1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog el contenido laboral y de protección social del Real Decreto-Ley19/2020 de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materiaagraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias parapaliar los efectos del COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros celebrado
en dicha fecha. El texto ha sido publicado en el BOE del día 27, con entrada en
vigor al día siguiente de la publicación (DF 17ª).
Una amplia
explicación del contenido del nuevo macro RDL se encuentra en la nota de prensadel Consejo
Con respecto a las
medidas laborales en el sector agrario, el Ministerio de Agricultura, Pesca yAlimentación publicó el mismo día 26 una nota de prensa titulada “ El Gobierno
aprueba la prórroga de las medidas urgentes para la contratación temporal de
trabajadores en el sector agrario”, en la que se da cuenta de las
modificaciones operadas, señalando que “se prorroga hasta el 30 de septiembre
de 2020 la vigencia de las medidas extraordinarias para promover el empleo
temporal agrario, contempladas en el Real Decreto-Ley 13/2020 del pasado 7 de
abril”, y que mediante la prórroga “el Gobierno mantiene su compromiso para
cubrir todos los trabajos que hay que realizar en el sector agrario hasta
finales de septiembre y asegurar la recolección de las cosechas”
Por su parte, en la página web conjunta del Ministerio de
Trabajo y Economía Social, y el Ministerio de inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, se publicó la nota de prensa titulada “El Gobierno toma nuevasmedidas para los profesionales sanitarios y los trabajadores agrarios”, en la
que, entre otros contenidos, se explica que “el Gobierno ha ampliado la
cobertura al personal que presta atención en los centros sanitarios o
sociosanitarios. Se reconoce así que las prestaciones a este colectivo se
consideren derivadas de accidente de trabajo, cuando haya contraído la COVID-19
durante cualquiera de las fases de la epidemia por haber estado expuesto a ese riesgo
específico durante el ejercicio de su profesión”, y también que “en lo relativo
a los jóvenes extranjeros en situación regular con autorización de residencia
no lucrativa que se acogieron al Real Decreto ley 13/2020, se incluye una
disposición adicional que permitirá que tras la finalización de la vigencia de
su permiso de trabajo actual, puedan acceder a una autorización de residencia y
trabajo. Ésta tendrá una vigencia de dos años, renovable por otros dos, y será
válida en todo el territorio nacional y sin límites sectoriales o de actividad”.
2. Como he dicho,
es una nueva macro norma, ya que afecta a muchos ámbitos de actividad económicos
y sociales, de 32 páginas en el formato pdf, y que consta de doce artículos,
tres disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una
disposición derogatoria y diecisiete disposiciones finales. Procederé en mi
comentario a la explicación de aquellos preceptos y disposiciones que, salvo error
u omisión por mi parte (y ello es muy posible, por la cantidad de novedades, modificaciones,
aclaraciones, interpretaciones o reinterpretaciones de anteriores normas que
hay en el RDL 19/2020) afectan directamente a los ámbitos jurídicos laboral y
de protección social, que son las siguientes: arts. 1 y 9, DA 2ª, DT 3ª y 4ª, DD única, DF 5ª, 6ª, 8ª,10ª,
12ª y 13ª.
Pero antes, es
obvio que deben efectuarse algunas menciones al preámbulo de la norma para
conocer cuál es, más allá de su título, su finalidad, y me quedo con la impresión,
que someto a mejor parecer de los lectores y lectoras que tengan la paciencia
de leerlo, de que se trata por una parte de introducir modificaciones de importancia
en el ámbito económico y social, y por otra de corregir (“completar” es el
termino oficial utilizado) las imprecisiones que se han podido observar en la
práctica tras la entrada en vigor de anteriores RDL.
3. Vayamos por
partes. Una primera medida importante es la prórroga de las contrataciones en
el sector agrario, que se amplia hasta el 30 de septiembre (recordemos que la fecha
anterior era del 30 de junio). La medida va dirigida claramente a facilitar la contratación
de personas trabajadoras extranjeras, y muy en especial, como después explicaré,
de jóvenes entre 18 y 21 años como paso previo a su posterior regularización “total”
a efectos de residencia y trabajo en España.
Es cierto, y asílo expliqué al analizar el RDL 13/2020, que pueden ser contratadas personas sin
distinción por razón de nacionalidad, pero si alguien tiene dudas de lo que
acabo de exponer, y confirmación de que buena parte (¿gran parte) de la mano de
obra en el sector agrario no es autóctona, le bastará con leer el apartado A)
del preámbulo. Me pregunto si estamos ante una “regularización temporal
permanente” para la población extranjera mayor de 21 años que trabaja en el
sector agrario y cuya autorización de trabajo caducó noventa días antes de la
declaración del estado de alarma o durante la vigencia (inicial) del RDL
13/2020, ahora extendida tres meses más. ¿Habrá campañas agrarias después del
verano? ¿Se seguirá necesitando mano de obra extranjera? ¿Si ya no se
necesitara, desaparecerá esa regularización? ¿Es conveniente mantener esta
situación de indudable incertidumbre para una parte de la población? Si todos
los jóvenes extranjeros de 18 a 21 años (anteriormente MENAS) son regularizados
y pueden trabajar en cualquier sector de actividad y ámbito geográfico durante
dos años, ¿desaparecerá la necesidad de mantener la regularización “controlada”
del resto de población extranjera en el sector agrario porque ya “no se la
necesitará”?
Son muchas preguntas,
¿verdad? y dudo que incluso en el gobierno, y en concreto en los departamentos
ministeriales competentes se tenga ya la respuesta a todas ellas. En cualquier
caso, lean estos fragmentos del preámbulo:
“En el sector
agrario se ha producido una acusada falta de mano de obra, por el descenso de
trabajadores que habitualmente se ocupan de las labores agrarias como
temporeros en el campo español, bien por limitaciones sanitarias a los viajes
desde sus países de origen, bien por las precauciones que muchos de esos
trabajadores están adoptando a la vista de la evolución de la pandemia, lo que
puede acabar por afectar severamente a la capacidad y condiciones de producción
de una parte importante de las explotaciones agrarias españolas. Esta reducción
de mano de obra, a su vez, podría poner en peligro el actual abastecimiento
alimentario a los ciudadanos, que hasta la fecha se ha desarrollado en
condiciones de extraordinaria variedad, cantidad y calidad.
… A pesar de que
la evolución de los efectos de la epidemia ha permitido ir modificando desde
entonces diversas condiciones limitativas de la actividad, se han mantenido
diversos elementos fácticos que concurrían en el momento de aprobación de la
norma y que afectan directamente a las condiciones productivas que justificaron
su aprobación, tales como el cierre de diversas fronteras en países de
procedencia de buena parte de esa mano de obra, el riesgo cierto de contagios
que tiene efectos en los desplazamientos voluntarios de trabajadores o la
necesidad de mano de obra temporera para las campañas veraniegas, como ocurría
con las primaverales. Procede, por consiguiente, ahora extender por tres meses
más el contenido de la misma, de modo que se asegure la suficiencia de mano de
obra adecuada para atender las labores agrícolas estivales, como parte esencial
de la cadena alimentaria. …”
4. Entre las
medidas de ámbito económico cabe resaltar, aunque no tenga relación directa con
el ámbito laboral y de protección social pero que sí lo tiene de manera
indirecta por su necesidad para que pueda entrar en vigor el nuevo instrumento
comunitario de apoyo temporal para mitigar los riesgos de desempleo en una
emergencia (SURE), la formalización de un aval por nuestro Estado para poder
participar en la distribución de los fondos asignados a ese nuevo Instrumento, con
la finalidad de que esté operativo, obviamente si todos los Estados miembros
cumplen con la misma obligación, el 1 de junio.
Recordemos que el
art. 12 del Reglamento (UE) 2020/672 del Consejo de 19 de mayo de 2020 dispone que “El Instrumento solo estará
disponible una vez que todos los Estados miembros hayan contribuido al
Instrumento conforme al artículo 11 por un importe que represente al menos el
25 por cien del importe máximo mencionado en el artículo 5, siempre que la
contribución relativa de cada Estado miembro al total aportado por los Estados
miembros corresponda a su contribución relativa a la renta nacional bruta total
de la Unión, como resulta de la columna 1 del cuadro 3 de la parte A
(«Financiación del presupuesto general: Introducción») del estado general de
ingresos del presupuesto para 2020 establecido en el presupuesto general de la
Unión para el ejercicio 2020, adoptado el 27 de noviembre de 2019”. La cantidad
que avala España, de acuerdo a dicha regla, es de 2.252.890.750 euros para el
año 2020.
5. El apartado D del
preámbulo resume y sintetiza el contenido de los artículos y disposiciones
adicionales, transitorias y finales que afectan directamente al empleo y la protección
social. Si bien el legislador califica de “ajustes técnicos las modificaciones operadas
en materia de Seguridad Social creo que tienen más amplio alcance, aunque no
está nada mal en absoluto que se reconozca que la vorágine legislativa en la que
estamos metidos desde la declaración del estado de alarma lleva a la necesidad
de corregir problemas que se detectan al interpretar normas anteriores, y dado
que se trata de RDL se considera obligado efectuarlas por la misma vía “teniendo
en cuenta la inseguridad jurídica que la redacción actual está generando en los
interesados”, Me surge la duda, no tengo la respuesta exacta por el maremágnum legislativo
existente (RDL, Ordenes ministeriales, Instrucciones, notas aclaratorias o
interpretativas..) si algunas de las modificaciones o aclaraciones incorporadas
al RDL 19/2020 hubieran podido hacerse por vías de norma de menor rango, y lo
quiero dejar planteado. La lectura de las modificaciones aprobadas, a los
efectos de corregir en algunas normas anteriores las “imprecisiones” observadas,
avalan las dudas anteriormente expuestas.
Ahora bien, de lo
que no cabe duda es de la voluntad del legislador de dejar claras, no algunas
imprecisiones sino dudas jurídicas relevantes respecto a la intervención,
responsabilidades y límites en cuanto a desembolso económico por
indemnizaciones o salarios adeudados, del Fondo de Garantía Salarial, o la
afectación de los plazos de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, y no es menos importante
la mayor protección del personal sanitario cuando se reconoce como accidentes
de trabajo, a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, si en el
ejercicio de su profesión, han contraído COVID-19 durante cualquiera de las
fases de la pandemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante
la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios. Respecto a la importante
modificación del art. 33 de la Ley del Estatuto de los trabajadores me parece
muy aconsejable reproducir el fragmento del preámbulo en el que se procede a su
explicación:
“se incluye una
regulación específica sobre el silencio administrativo en los procedimientos de
garantía salarial previstos en el artículo 33 del texto refundido del Estatuto
de los Trabajadores, de modo que, señalándose que el plazo de tramitación sea
de tres meses, se dispone el silencio administrativo estimativo para el caso de
que no se hubiera resuelto en plazo, bien que constreñido al reconocimiento de
las obligaciones en favor de personas que puedan ser legalmente beneficiarias
de esa prestación y por la cuantía que resulte por aplicación de los límites
previstos en dicho artículo. Y ello para evitar que personas que en ningún caso
puedan ser beneficiarias obtengan este tipo de prestaciones y también evitar
que los solicitantes puedan percibir cantidades por encima de los límites
máximos previstos en la ley”.
6. Y como
complemento de las modificaciones introducidas en la duración de las
contrataciones en el sector agrario, se abre claramente la puerta a la regularización
de los jóvenes de 18 a 21 años que hayan
trabajado hasta el 30 de septiembre en el sector agrario, valorándose
positivamente la medida adoptada por el RDL 13/2020 (supongo que el MISSMI debe
tener datos del número de contratos efectuados, y que a partir de ahora habrá
una campaña importante con las organizaciones agrarias para que se proceda a
nuevas contrataciones) porque esos jóvenes, además de que “están contribuyendo,
con su trabajo, al sostenimiento de un sector esencial durante la crisis del
COVID-19”, “… muchos de ellos están teniendo una primera oportunidad laboral
que contribuye, de forma clave, en la inclusión de estos jóvenes,
especialmente, de aquellos respecto a los que un servicio de protección de
menores hubiese ostentado su tutela legal, custodia, protección provisional o
guarda durante su minoría de edad”.
Un mix de realismo
político, económico y social para tratar de dar respuesta a una grave situación
de irregularidad en la que se encontraban muchos jóvenes y que ahora podría ser
corregida, y si ello es así bienvenido sea. La misma valoración positiva hasido efectuada por CCOO, que considera “extraordinariamente positiva” la medida,
y se alaba “la responsabilidad, el realismo y la generosidad de la concesión de
una autorización directamente por 2 años, puesto que la vida de esos jóvenes se
halla en España y todo lo que facilite su inserción y estabilidad es positivo
para toda la sociedad española”, si bien, y me parece completamente lógico, se
llama la atención sobre la necesidad de controlar el correcto cumplimiento de
la normativa laboral y de protección social.
6. Por fin, hay que
reseñar que poco ha durado la regulación originaria de la prestación extraordinaria
por desempleo para artistas, regulada en el RDL 172020, ya que la norma ahora
objeto de comentario ha introducido modificaciones, calificadas otra vez de
meros “ajustes” para “aclarar”, y dotar de mayor seguridad jurídica, determinadas
dudas que se habían planteado con respecto a su aplicación en punto a cuándo se
tiene derecho a aquella y otros contenidos.
7. Pasemos a
continuación al texto articulado.
El art. 1
procede a la prórroga de vigencia de las medidas de flexibilización
del empleo agrario previstas en el RDL 13/2020, hasta el 30 de septiembre,
debiendo la parte empresarial comunicar a los servicios públicos de empleo
autonómicos “en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su concertación,
las contrataciones cuya vigencia se acuerde prorrogar, indicando la nueva fecha
de finalización”. Se trata de las medidas reguladas en los arts. 1 a 5 y las
disposiciones adicionales primera y segunda.
En mi comentario a dicha norma puse de manifiesto que “tiene por objeto “favorecer la contratación temporal de
trabajadores en el sector agrario mediante el establecimiento de medidas
extraordinarias de flexibilización del empleo, de carácter social y laboral,
necesarias para asegurar el mantenimiento de la actividad agraria, durante la
vigencia del estado de alarma”, y que permite la compatibilidad del percibo de
la remuneración salarial por la actividad prestada con medidas de protección por
desempleo o cese de actividad que estuviera disfrutando o a las que tuviera
derecho… Es cierto que la norma abre el abanico de la contratación a un muy
amplio colectivo de personas trabajadoras, como son todas las personas desempleadas
e incluso a quienes tienen su contrato en suspenso por causas no relacionadas
directamente con la crisis provocada por el Covid-19, y por ello en principio
no hay ninguna diferencia de trato entre trabajadores nacionales y comunitarios
o de terceros países; pero, varias manifestaciones plasmadas en el texto ponen
claramente de manifiesto a mi parecer la preocupación por la falta de mano de
obra extranjera para atender las tareas de recolección en campañas que deberían
llevarse a cabo muy próximamente, y que gran parte de la misma es (sería)
extracomunitaria….. Me pregunto, y no tengo respuesta para ello, qué ocurrirá
el 1 de julio, suponiendo, que es mucho suponer, que la situación social y
económica haya recuperado un mínimo de normalidad, en qué situación quedarán
las y los trabajadores que hasta el dia anterior han sido valorados como personas
trabajadoras “con suficiente experiencia” para llevar a cabo su actividad.
¿Quedarán en situación de irregularidad? ¿Se ampliará la norma, mejor dicho
dictándose una nueva para más campañas estacionales que deban llevarse a cabo
en los próximos meses? ¿Es una puerta entreabierta para un miniproceso de
regularización? Son, como pueden comprobar, muchas preguntas para las que no
tengo respuesta, a salvo de la constatación de la importancia de esta mano de
obra para levantar y soportar una actividad que el propio legislador está
reconociendo como esencial para el bienestar del conjunto de la población
española. En cualquier caso, habrá que estar a lo dispuesto en unas futuras (si
bien supongo que serán inminentes) instrucciones a dictar por la Secretaría de
Estado de Migraciones para regular cómo se concreta la prórroga del permiso de
trabajo…”.
En directa relación con el art. 1 y la ampliación del período de
contratación en el empleo agrario se encuentra la disposición adicional segunda.
Como ya he dejado apuntado, aquellos jóvenes de 18 a 21 años que hayan
trabajado en el sector de acuerdo a la posibilidad ofrecida por el RDL 13/2020
(no hay mención alguna o requisito de duración mínima de dicha contratación)
pueden solicitar a su finalización, es decir en principio a partir del 1 de
octubre, una autorización de residencia y trabajo. Si bien no hay una duración mínima,
sí encontramos una mención a que la contratación debe haber sido efectuada “para
una actividad continuada en el sector agrario”, no haber desistido de la
relación laboral y carecer de antecedentes penales. Me pregunto si por “actividad
continuada” puede entenderse la de la duración de la campaña, suponiendo que
puede concretarse, si bien me inclino por pensar, a la espera de una posible Instrucción
de la Dirección General de Migraciones, que habrá mucha flexibilidad al
respecto, ya que aquello que realmente interesa en el terreno social es la regularización
tranquila de la población migrante joven.
