1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 17 de marzo, de la que fue ponente la magistrada
Concepción Rosario Ureste, en Sala también integrada por los magistrados Jesús
Gullón y Antonio V. Sempere, y las magistradas María Lourdes Arastey y María
Luz García.
La sentencia
desestima el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, Ariete
Seguridad SA, contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2018 por la Sala delo Social de la Audiencia Nacional, de
la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo .
Acoge la tesis propugnada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en
el que abogaba por la improcedencia del recurso por darse una “evidente quiebra
del principio de correspondencia entre el órgano de representación que
interviene en la negociación del convenio y el ámbito del personal afectado”
El interés de la resolución
judicial radica, pues, en la reiteración y confirmación del respeto al
principio de correspondencia para dar debido cumplimiento a lo dispuesto en el
art. 87.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores respecto a los sujetos
legitimados para negociar un convenio de empresa.
El resumen oficial
de la sentencia del TS es el siguiente: “Impugnación de convenio colectivo.
Ariete Seguridad, S.A. Confirmación de la sentencia de la Audiencia nacional
que declaró su nulidad por quiebra del principio de correspondencia. Aplica
doctrina: SSTS 22.022019 (Rec. 226/2017) y 31.10.2019 (RC 191/2017) y las que
en ellas se citan”. El más escueto de la AN es este: “Anula un convenio
colectivo de empresa, suscrito por representantes de algunos de sus centros de
trabajo, porque no se respetó el principio de correspondencia”.
2. No es laprimera vez que analizo sentencias relativas a la empresa demandada, y desde
luego en ninguno de los casos que he estudiado con anterioridad en este blog ha
salido bien parada la empresa, ya que ha sido condenada por vulneración del
derecho de libertad sindical o por no haber cumplido los requisitos formales
para la tramitación de un procedimiento de despido colectivo.
A) Así, en el ya lejano
1 de febrero de 2014, y en la entrada titulada “ERES. Sobre la autodemanda
empresarial, el procedimiento colectivo y los límites fijados por el Tribunal
Supremo a la intervención individual de trabajadores. Notas a la sentencia de
26 de diciembre de 2013, con voto particular” presté atención a la sentencia
dictada el 20 de diciembre de 2013 por la AN, de la que fue ponente el
magistrado Ricardo Bodas, la primera en que se desestimó la pretensión de la
parte empresarial autodemandante, al amparo del art. 124.3 de la Ley reguladora
de la jurisdicción social, esto es que se reconociera que la decisión de
extinción de los contratos de trabajo fue ajustada a derecho.
Mucho tiempo
después, el miércoles, 11 de diciembre de 2019, publiqué la entrada titulada
“Geolocalización del vehículo y vulneración de los derechos a la intimidad y de
libertad sindical. Una nota a la sentencia del TSJ de Madrid de 12 de julio de
2019. En dicho comentario expuse lo siguiente: “Para la Sala, en tesis que
comparto, los hechos probados cuarto y quinto son concluyentes en el sentido de
que la empresa tenía conocimiento (que lo utilizara o no es otra cuestión que
no ha quedado probada y que además no afecta a la infracción legal) de la
geolocalización del vehículo las 24 horas del día, es decir no sólo durante la
jornada laboral del trabajador sino también durante el resto del día durante el
que la esfera privada de la vida de la persona trabajadora debe quedar ajena al
interés empresarial”.
Más reciente, un
nuevo litigio en el que fue condenada la empresa mereció mi atención el 8 de
febrero de este año en la entrada titulada “Vulneración del derecho de libertad
sindical. Derecho a elegir delegado sindical en centro de trabajo de más de 150
trabajadores. Notas a la sentencia del TS de 11 de diciembre de 2019, que
reitera doctrina (caso Securitas Seguridad España). En esta sentencia me
manifesté en los siguientes términos: “La Sala llegará a la conclusión
desestimatoria del recurso tras repasar diversas de sus sentencias en las que
podría basarse la tesis de la parte recurrente, y lo hace justamente para
ponerlas, o más exactamente fragmentos de las mismas, en relación con el cambio
jurisprudencial operado a partir de la dictada el 17 de junio de 2014,
recordando con acertado criterio a mi parecer que justamente en esta se rechazó
la tesis de la parte empresarial idéntica a la mantenida en el caso enjuiciado,
es decir que “no cumpliría con el requisito de tener el 10 por 100 de los
miembros del Comité a que se refiere el art. 10.2 de la LOLS porque, según
afirma, "tendría que haber obtenido más del 10 % de los representantes
legales de los trabajadores en el total de la empresa; requisito que,
evidentemente, no cumple". Pero no hay tal: la CIG -como consta en el
hecho probado 2º- tiene dos miembros en un Comité de 13, lo que supera el 10 %,
y es ese Comité provincial de A Coruña el que sirve de referencia para este
pleito y no el de todos los Comités de España".
