lunes, 9 de marzo de 2020

Vigilantes de seguridad. Requisitos para la tarjeta de identificación profesional. La empresa no es competente para recabar antecedentes penales. Notas a la sentencia de la AN de 10 de febrero de 2020.



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada el 10 de febrero por la Sala delo Social de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo. 


El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Conflicto Colectivo. La AN estima la demanda deducida por ASTSP contra SECURITAS y condena a la empresa a eliminar la práctica de todos sus centros de trabajo de solicitar a los trabajadores de nueva incorporación, un certificado o declaración de no estar incurso en antecedentes penales, por cuanto que se considera que trata de un tratamiento ilícito de datos de carácter personal”.

Lógicamente la sentencia fue recibida con mucha satisfacción por el sindicato demandante, que emitió un comunicado de prensa el día 11  titulado “La Audiencia Nacional ha emitido hoy sentencia por la que condena ala empresa de seguridad multinacional SECURITAS a solicitar los antecedentes penales a los vigilantes de seguridad”

2. No es la primera vez que analizo sentencias relativas a la empresa demandada, y desde luego en ninguno de los casos que he estudiado con anterioridad en este blog ha salido bien parada la empresa, ya que ha sido condenada por vulneración del derecho de libertad sindical o por no haber cumplido los requisitos formales para la tramitación de un procedimiento de despido colectivo.

A) Así, en el yalejano 1 de febrero de 2014, y en la entrada titulada “ERES. Sobre laautodemanda empresarial, el procedimiento colectivo y los límites fijados porel Tribunal Supremo a la intervención individual de trabajadores. Notas a lasentencia de 26 de diciembre de 2013, con voto particular”    presté atención a la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2013 por la AN, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, la primera en que se desestimó la pretensión de la parte empresarial autodemandante, al amparo del art. 124.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, esto es que se reconociera que la decisión de extinción de los contratos de trabajo fue ajustada a derecho. En mi comentario expuse que “la negociación estuvo viciada desde su inicio por no existir representación de la parte trabajadora, no siendo aceptable la decisión de los trabajadores de querer participar todos conjuntamente en el proceso negociador, porque esa decisión no estaba en la esfera de su poder de disposición, ya que, vuelve a insistir la Sala,  “la negociación del período de consultas de los despidos colectivos está regulada legal y reglamentariamente de modo preciso para que se negocie con representantes de los trabajadores y no con los trabajadores afectados directamente”.  A este argumento cabe añadir, y también me parece muy relevante, el incumplimiento empresarial de informar a los trabajadores sobre las consecuencias de su decisión, pues le correspondía sólo a ella, y no a la representación sindical que participó en una fase del proceso negociador, esa obligación. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia, la tramitación del período de consultas no se ajustó a lo dispuesto en el art. 51.2 de la LET, “sin que dicha conclusión pueda enervarse, porque acudiera a las reuniones una asesora de CCOO, porque dicho sindicato no negoció como tal el período de consultas, ni le competía informar a los trabajadores sobre las consecuencias jurídicas de no proceder a elegir la comisión ad hoc, en tanto que dicha obligación correspondía exclusivamente a la empresa”.

B) Mucho tiempo después, el miércoles, 11 de diciembre de 2019, publiqué la entrada titulada “Geolocalizacióndel vehículo y vulneración de los derechos a la intimidad y de libertadsindical. Una nota a la sentencia del TSJ de Madrid de 12 de julio de 2019. En dicho comentario expuse lo siguiente:

“Para la Sala, en tesis que comparto, los hechos probados cuarto y quinto son concluyentes en el sentido de que la empresa tenía conocimiento (que lo utilizara o no es otra cuestión que no ha quedado probada y que además no afecta a la infracción legal) de la geolocalización del vehículo las 24 horas del día, es decir no sólo durante la jornada laboral del trabajador sino también durante el resto del día durante el que la esfera privada de la vida de la persona trabajadora debe quedar ajena al interés empresarial.

Igualmente quedó probado que la instalación del geolocalizador (sin que ahora importe, además de no haber quedado probado, que la empresa alegara desconocimiento de la reincorporación del trabajador) se llevó a cabo con total desconocimiento de la persona que iba a utilizar el vehículo cuatro días después (si bien la infracción hubiera sido aplicable a la utilización por cualquier otro trabajador), agravada por el hecho de ser delegado sindical que dispone de crédito horario para sus actividades representativas, y tampoco fue puesto en conocimiento de su sindicato.

La geolocalización del vehículo lleva aparejada la del conductor, siendo así que si la utilización de aquel está permitida en la esfera profesional, y dentro de unos determinados límites, no lo está obviamente para el seguimiento de la vida privada del trabajador ni por supuesto para poder tener conocimiento de su actividad representativa. La vulneración, constitucional y legal, del derecho a la intimidad y del derecho a la libertad sindical se dan la mano en este caso, con un evidente daño moral producido al trabajador y que la sentencia de instancia reconoció al fijar la indemnización en 12.000 euros, algo no muy habitual en las sentencias que abordan la indemnización por daños morales, y que es plenamente confirmada por la Sala al hacer suya las tesis expuestas  en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia, al que se remite y da por reproducido “en aplicación del principio de economía procesal por el que no tiene que ser transcrito literalmente”.

C) Por fin, mucho más recientemente, un nuevo litigio en el que fue condenada la empresa mereció mi atención el 8 de febrero de este años en la entrada titulada “Vulneracióndel derecho de libertad sindical. Derecho a elegir delegado sindical en centrode trabajo de más de 150 trabajadores. Notas a la sentencia del TS de 11 dediciembre de 2019, que reitera doctrina (caso Securitas Seguridad España). En esta sentencia me manifesté en los siguientes términos:

“La Sala llegará a la conclusión desestimatoria del recurso tras repasar diversas de sus sentencias en las que podría basarse la tesis de la parte recurrente, y lo hace justamente para ponerlas, o más exactamente fragmentos de las mismas, en relación con el cambio jurisprudencial operado a partir de la dictada el 17 de junio de 2014, recordando con acertado criterio a mi parecer que justamente en esta se rechazó la tesis de la parte empresarial idéntica a la mantenida en el caso enjuiciado, es decir que “no cumpliría con el requisito de tener el 10 por 100 de los miembros del Comité a que se refiere el art. 10.2 de la LOLS porque, según afirma, "tendría que haber obtenido más del 10 % de los representantes legales de los trabajadores en el total de la empresa; requisito que, evidentemente, no cumple". Pero no hay tal: la CIG -como consta en el hecho probado 2º- tiene dos miembros en un Comité de 13, lo que supera el 10 %, y es ese Comité provincial de A Coruña el que sirve de referencia para este pleito y no el de todos los Comités de España".

Particularmente interesante, para sostener su tesis y confirmar la de instancia sobre la necesidad de haber obtenido un 10 % de votos en las elecciones a representantes del personal en el comité del centro de trabajo y no en el conjunto de todos los que tenga la empresa, me parece la interpretación efectuada por la Sala tomando en consideración el texto litigioso con otro fragmento del art. 63 del convenio, aquel que dispone que “Las empresas o grupo de empresas concederán un crédito horario anual 1.782 a las centrales sindicales por cada 60 delegados de personal o miembros de comité de empresa que hayan sido obtenidos por cada una de aquellas al nivel nacional, en la empresa o Grupo”. Ello permite poner de manifiesto que el texto literal de la primera parte del art. 63 “maneja únicamente el concepto de comité de empresa, sin contener en este extremo ninguna indicación que permita restringir esa alusión a un eventual comité intercentros, ni extenderla tampoco a la totalidad de los diferentes comités de una misma empresa, como sin embargo así lo señala expresamente en su antepenúltimo párrafo”. Es obvio que la referencia al comité de empresa debe ser entendida como mención al centro de trabajo donde se eligen los representantes del personal”.
  
3. El litigio que analizo en esta entrada se inicia en sede judicial con la presentación de una demanda en procedimiento de conflicto colectivo el 13 de junio de 2019 por parte del sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada (ASTSP).

Tras una suspensión del acto de juicio, convocado inicialmente el 10 de septiembre, se celebró el 5 de febrero, ratificándose la parte demandante en su pretensión, pidiendo la condena de la empresa “a eliminar la práctica de todos sus centros de trabajo de solicitar a los trabajadores de nueva incorporación, un certificado o declaración de no estar incurso en antecedentes penales”. El grupo de personas trabajadoras afectadas por el conflicto eran las subrogadas de otras empresas de seguridad. La argumentación de la parte demandante, que será sustancialmente acogida por la AN, era en primer lugar que aquello que se solicitaba, los antecedentes penales, eran datos privados del sujeto trabajador y que a estos sólo se podía acceder, en cumplimiento de la normativa vigente por las personas y autoridades previstas expresamente en la normativa aplicable, añadiendo más concretamente que la legislación en materia de seguridad privada atribuía a la Policía nacional la gestión de las tarjetas de identificación profesional (TPI) de los vigilantes de seguridad y a la Guardia civil la de las licencias de armas, “sin que las empresas de seguridad privada tengan competencia alguna en la materia”.

La oposición a la demanda por la representación letrada de la parte demandada se centró primeramente en que las y los vigilantes de seguridad deben disponer de TIP, lo que implica carecer de antecedentes penales, y que tal requisito debe cumplirse durante todo el tiempo de vigencia, diez años, de aquella. Para rechazar la pretensión de la parte demandante argumentó, tratando de devaluar a mi parecer en gran medida la hipotética vulneración alegada por ASTSP, que realmente “no se requería a los trabajadores un certificado de antecedentes penales, sino simplemente una declaración”, y si quieren más devaluación añadan que se expuso que la empresa “no se había despedido o sancionado a nadie por negarse a prestarla”.

Leída la argumentación de la parte demandada me pregunto para qué servía realmente la “petición” de la empresa si las y los vigilantes de seguridad subrogados de otras empresas ya disponían, al menos teóricamente, de la TIP porque es requerida para el ejercicio de la profesión y ello implica carecer de antecedentes penales en los términos dispuestos en el art. 28.1 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada, ya que para poder obtener la habilitación profesional se requiere entre otros “e) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos”.

En los hechos probados de la sentencia de instancia, y como complemento indispensable de la argumentación de las partes, tenemos conocimiento de que la empresa pasaba a la firma del personal subrogado un formulario en el que quien firmaba declaraba que “en los países en los que se ha residido se carece en los últimos cinco años de antecedentes penales en vigor”. También, tal como expuso la parte demandada, que aun cuando la parte trabajadora se negara a suscribir la declaración la empresa procedía a incorporarla a la plantilla “por venir tal subrogación impuesta por el Convenio colectivo estatal de seguridad privada”, (art. 14) y que nadie había sido despedido por negarse a suscribir la declaración solicitada.

4. Centrados los términos del debate litigioso, la Sala procede a su examen y parte primeramente de la consideración de los antecedentes penales como datos de carácter personal, acudiendo a la normativa europea y estatal aplicable en materia de protección de datos.

En efecto, el art. 4, apartado 1, del Reglamento UE 2016/679  dispone que se entiende por datos personales “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Dichos datos deben ser objeto de tratamiento, entendiendo por tal “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”.

Lógicamente la LeyOrgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales ygarantía de los derechos digitales, se ajusta a los dispuesto en la normativa comunitaria, siendo además importante añadir que el art. 10, que sigue al mismo precepto de la norma comunitaria, regula expresamente el tratamiento de datos de naturaleza penal, disponiendo en su apartado 1 que “El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, solo podrá llevarse a cabo cuando se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión, en esta ley orgánica o en otras normas de rango legal”.

A los efectos del litigio que estoy analizando es claro que nos encontramos en el marco de una relación contractual laboral asalariada, siendo de aplicación el art. 6.1 b) del Reglamento UE, que dispone que “el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales”. Pues bien, del cuidado examen que realiza la Sala de la normativa europea y estatal aplicable en materia de protección de datos es claro que la “petición” (desprovisto su incumplimiento de toda sanción tal como hemos conocido con anterioridad) de suscribir un documento en el que se diga por la parte trabajadora que no tiene antecedentes penales tendría validez jurídica si fuera necesaria para la ejecución del contrato y si la empresa dispusiera de habilitación legal para tal solicitud.

5. Llegados a este punto, hemos de acudir, como hace la Sala, a la normativa estatal en materia de Seguridad Privada, la citada Ley 5/2014, en cuyos arts. 11.1, 12.1 c), 12.2, 26.1, 27 y 28 se encuentran referencias suficientes para conocer quienes están habilitados para velar por el cumplimiento del requisito profesional requerido para obtener la TIP y por tanto para su concesión.

De dichos preceptos, que son transcritos en la sentencia, me interesa destacar sucintamente el art. 12 1 c), que dispone que es competencia de la Administración general del Estado, a través del Ministerio del Interior y, en su caso, de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, el ejercicio de las facultades de “la habilitación e inhabilitación del personal de seguridad privada, y la determinación del armamento, documentación, uniformidad, distintivos y medios de defensa de dicho personal, así como la acreditación, en todo caso, de los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad y de los operadores de seguridad”. Igualmente, el art. 27, que es claro e indubitado en cuanto a quien otorga la habilitación profesional, disponiendo que “1. Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere el artículo anterior habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, en los términos que reglamentariamente se determinen. 2. A quienes soliciten la habilitación, previa comprobación de que reúnen los requisitos necesarios, se les expedirá la tarjeta de identidad profesional, que incluirá todas las habilitaciones de las que el titular disponga. La tarjeta de identidad profesional constituirá el documento público de acreditación del personal de seguridad privada mientras se encuentra en el ejercicio de sus funciones profesionales. 3. La habilitación de todo el personal de seguridad privada corresponderá a la Dirección General de la Policía, excepto la de los guardas rurales y sus especialidades que corresponderá a la Dirección General de la Guardia Civil. (la negrita es mía).

De toda la normativa europea y estatal aplicable se deduce con claridad, y comparto el criterio de la Sala, que la empresa de seguridad privada no tiene atribuida ninguna intervención en la gestión y expedición de la TIP, ya que ello es competencia de las autoridades gubernativas referenciadas, a quienes les corresponde recabar datos referentes a antecedentes penales de quienes desean ser contratados o contratadas como vigilantes de seguridad, “tanto para la inicial expedición de la misma, como para el mantenimiento de ésta durante su vigencia, siendo tal autoridad pública, la única a la que faculta para el tratamiento de los datos relativos a los antecedentes penales”. La intervención de la empresa de seguridad es meramente la de comunicar las altas y bajas del personal contratado (directamente o subrogado por norma convencional) al Registro Nacional, para que “las autoridades competentes comprueben si tal personal se encuentra en posesión de la habilitación correspondiente”.

No pierde la oportunidad la Sala, tras la argumentación jurídica anterior, de criticar la actitud empresarial, ya que en modo alguno la negativa a la firma del documento lleva aparejado perjuicio alguno para la parte trabajadora, con lo que ciertamente, y este es mi parecer, carece de relevancia jurídica tal petición. Y añade a mayor abundamiento algo que no deja ser jurídicamente relevante y que quizás este ayudando a “descubrir” la auténtica razón de la petición empresarial. En efecto, la petición de la empresa hace referencia a todo tipo de condenas penales en los últimos cinco años, “lo que incluye tanto las que no han generado antecedentes por no ser firmes, como aquellas que siendo firmes han dado lugar a antecedentes ya cancelados”, información que excede con creces de aquellos requisitos necesarios para la obtención y mantenimiento de la habilitación profesional en el supuesto hipotético, que la Sala reitera que no es así, de que la empresa hubiera podido recabar datos de antecedentes penales.

Buena lectura de la sentencia.  

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