8. Vuelvo al texto articulado y ahora encontramos el art. 9, cuyo título es
claro e indubitado, y en el que se recogen en buena medida las reivindicaciones
que desde la profesión sanitaria y las organizaciones sociales, así como también
desde la doctrina especializada en materia de protección social, se habían solicitado.
En efecto, se considera como contingencia profesional derivada de accidente de
trabajo “las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros
sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus
SARS-CoV2 durante el estado de alarma”, cuando así se acredite por los
servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral, “al entender
cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre”. Recordemos que dicho precepto dispone
que tendrán la consideración de accidentes de trabajo “e) Las enfermedades, no
incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la
realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por
causa exclusiva la ejecución del mismo”.
La norma será de aplicación a los contagios producidos hasta el mes
posterior a la finalización del estado de alarma, y tal extremo se acreditará “mediante
el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido
dentro del mismo periodo de referencia”. En el supuesto de fallecimiento, se
considerará que la causa es accidente de trabajo siempre que el fallecimiento
se haya producido dentro de los cinco años siguientes al contagio de la
enfermedad y derivado de la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 217.2 LGSS.
La medida ha sido recibida favorablemente por parte sindical, si bien con
algunos matices derivados de la limitación temporal del reconocimiento. Para la
federación de sanidad y sectores sanitarios de CCOO, la medida es positiva ya
que “ supone un indudable avance en la cobertura a la que tenían derecho, en
opinión de CCOO, las personas trabajadoras en los sectores afectados al
reconocimiento del accidente de trabajo aprobado hoy”, si bien además de
criticar esa limitación temporal es del parecer que debería incluirse “al personal expuesto a los mismos riesgos en
transporte sanitario, servicios funerarios o servicios auxiliares en centros
sanitarios o socio-sanitarios (limpieza, servicio de comidas,…)” y además “ sin
perjuicio de que sigue abierta la cuestión de que se reconozca como enfermedad
profesional”.
Sobre esta última, e importante, cuestión, es muy recomendable la lectura
del artículo del letrado, y profesor, Miguel Arenas, “Contagio por Covid-19:¿enfermedad profesional? en cuyas conclusiones se expone lo
siguiente: “No hay un reconocimiento genérico del diagnóstico del COVID-19 como
enfermedad profesional, pero tampoco está excluido automáticamente. Por tanto,
ante el diagnóstico de COVID-19 caben hoy tres opciones: 1) Si no hay conexión
con el trabajo realizado: Que se considere como situación asimilada a accidente
de trabajo exclusivamente a efecto de la percepción de prestaciones de
seguridad social. 2) Si existe conexión, inmediata o diferida con el trabajo
realizado: Que se declare como accidente de trabajo, a todos los efectos. 3) Si
existe conexión con el trabajo realizado, y la actividad profesional se
encuentra recogida entre los códigos 3A0101 al 3A0110 – con especial incidencia
en el ámbito sanitario, pero no exclusivamente -: Que se declare enfermedad
profesional a todos los efectos”.
En directa relación con el art. 9 se encuentra la disposición transitoria
tercera, que mantiene la calificación como contingencia común para la asistencia sanitaria prestada a los
trabajadores protegidos en dicho precepto hasta que se reconozca la
contingencia profesional de la prestación en los términos del citado artículo,
pasando a partir de entonces a tener tal naturaleza jurídica a los efectos de
la protección social.
9. La disposición transitoria cuarta modifica
el RDL 17/2020 en lo relativo a la
prestación por desempleo para artistas, estableciendo que las solicitudes que
se presenten a partir de mañana se tramitarán de acuerdo a las modificaciones introducidas
por dicha disposición, además de abrir la puerta a que quienes ya la hubieran presentado
y les hubiera sido denegada puedan volver a presentarla con arreglo a la nueva
normativa (algo más que un mero ajuste técnico, ¿no les parece?).
Para saber cuáles
son esas modificaciones hemos de acudir a la disposición final duodécima; en
concreto se modifica el art. 2 en su tres primeros apartados, tal como puede
comprobarse en el cuadro anexo, además de la adición de un nuevo apartado, 5.,
a dicho artículo
RDL
17/2020
|
RDL
19/2020
|
Artículo
2.
1.
Con carácter excepcional y transitorio para el ejercicio 2020, durante los
períodos de inactividad a que se refiere el artículo 249 ter del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la acción protectora allí
regulada comprenderá las prestaciones económicas por desempleo, además de la
prestación por nacimiento y cuidado de menor, jubilación, incapacidad
permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes.
El
reconocimiento del derecho a la prestación nacerá a partir del día siguiente
a aquel en que se presente la solicitud, debiéndose cumplir los requisitos
restantes establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley
General de Seguridad Social.
La
prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades
por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta
mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por
cualquier Administración Pública.
2.
A aquellos trabajadores que, como consecuencia de la crisis sanitaria
derivada del COVID-19, no puedan continuar realizando la actividad laboral
que dio lugar a su inclusión en el Régimen General como artistas en
espectáculos públicos, se les reconocerá, durante los periodos de inactividad
en el ejercicio 2020 que respondan a aquella circunstancia y a efectos de lo
dispuesto en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de
Seguridad Social, estar en situación legal de desempleo, así como tener
cubierto el período mínimo de cotización si lo acreditan en los términos
del apartado 3 de la presente disposición, siempre que no estén
percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo
ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la
Ley General de Seguridad Social.
El
reconocimiento del derecho a la prestación nacerá a partir del día siguiente
a aquel en que se presente la solicitud, debiéndose cumplir los requisitos
restantes establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley
General de Seguridad Social.
La
prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades
por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta
mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por
cualquier Administración Pública.
3.
La duración de la prestación por desempleo prevista en esta disposición
estará en función de los días de alta en seguridad social con prestación real
de servicios en dicha actividad en el año anterior a la situación legal de
desempleo, con arreglo a la siguiente escala:
Días
de actividad Periodo de prestación
(en
días)
Desde
20 hasta 54. 120
Desde
55 en adelante. 180
|
Artículo
2.
«1.
Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, con carácter
excepcional y transitorio para el ejercicio 2020, se reconoce a los artistas
en espectáculos públicos el acceso extraordinario a las prestaciones
económicas por desempleo, en los términos previstos en el presente artículo.
El
nacimiento del derecho a la prestación surtirá efectos desde el día siguiente
a la fecha de presentación de la solicitud. Se deberán cumplir los requisitos
establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, con las especialidades que se disponen a continuación.
No será exigible encontrarse en situación de alta o
asimilada al alta.
Asimismo, tampoco será exigible estar incluido en el
Régimen General de la Seguridad Social en los términos previstos en el
artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social,
ni al tiempo de solicitar la prestación ni durante su percepción.
La
prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades
por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta
mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por
cualquier Administración Pública.
2.
A aquellos trabajadores que, de conformidad con el apartado 3 de este
artículo, acrediten los días de alta pertinentes en la Seguridad Social con
prestación real de servicios en la actividad prevista en el apartado
anterior, se les reconocerá en el ejercicio 2020 y a efectos de lo dispuesto en
el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social,
estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el período
mínimo de cotización, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la
prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y
siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
3.
La duración de la prestación por desempleo prevista en esta disposición
estará en función de los días de alta en Seguridad Social con prestación real
de servicios en dicha actividad en el año anterior a la situación legal de
desempleo, con arreglo a la siguiente escala:
Días
de actividad Periodo de
prestación
(en
días)
Desde
20 hasta 54. 120
Desde
55 en adelante. 180
A
estos efectos la fecha de la situación legal de desempleo será la del 14 de
marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma.»
5. El derecho al acceso a esta prestación
extraordinaria se reconocerá por una única vez.
No obstante, una vez reconocido el derecho a la
percepción de la prestación por desempleo se suspenderá mientras el titular
del derecho realice un trabajo por cuenta por cuenta propia o por cuenta ajena.
La suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la
prestación, que se reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que
reste del período de percepción que corresponda.»
|
10. Con el mismo
orden que en el RDL 19/2020 hay que referirse ahora a la disposición derogatoria,
cuyo apartado 2 nos informa de la derogación, con efectos del próximo 1 de
junio, de la disposición adicional segunda del RDL 15/2020, de 21 de abril.
Como mi memoria, y me arriesgo a afirmar que la de muchas personas que están todos
los días leyendo, interpretando y aplicando normas, no recuerda su contenido, voy
al BOE y compruebo que regula la suspensión de plazos en el ámbito de actuación
de la ITSS, que fue objeto de anotación por mi parte al explicar el contenidolaboral y de protección social del citado RDL en los siguientes términos: “La
atención directa que merece la ITSS se centra en la suspensión, con carácter
general de los plazos de tramitación de sus actuaciones y de requerimientos, es
decir una modificación, sin nombrarla, de la Ley 23/2015 de 21 de julio,
ordenadora del sistema de la ITSS, en coherencia con la suspensión de plazos
durante la vigencia del estado de alarma, si bien se deja la puerta abierta a
que sea el propio Inspector o Inspectora actuante el que decida que los plazos
deben seguir corriendo cuando “la intervención de dicho organismo sea necesaria
para garantizar la protección del interés general o por estar relacionados con
el COVID-19”.
Me parecería más
oportuno jurídicamente hablando un criterio general dictado por la autoridad
general de la ITSS que no que cada inspector o inspectora deba decidir según su
criterio, pero obviamente desconozco si ese criterio o instrucción se dictará
por la dirección estatal de la ITSS, y en su caso por la dirección autonómica
en Cataluña y en el País Vasco, comunidades autónomas con las competencias
transferidas en la materia.
En la nota
informativa de la Dirección General de la ITSS se ponen como ejemplos de las
actuaciones que deben seguir llevándose a cabo y corriendo los plazos legales
“…las comprobaciones en orden a la vigilancia del cumplimiento de la normativa
de prevención de riesgos laborales ante el riesgo de contagio por COVID-19, las
comprobaciones en orden a la vigilancia del cumplimiento de la normativa en
materia de orden social dictada durante el estado de alarma (permiso retribuido
recuperable, carácter preferente del trabajo a distancia,…), o comprobaciones
en orden a emitir el correspondiente informe solicitado por la autoridad laboral
en supuestos de ERTES”. Sobre la gravedad
o urgencia de una situación, la nota considera como tales, siempre a título de
ejemplo, “las actuaciones ante supuestos de riesgo grave e inminente,
accidentes de trabajo graves, muy graves o mortales, huelgas o cierres
patronales, faltas de alta y en general cualesquiera que así se hayan definido
por las Jefaturas de las IPTSS, Direcciones Territoriales o Dirección
Especial”.
11. Atentos, muy
atentos, señoras y señores laboralistas, a la disposición final quinta por la
que se modifica el art. 33 de la LET, regulador del FOGASA, y cuya razón de ser
ya la he explicado al referirme al contenido del preámbulo del RDL. En primer
lugar, solo pueden cobrar indemnizaciones o salarios adeudados quienes puedan
ser “legalmente beneficiarias”; en segundo término, la cuantía a percibir “no
puede ser superior a la que resulte por aplicación de los límites previstos en
los apartados anteriores”. Con machacona insistencia respecto a estas dos
reglas se insiste cuando se prevé la posibilidad de dictar resolución expresa
(confirmatoria) tras la finalización del plazo de tres meses de que dispone la
Administración para contestar tras la presentación de la solicitud y cuando no
lo hubiera hecho así, y también cuando se pida por parte del administrado un
certificado acreditativo del silencio producido. No hay duda a mi parecer de que
se quiere cortar de raíz la polémica jurisprudencial sobre la posibilidad de
percibir cantidades superiores a los máximos legales y las consecuencias del
silencio administrativo, que ha sido objeto de atención en varias sentencias
del TS que he analizado en este blog.
12. Una disposición
que afecta nuevamente al sector agrario es a sexta, que modifica la LGSS, art.
324.1, segundo párrafo, que regula las reglas de inclusión en el sistema especial
para trabajadores por cuenta ajena agrarios, en estos términos:
LGSS
|
RDL
19/2020
|
Las
limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se
refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación
agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más
titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales
previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o doscientos setenta
y tres jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular
de la explotación agraria, excluido el primero.
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«Las
limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se
refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación
agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más
titulares, en alta todos ellos en el Sistema Especial para trabajadores por
cuenta propia agrarios del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos
en el párrafo anterior un trabajador más con cotización por bases
mensuales, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de
trabajadores con cotización por jornadas reales, por cada titular de la
explotación agraria, excluido el primero.»
|
13. La disposición
final octava introduce diversas modificaciones en el RDL 8/2020, en los términos
que pueden constatarse a continuación, referidos a la prestación por cese de
actividad de las personas trabajadoras autónomas, medidas extraordinarias en
materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de
contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19,
y medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho
Privado.
RDL
8/2020
|
RDL
19/2020.
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Art.
17. 4. La percepción será incompatible con cualquier otra prestación del
sistema de Seguridad Social.
Art.
24. 2 2. Dicha exoneración no tendrá
efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho
período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de
aplicación lo establecido en el artículo 20 de la Ley General de la Seguridad
Social.
|
Art. 17. 4. La prestación extraordinaria por cese de
actividad regulada en este artículo tendrá una duración de un mes,
ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el
estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una
duración superior al mes. El tiempo de su percepción se entenderá como
cotizado, no existirá obligación de cotizar y no reducirá los períodos de
prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener
derecho en el futuro.
Las cotizaciones por las que no exista obligación de
cotizar serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso
de la aportación por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras o, en
su caso, entidad gestora correspondiente, en el caso de la aportación por
contingencias profesionales y cese de la actividad, y con cargo a los
presupuestos de las entidades correspondientes en el caso del resto de
aportaciones.
Art.
24. 2. Dicha exoneración no tendrá
efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho
período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de
aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley
General de la Seguridad Social.»
|
14. La disposición
final décima incorpora una nueva modificación del RDL 13/2020 relativa al
empleo agrario, en concreto del art. 3 e), tercer párrafo que regula la incompatibilidad
de las retribuciones percibidas por la actividad laboral con algunas prestaciones
sociales. La modificación es la siguiente:
RDL
13/2020
|
RDL
19/2020
|
Serán
incompatibles … con la prestación por nacimiento y cuidado de menor de la
Seguridad Social, si bien, salvo por lo que respecta al periodo obligatorio
de la madre biológica a continuación del parto el periodo obligatorio, o la
parte que restara del mismo, se podrá disfrutar desde el día siguiente a la
finalización de las prestaciones previstas en el presente real decreto-ley.
|
Serán
incompatibles …. con la prestación por nacimiento y cuidado de menor de la
Seguridad Social, si bien, salvo por lo que respecta al periodo obligatorio
de la madre biológica a continuación del parto, el periodo obligatorio, o la
parte que restara del mismo, se podrá disfrutar desde el día siguiente a la
finalización de las retribuciones previstas en el presente real
decreto-ley.»
|
15. No se salva tampoco
de nuevas modificaciones el último (obviamente hasta el ahora analizado) RDL,
núm. 18/2020, con modificaciones que en esta ocasión sí coincido con el legislador
al calificarlas de ajustes. Se encuentran en la disposición final decimotercera,
versan sobre las medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a
las medidas reguladas en el artículo 1, y son las siguientes:
RDL
18/2020
|
RDL
19/2020
|
Art.
4.4.
A
efectos del control de estas exoneraciones de cuotas, será suficiente la
verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal proceda al
reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período
de que se trate.
5.
Las exenciones en la cotización a que se refiere este artículo no tendrán
efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del
período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos,
sin que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 20 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
|
Art.
4.4
«A
los efectos del control de estas exoneraciones de cuotas, será suficiente la
verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal, o en su caso, el
Instituto Social de la Marina, proceda al reconocimiento de la
correspondiente prestación por desempleo por el periodo de que se trate.»
5.
Las exenciones en la cotización a que se refiere este artículo no tendrán
efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del
período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos,
sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»
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16. Concluyo.
¿Seguirá el mundo jurídico laboralista pendiente de las decisiones adoptadas
cada martes, y en algunas ocasiones los viernes, por el Consejo de Ministros?
No creo equivocarme si la respuesta es afirmativa, y mucho más cuando ya está
anunciada a bombo y plantillo la aprobación de la norma sobre el ingreso mínimo
vital. Estaremos, más bien, seguiremos atentos a los cambios, modificaciones, aclaraciones,
reinterpretaciones (añadan aquí el vocablo que consideren más oportuno)….
Mientras tanto,
buena lectura.
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