1. En su comparecencia en la
Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones del Congreso el
día 8 de junio, el Ministro José Luís Escrivá
se refirió en la última parte de su intervención (que estuvo dedicada en
gran medida a la explicación de la reciente normativa aprobada sobre el Ingreso
Mínimo Vital) a tres Instrucciones dictadas el mismo día por la DirecciónGeneral de Migraciones, a cuyo frente se encuentra Santiago Yerga.
En la presentación visual que
utilizó el Ministro, y junto a otras medidas de afectación a la política
migratoria, se explicaba la introducción de la “Flexibilización del requisito
de medios suficientes en la tramitación de autorizaciones de residencia por
reagrupación familiar. Se adaptará la cuantía mínima exigida y la perspectiva
de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha
de presentación de la solicitud. Especialmente, en el contexto de la crisis del
COVID 19”. También fue objeto de explicación la “simplificación de la
renovación de las autorizaciones de residencia y/o trabajo en el contexto de la
COVID 19”, en los siguientes términos: “Flexibilizar la interpretación de los
criterios para evitar la irregularidad sobrevenida asociada a la continuidad
laboral o a la tenencia de recursos suficientes. Nadie se debe quedar atrás”, y
“Alcance criterios y plazos computables para las renovaciones de autorizaciones
de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, propia, profesionales
altamente cualificados y reagrupación familiar. Flexibilización de criterios
para la concesión de arraigo para solicitudes que se han quedado bloqueadas
durante el estado de alarma. Solicitudes de autorización de residencia temporal
por razones de arraigo social sujeta a un contrato de trabajo de un año de duración
Se facilita alta con otro empleador”
Una síntesis de la intervención del
Ministro se encuentra en la nota de prensa del MTES titulada “Escrivá: “ElIngreso Mínimo Vital sacará de la pobreza extrema a más de un millón depersonas”.
El texto íntegro del debate
parlamentario puede seguirse en este enlace
En efecto, pocas horas antes de la
comparecencia del Ministro en el Parlamento se habían firmado tales
Instrucciones por el Director General de Migraciones y remitido a las Oficinas
de Extranjería para su aplicación. Son
las núms. 4, 5 y 6 de 2020, siendo aquello que se pretende no otra cosa que
la flexibilización de los requisitos y
de los procedimientos para evitar situaciones de irregularidad sobrevenida en
una situación de crisis sanitaria como la que vivimos y que tiene mucho impacto
sobre la situación laboral de la población trabajadora migrante. Con rapidez
digna de elogio ya ha sido publicadas en el portal de inmigración del
Ministerio responsable de la materia.
2. Tuve oportunidad de leer los
borradores de dichas normas, y tras la lectura de los textos definitivos
compruebo que son prácticamente idénticos, a salvo de pequeños matices que creo
que refuerzan el objetivo de flexibilizar la aplicación de diversos preceptos
del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2020 (varias veces modificada), publicado
mediante Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, “por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de losextranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica2/2009”.
Por cierto, repárese en el lapso
prolongado de tiempo (un año y medio) para la aprobación del Reglamento,
superándose con creces el plazo de seis meses recogido en la disposición final
tercera de la LO, que no fue sino consecuencia tanto de las dificultades en su
elaboración (266 artículos) como por la búsqueda del máximo consenso posible
entre todos los sujetos directamente implicados; búsqueda del acuerdo al que se
hacía expresa mención en su introducción al exponer que “El alcance de la reforma ha reforzado, por
otro lado, la voluntad de implicar al mayor número de fuerzas políticas,
agentes sociales y organizaciones no gubernamentales en la misma. Más allá de
los canales institucionales de participación, se ha hecho un esfuerzo notable
para conseguir un acuerdo global con los agentes sociales en el ámbito de la
Mesa de Diálogo Social, así como para tener en cuenta las aportaciones
presentadas por las organizaciones con mayor implantación en el ámbito de la
extranjería. Este proceso de diálogo y consenso ha supuesto un grado de
participación importante que tiene su reflejo en el propio texto”.
Hago de manera expresa, e
interesada, esta mención al tiempo transcurrido entre la aprobación de la Ley y
la del Reglamento para poner de manifiesto que ciertamente es posible hacer
cambios muy centrados en algunas preceptos, y más exactamente a través de
facilitar interpretaciones flexibles de las normas en los respectivos ámbitos
competenciales de las autoridades competentes, y es mucho más difícil, y más
aún en estos momentos de crisis sanitaria y graves secuelas económicas y
sociales, realizar una reforma radical de un texto tan complejo como es el
citado Reglamento.
Por ello, también es muy comprensible
la satisfacción de quienes, en el marco del diálogo social con la DGM, han
participado en la discusión de los primeros borradores de las Instrucciones,
con aportación de propuestas, hasta llegar a los textos definitivos. En concreto, CCOO, cuyos asesores/as me consta que hanparticipado activamente en este diálogo social, ha manifestado en una nota de
prensa su satisfacción con la publicación de las tres Instrucciones “por
entender que son necesarias para el mantenimiento de la situación de legalidad
de los extranjeros que ya están en España, y que pudieran verse afectados por
las consecuencias económicas de la pandemia” Valora también el diálogo con la administración
que posibilita “evitar hipotéticas situaciones de irregularidad sobrevenida
haciendo efectiva la máxima de "no dejar a nadie atrás", en este
caso, los extranjeros que residen en España”, y manifiesta con un comprensible orgullo
que “es momento de poner en valor el
trabajo sindical cotidiano, discreto pero efectivo, que - lejos de redes
sociales, eslóganes o posiciones maximalistas- consigue en la práctica mejorar
las condiciones de vida de los inmigrantes en España”..
Y repárese en que el diálogo social
de 2009 tuvo repercusiones positivas en punto a su incorporación a la LO 2/2009
y muy especialmente en el Reglamento de 2011.
