viernes, 12 de junio de 2020

Negociación colectiva. Reiteración y confirmación del respeto al principio de correspondencia. Notas a la sentencia del TS de 17 de marzo de 2020.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 17 de marzo, de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste, en Sala también integrada por los magistrados Jesús Gullón y Antonio V. Sempere, y las magistradas María Lourdes Arastey y María Luz García. 

La sentencia desestima el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, Ariete Seguridad SA, contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2018 por la Sala delo Social de la Audiencia Nacional,  de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo  . Acoge la tesis propugnada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en el que abogaba por la improcedencia del recurso por darse una “evidente quiebra del principio de correspondencia entre el órgano de representación que interviene en la negociación del convenio y el ámbito del personal afectado”

El interés de la resolución judicial radica, pues, en la reiteración y confirmación del respeto al principio de correspondencia para dar debido cumplimiento a lo dispuesto en el art. 87.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores respecto a los sujetos legitimados para negociar un convenio de empresa.

El resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Impugnación de convenio colectivo. Ariete Seguridad, S.A. Confirmación de la sentencia de la Audiencia nacional que declaró su nulidad por quiebra del principio de correspondencia. Aplica doctrina: SSTS 22.022019 (Rec. 226/2017) y 31.10.2019 (RC 191/2017) y las que en ellas se citan”. El más escueto de la AN es este: “Anula un convenio colectivo de empresa, suscrito por representantes de algunos de sus centros de trabajo, porque no se respetó el principio de correspondencia”.

2. No es laprimera vez que analizo sentencias relativas a la empresa demandada, y desde luego en ninguno de los casos que he estudiado con anterioridad en este blog ha salido bien parada la empresa, ya que ha sido condenada por vulneración del derecho de libertad sindical o por no haber cumplido los requisitos formales para la tramitación de un procedimiento de despido colectivo.

A) Así, en el ya lejano 1 de febrero de 2014, y en la entrada titulada “ERES. Sobre la autodemanda empresarial, el procedimiento colectivo y los límites fijados por el Tribunal Supremo a la intervención individual de trabajadores. Notas a la sentencia de 26 de diciembre de 2013, con voto particular” presté atención a la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2013 por la AN, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, la primera en que se desestimó la pretensión de la parte empresarial autodemandante, al amparo del art. 124.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, esto es que se reconociera que la decisión de extinción de los contratos de trabajo fue ajustada a derecho.

Mucho tiempo después, el miércoles, 11 de diciembre de 2019, publiqué la entrada titulada “Geolocalización del vehículo y vulneración de los derechos a la intimidad y de libertad sindical. Una nota a la sentencia del TSJ de Madrid de 12 de julio de 2019. En dicho comentario expuse lo siguiente: “Para la Sala, en tesis que comparto, los hechos probados cuarto y quinto son concluyentes en el sentido de que la empresa tenía conocimiento (que lo utilizara o no es otra cuestión que no ha quedado probada y que además no afecta a la infracción legal) de la geolocalización del vehículo las 24 horas del día, es decir no sólo durante la jornada laboral del trabajador sino también durante el resto del día durante el que la esfera privada de la vida de la persona trabajadora debe quedar ajena al interés empresarial”.

Más reciente, un nuevo litigio en el que fue condenada la empresa mereció mi atención el 8 de febrero de este año en la entrada titulada “Vulneración del derecho de libertad sindical. Derecho a elegir delegado sindical en centro de trabajo de más de 150 trabajadores. Notas a la sentencia del TS de 11 de diciembre de 2019, que reitera doctrina (caso Securitas Seguridad España). En esta sentencia me manifesté en los siguientes términos: “La Sala llegará a la conclusión desestimatoria del recurso tras repasar diversas de sus sentencias en las que podría basarse la tesis de la parte recurrente, y lo hace justamente para ponerlas, o más exactamente fragmentos de las mismas, en relación con el cambio jurisprudencial operado a partir de la dictada el 17 de junio de 2014, recordando con acertado criterio a mi parecer que justamente en esta se rechazó la tesis de la parte empresarial idéntica a la mantenida en el caso enjuiciado, es decir que “no cumpliría con el requisito de tener el 10 por 100 de los miembros del Comité a que se refiere el art. 10.2 de la LOLS porque, según afirma, "tendría que haber obtenido más del 10 % de los representantes legales de los trabajadores en el total de la empresa; requisito que, evidentemente, no cumple". Pero no hay tal: la CIG -como consta en el hecho probado 2º- tiene dos miembros en un Comité de 13, lo que supera el 10 %, y es ese Comité provincial de A Coruña el que sirve de referencia para este pleito y no el de todos los Comités de España".

Por fin, mi atención sobre la conflictividad en dicha empresa se puso nuevamente de manifiesto en la entrada “Vigilantes de seguridad. Requisitos para la tarjeta de identificación profesional. La empresa no es competente para recabar antecedentes penales. Notas a la sentencia de la AN de 10 de febrero de 2020”, en la que me manifesté en estos términos: “De toda la normativa europea y estatal aplicable se deduce con claridad, y comparto el criterio de la Sala, que la empresa de seguridad privada no tiene atribuida ninguna intervención en la gestión y expedición de la TIP, ya que ello es competencia de las autoridades gubernativas referenciadas, a quienes les corresponde recabar datos referentes a antecedentes penales de quienes desean ser contratados o contratadas como vigilantes de seguridad, “tanto para la inicial expedición de la misma, como para el mantenimiento de ésta durante su vigencia, siendo tal autoridad pública, la única a la que faculta para el tratamiento de los datos relativos a los antecedentes penales”. La intervención de la empresa de seguridad es meramente la de comunicar las altas y bajas del personal contratado (directamente o subrogado por norma convencional) al Registro Nacional, para que “las autoridades competentes comprueben si tal personal se encuentra en posesión de la habilitación correspondiente”.

3. La materia sobre la que trata la presente sentencia ha sido objeto de atención en varias ocasiones en este blog. Baste ahora citar la sentencia del alto tribunal de 22 de febrero de 2019, objeto de detallada atención en la entrada titulada “Elrespeto al principio de correspondencia en la negociación colectiva. El TSconfirma, en sentencia de 22 de febrero de 2019, la nulidad del conveniocolectivo de la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad, declarada por lasentencia de la AN de 10 de julio de 2017”. Reproduzco un breve fragmento:

“El alto tribunal desestimará el recurso y hará suya la doctrina que “sobre cuestiones similares a las que aquí se presentan,… ha dado respuesta la Sala…”, con una amplia transcripción de la sentencia de 7 de marzo de 2017.  No ha existido correspondencia entre el ámbito territorial de convenio (estatal) y el de la representación ostentada por el banco social (representantes de cinco centros de trabajo), importando poco que el momento de la negociación sólo existieran esos centros (y ya hemos visto que después hubo otros) porque el ámbito de aplicación que debe darse al convenio colectivo alcanzado en una negociación “debe ser el correspondiente a los centros que han tenido su representación en la misma, pero no para todo el ámbito nacional si aquellos centros y quienes lo han negociado, ostentando la representación de sus trabajadores, solo operan en unos determinados centros de trabajo”, y así  se ha manifestado en repetidas ocasiones el TS y ahora lo reitera. De manera incidental a mi parecer, y para cerrar la argumentación, la Sala sostiene que no hay obstáculo alguno para que los nuevos centros de trabajo, que no participaron en el proceso negociador, puedan ser configurados como unidades de negociación que deciden adherirse al convenio (que solo afecta a algunos centros de trabajo) “durante su vigencia y hasta una nueva negociación”.

4. El litigio del que ha conocido el TS en la sentencia de 17 de marzo encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda el 11 de enero de 2018, en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, por la Federación estatal de servicios, movilidad y consumo de la UGT (FeSMC- UGT), CC OO Construcción y Servicios, y Federación de trabajadores de seguridad privada de la Unión Sindical Obrera (FTSP-USO), contra la citada empresa y los miembros de la comisión negociadora del convenio.

La pretensión de la demanda, ratificada en el acto de juicio celebrado el día 21 de marzo, era que se declarara “la nulidad del Convenio Colectivo impugnado, con expresa imposición de una sanción pecuniaria a la empresa demandada por importe de SEIS MIL (6.000) Euros, así como al abono de los honorarios de los letrados de los demandantes”. La pretensión fue estimada en cuanto a la declaración de nulidad íntegra del convenio, rebajándose la cuantía de la sanción solicitada a 600 euros.

En los muy extensos hechos probados de la sentencia de instancia se da debida cuenta de las muchas vicisitudes sufridas en los procesos negociadores llevados a cabo en la empresa, habiendo ya una primera sentencia firme de la AN de 16 de septiembrede 2013, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, que declaró la nulidad del convenio colectivo suscrito pocos meses antes, por no respeto del principio de correspondencia para poder negociar en ese ámbito funcional. En el fundamento cuarto se expone que “… probado que el convenio impugnado fue negociado efectivamente y suscrito únicamente por la mayoría del comité de empresa de Madrid, lo que no deja de ser una hipótesis, puesto que se suscribió por el presidente, el vicepresidente y el secretario, sin que conste acreditado, siquiera, que fuera ratificado por el pleno del comité de empresa, debemos coincidir con los demandantes, apoyados por el Ministerio Fiscal, que la suscripción del convenio no se ajustó a derecho, porque un comité de centro, por mayoritario que sea en la empresa, solo está legitimado para negociar convenios de centro, pero no convenios de empresa, que afecten a otros centros”.

A partir de julio de 2017 y a instancias de la empresa, se inicia un nuevo proceso negociador que culmina con la aprobación por la comisión negociadora el 8 de septiembre del nuevo convenio, siendo publicado en el BOE de 24 de noviembre de 2017  después de haber dado respuesta a las peticiones de subsanación de defectos observados por la Dirección General de Trabajo.

A los efectos de mi explicación es importante destacar que los sindicatos UGT, USO y CCOO rechazaron participar en la comisión por considerar que no se cumplían los requisitos legalmente establecidos para su debida constitución. Consta en el art. 1 el convenio fue negociado, por la parte trabajadora “por la representación de los trabajadores de todos los centros de la empresa en territorio nacional”, afirmación que no se corresponderá con los hechos probados de la resolución de la AN.

La sentencia de la AN de 9 de abril de 2018 estimó, como ya he señalado con anterioridad la demanda, e hizo plenamente suya la tesis del Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, que por su claridad merece ser reproducida: “…interesó la estimación de la demanda por no ser cierto que la empresa tenga un sólo centro de trabajo ya que tiene diversos centros de trabajo con representación unitaria. En el caso enjuiciado se ha conculcado la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado , dado que sólo se había negociado con la representación unitaria de algunos centros de trabajo, quebrándose con ello el principio de correspondencia y solicita la declaración de nulidad total del convenio colectivo impugnado y finalmente interesa que se imponga a la empresa una multa por temeridad y se condene al abono de los honorarios de los letrados de la parte demandante”.

Para la AN, y a partir de los hechos probados, “se produjo una infracción de la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad de los miembros del Comité de empresa y de delegados de personal para negociar estaba reducida a los centros de trabajo a cuyos trabajadores representaban”, añadiendo más adelante que “…atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada, no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito a los centros de trabajo cuyos trabajadores negociaron el convenio al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, Como propone el Ministerio Fiscal en su informe, con el que coincidimos, la demanda debe ser estimada. Procede, decretar la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes…”

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La petición de revisión de hechos probados, relativos al número de trabajadores en alta en dos centros de trabajo en el momento de constitución de la mesa negociadora fue rechazada al amparo de la consolidada jurisprudencia del TS respecto a los requisitos que debe reunir la pretensión para que pueda ser estimada, señaladamente la de que tenga trascendencia para modificar el fallo. Para la Sala, “el sustento revisorio se apoya concretamente en los descriptores 53 y 62, que son los mismos que han servido a la Sala de instancia para reflejar la dicción impugnada. Tendríamos, por ende, que acudir a la constatación de un error palmario para abrir el cauce de la modificación postulada, lo que aquí no acontece, pues la clave F.R.Baja respaldaría aquel contenido, junto a la valoración del acta de nombramiento de representantes de los trabajadores, de fecha el 28.07.2017 (incombatido HP 5º)”.

6. A continuación, el recurso alega varias infracciones de la normativa y jurisprudencia aplicable.

La primera alegación es la de vulneración del art. 1.5 de la LET, siendo su tesis que la organización de la empresa “se circunscribe a un solo centro de trabajo constituido en la sede en que se encuentra su unidad productiva y administrativa”. La desestimación deriva tanto de los datos recogidos en los hechos probados, en los que se mencionan diversos centros de trabajo en todo el territorio nacional, como del propio texto del convenio suscrito por la comisión negociadora, y por ello por la parte empresarial, en que se hace expresa mención a esa diversidad de centros tanto en la parte introductoria como en el texto articulado. Baste ahora citar el art. 2 (“El presente convenio colectivo será de aplicación a todos los centros de trabajo abiertos y operativos de la empresa en el territorio español”) y el art. 4 (“El presente convenio colectivo regulará las relaciones laborales de todos los trabajadores que presten sus servicios en cualesquiera de los centros de trabajo de la empresa, conforme al ámbito territorial y funcional precedentemente establecido, y a excepción de las relaciones de alta dirección a las que se aplicarán las disposiciones específicas de carácter legal o reglamentario”).

La segunda alegación sustantiva o de fondo versa sobre la infracción del art. 87.1 LET en relación con el art. 88 y jurisprudencia existente al respecto, siendo su tesis que “el proceso de negociación y aprobación del convenio colectivo de la empresa ha cumplido fielmente los requisitos legales y jurisprudenciales, describiendo pormenorizadamente aquél”.

El rechazo radical de esta tesis resultará de la aplicación por la Sala de la ya consolidada doctrina sobre la que califica, acertadamente a mi parecer, de “ineludible e insubsanable exigencia” del principio de correspondencia entre la representación social  y el ámbito de del convenio colectivo, trayendo a colación, y reproduciéndola extensamente, la sentencia de 30 de octubre de 2019, de la que fue ponente la magistrada Rosa María Virolés    y que se sustenta en doctrina anterior de la propia Sala, siendo el eje central de la misma que “el principio de correspondencia exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el convenio de empresa ha de corresponderse estrictamente con el de afectación de éste, independientemente del hecho de que los restantes centros de trabajo no tengan representación unitaria pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de los mismos y la inexistencia de tales centros no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro..”.

Pues bien, los hechos probados de la sentencia ponen de manifiesto que quien negoció no lo hizo representando a todos los centros de trabajo, sino solo al de Madrid, que disponía de comité de empresa, y al de Zaragoza, que tenía delegado de personal, vulnerándose de esta manera la regla general de que ámbito de afectación del convenio colectivo pueda alcanzar a trabajadores que no han estado debidamente representados. Por ello, la Sala ratifica, por compartirla, la tesis de la AN de vulneración de la legalidad vigente “en materia de capacidad para negociar y, derivadamente, la de la conformación de la comisión negociadora cuando el convenio pretende ser de aplicación a todos los centros de trabajo abiertos y operativos de la empresa en el territorio español”.

En tercer lugar, la alegación de haberse infringido la normativa versa sobre el art 89.1 de la LET, basada en “la falta de negativa expresa y justificada a iniciar el proceso negociador, y la inseguridad jurídica que provocaría otorgar validez a las incomparecencias de algunos representantes llamados a ese proceso”. La inconsistencia de este argumento resulta palmaria a partir de los hechos probados y especialmente de las manifestaciones vertidas por las representaciones sindicales sobre la falta de requisitos para formalizar debidamente la comisión negociadora, siendo el parecer de la Sala que la AN respeta escrupulosamente el citado precepto, “recordando la obligación de negociar bajo el principio de buena fe, llegando a imponer una multa por su quebrantamiento y el plus de ilegitimidad que constata, derivado de la reiteración del ámbito aplicativo del previo convenio colectivo que anuló la misma Sala en sentencia ya firme, con la correlativa afectación del derecho a la negociación colectiva  art. 37 CE)”.

Por último, el recurso alega de manera plenamente extravagante a mi parecer, la vulneración del art. 84.2 LET, siendo la tesis la de prevalencia de convenio colectivo de empresa ahora cuestionado sobre el de ámbito sectorial, cuestión a la que la Sala responde de forma rápida y tajante en sentido negativo, tanto porque el debate de la prioridad aplicativa es ajeno al conflicto suscitado como porque “ningún efecto jurídico puede conllevar un texto que se ha declarado nulo, tal y como informa el Ministerio Fiscal subrayando la existencia de negociación con desconocimiento total del principio de correspondencia”.

Buena lectura de la sentencia.

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