I. Introducción.
1. El 20 de abril
de 2019 publiqué una entrada en el blog dedicada a la sentencia del JS referenciada
en el título de la actual, “Sigue la saga universitaria. Tareas del profesoradoasociado y discrepancias en el seno del Departamento sobre los criterios deevaluación que llevan a la no renovación del contrato, con posterior declaraciónde nulidad del despido. Una nota a la sentencia del JS núm. 9 de Murcia de 11de febrero de 2019”.
Pues bien, en una
de mis habituales búsquedas en CENDOJ sobre la problemática judicial laboral
del profesorado universitario encontré la sentencia dictada por la Sala Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de mayo,
, de la que fue ponente el magistrado Manuel Rodríguez, que estima el recurso
interpuesto por la Universidad de Murcia y declara ajustada a derecho “la no
renovación o prórroga del contrato de trabajo”.
Dado que analicé
con detalle el caso litigioso en la anterior entrada, me ha parecido interesante
analizar la resolución del TSJ para conocer cuáles son sus argumentos para
llegar a dar una respuesta contraria a la de la sentencia de instancia. Para ello,
primero recordaré los contenidos más relevantes del litigio y de la sentencia
de instancia, reproduciendo amplios fragmentos de mi examen de la misma, para
posteriormente pasar a examinar el recurso de suplicación de la parte empresarial
y la sentencia del TSJ.
II. Sentencia del
JS núm. 9 de Murcia de 11 de febrero de 2019.
1. El interés de
la resolución judicial radica tanto en el conocimiento del conflicto en sede
departamental, algo por otra parte que no es infrecuente en el mundo
universitario, y por otra la argumentación formal y sustantiva o de fondo que
llevará al juzgador a declarar la nulidad de la decisión empresarial de
extinción del contrato de profesora asociada y a condenar a la Universidad de
Murcia a una indemnización por los daños morales causados a la demandante,
ciertamente de cuantía muy inferior a la (muy exageradamente a mi parecer)
solicitada por esta.
Como digo, el
interés del caso radica primeramente en aquello que podríamos denominar
“vicisitudes de la vida universitaria ordinaria”, y en lenguaje más directo
“conflictos en un Departamento”. Estamos en presencia de un conflicto por las
divergencias existentes en la fijación, y por quién, de las preguntas de las
pruebas de evaluación y de su valor en la nota final de la asignatura, en un
Departamento, de Derecho Civil, que tiene numerosos profesoras y profesoras que
imparten las distintas materias, troncales y obligatorias, de los planes de
estudio en los que imparte docencia.
El interés añadido
del caso radica en las características, profesionales y académicas, de la
profesora asociada que finalmente demandaría a la UMU y obtendría en sede
judicial de instancia la estimación de su pretensión. Se trata de una jueza
sustituta que, con la obligada autorización de compatibilidad, presta sus
servicios como profesora asociada a tiempo parcial (12 horas/semana) en el
Departamento referenciado desde su primer contrato de 1 de octubre de 2017,
habiendo sido con anterioridad profesora del Departamento de Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social de 23 de noviembre de 2005 a 30 de septiembre
de 2006. El vínculo jurídico se mantendrá hasta el 30 de septiembre de 2018,
habiendo sido comunicada la decisión a la profesora el 1 de octubre por el área
de recursos humanos.
2. ¿Cuándo
prestaba su actividad, y en qué grado, la profesora? Siempre en horario de
tarde, vinculado este a la compatibilidad con su actividad de jueza sustituta,
y en el curso 2017- 2018 (único dato disponible en los hechos probados) en dos
grupos del grado de Administración y Dirección de Empresas (ADE), constando la
asignatura de Derecho Civil como obligatoria “en la Guía docente para los
cursos 2012-13 a 2017-18)”.
¿Qué actividades
académicas prestaba la profesora? Pues bastantes más que la impartición de
docencia vinculada a sus conocimientos como profesional externa … , y eso mismo
es lo que se afirma en la sentencia, que recoge todas las actividades llevadas
a cabo: “Impartir clases tanto teóricas como prácticas. - Asistencia a tutorías
tanto presenciales como virtuales. - Corregir prácticas - Poner y corregir
exámenes y publicar notas. Hasta hace dos o tres cursos en que el Departamento
decidió que los exámenes los ponía el Departamento con preguntas que sacaba de
una bolsa que los profesores asociados y que impartimos en esos grupos,
habíamos enviado a la Secretaria de esos momentos, Noelia . - Asistencia a los
exámenes, ponerlos a los alumnos y estar en el Aula mientras se examinan. -
Revisión y consulta de exámenes - Rellenar y firmar Actas… Dirección de Trabajos Fin de Grado (TFG) en
Grado en Trabajo Social. - Participación en Tribunal evaluador de TFG en Grado
en Trabajo Social”.
3. Los hechos probados
nos dan debida información de un cambio en la dirección del Departamento a
principios de 2018. En cumplimiento de los acuerdos adoptados sobre los
criterios de fijación de preguntas de examen, la profesora remitió las suyas al
secretario de la unidad departamental, y una vez fijado por el Departamento
(¿exactamente quien hace la selección de las preguntas? No aparece en los
hechos probados, pero todo me induce a pensar que lo haría la dirección) se
pone en conocimiento de todo el profesorado que imparte la docencia, a los
efectos que ahora me interesa destacar en un total de ocho grupos de alumnos y
alumnas del grado de ADE.
A partir de aquí
se inicia el conflicto que acabará varios meses más tarde con la extinción del
contrato, y la secuencia de los hechos puede seguirse de forma detallada, y
casi exhaustiva, en el hecho probado único.
Si he de hacer una
síntesis de sus aspectos más relevantes, diré que la profesora manifestó su
discrepancia con el contenido del examen porque “tiene una dificultad excesiva
para sus alumnos y que hay preguntas que no están en el programa”, que
manifiesta su discrepancia con que el examen sea fijado por el Departamento y
propone que lo determine cada profesor o profesora “eso sí, consensuado y el
mismo para todos los grupos”.
Siguen después
algunos dimes y diretes sobre los porcentajes de las preguntas teóricas y de
los casos prácticos en la evaluación final (¿no estaban fijados en las guías
docentes?), a los que siguen los (tampoco infrecuentes) problemas tecnológicos
de acceso a las actas y poder proceder a su firma (otra cuestión interesante a
debate académico, y jurídico es la de decidir si el profesorado asociado puede
firmar actas), siendo finalmente firmada por el secretario del Departamento, y
mientras ello no ocurría recibiendo la profesora correos de su alumnado en los
que preguntaban cuándo se harían públicas las notas.
Una cuestión
relevante a efectos del conflicto jurídico que acaecerá poco tiempo después es
que las actas “fueron firmadas finalmente por el secretario por delegación, ya
que el secretario apreció que aplicando los criterios aprobados por el
Departamento, el grupo de la demandante no tenía ningún aprobado, a pesar de
que en el Acta elaborada por la demandante constaban unos 10 aprobados, aproximadamente.
Algunos de los aprobados no habrían comparecido al examen. … A mediados de
junio tuvo lugar una reunión en el Departamento de Derecho Civil en la que se
abordó el problema de la discrepancia de criterios en la calificación de los
exámenes, concluyendo que no se podía aprobar el acta presentada por la parte
demandante por ser contraria a la guía docente. En el grupo de la demandante no
hubo ningún aprobado y la media de todos los grupos fue de 25% de aprobados…”
… Ya tenemos el lio montado, perdón, ya existe
un conflicto entre una profesora, que ha publicado en el campus una determinada
información sobre las evaluaciones de su alumnado, y el Departamento que ha
publicado las actas de dichas evaluaciones y que no coinciden con aquella. No debió
ser fácil la solución del conflicto, ya que tenemos conocimiento de que se
propuso una convocatoria extraordinaria, sin que sepamos (o al menos no he
sabido deducirlo de los hechos) como acabó el enredo.
Ahora bien, de lo
que sí tenemos conocimiento en los hechos probados es de que en la reunión
extraordinaria convocada por el Departamento para resolver dicho enredo, se
habló de la convocatoria de plazas de profesorado asociado (me pregunto si
estaba en el orden del día si era extraordinaria y para tratar los problemas de
los exámenes), y se acordó “informar negativamente la renovación de la parte
demandante por incumplimiento de la guía docente y los problemas ocasionados
con su grupo ADE”.
Parece que la
profesora tenía “la mosca tras la oreja” sobre su futuro en la Universidad (¿no
asistió a la reunión extraordinaria?) porque preguntó poco después al
secretario sobre su carga docente para el curso 2018-2019, ya que tenía
conocimiento de que a sus compañeros y compañeras ya se les había asignado docencia
(algo completamente correcto, por otra parte, para que el alumnado tenga
conocimiento del profesorado asignado). Ni corto ni perezoso, con una rapidez
extrema, el secretario responde a la profesora (correo de esta el día 18 de
julio, respuesta de aquel el 19), informándole de la docencia asignada, siendo
de tres grupos, y dos de ellos por la mañana, distribuidos en tres días, además
de un grupo de tarde. Fácil es comprender el enfado de la profesora que siempre
había impartido docencia únicamente en grupos de tarde y vinculado su horario,
lógicamente, o al menos eso creo, a la situación de compatibilidad con su
actividad judicial, por lo que pidió reasignación de docencia para horario de
tarde, al objeto de mantener el que había tenido el curso anterior. Consta que un profesor había solicitado
impartir docencia en los grupos de tarde en el curso 2018-2019, si bien
finalmente no fue así al producirse su jubilación en octubre del pasado año.
4. … Destaco ahora
que el primer argumento de la sentencia para considerar que la contratación no
se había efectuado conforme a derecho incluye tanto razones formales como
sustantivas o de fondo.
En efecto, no se
cumplió el requisito requerido por el art. 138 de los Estatutos de la UMU cuál
es que la asignación de docencia teórica en materias troncales y obligatorias a
un profesor asociado, “solo podrá efectuarse excepcionalmente previa
autorización por el Consejo de Gobierno”.
Por otra parte,
los propios Estatutos disponen que la actividad del profesorado asociado
“consistirá preferentemente en la impartición de curos especializados,
asignaturas optativas del mismo carácter y clases prácticas”. Pues bien, además
de no disponer de la requerida autorización, la profesora “también habría
desempeñado funciones que no le corresponderían como trabajos de fin de grado”
(me temo que de aplicar este criterio en otras Universidades se plantearían
igualmente muchos problemas jurídicos), por lo que la contratación devino
fraudulenta y se convertiría en indefinida.
… La sentencia
también aborda la posible vulneración de derechos fundamentales, en concreto la
garantía de indemnidad, y considera que efectivamente se ha producido aquella,
vista la secuencia de los hechos acaecidos desde que la profesora inició su
“memorial de quejas” hasta que se decidió por el Consejo de Departamento
informar negativamente la renovación de su contrato, y la posterior “oferta” de
impartición de docencia durante tres días y en grupos de mañana. El juzgador
llega a tal conclusión a partir de los siguientes datos fácticos y las
conclusiones jurídicas que extrae de los mismos:
“- Existe poco
espacio de tiempo entre las discrepancias de evaluación que se pusieron de manifiesto
en junio de 2018 y el informe negativo a la renovación de la demandante que se
adoptó el 2 de julio de 2018.
- A pesar de que
en la reunión de 2 de julio de 2018 se exponga la conveniencia de renovar
personal de profesores asociados a pesar de que ello implique no prorrogar
alguno de los profesores asociados, el Departamento solo informó negativamente
la renovación de la demandante, informando favorablemente la renovación del
resto de profesores.
- En la reunión de
2 de julio de 2018 se habla de incumplimientos de la guía docente por la parte
demandante. A pesar de que estos incumplimientos pudieran justificarse por la
disparidad de criterios a la hora de evaluar a los alumnos, no se exponen
claramente en la reunión de 2 de julio de 2018 y tampoco se acude a la vía
disciplinaria. Así, a pesar de que la vía disciplinaria pudiera constituir un
mecanismo severo para la parte demandante, implica mayores garantías que la no
renovación sin motivo sustancial aparente, acordada el 30 de septiembre de 2018.
- Tras el informe
negativo a la renovación, se comunica a la parte demandante el horario para el
curso 2018/19 con turnos de mañana, a pesar de que la parte demandante siempre
había desempeñado sus funciones en turno de tarde, dada la incompatibilidad con
su actividad de juez sustituta. Es una circunstancia que no puede ser ignorada
por la dirección, ya que si la demandante tiene la condición de profesor
asociado es, precisamente, por su actividad compatible de juez sustituto,
resultado muy difícil que pudiera compaginar ambas actividades en turno de
mañana. Tampoco convencen los argumentos relativos a la sustitución del
profesor Jacinto, que habría solicitado pasar al turno de tarde, ya que el
mismo se jubiló en octubre de 2018. Ello conduce a pensar que ya no se contaba
con la parte demandante para el curso siguiente y que, al fijar un horario de
mañana podría conducir a la actora a dar por terminada la relación laboral.
- El departamento
de Derecho Civil se vio obligado a instar una convocatoria extraordinaria para
solventar los problemas que habían generado las notas del examen. Así, llama la
atención que se informe negativamente solo respecto de la renovación de la
parte demandante, que es a la que se imputa el incumplimiento de la guía
docente, y poco tiempo después de que tuviera lugar este incumplimiento
imputado.
- Se impidió a la
parte demandante la firma electrónica de las actas, obstaculizando el normal
desempeño de sus funciones como profesora asociada.
- A pesar de que
la decisión de no renovación corresponde al vicerrectorado, es plausible pensar
que su decisión estaría notablemente condicionada por el informe negativo
emitido por el Departamento de Derecho Civil”.
5. Para finalizar
este comentario, baste decir que la (muy exagerada) petición de indemnización
por daño morales, en cuantía de 100.006 euros, es atemperada por el Juzgado de
acuerdo a la ya consolidada jurisprudencia del TS sobre aplicación de los
criterios de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS),
fijando la cuantía de 6.251 euros, “que es el importe que se corresponde con la
sanción prevista para las infracciones muy graves en grado mínimo (no se ha
acreditado ninguna circunstancia merecedora de una valoración de grado medio o
máximo) y en su importe más reducido (tampoco se ha acreditado que la conducta
de la empleadora sea merecedora de ser sancionada en un importe superior al
límite mínimo).
III. Sentencia del
TSJ de Murcia de 11 de mayo de 2020.
1. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art.
193, apartados b) y c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir
con solicitud de revisión de hechos probados y por haberse producido a juicio
de la parte recurrente infracción de normativa y jurisprudencia aplicable.
Desestimada la
petición de revisión (vid FD segundo) por considerarla innecesaria ya que no
altera los datos que constan en los hechos probados, la Sala se adentra en la
argumentación sustantiva o de fondo, cuál es, en el primer motivo, la alegación
de vulneración de los art. 48 y 53 de la Ley Orgánica de Universidades (normas
generales sobre contratación de profesorado y regulación de la figura
contractual de profesor/a asociado/a). Igualmente, se alega vulneración del art.
20 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre el régimen del profesorado
universitario (sobre contratación de profesorado asociado y visitante), del art.
19 del Decreto n.º 197/2017, de 5 de julio, por el que se desarrolla el régimenjurídico y retributivo del personal docente e investigador contratado laboralde las Universidades Públicas de la Región de Murcia (sobre contratación de
profesorado asociado)
, y del art. 23 del II Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigadorde las Universidades Públicas de la Región de Murcia (igualmente sobre esta
modalidad contractual)
En cuanto a vulneración de jurisprudencia, se citan la sentencias del TS de 1 y
22 de junio de 2017, y 15 de febrero de 2018, así como el auto de 21 diciembre
2017.
En suma, toda la argumentación
va dirigida a demostrar el error del juzgador, y a que la contratación de la
profesora se ajustó a derecho y que también lo fue la extinción del vínculo
contractual.
La Sala recuerda
primeramente su doctrina sobre la contratación de profesorado asociado, remitiéndose
también a la sentencia del TS de 28 de enero de 2019. Para la Sala “la
contratación de un profesor asociado puede efectuarse para impartir docencia en
cualquier tipo de asignaturas, sean troncales y obligatorias o lo sean con el
carácter de optativas o para prácticas, y es el propio Consejo de Gobierno el
que decide las plazas que se han de convocar, aunque sea el Rectorado el que
haga efectiva la convocatoria de las plazas para impartir docencia en
asignaturas que tienen el carácter de obligatorias, y en concreto sobre Derecho
Civil, y sin efectuarse distinción sobre el tipo de docencia, por lo que
genéricamente se entendería comprendida todo tipo de docencia dentro de la
asignatura indicada, y con posterioridad al resolverse la convocatoria se
adjudica una plaza de tal docencia, por lo que implícitamente le está otorgando
la autorización necesaria a tal efecto, tal como se exige por el artículo 138
de los Estatutos de la Universidad de Murcia, pues no se hace distinción alguna
al respecto”.
Siguiendo ese hilo
argumental, y acudiendo al hecho probado único, la Sala discrepa del parecer de
la sentencia de instancia y considera que todas las actividades académicas de
la profesora se ajustaban al marco normativo vigente, ya que en la convocatoria
de la plaza a la que accedió aquella se indicaba que “era para la realización
de funciones de docencia en asignaturas de dicha Área de Derecho Civil, sin
límites ni restricciones, y en el contrato se decía expresamente que se
incluían en su tarea otras actividades académicas y de participación
institucional de acuerdo con la planificación del Departamento”.
Por otra parte,
respecto a la falta de autorización, un argumento de la sentencia de instancia,
la Sala lo rechaza porque a su parecer “no alteraría la naturaleza de la
contratación, sino que simplemente no se cumplió con un requisito
administrativo que en absoluto anularía la contratación, si acaso sería un caso
de anulabilidad, acción que nunca ejercitó la actora tras más de diez años de
prestar docencia en las condiciones expresadas, ni podría suponer un fraude en
la contratación, pues la modalidad contractual no se vería alterada para
impartir las expresadas materias, ya que el contrato siempre sería temporal por
imposición legal”. Sólo habría, pues, “si acaso, una irregularidad
administrativa que nunca se cuestionó hasta ese momento”. No cuestionamiento
que, añado ahora por mi parte, no me parece que afecte en absoluto al debate de
fondo, cual es no que la contratación fuera formalizada conforme a derecho (no
está en juego tampoco esta cuestión) sino si la decisión de la Universidad., y
la forma cómo se adoptó la propuesta de decisión por el Departamento estaba o
no viciada jurídicamente.
2. De manera
subsidiaria, y para el supuesto de que la Sala no apreciara el primer motivo,
en el segundo se alegaba que la decisión de extinguir el contrato podría
considerarse un despido improcedente, pero en ningún caso despido nulo por vulneración
de la garantía de indemnidad. También aquí la parte recurrente aportaba un
amplio arsenal normativo y jurisprudencial: art. 9.1, 33.2 y 53 de la LOU (regulación
de los Departamentos, de la función docente, y de la modalidad contractual de
profesorado asociado), art. 20.1 del RD 898/1985 (contratación de profesorado
asociado), arts. 67.2, 86.2, 103.2 y 146 de los Estatutos de la UMU (funciones
del Consejo de Departamento, tipos de enseñanza, criterios y programación de la
evaluación, y derechos y deberes del personal docente e investigador,
respectivamente) La ya citada jurisprudencia del TS en el
primer motivo es también aportada para justificar el segundo.
La Sala recuerda
primeramente todo aquello que ocurrió en el seno del Departamento, con ocasión de
la fijación de criterios comunes para los exámenes de los distintos grupos en
que se impartía la asignatura, y las discrepancias existentes de la actora con
la decisión adoptada y los posteriores problemas, hasta llegar a la aprobación
por el Consejo de una decisión de propuesta de no renovación del contrato y
posteriormente fijación de unos horarios distintos (al deber impartir clases en
grupo de mañana) a los que había tenido desde su incorporación a la actividad
docente universitaria y que eran compatibles con su actividad judicial.
Recapitulemos. Sí
han existido conflictos, sí han existido discrepancias, sí ha habido primeramente
una propuesta de no renovación, formulada poco después de haberse producido
tales incidencias, y sí ha habido después una propuesta de horarios (¿dónde queda
la anterior propuesta de no renovación?) que, casualidades de la vida (¿o no?),
eran parcialmente incompatibles con la actividad judicial de la actora y que
además, supongo que también sería una casualidad (¿o no?) eran distintos a los
asignados desde hacía muchos años.
¿Es importante
todo lo explicado para llegar a la conclusión, como así se hizo por el JS, de que la actuación empresarial era nula por
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía
de indemnidad? No para el TSJ, que se basa en razones ciertamente existentes en
la vida universitaria pero que siempre deben pasar “la prueba del algodón” de
su conformidad a derecho.
En primer lugar,
la Sala constata que la renovación del contrato se ha venido efectuando durante
todos los años en que ha prestado servicios la actora “sin problema alguno”.
Nada que objetar por mi parte obviamente.
En segundo
término, para la Sala “… son razones estrictamente de organización dentro del
Departamento de Derecho Civil las que justifican la asignación de la docencia,
por lo que, si la actora no podía impartir docencia por la mañana, aunque
también se le asignó por la tarde, debería, caso de mantenerse la prórroga o
renovación, modificarse el tipo de contratación como profesora asociada,
alterando su modalidad, con expresa aceptación de aquella al suscribirse un
nuevo contrato”.
Bueno, claro que
esa sería la solución formal, es decir la aceptación por la actora del nuevo
contrato y las nuevas condiciones … siempre que el Departamento no hubiera
adoptado una decisión contraria a derecho previamente, y desde luego toda razón
“estrictamente organizativa” debe pasar el filtro, si hay impugnación, de su
conformidad a derecho, por lo que no cabe simplemente alegarlas sino que hay
que probarlas, y desde luego no me parece que así lo fuera en el litigio en
instancia, aunque ahora el TSJ se pronuncie en sentido contrario.
En tercer lugar, y
sigo con los argumentos de la Sala, “… si la causa de no prorrogarse o no
renovarse dicha contratación no era más que la falta de cumplimiento por parte
de la actora con las exigencias en el modo de evaluación acordadas por el
referido Departamento, y que se recogían en la Guía Docente del departamento de
Derecho Civil, ello no puede considerarse una represalia, dado que todos los docentes
debían cumplir con tales exigencias, y, al no efectuarse así, ello podría
suponer una causa de extinción contractual de cualquier relación laboral, por
incumplimiento de las instrucciones adoptadas para la evaluación de los
alumnos”.
Bueno, de los
hechos probados de la sentencia de instancia consta que la decisión de fijar
preguntas comunes para todos los grupos se adoptó dos años antes del conflicto
(lógicamente en las guías docentes se indica la modalidad de evaluación pero no
la fijación de las reglas internas del área o departamento respecto a la misma)
y que la profesora manifestó su “disconformidad académica” por entender que
eran demasiado difíciles en relación a los conocimientos del alumnado”. Si se
produjo un incumplimiento, como ocurre en cualquier otro litigio laboral, la
trabajadora hubiera debido ser sancionada, y al límite despedida
disciplinariamente. Ello no ocurrió, sino que la empresa adoptó la decisión de
extinción contractual por no renovación. Son dos supuestos jurídicamente bien
diferenciados y en los que la Sala no entra al entender que el incumplimiento
puede dar lugar a esa extinción, que no es jurídicamente hablando, pues, un
despido disciplinario.
3. La conclusión
para la Sala de todo lo anteriormente expuesto es que la decisión de la
Universidad fue “justificada de manera objetiva y razonable”, y así es “… tanto
por no cumplirse con los criterios de evaluación adoptados por el Departamento,
como por la imposibilidad de acceder a la actora a impartir docencia en horario
de mañana debido a que la compatibilidad la tiene solamente para horario de
tarde; por lo que no puede sostenerse la nulidad del despido en los términos
pretendidos por la parte actora”.
Bueno, insisto por
mi parte, aquello que debemos analizar no es si fue imposible para la actora
impartir docencia por la mañana, sino si la decisión del Departamento fue
conforme a derecho y no fue realmente adoptada por la actitud díscola de la
profesora, y no me parece que en ello haya entrado la Sala.
Concluyo. Dejo
aquí planteadas mis dudas sobre la bondad jurídica de la sentencia del TSJ para
apreciar la validez de la extinción contractual. Desconozco si se ha
interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, si bien en el
caso de que sea así será interesante en primer lugar si el TS aprecia la
contradicción con la sentencia que se aporte de contraste, según la
interpretación más o menos flexible que efectúe del art. 219.1 LRJS; y en
segundo lugar, caso de entrar a conocer del fondo del asunto, si sienta jurisprudencia
sobre la validez, y en qué término, de decisiones departamentales que afectan a
las prórrogas o renovaciones de contratación de profesorado asociado.
Mientras tanto,
buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario