sábado, 20 de abril de 2019

Sigue la saga universitaria. Tareas del profesorado asociado y discrepancias en el seno del Departamento sobre los criterios de evaluación que llevan a la no renovación del contrato, con posterior declaración de nulidad del despido. Una nota a la sentencia del JS núm. 9 de Murcia de 11 de febrero de 2019.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Juzgado de loSocial núm. 9 de Murcia el 11 de febrero, a cuyo frente se encuentra el magistrado-juez Ricardo Barrio.

El interés de la resolución judicial radica tanto en el conocimiento del conflicto en sede departamental, algo por otra parte que no es infrecuente en el mundo universitario, y por otra la argumentación formal y sustantiva o de fondo que llevará al juzgador a declarar la nulidad de la decisión empresarial de extinción del contrato de profesora asociada y a condenar a la Universidad de Murcia a una indemnización por los daños morales causados a la demandante, ciertamente de cuantía muy inferior a la (muy exageradamente a mi parecer) solicitada por esta.

Se trata, pues, de un nuevo litigio laboral que afecta al profesorado universitario asociado, y que está por ver (lo desconozco cuando redacto este texto) como será ejecutada la sentencia por la UMU, siendo previsible pensar (aunque ya saben, por como abordé casos anteriores, que mis dosis de pitoniso jurídico no son muy buenas) que se haya interpuesto recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia.

Una situación difícil, la del profesorado asociado, que se da en muchas Universidades y que por la información de la que he podido disponer a través de las redes sociales también afecta bastante a la UMU, por lo que es de desear que su rector, José Luján, un excelente profesional y reconocido catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, pueda llevar a cabo el plan de estabilización que anunció en una entrevista periodística el 13 de enero, en la que manifestó que las condiciones de trabajo del profesorado asociado "no son las que tienen que tener los empleados de una institución tan importante como es la universidad en el siglo XXI y eso hay que corregirlo".

2. Como decía, el interés del caso radica primeramente en aquello que podríamos denominar “vicisitudes de la vida universitaria ordinaria”, y en lenguaje más directo “conflictos en un Departamento”. Estamos en presencia de un conflicto por las divergencias existentes en la fijación, y por quién, de las preguntas de las pruebas de evaluación y de su valor en la nota final de la asignatura, en un Departamento, de Derecho Civil, que tiene numerosos profesoras y profesoras que imparten las distintas materias, troncales y obligatorias, de los planes de estudio en los que imparte docencia.

El interés añadido del caso radica en las características, profesionales y académicas, de la profesora asociada que finalmente demandaría a la UMU y obtendría en sede judicial de instancia la estimación de su pretensión. Se trata de una jueza sustituta que, con la obligada autorización de compatibilidad, presta sus servicios como profesora asociada a tiempo parcial (12 horas/semana) en el Departamento referenciado desde su primer contrato de 1 de octubre de 2017, habiendo sido con anterioridad profesora del Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de 23 de noviembre de 2005 a 30 de septiembre de 2006. El vínculo jurídico se mantendrá hasta el 30 de septiembre de 2018, habiendo sido comunicada la decisión a la profesora el 1 de octubre por el área de recursos humanos.

¿Cuándo prestaba su actividad, y en qué grado, la profesora? Siempre en horario de tarde, vinculado este a la compatibilidad con su actividad de jueza sustituta, y en el curso 2017- 2018 (único dato disponible en los hechos probados) en dos grupos del grado de Administración y Dirección de Empresas (ADE), constando la asignatura de Derecho Civil como obligatoria “en la Guía docente para los cursos 2012-13 a 2017-18)”.

¿Qué actividades académicas prestaba la profesora? Pues bastantes más que la impartición de docencia vinculada a sus conocimientos como profesional externa (algo tampoco infrecuente en la vida ordinaria universitaria, y mucho más desde que se iniciaron los recortes presupuestarios a finales de la pasada década en toda España), y eso mismo es lo que se afirma en la sentencia, que recoge todas las actividades llevadas a cabo: “Impartir clases tanto teóricas como prácticas. - Asistencia a tutorías tanto presenciales como virtuales. - Corregir prácticas - Poner y corregir exámenes y publicar notas. Hasta hace dos o tres cursos en que el Departamento decidió que los exámenes los ponía el Departamento con preguntas que sacaba de una bolsa que los profesores asociados y que impartimos en esos grupos, habíamos enviado a la Secretaria de esos momentos, Noelia . - Asistencia a los exámenes, ponerlos a los alumnos y estar en el Aula mientras se examinan. - Revisión y consulta de exámenes - Rellenar y firmar Actas…  Dirección de Trabajos Fin de Grado (TFG) en Grado en Trabajo Social. - Participación en Tribunal evaluador de TFG en Grado en Trabajo Social”.

Los hechos probados nos dan debida información de un cambio en la dirección del Departamento a principios de 2018. En cumplimiento de los acuerdos adoptados sobre los criterios de fijación de preguntas de examen, la profesora remitió las suyas al secretario de la unidad departamental, y una vez fijado por el Departamento (¿exactamente quien hace la selección de las preguntas? No aparece en los hechos probados, pero todo me induce a pensar que lo haría la dirección) se pone en conocimiento de todo el profesorado que imparte la docencia, a los efectos que ahora me interesa destacar en un total de ocho grupos de alumnos y alumnas del grado de ADE.

A partir de aquí se inicia el conflicto que acabará varios meses más tarde con la extinción del contrato, y la secuencia d ellos hechos puede seguirse de forma detallada, y casi exhaustiva, en el hecho probado único.

Si he de hacer una síntesis de sus aspectos más relevantes, diré que la profesora manifestó su discrepancia con el contenido del examen porque “tiene una dificultad excesiva para sus alumnos y que hay preguntas que no están en el programa”, que manifiesta su discrepancia con que el examen sea fijado por el Departamento y propone que lo determine cada profesor o profesora “eso sí, consensuado y el mismo para todos los grupos”.

Siguen después algunos dimes y diretes sobre los porcentajes de las preguntas teóricas y de los casos prácticos en la evaluación final (¿no estaban fijados en las guías docentes?), a los que siguen los (tampoco infrecuentes) problemas tecnológicos de acceso a las actas y poder proceder a su firma (otra cuestión interesante a debate académico, y jurídico es la de decidir si el profesorado asociado puede firmar actas), siendo finalmente firmada por el secretario del Departamento, y mientras ello no ocurría recibiendo la profesora correos de su alumnado en los que preguntaban cuándo se harían públicas las notas.

Una cuestión relevante a efectos del conflicto jurídico que acaecerá poco tiempo después es que las actas “fueron firmadas finalmente por el secretario por delegación, ya que el secretario apreció que aplicando los criterios aprobados por el Departamento, el grupo de la demandante no tenía ningún aprobado, a pesar de que en el Acta elaborada por la demandante constaban unos 10 aprobados, aproximadamente. Algunos de los aprobados no habrían comparecido al examen. … A mediados de junio tuvo lugar una reunión en el Departamento de Derecho Civil en la que se abordó el problema de la discrepancia de criterios en la calificación de los exámenes, concluyendo que no se podía aprobar el acta presentada por la parte demandante por ser contraria a la guía docente. En el grupo de la demandante no hubo ningún aprobado y la media de todos los grupos fue de 25% de aprobados…”

2. Ya tenemos el lio montado, perdón, ya existe un conflicto entre una profesora, que ha publicado en el campus una determinada información sobre las evaluaciones de su alumnado, y el Departamento que ha publicado las actas de dichas evaluaciones y que no coinciden con aquella. No debió ser fácil la solución del conflicto, ya que tenemos conocimiento de que se propuso una convocatoria extraordinaria, sin que sepamos (o al menos no he sabido deducirlo de los hechos) como acabó el enredo.

Ahora bien, de lo que sí tenemos conocimiento en los hechos probados es de que en la reunión extraordinaria convocada por el Departamento para resolver dicho enredo, se habló de la convocatoria de plazas de profesorado asociado (me pregunto si estaba en el orden del día si era extraordinaria y para tratar los problemas de los exámenes), y se acordó “informar negativamente la renovación de la parte demandante por incumplimiento de la guía docente y los problemas ocasionados con su grupo ADE”.

Parece que la profesora tenía “la mosca tras la oreja” sobre su futuro en la Universidad (¿no asistió a la reunión extraordinaria?) porque preguntó poco después al secretario sobre su carga docente para el curso 2018-2019, ya que tenía conocimiento de que a sus compañeros y compañeras ya se les había asignado docencia (algo completamente correcto, por otra parte, para que el alumnado tenga conocimiento del profesorado asignado). Ni corto ni perezoso, con una rapidez extrema, el secretario responde a la profesora (correo de esta el día 18 de julio, respuesta de aquel el 19), informándole de la docencia asignada, siendo de tres grupos, y dos de ellos por la mañana, distribuidos en tres días, además de un grupo de tarde. Fácil es comprender el enfado de la profesora que siempre había impartido docencia únicamente en grupos de tarde y vinculado su horario, lógicamente, o al menos eso creo, a la situación de compatibilidad con su actividad judicial, por lo que pidió reasignación de docencia para horario de tarde, al objeto de mantener el que había tenido el curso anterior.  Consta que un profesor había solicitado impartir docencia en los grupos de tarde en el curso 2018-2019, si bien finalmente no fue así al producirse su jubilación en octubre del pasado año.

4. No les cansaré a los lectores y lectoras con la reiteración, una vez más, de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2014, a la que se refiere la resolución ahora comentada y que fue objeto de atención por mi parte en la entrada “¿A qué se dedica un profesor asociado en la Universidad? ¿Quérégimen contractual tiene? ¿Se cumple la normativa vigente? Sobre la sentenciadel Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2014”; tampoco, sobre mi valoración de la sentencia del TSJ de 14 de septiembre de 2016, que mereció atención detallada en una entrada anterior, titulada “La temporalidadindefinida del profesorado asociado en las Universidades Públicas. Una nota ala sentencia del TSJ de Murcia de 14 de marzo de 2016”, y que es ampliamente transcrita por la resolución del JS en su fundamento de derecho primero; ni tampoco sobre otra sentencia referenciada por el JS, del TSJ de Madrid de 12 de abril de 2018, que también mereció mi atención en la entrada “Universidad.Profesor asociado. ¿Qué efectos tiene la nulidad del despido sobre su contratoy sobre la gestión organizativa de plazas del Departamento? Una nota a lasentencia del TSJ de Madrid de 12 de abril de 2018”.

Remito a todas las personas interesadas a su lectura si lo consideran oportuno, y destaco ahora que el primer argumento de la sentencia para considerar que la contratación no se había efectuado conforme a derecho incluye tanto razones formales como sustantivas o de fondo.

En efecto, no se cumplió el requisito requerido por el art. 138 de los Estatutos de la UMU, cual es que la asignación de docencia teórica en materias troncales y obligatorias a un profesor asociado, “solo podrá efectuarse excepcionalmente previa autorización por el Consejo de Gobierno”.

Por otra parte, los propios Estatutos disponen que la actividad del profesorado asociado “consistirá preferentemente en la impartición de curos especializados, asignaturas optativas del mismo carácter y clases prácticas”. Pues bien, además de no disponer de la requerida autorización, la profesora “también habría desempeñado funciones que no le corresponderían como trabajos de fin de grado” (me temo que de aplicar este criterio en otras Universidades se plantearían igualmente muchos problemas jurídicos), por lo que la contratación devino fraudulenta y se convertiría en indefinida.

5. La sentencia también aborda la posible vulneración de derechos fundamentales, en concreto la garantía de indemnidad, y considera que efectivamente se ha producido aquella, vista la secuencia de los hechos acaecidos desde que la profesora inició su “memorial de quejas” hasta que se decidió por el Consejo de Departamento informar negativamente la renovación de su contrato, y la posterior “oferta” de impartición de docencia durante tres días y en grupos de mañana. El juzgador llega a tal conclusión a partir de los siguientes datos fácticos y las conclusiones jurídicas que extrae de los mismos:

“- Existe poco espacio de tiempo entre las discrepancias de evaluación que se pusieron de manifiesto en junio de 2018 y el informe negativo a la renovación de la demandante que se adoptó el 2 de julio de 2018.

- A pesar de que en la reunión de 2 de julio de 2018 se exponga la conveniencia de renovar personal de profesores asociados a pesar de que ello implique no prorrogar alguno de los profesores asociados, el Departamento solo informó negativamente la renovación de la demandante, informando favorablemente la renovación del resto de profesores.

- En la reunión de 2 de julio de 2018 se habla de incumplimientos de la guía docente por la parte demandante. A pesar de que estos incumplimientos pudieran justificarse por la disparidad de criterios a la hora de evaluar a los alumnos, no se exponen claramente en la reunión de 2 de julio de 2018 y tampoco se acude a la vía disciplinaria. Así, a pesar de que la vía disciplinaria pudiera constituir un mecanismo severo para la parte demandante, implica mayores garantías que la no renovación sin motivo sustancial aparente, acordada el 30 de septiembre de 2018.

- Tras el informe negativo a la renovación, se comunica a la parte demandante el horario para el curso 2018/19 con turnos de mañana, a pesar de que la parte demandante siempre había desempeñado sus funciones en turno de tarde, dada la incompatibilidad con su actividad de juez sustituta. Es una circunstancia que no puede ser ignorada por la dirección, ya que si la demandante tiene la condición de profesor asociado es, precisamente, por su actividad compatible de juez sustituto, resultado muy difícil que pudiera compaginar ambas actividades en turno de mañana. Tampoco convencen los argumentos relativos a la sustitución del profesor Jacinto, que habría solicitado pasar al turno de tarde, ya que el mismo se jubiló en octubre de 2018. Ello conduce a pensar que ya no se contaba con la parte demandante para el curso siguiente y que, al fijar un horario de mañana podría conducir a la actora a dar por terminada la relación laboral.

- El departamento de Derecho Civil se vio obligado a instar una convocatoria extraordinaria para solventar los problemas que habían generado las notas del examen. Así, llama la atención que se informe negativamente solo respecto de la renovación de la parte demandante, que es a la que se imputa el incumplimiento de la guía docente, y poco tiempo después de que tuviera lugar este incumplimiento imputado.

- Se impidió a la parte demandante la firma electrónica de las actas, obstaculizando el normal desempeño de sus funciones como profesora asociada.

- A pesar de que la decisión de no renovación corresponde al vicerrectorado, es plausible pensar que su decisión estaría notablemente condicionada por el informe negativo emitido por el Departamento de Derecho Civil”.

6. Para finalizar esta nota, baste decir que la (muy exagerada) petición de indemnización por daño morales, en cuantía de 100.006 euros, es atemperada por el Juzgado de acuerdo a la ya consolidada jurisprudencia del TS sobre aplicación de los criterios de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), fijando la cuantía de 6.251 euros, “que es el importe que se corresponde con la sanción prevista para las infracciones muy graves en grado mínimo (no se ha acreditado ninguna circunstancia merecedora de una valoración de grado medio o máximo) y en su importe más reducido (tampoco se ha acreditado que la conducta de la empleadora sea merecedora de ser sancionada en un importe superior al límite mínimo).  

7. Buena lectura. Y supongo que seguirá la saga universitaria, aunque me alegraría que no fuera así ya que sería muy buena señal de normalidad en la vida de nuestras Universidades.

2 comentarios:

Ana dijo...

Gracias por, su incansable labor. Me surge una duda: Si el contrato es temporal renovable la o renovación es un despido?

Eduardo Rojo dijo...

Hola Ana, buenas tardes, Muchas gracias por sus amables palabras. Supongo que la pregunta es qué ocurre cuando un contrato temporal puede ser renovado y no se produce la renovación. Habrá que estar, como siempre a las circunstancias concretas del caso pero en principio no hay obligación de renovación (salvo que las partes lo hubieran acordado). Cuestión distinta es que el contrato inicial sea hecho en fraude de ley, en cuyo caso la extinción(por no renovación) podría impugnarse como un despido. Saludos cordiales.