lunes, 26 de noviembre de 2018

De padres “ordinarios”, padres “sustitutos” y padres “acogedores profesionales”. Entre el cuidado de los hijos, la existencia (o no) de relación laboral y la mayor o menor protección de los derechos laborales. Notas a la sentencia del TJUE de 20 de noviembre de 2018 (asunto C- 147/17).


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Gran Sala delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 20 de noviembre, para dar respuesta a la cuestión prejudicial planteada, al amparo de lo dispuesto por el art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por el Tribunal Superior de la ciudad rumana de Constanza, que versa sobre la interpretación del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y de los artículos 1, apartado 3, 2, punto 1, y 5, 7 y 17 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 31 — Directiva 2003/88/CE — Ámbito de aplicación — Excepción — Artículo 1, apartado 3 — Directiva 89/391/CEE — Artículo 2, apartado 2 — Actividad de los acogedores familiares profesionales”.

El abogado generalNils Wahl presentó sus conclusiones el 28 de junio, habiendo sido acogidas por el TJUE, ya que se pronunció en el sentido de que el concepto de trabajador debe interpretarse “en el sentido de que padres de acogida como los del litigio principal no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003…”.

2. El litigio  encuentra su origen en la demanda interpuesta por varias personas que trabajaban como “acogedores familiares profesionales” (AFP) para la Dirección General de asistencia social y de protección a la infancia de la citada ciudad, y por el Sindicato Familia de Constanza, teniendo aquella como pretensión la condena a la Dirección General de “los complementos salariales, que suponen un incremento del 100 % del salario base del puesto ocupado, por el trabajo desempeñado en los días de descanso semanal, en los días festivos legales y en los demás días no laborables, así como una indemnización equivalente a la compensación por las vacaciones anuales retribuidas correspondientes a los años 2012 a 2015”. El Tribunal de Distrito desestimó la demanda, por lo que se presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior, que ha sido el que ha elevado la cuestión prejudicial por medios de siete preguntas.

Para entender mejor las circunstancias del litigio es necesario prestar atención al marco normativo en el que se inserta la actividad de los AFP. Esta normativa es detallada en los apartados 10 a 19 de la sentencia, con cita en primer lugar de la Ley sobre la protección y promoción de los derechos del niño, de 2004, cuyo art. 4 d) define qué debe entenderse por familia de acogida, en la que incluye a los AFP “que se encarguen legalmente de la crianza y el cuidado del menor”, previendo el art. 121 la prestación de los servicios de tipo familiar en el domicilio de una persona física que se encargará de la crianza y el cuidado del menor “separado de sus padres de manera temporal o definitiva”. Por su parte, los arts. 116 y 117 regulan la organización administrativa del servicio público especializado en la protección de la infancia

Quiénes pueden ser AFP son objeto de atención y regulación en el art. 122, siendo de especial interés para el comentario de la sentencia sus apartados 3 y 4, en los que se prevé la suscripción de “un contrato especial” (apartado 3), posteriormente denominado “contrato laboral individual” (apartado 4), que puede ser celebrado con la autoridad administrativa pública competente o bien con una entidad privada acreditada. En ese contrato deben constar las estipulaciones relativas a qué tipo de prestaciones ha de llevar cabo el AFP y que son las siguientes: “a) la actividad de crianza, cuidado y educación de los menores acogidos se desarrollará en el domicilio; b) el horario de trabajo se determinará en función de las necesidades de los menores; c) el tiempo libre se planificará en función de los horarios de la familia y de los menores acogidos; d) la actividad ejercida continuará durante el disfrute de las vacaciones legales, salvo que la Dirección haya autorizado la separación, en tal período, del menor acogido en la familia”.

Un desarrollo del “contrato laboral individual” se encuentra en un Decreto de  2003, que regula los requisitos para obtener la habilitación a los efectos de poder desarrollar la actividad de AFP, definido como el celebrado entre una persona física y una entidad pública o privada, de duración vinculada al período de validez de la habilitación, que desarrollará en su propio domicilio y que consistirá en la “crianza, cuidado y educación para el desarrollo armonioso de los menores que reciba en acogimiento o que le son encomendados”. Cada contrato irá acompañado de un convenio anexo, que contemplará los derechos y obligaciones de las partes, convenio que deberá tener “el consentimiento escrito del cónyuge” del AFP, por lo que estamos en presencia de una actividad que requiere de la existencia previa de un matrimonio y debiendo estar ambos de acuerdo con las tareas a llevar a cabo, con independencia del sujeto que tenga la consideración jurídica contractual de AFP. Las obligaciones de este, ya referenciadas con anterioridad, son precisadas con mayor detalle en el art. 10 del Decreto, entre las que se incluye de forma expresa (apartado f) la de “continuar ejerciendo la actividad incluso durante el disfrute de las vacaciones legales, salvo que el empleador haya autorizado la separación, en tal período, del menor acogido o encomendado”.

3. La relación contractual laboral existe, en el caso ahora examinado, entre cada AFP y la Dirección Genera antes citada, habiéndose procedido a la firma del contrato con el respectivo convenio anexo para cada menor acogido, y la pretensión versa sobre el derecho que entienden que les corresponde a percibir determinados incrementos salariales en forma de complemento por haber trabajador en días festivos y otros no laborables, así como al abono de las cantidades debidas en concepto de vacaciones laborales no disfrutadas durante cuatro años.

Al analizar la normativa interna aplicable, el órgano jurisdiccional remitente constata las particularidades de la actividad profesional de las personas acogedoras, entre las que se encuentra la prestación de manera continua y la fijación del horario de actividad en función de las necesidades del menor, de tal manera que durante todo el año los AFP cumplen sus funciones de manera continua, incluido con carácter general el período vacacional, “excepto en los períodos de presencia del menor en la escuela”. El importante matiz con respecto al disfrute, o no, de las vacaciones con separación del menor es que debía ser solicitado por el AFP y autorizado por su empleador, solicitud demandada, y autorización concedida, sólo por un acogedor en 2014 y 2015 y por otros tres en 2015, optando todos los demás, que tenían conocimiento de la normativa aplicable, a su disfrute conjunto con el menor.

El órgano jurisdiccional nacional constata también las divergencias interpretativas entre los tribunales rumanos respecto al reconocimiento de los complementos salariales, y abono del período vacacional, solicitado por los demandantes en el presente litigio, y considera necesario que se responda por el TJUE a varias preguntas sobre la aplicación de diversos preceptos de las Directivas antes citadas siendo la más relevante  a mi parecer, y que condiciona todas las restantes, la de determinar si la actividad de los AFP se encuentra incluida o no dentro del art. 2 de la Directiva relativa a la ordenación del tiempo de trabajo, manifestando sus numerosas dudas al respecto, por cuanto su actividad ha de ejercerse de manera continua y no puede planificarse con exactitud ya que queda condicionada por el cuidado del menor, por lo que  “la duración del tiempo de trabajo inherente a tales actividades es difícil de determinar y no puede conciliarse con un período de descanso obligatorio”. Coincidirá el TJUE con mi apreciación sobre la importancia de la primera pregunta, ya que la respuesta a la misma, excluyendo a los AFP de su ámbito de aplicación, llevará ya a no pronunciarse sobre las restantes formuladas.

Recordemos, para una mejor comprensión del litigio, que el art. 2 de la Directiva 2003/88 dispone que se entenderá por tiempo de trabajo “todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales”, y que el art. 2 de la Directiva 89/391/CEE, dispone que será de aplicación a “todos los sectores de actividades, públicas o privadas (actividades industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de servicios, educativas, culturales, de ocio, etc.)”, con la excepción “cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil”, debiéndose velar en cualquier caso “para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta [de] los objetivos de la presente Directiva”. El concepto de tiempo de trabajo, y la inclusión o no de la actividad de los AFP dentro del ámbito de aplicación de las Directivas, es lo que marcará ineludiblemente su derecho, o no, a percibir los complementos salariales y las cuantías demandadas por el no disfrute de períodos vacacionales durante cuatro años.

Por todo ello, las preguntas que se formulan en la cuestión prejudicial son las siguientes:

“1) ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88, en relación con el artículo 2 de la Directiva 89/391, en el sentido de que excluye del ámbito de aplicación de la primera Directiva una actividad como la de los acogedores familiares profesionales, ejercida por los demandantes?
2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 17 de la Directiva 2003/88 en el sentido de que una actividad como la de los acogedores familiares profesionales, ejercida por los demandantes, puede ser objeto de una excepción a lo dispuesto por el artículo 5 de dicha Directiva, en virtud del apartado 1, del apartado 3, letras b) y c), o del apartado 4, letra b)?
3)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial anterior, ¿debe interpretarse el artículo 17, apartado 1, o, en su caso, el artículo 17, apartados 3 o 4, de la Directiva 2003/88 en el sentido de que tal excepción deberá tener carácter expreso, o bien de que también puede tener carácter tácito, a través de la adopción de una norma especial que establezca reglas de ordenación del tiempo de trabajo para una determinada actividad profesional? En caso de que tal excepción pueda no tener carácter expreso, ¿cuáles son los requisitos mínimos para que pueda considerarse que una normativa nacional establece una excepción, y puede tal tipo de excepción adoptar la modalidad que resulta de la Ley n.º 272/2004?
4)      En caso de respuesta negativa a las cuestiones prejudiciales primera, segunda o tercera, ¿debe interpretarse el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88 en el sentido de que el período en que un acogedor familiar profesional se encuentra en compañía del menor a su cuidado, en su propio domicilio o en otro lugar de su elección, constituye tiempo de trabajo aun cuando no realice ninguna de las tareas que le impone el contrato laboral individual?
5)      En caso de respuesta negativa a las cuestiones prejudiciales primera, segunda o tercera, ¿debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva 2003/88 en el sentido de que se opone a una normativa nacional como el artículo 122 de la Ley n.º 272/2004? En caso de respuesta en el sentido de que es aplicable el artículo 17, apartado 3, letras b) y c), o apartado 4, letra b), de la misma Directiva, ¿debe este interpretarse en el sentido de que se opone a dicha norma nacional?
6)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial y afirmativa a la cuarta cuestión prejudicial, ¿puede interpretarse el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 en el sentido de que, sin embargo, no se opone a que se conceda una indemnización equivalente a la compensación que el empleado habría percibido por las vacaciones anuales por el hecho de que la naturaleza de la actividad ejercida por los acogedores familiares profesionales impide que disfruten de tales vacaciones o, aunque formalmente se concedan las vacaciones, en la práctica el empleado continúa ejerciendo la misma actividad cuando no se permite la separación, en el período de que se trata, del menor que está a su cuidado? En caso afirmativo, ¿es necesario, para tener derecho a la indemnización, que el empleado haya solicitado la separación del menor y el empleador no se la haya concedido?
7)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, afirmativa a la cuarta cuestión prejudicial y negativa a la sexta cuestión prejudicial, ¿se opone el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 a una disposición como el artículo 122, apartado 3, letra d), de la Ley n.º 272/2004, que deja al empleador libertad para decidir discrecionalmente si autoriza la separación del menor durante las vacaciones? En caso afirmativo, la imposibilidad material de disfrutar de vacaciones, de resultas de la aplicación de dicha disposición, ¿constituye una violación del Derecho de la Unión que reúne los requisitos para conferir al empleado el derecho a una indemnización? En caso afirmativo, ¿deberá tal indemnización ser pagada por el Estado por infracción del artículo 7 de la Directiva 2003/88 o bien por la institución pública que tiene la condición de empleador que no ha garantizado, durante las vacaciones, la separación del menor que está a su cuidado? En tal caso, ¿es necesario, para tener derecho a la indemnización, que el empleado haya solicitado la separación del menor y el empleador no se la haya concedido?”.

4. Antes de seguir con la explicación del presente litigio cabe indicar, como se deduce del título de la entrada, que entre los “padres ordinarios” y los AFP puede caber, jurídicamente hablando, una figura intermedia como es de los “padres sustitutos”, existente en Finlandia, y de la que también ha conocido, con ocasión de un conflicto laboral, el TJUE.

La sentencia de 26 de julio de 2017 (asunto C-175/16), fue objeto de atención detallada por mi parte en la entrada titulada “Las madres y los padres (y las abuelas y losabuelos en verano) no tienen jornada de trabajo para el cuidado de hijos ehijas menores. Las madres y padres “sustitutos” sí (durante todo el año)”. Reproduzco un fragmento que considero de interés para relacionarlo con el caso ahora analizado, justamente para mostrar las diferencias que llevarán al TJUE a un fallo distinto del de aquel.

“El TJUE comparte plenamente la tesis del abogado general respecto a su competencia para dar respuesta a la cuestión prejudicial planteada, ya que se trata de determinar si procede o no la aplicación del art. 17, apartado 1 de la Directiva 2003/88/CE al caso enjuiciado. A partir de aquí, el TJUE recuerda, con cita de varia sentencias, que dicho precepto debe merecer una interpretación restrictiva , en la medida en que sea necesario “para salvaguardar los intereses que dicha excepción permite proteger”, siendo de aplicación a supuestos tales como aquellos que se dan cuando se trate de trabajadores “cuya jornada íntegra de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente, o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores, a causa de las características especiales de la actividad realizada”.

Si partimos de estas constataciones previas, y las ponemos en relación con los hechos probados del caso litigioso, más exactamente sobre la organización del tiempo de trabajo, y sus limitaciones, es obligado, al menos así me lo parece, llegar a la primera conclusión alcanzada por el TJUE, cuál es que la organización de aquel que desarrollan los sustitutos no tiene una duración medida y/o establecida previamente, o que puede ser determinada por ellos, si bien remite la resolución concreta del caso, con estas “pistas” al órgano jurisdiccional remitente.

Fijémonos que hay una organización anual del tiempo de trabajo, que es el sujeto empleador quien fija por anticipado “tanto el inicio como el fin del tiempo de trabajo”. Hay un acuerdo entre el padre titular y el sustituto que incluye la hora de comienzo del inicio de la prestación y la obligación de disponer el sustituto de unos determinados períodos de descanso mensuales. No menos relevante es que el sustituto debe elaborar un informe de la actividad desarrollada durante la prestación laboral, algo que con buen criterio le lleva al TJUE a argumentar que si elabora tal documento, en el que se incluye cómo se ha desarrollado la actividad de asistencia y formación para cada menor, este serán duda “un medio de control, a disposición del empresario, que este puede utilizar para comprobar cómo desempeñan sus empleados sus actividades y, por tanto, medir su jornada de trabajo”.

Más importante aún si cabe, a mi parecer, es qué debe entenderse por tiempo de trabajo, de acuerdo a la consolidada jurisprudencia del TJUE, y en qué medida los tiempos de inactividad pero encontrándose el trabajador en el hogar familiar deben considerarse como de disponibilidad y por tanto ser considerado como tiempo de trabajo si fuera necesario su actividad (¿y quién puede negar que el cuidado de los menores requiere estar disponible la mayor parte de las 24 horas del día?).

Parece, a partir de los datos concretos del caso, cuestión en la que insiste mucho, lógicamente, el TJUE, esa disponibilidad existe, y que aunque en ocasiones puedan los sustitutos tener “tiempo libre”, en la medida en que los menores realizan actividades en el exterior de sus hogares, ese tiempo libre no es decidido libremente por los sustitutos sino que está determinado por el horario de actividades de los menores. Más matizable, o discutible, si se quiere, es el argumento del TJUE respecto a que los padres sustitutos deben respetar en principio “las costumbres  – en particular por lo que respecta a los horarios – de la casa de la que se encargan temporalmente y que han sido establecidas por los padres titulares”. Coincido con tal afirmación desde una perspectiva práctica de la vida cotidiana de los menores, y de la dificultad de alterar su régimen de vida, pero no me parece que sea el argumento más sensible, visto desde la perspectiva estrictamente jurídica, para argumentar sobre las limitaciones del sustituto para determinar con total libertad su horario de trabajo (aunque sí se me ocurre que si lo cambia con arreglo a su propio criterio, y no es del agrado del padre titular, muy probablemente cesará en poco tiempo su actividad).

Va concluyendo su argumentación el TJUE, tras haber ido poniendo de manifiesto, en concordancia con la tesis del abogado general, que la actividad que desarrollan los padres sustitutos en el litigio enjuiciado, a partir de todos los datos disponibles como organizan y desarrollan su actividad, no tiene cabida en una interpretación (restrictiva, recuérdese) de la excepción incluida en el art. 17, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE, referida a la prestación de servicios de trabajadores “en régimen familiar”. Porque, aquí no existe tal relación familiar, no bastando con que la actividad de los sustitutos pueda tener en la práctica coincidencias con “las funciones educativas y las relaciones afectivas asumidas, en principio, por los padres respecto de sus hijos”.

6. Vuelvo a la sentencia de 20 de noviembre, y antes de responder a las preguntas formuladas por el órgano jurisdiccional nacional remitente el TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable, habiendo sido la segunda ya ampliamente referenciada con anterioridad. De la primera, son considerados de aplicación el ya citado art. 2 de la Directiva 89/391, y los considerandos 1,2,4 5 de la Directiva 2003/88, y los arts. 1, 2, 5 ,7 y 17. Recordemos que es justamente este último el que permite establecer excepciones a la regulación recogida en varios artículos anteriores (3, 4, 5, 8 y 16).

Al iniciar su argumentación jurídica para dar respuesta a la amplísima cuestión prejudicial planteada, el TJUE parte de la consideración general de que la Directiva 2003/88 tiene por finalidad “establecer disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores mediante una armonización de las disposiciones nacionales relativas, en particular, a la duración del tiempo de trabajo”, siendo la cuestión nuclear a dilucidar la de si los AFP pueden considerase “trabajadores” a los efectos de su aplicación.

Llegados a este punto, es cuando el TJUE procede a un amplio recordatorio del concepto de trabajador en el ámbito europeo, con cita de varias sentencias, “un alcance autónomo propio del Derecho de la Unión”, y las notas o presupuestos sustantivos que deben darse para poder afirmar su existencia, en concreto “que una persona realice, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de esta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución”, debiendo apreciarse la existencia, o no, de relación laboral, en cada caso concreto “en función del conjunto de hechos y circunstancias que caractericen a las relaciones existentes entre las partes.

El TJUE repasa las características de la actividad que desempeñan, y en qué condiciones, los AFP, tal como queda recogida en la normativa nacional aplicable referenciada con anterioridad, con la suscripción de un “contrato de trabajo de carácter especial” con una entidad pública o privada, en el que además de los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social derivados del mismo, hay que añadir la obligación del sujeto prestador de la actividad de permitir la supervisión de dicha actividad y la evaluación de cómo evolucionan los menores acogidos, por parte de la autoridad pública competente en la materia.

Existe, pues, una relación contractual que sitúa a los AFP en una situación jurídica de subordinación, sin que la flexibilidad y autonomía que pueda tener este para prestar su actividad de cuidado y crianza del menor pueda desvirtuarla. Son, en definitiva, trabajadores a los efectos de la aplicación de la Directiva relativa a la ordenación del tiempo de trabajo, sin que el hecho de que su actividad se asemeje en gran medida de la que llevan a cabo los “padres ordinarios” excluya a aquellos de dicha condición (al igual que ocurrió en el caso de los “padres sustitutos”.

7. Ahora bien, cuestión distinta será la de aplicación del art. 1.3 de la Directiva 2003/88, que permite establecer excepciones a la de determinados preceptos, en relación con el art. 2.2 de la Directiva 89/391, que permite excluir a determinadas actividades de su ámbito de aplicación, una excepción que, recuerda el TJUE con cita de jurisprudencia anterior, “debe recibir una interpretación que limite su alcance a lo estrictamente necesario para la salvaguardia de los intereses que permite proteger a los Estados miembros”.  Se trata, pues, para dar respuesta (la única que dará el TJUE) a la primera pregunta, de determinar si los AFP quedan o no incluidos en tales supuestos, y ya conocemos que la respuesta será negativa, por las razones y argumentos que explico a continuación.

El núcleo fundamental de la sentencia, es decir de la argumentación que llevará a la exclusión de la actividad de los AFP del  ámbito de aplicación de los preceptos citados, se encuentra a mi parecer en la muy amplia definición de “función pública” que se utiliza en este caso para poder incluir la actividad de aquellos, y que queda especialmente reflejada en los apartados 55, 56, 60 y  61.

La tesis del TJUE es que la respuesta a qué debe entenderse por función pública, que requiere de  “una interpretación uniforme y autónoma en toda la Unión Europea, que ha de realizarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo de la normativa de que se trate”, debe concretarse ahora en el litigio examinado partiendo de que el criterio empleado en el art. 2.2, párrafo primero, de la Directiva 89/391 para excluir determinadas actividades de su ámbito de aplicación, e indirectamente del de la Directiva 2003/88, “no se basa en la pertenencia de los trabajadores a alguno de los sectores de la función pública contemplados en dicha disposición, considerado globalmente, sino exclusivamente en la naturaleza específica de ciertos cometidos especiales desempeñados por los trabajadores dentro de dichos sectores, que justifica una excepción a las normas en materia de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, en razón de la absoluta necesidad de garantizar una protección eficaz de la colectividad”.

Tan amplia conceptuación o naturaleza funcional del criterio llevará a que se incluya en el ámbito de la función pública “(no) sólo a los sectores en los que los trabajadores están vinculados orgánicamente al Estado o a otra autoridad pública, sino también a los sectores en los que los trabajadores ejercen su actividad por cuenta de una persona de Derecho privado que asume, bajo el control de las autoridades públicas, una misión de interés general que se encuadra en las funciones esenciales del Estado”. Dado que en Rumania la prestación de la actividad de los AFP puede llevarse a cabo con una relación contractual laboral tanto con una autoridad pública como con una entidad privada debidamente acreditada, en ambos casos tendrá cabida en ese amplio criterio funcional tal como lo ha definido el TJUE, y dado que su actividad contribuye a la protección de la infancia, considerada, y creo que con buen criterio, por el TJUE, como “una misión de interés general que se encuadra dentro de las  funciones esenciales del Estado”, va a quedar incluida dentro de las actividades específicas del art. 2.2, párrafo primero, de la Directiva 89/391, que quedan excluidas de su aplicación, esto es “cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil”.

Obsérvese pues, como la amplitud del criterio funcional utilizado por el TJUE para conceptuar que debe entenderse por función pública llevará a la exclusión de la actividad de los AFP del ámbito de aplicación de ambas Directivas.


Ya he adelantado que la respuesta a si en el caso de los AFP se dan esas particularidades es afirmativa, y a esta conclusión llega el TJUE a partir de los datos fácticos disponibles, que pueden sintetizarse  a mi parecer en que el menor necesita un cuidado continuo y  que solo se suspende (y no de forma total, ya que el AFP, como cualquier padre, ha de estar atento a las incidencias que puedan producirse y que requieran su intervención) cuando aquel se encuentra en la institución escolar. Cuidado continuo que no conoce de pausas en algún período del año, pausas que sí tienen los trabajadores que disfrutan de sus vacaciones anuales retribuidas y dejan de prestar, durante dicho periodo, la actividad laboral a la que están obligados por contrato. En este punto, y dado que se trata de menores que no son cuidados por sus “padres ordinarios” sino por personas que, al fin y al cabo, los sustituyen, el TJUE subraya que “la integración continua y prolongada, en el hogar y en la familia del acogedor familiar profesional, de los menores que, debido a su difícil situación familiar, son especialmente vulnerables constituye una medida apropiada para salvaguardar el interés superior del menor, tal como se consagra en el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”.

Nada pues de descansos, ni diario, ni semanal, ni anual, para los AFP. Si les parece exagerada esta afirmación, lean con detenimiento el apartado 72 de la sentencia, que coloca claramente el  interés de la protección del menor por delante de los hipotéticos derechos que pudiera tener un AFP que, no se olvide, no deja de ser un trabajador, eso sí con un contrato de trabajo o relación laboral especial y con unas obligaciones muy detalladas, recogidas en el convenio anexo al contrato, del cuidado del menor o menores a su cargo. Para el TJUE, “la obligación de conceder a los acogedores familiares profesionales, a intervalos regulares, el derecho a separarse del menor acogido tras un determinado número de horas de trabajo o durante períodos que, como los días de descanso semanal o anual, se asocian generalmente a momentos propicios para el desarrollo de la vida familiar se opone frontalmente al objetivo de las autoridades rumanas de integrar, de manera continua y prolongada, al menor confiado al cuidado de un acogedor familiar profesional en el hogar y en la familia de este”.

Incluso, durante el periodo vacacional debe existir un vinculo continuo entre el AFP y el menor, sin que sea admisible para el TJUE la tesis defendida por la Comisión Europea de la posibilidad de dicho disfrute real si se estableciera un sistema de rotación entre AFP o se recurriera a “AFP de sustitución” (como ocurre en la vida laboral ordinaria con ocasión de la sustitución del trabajador que está disfrutando de su período vacacional), ya que en tal caso, sigue argumentando el TJUE y poniendo el énfasis en la protección del menor, quedaría menoscabado “un aspecto esencial del sistema de acogimiento previsto por las autoridades rumanas, como es el mantenimiento continuo y prolongado de un vínculo privilegiado entre el menor acogido y el acogedor familiar profesional, que se caracteriza por la integración del menor en el hogar y en la familia de este último”. En suma, las particularidades de la relación entre el AFP y el menor a su cargo impiden, “de modo concluyente” afirma con contundencia el TJUE, que se le aplique a aquel la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo, con lo que ya vemos que queda excluido del ámbito de aplicación de ambas Directivas.

9. Era consciente el TJUE, sin duda, de que se le iba a recordar su sentencia de 26 de julio de 2017 (C-175/16), la de los “padres sustitutos”, antes recordada ampliamente, y una vez defendida la no aplicación de las Directivas a los AFP pone de manifiesto las diferencias existentes a su parecer entre ambos casos y que deben llevar a respuestas distintas. Remito a la explicación que he realizado con anterioridad.

10. En fin, es legítimo, y necesario, preguntarse si los AFP, que no se olvide que son trabajadores, tiene derecho a la seguridad y salud en el trabajo y a disfrutar de tiempo propio de descanso. Es obvio que la respuesta debe ser afirmativa  a  partir de lo dispuesto en ambas Directivas, “en la medida de lo posible” con respecto a la primera y teniendo en cuenta el desarrollo de la actividad profesional en relación con el segundo.

Muy flexible, por decirlo de alguna forma, se muestra el TJUE para aceptar que sí tienen derecho  a “tiempo libre”, que además está expresamente reconocido en el convenio que anexo al contrato, ya que el mismo lo tiene el trabajador (al igual que un padre ordinario, añado yo ahora, que se dedique de forma exclusiva, al cuidado de su hijo) porque “hay períodos en que no tienen que ocuparse activamente de los menores acogidos —por ejemplo, cuando estos acuden a la escuela—, lo que les permite gestionar estos períodos sin mayores cortapisas”. No sé qué dirán los AFP, y lo que dirían los padres ordinarios, respecto de esta afirmación del TJUE, dado que, insisto, siempre deberán estar pendientes de las incidencias que puedan producirse en el ámbito educativo, y por tanto la libertad queda condicionada.

Igual de “benévolo” con los AFP se muestra el TJUE respecto a que los AFP puedan salir de sus domicilios (¡caramba!), ya que podrán realizarlo…, eso sí “siempre que, en principio, vayan acompañados de los menores acogidos”. Dado que la normativa rumana permite solicitar el disfrute del periodo vacacional separado el AFP del menor, si bien la concesión queda condicionada, con defensa prevalente del interés del menor, a que quede acreditado que esta separación no menoscaba “el cabal cumplimiento de la misión que se confía a los AFP”, el TJUE llega a la conclusión, también con un criterio harto flexible a mi parecer, de que las autoridades rumanas han garantizado el tiempo libre y la seguridad y salud en el trabajo de los AFP. Las limitaciones establecidas a los derechos a descanso diario, semanal y anual, que se reconocen con carácter general a todos los trabajadores, y que no lo son para los AFP, respetan para el TJUE el contenido esencial del derecho reconocidos en el art. 31 de la CDFUE, dada la necesidad, se insiste machaconamente, de velar por la integración del menor y por su desarrollo “armonioso y cuidado”.  

11. Concluyo. En definitiva, padres ordinarios y AFP tienen idénticas funciones, pero unos lo hacen por amor y otros por profesión, al igual que lo hacen por actividad laboral los padres sustitutos. Los primeros realizan una actividad voluntariamente escogida, los segundos y terceros porque es su actividad profesional. Los primeros quedan obviamente excluidos del ámbito laboral, los segundos y terceros no, pero mientras que la protección laboral es total para los padres sustitutos, no lo es para los AFP.

Mientras tanto, y más allá del análisis jurídico, el cariño hacia los menores debe estar en el ADN de todos, aunque, a fuer de ser sinceros, estarán de acuerdo conmigo que en realidad lo estará mucho más entre quienes decidieron voluntariamente su cuidado que entre aquellos que llevan a cabo un trabajo con mayor o menor protección legal, ¿no les parece?

Dejo aquí esta reflexión personal e intransferible (como deberían ser los permisos por maternidad y paternidad). Buena lectura de la sentencia.

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