Dicho Reglamento, y la incorporación al mismo de los acuerdos alcanzados
poco tiempo antes en el mesa del diálogo social, fueron objeto de atención
detallada por mi parte en dos artículos a los que me permito remitir a todas
las personas interesadas: “Unas notas sobre el diálogo social en materia deinmigración y el acuerdo alcanzado sobre el futuro Reglamento de extranjería” y
“El contenido laboral del nuevo Reglamento de extranjería” (26 de febrero y 23 de abril de 2011,
respectivamente)
Baste solo mencionar que uno de los puntos del
acuerdo alcanzado como paso previo al nuevo Reglamento era el de “abordar las
renovaciones de las autorizaciones de residencia y trabajo desde la perspectiva
de favorecer el mantenimiento de la situación de regularidad, la continuidad en
el mercado de trabajo y la empleabilidad de las personas migrantes”
3. La lectura de las tres
instrucciones, en especial la relativa a los criterios a seguir por las
Oficinas de extranjería en materia de renovación de autorizaciones de
residencia y/o trabajo, me ha recordado mucho el proceso seguido en el ya lejano
2009 para introducir modificaciones en el entonces vigente Reglamento, RD
2393/2004 de 30 de diciembre, ya que también fueron el resultado de un diálogo
social discreto y fuera de las cámaras y de las, entonces todavía incipientes,
redes sociales.
Los cambios normativos se
introdujeron en el RD 1162/2009 de 10 de julio, dictado principalmente para
adecuar la normativa estatal al traspaso de competencias a la Comunidad
Autónoma de Cataluña en materia de inmigración (autorización inicial de
trabajo), y “aprovechándose la oportunidad” para introducir aquello que en la
nota de prensa del Consejo de Ministros que lo aprobó se calificaba de “un
ajuste puntual en materia de modificación y renovación de autorizaciones
consecuencia de un acuerdo de diálogo social”, si bien un poco más adelante en
la misma introducción el “ajuste puntual” se convertía en “algunos cambios
significativos que ajustan determinados supuestos de renovación y modificación
de autorizaciones de residencia y
trabajo de extranjeros”, y explicándose que con la reforma se perseguía “facilitar la renovación de las
autorizaciones de aquellos trabajadores que tienen una trayectoria laboral que
acredita su vinculación reforzada con el empleo, al igual que las de otros
extranjeros que cuentan con una red familiar que sustenta su mantenimiento en
España cuando no pueden acreditar un contrato de trabajo en vigor en el momento
de la renovación”.
Cuando quienes tengan interés en la
política migratoria efectúen la lectura de las tres Instrucciones, y
señaladamente la núm. 5, comprobarán las similitudes que, al menos a mi
parecer, hay entre el RD de 2009, acompañado de dos instrucciones para su
aplicación, y las citadas Instrucciones de 2020, que además repárese en que se
dictan en ambos casos en supuestos de crisis económica, la de 2009 en fase
todavía de desarrollo inicial, y la de 2020 ya en plena crisis sanitaria y con
devastadores consecuencias económicas y sociales.
El interés que siempre he tenido, y
sigo teniendo, por la política de inmigración,
me llevó a explicar con detalle el cambio normativo de 2009 en la
entrada publicada el 24 de julio, con un título nada causal, ya que pretendía
destacar aquello que se había conseguido y sin hacer ruido mediático: “Modificaciones normativas importantes, y algunasmuy poco explicadas, en materia de inmigración”, del que ahora me permito
reproducir un fragmento dedicado a ese
“ajuste puntual”, para que se compruebe como, once años después, las
posibilidades de interpretar de manera flexible dichos preceptos ha sido acogidas
por las Instrucciones de 2020.
“… más allá
de las modificaciones incorporadas por la norma reglamentaria para adecuar la
normativa estatal a los nuevos títulos competenciales autonómicos, se han
producido otras modificaciones importantes que afectan en gran medida a los
requisitos requeridos para la renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo,
a partir de los acuerdos alcanzados previamente en la mesa del diálogo social
sobre inmigración el 19 de mayo. En concreto, los acuerdos que proponían
reforma de la normativa reglamentaria de extranjería fueron los siguientes:
-- Inclusión
“ de la posibilidad de, en caso de necesidad por circunstancias sobrevenidas
para garantizar la subsistencia del extranjero, permitir la modificación de
autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena para acceder a
otra de trabajo por cuenta propia, o viceversa, sin necesidad de que haya
transcurrido un año desde la concesión de la autorización inicial”.
-- Inclusión
de un nuevo supuesto de renovación de la autorización de residencia temporal y
trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del extranjero “cuyo cónyuge sea
residente en España y cuente con recursos”.
-- Inclusión
de otro supuesto de la citada renovación “del extranjero que acredite la
realización de una actividad laboral durante al menos 9 meses por año (18 meses
en un período de 24), siempre que su última relación laboral se hubiese
interrumpido por causas ajenas a su voluntad, y haya buscado activamente
empleo”.
… Dichas
modificaciones sí aparecen explicadas en la nota oficial del Consejo de
Ministros del día 10 de julio y reproducida con anterioridad, pero es
sorprendente que no aparezca ninguna explicación de tales cambios en la
introducción del Real Decreto 1162/12009, algo que me lleva a pensar que se han
incorporado en la última fase de elaboración de una norma que estaba pensada
inicialmente, y me parece claro después de la lectura de sus borradores, sólo
para cuestiones de adecuación organizativa. Avala esta tesis el hecho de que el
preceptivo Dictamen del Consejo de Estado, de 26 de marzo de 2009 exponga que
el texto del que tuvo que conocer “responde a la necesidad de adaptar las
previsiones del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 a los traspasos de
competencias que se han efectuado en materia de autorización inicial de
residencia y trabajo, pudiendo incardinarse en la potestad general de
desarrollo reglamentario de la citadas normas legales que corresponden al Poder
Ejecutivo (artículo 97 de la Constitución)”.
Cuestión
diferente, y de la que sólo cabe hacer suposiciones pero nunca manifestaciones
jurídicamente fundadas, es que el ejecutivo no tuviera especial interés en
efectuar demasiada publicidad de las modificaciones a las que me voy a referir
a continuación, aun cuando la publicidad ya se ha efectuado por medio de la
nota oficial del Consejo de Ministros. En suma, me quedo con la hipótesis de
que el legislador ha olvidado incorporar algunas referencias a la introducción
por razón de que algunos cambios se han producido muy a última hora antes de su
definitiva aprobación.
Subrayo de
entrada que las modificaciones son de bastante importancia a mi parecer, y
mucho más por su aplicación no sólo a las solicitudes que se formulen a partir
de la entrada en vigor del Real Decreto 1162/2009, ya que la disposición
transitoria única dispone en su segundo párrafo que los preceptos que
introducen nuevos criterios para la renovación de autorizaciones de residencia
y trabajo, o la modificación de las mismas, en concreto los arts. 54, 62 y 99,
serán de aplicación a los extranjeros que cumplan los requisitos allí establecidos
y que “hubieran iniciado el procedimiento para la autorización de residencia y
trabajo con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, siempre y
cuando su solicitud esté pendiente de resolución o ésta no fuera firme”.
… Los dos
nuevos apartados incorporados al artículo 54, con numeración 5 bis) y 5 ter),
incorporan casi en su literalidad los acuerdos alcanzados en la mesa del
diálogo social sobre inmigración, para poder facilitar la renovación de las
autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena. Se trata, o al menos
así me lo parece, de evitar que se produzca un incremento del número de
personas trabajadoras extranjeras que pasen a la situación de irregularidad
administrativa, y a la economía irregular, ante la imposibilidad de renovar la
autorización por encontrarse en situación de desempleo. Repárese, además, que
esta situación afecta a un número importante de trabajadores extranjeros, ya
que su tasa de desempleo durante el segundo trimestre de este año ha sido del
28 % según los datos de la Encuesta de Población Activa que se han hecho
públicos en el día de hoy.
El texto de
los nuevos apartados es el siguiente:
«5 bis) La
autorización de residencia y trabajo se renovará, asimismo, a su expiración
cuando el trabajador acredite que se ha encontrado trabajando y en alta en
Seguridad Social durante un mínimo de nueve meses en un periodo de doce, o de
dieciocho meses en un periodo de veinticuatro, siempre que su última relación
laboral se hubiese interrumpido por causas ajenas a su voluntad, y haya buscado
activamente empleo.
5 ter)
También procederá la renovación cuando el cónyuge cumpliera con los requisitos
económicos para reagrupar al trabajador.»
Por lo que
respecta a la renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta
propia, se introduce un nuevo párrafo en el número 1 del artículo 62, de forma
que también podrá procederse a la citada renovación “cuando el cónyuge
cumpliera con los requisitos económicos para reagrupar al trabajador”.
… Se incorpora
un nuevo párrafo tras el art. 99. 2 b), que recoge sustancialmente el acuerdo
alcanzado en la mesa del diálogo social de inmigración, al objeto de facilitar
que el trabajador pueda modificar la autorización inicial de que disponga
cuando se hubiera extinguido su actividad por causas no imputables a su
voluntad. Más exactamente, la redacción del texto es la siguiente:
“Excepcionalmente, podrá acceder a la modificación de la autorización inicial
de residencia temporal y trabajo, sin necesidad de que haya llegado el momento
de renovación de la misma, el extranjero que acredite una necesidad por
circunstancias sobrevenidas para garantizar su subsistencia, como el hecho de
que, por causas ajenas a su voluntad, hubiera cesado la actividad por cuenta propia
o se hubiera interrumpido la relación laboral por cuenta ajena”.
… Por
último, deseo destacar que algunas “aclaraciones” de la normativa vigente, y
también de acuerdo con los resultados obtenidos en la mesa del diálogo social,
se han producido recientemente por la vía de dos Instrucciones de la Dirección
General de Inmigración.
La primera,
de fecha 17 de junio, versa sobre “el concepto de prestación económica
asistencial de carácter público destinada a lograr la inserción social o
laboral”, y enumera de forma muy detallada todas las prestaciones que pueden
permitir solicitar y obtener la renovación de las autorizaciones de residencia
y trabajo; es decir, los subsidios por desempleo, la renta activa de inserción,
el subsidio para trabajadores eventuales del régimen especial agrario de la
Seguridad Social, la renta agraria, y “otra prestación económica destinada a
lograr la inserción social o laboral del extranjero, entre otros supuestos, las
rentas mínimas concedidas por las Administraciones territoriales”.
La segunda
instrucción, de mayor relevancia jurídica a mi parecer, se dicta el día 18 de
junio y trata sobre “el concepto de búsqueda activa de empleo previsto en el
artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000”. Cabe indicar aquí que en
la mesa del diálogo social se acordó que se dictaría una instrucción respecto a
esta cuestión y que por búsqueda activa de empleo, a efectos de renovación de
autorización de trabajo, debería entenderse la inscripción del extranjero como
demandante de empleo en los servicios públicos de empleo. Supongo que el deseo
de los agentes sociales, básicamente del mundo sindical, y que fue aceptado por
el gobierno, era flexibilizar la interpretación del citado artículo 54, ya que
su apartado 4 b) se refiere a dicha búsqueda activa y la vincula a la
participación en acciones determinadas por los servicios públicos de empleo o
en programas de inserción sociolaboral puestos en marcha por entidades públicas
o privadas que cuenten con subvenciones públicas, y ante la preocupación
situación de desempleo de un elevado número de trabajadores extranjeros
(además, obviamente, del desempleo de los autóctonos) hace muy difícil que
todas las personas que lo necesiten puedan participar en tales acciones.
Por
consiguiente, se acuerda modular ese concepto y darle una menor rigurosidad de
la que el precepto citado parece que ha de tener, afirmándose en la Instrucción
que “la acreditación del cumplimiento del requisito de búsqueda activa de
empleo se producirá mediante la inscripción del extranjero como demandante de
empleo en los Servicios Públicos de Empleo correspondientes”.
5. Dejemos
la historia, de la que siempre deberíamos aprender para tratar de evitar
cometer los mismos errores, y volvamos al presente, el de las Instrucciones de
8 de junio, que no conviene olvidar que van de la mano con otras medidas
adoptadas desde el inicio de la crisis sanitaria para tratar de evitar
situaciones de irregularidad sobrevenida de la población migrante residente en
España y con especial atención a la población trabajadora.
La más
relevantes, sin duda es la Orden SND/421/2020, de 18 de mayo, por la que se
adoptan medidas relativas a la prórroga de las autorizaciones de estancia y
residencia y/o trabajo y a otras situaciones de los extranjeros en España, en
aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el
estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19. Reproduzco, por su
estrecha relación con la presente entrada, un fragmento de mi comentarioanterior a la misma:
“¿Resuelve
la Orden todos los problemas pendientes sobre la situación de irregularidad en
que se encuentran o pueden encontrarse un buen número de personas trabajadoras,
tanto en el sector doméstico (incluyendo en sentido amplio el de cuidados a las
personas) como en el agrario, junto con las medidas adoptadas en el RDL
11/2020? Ayuda a mi parecer a disponer de más tiempo para abordar con mayor
tranquilidad qué medidas deben adoptarse para evitar un nuevo incremento de
situaciones de irregularidad que solo perjudican a la población trabajadora más
vulnerable, y al mismo tiempo ayuda a seguir pensando, y la normativa italiana
podría ser un buen punto de referencia para debate entre los agentes sociales y
el gobierno, tanto en reuniones tripartidas más o menos informales como en el
seno más formal de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, que cabe
seguir haciendo y cómo seguir actuando.
Habrá que
estar muy pendientes de la revisión individualizada de situaciones que permite
la disposición adicional 1, apartado 4, del Real Decreto 557/2011, de 20 de
abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,
tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (RELOEX), tal como ha sido solicitado,
con propuestas concretas de actuación, por CC OO.
A la espera
de conocer el desarrollo de las conversaciones y negociaciones sobre cómo podía aplicarse de
forma flexible esta norma en una situación de excepcional gravedad como es la
que estamos viviendo en la actualidad, y que ha sido casi unánimemente
reconocida como la más grave vivida desde la gran depresión de 1929 y la
segunda guerra mundial, al personal al servicio del hogar familiar y a quienes
se dedican al cuidado de personas que lo necesitan, conviene recordar su
contenido y ponerlo en relación con las posibilidades que otorga el art. 31.3
de la LOEX (“La Administración podrá conceder una autorización de residencia
temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de
colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se
determinen reglamentariamente” y los arts. 123 a 30 del RELOEX respecto a la
posibilidad de la concesión de arraigo por circunstancias excepcionales y que
abre expresamente la posibilidad en su apartado 2 a la concesión de “otras
autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales en los términos
establecidos en la Disposición adicional primera.4 de este Reglamento”.
La redacción
de la citada DA 1º, apartado 4, es la siguiente: “Cuando circunstancias de
naturaleza económica, social o laboral lo aconsejen y en supuestos no regulados
de especial relevancia, a propuesta del titular de la Secretaría de Estado de
Inmigración y Emigración, previo informe del titular de la Secretaría de Estado
de Seguridad y, en su caso, de los titulares de las Subsecretarías de Asuntos
Exteriores y de Cooperación y de Política Territorial y Administración Pública,
el Consejo de Ministros podrá dictar, previa información y consulta a la
Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, instrucciones que determinen la
concesión de autorizaciones de residencia temporal y/o trabajo, que podrán
quedar vinculadas temporal, por ocupación laboral o territorialmente en los
términos que se fijen en aquéllas, o de autorizaciones de estancia. Las
instrucciones establecerán la forma, los requisitos y los plazos para la
concesión de dichas autorizaciones. Asimismo, el titular de la Secretaría de
Estado de Inmigración y Emigración, previo informe del titular de la Secretaría
de Estado de Seguridad, podrá otorgar autorizaciones individuales de residencia
temporal cuando concurran circunstancias excepcionales no previstas en este
Reglamento”.
La Orden
contempla diversas situaciones jurídicas que afectan a la población extranjera:
autorizaciones temporales de residencia y/o trabajo y de las autorizaciones de
estancia (art. 1); tarjetas de familiar de ciudadano de la Unión (art. 2);
Prórroga de las tarjetas de identidad de extranjero concedidas en base a una
residencia de larga duración (art. 3); estancias de hasta de noventa días (art.
4); visados de larga duración (art. 5); Entrada en España de los nacionales de
terceros países, titulares de una autorización, tarjeta de familiar de
ciudadano de la Unión, tarjeta de identidad de extranjero concedida en base a
una residencia de larga duración prorrogada o de visados de larga duración de
inversores y emprendedores (art. 6); Ausencias del territorio español (art. 7).
Destaco
sucintamente los contenidos más relevantes relativos a casa situación jurídica
contemplada en la norma, y remito a las personas interesadas a la lectura
íntegra de la norma que se adjunta más adelante en el texto comparado con la
versión de 4 de mayo del proyecto de Orden.
A) Las
autorizaciones temporales de residencia y/o trabajo y las autorizaciones de
estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios
de voluntariado cuya vigencia expire durante la vigencia del estado de alarma y
sus sucesivas prórrogas o haya expirado en los noventa días naturales previos a
la fecha en que se decretó, “quedarán automáticamente prorrogadas, sin
necesidad de emisión de una resolución individual para cada una de ellas por la
Oficina de Extranjería”. Dicha prórroga “se iniciará al día siguiente de la
caducidad de la autorización y se extenderá hasta que transcurran seis meses
desde la finalización del estado de alarma”.
B) Por el
mismo período, y si concurren las mismas circunstancias, quedan prorrogadas las
tarjetas de familiar de ciudadano de la Unión y las tarjetas de identidad de
extranjero concedidas en base a una residencia de larga duración.
C) Para las
personas que se hallen en España en situación de estancia, por un periodo no
superior a noventa días, y que expire durante la vigencia del estado de alarma,
la prórroga automática será de tres meses, limitada al territorio español y
teniéndose en cuenta “a efectos de calcular el tiempo máximo autorizado para
futuras estancias”.
D) Sobre la
validez de los visados de larga duración expedidos al amparo de un Acuerdo de
Movilidad de Jóvenes, y de los visados de estancia por estudios de hasta ciento
ochenta días de duración cuya vigencia expire durante la vigencia del estado de
alarma, la prórroga automática será de tres meses desde la finalización del
estado de alarma, “siempre que su titular se encuentre en España y no haya
podido regresar a su país de origen”.
E) Respecto a los tos titulares de
autorizaciones incluidas en el artículo 1, así como los titulares de una
tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión o de una tarjeta de identidad de
extranjero concedida en base a una residencia de larga duración prorrogada que
se encuentren en el extranjero, se les permite entrar en España “con la
presentación de su documento de viaje válido y en vigor y la tarjeta de
identidad de extranjero caducada”. La misma regla se aplica a los titulares de
visados de larga duración expedidos al amparo de la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización cuya validez
expire durante la vigencia del estado de alarma y que se encuentren en el
extranjero.
