martes, 9 de junio de 2020

Paso a paso, y en el marco del diálogo social, avances importantes para evitar la irregularidad sobrevenida de la población trabajadora migrante y de su familia. Notas a las Instrucciones núms. 4 y 5 de la Dirección General de Migraciones de 8 de junio de 2020 (con recordatorio de sus “antecedentes” de 2009).


1. En su comparecencia en la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones del Congreso el día 8 de junio, el Ministro José Luís Escrivá  se refirió en la última parte de su intervención (que estuvo dedicada en gran medida a la explicación de la reciente normativa aprobada sobre el Ingreso Mínimo Vital) a tres Instrucciones dictadas el mismo día por la DirecciónGeneral de Migraciones, a cuyo frente se encuentra Santiago Yerga.

En la presentación visual que utilizó el Ministro, y junto a otras medidas de afectación a la política migratoria, se explicaba la introducción de la “Flexibilización del requisito de medios suficientes en la tramitación de autorizaciones de residencia por reagrupación familiar. Se adaptará la cuantía mínima exigida y la perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud. Especialmente, en el contexto de la crisis del COVID 19”. También fue objeto de explicación la “simplificación de la renovación de las autorizaciones de residencia y/o trabajo en el contexto de la COVID 19”, en los siguientes términos: “Flexibilizar la interpretación de los criterios para evitar la irregularidad sobrevenida asociada a la continuidad laboral o a la tenencia de recursos suficientes. Nadie se debe quedar atrás”, y “Alcance criterios y plazos computables para las renovaciones de autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, propia, profesionales altamente cualificados y reagrupación familiar. Flexibilización de criterios para la concesión de arraigo para solicitudes que se han quedado bloqueadas durante el estado de alarma. Solicitudes de autorización de residencia temporal por razones de arraigo social sujeta a un contrato de trabajo de un año de duración Se facilita alta con otro empleador”

Una síntesis de la intervención del Ministro se encuentra en la nota de prensa del MTES titulada “Escrivá: “ElIngreso Mínimo Vital sacará de la pobreza extrema a más de un millón depersonas”

El texto íntegro del debate parlamentario puede seguirse en este enlace


En efecto, pocas horas antes de la comparecencia del Ministro en el Parlamento se habían firmado tales Instrucciones por el Director General de Migraciones y remitido a las Oficinas de Extranjería para su aplicación.  Son las núms. 4, 5 y 6 de 2020, siendo aquello que se pretende no otra cosa que la  flexibilización de los requisitos y de los procedimientos para evitar situaciones de irregularidad sobrevenida en una situación de crisis sanitaria como la que vivimos y que tiene mucho impacto sobre la situación laboral de la población trabajadora migrante. Con rapidez digna de elogio ya ha sido publicadas en el portal de inmigración del Ministerio responsable de la materia.




2. Tuve oportunidad de leer los borradores de dichas normas, y tras la lectura de los textos definitivos compruebo que son prácticamente idénticos, a salvo de pequeños matices que creo que refuerzan el objetivo de flexibilizar la aplicación de diversos preceptos del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2020 (varias veces modificada), publicado mediante Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, “por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de losextranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica2/2009”.

Por cierto, repárese en el lapso prolongado de tiempo (un año y medio) para la aprobación del Reglamento, superándose con creces el plazo de seis meses recogido en la disposición final tercera de la LO, que no fue sino consecuencia tanto de las dificultades en su elaboración (266 artículos) como por la búsqueda del máximo consenso posible entre todos los sujetos directamente implicados; búsqueda del acuerdo al que se hacía expresa mención en su introducción al exponer que  “El alcance de la reforma ha reforzado, por otro lado, la voluntad de implicar al mayor número de fuerzas políticas, agentes sociales y organizaciones no gubernamentales en la misma. Más allá de los canales institucionales de participación, se ha hecho un esfuerzo notable para conseguir un acuerdo global con los agentes sociales en el ámbito de la Mesa de Diálogo Social, así como para tener en cuenta las aportaciones presentadas por las organizaciones con mayor implantación en el ámbito de la extranjería. Este proceso de diálogo y consenso ha supuesto un grado de participación importante que tiene su reflejo en el propio texto”.

Hago de manera expresa, e interesada, esta mención al tiempo transcurrido entre la aprobación de la Ley y la del Reglamento para poner de manifiesto que ciertamente es posible hacer cambios muy centrados en algunas preceptos, y más exactamente a través de facilitar interpretaciones flexibles de las normas en los respectivos ámbitos competenciales de las autoridades competentes, y es mucho más difícil, y más aún en estos momentos de crisis sanitaria y graves secuelas económicas y sociales, realizar una reforma radical de un texto tan complejo como es el citado Reglamento.

Por ello, también es muy comprensible la satisfacción de quienes, en el marco del diálogo social con la DGM, han participado en la discusión de los primeros borradores de las Instrucciones, con aportación de propuestas, hasta llegar a los textos definitivos.  En concreto, CCOO, cuyos asesores/as me consta que hanparticipado activamente en este diálogo social, ha manifestado en una nota de prensa su satisfacción con la publicación de las tres Instrucciones “por entender que son necesarias para el mantenimiento de la situación de legalidad de los extranjeros que ya están en España, y que pudieran verse afectados por las consecuencias económicas de la pandemia” Valora también el diálogo con la administración que posibilita “evitar hipotéticas situaciones de irregularidad sobrevenida haciendo efectiva la máxima de "no dejar a nadie atrás", en este caso, los extranjeros que residen en España”, y manifiesta con un comprensible orgullo que  “es momento de poner en valor el trabajo sindical cotidiano, discreto pero efectivo, que - lejos de redes sociales, eslóganes o posiciones maximalistas- consigue en la práctica mejorar las condiciones de vida de los inmigrantes en España”..

