1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala décima delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 30 de abril (asunto C-211/19), con ocasión de la
cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea, por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo
Social de la ciudad húngara de Miskolc.
El interés de la
resolución judicial radica a mi parecer, en las muchas y claras restricciones
que establece el TJUE para exceptuar la aplicación de la normativa sobre
seguridad y salud en el trabajo, en concreto el art. 2 de la Directiva delConsejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para
promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el
trabajo, a las fuerzas de policía, y ello en relación con la normativa sobre
ordenación del tiempo de trabajo, en concreto los arts. 1.3 y 2.1 y 2 de la
Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de2003.
El asunto fue
juzgado sin conclusiones del abogado general, y el resumen oficial es el
siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la
seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE — Ámbito de
aplicación — Excepción — Artículo 1, apartado 3 — Directiva 89/391/CEE —
Artículo 2, apartado 2 — Actividades de las fuerzas policiales de intervención”.
A lo largo de la fundamentación
jurídica se cita en numerosas ocasiones, para fundamentar la decisión adoptada,
la sentencia de 20 de noviembre de 2018 (asunto C-147/17), que fue objeto de
atención detallada por mi parte en una anterior entrada del blog y a la que me
referiré más adelante en la explicación.
2. En apretada
síntesis, el litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de
una demanda por parte de un miembro de la policía húngara de intervención
rápida, a la que se había incorporado en enero de 2011. Según tenemos
conocimiento por los datos fácticos recogidos en la sentencia del TJUE, y
también de la lectura de la normativa estatal aplicable al caso, dicha policía “es
una unidad específica del cuerpo general de policía que dispone de competencias
especiales y ejerce misiones particulares en todo el territorio húngaro… (y)
participa, entre otras, en misiones que exigen una intervención urgente, no
previsible, y el recurso a la formación policial”. El demandante fue destinado al grupo de
despliegue de protección fronteriza de la ciudad de Miskolc, que se encuentra
cercana a la frontera con Eslovaquia.
No obstante, y
como consecuencia de la crisis de los refugiados acaecida a partir de 2015, su
destino durante casi dos años, desde julio de ese año hasta abril de 2017, fue
en el tramo sur de la frontera y más concretamente en el distrito de Csongrád,
muy cercano a la frontera con Serbia. En ese período “estuvo en situación de
alerta como miembro de un escuadrón”.
La disputa
jurídica, derivada de la interpretación distinta de la normativa húngara
efectuada por la dirección de la Policía de Intervención Rápida y el ahora
demandante, versa sobre la consideración de “tiempo de trabajo” o “tiempo de
descanso” de determinados períodos de la actividad de aquel. En concreto, según podemos leer en el apartado 15, durante
el período anteriormente citado “el empleador de UO ordenó, por una parte, un
servicio de alerta extraordinario y, por otra parte, un servicio de guardia que
excedía del tiempo de servicio ordinario, servicios que debían llevarse a cabo
en el marco de un servicio en formación”, siendo considerado el segundo como
tiempo de descanso por parte del empleador y como tiempo de trabajo por el
demandante, y por ello entendía, de ahí la demanda, que debía retribuirse no como
un complemento de guardia sino como un servicio de alerta extraordinario,
basando su pretensión en la aplicación de la Directiva de 20023 y los conceptos
muy estrictos de tiempo de trabajo y tiempo de descanso.
Las dudas que
tiene el órgano jurisdiccional remitente versan sobre si esa norma puede
aplicarse al demandante en cuanto que se trata de un miembro de la Policía de
Intervención Rápida, “dado que la actividad de que se trata se distingue de las
actividades realizadas en circunstancias ordinarias”, y si el ámbito de
aplicación personal de la Directiva 2003/88 se determina en el artículo 2 de la
Directiva 89/391. En caso afirmativo, y la tesis del órgano jurisdiccional se
sitúa en esta línea, “se pregunta si la actividad de los miembros de la Policía
de Intervención Rápida presenta particularidades inherentes a determinadas
actividades específicas de la función pública que se oponen de manera
concluyente a la aplicación de la Directiva 89/391 y del artículo 2, puntos 1 y
2, de la Directiva 2003/88”. Las cuestiones prejudiciales planteadas fueron las
siguientes:
“1) ¿Debe
interpretarse el artículo 1, apartado 3, de la Directiva [2003/88] en el
sentido de que el ámbito de aplicación personal de esta Directiva queda
delimitado por el artículo 2 de la Directiva [89/391]?
2) En caso de respuesta afirmativa, ¿debe
interpretarse el artículo 2, apartado 2, de la Directiva [89/391] en el sentido
de que no debe aplicarse el artículo 2, puntos 1 y 2, de la Directiva [2003/88]
a los policías miembros del personal profesional de la Policía de Intervención
Rápida?”.
3. El TJUE pasa
primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable. De la primera,
es referenciado el ya citado art. 2 de la Directiva 89/391, que permite la
exclusión, entre otras, de su aplicación a la policía, si bien ello va
acompañado inmediatamente de la manifestación de la obligación de los Estados
que la apliquen de “velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores
queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta [de] los objetivos
de la presente Directiva”.
Por otra parte,
son también de aplicación, de la Directiva de 2003, el art. 1, que establece
“las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del
tiempo de trabajo”, aplicable a todos los sectores de actividad y con la
posibilidad de establecer algunas excepciones; el art. 2, que define qué debe
entenderse por tiempo de trabajo y tiempo de descanso; y el art. 17, en el que
se mencionan las posibles excepciones en determinadas actividades, sin que haya
una mención expresa a la de policía.
A continuación, se
detiene en la normativa húngara, y remito a todas las personas interesad a su
lectura. Las normas aplicables, ciertamente de complejo entendimiento para
quienes no estamos versados en las distintas actividades que pueden llevar cabo las fuerzas de policía son la Ley XLII
de 2015, relativa al estatuto del personal profesional de los cuerpos encargados
del mantenimiento del orden; la Ley XXXIV de 1994 de Policía; el Decreto
gubernamental n.º 329/2007, sobre cuerpos de policía y por el que se regulan
los cometidos y las competencias de los cuerpos de policía, de 13 de diciembre
de 2007, que define la Policía de Intervención Rápida como una sección de las
“integradas en el cuerpo general de la policía creadas para el desempeño de
misiones específicas”; la Instrucción n.º 11/1998 de la Dirección General de la
Policía Nacional, sobre el Reglamento del Servicio en Formación de la Policía
de la República de Hungría, que regula el “servicio de alerta de la formación
policial” y regula todo lo relativo al mismo.
4. Pasa a continuación
el TJUE a dar respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas, que
responderá conjuntamente y que dejará, quizás en esta ocasión aún más que en otras,
al órgano jurisdiccional remitente la
respuesta final, partiendo primeramente de una conceptuación muy restrictiva de
las excepciones de aplicación de la Directiva sobre ordenación del tiempo de
trabajo al personal de policía, como es el caso del demandante, pero al mismo
tiempo dando la posibilidad de que ello sea así cuando, en un caso como el
ahora resuelto de prestación de servicios en vigilancia de fronteras exteriores,
“en caso de afluencia de nacionales de terceros países a dichas fronteras, ….
(y) a la vista del conjunto de circunstancias pertinentes, se ponga de
manifiesto que las misiones llevadas a cabo lo son en el marco de
acontecimientos excepcionales, cuya gravedad y magnitud requieren la adopción
de medidas indispensables para la protección de la vida, de la salud y de la
seguridad colectiva y cuyo correcto cumplimiento se vería comprometido si
debieran respetarse todas las normas contenidas en dicha Directiva”.
Más allá de la
respuesta concreta al caso planteado, el interés de la sentencia versa a mi
parecer sobre el amplio análisis que realiza la sentencia de la Directiva de
2003 en relación con las medidas sobre seguridad y salud en el trabajo
aplicable a todos los sujetos trabajadores en general, y más adelante a quienes
forman parte de la policía en particular. Si bien, en primer lugar debe rechazar
la alegación del gobierno húngaro de ser inadmisible las cuestiones planteadas,
afirmando que se trataba de un conflicto que versaba sobre la retribución por
la actividad prestada. Es cierto, lo recuerda el TJUE , con su primera cita de
la sentencia de 20 de noviembre de 2018, que dicha norma no hace referencia alguna
a la cuestión salarial, a excepción de la mención contenida en el derecho a
vacaciones anuales retribuidas, pero ello no impide entrar a conocer de las
cuestiones prejudiciales ya que el órgano jurisdiccional nacional desea saber si
es aplicable la Directiva de 1989 en relación con la de 2003, y por ello,
subraya acertadamente a mi entender la sentencia, esta cuestión debe examinarse
“antes de la relativa a la existencia de un derecho al pago de un complemento
retributivo, cuestión que corresponde resolver al órgano jurisdiccional nacional”.
5. En cuanto al
fondo del litigio, el TJUE centra con prontitud la cuestión a resolver cuál es si “funciones como la controvertida en el
litigio principal pueden estar comprendidas en la excepción prevista en el
artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391, que debe
recibir una interpretación que limite su alcance a lo estrictamente necesario
para la salvaguardia de los intereses que permite proteger a los Estados
miembros”.
A partir de aquí
son numerosas las referencias a la sentencia de 20 de 2018, por lo que recupero
algunos fragmentos de interés de una entrada anterior.
“Al iniciar su
argumentación jurídica para dar respuesta a la amplísima cuestión prejudicial
planteada, el TJUE parte de la consideración general de que la Directiva
2003/88 tiene por finalidad “establecer disposiciones mínimas destinadas a
mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores mediante una
armonización de las disposiciones nacionales relativas, en particular, a la
duración del tiempo de trabajo”…
… cuestión distinta será la de aplicación del
art. 1.3 de la Directiva 2003/88, que permite establecer excepciones a la de
determinados preceptos, en relación con el art. 2.2 de la Directiva 89/391, que
permite excluir a determinadas actividades de su ámbito de aplicación, una
excepción que, recuerda el TJUE con cita de jurisprudencia anterior, “debe
recibir una interpretación que limite su alcance a lo estrictamente necesario
para la salvaguardia de los intereses que permite proteger a los Estados
miembros”.
El núcleo
fundamental de la sentencia … se encuentra a mi parecer en la muy amplia
definición de “función pública” que se utiliza en este caso para poder incluir
la actividad de aquellos, y que queda especialmente reflejada en los apartados
55, 56, 60 y 61.
La tesis del TJUE
es que la respuesta a qué debe entenderse por función pública, que requiere
de “una interpretación uniforme y
autónoma en toda la Unión Europea, que ha de realizarse teniendo en cuenta el
contexto de la disposición y el objetivo de la normativa de que se trate”, debe
concretarse ahora en el litigio examinado partiendo de que el criterio empleado
en el art. 2.2, párrafo primero, de la Directiva 89/391 para excluir
determinadas actividades de su ámbito de aplicación, e indirectamente del de la
Directiva 2003/88, “no se basa en la pertenencia de los trabajadores a alguno
de los sectores de la función pública contemplados en dicha disposición,
considerado globalmente, sino exclusivamente en la naturaleza específica de
ciertos cometidos especiales desempeñados por los trabajadores dentro de dichos
sectores, que justifica una excepción a las normas en materia de protección de
la seguridad y de la salud de los trabajadores, en razón de la absoluta
necesidad de garantizar una protección eficaz de la colectividad”.
Tan amplia
conceptuación o naturaleza funcional del criterio llevará a que se incluya en
el ámbito de la función pública “(no) sólo a los sectores en los que los
trabajadores están vinculados orgánicamente al Estado o a otra autoridad
pública, sino también a los sectores en los que los trabajadores ejercen su
actividad por cuenta de una persona de Derecho privado que asume, bajo el
control de las autoridades públicas, una misión de interés general que se
encuadra en las funciones esenciales del Estado”.
… La flexibilidad
con la que el TJUE opera en el presente litigio con determinados conceptos de
la normativa comunitaria referenciada se manifiesta una vez más en su abordaje
de cómo debe interpretarse la referencia a una planificación del tiempo de
trabajo y cómo puede modularse esta en función de las “necesidades esenciales
del Estado”. Las estrictas reglas recogidas en la Directiva 2003/88 sobre el
concepto de tiempo de trabajo y su regulación no impiden que haya actividades…
que “aun cuando se ejerzan en condiciones normales”, … presentan, dice el
tribunal, “características tan específicas que se oponen de manera concluyente,
por naturaleza, a una planificación del tiempo de trabajo que respete las
exigencias impuestas por la Directiva 2003/88”.
6. Regreso a la
sentencia del TJUE de 30 de abril. El TJUE acepta que la vigilancia de las
fronteras exteriores de un Estado miembro, en un contexto de afluencia de
nacionales de terceros países, “constituye una actividad comprendida en el
ámbito de la función pública, en el sentido del artículo 2, apartado 2, párrafo
primero, de la Directiva 89/391”, y que tal actividad “puede presentar ciertas
particularidades en relación con otras actividades propias de la función
pública, en general, o de mantenimiento del orden público, en particular”.
¿Permitirán
excluir estas “particularidades” la aplicación de la normativa sobre seguridad y
salud en el trabajo, y por ello no ser de aplicación la limitación de la
jornada de trabajo por ser prácticamente imposible, o cuando menos muy difícil
su aplicación? Sí es posible, afirma con
carácter general el TJUE tras recordar la argumentación del gobierno húngaro,
que puso el acento en que la afluencia de refugiados a través de fronteras con
terceros Estados miembros (en esta caso Serbia) sobre la imposibilidad de fijar
una jornada “ordinaria”, “habida cuenta de la necesidad de garantizar una
presencia y un servicio continuados y de la imposibilidad de anticipar la
magnitud de las misiones que debía realizar dicho servicio”.
Ahora bien,
realizada esa manifestación general es cuando empiezan las matizaciones, que
llevarán al TJUE a defender que se debe ser muy estricto para poder llegar a la
conclusión de exceptuar la normativa en juego, si bien será el órgano
jurisdiccional nacional remitente el que deberá adoptar la decisión final a la
vista de todos los datos fácticos disponibles.
Con reiteradas
referencias a la sentencia de 20 de noviembre de 2008, y también a otras muchas
más anteriores en el tiempo como la de 5 de octubre de 2004, asuntos C-397/01 aC- 403/01, y de 12 de enero de 2006, asunto C-132/04, concluye que la Directiva
sobre ordenación del tiempo de trabajo, “es aplicable a las actividades del
ámbito de la salud, la seguridad y el orden públicos, aun cuando estas se
ejerzan por las fuerzas de intervención sobre el terreno y tengan por objeto
prestar socorro, siempre que se realicen en condiciones habituales, conforme a
la misión encomendada al servicio de que se trata, y aun cuando las
intervenciones derivadas de dichas actividades, por su propia naturaleza, no
sean previsibles y puedan exponer a los trabajadores que las realicen a algunos
riesgos para su seguridad o su salud” .
Con sustento en un
lejano auto de 14 de julio de 2005, asunto C-52/04, el TJUE remacha que la excepción de
aplicación de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo “solo se
justifica en el supuesto de acontecimientos excepcionales, como catástrofes
naturales o tecnológicas, atentados o accidentes graves, cuya gravedad y
magnitud requieran la adopción de medidas indispensables para la protección de
la vida, de la salud y de la seguridad colectiva y cuyo correcto cumplimiento
se vería comprometido si debieran respetarse todas las normas contenidas en la
Directiva 2003/88”, ya que tales casos “justifican que se conceda una prioridad
absoluta a la finalidad de protección de la población, en detrimento del
respeto de las disposiciones de esta última Directiva, que transitoriamente
pueden no observarse en dichos servicios”.
6. Las
limitaciones a la excepción de aplicación de la normativa sobre seguridad y
salud en el trabajo llevan al TJUE, a partir de los datos fácticos disponibles,
a exponer una tesis contraria a la del órgano jurisdiccional remitente, por lo
que será interesante conocer cuál será la decisión que este finalmente adopte.
Así, para el TJUE,
“no se ha demostrado que el hecho de tener que conceder a un miembro de la
Policía de Intervención Rápida, a intervalos regulares, horas o días de
descanso después de haber realizado un determinado número de horas o días de
trabajo menoscabe un aspecto esencial de las misiones que el trabajador debe
ejercer de manera habitual por el hecho de que dichas misiones, debido a las
particularidades inherentes a las mismas, solo puedan garantizarse de manera
continua y únicamente por ese trabajador”.
Aporta el TJUE
algunas precisiones o pautas orientativas al tribunal húngaro que deberían ser
sin duda de importancia para la resolución del caso. Tales son que la
prestación de servicios sobre los que gira el conflicto sobre la retribución de
parte de ellos no fue de corta duración sino que se prolongó cerca de dos años,
período durante el cual la afluencia de refugiados varió considerablemente (la
afirmación es mía, no del TJUE, y se basa en los datos facilitados por la
propia UE), además del hecho de que la policía de intervención rápida se creó
para dar respuesta a situaciones como las descritas, por lo que debería tener
una organización para desplegar en condiciones habituales y en las que fueran
de carácter extraordinario.
Por ello, y voy
concluyendo, la restricción a la excepción de aplicación es muy clara para el
TJUE, primero por un motivo de índole general, y un segundo de carácter
supletorio. El primero, porque el
tribunal nacional “deberá determinar si era imposible establecer, al menos a
partir de un determinado momento durante el período controvertido, un mecanismo
de rotación de plantilla que permitiera garantizar a cada trabajador un tiempo
de descanso conforme a lo exigido por la Directiva 2003/88”; en segundo lugar,
porque aunque se llegue a la conclusión de ser aplicable la excepción, por ser
imposible la planificación del tiempo de trabajo, “deberá tener en cuenta el
hecho de que el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 89/391
establece que, incluso en ese caso, las autoridades competentes deben
garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en la medida de lo
posible”.
Buena lectura.
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