F) Por
último, a los efectos de considerar acreditada la continuidad de residencia,
“no se computarán las ausencias del territorio español como consecuencia de la
imposibilidad de retornar a España por el COVID-19”.
5. El punto
central de mi explicación en esta entrada es la Instrucción núm. 5 “sobre larenovación de las autorizaciones de residencia y/o trabajo en el contexto del Covid19”, a la que seguirá una mucho más breve explicación de la núm. 4, relativa a
la flexibilización de los requisitos para posibilitar la reunificación
familiar.
Dejo para
una entrada posterior, por tener una importancia que requiere tratarla de forma
separada a mi parecer, la Instrucción número 6, relativa al arraigo social.
Basta hora
con decir con respecto a esta última que, al igual que en la otras dos instrucciones, divide sus diez
páginas casi por la mitad entre la parte introductoria y el texto articulado.
En la primera parte se pone el acento en la problemática causada por la
suspensión de plazos administrativos acordado en la disposición adicional
tercera del RD 463/2010 de 14 de marzo por el que se declaró el estado de
alarma, que fue acompañada en el ámbito de la política de inmigración por una
Comunicación de la DGM, y todo ello sin perjuicio de la continuación de
determinados procedimientos. Dicha suspensión de plazos ha sido levantada por
el RD 537/2020 de 22 de mayo, cuyo art. 9 dispone que “Con efectos desde el 1
de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido
suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una
norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus
prórrogas”. Igualmente, que la estrecha
relación con la instrucción de contenido más laboral, la núm. 5, se pone
claramente de manifiesto cuando se afirma que
“En la resolución de los procedimientos de renovación, se deberá atender
a lo dispuesto en las Instrucciones DGM 5/2020 cuyo objetivo fundamental es
abordar una flexibilización de las condiciones con base en las cuales un
extranjero puede renovar su autorización de residencia y/o trabajo en España
con el fin de evitar la irregularidad sobrevenida de extranjeros plenamente
integrados en la sociedad española y que se han visto afectados por la crisis
del COVID-19”.
Además, con
respecto al borrador que tuve oportunidad de leer, solo observo dos
modificaciones en la instrucción tercera: en primer lugar, respecto a la
relación de los miembros de la unidad familiar
y los recursos necesarios, el borrador disponía que la cuantía del 80 %
del IPREM sería suficiente si los demás miembros de la unidad familiar de quien
solicita el arraigo fueran residentes legales y llevaran tres años conviviendo,
mientras que en el texto definitivo únicamente hay mención a la convivencia,
sin fijación de ningún período concreto; la segunda, sin duda producto del
olvido en la primera versión, es la mención a que en las actividades por cuenta
propia la continuidad de la actividad “se entenderá acreditada, en todo caso,
si se estuviera percibiendo la
prestación extraordinaria por cese de la
actividad”. No debe olvidarse tampoco el cambio de fecha en que se haya
notificado la denegación de la autorización por razones de arraigo social, que
en el borrador era el 1 de junio y que ahora pasa a ser el día 9, permitiéndose
que este caso, al igual que cuando la notificación se realice con posterioridad
a tal fecha se podrán presentar nuevas solicitudes.
6. Con
respecto al borrador de la primera Instrucción citada que tuve oportunidad de
leer, las modificaciones son las siguientes: inclusión de los apartado 3 y 6
del art. 1 de la citada Orden; la ampliación de los periodos en los que puede
haberse extinguido el contrato de trabajo: el recordatorio, supongo que con
fines didácticos, de que la extinción tras la finalización del estado de alarma
“no impide que extinciones producidas tras dicha fecha pueden ser considerados
como extinciones por causas ajenas a la voluntad del extranjero”.
Si hubiera
de explicarse de forma muy sucinta en que consiste la Instrucción núm. 5
respondería que se trata de incorporar el Derecho del Trabajo en la emergencia
a la normativa de extranjería, al objeto de reforzar los mecanismos que
permiten determinar la regularidad de la población trabajadora migrante. En
puridad, creo que los criterios incorporados en la Instrucción hubieran debido
ya ser tomados en consideración en toda interpretación, por cuanto que los
supuestos de suspensión del contrato, del percibo de prestaciones contributivas
o asistenciales por desempleo, o la percepción de la prestación por cese de
actividad, no distinguen obviamente por razón de la nacionalidad de la persona
trabajadora afectada y sus efectos en cuanto a la situación jurídica en la que
se encuentra la persona trabajadora es la misma a todos los efectos; si bien, creo
que con la Instrucción, dirigida a las Oficinas de Extranjería y que con el
aluvión de normas es posible que no tengan un conocimiento exacto de todas
ellas, se refuerza considerablemente la obligación de dichas Oficinas de
aplicar la normativa laboral en la emergencia a las personas extranjeras para
posibilitar que no haya problemas a la hora de solicitar la renovación de las
autorizaciones de residencia y/o trabajo.
La
instrucción núm. 5 tiene doce páginas, y se divide casi al 50 % entre la
introducción en la que se explica aquello que se persigue y el texto articulado
de cómo llevarlo a cabo.
En la primera
parte se incorporan datos muy recientes, de abril, obre la afiliación de la
población trabajadora extranjera a la Seguridad Social que demuestran su
importancia en varios sectores. Destaco por mi parte que en el régimen general
de la Seguridad Social (y poniendo de relieve que las incorporaciones del
régimen agrario y del personal al servicio del hogar familiar suponen el 30,88
y 42,16%, del total de la afiliación en su sector, respectivamente) destaca el
número de afiliados en el sector de la hostelería, que ocupa a 241.963 personas
(21,89%), de las que 160.286 son de países no UE, y que ocupa la primera
posición. Le sigue, en datos cuantitativos, el sector del comercio y reparación
de vehículos a motor y bicicletas, que ocupa a 197.800 trabajadores, un 8,47%,
de los cuales 124.125 son de países no UE, y en tercer lugar se encuentran las
actividades administrativas y servicios auxiliares, que agrupan a 140.489
trabajadores, un 11,79% del total, de los cuales 88.445 son de países no UE; el
sector de la construcción se sitúa en el cuarto lugar y ocupa a 114.884
personas, un 15,34%, de los cuales 70.911 son de países no UE; la industria
manufacturera ocupa el quinto lugar, con 126.943 afiliados, 7,10%, de los
cuales 72.951 son de países no UE. En el régimen especial de trabajadores
autónomos, destaca la presencia del sector del comercio y reparación de
vehículos de motor y bicicletas (90.453, 11,91%, siempre sobre el total de la
afiliación en el sector), del sector de la hostelería (60.690, 19,31%), y del
sector de la construcción (45.368, 11,99% del total y con una participación
mayoritaria de los ciudadanos de la UE, 25.992)
En la
introducción se explica el marco jurídico normativo vigente, para enfatizar
que, en atención a las circunstancias actuales, “es necesario adoptar una serie
de medidas para evitar la irregularidad sobrevenida (de los extranjeros nacionales
de terceros países) en la medida en que el estatus regular de estos extranjeros
se encuentra asociado a la continuidad de la relación laboral o a la tenencia
de recursos suficientes”. A continuación, y ello se concretará en el texto
articulado de las instrucciones, se resalta que las medidas laborales generales
tendentes a mantener el empleo y evitar en la medida de lo posible las
extinciones contractuales (ERTES, prestación por cese de actividad, subsidios
extraordinarios de desempleo para personal al servicio del hogar familiar y
trabajadores con contrato temporal de un mínimo de dos meses de duración, y
futuros perceptores del Ingreso Mínimo Vital) han de servir para demostrar que
la persona trabajadora tenia actividad laboral durante ese periodo a los
efectos del cómputo de los períodos requeridos por el art. 71 del Reglamento.
Dado que es el artículo del que la Instrucción pide que se flexibilice su
aplicación conviene recordar el contenido que interesa a los efectos de mi
exposición:
“Artículo 71.
Renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta
ajena.
1. La
renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta
ajena deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los sesenta días naturales
previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La
presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la
autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se
prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la
solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la
fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin
perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la
infracción en la que se hubiese incurrido.
2. La
autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se renovará a su
expiración en los siguientes supuestos:
a) Cuando se
acredite la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la concesión de
la autorización cuya renovación se pretende.
b) Cuando se
acredite la realización habitual de la actividad laboral para la que se
concedió la autorización durante un mínimo de seis meses por año y el
trabajador se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
1.º Haya
suscrito un contrato de trabajo con un nuevo empleador acorde con las
características de su autorización para trabajar, y figure en situación de alta
o asimilada al alta en el momento de solicitar la renovación.
2.º Disponga
de un nuevo contrato que reúna los requisitos establecidos en el artículo 64 y
con inicio de vigencia condicionado a la concesión de la renovación.
c) Cuando el
trabajador haya tenido un periodo de actividad laboral de al menos tres meses
por año, siempre y cuando acredite, acumulativamente:
1.º Que la
relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se
interrumpió por causas ajenas a su voluntad.
2.º Que ha
buscado activamente empleo, mediante su inscripción en el Servicio Público de
Empleo competente como demandante de empleo.
3.º Que en
el momento de solicitud de la renovación tiene un contrato de trabajo en vigor.
d) Cuando el
trabajador se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo
38.6 b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
e) De
acuerdo con el artículo 38.6.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en
los supuestos de extinción del contrato de trabajo o suspensión de la relación
laboral como consecuencia de que la trabajadora sea víctima de violencia de
género.
f)
Igualmente, en desarrollo del artículo 38.6.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, cuando:
1.º El
trabajador acredite que se ha encontrado trabajando y en alta en el régimen
correspondiente de la Seguridad Social durante un mínimo de nueve meses en un
periodo de doce, o de dieciocho meses en un periodo de veinticuatro, siempre
que su última relación laboral se hubiese interrumpido por causas ajenas a su
voluntad, y haya buscado activamente empleo.
2.º El
cónyuge cumpliera con los requisitos económicos para reagrupar al trabajador.
Se procederá igualmente a la renovación, cuando el requisito sea cumplido por
la persona con la que el extranjero mantenga una relación de análoga
afectividad a la conyugal en los términos previstos en materia de reagrupación
familiar.
3. Junto con
la solicitud de renovación deberán presentarse los documentos acreditativos de
que se reúnen las condiciones para su concesión, de acuerdo con lo establecido
en el apartado anterior, así como informe emitido por la autoridades
autonómicas competentes que acredite la escolarización de los menores a su
cargo en edad de escolarización obligatoria.
4. En caso
de que a partir de la documentación presentada junto a la solicitud no quede
acreditada la escolarización de los menores en edad de escolarización
obligatoria que estén a cargo del solicitante, la Oficina de Extranjería pondrá
esta circunstancia en conocimiento de las autoridades educativas competentes, y
advertirá expresamente y por escrito al extranjero solicitante de que en caso
de no producirse la escolarización y presentarse el correspondiente informe en
el plazo de treinta días, la autorización no será renovada.
5. Para la
renovación de la autorización se valorará, en su caso, previa solicitud de
oficio de los respectivos informes:
a) Que el
extranjero haya cumplido la condena, haya sido indultado o se halle en
situación de remisión condicional de la pena o de suspensión de la pena.
b) Que el
extranjero haya incumplido sus obligaciones en materia tributaria y de
Seguridad Social.
6.
Igualmente se valorará el esfuerzo de integración del extranjero acreditado
mediante el informe positivo de la Comunidad Autónoma de su lugar de
residencia.
Dicho
esfuerzo de integración podrá ser alegado por el extranjero como información a
valorar en caso de no acreditar el cumplimiento de alguno de los requisitos
previstos para la renovación de la autorización.
El informe
tendrá como contenido mínimo la certificación, en su caso, de la participación
activa del extranjero en acciones formativas destinadas al conocimiento y
respeto de los valores constitucionales de España, los valores estatutarios de
la Comunidad Autónoma en que se resida, los valores de la Unión Europea, los
derechos humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia y la
igualdad entre mujeres y hombres, así como el aprendizaje de las lenguas
oficiales del lugar de residencia. En este sentido, la certificación hará
expresa mención al tiempo de formación dedicado a los ámbitos señalados.
El informe
tendrá en consideración las acciones formativas desarrolladas por entidades
privadas debidamente acreditadas o por entidades públicas.
7. Los
descubiertos en la cotización a la Seguridad Social no impedirán la renovación
de la autorización, siempre que se acredite la realización habitual de la
actividad. El órgano competente pondrá en conocimiento de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social la situación de descubierto de cotización, a los
efectos de que se lleven a cabo las actuaciones que procedan.
8. Será
causa de denegación de las solicitudes de renovación, además del incumplimiento
de algunos de los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de
alguno de los supuestos de denegación previstos en el artículo 69 de este
Reglamento, excepto el relativo a que la situación nacional de empleo permita
la contratación.
9.
Transcurrido el plazo de tres meses para resolver sobre una solicitud de
renovación de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, ésta se
entenderá estimada. El órgano competente para conceder la autorización vendrá
obligada, previa solicitud por parte del interesado, a expedir el certificado
que acredite la renovación por este motivo y, en el plazo de un mes desde la
notificación del mismo, su titular deberá solicitar la expedición de la Tarjeta
de Identidad de Extranjero”.
7. ¿Cuáles
son las medidas flexibilizadoras incorporadas en la Instrucción, o por decirlo
con las palabras del propio texto de “la interpretación de ciertos conceptos a
los que alude la normativa de extranjería en materia de renovación de las
autorizaciones?
La
consideración como vida laboral por cuenta ajena, a los efectos de acreditar
“la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la concesión de la
autorización cuya renovación se pretende”, “la realización habitual de la
actividad laboral para la que se concedió la autorización habitual durante un
mínimo de seis meses por años”, “un
periodo de actividad laboral de al menos tres meses por año, o que “se ha encontrado trabajando y en alta en el
régimen correspondiente de la Seguridad Social durante un mínimo de nueve meses
en un periodo de doce o, o de dieciocho meses en un período de veinticuatro”,
de los períodos en que la persona trabajadora ha estado afectada por un ERTE, o
bien ha visto reducida, total o parcialmente su jornada laboral en el sistema especial
de Seguridad Social de empleados de hogar, o ha percibido la prestación el
subsidio extraordinario por desempleo en los dos supuestos antes enumerados.
Igualmente, se incluirá dentro de las prestaciones públicas cuyo percepción
daría derecho a la renovación una vez
finalice la vigencia de la autorización la nueva prestación del Ingreso Mínimo
Vital y los subsidios extraordinarios referenciados.
En cualquier
caso, los períodos mínimos de actividad requeridos por el art. 71.2 del
Reglamento para proceder a la renovación no se verán incrementados, según
dispone la instrucción quinta, por la prórroga automática concedida por la
Orden 421/2020 a la que me he referido con anterioridad.
En semejante
situación pueden encontrarse los trabajadores altamente cualificados , a los
que es de aplicación el art. 93, debiendo considerarse que continua su
actividad en los casos antes expuestos, manifestando con toda claridad la
instrucción tercera que en estos casos “se entenderá que el extranjero no ha
dejado de cumplir las condiciones de entrada y residencia en territorio español
como profesional altamente cualificado”.
Reglas
parecidas, en el momento de proceder a la presentación de la solicitud se
aplicarán, según la instrucción segunda, a las personas trabajadores por cuenta
propia a los efectos (art. 109 1 a) de demostrar la continuidad de la
actividad, ya que la percepción de la prestación por cese de actividad, o
haberla percibido antes de reanudar la actividad, será computada a todos los
efectos, como también lo serán los períodos de tiempo en que el autónomo se
encuentre fuera de España y no haya podido regresar como consecuencia de las
medidas de cierre de fronteras adoptadas con ocasión de la declaración del
estado de alarma.
Por último,
y desde luego no menos importante, la instrucción quinta regula la renovación
de las autorizaciones de residencia en virtud de reagrupación familiar, siendo
de aplicación el art. 61.3 a los efectos de determinar los requisitos que debe
reunir el reagrupante, entre los que se encuentran los de “2.º Que cuente con empleo y/o recursos
económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo
la asistencia sanitaria de no estar cubierta por la Seguridad Social, en una
cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM. A dichos efectos serán
computables los ingresos provenientes del sistema de asistencia social y
resultará de aplicación lo previsto en el artículo 54.3 de este Reglamento”.
Pues bien,
el requisito se entenderá cumplido, para el reagrupante o para el cónyuge o
pareja (si se cumple lo dispuesto en el art. 61.2: La renovación de la
autorización de residencia por reagrupación familiar de descendientes, menores tutelados
o ascendientes podrá ser solicitada por el cónyuge o pareja del reagrupante,
siempre que dicho cónyuge o pareja sea residente en España, forme parte de la
misma unidad familiar, y el reagrupante original no reúna los requisitos
exigibles para la renovación de la autorización por reagrupación familiar..) en
caso de estar la persona reagrupante afectada por un ERTE o en reducción total
o parcial de jornada en el sistema especial de Seguridad Social de empleados
del hogar, o haber percibido, o estar percibiendo, la prestación por cese de
actividad.
8. Más
enjundia e importancia tiene a mi parecer la flexibilización a la baja de la
cuantía de recursos necesarios para proceder a la reagrupación, ya que el
requisito del 100 % del IPREM, en el que pueden computarse las prestaciones del
sistema de asistencia social, se reducirá a una cuantía que se deja abierta
entre el 60 y el 75 %, “en todo caso, cuando se
trate de
renovación de reagrupación familiar de menores, así como en el caso de
renovación de reagrupación de otros familiares, sin que sea necesario
solicitar, para cada caso, un previo informe de la Dirección General de
Migraciones. La reducción se aplicará en atención al número de miembros que
integren la unidad familiar”.
La clara e
indubitada voluntad de facilitar estos procesos de reagrupación familiar de
acuerdo a los nuevos criterios, se pone aún más de manifiesto cuando la
instrucción llama a las oficinas de extranjería a motivar “adecuada y exhaustivamente, en cada
caso, la denegación, si se diera, de renovaciones de autorizaciones de
reagrupación familiar por falta de medios económicos”.
9. Una
estrecha relación, como es obvio, debe darse entre la anterior Instrucción y laque regula específicamente los requisitos relativos a la reagrupación familiar,núm. 4/2020, cuyo texto no contiene modificaciones respecto al borrador que
tuve oportunidad de leer.
Muchas más
breve que la anterior (seis páginas) solo hay una única instrucción, después de
cuatro páginas introductorias en las que se pasa revista al marco normativo
vigente sobre reagrupación familiar, en concreto los arts. 16 a 19 de la LO
4/2000 y el art. 54 del Reglamento, enfatizándose la importancia de que quien
reagrupe “cuente con medios suficientes para atender las necesidades de la
familia y que estos medios suficientes presenten una perspectiva de
mantenimiento”, fijándose al respecto unas determinadas cuantías mínimas sobre
el IPREM y que parten del 150 % de este. Se subraya que la normativa española
es conforme con la comunitaria, en concreto con el art. 7.1 de la Directiva
2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la
reagrupación familiar”, y recuerda las peticiones formuladas por el Defensor
del Pueblo en su reciente informe anual, en el que hay un bloque específico dedicado
a la política de inmigración y en que se solicita una interpretación flexible
del citado art. 54 del reglamento cuando se trate de la reagrupación de menores
y con especial atención cuando se trate de personas con discapacidad; posibilidad
de flexibilización, o más correcto sería decir minoración de los recursos
necesarios, ya recogida de manera expresa en el art. 54.3 y que además
encuentra pleno apoyo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea en la sentencia dictada por la Sala Cuarta el 21 de abril de 2016(asunto C-558/14),
en la que falló en estos términos: “El artículo 7, apartado 1, letra c), de la
Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho
a la reagrupación familiar, debe interpretarse en el sentido de que permite a
las autoridades competentes de un Estado miembro fundamentar la denegación de
una solicitud de reagrupación familiar en una valoración prospectiva de la
probabilidad de mantenimiento o no de los recursos fijos y regulares
suficientes de los que debe disponer el reagrupante para su propia manutención
y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia
social de ese Estado miembro, durante el año siguiente a la fecha de
presentación de la solicitud, valoración que se basa en la evolución de los
ingresos obtenidos por el reagrupante durante los seis meses anteriores a dicha
fecha”.
Toda esta
amplia y detallada explicación es el punto de partida para justificar la mayor
flexibilización (= minoración) del requisito de cuantía fijado en el art. 54.3.
“cuando,
de acuerdo con las circunstancias concurrentes, el interés de la familia y a la
vida familiar, y, por ende, el interés superior del menor, implique favorecer
la reagrupación de este con sus padres, con independencia de los recursos
económicos de estos. Una minoración que alcanza más importancia si cabe en el
contexto de la crisis del COVID19”.
¿Y en que
consiste tal flexibilización? Pues hay que aplicarla tanto por lo que respecta
a las cuantía mínima exigida por la norma cuando se solicita la autorización,
como respecto a la perspectiva de mantenimiento de los ingresos durante el año
posterior, y teniendo en consideración el interés superior del menor, llamando
la norma con toda claridad a efectuar “una interpretación favorable a la vida
familiar”, y el número de miembros de la
unidad familiar, siendo particularmente intensa la llamada a la interpretación favorable
a la reagrupación familiar cuando se trate de menores ya que, además de la
minoración de los recursos necesarios para la reagrupación, se dispone
expresamente que “Se motivará adecuada y exhaustivamente, en cada caso, la
necesidad, si se diera, de limitar las posibilidades de reagrupación del menor
por falta de medios económicos. En particular, en el caso de limitarse la misma
en atención a la perspectiva de mantenimiento se deberá motivar que los
recursos son “indubitadamente”
insuficientes”. Más claridad sobre los objetivos perseguidos por la Instrucción
es imposible ¿no les parece?
Si bajamos
de las consideraciones generales a las cifras concretas, la Instrucción propone
que la cuantía se ajuste a las reglas que enumero a continuación:
“- En caso de que se alcance la cuantía
resultante de aplicar los umbrales previstos en el artículo 50.1 del
Reglamento, la autorización será concedida. El IPREM para 2020 asciende a
537,84 euros por lo que una unidad familiar de dos miembros requiere 806,76
euros/mes, de tres: 1.075,68 euros/mes y de cuatro: 1.344,60 euros/mes.
- En caso de que no se alcance esa
cuantía, se concederá la reagrupación familiar de los menores si el reagrupante
acredita medios económicos provenientes de una fuente estable de ingresos igual
o superior al SMI. El Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se
fija el salario mínimo interprofesional para 2020, lo cuantifica en 950 euros
mensuales.
De acuerdo
con su exposición de motivos, el incremento supone avanzar hacia “una
remuneración equitativa y suficiente que les proporcione a los trabajadores y a
sus familias un nivel de vida decoroso, en línea con lo establecido por el
Comité Europeo de Derechos Sociales”. De modo que demostrar dicha cuantía, si
proviene de una fuente estable, sería suficiente para reagrupar a los menores
de edad, sin que, en estos casos, se proceda a incrementar la cuantía en
atención al número de miembros, menores de edad, que quieran ser reagrupados y
al número de familiares que ya conviven con el reagrupante en España a su
cargo.
- Para aquellos casos en los que no se
alcance dicha cuantía y en atención a la situación del menor (i.e. una
discapacidad), para una unidad familiar de dos miembros, siendo uno de ellos un
menor de edad se exigirá el 110% del IPREM (591,62 euros/mes) y, por cada menor
de edad adicional, se exigirá un 10% adicional (53,78 euros /mes) con el tope
máximo del 150% del IPREM (806,76 euros/mes)”.
Para
finalizar, la referencia a los supuestos en los que el contrato de trabajo del
reagrupante está suspendido por ERTE, o se ha reducido la actividad, total o
parcial de las personas integradas en el sistema especial para empleados de
hogar vuelve a cobrar importancia especial, ya que este factor no impedirá, más
bien se afirma lo contrario, que se siga considerando existente la relación de
trabajo y la estabilidad económica que la misma conlleva.
9. Aquí
concluye, de momento, mi análisis de las Instrucciones 4 y 5. Habrá que esperar
a conocer la aplicación efectiva por parte de las Oficinas de Extranjería.
Mientras tanto quede aquí reseñada mi valoración positiva, ya que, paso a paso,
van dictándose medidas que deberían conseguir el objetivo perseguido, que no es
otro que evitar la irregularidad sobrevenida de la población migrante, en
especial de la trabajadora, y de sus familias.
Buena
lectura.
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