1. La última
actualización de la base de datos del CENDOJ de sentencias y autos del Tribunal
Supremo permite tener conocimiento de una, a mi parecer, realmente importante
sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social el 24 de abril y de la que fue
ponente la magistrada Rosa Virolés, que a buen seguro que generará amplios
debates en el mundo laboral vinculado al sector público y en seguida merecerá exámenes
en revistas especializadas y en otros
blogs jurídicos.
Ya disponemos de
un excelente comentario, de obligada lectura, a cargo del profesor, y
reconocido bloguero, Ignasi Beltrán de Heredia, que manifiesta las dudas que le
genera la sentencia y que creo que quedan reflejadas de alguna forma en el título
de su entrada, titulada “En aplicación de Montero Mateos, el plazo del art. 70.1EBEP es intrascendente para calificar una relación como inusualmente larga (STS24/4/19)”. De su texto, me quedo, para abrir camino a dicho debate, con dos de
sus afirmaciones: “En todo caso, no cabe duda de que se trata de un
pronunciamiento muy relevante y que tendrá consecuencias muy destacadas
(especialmente, en el sector público) y que si se confirma, supondría un cambio
de criterio jurisprudencial con respecto a los efectos del art. 70.1 EBEP…. La
pregunta es si con esta doctrina el TS también está cuestionando los plazos
máximos legalmente habilitados para otros contratos temporales (por ejemplo, del
art. 15.1.a ET y, en especial, para el contrato de obra vinculado a la duración
de una contrata, o del art. 15.5 ET). O bien, debe entenderse que esta doctrina
se ciñe a los interinos por vacante”.
El escueto, pero
claro respecto al contenido del caso y el fallo del tribunal, resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Contrato de interinidad por vacante. Falta de
convocatoria de proceso selectivo. Contrato de duración inusualmente larga, que
hace que devenga fraudulenta. Recurre la demandada y se desestima el recurso”.
La resolución judicial
desestima, en contra del criterio mantenido por el Ministerio Fiscal en su
preceptivo informe y en el que abogaba por la procedencia, el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de
Trabajo y Bienestar Social de la Xunta de Galicia contra la sentencia dictadapor la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el 19 de enero de2017, de la que fue ponente la magistrada Isabel Olmos. La Sala autonómica
había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la Administración contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense el 3 de mayo
de 2016, que estimó la demanda presentada, en reclamación de derechos, por una
trabajadora que prestaba servicios para dicha Consejería desde el 28 de julio
de 1992 y declaró que la relación contractual entre las partes era de carácter indefinido
desde aquella fecha, “condenando a la entidad demandada a estar y pasar por
dicha declaración con las consecuencias legales oportunas”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la demanda citada
en el epígrafe anterior, en concreto el 15 de marzo de 2016. Consta en los
hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de
hecho segundo de la sentencia de suplicación, que la trabajadora demandante
inició su relación contractual con la Administración autonómica mediante un
contrato de fomento de empleo, que agotó el plazo de tres años, desde el 28 de
julio de 1992 al 27 de julio de 1995, y que sin solución de continuidad siguió
prestando sus servicios para la Consejería, a partir del día 28 con un contrato
de interinidad, en concreto para ocupar la dirección del centro de servicios
sociales de la localidad de Ribadavia hasta que se cubriera la vacante (aunque
ya veremos más adelante que hay algo más que dudas sobre la existencia de dicho
puesto de trabajo vacante) o bien hasta que se amortizara la plaza.
Obsérvese pues, y
vayan vinculando la duración de este segundo contrato al concepto de “duración
inusualmente larga” que se encuentra en la sentencia del Tribunal de Justiciade la Unión Europea de 5 de junio de 2018, asunto C-677/16, el conocido caso
LMM, que la prestación “temporal” de servicios para cubrir una plaza “vacante”
se prolongó en el tiempo durante más de veinte años.
¿Cuál fue la
argumentación de la sentencia de instancia para estimar la demanda y declarar
el carácter indefinido no fijo de la relación contractual? Tenemos un sucinto
conocimiento de su contenido en el fundamento de derecho segundo de la
sentencia del TSJ, basándose de una parte en el largo período de tiempo transcurrido
sin que se procediera a la cobertura de la vacante, “y, en todo caso”, y pudiera
ser el argumento central, “por el transcurso del plazo máximo de tres años que
se fijan el art. 70 del EBEP”.
Recordemos que este
precepto (redacción vigente por Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básicodel Empleado Público) dispone en su apartado 1 que “Las necesidades de recursos
humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la
incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo
público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de
las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los
correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un
diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los
mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento
similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años”.
3. El recurso de
suplicación se interpuso al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, es decir por infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable,
alegándose en concreto la vulneración de la normativa laboral reguladora de la
contratación laboral temporal recogida en el art. 15 de la Ley del Estatuto de
los trabajadores, así como de diversas sentencias de la Sala Social del TS.
La Sala autonómica
procede a un cuidado repaso de la normativa laboral aplicable a los contratos
de interinidad, con referencias al Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre,
que desarrolla el art. 15 LET, y mención expresa a los apartados 1 y 2 b) del
art. 4.
Recordemos ahora,
a los efectos que interesa para el comentario del litigio, que el contrato de
interinidad puede formalizarse “para cubrir temporalmente un puesto de trabajo
durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva”, y que
en tal caso “deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva
se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna”, siendo
su duración “la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la
cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni
celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha
duración máxima”, si bien hay una concreción respecto a los procesos de
selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión
de puestos de trabajo, disponiéndose que “la duración de los contratos coincidirá
con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa
específica”.
Igualmente, la Sala
repasa de forma detallada la jurisprudencia del TS sobre la materia y los
cambios que ha ido experimentando a lo largo del tiempo, pero siempre partiendo
de la base, del presupuesto previo, de que la interinidad “requiere que esté
identificada la vacante que ha de ocupar el interino en términos de suficiencia
y en condiciones de objetividad, de modo que no se produzca indefensión al
interesado”, algo que no se cuestiona en el litigio en juego según la Sala
autonómica.
Dicho sea
incidentalmente, ya abordé la problemática de la contratación laboral en el
sector público hace muchos años, en concreto en el XI Congreso nacional de la
Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrado
en Valencia el año 2000 y dedicado a “Las relaciones laborales en lasAdministraciones Públicas”. En mi ponencia sobre “La relación del personal
laboral al servicio de las Administraciones Públicas” afirmaba, y creo que
sigue siendo válida la cita, que “hay muchos más puntos de encuentro que de
confrontación entre ambos regímenes (laboral y funcionarial), de forma que
ambos se asemejan cada vez más y se va diluyendo la clásica distinción y
diferenciación que existía entre ambos”. En ese acercamiento ha jugado sin duda
un papel de primera importancia la Ley 7/2007 de 12 de abril, del EBEP, que
engloba la relación estatutaria de los funcionarios y la relación laboral
dentro del concepto genérico de empleado público. El EBEP ha posibilitado de
forma muy amplia la utilización de las modalidades de contratación previstas en
la normativa laboral, aun cuando por otra parte haya tratado de posibilitar una
utilización más flexible de la fuerza de
trabajo, sin las hipotéticas rigideces de la normativa laboral, por la vía de
la incorporación de la figura del “funcionario interino”, siendo las causas que
permiten su nombramiento (art. 11) extraordinariamente semejantes a las que
permiten la contratación laboral temporal.
La detallada
explicación de las vicisitudes históricas de la jurisprudencia del TS que
efectúa la Sala autonómica nos recuerda las “dosis de flexibilidad” de aquel en
la utilización del contrato de interinidad por vacante … hasta llegar a la aplicación
del art.70.1 EBEP y considerar que la relación deviene indefinida cuando se
supera el citado límite temporal de tres años, con mención expresa a la importante
sentencia de 14 de octubre de 2014, de
la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón. En dicha sentencia se confirmó
la dictada en suplicación y se reconoció a los trabajadores con contrato
indefinido, con duración superior a tres años y que prestaban sus servicios en
un centro penitenciario de la Generalitat de Catalunya la condición de trabajadores
indefinidos no fijos. En aplicación de la más reciente jurisprudencia del TS,
la sala autonómica desestima el recurso de suplicación y confirma que la
relación contractual de la demandante con la Consejería de Empleo y Bienestar
Social es indefinida no fija.
4. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la Administración, al amparo del art.
219.1 LRJS, aportándose como sentencia de contraste la dictada por la misma
Sala autonómica gallega el 2 de julio de 2012, de la que fue ponente la magistrada
Pilar Yebra-Pimentel, y como argumentación sustantiva o de fondo la infracción
de los arts. 15.1 y 3 de la LRT, siendo su tesis la de que no se puede alterar
la naturaleza de la relación de interinidad, “por lo que no se produce la
transformación del contrato en indefinido por la existencia de una demora en la
provisión de plazas”.
En la citada
sentencia de contraste nos encontramos ante un supuesto sustancialmente
semejante al de la sentencia recurrida, con la única diferencia (relevante a
los efectos de la toma en consideración de la más reciente, y cambiante, jurisprudencia
del TS) del período de antigüedad de la demandante y de la fecha de su
reclamación, que inició la prestación de sus servicios para la Xunta el 27 de
septiembre de 1994, con contrato de interinidad por vacante, y que formuló demanda
en 2008 en solicitud de reconocimiento de su derecho a declarar la relación laboral
como indefinida, siendo desestimada la pretensión por la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense, confirmada por el TSJ al desestimar
el recurso de suplicación.
Al igual que en la
sentencia recurrida, la de contraste
efectúa un amplio repaso de la jurisprudencia del TS hasta la fecha en que se dicta,
poniendo el acento en que del conjunto de la misma, y en relación con la regulación
normativa anteriormente referenciada, no existiría tope concreto de duración en
las contrataciones efectuadas con ocasión de procesos de selección en la
Administración, ya que “queda referida al tiempo que duren los correspondientes
procesos de acuerdo con su normativa específica”, con una muy amplia mención a
la sentencia del TS de 19 de diciembre de 2017 (dictada, añado yo ahora, tras
la entrada en vigor del EBEP pero conociendo de un conflicto en el que estaba
en juego normativa anterior) que enfatiza que la superación del transcurso del
plazo marcado no lo convierte en indefinido.
Esta jurisprudencia
del TS, anterior a la entrada en vigor del EBEP y a su aplicación por los
tribunales, lleva a la sentencia de contraste, a desestimar la pretensión del
reconocimiento del carácter indefinido de la relación contractual, y ello,
siempre según la Sala, “a pesar de la dicción del art.10.4 de la vigente Ley
7/2007 de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público (BOE
13/04/2007). Y del art.8 del RD 98 de 18 de Diciembre (BOE 8/11/1999)”. Recordemos
que el art. 10.4 EBEP dispone que “En el supuesto previsto en la letra a) del
apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios
interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio
en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente,
salvo que se decida su amortización”, mientras que el apartado 1 estipula que “Son
funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad
y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de
funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a)
La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por
funcionarios de carrera”.
5. La existencia de la contradicción requerida
por el art. 291.1 LRJS es clara e indubitada en este supuesto, y por ello no
hay dudas respecto a su admisión y a proceder a entrar en la resolución
sustantiva o de fondo del conflicto. Estamos, conviene destacarlo, ante dos
supuestos en los que hay dos contratos temporales de duración “inusualmente
larga” y que han superado el plazo de los tres años fijados por el art. 701 del
EBEP, y las respuestas a las dos pretensiones son de signo claramente opuesto
como he explicado con anterioridad.
La Sala procede a
un amplio repaso de la doctrina sentada en su sentencia de 14 de octubre de
2014, y manifiesta, tal como destacaba el Ministerio Fiscal en su informe, que la
fundamentación se basaba en dos sentencias anteriores de 14 y 15 de julio del
mismo año, y que estas no se pronunciaban sobre la naturaleza jurídica de la
relación contractual y del impacto sobre esta de la superación de los plazos
marcado en la normativa laboral general y en la de la función pública en
particular, y por consiguiente no había un pronunciamiento expreso sobre la importancia
de la superación de tales plazos a los efectos de declaración de las relaciones
contractuales temporales en indefinidas.
La Sala no cuestiona,
en principio (“aún admitiéndose la posibilidad” es la expresión que se utiliza
al inicio del apartado 2 del fundamento de derecho tercero) que se pueda utilizar
la contratación de interinidad no sólo para sustituir a personas con reserva de
puesto de trabajo sino también para cobertura de vacantes “hasta que se cubran definitivamente
por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto”, y al
formular esta manifestación no está, a mi parecer, sino recordando las
posibilidades ofrecidas por la normativa laboral y de la función pública.
Y es a partir de aquí
cuando empieza el eje central, el núcleo duro de la argumentación de la Sala y
que le llevará a la desestimación del RCUD (véanse algunas observaciones críticas
sobre tal argumentación en la entrada del profesor Ignasi Beltrán de Heredia,
además de las dos referenciadas citadas al inicio de mi intervención). Para la
Sala, con contundencia que exime de mayores comentarios, y utilizando la ya tan
conocida expresión utilizada en el apartado 64 de la sentencia LMM; “lo que
deviene inadmisible es el mantenimiento de una contratación temporal en
circunstancias como la concurrente en el presente caso en el que consta
acreditado que la demandante ha venido prestando servicios para la demandada
como directora del centro de servicios sociales de Ribadavia, en virtud primero
de un contrato de fomento de empleo desde el 28/7/92 al 27/7/95, y después de
un contrato de interinidad desde el 28/7/95 para cubrir la vacante de directora
del centro de servicios sociales de Ribadavia hasta que se cubriera la vacante
por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza, sin que
después de 20 años la Administración demandada haya promovido actuación alguna
para la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo cual no puede sostenerse la
validez del contrato temporal por ser inusualmente largo”.
Se apoya la sentencia
en dos anteriores de 19 de julio de 2018, si bien subrayando que no se trataba de contratos
de interinidad sino de obra determinado-, “con referencia la doctrina de laSTJUE de 5 junio 2018, Montero Mateos, C- 677/16, que en su ap . 64, se refiere
a la duración inusualmente larga de un contrato temporal como indicio de su
conversión en fijo, señalando que el abuso de derecho en la contratación
temporal (art. 7.2 CC) deslegitima el contrato inicialmente válido, que se
desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el
extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual
quehacer, reafirmando como buena esa doctrina”.
Parece, pues, si
se confirma la doctrina de la sentencia ahora analizada, que supuestos como el
ahora enjuiciado deberán quedar bajo el paraguas de la protección ofrecida a
los contratos interinos en la Administración Pública por su carácter “inusualmente
largo” y el margen de actuación, amplio, que concede el TJUE a los órganos
jurisdiccionales nacionales para que protejan a quienes se encuentran afectados
por una situación de temporalidad casi permanente, considerando la Sala que
estamos ante un supuesto en que una contratación formalizada inicialmente
conforme a derecho ha devenido fraudulenta,
y mucho más en esta ocasión (mención que lleva inevitablemente a señalar que
será necesario el examen de cada caso concreto para poder resolver cada litigio)
en que no sólo se ocupa “temporalmente” una plaza “vacante” durante más de
veinte años, sino que además porque la Administración empleadora “no ha
desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la
interinidad reseñada. A lo largo de los muchos años de prestación de servicios
de la trabajadora, como queda expuesto, brillan por su ausencia las actuaciones
tendentes a lograr la definitiva cobertura de la plaza o a propiciar su
amortización”.
6. Hasta aquí,
todo claro, o casi, si se da una situación como la ahora enjuiciada, en la que
han transcurrido más de veinte años de contratación “temporal permanente” y la
Administración no ha hecho nada por justificar que realmente existiera un
puesto de trabajo vacante, y por tanto tampoco ha hecho nada, durante más de veinte
años, para que la plaza fuera cubierta por los procedimientos legalmente establecidos,
o bien se procediera a su amortización (con aplicación del art. 52 c) de la LET
y el abono de la indemnización legalmente fijada para una extinción contractual
por causas objetivas).
Pero, la claridad se
difumina, queda borrosa, o, por utilizar un símil propio de las cada vez más populares
series de algunas plataformas audiovisuales, se “reenvía” a una ulterior
sentencia, cuando se trata de determinar si es de aplicación el tope máximo de
los tres años del art. 70.1 EBEP a supuestos como el ahora analizado. Quizás el
hecho de estar pendientes cuestiones prejudiciales ante el TJUE, y que este
deba pronunciarse en los próximos meses, puede haber llevado a la Sala, pero es
solo una impresión personal y subjetiva, a mantener la exquisita prudencia manifestada
al respecto.
Por ello, en los próximos
artículos doctrinales, y en los debates en la doctrina laboralista, será
recurrente la discusión sobre “qué habrá querido decir” el TS en los cuatro
párrafos del fundamento de derecho 3”. Esperaremos a escuchar, que a buen seguro
que se producirá, alguna manifestación de miembros de la Sala, pero mientras
tanto atengámonos al texto de la sentencia.
Primera manifestación:
en el RCUD no es motivo de censura jurídica el impacto del art. 70.1 EBEP sobre
el posible cambio de la relación contractual, y la Sala ahora señala que dicho
precepto va referido “a la ejecución de la oferta de empleo público”.
Segunda
manifestación, y aquí ya empiezo a entender un poco más las preocupaciones del
profesor Beltrán de Heredia en su entrada: el plazo de tres años “no puede
entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la
entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se
haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por
fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que
cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de
tres años no puede operar de modo automático”, para concluir en un párrafo de
una sola línea con la afirmación más esperada, y presumo que también muy temida
por muchos, que “son las circunstancia especifica de cada supuesto las que han
de llevar a una concreta conclusión”
Si interpreto bien
aquello que ha querido recoger la Sala en los párrafos segundo y tercero del
fundamento de derecho tercero, es que, en primer lugar poco importará la
duración del contrato temporal si este no se ajusta a derecho por incumplimiento
de los requisitos formales o de fondo, ya que en tal caso sería fraudulento ex
art. 15.3 LET y deberá novarse en indefinido (no fijo, al menos de momento en
el ámbito de la Administración cuando esta actúa como empleadora). No hay duda,
así me lo parece, de que toda la doctrina laboralista estará de acuerdo con
este planteamiento.
En segundo
término, que no es automático que la superación de los tres años para “la
ejecución de la oferta de empleo público” tenga consecuencias inmediatas, y por
tanto que una persona con contrato de interinidad por vacante que se encuentre
en tal situación contractual puede seguir (¿por cuánto tiempo?) sin que se altere
la misma, debiendo estar a “las circunstancias específicas de cada supuesto? Me
pregunto, por ejemplo, si las restricciones presupuestarias que llevaron
durante muchos años de la presente década a la práctica congelación de la
oferta de empleo público pudiera ser una causa que habilitara una
interpretación “amplia y flexible” del art. 70.1 EBE, y estoy seguro de quienes
son responsables de recursos humanos en las distintas Administraciones pensarán
inmediatamente en ello cuando lean la sentencia.
Por último, tendremos
que espera a la segunda parte de la serie, perdón a una nueva sentencia, o a
varias más, para conocer el impacto de la ahora analizada, que ni abre ni
cierra puertas, al menos de forma expresa, a la interpretación amplia y flexible
del art. 70.1 EBEP, ya que las “circunstancias del caso concreto” permiten
llegar a la conclusión de una actuación fraudulenta por parte de la
Administración, y por ello “no es necesario resolver sobre la naturaleza y
carácter del plazo de tres años contemplado en el art. 70 EBEP, ni sobre la
posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad
por vacante”. ¿Un rayo de esperanza para
las Administraciones con un elevado número de trabajadores interinos por vacante,
que así no deberán convertirlos en indefinidos? ¿Un rayo de esperanza, desde la
perspectiva contraria, cuando se trata de trabajadores que llevan muchos,
muchos, años como interinos y nunca han salido las plazas a concurso?
El diálogo entre
el Derecho del Trabajo y el Derecho Administrativo promete una vez más ser intenso…,
sin olvidar la importancia del Derecho Constitucional y, por supuesto, del
Derecho de la UE y de la jurisprudencia del TJUE.
7. Concluyo. Queden
aquí estas primeras reflexiones sobre una sentencia que no tengo duda alguna de
que es verdaderamente importante y que merecerá más debates. Es por ello que,
una vez que la he conocido a primera hora de la mañana, y que poco después tenia
conocimiento de la entrada del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, me ha parecido
interesante su análisis, y ello me ha llevado a procrastinar, eso sí levemente,
porque tenía previsto el comentario de otra resolución judicial, que espero
llevar a cabo, como siempre digo y con la misma prudencia y suspense con la que
ahora se prodiga el TS, y no digamos ya el TJUE, cuando “las circunstancias
concretas” (= tiempo disponible) lo permita.
Mientras tanto,
buena lectura.
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