Por fin, mi
atención sobre la conflictividad en dicha empresa se puso nuevamente de
manifiesto en la entrada “Vigilantes de seguridad. Requisitos para la tarjeta
de identificación profesional. La empresa no es competente para recabar
antecedentes penales. Notas a la sentencia de la AN de 10 de febrero de 2020”,
en la que me manifesté en estos términos: “De toda la normativa europea y
estatal aplicable se deduce con claridad, y comparto el criterio de la Sala,
que la empresa de seguridad privada no tiene atribuida ninguna intervención en
la gestión y expedición de la TIP, ya que ello es competencia de las
autoridades gubernativas referenciadas, a quienes les corresponde recabar datos
referentes a antecedentes penales de quienes desean ser contratados o
contratadas como vigilantes de seguridad, “tanto para la inicial expedición de
la misma, como para el mantenimiento de ésta durante su vigencia, siendo tal
autoridad pública, la única a la que faculta para el tratamiento de los datos
relativos a los antecedentes penales”. La intervención de la empresa de
seguridad es meramente la de comunicar las altas y bajas del personal
contratado (directamente o subrogado por norma convencional) al Registro
Nacional, para que “las autoridades competentes comprueben si tal personal se
encuentra en posesión de la habilitación correspondiente”.
3. La materia
sobre la que trata la presente sentencia ha sido objeto de atención en varias
ocasiones en este blog. Baste ahora citar la sentencia del alto tribunal de 22
de febrero de 2019, objeto de detallada atención en la entrada titulada “Elrespeto al principio de correspondencia en la negociación colectiva. El TSconfirma, en sentencia de 22 de febrero de 2019, la nulidad del conveniocolectivo de la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad, declarada por lasentencia de la AN de 10 de julio de 2017”. Reproduzco un breve fragmento:
“El alto tribunal
desestimará el recurso y hará suya la doctrina que “sobre cuestiones similares
a las que aquí se presentan,… ha dado respuesta la Sala…”, con una amplia
transcripción de la sentencia de 7 de marzo de 2017. No ha existido correspondencia entre el
ámbito territorial de convenio (estatal) y el de la representación ostentada
por el banco social (representantes de cinco centros de trabajo), importando
poco que el momento de la negociación sólo existieran esos centros (y ya hemos
visto que después hubo otros) porque el ámbito de aplicación que debe darse al
convenio colectivo alcanzado en una negociación “debe ser el correspondiente a
los centros que han tenido su representación en la misma, pero no para todo el
ámbito nacional si aquellos centros y quienes lo han negociado, ostentando la
representación de sus trabajadores, solo operan en unos determinados centros de
trabajo”, y así se ha manifestado en
repetidas ocasiones el TS y ahora lo reitera. De manera incidental a mi
parecer, y para cerrar la argumentación, la Sala sostiene que no hay obstáculo
alguno para que los nuevos centros de trabajo, que no participaron en el
proceso negociador, puedan ser configurados como unidades de negociación que
deciden adherirse al convenio (que solo afecta a algunos centros de trabajo)
“durante su vigencia y hasta una nueva negociación”.
4. El litigio del
que ha conocido el TS en la sentencia de 17 de marzo encuentra su origen en
sede judicial con la presentación de demanda el 11 de enero de 2018, en
procedimiento de impugnación de convenio colectivo, por la Federación estatal
de servicios, movilidad y consumo de la UGT (FeSMC- UGT), CC OO Construcción y
Servicios, y Federación de trabajadores de seguridad privada de la Unión
Sindical Obrera (FTSP-USO), contra la citada empresa y los miembros de la
comisión negociadora del convenio.
La pretensión de
la demanda, ratificada en el acto de juicio celebrado el día 21 de marzo, era que
se declarara “la nulidad del Convenio Colectivo impugnado, con expresa
imposición de una sanción pecuniaria a la empresa demandada por importe de SEIS
MIL (6.000) Euros, así como al abono de los honorarios de los letrados de los
demandantes”. La pretensión fue estimada en cuanto a la declaración de nulidad
íntegra del convenio, rebajándose la cuantía de la sanción solicitada a 600
euros.
En los muy
extensos hechos probados de la sentencia de instancia se da debida cuenta de
las muchas vicisitudes sufridas en los procesos negociadores llevados a cabo en
la empresa, habiendo ya una primera sentencia firme de la AN de 16 de septiembrede 2013, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, que declaró la nulidad del convenio
colectivo suscrito pocos meses antes, por no respeto del principio de
correspondencia para poder negociar en ese ámbito funcional. En el fundamento
cuarto se expone que “… probado que el convenio impugnado fue negociado efectivamente
y suscrito únicamente por la mayoría del comité de empresa de Madrid, lo que no
deja de ser una hipótesis, puesto que se suscribió por el presidente, el
vicepresidente y el secretario, sin que conste acreditado, siquiera, que fuera
ratificado por el pleno del comité de empresa, debemos coincidir con los
demandantes, apoyados por el Ministerio Fiscal, que la suscripción del convenio
no se ajustó a derecho, porque un comité de centro, por mayoritario que sea en
la empresa, solo está legitimado para negociar convenios de centro, pero no
convenios de empresa, que afecten a otros centros”.
A partir de julio
de 2017 y a instancias de la empresa, se inicia un nuevo proceso negociador que
culmina con la aprobación por la comisión negociadora el 8 de septiembre del
nuevo convenio, siendo publicado en el BOE de 24 de noviembre de 2017
después de haber dado respuesta a las peticiones de subsanación de defectos
observados por la Dirección General de Trabajo.
A los efectos de mi
explicación es importante destacar que los sindicatos UGT, USO y CCOO rechazaron
participar en la comisión por considerar que no se cumplían los requisitos
legalmente establecidos para su debida constitución. Consta en el art. 1 el
convenio fue negociado, por la parte trabajadora “por la representación de los
trabajadores de todos los centros de la empresa en territorio nacional”, afirmación
que no se corresponderá con los hechos probados de la resolución de la AN.
La sentencia de la
AN de 9 de abril de 2018 estimó, como ya he señalado con anterioridad la
demanda, e hizo plenamente suya la tesis del Ministerio Fiscal en su preceptivo
informe, que por su claridad merece ser reproducida: “…interesó la estimación
de la demanda por no ser cierto que la empresa tenga un sólo centro de trabajo
ya que tiene diversos centros de trabajo con representación unitaria. En el caso
enjuiciado se ha conculcado la legalidad vigente en materia de capacidad y
legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la
comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener
ámbito territorial estatal, como el impugnado , dado que sólo se había
negociado con la representación unitaria de algunos centros de trabajo,
quebrándose con ello el principio de correspondencia y solicita la declaración
de nulidad total del convenio colectivo impugnado y finalmente interesa que se
imponga a la empresa una multa por temeridad y se condene al abono de los
honorarios de los letrados de la parte demandante”.
Para la AN, y a
partir de los hechos probados, “se produjo una infracción de la legalidad
vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente,
sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial
que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad de los
miembros del Comité de empresa y de delegados de personal para negociar estaba
reducida a los centros de trabajo a cuyos trabajadores representaban”,
añadiendo más adelante que “…atendidas las irregularidades señaladas, debe
entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de
capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición
de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan
tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, en aplicación de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada, no siendo tales esenciales
vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni
siquiera reduciendo su ámbito a los centros de trabajo cuyos trabajadores
negociaron el convenio al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad
con la que se constituyó la comisión negociadora, Como propone el Ministerio
Fiscal en su informe, con el que coincidimos, la demanda debe ser estimada.
Procede, decretar la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las
consecuencias a ello inherentes…”
5. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación al amparo de los
apartados d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La
petición de revisión de hechos probados, relativos al número de trabajadores en
alta en dos centros de trabajo en el momento de constitución de la mesa
negociadora fue rechazada al amparo de la consolidada jurisprudencia del TS
respecto a los requisitos que debe reunir la pretensión para que pueda ser
estimada, señaladamente la de que tenga trascendencia para modificar el fallo.
Para la Sala, “el sustento revisorio se apoya concretamente en los descriptores
53 y 62, que son los mismos que han servido a la Sala de instancia para
reflejar la dicción impugnada. Tendríamos, por ende, que acudir a la
constatación de un error palmario para abrir el cauce de la modificación
postulada, lo que aquí no acontece, pues la clave F.R.Baja respaldaría aquel
contenido, junto a la valoración del acta de nombramiento de representantes de
los trabajadores, de fecha el 28.07.2017 (incombatido HP 5º)”.
6. A continuación,
el recurso alega varias infracciones de la normativa y jurisprudencia aplicable.
La primera alegación
es la de vulneración del art. 1.5 de la LET, siendo su tesis que la
organización de la empresa “se circunscribe a un solo centro de trabajo
constituido en la sede en que se encuentra su unidad productiva y administrativa”.
La desestimación deriva tanto de los datos recogidos en los hechos probados, en
los que se mencionan diversos centros de trabajo en todo el territorio
nacional, como del propio texto del convenio suscrito por la comisión
negociadora, y por ello por la parte empresarial, en que se hace expresa
mención a esa diversidad de centros tanto en la parte introductoria como en el
texto articulado. Baste ahora citar el art. 2 (“El presente convenio colectivo
será de aplicación a todos los centros de trabajo abiertos y operativos de la
empresa en el territorio español”) y el art. 4 (“El presente convenio colectivo
regulará las relaciones laborales de todos los trabajadores que presten sus
servicios en cualesquiera de los centros de trabajo de la empresa, conforme al
ámbito territorial y funcional precedentemente establecido, y a excepción de
las relaciones de alta dirección a las que se aplicarán las disposiciones
específicas de carácter legal o reglamentario”).
La segunda
alegación sustantiva o de fondo versa sobre la infracción del art. 87.1 LET en
relación con el art. 88 y jurisprudencia existente al respecto, siendo su tesis
que “el proceso de negociación y aprobación del convenio colectivo de la
empresa ha cumplido fielmente los requisitos legales y jurisprudenciales,
describiendo pormenorizadamente aquél”.
El rechazo radical
de esta tesis resultará de la aplicación por la Sala de la ya consolidada
doctrina sobre la que califica, acertadamente a mi parecer, de “ineludible e
insubsanable exigencia” del principio de correspondencia entre la
representación social y el ámbito de del
convenio colectivo, trayendo a colación, y reproduciéndola extensamente, la
sentencia de 30 de octubre de 2019, de la que fue ponente la magistrada Rosa María
Virolés y que se sustenta en doctrina anterior de la
propia Sala, siendo el eje central de la misma que “el principio de
correspondencia exige que el ámbito de actuación del órgano de representación
de los trabajadores en el convenio de empresa ha de corresponderse
estrictamente con el de afectación de éste, independientemente del hecho de que
los restantes centros de trabajo no tengan representación unitaria pues la
elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo
compete a los trabajadores de los mismos y la inexistencia de tales centros no
puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de
otro..”.
Pues bien, los hechos
probados de la sentencia ponen de manifiesto que quien negoció no lo hizo
representando a todos los centros de trabajo, sino solo al de Madrid, que
disponía de comité de empresa, y al de Zaragoza, que tenía delegado de personal,
vulnerándose de esta manera la regla general de que ámbito de afectación del
convenio colectivo pueda alcanzar a trabajadores que no han estado debidamente
representados. Por ello, la Sala ratifica, por compartirla, la tesis de la AN
de vulneración de la legalidad vigente “en materia de capacidad para negociar
y, derivadamente, la de la conformación de la comisión negociadora cuando el
convenio pretende ser de aplicación a todos los centros de trabajo abiertos y
operativos de la empresa en el territorio español”.
En tercer lugar,
la alegación de haberse infringido la normativa versa sobre el art 89.1 de la
LET, basada en “la falta de negativa expresa y justificada a iniciar el proceso
negociador, y la inseguridad jurídica que provocaría otorgar validez a las
incomparecencias de algunos representantes llamados a ese proceso”. La inconsistencia
de este argumento resulta palmaria a partir de los hechos probados y
especialmente de las manifestaciones vertidas por las representaciones
sindicales sobre la falta de requisitos para formalizar debidamente la comisión
negociadora, siendo el parecer de la Sala que la AN respeta escrupulosamente el
citado precepto, “recordando la obligación de negociar bajo el principio de
buena fe, llegando a imponer una multa por su quebrantamiento y el plus de
ilegitimidad que constata, derivado de la reiteración del ámbito aplicativo del
previo convenio colectivo que anuló la misma Sala en sentencia ya firme, con la
correlativa afectación del derecho a la negociación colectiva art. 37 CE)”.
Por último, el
recurso alega de manera plenamente extravagante a mi parecer, la vulneración
del art. 84.2 LET, siendo la tesis la de prevalencia de convenio colectivo de
empresa ahora cuestionado sobre el de ámbito sectorial, cuestión a la que la
Sala responde de forma rápida y tajante en sentido negativo, tanto porque el
debate de la prioridad aplicativa es ajeno al conflicto suscitado como porque “ningún
efecto jurídico puede conllevar un texto que se ha declarado nulo, tal y como
informa el Ministerio Fiscal subrayando la existencia de negociación con
desconocimiento total del principio de correspondencia”.
Buena lectura de
la sentencia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario