martes, 2 de junio de 2020

COVID-19. Actualización a 1 de junio de normativa, resoluciones judiciales, y aportaciones económicas, jurídicas y sociales.


Actualizo en esta entrada las normas que se van dictando por las autoridades públicas, así como las aportaciones jurídicas y económicas, con evidentes incrustaciones y reflexiones sociales, de las que tengo conocimiento (y que con toda seguridad serán muchas más). He podido leer (al menos hasta ahora) todas las normas y parte de resoluciones judiciales y artículos que enumero en cada actualización, y cuando lo considero oportuno extraigo aquellas tesis o ideas que me parecen más importantes de todas ellas, con independencia de que esté o no de acuerdo con sus contenidos. 

Dado que el número de normas es cada vez más elevado, y por ello muy difícil de seguir con regularidad, es necesario remitirse al   Código electrónico “Covid-19 Derecho Europeo, Estatal y Autonómico” https://boe.es/biblioteca_juridica/codigos/codigo.php?id=355&nota=1&tab=2    que ha publicado el Boletín Oficial del Estado y que se actualiza a medida que se van dictando


1.  https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-5493, por el que se establece el ingreso mínimo vital.  BOE, 1 de junio.


Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto-ley tiene por objeto la creación y regulación del ingreso mínimo vital como prestación dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que vivan solas o integradas en una unidad de convivencia, cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas.
Artículo 2. Concepto y naturaleza.
1. El ingreso mínimo vital se configura como el derecho subjetivo a una prestación de naturaleza económica que garantiza un nivel mínimo de renta a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad económica en los términos que se definen en el presente real decreto-ley. A través de este instrumento se persigue garantizar una mejora de oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias.
2. En desarrollo del artículo 41 de la Constitución Española, y sin perjuicio de las ayudas que puedan establecer las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias, el ingreso mínimo vital forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social como prestación económica en su modalidad no contributiva.
Artículo 3. Características.
El ingreso mínimo vital presenta las siguientes características:
a) Garantiza un nivel mínimo de renta mediante la cobertura de la diferencia existente entre la suma de los recursos económicos de cualquier naturaleza de que disponga la persona beneficiaria individual o, en su caso, los integrantes de una unidad de convivencia, y la cuantía de renta garantizada para cada supuesto en los términos del artículo 10.
b) Se articula en su acción protectora diferenciando según se dirija a un beneficiario individual o a una unidad de convivencia, en este caso, atendiendo a su estructura y características específicas.
c) Es una prestación cuya duración se prolongará mientras persista la situación de vulnerabilidad económica y se mantengan los requisitos que originaron el derecho a su percepción.
d) Se configura como una red de protección dirigida a permitir el tránsito desde una situación de exclusión a una de participación en la sociedad. Contendrá para ello en su diseño incentivos al empleo y a la inclusión, articulados a través de distintas fórmulas de cooperación entre administraciones.
e) Es intransferible. No podrá ofrecerse en garantía de obligaciones, ni ser objeto de cesión total o parcial, compensación o descuento, retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

2. Castilla y León. ORDEN EEI/425/2020, de 29 de mayo, por la que se establecen medidas extraordinarias para hacer frente al impacto del COVID-19 en materia de formación profesional para el empleo en la Comunidad de Castilla y León.   BOCyL 1 de junio.

… Por ello, resulta preciso flexibilizar las condiciones en que se están ejecutando los distintos programas de formación profesional para el empleo con un triple objetivo: Mantener en la medida de lo posible la empleabilidad de los trabajadores de este sector, la mejora de la cualificación de nuestros desempleados, el fortalecimiento de la competitividad de nuestras empresas y todo ello, asegurando la adecuada aplicación de los fondos públicos.