Y repárese en que el diálogo social de 2009 tuvo repercusiones positivas en punto a su incorporación a la LO 2/2009 y muy especialmente en el Reglamento de 2011.  Dicho Reglamento, y la incorporación al mismo de los acuerdos alcanzados poco tiempo antes en el mesa del diálogo social, fueron objeto de atención detallada por mi parte en dos artículos a los que me permito remitir a todas las personas interesadas: “Unas notas sobre el diálogo social en materia deinmigración y el acuerdo alcanzado sobre el futuro Reglamento de extranjería” y “El contenido laboral del nuevo Reglamento de extranjería” (26 de febrero y 23 de abril de 2011, respectivamente) 

Baste solo mencionar que uno de los puntos del acuerdo alcanzado como paso previo al nuevo Reglamento era el de “abordar las renovaciones de las autorizaciones de residencia y trabajo desde la perspectiva de favorecer el mantenimiento de la situación de regularidad, la continuidad en el mercado de trabajo y la empleabilidad de las personas migrantes”

3. La lectura de las tres instrucciones, en especial la relativa a los criterios a seguir por las Oficinas de extranjería en materia de renovación de autorizaciones de residencia y/o trabajo, me ha recordado mucho el proceso seguido en el ya lejano 2009 para introducir modificaciones en el entonces vigente Reglamento, RD 2393/2004 de 30 de diciembre, ya que también fueron el resultado de un diálogo social discreto y fuera de las cámaras y de las, entonces todavía incipientes, redes sociales. 

Los cambios normativos se introdujeron en el RD 1162/2009 de 10 de julio, dictado principalmente para adecuar la normativa estatal al traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de inmigración (autorización inicial de trabajo), y “aprovechándose la oportunidad” para introducir aquello que en la nota de prensa del Consejo de Ministros que lo aprobó se calificaba de “un ajuste puntual en materia de modificación y renovación de autorizaciones consecuencia de un acuerdo de diálogo social”, si bien un poco más adelante en la misma introducción el “ajuste puntual” se convertía en “algunos cambios significativos que ajustan determinados supuestos de renovación y modificación de autorizaciones de residencia  y trabajo de extranjeros”, y explicándose que con la reforma  se perseguía “facilitar la renovación de las autorizaciones de aquellos trabajadores que tienen una trayectoria laboral que acredita su vinculación reforzada con el empleo, al igual que las de otros extranjeros que cuentan con una red familiar que sustenta su mantenimiento en España cuando no pueden acreditar un contrato de trabajo en vigor en el momento de la renovación”.    

Cuando quienes tengan interés en la política migratoria efectúen la lectura de las tres Instrucciones, y señaladamente la núm. 5, comprobarán las similitudes que, al menos a mi parecer, hay entre el RD de 2009, acompañado de dos instrucciones para su aplicación, y las citadas Instrucciones de 2020, que además repárese en que se dictan en ambos casos en supuestos de crisis económica, la de 2009 en fase todavía de desarrollo inicial, y la de 2020 ya en plena crisis sanitaria y con devastadores consecuencias económicas y sociales.

El interés que siempre he tenido, y sigo teniendo, por la política de inmigración,  me llevó a explicar con detalle el cambio normativo de 2009 en la entrada publicada el 24 de julio, con un título nada causal, ya que pretendía destacar aquello que se había conseguido y sin hacer ruido mediático: “Modificaciones normativas importantes, y algunasmuy poco explicadas, en materia de inmigración”, del que ahora me permito reproducir un  fragmento dedicado a ese “ajuste puntual”, para que se compruebe como, once años después, las posibilidades de interpretar de manera flexible dichos preceptos ha sido acogidas por las Instrucciones de 2020.  


“… más allá de las modificaciones incorporadas por la norma reglamentaria para adecuar la normativa estatal a los nuevos títulos competenciales autonómicos, se han producido otras modificaciones importantes que afectan en gran medida a los requisitos requeridos para la renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo, a partir de los acuerdos alcanzados previamente en la mesa del diálogo social sobre inmigración el 19 de mayo. En concreto, los acuerdos que proponían reforma de la normativa reglamentaria de extranjería fueron los siguientes:

-- Inclusión “ de la posibilidad de, en caso de necesidad por circunstancias sobrevenidas para garantizar la subsistencia del extranjero, permitir la modificación de autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena para acceder a otra de trabajo por cuenta propia, o viceversa, sin necesidad de que haya transcurrido un año desde la concesión de la autorización inicial”.

-- Inclusión de un nuevo supuesto de renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del extranjero “cuyo cónyuge sea residente en España y cuente con recursos”.

-- Inclusión de otro supuesto de la citada renovación “del extranjero que acredite la realización de una actividad laboral durante al menos 9 meses por año (18 meses en un período de 24), siempre que su última relación laboral se hubiese interrumpido por causas ajenas a su voluntad, y haya buscado activamente empleo”.

… Dichas modificaciones sí aparecen explicadas en la nota oficial del Consejo de Ministros del día 10 de julio y reproducida con anterioridad, pero es sorprendente que no aparezca ninguna explicación de tales cambios en la introducción del Real Decreto 1162/12009, algo que me lleva a pensar que se han incorporado en la última fase de elaboración de una norma que estaba pensada inicialmente, y me parece claro después de la lectura de sus borradores, sólo para cuestiones de adecuación organizativa. Avala esta tesis el hecho de que el preceptivo Dictamen del Consejo de Estado, de 26 de marzo de 2009 exponga que el texto del que tuvo que conocer “responde a la necesidad de adaptar las previsiones del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 a los traspasos de competencias que se han efectuado en materia de autorización inicial de residencia y trabajo, pudiendo incardinarse en la potestad general de desarrollo reglamentario de la citadas normas legales que corresponden al Poder Ejecutivo (artículo 97 de la Constitución)”.

