Actualizo en
esta entrada las normas que se van dictando por las autoridades públicas, así
como las aportaciones jurídicas y económicas, con evidentes incrustaciones y
reflexiones sociales, de las que tengo conocimiento (y que con toda seguridad
serán muchas más). He podido leer (al menos hasta ahora) todas las normas y
parte de resoluciones judiciales y artículos que enumero en cada actualización,
y cuando lo considero oportuno extraigo aquellas tesis o ideas que me parecen
más importantes de todas ellas, con independencia de que esté o no de acuerdo
con sus contenidos.
Dado que el
número de normas es cada vez más elevado, y por ello muy difícil de seguir con
regularidad, es necesario remitirse al
Código electrónico “Covid-19 Derecho Europeo, Estatal y Autonómico” https://boe.es/biblioteca_juridica/codigos/codigo.php?id=355¬a=1&tab=2 que ha publicado el Boletín Oficial del
Estado y que se actualiza a medida que se van dictando
1. https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-5493, por
el que se establece el ingreso mínimo vital.
BOE, 1 de junio.
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto-ley tiene por objeto la
creación y regulación del ingreso mínimo vital como prestación dirigida a
prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que vivan
solas o integradas en una unidad de convivencia, cuando se encuentren en una
situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para
la cobertura de sus necesidades básicas.
Artículo 2. Concepto y naturaleza.
1. El ingreso mínimo vital se configura como el
derecho subjetivo a una prestación de naturaleza económica que garantiza un
nivel mínimo de renta a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad
económica en los términos que se definen en el presente real decreto-ley. A
través de este instrumento se persigue garantizar una mejora de oportunidades
reales de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias.
2. En desarrollo del artículo 41 de la Constitución
Española, y sin perjuicio de las ayudas que puedan establecer las comunidades
autónomas en el ejercicio de sus competencias, el ingreso mínimo vital forma
parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social como
prestación económica en su modalidad no contributiva.
Artículo 3. Características.
El ingreso mínimo vital presenta las siguientes
características:
a) Garantiza un nivel mínimo de renta mediante la
cobertura de la diferencia existente entre la suma de los recursos económicos
de cualquier naturaleza de que disponga la persona beneficiaria individual o,
en su caso, los integrantes de una unidad de convivencia, y la cuantía de renta
garantizada para cada supuesto en los términos del artículo 10.
b) Se articula en su acción protectora diferenciando
según se dirija a un beneficiario individual o a una unidad de convivencia, en
este caso, atendiendo a su estructura y características específicas.
c) Es una prestación cuya duración se prolongará
mientras persista la situación de vulnerabilidad económica y se mantengan los
requisitos que originaron el derecho a su percepción.
d) Se configura como una red de protección dirigida a
permitir el tránsito desde una situación de exclusión a una de participación en
la sociedad. Contendrá para ello en su diseño incentivos al empleo y a la
inclusión, articulados a través de distintas fórmulas de cooperación entre
administraciones.
e) Es intransferible. No podrá ofrecerse en garantía
de obligaciones, ni ser objeto de cesión total o parcial, compensación o
descuento, retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites
previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre.
2. Castilla y León. ORDEN EEI/425/2020, de 29 de mayo,
por la que se establecen medidas extraordinarias para hacer frente al impacto
del COVID-19 en materia de formación profesional para el empleo en la Comunidad
de Castilla y León. BOCyL 1 de junio.
… Por ello, resulta preciso flexibilizar las
condiciones en que se están ejecutando los distintos programas de formación
profesional para el empleo con un triple objetivo: Mantener en la medida de lo
posible la empleabilidad de los trabajadores de este sector, la mejora de la
cualificación de nuestros desempleados, el fortalecimiento de la competitividad
de nuestras empresas y todo ello, asegurando la adecuada aplicación de los
fondos públicos.
Estas medidas, dadas las especiales características
que reúnen las acciones formativas que se imparten en el ámbito de la formación
profesional para el empleo, requieren que su vigencia no se circunscriba al
ámbito temporal en que está en vigor el estado de alarma en nuestro país, sino
que se extienda durante todo el periodo en que estas medidas resulten
necesarias a la vista de los condicionantes impuestos por las autoridades
sanitarias como consecuencia de esta crisis causada por la enfermedad del
COVID-19.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente orden tiene por objeto el
establecimiento de medidas extraordinarias encaminadas a paliar los efectos del
impacto económico y social derivado de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, que posibiliten y faciliten la ejecución de la formación
de los trabajadores y trabajadoras, optimizando su empleabilidad, y contribuyan
a la mejora de la productividad y competitividad de las empresas.
2. El ámbito de aplicación de esta orden se
circunscribe a la Comunidad de Castilla y León y se extiende durante todo el
periodo en que estas medidas resulten necesarias a la vista de los
condicionantes impuestos por las autoridades sanitarias como consecuencia de
esta crisis causada por la enfermedad del COVID-19.
Artículo 3. Utilización de aula virtual como formación
presencial.
1. Con el fin de facilitar la impartición de las
acciones formativas en modalidad presencial o la parte presencial de la
modalidad de teleformación, la parte presencial que, en su caso, la acción
formativa precise se podrá impartir en su totalidad mediante «aula virtual»,
considerándose ésta, en todo caso, como formación presencial.
A tal efecto, de conformidad con el apartado primero
de la disposición adicional cuarta de la Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo,
por la que se regula el Registro Estatal de Entidades de Formación del sistema
de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, así como los
procesos comunes de acreditación e inscripción de las entidades de formación
para impartir especialidades formativas incluidas en el Catálogo de
Especialidades Formativas, se considera aula virtual al entorno de aprendizaje
donde el tutor-formador y alumnado interactúan, de forma concurrente y en
tiempo real, a través de un sistema de comunicación telemático de carácter
síncrono que permita llevar a cabo un proceso de intercambio de conocimientos a
fin de posibilitar un aprendizaje de las personas que participan en el aula.
2. La impartición de la formación mediante aula
virtual se ha de estructurar y organizar de forma que se garantice en todo
momento que exista conectividad sincronizada entre la persona formadora y el
alumnado participante así como bidireccionalidad en las comunicaciones.
3. Cuando la formación presencial se desarrolle
mediante aula virtual, ésta deberá contar con un registro de conexiones
generado por la aplicación del aula virtual en que se identifique, para cada
acción formativa desarrollada a través de este medio, las personas
participantes en el aula, así como sus fechas y tiempos de conexión, así como
contar con un mecanismo que posibilite la conexión durante el tiempo de
celebración del aula por parte de los órganos de control, a efectos de las
actuaciones de seguimiento y control contempladas en el artículo 8.
4. La aplicación que soporte el aula virtual, además
de albergar los contenidos y materiales didácticos, así como, las tareas y
pruebas de evaluación del aprendizaje, deberá disponer de un tablón de anuncios
virtual en el que aparecerá expuesta toda la información dirigida a las
personas participantes y, en particular, la referida al contenido del programa
formativo, los derechos y obligaciones que les corresponden como participantes
en las acciones subvencionadas, la imposibilidad de participar simultáneamente
en varias acciones de formación profesional para el empleo del ámbito laboral
financiadas por los Servicios Públicos de Empleo, los efectos que su
participación en las acciones formativas tendrá sobre su demanda de empleo, la
existencia y características del compromiso de inserción asumido por la entidad
beneficiaria en relación con los participantes, el carácter gratuito de las
actuaciones subvencionadas para los participantes, y la financiación de las
actuaciones subvencionadas por la Junta de Castilla y León (Servicio Público de
Empleo de Castilla y León) y, en su caso, por otros organismos públicos, o por
el Fondo Social Europeo o por otro fondo comunitario o supranacional.
Asimismo, para hacer visible el carácter público de la
citada financiación, en el aula virtual se incluirán los identificadores
corporativos de la Junta de Castilla y León y del Servicio Público de Empleo de
Castilla y León, así como, en su caso, los de aquellos otros organismos
públicos cofinanciadores de las actividades subvencionadas. En el supuesto de
cofinanciación por el Fondo Social Europeo o por otro fondo comunitario o
supranacional, la entidad beneficiaria deberá incluir los emblemas, leyendas y/o
lemas correspondientes, así como, cumplir las demás obligaciones de información
y publicidad establecidas en la normativa comunitaria o supranacional
aplicable.
3. JurisdicciónSocial núm. 211 mayo. Revista de la
Comisión de lo Social de Juezas y jueces para la democracia.
ARTÍCULOS
La nulidad del
art. 56 del estatuto de los trabajadores. Antonio Seoane García
Obtención de la
prueba y vulneración de derechos fundamentales. Prueba nula… ¿despido nulo?
Fernando Cabezas Lefler
Comentario sobre
la sentencia del TJUE, de 22 de abril de 2020, asunto C-692/19. África Ortiz
López.
4. Ciudad delTrabajo. Actualidad Laboralista. Núm. 31, junio 2020.
Artículo de Miquel
Àngel Falguera Baró. COMENTARIOS SOBRE
LA REGULACIÓN EXCEPCIONAL DERIVADA DE LA COVID-19 EN MATERIA DE SEGURIDAD
SOCIAL.
5. Jesús Lahera y Ramón Mateo. Flexibilizaciónde los ERTEs para que puedan adaptarse a la recuperación progresiva de laactividad económica 1 de junio
La aprobación del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de
mayo, de medidas sociales en defensa del empleo ha introducido una serie de
modificaciones en la regulación de los ERTEs iniciados durante la vigencia del
estado de alarma declarado por la crisis sanitaria de COVID-19.
… Aunque cabe
valorar que las modificaciones antes señaladas van en la buena dirección, no
tanto así las condiciones previstas para su aplicación, se estima que la
garantía de su efectividad durante el desconfinamiento requiere de reformas
adicionales que profundicen las posibilidades de aplicación flexible de estos
ERTEs, con el objetivo de que estos procedimientos sirvan para acompasar la
reincorporación de trabajadores con la recuperación gradual de la actividad.
PROPUESTAS DE
REFORMA
1. Facilitar la conversión de ERTEs por
causa de fuerza mayor en ERTEs por causas económicas, técnicas, organizativas y
de producción a partir del desconfinamiento.
2. Mantener las medidas extraordinarias en
materia de cotización de la Seguridad Social en los ERTEs por causas
económicas, técnicas, organizativas y de producción que sean consecutivos a un
ERTE por causa de fuerza mayor.
3. Extender la duración de las medidas
extraordinarias en materia de protección por desempleo en ERTEs por causa de
fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción
durante toda su vigencia y hasta su finalización.
4. Simplificar el proceso de negociación
sobre los ERTEs por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.
5. Regular la posibilidad de aplicar
procedimientos de suspensión de contratos y reducciones de jornada de carácter
individual.
6. Establecer criterios flexibles respecto
de la desafectación de los trabajadores afectados por ERTEs.
7. Modular el compromiso de mantenimiento
del empleo para las empresas que apliquen ERTEs por causa de fuerza mayor.
6. Antonio Baylos. PENSANDO EN LO QUE HA DE VENIR: EL MUNDOPOST-PANDEMIA Y LOS DERECHOS LABORALES. 30 de mayo.
.. Pero junto a esta dimensión
supranacional, parece también evidente que deben cambiar las bases del modelo
de relaciones laborales. Si algo ha evidenciado la crisis del Covid-19 es la centralidad
del trabajo como actividad imprescindible que sostiene la existencia de todas
las personas garantizando su salud y su dignidad. Un trabajo que sin embargo
frecuentemente es precario y mal pagado, lo que demuestra que existe una fuerte
disfunción entre el valor económico y social del trabajo en el sistema de
precios que es el fundamento de la libre empresa y de la iniciativa económica,
pero que no le ha impedido aparecer como la estructura básica que sostiene y
cohesiona a la sociedad. Una centralidad del trabajo que tiene concomitancias
con la necesidad de un Estado Social y la vigorización de lo público, lo que a
su vez exige inversiones potentes en infraestructuras y servicios fundamentales
– ante todo los sanitarios y socio sanitarios, devastados por la anterior
crisis – y una fundamental redistribución de la riqueza a través de un sistema
impositivo rigurosamente progresivo.
Pero también
esa relevancia inédita del trabajo, oscurecida durante décadas de
neoliberalismo, que solo apreciaba en el su valor de mercado, su
sustituibilidad y prescindibilidad, cuestión acentuada durante la crisis del
2010-2014, resalta la importancia de las figuras sociales que representan de
manera colectiva y general al trabajo, es decir, la trascendencia del sindicato
que desde su autonomía diseña un proyecto de sociedad para después de la crisis
creada por la pandemia y elabora un programa de reformas esenciales tanto
respecto del marco institucional – en nuestro país, las graduales reformas de
la legislación laboral, el uso orientado de los mecanismos de amortiguación
social para estabilizar el nivel de empleo, y el armado del “escudo” o red de
seguridad frente a las necesidades sociales y la exclusión social, cuyo ejemplo
más notorio es el ingreso mínimo vital – como de la lucha por la suficiencia
salarial y la negociación colectiva y la disputa con el poder unilateral del
empresario que organiza el trabajo, con especial atención al dominio del tiempo
– tiempo de vida y tiempo de trabajo – y del control de los procesos de
producción….”
7. Pilar
Charro. Vacaciones, Covid-19 y permiso
retribuido recuperable. 1 de junio.
“…. entiendo
que la posibilidad de contemplar la recuperación del “permiso retribuido
recuperable” imputándolo a los días de vacaciones –principio fundamental del
Derecho Social de la Unión- excedan de las cuatro semanas garantizadas es una
carta válida a poner en la mesa y que la comisión negociadora, o en su caso el
empresario, puede adoptar sin ningún género de dudas. Puesto que el ET reconoce
un período de vacaciones de 30 días, en todo caso contarían con dos días para
poder recuperar las horas ya retribuidas y, desde luego, la duración más amplia
que se hubiese previsto en convenio colectivo. …”
8. Jesús
Cruz Villalón. Ingreso mínimo vital. Elementos esenciales. 30 de mayo.
9. Jaime
Cabeza. ALCOA, INDUSTRIA: OBRIGAS ERESPONSABILIDADES.. 28 de mayo.
El
anuncio de que 534 empleos se pierden en Cervo por el ERE iniciado por Alcoa es
una noticia muy negativa. Ciertamente tiene efectos devastadores para la región
de la Mariña Occidental, una de las más olvidadas por las diversas
administraciones territoriales. Tengo que estar de acuerdo, por supuesto, con
el Consejero de Economía, Empleo e Industria de que el problema estaba llegando
y que las reducciones en las tarifas para las empresas electrointensivas eran
necesarias y urgentes. La responsabilidad del Gobierno del Estado y, en
particular, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo es innegable. Sin
embargo, en este punto, mis coincidencias con Don Francisco Conde comienzan y
terminan.
Es
bien sabido que el estatuto de las electrointensivas ya estaba en la fase de
borrador, solo basta con visitar el web del Ministerio de Doña Reyes Maroto.
Desde que el gobierno asumió el cargo, los aplazamientos no son consecuencia de
la negligencia del actual ejecutivo, sino de otras circunstancias bien
conocidas. Y la compañía también lo sabe. La empresa actúa con hipocresía
cuando justifica en el precio de los suministros el despido de tanta gente
trabajadora. Sabía muy bien que los procesos son largos. La pregunta es si la
situación se está deteriorando tanto como para no poder exceder el período de
tiempo requerido para que el problema se resuelva normativamente. Tal vez no….
10. Adrián
Todolí Un sentencia de instancia declara
que las empresas públicas no pueden realizar ERTEs 29 de mayo.
Con
anterioridad ya dediqué una entrada a analizar la controvertida cuestión sobre
si las empresas públicas de derecho privado puedan realizar ERTEs dónde
concluía, con apoyo en alguna sentencia de TSJ existente en el pasado, que sí
podían. No obstante, la controversia sigue muy vigente dado que no existe
consenso ni en la doctrina académica ni en la doctrina judicial. Así, por
ejemplo, un informe de la Abogacía del Estado y un criterio de la DG de trabajo
sostienen que las empresas públicas no pueden, y siguiendo este criterio la DG
de trabajo de la Generalitat Valenciana ha denegado el ERTE de la EMT de
Valencia. A la vez, otras DG como la del País Vasco y canarias sí han permitido
ERTES en empresas públicas.
Esta
controversia irremediablemente va a acabar provocando conflictividad y
sentencias dispares. Concretamente, la Sentencia 63/2020 del Juzgado nº 2 de
Vitoria de 27 de mayo de 2020 se ha tenido que pronunciar sobre esta cuestión
(de la que he tenido conocimiento gracias a Fernando Vizcaíno Sas).
En
este caso, la DG de Trabajo del País Vasco había constatado la FM para un ERTE
en la empresa municipal de trasportes de Vitoria, no obstante, un sindicato (el
sindicato ELA en representación del comité de empresa) en desacuerdo con esta
medida la impugna ante los juzgado de los Social…..
11. Luís Ayala. Prestacionessociales e incentivos laborales.. 31 de
mayo.
“… Estas
evidencias nos ayudan a interpretar que el verdadero problema de estos
programas en cuanto a los incentivos laborales no es tanto que haya una renta
garantizada que pudiera ser elevada respecto al salario potencial, sino la
incompatibilidad de la prestación con otros posibles ingresos del trabajo. La
clave, por tanto, para evitar posibles desincentivos no es fijar unas cuantías
bajas respecto al salario mínimo, sino favorecer la compatibilidad entre la
percepción de rentas del trabajo y el cobro de la prestación, a la vez que se
impide el abuso o el fraude en la contratación.
La experiencia
acumulada por algunos programas autonómicos, junto a la de otros países que han
introducido fórmulas más flexibles, ya sea permitiendo esta compatibilidad
durante un tiempo, dejando una cantidad exenta o estableciendo un descuento
progresivo sobre las rentas salariales, confirma la importancia de estos
mecanismos para que estas prestaciones puedan ser una palanca hacia la
ocupación….”
12. Ignasi Beltrán de Heredia ERTE y fuerza
mayor parcial: valoración crítica de los criterios interpretativos de la
Dirección General de Trabajo 1 de junio.
En una entrada reciente «RDLey 18/2020 y ERTE: ¿la fuerza
mayor puede ser parcial?; y ¿puede exigirse el reingreso?» he
abordado de forma crítica el empleo del concepto «fuerza mayor parcial» por
esta norma, así como los posibles efectos jurídicos que se derivan del uso (a
mi entender) impropio del mismo.
Recientemente, la DGT ha publicado algunas notas
informativas (o «criterios» interpretativos) tratando de aclarar el sentido del
controvertido RDLey.
En concreto, que tenga constancia, son las siguientes:
- DGT-SGON-962CRA, 19 de mayo 2020 (en adelante, «Criterio 962CRA»)
- DGT-SGON-726PGG, 27 de mayo 2020 (en adelante, «Criterio 726PGG»)
- DGT-SGON-733PGG, 27 de mayo 2020 (en adelante, «Criterio 733PGG»)
- Respuesta de la Subdirección General de Ordenación Normativa – sin fecha (en adelante, «Criterio SGON»)
A continuación, trataré de sintetizar sistemáticamente
los criterios interpretativos que se desprenden de estos documentos (y que, en
términos generales, se refieren a tres aspectos):
…………………..
Primero: es muy controvertido
que, como afirma la DGT, la fuerza mayor parcial no actúe de forma automática.
O, dicho de otro modo, esta afirmación sólo sería
admisible, en un sentido estricto, en los casos en los que las prestaciones
sean indivisibles. No obstante, no describiría una fuerza mayor «parcial»,
pues, el levantamiento gubernativo de la paralización de la actividad seguiría
imposibilitando de forma total a los contratos singularmente considerados.
Si son divisibles y la decisión gubernativa que
impedía el cumplimiento del contrato se ha levantado parcialmente, dado que el
contrato puede cumplirse, ya no puede hablarse de fuerza mayor
imposibilitante, sino de EOS. Por consiguiente, seguir calificando estas
situaciones como «fuerza mayor» resulta (en mi modesta opinión),
manifiestamente impropio (con relevantes efectos jurídicos, obviamente).
El hecho de que, según el criterio de la DGT, una
empresa tenga autonomía para decidir la intensidad de la reincorporación o,
incluso, que pueda afectar o desafectar a un trabajador en función de la
situación empresarial es una evidencia clara de la inexistencia de una
imposibilidad objetiva y sí, en cambio, de una EOS. En todos estos casos, las
prestaciones pueden cumplirse, pero en condiciones más gravosas.
Como ya expuse en su momento, el tránsito hacia
el «ERTE por CETOP» debería ser obligatorio, porque el «ERTE por fuerza mayor»
carece de una «causa» que lo habilite.
Segundo: como apunta la DGT es
muy importante tener en cuenta que «el criterio expuesto sobre la cuestión
planteada no es vinculante, sino meramente informativo, al carecer la
Administración de competencia para efectuar interpretaciones legales de aquel
carácter, que está atribuida en exclusiva a los órganos jurisdiccionales».
Por consiguiente, creo que las actuaciones a la
luz de estos criterios interpretativos de la DGT deberían seguir un principio
de prudencia.
Y, tercero: en este contexto de
extraordinaria incertidumbre normativa que nos ha tocado vivir, creo que, al
menos, debería tratarse de acudir a la aproximación de los conceptos jurídicos
más apegada a su delimitación estricta.
Si las categorías conceptuales son empleadas sin
la debida precisión, creo que podemos correr el riesgo de colapso
interpretativo grave…”
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