Estas medidas, dadas las especiales características que reúnen las acciones formativas que se imparten en el ámbito de la formación profesional para el empleo, requieren que su vigencia no se circunscriba al ámbito temporal en que está en vigor el estado de alarma en nuestro país, sino que se extienda durante todo el periodo en que estas medidas resulten necesarias a la vista de los condicionantes impuestos por las autoridades sanitarias como consecuencia de esta crisis causada por la enfermedad del COVID-19.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto el establecimiento de medidas extraordinarias encaminadas a paliar los efectos del impacto económico y social derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que posibiliten y faciliten la ejecución de la formación de los trabajadores y trabajadoras, optimizando su empleabilidad, y contribuyan a la mejora de la productividad y competitividad de las empresas.

2. El ámbito de aplicación de esta orden se circunscribe a la Comunidad de Castilla y León y se extiende durante todo el periodo en que estas medidas resulten necesarias a la vista de los condicionantes impuestos por las autoridades sanitarias como consecuencia de esta crisis causada por la enfermedad del COVID-19.

Artículo 3. Utilización de aula virtual como formación presencial.
1. Con el fin de facilitar la impartición de las acciones formativas en modalidad presencial o la parte presencial de la modalidad de teleformación, la parte presencial que, en su caso, la acción formativa precise se podrá impartir en su totalidad mediante «aula virtual», considerándose ésta, en todo caso, como formación presencial.
A tal efecto, de conformidad con el apartado primero de la disposición adicional cuarta de la Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo, por la que se regula el Registro Estatal de Entidades de Formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, así como los procesos comunes de acreditación e inscripción de las entidades de formación para impartir especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas, se considera aula virtual al entorno de aprendizaje donde el tutor-formador y alumnado interactúan, de forma concurrente y en tiempo real, a través de un sistema de comunicación telemático de carácter síncrono que permita llevar a cabo un proceso de intercambio de conocimientos a fin de posibilitar un aprendizaje de las personas que participan en el aula.
2. La impartición de la formación mediante aula virtual se ha de estructurar y organizar de forma que se garantice en todo momento que exista conectividad sincronizada entre la persona formadora y el alumnado participante así como bidireccionalidad en las comunicaciones.
3. Cuando la formación presencial se desarrolle mediante aula virtual, ésta deberá contar con un registro de conexiones generado por la aplicación del aula virtual en que se identifique, para cada acción formativa desarrollada a través de este medio, las personas participantes en el aula, así como sus fechas y tiempos de conexión, así como contar con un mecanismo que posibilite la conexión durante el tiempo de celebración del aula por parte de los órganos de control, a efectos de las actuaciones de seguimiento y control contempladas en el artículo 8.
4. La aplicación que soporte el aula virtual, además de albergar los contenidos y materiales didácticos, así como, las tareas y pruebas de evaluación del aprendizaje, deberá disponer de un tablón de anuncios virtual en el que aparecerá expuesta toda la información dirigida a las personas participantes y, en particular, la referida al contenido del programa formativo, los derechos y obligaciones que les corresponden como participantes en las acciones subvencionadas, la imposibilidad de participar simultáneamente en varias acciones de formación profesional para el empleo del ámbito laboral financiadas por los Servicios Públicos de Empleo, los efectos que su participación en las acciones formativas tendrá sobre su demanda de empleo, la existencia y características del compromiso de inserción asumido por la entidad beneficiaria en relación con los participantes, el carácter gratuito de las actuaciones subvencionadas para los participantes, y la financiación de las actuaciones subvencionadas por la Junta de Castilla y León (Servicio Público de Empleo de Castilla y León) y, en su caso, por otros organismos públicos, o por el Fondo Social Europeo o por otro fondo comunitario o supranacional.
Asimismo, para hacer visible el carácter público de la citada financiación, en el aula virtual se incluirán los identificadores corporativos de la Junta de Castilla y León y del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, así como, en su caso, los de aquellos otros organismos públicos cofinanciadores de las actividades subvencionadas. En el supuesto de cofinanciación por el Fondo Social Europeo o por otro fondo comunitario o supranacional, la entidad beneficiaria deberá incluir los emblemas, leyendas y/o lemas correspondientes, así como, cumplir las demás obligaciones de información y publicidad establecidas en la normativa comunitaria o supranacional aplicable.



3. JurisdicciónSocial núm. 211 mayo.  Revista de la Comisión de lo Social de Juezas y jueces para la democracia.


ARTÍCULOS
La nulidad del art. 56 del estatuto de los trabajadores. Antonio Seoane García
Obtención de la prueba y vulneración de derechos fundamentales. Prueba nula… ¿despido nulo? Fernando Cabezas Lefler
Comentario sobre la sentencia del TJUE, de 22 de abril de 2020, asunto C-692/19. África Ortiz López.


Artículo de Miquel Àngel Falguera Baró.  COMENTARIOS SOBRE LA REGULACIÓN EXCEPCIONAL DERIVADA DE LA COVID-19 EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL.



La aprobación del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo ha introducido una serie de modificaciones en la regulación de los ERTEs iniciados durante la vigencia del estado de alarma declarado por la crisis sanitaria de COVID-19.
… Aunque cabe valorar que las modificaciones antes señaladas van en la buena dirección, no tanto así las condiciones previstas para su aplicación, se estima que la garantía de su efectividad durante el desconfinamiento requiere de reformas adicionales que profundicen las posibilidades de aplicación flexible de estos ERTEs, con el objetivo de que estos procedimientos sirvan para acompasar la reincorporación de trabajadores con la recuperación gradual de la actividad.

PROPUESTAS DE REFORMA
1.         Facilitar la conversión de ERTEs por causa de fuerza mayor en ERTEs por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción a partir del desconfinamiento.
2.         Mantener las medidas extraordinarias en materia de cotización de la Seguridad Social en los ERTEs por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción que sean consecutivos a un ERTE por causa de fuerza mayor.
3.         Extender la duración de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en ERTEs por causa de fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción durante toda su vigencia y hasta su finalización.
4.         Simplificar el proceso de negociación sobre los ERTEs por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.
5.         Regular la posibilidad de aplicar procedimientos de suspensión de contratos y reducciones de jornada de carácter individual.
6.         Establecer criterios flexibles respecto de la desafectación de los trabajadores afectados por ERTEs.
7.         Modular el compromiso de mantenimiento del empleo para las empresas que apliquen ERTEs por causa de fuerza mayor.

 
.. Pero junto a esta dimensión supranacional, parece también evidente que deben cambiar las bases del modelo de relaciones laborales. Si algo ha evidenciado la crisis del Covid-19 es la centralidad del trabajo como actividad imprescindible que sostiene la existencia de todas las personas garantizando su salud y su dignidad. Un trabajo que sin embargo frecuentemente es precario y mal pagado, lo que demuestra que existe una fuerte disfunción entre el valor económico y social del trabajo en el sistema de precios que es el fundamento de la libre empresa y de la iniciativa económica, pero que no le ha impedido aparecer como la estructura básica que sostiene y cohesiona a la sociedad. Una centralidad del trabajo que tiene concomitancias con la necesidad de un Estado Social y la vigorización de lo público, lo que a su vez exige inversiones potentes en infraestructuras y servicios fundamentales – ante todo los sanitarios y socio sanitarios, devastados por la anterior crisis – y una fundamental redistribución de la riqueza a través de un sistema impositivo rigurosamente progresivo.

Pero también esa relevancia inédita del trabajo, oscurecida durante décadas de neoliberalismo, que solo apreciaba en el su valor de mercado, su sustituibilidad y prescindibilidad, cuestión acentuada durante la crisis del 2010-2014, resalta la importancia de las figuras sociales que representan de manera colectiva y general al trabajo, es decir, la trascendencia del sindicato que desde su autonomía diseña un proyecto de sociedad para después de la crisis creada por la pandemia y elabora un programa de reformas esenciales tanto respecto del marco institucional – en nuestro país, las graduales reformas de la legislación laboral, el uso orientado de los mecanismos de amortiguación social para estabilizar el nivel de empleo, y el armado del “escudo” o red de seguridad frente a las necesidades sociales y la exclusión social, cuyo ejemplo más notorio es el ingreso mínimo vital – como de la lucha por la suficiencia salarial y la negociación colectiva y la disputa con el poder unilateral del empresario que organiza el trabajo, con especial atención al dominio del tiempo – tiempo de vida y tiempo de trabajo – y del control de los procesos de producción….”