Cuestión diferente, y de la que sólo cabe hacer suposiciones pero nunca manifestaciones jurídicamente fundadas, es que el ejecutivo no tuviera especial interés en efectuar demasiada publicidad de las modificaciones a las que me voy a referir a continuación, aun cuando la publicidad ya se ha efectuado por medio de la nota oficial del Consejo de Ministros. En suma, me quedo con la hipótesis de que el legislador ha olvidado incorporar algunas referencias a la introducción por razón de que algunos cambios se han producido muy a última hora antes de su definitiva aprobación.

Subrayo de entrada que las modificaciones son de bastante importancia a mi parecer, y mucho más por su aplicación no sólo a las solicitudes que se formulen a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1162/2009, ya que la disposición transitoria única dispone en su segundo párrafo que los preceptos que introducen nuevos criterios para la renovación de autorizaciones de residencia y trabajo, o la modificación de las mismas, en concreto los arts. 54, 62 y 99, serán de aplicación a los extranjeros que cumplan los requisitos allí establecidos y que “hubieran iniciado el procedimiento para la autorización de residencia y trabajo con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, siempre y cuando su solicitud esté pendiente de resolución o ésta no fuera firme”.


… Los dos nuevos apartados incorporados al artículo 54, con numeración 5 bis) y 5 ter), incorporan casi en su literalidad los acuerdos alcanzados en la mesa del diálogo social sobre inmigración, para poder facilitar la renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena. Se trata, o al menos así me lo parece, de evitar que se produzca un incremento del número de personas trabajadoras extranjeras que pasen a la situación de irregularidad administrativa, y a la economía irregular, ante la imposibilidad de renovar la autorización por encontrarse en situación de desempleo. Repárese, además, que esta situación afecta a un número importante de trabajadores extranjeros, ya que su tasa de desempleo durante el segundo trimestre de este año ha sido del 28 % según los datos de la Encuesta de Población Activa que se han hecho públicos en el día de hoy.

El texto de los nuevos apartados es el siguiente:

«5 bis) La autorización de residencia y trabajo se renovará, asimismo, a su expiración cuando el trabajador acredite que se ha encontrado trabajando y en alta en Seguridad Social durante un mínimo de nueve meses en un periodo de doce, o de dieciocho meses en un periodo de veinticuatro, siempre que su última relación laboral se hubiese interrumpido por causas ajenas a su voluntad, y haya buscado activamente empleo.

5 ter) También procederá la renovación cuando el cónyuge cumpliera con los requisitos económicos para reagrupar al trabajador.»

Por lo que respecta a la renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, se introduce un nuevo párrafo en el número 1 del artículo 62, de forma que también podrá procederse a la citada renovación “cuando el cónyuge cumpliera con los requisitos económicos para reagrupar al trabajador”.

… Se incorpora un nuevo párrafo tras el art. 99. 2 b), que recoge sustancialmente el acuerdo alcanzado en la mesa del diálogo social de inmigración, al objeto de facilitar que el trabajador pueda modificar la autorización inicial de que disponga cuando se hubiera extinguido su actividad por causas no imputables a su voluntad. Más exactamente, la redacción del texto es la siguiente: “Excepcionalmente, podrá acceder a la modificación de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo, sin necesidad de que haya llegado el momento de renovación de la misma, el extranjero que acredite una necesidad por circunstancias sobrevenidas para garantizar su subsistencia, como el hecho de que, por causas ajenas a su voluntad, hubiera cesado la actividad por cuenta propia o se hubiera interrumpido la relación laboral por cuenta ajena”.

… Por último, deseo destacar que algunas “aclaraciones” de la normativa vigente, y también de acuerdo con los resultados obtenidos en la mesa del diálogo social, se han producido recientemente por la vía de dos Instrucciones de la Dirección General de Inmigración.

La primera, de fecha 17 de junio, versa sobre “el concepto de prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr la inserción social o laboral”, y enumera de forma muy detallada todas las prestaciones que pueden permitir solicitar y obtener la renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo; es decir, los subsidios por desempleo, la renta activa de inserción, el subsidio para trabajadores eventuales del régimen especial agrario de la Seguridad Social, la renta agraria, y “otra prestación económica destinada a lograr la inserción social o laboral del extranjero, entre otros supuestos, las rentas mínimas concedidas por las Administraciones territoriales”.

La segunda instrucción, de mayor relevancia jurídica a mi parecer, se dicta el día 18 de junio y trata sobre “el concepto de búsqueda activa de empleo previsto en el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000”. Cabe indicar aquí que en la mesa del diálogo social se acordó que se dictaría una instrucción respecto a esta cuestión y que por búsqueda activa de empleo, a efectos de renovación de autorización de trabajo, debería entenderse la inscripción del extranjero como demandante de empleo en los servicios públicos de empleo. Supongo que el deseo de los agentes sociales, básicamente del mundo sindical, y que fue aceptado por el gobierno, era flexibilizar la interpretación del citado artículo 54, ya que su apartado 4 b) se refiere a dicha búsqueda activa y la vincula a la participación en acciones determinadas por los servicios públicos de empleo o en programas de inserción sociolaboral puestos en marcha por entidades públicas o privadas que cuenten con subvenciones públicas, y ante la preocupación situación de desempleo de un elevado número de trabajadores extranjeros (además, obviamente, del desempleo de los autóctonos) hace muy difícil que todas las personas que lo necesiten puedan participar en tales acciones.

Por consiguiente, se acuerda modular ese concepto y darle una menor rigurosidad de la que el precepto citado parece que ha de tener, afirmándose en la Instrucción que “la acreditación del cumplimiento del requisito de búsqueda activa de empleo se producirá mediante la inscripción del extranjero como demandante de empleo en los Servicios Públicos de Empleo correspondientes”.

5. Dejemos la historia, de la que siempre deberíamos aprender para tratar de evitar cometer los mismos errores, y volvamos al presente, el de las Instrucciones de 8 de junio, que no conviene olvidar que van de la mano con otras medidas adoptadas desde el inicio de la crisis sanitaria para tratar de evitar situaciones de irregularidad sobrevenida de la población migrante residente en España y con especial atención a la población trabajadora.

La más relevantes, sin duda es la Orden SND/421/2020, de 18 de mayo, por la que se adoptan medidas relativas a la prórroga de las autorizaciones de estancia y residencia y/o trabajo y a otras situaciones de los extranjeros en España, en aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.  Reproduzco, por su estrecha relación con la presente entrada, un fragmento de mi comentarioanterior a la misma: 

“¿Resuelve la Orden todos los problemas pendientes sobre la situación de irregularidad en que se encuentran o pueden encontrarse un buen número de personas trabajadoras, tanto en el sector doméstico (incluyendo en sentido amplio el de cuidados a las personas) como en el agrario, junto con las medidas adoptadas en el RDL 11/2020? Ayuda a mi parecer a disponer de más tiempo para abordar con mayor tranquilidad qué medidas deben adoptarse para evitar un nuevo incremento de situaciones de irregularidad que solo perjudican a la población trabajadora más vulnerable, y al mismo tiempo ayuda a seguir pensando, y la normativa italiana podría ser un buen punto de referencia para debate entre los agentes sociales y el gobierno, tanto en reuniones tripartidas más o menos informales como en el seno más formal de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, que cabe seguir haciendo y cómo seguir actuando.  

Habrá que estar muy pendientes de la revisión individualizada de situaciones que permite la disposición adicional 1, apartado 4, del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (RELOEX), tal como ha sido solicitado, con propuestas concretas de actuación, por CC OO.

A la espera de conocer el desarrollo de las conversaciones y  negociaciones sobre cómo podía aplicarse de forma flexible esta norma en una situación de excepcional gravedad como es la que estamos viviendo en la actualidad, y que ha sido casi unánimemente reconocida como la más grave vivida desde la gran depresión de 1929 y la segunda guerra mundial, al personal al servicio del hogar familiar y a quienes se dedican al cuidado de personas que lo necesitan, conviene recordar su contenido y ponerlo en relación con las posibilidades que otorga el art. 31.3 de la LOEX (“La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente” y los arts. 123 a 30 del RELOEX respecto a la posibilidad de la concesión de arraigo por circunstancias excepcionales y que abre expresamente la posibilidad en su apartado 2 a la concesión de “otras autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales en los términos establecidos en la Disposición adicional primera.4 de este Reglamento”.

La redacción de la citada DA 1º, apartado 4, es la siguiente: “Cuando circunstancias de naturaleza económica, social o laboral lo aconsejen y en supuestos no regulados de especial relevancia, a propuesta del titular de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, previo informe del titular de la Secretaría de Estado de Seguridad y, en su caso, de los titulares de las Subsecretarías de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Política Territorial y Administración Pública, el Consejo de Ministros podrá dictar, previa información y consulta a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, instrucciones que determinen la concesión de autorizaciones de residencia temporal y/o trabajo, que podrán quedar vinculadas temporal, por ocupación laboral o territorialmente en los términos que se fijen en aquéllas, o de autorizaciones de estancia. Las instrucciones establecerán la forma, los requisitos y los plazos para la concesión de dichas autorizaciones. Asimismo, el titular de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, previo informe del titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, podrá otorgar autorizaciones individuales de residencia temporal cuando concurran circunstancias excepcionales no previstas en este Reglamento”.

La Orden contempla diversas situaciones jurídicas que afectan a la población extranjera: autorizaciones temporales de residencia y/o trabajo y de las autorizaciones de estancia (art. 1); tarjetas de familiar de ciudadano de la Unión (art. 2); Prórroga de las tarjetas de identidad de extranjero concedidas en base a una residencia de larga duración (art. 3); estancias de hasta de noventa días (art. 4); visados de larga duración (art. 5); Entrada en España de los nacionales de terceros países, titulares de una autorización, tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión, tarjeta de identidad de extranjero concedida en base a una residencia de larga duración prorrogada o de visados de larga duración de inversores y emprendedores (art. 6); Ausencias del territorio español (art. 7).

Destaco sucintamente los contenidos más relevantes relativos a casa situación jurídica contemplada en la norma, y remito a las personas interesadas a la lectura íntegra de la norma que se adjunta más adelante en el texto comparado con la versión de 4 de mayo del proyecto de Orden.

A) Las autorizaciones temporales de residencia y/o trabajo y las autorizaciones de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado cuya vigencia expire durante la vigencia del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas o haya expirado en los noventa días naturales previos a la fecha en que se decretó, “quedarán automáticamente prorrogadas, sin necesidad de emisión de una resolución individual para cada una de ellas por la Oficina de Extranjería”. Dicha prórroga “se iniciará al día siguiente de la caducidad de la autorización y se extenderá hasta que transcurran seis meses desde la finalización del estado de alarma”.

B) Por el mismo período, y si concurren las mismas circunstancias, quedan prorrogadas las tarjetas de familiar de ciudadano de la Unión y las tarjetas de identidad de extranjero concedidas en base a una residencia de larga duración.

C) Para las personas que se hallen en España en situación de estancia, por un periodo no superior a noventa días, y que expire durante la vigencia del estado de alarma, la prórroga automática será de tres meses, limitada al territorio español y teniéndose en cuenta “a efectos de calcular el tiempo máximo autorizado para futuras estancias”.

D) Sobre la validez de los visados de larga duración expedidos al amparo de un Acuerdo de Movilidad de Jóvenes, y de los visados de estancia por estudios de hasta ciento ochenta días de duración cuya vigencia expire durante la vigencia del estado de alarma, la prórroga automática será de tres meses desde la finalización del estado de alarma, “siempre que su titular se encuentre en España y no haya podido regresar a su país de origen”.

E)  Respecto a los tos titulares de autorizaciones incluidas en el artículo 1, así como los titulares de una tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión o de una tarjeta de identidad de extranjero concedida en base a una residencia de larga duración prorrogada que se encuentren en el extranjero, se les permite entrar en España “con la presentación de su documento de viaje válido y en vigor y la tarjeta de identidad de extranjero caducada”. La misma regla se aplica a los titulares de visados de larga duración expedidos al amparo de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización cuya validez expire durante la vigencia del estado de alarma y que se encuentren en el extranjero.

F) Por último, a los efectos de considerar acreditada la continuidad de residencia, “no se computarán las ausencias del territorio español como consecuencia de la imposibilidad de retornar a España por el COVID-19”.


5. El punto central de mi explicación en esta entrada es la Instrucción núm. 5 “sobre larenovación de las autorizaciones de residencia y/o trabajo en el contexto del Covid19”, a la que seguirá una mucho más breve explicación de la núm. 4, relativa a la flexibilización de los requisitos para posibilitar la reunificación familiar.

Dejo para una entrada posterior, por tener una importancia que requiere tratarla de forma separada a mi parecer, la Instrucción número 6, relativa al arraigo social.  

Basta hora con decir con respecto a esta última que, al igual que en la otras dos instrucciones, divide sus diez páginas casi por la mitad entre la parte introductoria y el texto articulado. En la primera parte se pone el acento en la problemática causada por la suspensión de plazos administrativos acordado en la disposición adicional tercera del RD 463/2010 de 14 de marzo por el que se declaró el estado de alarma, que fue acompañada en el ámbito de la política de inmigración por una Comunicación de la DGM, y todo ello sin perjuicio de la continuación de determinados procedimientos. Dicha suspensión de plazos ha sido levantada por el RD 537/2020 de 22 de mayo, cuyo art. 9 dispone que “Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas”.  Igualmente, que la estrecha relación con la instrucción de contenido más laboral, la núm. 5, se pone claramente de manifiesto cuando se afirma que  “En la resolución de los procedimientos de renovación, se deberá atender a lo dispuesto en las Instrucciones DGM 5/2020 cuyo objetivo fundamental es abordar una flexibilización de las condiciones con base en las cuales un extranjero puede renovar su autorización de residencia y/o trabajo en España con el fin de evitar la irregularidad sobrevenida de extranjeros plenamente integrados en la sociedad española y que se han visto afectados por la crisis del COVID-19”. 

Además, con respecto al borrador que tuve oportunidad de leer, solo observo dos modificaciones en la instrucción tercera: en primer lugar, respecto a la relación de los miembros de la unidad familiar  y los recursos necesarios, el borrador disponía que la cuantía del 80 % del IPREM sería suficiente si los demás miembros de la unidad familiar de quien solicita el arraigo fueran residentes legales y llevaran tres años conviviendo, mientras que en el texto definitivo únicamente hay mención a la convivencia, sin fijación de ningún período concreto; la segunda, sin duda producto del olvido en la primera versión, es la mención a que en las actividades por cuenta propia la continuidad de la actividad “se entenderá acreditada, en todo caso, si se estuviera  percibiendo la prestación extraordinaria  por cese de la actividad”. No debe olvidarse tampoco el cambio de fecha en que se haya notificado la denegación de la autorización por razones de arraigo social, que en el borrador era el 1 de junio y que ahora pasa a ser el día 9, permitiéndose que este caso, al igual que cuando la notificación se realice con posterioridad a tal fecha se podrán presentar nuevas solicitudes.

6. Con respecto al borrador de la primera Instrucción citada que tuve oportunidad de leer, las modificaciones son las siguientes: inclusión de los apartado 3 y 6 del art. 1 de la citada Orden; la ampliación de los periodos en los que puede haberse extinguido el contrato de trabajo: el recordatorio, supongo que con fines didácticos, de que la extinción tras la finalización del estado de alarma “no impide que extinciones producidas tras dicha fecha pueden ser considerados como extinciones por causas ajenas a la voluntad del extranjero”.

Si hubiera de explicarse de forma muy sucinta en que consiste la Instrucción núm. 5 respondería que se trata de incorporar el Derecho del Trabajo en la emergencia a la normativa de extranjería, al objeto de reforzar los mecanismos que permiten determinar la regularidad de la población trabajadora migrante. En puridad, creo que los criterios incorporados en la Instrucción hubieran debido ya ser tomados en consideración en toda interpretación, por cuanto que los supuestos de suspensión del contrato, del percibo de prestaciones contributivas o asistenciales por desempleo, o la percepción de la prestación por cese de actividad, no distinguen obviamente por razón de la nacionalidad de la persona trabajadora afectada y sus efectos en cuanto a la situación jurídica en la que se encuentra la persona trabajadora es la misma a todos los efectos; si bien, creo que con la Instrucción, dirigida a las Oficinas de Extranjería y que con el aluvión de normas es posible que no tengan un conocimiento exacto de todas ellas, se refuerza considerablemente la obligación de dichas Oficinas de aplicar la normativa laboral en la emergencia a las personas extranjeras para posibilitar que no haya problemas a la hora de solicitar la renovación de las autorizaciones de residencia y/o trabajo.

La instrucción núm. 5 tiene doce páginas, y se divide casi al 50 % entre la introducción en la que se explica aquello que se persigue y el texto articulado de cómo llevarlo a cabo.

En la primera parte se incorporan datos muy recientes, de abril, obre la afiliación de la población trabajadora extranjera a la Seguridad Social que demuestran su importancia en varios sectores. Destaco por mi parte que en el régimen general de la Seguridad Social (y poniendo de relieve que las incorporaciones del régimen agrario y del personal al servicio del hogar familiar suponen el 30,88 y 42,16%, del total de la afiliación en su sector, respectivamente) destaca el número de afiliados en el sector de la hostelería, que ocupa a 241.963 personas (21,89%), de las que 160.286 son de países no UE, y que ocupa la primera posición. Le sigue, en datos cuantitativos, el sector del comercio y reparación de vehículos a motor y bicicletas, que ocupa a 197.800 trabajadores, un 8,47%, de los cuales 124.125 son de países no UE, y en tercer lugar se encuentran las actividades administrativas y servicios auxiliares, que agrupan a 140.489 trabajadores, un 11,79% del total, de los cuales 88.445 son de países no UE; el sector de la construcción se sitúa en el cuarto lugar y ocupa a 114.884 personas, un 15,34%, de los cuales 70.911 son de países no UE; la industria manufacturera ocupa el quinto lugar, con 126.943 afiliados, 7,10%, de los cuales 72.951 son de países no UE. En el régimen especial de trabajadores autónomos, destaca la presencia del sector del comercio y reparación de vehículos de motor y bicicletas (90.453, 11,91%, siempre sobre el total de la afiliación en el sector), del sector de la hostelería (60.690, 19,31%), y del sector de la construcción (45.368, 11,99% del total y con una participación mayoritaria de los ciudadanos de la UE, 25.992)

En la introducción se explica el marco jurídico normativo vigente, para enfatizar que, en atención a las circunstancias actuales, “es necesario adoptar una serie de medidas para evitar la irregularidad sobrevenida (de los extranjeros nacionales de terceros países) en la medida en que el estatus regular de estos extranjeros se encuentra asociado a la continuidad de la relación laboral o a la tenencia de recursos suficientes”. A continuación, y ello se concretará en el texto articulado de las instrucciones, se resalta que las medidas laborales generales tendentes a mantener el empleo y evitar en la medida de lo posible las extinciones contractuales (ERTES, prestación por cese de actividad, subsidios extraordinarios de desempleo para personal al servicio del hogar familiar y trabajadores con contrato temporal de un mínimo de dos meses de duración, y futuros perceptores del Ingreso Mínimo Vital) han de servir para demostrar que la persona trabajadora tenia actividad laboral durante ese periodo a los efectos del cómputo de los períodos requeridos por el art. 71 del Reglamento. Dado que es el artículo del que la Instrucción pide que se flexibilice su aplicación conviene recordar el contenido que interesa a los efectos de mi exposición:

“Artículo 71. Renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

1. La renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

2. La autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se renovará a su expiración en los siguientes supuestos:

a) Cuando se acredite la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la concesión de la autorización cuya renovación se pretende.

b) Cuando se acredite la realización habitual de la actividad laboral para la que se concedió la autorización durante un mínimo de seis meses por año y el trabajador se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

1.º Haya suscrito un contrato de trabajo con un nuevo empleador acorde con las características de su autorización para trabajar, y figure en situación de alta o asimilada al alta en el momento de solicitar la renovación.

2.º Disponga de un nuevo contrato que reúna los requisitos establecidos en el artículo 64 y con inicio de vigencia condicionado a la concesión de la renovación.

c) Cuando el trabajador haya tenido un periodo de actividad laboral de al menos tres meses por año, siempre y cuando acredite, acumulativamente:

1.º Que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad.

2.º Que ha buscado activamente empleo, mediante su inscripción en el Servicio Público de Empleo competente como demandante de empleo.

3.º Que en el momento de solicitud de la renovación tiene un contrato de trabajo en vigor.

d) Cuando el trabajador se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 38.6 b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

e) De acuerdo con el artículo 38.6.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los supuestos de extinción del contrato de trabajo o suspensión de la relación laboral como consecuencia de que la trabajadora sea víctima de violencia de género.

f) Igualmente, en desarrollo del artículo 38.6.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando:

1.º El trabajador acredite que se ha encontrado trabajando y en alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social durante un mínimo de nueve meses en un periodo de doce, o de dieciocho meses en un periodo de veinticuatro, siempre que su última relación laboral se hubiese interrumpido por causas ajenas a su voluntad, y haya buscado activamente empleo.

2.º El cónyuge cumpliera con los requisitos económicos para reagrupar al trabajador. Se procederá igualmente a la renovación, cuando el requisito sea cumplido por la persona con la que el extranjero mantenga una relación de análoga afectividad a la conyugal en los términos previstos en materia de reagrupación familiar.

3. Junto con la solicitud de renovación deberán presentarse los documentos acreditativos de que se reúnen las condiciones para su concesión, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, así como informe emitido por la autoridades autonómicas competentes que acredite la escolarización de los menores a su cargo en edad de escolarización obligatoria.

4. En caso de que a partir de la documentación presentada junto a la solicitud no quede acreditada la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que estén a cargo del solicitante, la Oficina de Extranjería pondrá esta circunstancia en conocimiento de las autoridades educativas competentes, y advertirá expresamente y por escrito al extranjero solicitante de que en caso de no producirse la escolarización y presentarse el correspondiente informe en el plazo de treinta días, la autorización no será renovada.

5. Para la renovación de la autorización se valorará, en su caso, previa solicitud de oficio de los respectivos informes:

a) Que el extranjero haya cumplido la condena, haya sido indultado o se halle en situación de remisión condicional de la pena o de suspensión de la pena.

b) Que el extranjero haya incumplido sus obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social.

6. Igualmente se valorará el esfuerzo de integración del extranjero acreditado mediante el informe positivo de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia.

Dicho esfuerzo de integración podrá ser alegado por el extranjero como información a valorar en caso de no acreditar el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos para la renovación de la autorización.

El informe tendrá como contenido mínimo la certificación, en su caso, de la participación activa del extranjero en acciones formativas destinadas al conocimiento y respeto de los valores constitucionales de España, los valores estatutarios de la Comunidad Autónoma en que se resida, los valores de la Unión Europea, los derechos humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia y la igualdad entre mujeres y hombres, así como el aprendizaje de las lenguas oficiales del lugar de residencia. En este sentido, la certificación hará expresa mención al tiempo de formación dedicado a los ámbitos señalados.

El informe tendrá en consideración las acciones formativas desarrolladas por entidades privadas debidamente acreditadas o por entidades públicas.

7. Los descubiertos en la cotización a la Seguridad Social no impedirán la renovación de la autorización, siempre que se acredite la realización habitual de la actividad. El órgano competente pondrá en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la situación de descubierto de cotización, a los efectos de que se lleven a cabo las actuaciones que procedan.

8. Será causa de denegación de las solicitudes de renovación, además del incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en el artículo 69 de este Reglamento, excepto el relativo a que la situación nacional de empleo permita la contratación.

9. Transcurrido el plazo de tres meses para resolver sobre una solicitud de renovación de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, ésta se entenderá estimada. El órgano competente para conceder la autorización vendrá obligada, previa solicitud por parte del interesado, a expedir el certificado que acredite la renovación por este motivo y, en el plazo de un mes desde la notificación del mismo, su titular deberá solicitar la expedición de la Tarjeta de Identidad de Extranjero”.


7. ¿Cuáles son las medidas flexibilizadoras incorporadas en la Instrucción, o por decirlo con las palabras del propio texto de “la interpretación de ciertos conceptos a los que alude la normativa de extranjería en materia de renovación de las autorizaciones?

La consideración como vida laboral por cuenta ajena, a los efectos de acreditar “la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la concesión de la autorización cuya renovación se pretende”, “la realización habitual de la actividad laboral para la que se concedió la autorización habitual durante un mínimo de seis meses  por años”, “un periodo de actividad laboral de al menos tres meses por año, o que  “se ha encontrado trabajando y en alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social durante un mínimo de nueve meses en un periodo de doce o, o de dieciocho meses en un período de veinticuatro”, de los períodos en que la persona trabajadora ha estado afectada por un ERTE, o bien ha visto reducida, total o parcialmente su jornada laboral en el sistema especial de Seguridad Social de empleados de hogar, o ha percibido la prestación el subsidio extraordinario por desempleo en los dos supuestos antes enumerados. Igualmente, se incluirá dentro de las prestaciones públicas cuyo percepción daría derecho  a la renovación una vez finalice la vigencia de la autorización la nueva prestación del Ingreso Mínimo Vital y los subsidios extraordinarios referenciados.  

En cualquier caso, los períodos mínimos de actividad requeridos por el art. 71.2 del Reglamento para proceder a la renovación no se verán incrementados, según dispone la instrucción quinta, por la prórroga automática concedida por la Orden 421/2020 a la que me he referido con anterioridad.

En semejante situación pueden encontrarse los trabajadores altamente cualificados , a los que es de aplicación el art. 93, debiendo considerarse que continua su actividad en los casos antes expuestos, manifestando con toda claridad la instrucción tercera que en estos casos “se entenderá que el extranjero no ha dejado de cumplir las condiciones de entrada y residencia en territorio español como profesional altamente cualificado”.

    
Reglas parecidas, en el momento de proceder a la presentación de la solicitud se aplicarán, según la instrucción segunda, a las personas trabajadores por cuenta propia a los efectos (art. 109 1 a) de demostrar la continuidad de la actividad, ya que la percepción de la prestación por cese de actividad, o haberla percibido antes de reanudar la actividad, será computada a todos los efectos, como también lo serán los períodos de tiempo en que el autónomo se encuentre fuera de España y no haya podido regresar como consecuencia de las medidas de cierre de fronteras adoptadas con ocasión de la declaración del estado de alarma.

Por último, y desde luego no menos importante, la instrucción quinta regula la renovación de las autorizaciones de residencia en virtud de reagrupación familiar, siendo de aplicación el art. 61.3 a los efectos de determinar los requisitos que debe reunir el reagrupante, entre los que se encuentran los de  “2.º Que cuente con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria de no estar cubierta por la Seguridad Social, en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM. A dichos efectos serán computables los ingresos provenientes del sistema de asistencia social y resultará de aplicación lo previsto en el artículo 54.3 de este Reglamento”. 

Pues bien, el requisito se entenderá cumplido, para el reagrupante o para el cónyuge o pareja (si se cumple lo dispuesto en el art. 61.2: La renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar de descendientes, menores tutelados o ascendientes podrá ser solicitada por el cónyuge o pareja del reagrupante, siempre que dicho cónyuge o pareja sea residente en España, forme parte de la misma unidad familiar, y el reagrupante original no reúna los requisitos exigibles para la renovación de la autorización por reagrupación familiar..) en caso de estar la persona reagrupante afectada por un ERTE o en reducción total o parcial de jornada en el sistema especial de Seguridad Social de empleados del hogar, o haber percibido, o estar percibiendo, la prestación por cese de actividad.


8. Más enjundia e importancia tiene a mi parecer la flexibilización a la baja de la cuantía de recursos necesarios para proceder a la reagrupación, ya que el requisito del 100 % del IPREM, en el que pueden computarse las prestaciones del sistema de asistencia social, se reducirá a una cuantía que se deja abierta entre el 60 y el 75 %, “en todo caso, cuando se
trate de renovación de reagrupación familiar de menores, así como en el caso de renovación de reagrupación de otros familiares, sin que sea necesario solicitar, para cada caso, un previo informe de la Dirección General de Migraciones. La reducción se aplicará en atención al número de miembros que integren la unidad familiar”.

La clara e indubitada voluntad de facilitar estos procesos de reagrupación familiar de acuerdo a los nuevos criterios, se pone aún más de manifiesto cuando la instrucción llama a las oficinas de extranjería a  motivar “adecuada y exhaustivamente, en cada caso, la denegación, si se diera, de renovaciones de autorizaciones de reagrupación familiar por falta de medios económicos”.    

  
9. Una estrecha relación, como es obvio, debe darse entre la anterior Instrucción y laque regula específicamente los requisitos relativos a la reagrupación familiar,núm. 4/2020, cuyo texto no contiene modificaciones respecto al borrador que tuve oportunidad de leer.

Muchas más breve que la anterior (seis páginas) solo hay una única instrucción, después de cuatro páginas introductorias en las que se pasa revista al marco normativo vigente sobre reagrupación familiar, en concreto los arts. 16 a 19 de la LO 4/2000 y el art. 54 del Reglamento, enfatizándose la importancia de que quien reagrupe “cuente con medios suficientes para atender las necesidades de la familia y que estos medios suficientes presenten una perspectiva de mantenimiento”, fijándose al respecto unas determinadas cuantías mínimas sobre el IPREM y que parten del 150 % de este. Se subraya que la normativa española es conforme con la comunitaria, en concreto con el art. 7.1 de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar”, y recuerda las peticiones formuladas por el Defensor del Pueblo en su reciente informe anual, en el que hay un bloque específico dedicado a la política de inmigración y en que se solicita una interpretación flexible del citado art. 54 del reglamento cuando se trate de la reagrupación de menores y con especial atención cuando se trate de personas con discapacidad; posibilidad de flexibilización, o más correcto sería decir minoración de los recursos necesarios, ya recogida de manera expresa en el art. 54.3 y que además encuentra pleno apoyo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia dictada por la Sala Cuarta el 21 de abril de 2016(asunto C-558/14),  en la que falló en estos términos: “El artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, debe interpretarse en el sentido de que permite a las autoridades competentes de un Estado miembro fundamentar la denegación de una solicitud de reagrupación familiar en una valoración prospectiva de la probabilidad de mantenimiento o no de los recursos fijos y regulares suficientes de los que debe disponer el reagrupante para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social de ese Estado miembro, durante el año siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, valoración que se basa en la evolución de los ingresos obtenidos por el reagrupante durante los seis meses anteriores a dicha fecha”.

Toda esta amplia y detallada explicación es el punto de partida para justificar la mayor flexibilización (= minoración) del requisito de cuantía fijado en el art. 54.3.   “cuando, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, el interés de la familia y a la vida familiar, y, por ende, el interés superior del menor, implique favorecer la reagrupación de este con sus padres, con independencia de los recursos económicos de estos. Una minoración que alcanza más importancia si cabe en el contexto de la crisis del COVID19”.

¿Y en que consiste tal flexibilización? Pues hay que aplicarla tanto por lo que respecta a las cuantía mínima exigida por la norma cuando se solicita la autorización, como respecto a la perspectiva de mantenimiento de los ingresos durante el año posterior, y teniendo en consideración el interés superior del menor, llamando la norma con toda claridad a efectuar “una interpretación favorable a la vida familiar”,  y el número de miembros de la unidad familiar, siendo particularmente intensa la llamada a la interpretación favorable a la reagrupación familiar cuando se trate de menores ya que, además de la minoración de los recursos necesarios para la reagrupación, se dispone expresamente que “Se motivará adecuada y exhaustivamente, en cada caso, la necesidad, si se diera, de limitar las posibilidades de reagrupación del menor por falta de medios económicos. En particular, en el caso de limitarse la misma en atención a la perspectiva de mantenimiento se deberá motivar que los recursos son   “indubitadamente” insuficientes”. Más claridad sobre los objetivos perseguidos por la Instrucción es imposible ¿no les parece?

Si bajamos de las consideraciones generales a las cifras concretas, la Instrucción propone que la cuantía se ajuste a las reglas que enumero a continuación:

“-         En caso de que se alcance la cuantía resultante de aplicar los umbrales previstos en el artículo 50.1 del Reglamento, la autorización será concedida. El IPREM para 2020 asciende a 537,84 euros por lo que una unidad familiar de dos miembros requiere 806,76 euros/mes, de tres: 1.075,68 euros/mes y de cuatro: 1.344,60 euros/mes.

-           En caso de que no se alcance esa cuantía, se concederá la reagrupación familiar de los menores si el reagrupante acredita medios económicos provenientes de una fuente estable de ingresos igual o superior al SMI. El Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020, lo cuantifica en 950 euros mensuales.

De acuerdo con su exposición de motivos, el incremento supone avanzar hacia “una remuneración equitativa y suficiente que les proporcione a los trabajadores y a sus familias un nivel de vida decoroso, en línea con lo establecido por el Comité Europeo de Derechos Sociales”. De modo que demostrar dicha cuantía, si proviene de una fuente estable, sería suficiente para reagrupar a los menores de edad, sin que, en estos casos, se proceda a incrementar la cuantía en atención al número de miembros, menores de edad, que quieran ser reagrupados y al número de familiares que ya conviven con el reagrupante en España a su cargo.

-           Para aquellos casos en los que no se alcance dicha cuantía y en atención a la situación del menor (i.e. una discapacidad), para una unidad familiar de dos miembros, siendo uno de ellos un menor de edad se exigirá el 110% del IPREM (591,62 euros/mes) y, por cada menor de edad adicional, se exigirá un 10% adicional (53,78 euros /mes) con el tope máximo del 150% del IPREM (806,76 euros/mes)”.

Para finalizar, la referencia a los supuestos en los que el contrato de trabajo del reagrupante está suspendido por ERTE, o se ha reducido la actividad, total o parcial de las personas integradas en el sistema especial para empleados de hogar vuelve a cobrar importancia especial, ya que este factor no impedirá, más bien se afirma lo contrario, que se siga considerando existente la relación de trabajo y la estabilidad económica que la misma conlleva.

9. Aquí concluye, de momento, mi análisis de las Instrucciones 4 y 5. Habrá que esperar a conocer la aplicación efectiva por parte de las Oficinas de Extranjería. Mientras tanto quede aquí reseñada mi valoración positiva, ya que, paso a paso, van dictándose medidas que deberían conseguir el objetivo perseguido, que no es otro que evitar la irregularidad sobrevenida de la población migrante, en especial de la trabajadora, y de sus familias.

Buena lectura.

No hay comentarios: