apartado 1 de la disposición adicional vigésima
del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo:
c) En el supuesto de trabajadores
por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de
la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo a
esta, y hayan cesado en su actividad o cuya facturación se haya reducido en
un 75 por ciento como consecuencia del estado de alarma decretado por el
Gobierno: los ingresos netos que se hayan dejado de percibir durante un
periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes
adicional, estimados mediante la declaración anual del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio anterior y, en su
caso, el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes
al último trimestre
|
RDL 16/2020
Disposición final cuarta.
Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se
adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para
hacer frente al COVID-19.
Cuatro. El párrafo c) del apartado
1 de la disposición adicional vigésima queda redactado como sigue:
«c) En el caso de los trabajadores
por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de
la Seguridad Social como tales, o en un régimen de mutualismo alternativo a
esta, y como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por
el COVID-19 hayan cesado en su actividad o, cuando sin haber cesado en su
actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la
disponibilidad del plan de pensiones se haya reducido, al menos, en un 75 por
ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural
anterior, siempre que no se encuentren en alguno de los dos supuestos
recogidos en los párrafos siguientes.
En el caso de los trabajadores
autónomos agrarios de producciones de carácter estacional incluidos en el
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, así como los
trabajadores de producciones pesqueras, marisqueras o de productos
específicos de carácter estacional incluidos en el Régimen Especial de
Trabajadores del Mar, cuando su facturación promedio en los meses de campaña
de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea reducida, al
menos, en un 75 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del
año anterior.
En el caso de los trabajadores
autónomos que desarrollen actividades en alguno de los siguientes códigos de
la CNAE 2009: 5912, 5915, 5916, 5920 y entre el 9001 y el 9004 ambos
incluidos, siempre que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes
natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida en al menos
un 75 por ciento en relación con la efectuada en los 12 meses anteriores.»
Disposición final quinta.
Modificación del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas
urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.
Uno. El párrafo c) del artículo
23.2 queda redactado como sigue:
«c) En el supuesto de ser
trabajador por cuenta propia que hubiera estado previamente integrado en un
régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo
alternativo a esta, y haya cesado en su actividad o cuya facturación se haya
reducido en un 75 por ciento como consecuencia del estado de alarma decretado
por el Gobierno, se presentará, según corresponda:
1.º El certificado expedido por la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la
Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de
actividad declarada por el interesado; o
2.º la información contable que
justifique la reducción de la facturación en los mismos términos que los
establecidos en el artículo 17.10 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, para justificar la reducción de la facturación en la prestación
extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia
afectados por la declaración del estado de alarma. Los trabajadores por
cuenta propia que no estén obligados a llevar los libros que acrediten el
volumen de actividad, deberán acreditar la reducción de la facturación por
cualquier medio de prueba admitido en derecho.»
Dos. El párrafo c) del artículo
23.3.1.º queda redactado como sigue:
c) En el supuesto de trabajadores
por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de
la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo a
esta, y hayan cesado en su actividad o cuya facturación se haya reducido en
un 75 por ciento como consecuencia del estado de alarma decretado por el
Gobierno: los ingresos netos que se hayan dejado de percibir durante un
periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes
adicional, estimados mediante la declaración anual del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio anterior y, en su
caso, el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes
al último trimestre.
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