7. Pilar Charro.  Vacaciones, Covid-19 y permiso retribuido recuperable.  1 de junio. 
  

“…. entiendo que la posibilidad de contemplar la recuperación del “permiso retribuido recuperable” imputándolo a los días de vacaciones –principio fundamental del Derecho Social de la Unión- excedan de las cuatro semanas garantizadas es una carta válida a poner en la mesa y que la comisión negociadora, o en su caso el empresario, puede adoptar sin ningún género de dudas. Puesto que el ET reconoce un período de vacaciones de 30 días, en todo caso contarían con dos días para poder recuperar las horas ya retribuidas y, desde luego, la duración más amplia que se hubiese previsto en convenio colectivo. …”


8. Jesús Cruz Villalón. Ingreso mínimo vital. Elementos esenciales. 30 de mayo.



9. Jaime Cabeza.  ALCOA, INDUSTRIA: OBRIGAS ERESPONSABILIDADES.. 28 de mayo.


El anuncio de que 534 empleos se pierden en Cervo por el ERE iniciado por Alcoa es una noticia muy negativa. Ciertamente tiene efectos devastadores para la región de la Mariña Occidental, una de las más olvidadas por las diversas administraciones territoriales. Tengo que estar de acuerdo, por supuesto, con el Consejero de Economía, Empleo e Industria de que el problema estaba llegando y que las reducciones en las tarifas para las empresas electrointensivas eran necesarias y urgentes. La responsabilidad del Gobierno del Estado y, en particular, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo es innegable. Sin embargo, en este punto, mis coincidencias con Don Francisco Conde comienzan y terminan.

Es bien sabido que el estatuto de las electrointensivas ya estaba en la fase de borrador, solo basta con visitar el web del Ministerio de Doña Reyes Maroto. Desde que el gobierno asumió el cargo, los aplazamientos no son consecuencia de la negligencia del actual ejecutivo, sino de otras circunstancias bien conocidas. Y la compañía también lo sabe. La empresa actúa con hipocresía cuando justifica en el precio de los suministros el despido de tanta gente trabajadora. Sabía muy bien que los procesos son largos. La pregunta es si la situación se está deteriorando tanto como para no poder exceder el período de tiempo requerido para que el problema se resuelva normativamente. Tal vez no….




Con anterioridad ya dediqué una entrada a analizar la controvertida cuestión sobre si las empresas públicas de derecho privado puedan realizar ERTEs dónde concluía, con apoyo en alguna sentencia de TSJ existente en el pasado, que sí podían. No obstante, la controversia sigue muy vigente dado que no existe consenso ni en la doctrina académica ni en la doctrina judicial. Así, por ejemplo, un informe de la Abogacía del Estado y un criterio de la DG de trabajo sostienen que las empresas públicas no pueden, y siguiendo este criterio la DG de trabajo de la Generalitat Valenciana ha denegado el ERTE de la EMT de Valencia. A la vez, otras DG como la del País Vasco y canarias sí han permitido ERTES en empresas públicas.


Esta controversia irremediablemente va a acabar provocando conflictividad y sentencias dispares. Concretamente, la Sentencia 63/2020 del Juzgado nº 2 de Vitoria de 27 de mayo de 2020 se ha tenido que pronunciar sobre esta cuestión (de la que he tenido conocimiento gracias a Fernando Vizcaíno Sas).


En este caso, la DG de Trabajo del País Vasco había constatado la FM para un ERTE en la empresa municipal de trasportes de Vitoria, no obstante, un sindicato (el sindicato ELA en representación del comité de empresa) en desacuerdo con esta medida la impugna ante los juzgado de los Social….. 

11.  Luís Ayala. Prestacionessociales e incentivos laborales..  31 de mayo.


“… Estas evidencias nos ayudan a interpretar que el verdadero problema de estos programas en cuanto a los incentivos laborales no es tanto que haya una renta garantizada que pudiera ser elevada respecto al salario potencial, sino la incompatibilidad de la prestación con otros posibles ingresos del trabajo. La clave, por tanto, para evitar posibles desincentivos no es fijar unas cuantías bajas respecto al salario mínimo, sino favorecer la compatibilidad entre la percepción de rentas del trabajo y el cobro de la prestación, a la vez que se impide el abuso o el fraude en la contratación.

La experiencia acumulada por algunos programas autonómicos, junto a la de otros países que han introducido fórmulas más flexibles, ya sea permitiendo esta compatibilidad durante un tiempo, dejando una cantidad exenta o estableciendo un descuento progresivo sobre las rentas salariales, confirma la importancia de estos mecanismos para que estas prestaciones puedan ser una palanca hacia la ocupación….”

12. Ignasi Beltrán de Heredia   ERTE y fuerza mayor parcial: valoración crítica de los criterios interpretativos de la Dirección General de Trabajo  1 de junio.


En una entrada reciente «RDLey 18/2020 y ERTE: ¿la fuerza mayor puede ser parcial?; y ¿puede exigirse el reingreso?» he abordado de forma crítica el empleo del concepto «fuerza mayor parcial» por esta norma, así como los posibles efectos jurídicos que se derivan del uso (a mi entender) impropio del mismo.
Recientemente, la DGT ha publicado algunas notas informativas (o «criterios» interpretativos) tratando de aclarar el sentido del controvertido RDLey.
En concreto, que tenga constancia, son las siguientes:
A continuación, trataré de sintetizar sistemáticamente los criterios interpretativos que se desprenden de estos documentos (y que, en términos generales, se refieren a tres aspectos):
…………………..

Primero: es muy controvertido que, como afirma la DGT, la fuerza mayor parcial no actúe de forma automática.
O, dicho de otro modo, esta afirmación sólo sería admisible, en un sentido estricto, en los casos en los que las prestaciones sean indivisibles. No obstante, no describiría una fuerza mayor «parcial», pues, el levantamiento gubernativo de la paralización de la actividad seguiría imposibilitando de forma total a los contratos singularmente considerados.
Si son divisibles y la decisión gubernativa que impedía el cumplimiento del contrato se ha levantado parcialmente, dado que el contrato puede cumplirse, ya no puede hablarse de fuerza mayor imposibilitante, sino de EOS. Por consiguiente, seguir calificando estas situaciones como «fuerza mayor» resulta (en mi modesta opinión), manifiestamente impropio (con relevantes efectos jurídicos, obviamente).
El hecho de que, según el criterio de la DGT, una empresa tenga autonomía para decidir la intensidad de la reincorporación o, incluso, que pueda afectar o desafectar a un trabajador en función de la situación empresarial es una evidencia clara de la inexistencia de una imposibilidad objetiva y sí, en cambio, de una EOS. En todos estos casos, las prestaciones pueden cumplirse, pero en condiciones más gravosas.
Como ya expuse en su momento, el tránsito hacia el «ERTE por CETOP» debería ser obligatorio, porque el «ERTE por fuerza mayor» carece de una «causa» que lo habilite.

Segundo: como apunta la DGT es muy importante tener en cuenta que «el criterio expuesto sobre la cuestión planteada no es vinculante, sino meramente informativo, al carecer la Administración de competencia para efectuar interpretaciones legales de aquel carácter, que está atribuida en exclusiva a los órganos jurisdiccionales».
Por consiguiente, creo que las actuaciones a la luz de estos criterios interpretativos de la DGT deberían seguir un principio de prudencia.

Y, tercero: en este contexto de extraordinaria incertidumbre normativa que nos ha tocado vivir, creo que, al menos, debería tratarse de acudir a la aproximación de los conceptos jurídicos más apegada a su delimitación estricta.
Si las categorías conceptuales son empleadas sin la debida precisión, creo que podemos correr el riesgo de colapso interpretativo grave…”






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