1. En la presente
entrada completo la explicación realizada en una anterior, en la que analicé
las Instrucciones núms. 4 y 5, que versan sobre la renovación de las
autorizaciones de residencia y/o trabajo en el contexto del Covid 19 y sobre
la flexibilización del requisito de medios suficientes en la tramitación de
autorizaciones de residencia por reagrupación familiar, respectivamente.
La Instrucción divide
sus diez páginas casi por la mitad entre la parte introductoria y el texto
articulado. En la primera parte se pone el acento en la problemática causada
por la suspensión de plazos administrativos acordado en la disposición
adicional tercera del RD 463/2010 de 14 de marzo por el que se declaró el
estado de alarma, que fue acompañada en el ámbito de la política de inmigración
por una Comunicación de la DGM, y todo ello sin perjuicio de la continuación de
determinados procedimientos. Dicha suspensión de plazos ha sido levantada por
el RD 537/2020 de 22 de mayo, cuyo art. 9 dispone que “Con efectos desde el 1
de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido
suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una
norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus
prórrogas”.
La estrecha
relación con la instrucción de contenido más laboral, la núm. 5, se pone
claramente de manifiesto cuando se afirma que
“En la resolución de los procedimientos de renovación, se deberá atender
a lo dispuesto en las Instrucciones DGM 5/2020 cuyo objetivo fundamental es
abordar una flexibilización de las condiciones con base en las cuales un
extranjero puede renovar su autorización de residencia y/o trabajo en España
con el fin de evitar la irregularidad sobrevenida de extranjeros plenamente
integrados en la sociedad española y que se han visto afectados por la crisis
del COVID-19”.
Si bien, una vez realizada esta afirmación, se subraya que
también es necesaria la flexibilidad (término que en esta ocasión, o más exactamente en el conjunto de las tres Instrucciones
dictadas el 8 de junio tiene por una vez connotaciones claramente positivas
para la población afectada por las normas que se regulan o reinterpretan) en
los procedimiento de solicitud de arraigo social, ya que se parte de la base de que aquellas ya presentadas
cumplían, o pensaban cumplir, con algún o algunos requisitos regulados en la
normativa aplicable y que la crisis derivada de la pandemia del Covid-19 no ha
permitido cumplir.
Por ello, la DGM
considera necesario adoptar medidas flexibilizadoras para evitar denegaciones
de tales autorizaciones de arraigo social cuando encuentran su origen en la tan
citada crisis, haciendo hincapié en que ello es aún más necesario y conveniente
“cuando estos procedimientos se han instado por extranjeros que se encuentran en
España”.
De tal manera, se insta
a las Oficinas de extranjería a que en la valoración discrecional de las circunstancias
que concurran en la persona solicitante, y teniendo ya en consideración las posibilidades
de mayor flexibilización de la normativa a la que más adelante me refiero, se tengan
en cuenta “las extraordinarias medidas adoptadas por el Gobierno para no dejar
a nadie atrás, sin que perjudique negativamente el hecho de que el familiar o
los familiares de los que derivan los medios económicos suficientes hayan
quedado afectados por la crisis del COVID 19 en atención, por ejemplo, a la
existencia de contratos de trabajo o a la regularidad de los ingresos que
procedan de familiares directos”.
2. Los artículos que
se insta a flexibilizar, o reinterpretar, en su aplicación son básicamente el
124.2 b) y 128. 2 b) del Reglamento de extranjería, en relación con el art.
67.9, y en apoyo de las nuevas medidas adoptadas se traen a colación sentencias
recientes del Tribunal Supremo.
Conviene recordar,
siquiera sea con brevedad, antes de abordar el
contenido de la Instrucción, los preceptos del citado Reglamento (Real
Decreto 557/2011, de 20 de abril, “por el que se aprueba el Reglamento de la
Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y
su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica2/2009”) que son de
especial interés al objeto de la presente entrada. Reproduzco, con ligerasmodificaciones, fragmento de mis comentario al RD 557/2011
“A) El art. 67
regula el procedimiento a seguir para la tramitación de solicitud de residencia
temporal. En algunos de sus epígrafes se pone de manifiesto con claridad, a mi
parecer, el deseo del legislador, de evitar situaciones de irregularidad
sobrevenida por causas no imputables al trabajador; no de otra forma debe
entenderse que el fallecimiento o desaparición del empleador permita al
demandante de empleo prestar sus servicios para otro empleador, con la
autorización pertinente de la autoridad competente, siempre y cuando el alta en
la Seguridad Social se formalice en un período máximo de tres meses desde que
el ciudadano extranjero llegó a España. Por otra parte, quien no sea dado de
alta por su hipotético empleador deberá comunicarlo a la oficina de extranjeros
competentes, utilizando impropiamente a mi parecer el Reglamento el término
“trabajador” en este caso, ya que la persona que no ha accedido aún al contrato
de trabajo con eficacia no es propiamente hablando un trabajador en el sentido
jurídico del término.
En el marco del
acuerdo alcanzado en la mesa de diálogo social dos meses antes, se incorporaron
dos importantes modificaciones en los números 8 y 9 del artículo 67 y que cabe
valorar positivamente. En cuanto a lo que interesa al presente artículo, cabe
destacar que se trata de conseguir que el trabajador que no va a prestar sus
servicios para el empleador que lo contrató pueda hacerlo para otro, a fin y
efecto de permitir que pueda trabajar en España en condiciones de regularidad.
Si en el borrador del Reglamento se preveía tal posibilidad en caso de
fallecimiento del empleador (persona física) o de su desaparición (persona
jurídica), el acuerdo lo amplía al supuesto de que el empresario que iba a contratar
al trabajador comunique a la autoridad laboral que no puede hacerlo, y por
consiguiente el trabajador podrá ser contratado por un nuevo empleador siempre
y cuando no hayan transcurrido más de tres meses desde su entrada en España,
previéndose además la posibilidad de que el extranjero que busca trabajo, con
independencia de la causa por la que se ve obligado a buscar un segundo
empleador, “pueda recurrir para ello a la intermediación del Servicio Público
de Empleo competente”. El precepto modificado es el artículo 67, números 8 y 9.
B) El Título V
(artículos 123 a 146) regula la residencia temporal por motivos profesionales,
siendo sin duda la estrella laboral la autorización por razones de arraigo, y
dentro de la misma más concretamente la del arraigo laboral (artículo 124).
Con respecto al
denominado “arraigo laboral”, debe valorarse positivamente la reducción, desde
el año anteriormente necesario a los seis meses en la nueva norma, en cuanto al
período del que deberá acreditarse la existencia de una relación laboral,
acreditación y duración que deberá llevarse a cabo por resolución judicial que
la reconozca o resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite. Por
consiguiente, este requisito se suma al de acreditar una residencia continuada
en España durante dos años como mínimo, y a la carencia de antecedentes
penales, debiendo darse esta carencia no solo en España y en el país de origen
del extranjero, sino también “en el país o países en los que haya residido
durante los últimos cinco años”.
La referencia
laboral también aparece en el arraigo social, ya que uno de los requisitos a
cumplir es el de disponer de un contrato de trabajo con una duración mínima de
un año, salvo en el sector agrario y cuando se desarrollen actividades en una
misma ocupación de forma que se trabaje a tiempo parcial y para más de un
empleador (supuestos típico del personal al servicio del hogar familiar), en
cuyo caso se admitirán dos contratos (primer supuesto) y dos o más (segundo
supuesto) que cumplan con los requisitos fijados en el RELOEX.
Para acreditar el
arraigo social podrá alegarse por las personas interesadas, y acreditarse por
la administración que emita el informe, “los esfuerzos de integración a través
del seguimiento de programas de inserción sociolaborales”. Por otra parte, el
nuevo RELOEX mantiene la posibilidad de que pueda recomendarse en el informe
que se exima a la persona solicitante de la necesidad de contar “con un
contrato de trabajo” (en puridad debería decirse “con uno o más contratos de
trabajo”, para adaptar este precepto a los cambios introducidos con
anterioridad en el contenido laboral del arraigo social) si se puede acreditar
por su parte que dispone de medios de vida suficientes, ampliándose por la
norma la posibilidad de solicitar esa exención cuando se trate de un trabajador
por cuenta propia y se acredite fehacientemente que cumple los requisitos
previsto para solicitar la concesión de una autorización de dicho carácter, en
el bien entendido que uno de los requisitos que obligatoriamente habrá de
cumplirse es “a) Que el trabajador no se encuentre irregularmente en territorio
español”.
Por cierto, la
autorización de trabajo también se extiende automáticamente a quienes hayan
solicitado y obtenido una protección internacional en los términos del artículo
125, a los que es de aplicación la disposición adicional vigésimoprimera, que
reconoce dicha autorización cuando hayan transcurrido más de seis meses desde
la presentación de la solicitud y siempre que esta hubiera sido admitida a
trámite y no estuviera resuelta por causa no imputable al interesado.
Baste añadir ahora
la referencia al último párrafo del artículo 124, que viene a decir
implícitamente que no se tomará en consideración la situación nacional de
empleo para posibilitar el acceso de los extranjeros acogidos al arraigo
laboral, social o familiar, al mercado de trabajo, ya que la Orden que puede
dictarse por el Ministerio de la Presidencia podrá aplicar los límites
derivados de esa situación sólo a las solicitudes de autorización de residencia
temporal por arraigo social....
C) En los informes
a emitir por las CC AA sobre los esfuerzos realizados por los extranjeros para
demostrar su integración en la sociedad de acogida pueden incluirse todos aquellos
realizados en materia de inserción laboral, como por ejemplo los cursos
formativos de preparación para la actividad laboral (con independencia, ahora,
de quienes los hayan impartido). Dado que las actividades formativas pueden ser
impartidas por entidades privadas, y en atención a la importancia que dichos
informes pueden tener en los procedimientos de renovación de las autorizaciones
de residencia temporal y de trabajo, la disposición adicional decimonovena
prevé que la SEIE impulsará mecanismos de colaboración y cooperación “relativos
a las condiciones de solvencia técnica, material y financiera a acreditar por
entidades privadas que desarrollen actuaciones de formación”.
3. La primera
instrucción concreta trata sobre “Solicitudes de autorización de residencia
temporal por razones de arraigo social sujeta a un contrato de trabajo de un
año de duración (artículo 124.2 del Reglamento): alta con otro empleador”.
Cuando no sea
posible iniciar la relación laboral, y la consiguiente alta en la Seguridad
Social, siempre y cuando se haya notificado la concesión de la autorización por
arraigo antes del 1 de junio, o bien lo sea con posterioridad, se dispone que
“el extranjero que solicitó la autorización dispondrá de un plazo de 45 días
para buscar otro empleo y, en su caso, comunicarlo a la oficina de extranjería
mediante la presentación de un escrito que haga referencia a la posibilidad
prevista en esta instrucción acompañado del nuevo contrato de trabajo – que
deberá cumplir con los requisitos previstos en el art. 124. 2 b) - en la sede
electrónica de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas (plataforma
ADAE) o en cualquiera de los registros a los que hace referencia el artículo
16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre”, concretándose que el plazo de 45 días
“se iniciará desde que se produzca la notificación o desde el 1 de junio si la
notificación se hubiese producido en un momento anterior a dicha fecha”.
El interés de la
DGM en evitar la irregularidad sobrevenida se manifiesta una vez más cuando se
dispone que una vez que se reciba la comunicación, “la oficina de extranjería
deberá atender prioritariamente estos casos, debiendo diligenciar el contrato
en el plazo máximo de 10 días. Una vez diligenciado, la afiliación y alta del
trabajador en la Seguridad Social deberá producirse en el plazo de un mes desde
la diligencia”.
4. La segunda instrucción
trata sobre “Solicitudes de autorización de residencia temporal por razones de
arraigo social sujeta a un contrato de trabajo de un año de duración (artículo
124.2 del Reglamento): posibilidad de aportar informe de arraigo que acredite
su integración social”.
Si no es posible iniciar
la relación laboral ya concertada antes de la crisis del Covid-19, o bien la
persona extranjera solicitante de arraigo social no ha logrado encontrar un
nuevo empleo, y por ello no es posible su alta en la Seguridad Social, se
permite que presente, durante un plazo de 45 días “un informe de arraigo que
acredite su integración social”, iniciándose el plazo con arreglo a la mismos
términos expuestos con anterioridad. La flexibilización de la normativa se
reitera una vez más al permitir que si el extranjero no dispone de ese informe
en el plazo referenciado pueda aportar a la oficina de extranjería “el
resguardo o copia de la solicitud”, suspendiéndose entonces los plazos para
resolver y por un plazo máximo de 30 días para la presentación de dicho
informe.
5. Se continuará con
la tramitación del procedimiento de solicitud cuando el informe de integración
recomiende que se exima al extranjero de contar con un contrato de trabajo
siempre que se dispongan de recursos económicos suficientes.
Para determinar cuáles
son estos recursos hemos de acudir a la instrucción tercera, en la que se insiste
nuevamente, siguiendo la regla ya fijada en la instrucción núm. 5 sobre
solicitud de renovación de autorización de residencia y/o trabajo, que a
efectos de determinar la existencia de tales recursos, ya se trate de persona trabajadora
por cuenta ajena o por cuenta propia, se entenderá existente un contrato de
trabajo cuando se haya producidla suspensión de la relación laboral por un ERTE
o una reducción de jornada, total o parcial, de personas integradas en el sistema
especial para empleados de hogar, e igualmente se valorará el reconocimiento
y/o percepción la percepción de prestaciones contributivas o asistenciales por
desempleo, con mención expresa al nuevo ingreso mínimo vital y con cláusula
abierta para acoger a “otras prestaciones extraordinarias que puedan
introducirse a raíz del COVID 19”.
Partiendo de la
regla general de que “no son aplicables los recursos mínimos exigidos por el
reglamento de extranjería para la reagrupación familiar”, se regula que “deben
aceptarse medios económicos iguales o en cuantía inferior a los de la
reagrupación familiar inicial en atención a los siguientes parámetros:
i. Criterio equivalente a la reagrupación
familiar inicial. Se concederá, en todo caso, si se aportan medios equivalentes
a los de una autorización inicial por reagrupación familiar. El IPREM para 2020
asciende a 537,84 euros por lo que una unidad familiar de dos miembros requiere
806,76 euros/mes, de tres: 1.075,68 euros/mes y de cuatro: 1.344,60 euros/mes.
ii. Criterio de actividad laboral estable
con ingresos iguales o superiores al salario mínimo interprofesional. En caso
de que no se alcancen los umbrales previstos en el apartado i), se entiende,
igualmente, que cuenta con recursos suficientes y, por tanto, se concederá la
autorización, si los medios económicos provienen de una fuente estable de
ingresos igual o superior al SMI. El Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero,
por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020 lo fija en 950
euros al mes. De acuerdo con la exposición de motivos del Real Decreto
231/2020, de 4 de febrero, esta cantidad “les proporcione a los trabajadores y
a sus familias un nivel de vida decoroso”.
iii. Aún en el caso de que los medios del
familiar no lleguen al SMI pero sí al 80% (760 euros al mes) y se deriven de
una actividad laboral estable, esta cuantía se entenderá suficiente en relación
a la autorización solicitada por un miembro de la unidad familiar si los demás
miembros de la unidad familiar con los que se lleve 3 años conviviendo son
residentes legales.
iv. Los demás casos serán objeto de una
valoración individualizada”.
6. Por último,
debe destacarse que la instrucción cuarta, en la misma línea de flexibilidad
reforzada que las anteriores, se refiere a la “Viabilidad del contrato de
trabajo en procedimientos relativos a autorizaciones de residencia temporal por
razones de arraigo social sujeta a un contrato de trabajo de un año de duración”,
disponiendo que en el examen de dicha viabilidad no deberá perjudicar a la
persona extranjera solicitante cuando la “eventual falta” de aquella deriva de
la crisis provocada por el Covid 19, y ello sin perjuicio obviamente de que
deberá velarse porque no se dé una situación fraudulenta, recordando la
instrucción que se mantiene como causa de denegación el incumplimiento de los
requisitos regulados en el art. 124 del Reglamento.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario