miércoles, 27 de mayo de 2020

Emergencia sanitaria y legislación laboral. Sigue la saga Covid-19. Notas al RDL 19/2020 de 26 de mayo. Algo más que medidas “complementarias”.




1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog el contenido laboral y de protección social del Real Decreto-Ley19/2020 de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materiaagraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias parapaliar los efectos del COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros celebrado en dicha fecha. El texto ha sido publicado en el BOE del día 27, con entrada en vigor al día siguiente de la publicación (DF 17ª).


Una amplia explicación del contenido del nuevo macro RDL se encuentra en la nota de prensadel Consejo 

Con respecto a las medidas laborales en el sector agrario, el Ministerio de Agricultura, Pesca yAlimentación publicó el mismo día 26 una nota de prensa titulada “ El Gobierno aprueba la prórroga de las medidas urgentes para la contratación temporal de trabajadores en el sector agrario”, en la que se da cuenta de las modificaciones operadas, señalando que “se prorroga hasta el 30 de septiembre de 2020 la vigencia de las medidas extraordinarias para promover el empleo temporal agrario, contempladas en el Real Decreto-Ley 13/2020 del pasado 7 de abril”, y que mediante la prórroga “el Gobierno mantiene su compromiso para cubrir todos los trabajos que hay que realizar en el sector agrario hasta finales de septiembre y asegurar la recolección de las cosechas”

Por su parte,  en la página web conjunta del Ministerio de Trabajo y Economía Social, y el Ministerio de inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se publicó la nota de prensa titulada “El Gobierno toma nuevasmedidas para los profesionales sanitarios y los trabajadores agrarios”, en la que, entre otros contenidos, se explica que “el Gobierno ha ampliado la cobertura al personal que presta atención en los centros sanitarios o sociosanitarios. Se reconoce así que las prestaciones a este colectivo se consideren derivadas de accidente de trabajo, cuando haya contraído la COVID-19 durante cualquiera de las fases de la epidemia por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante el ejercicio de su profesión”, y también que “en lo relativo a los jóvenes extranjeros en situación regular con autorización de residencia no lucrativa que se acogieron al Real Decreto ley 13/2020, se incluye una disposición adicional que permitirá que tras la finalización de la vigencia de su permiso de trabajo actual, puedan acceder a una autorización de residencia y trabajo. Ésta tendrá una vigencia de dos años, renovable por otros dos, y será válida en todo el territorio nacional y sin límites sectoriales o de actividad”.  

2. Como he dicho, es una nueva macro norma, ya que afecta a muchos ámbitos de actividad económicos y sociales, de 32 páginas en el formato pdf, y que consta de doce artículos, tres disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y diecisiete disposiciones finales. Procederé en mi comentario a la explicación de aquellos preceptos y disposiciones que, salvo error u omisión por mi parte (y ello es muy posible, por la cantidad de novedades, modificaciones, aclaraciones, interpretaciones o reinterpretaciones de anteriores normas que hay en el RDL 19/2020) afectan directamente a los ámbitos jurídicos laboral y de protección social, que son las siguientes: arts. 1 y 9,  DA 2ª, DT 3ª y 4ª, DD única, DF 5ª, 6ª, 8ª,10ª, 12ª y 13ª.  

Pero antes, es obvio que deben efectuarse algunas menciones al preámbulo de la norma para conocer cuál es, más allá de su título, su finalidad, y me quedo con la impresión, que someto a mejor parecer de los lectores y lectoras que tengan la paciencia de leerlo, de que se trata por una parte de introducir modificaciones de importancia en el ámbito económico y social, y por otra de corregir (“completar” es el termino oficial utilizado) las imprecisiones que se han podido observar en la práctica tras la entrada en vigor de anteriores RDL.

3. Vayamos por partes. Una primera medida importante es la prórroga de las contrataciones en el sector agrario, que se amplia hasta el 30 de septiembre (recordemos que la fecha anterior era del 30 de junio). La medida va dirigida claramente a facilitar la contratación de personas trabajadoras extranjeras, y muy en especial, como después explicaré, de jóvenes entre 18 y 21 años como paso previo a su posterior regularización “total” a efectos de residencia y trabajo en España.

Es cierto, y asílo expliqué al analizar el RDL 13/2020, que pueden ser contratadas personas sin distinción por razón de nacionalidad, pero si alguien tiene dudas de lo que acabo de exponer, y confirmación de que buena parte (¿gran parte) de la mano de obra en el sector agrario no es autóctona, le bastará con leer el apartado A) del preámbulo. Me pregunto si estamos ante una “regularización temporal permanente” para la población extranjera mayor de 21 años que trabaja en el sector agrario y cuya autorización de trabajo caducó noventa días antes de la declaración del estado de alarma o durante la vigencia (inicial) del RDL 13/2020, ahora extendida tres meses más. ¿Habrá campañas agrarias después del verano? ¿Se seguirá necesitando mano de obra extranjera? ¿Si ya no se necesitara, desaparecerá esa regularización? ¿Es conveniente mantener esta situación de indudable incertidumbre para una parte de la población? Si todos los jóvenes extranjeros de 18 a 21 años (anteriormente MENAS) son regularizados y pueden trabajar en cualquier sector de actividad y ámbito geográfico durante dos años, ¿desaparecerá la necesidad de mantener la regularización “controlada” del resto de población extranjera en el sector agrario porque ya “no se la necesitará”?

Son muchas preguntas, ¿verdad? y dudo que incluso en el gobierno, y en concreto en los departamentos ministeriales competentes se tenga ya la respuesta a todas ellas. En cualquier caso, lean estos fragmentos del preámbulo:

“En el sector agrario se ha producido una acusada falta de mano de obra, por el descenso de trabajadores que habitualmente se ocupan de las labores agrarias como temporeros en el campo español, bien por limitaciones sanitarias a los viajes desde sus países de origen, bien por las precauciones que muchos de esos trabajadores están adoptando a la vista de la evolución de la pandemia, lo que puede acabar por afectar severamente a la capacidad y condiciones de producción de una parte importante de las explotaciones agrarias españolas. Esta reducción de mano de obra, a su vez, podría poner en peligro el actual abastecimiento alimentario a los ciudadanos, que hasta la fecha se ha desarrollado en condiciones de extraordinaria variedad, cantidad y calidad.

… A pesar de que la evolución de los efectos de la epidemia ha permitido ir modificando desde entonces diversas condiciones limitativas de la actividad, se han mantenido diversos elementos fácticos que concurrían en el momento de aprobación de la norma y que afectan directamente a las condiciones productivas que justificaron su aprobación, tales como el cierre de diversas fronteras en países de procedencia de buena parte de esa mano de obra, el riesgo cierto de contagios que tiene efectos en los desplazamientos voluntarios de trabajadores o la necesidad de mano de obra temporera para las campañas veraniegas, como ocurría con las primaverales. Procede, por consiguiente, ahora extender por tres meses más el contenido de la misma, de modo que se asegure la suficiencia de mano de obra adecuada para atender las labores agrícolas estivales, como parte esencial de la cadena alimentaria.  …”

4. Entre las medidas de ámbito económico cabe resaltar, aunque no tenga relación directa con el ámbito laboral y de protección social pero que sí lo tiene de manera indirecta por su necesidad para que pueda entrar en vigor el nuevo instrumento comunitario de apoyo temporal para mitigar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE), la formalización de un aval por nuestro Estado para poder participar en la distribución de los fondos asignados a ese nuevo Instrumento, con la finalidad de que esté operativo, obviamente si todos los Estados miembros cumplen con la misma obligación, el 1 de junio.

Recordemos que el art. 12 del Reglamento (UE) 2020/672 del Consejo de 19 de mayo de 2020  dispone que “El Instrumento solo estará disponible una vez que todos los Estados miembros hayan contribuido al Instrumento conforme al artículo 11 por un importe que represente al menos el 25 por cien del importe máximo mencionado en el artículo 5, siempre que la contribución relativa de cada Estado miembro al total aportado por los Estados miembros corresponda a su contribución relativa a la renta nacional bruta total de la Unión, como resulta de la columna 1 del cuadro 3 de la parte A («Financiación del presupuesto general: Introducción») del estado general de ingresos del presupuesto para 2020 establecido en el presupuesto general de la Unión para el ejercicio 2020, adoptado el 27 de noviembre de 2019”. La cantidad que avala España, de acuerdo a dicha regla, es de 2.252.890.750 euros para el año 2020.

5. El apartado D del preámbulo resume y sintetiza el contenido de los artículos y disposiciones adicionales, transitorias y finales que afectan directamente al empleo y la protección social. Si bien el legislador califica de “ajustes técnicos las modificaciones operadas en materia de Seguridad Social creo que tienen más amplio alcance, aunque no está nada mal en absoluto que se reconozca que la vorágine legislativa en la que estamos metidos desde la declaración del estado de alarma lleva a la necesidad de corregir problemas que se detectan al interpretar normas anteriores, y dado que se trata de RDL se considera obligado efectuarlas por la misma vía “teniendo en cuenta la inseguridad jurídica que la redacción actual está generando en los interesados”, Me surge la duda, no tengo la respuesta exacta por el maremágnum legislativo existente (RDL, Ordenes ministeriales, Instrucciones, notas aclaratorias o interpretativas..) si algunas de las modificaciones o aclaraciones incorporadas al RDL 19/2020 hubieran podido hacerse por vías de norma de menor rango, y lo quiero dejar planteado. La lectura de las modificaciones aprobadas, a los efectos de corregir en algunas normas anteriores las “imprecisiones” observadas, avalan las dudas anteriormente expuestas.

Ahora bien, de lo que no cabe duda es de la voluntad del legislador de dejar claras, no algunas imprecisiones sino dudas jurídicas relevantes respecto a la intervención, responsabilidades y límites en cuanto a desembolso económico por indemnizaciones o salarios adeudados, del Fondo de Garantía Salarial, o la afectación de los plazos de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,  y no es menos importante la mayor protección del personal sanitario cuando se reconoce como accidentes de trabajo, a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, si en el ejercicio de su profesión, han contraído COVID-19 durante cualquiera de las fases de la pandemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios. Respecto a la importante modificación del art. 33 de la Ley del Estatuto de los trabajadores me parece muy aconsejable reproducir el fragmento del preámbulo en el que se procede a su explicación:

“se incluye una regulación específica sobre el silencio administrativo en los procedimientos de garantía salarial previstos en el artículo 33 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, de modo que, señalándose que el plazo de tramitación sea de tres meses, se dispone el silencio administrativo estimativo para el caso de que no se hubiera resuelto en plazo, bien que constreñido al reconocimiento de las obligaciones en favor de personas que puedan ser legalmente beneficiarias de esa prestación y por la cuantía que resulte por aplicación de los límites previstos en dicho artículo. Y ello para evitar que personas que en ningún caso puedan ser beneficiarias obtengan este tipo de prestaciones y también evitar que los solicitantes puedan percibir cantidades por encima de los límites máximos previstos en la ley”.

6. Y como complemento de las modificaciones introducidas en la duración de las contrataciones en el sector agrario, se abre claramente la puerta a la regularización de los jóvenes de  18 a 21 años que hayan trabajado hasta el 30 de septiembre en el sector agrario, valorándose positivamente la medida adoptada por el RDL 13/2020 (supongo que el MISSMI debe tener datos del número de contratos efectuados, y que a partir de ahora habrá una campaña importante con las organizaciones agrarias para que se proceda a nuevas contrataciones) porque esos jóvenes, además de que “están contribuyendo, con su trabajo, al sostenimiento de un sector esencial durante la crisis del COVID-19”, “… muchos de ellos están teniendo una primera oportunidad laboral que contribuye, de forma clave, en la inclusión de estos jóvenes, especialmente, de aquellos respecto a los que un servicio de protección de menores hubiese ostentado su tutela legal, custodia, protección provisional o guarda durante su minoría de edad”.

Un mix de realismo político, económico y social para tratar de dar respuesta a una grave situación de irregularidad en la que se encontraban muchos jóvenes y que ahora podría ser corregida, y si ello es así bienvenido sea. La misma valoración positiva hasido efectuada por CCOO, que considera “extraordinariamente positiva” la medida, y se alaba “la responsabilidad, el realismo y la generosidad de la concesión de una autorización directamente por 2 años, puesto que la vida de esos jóvenes se halla en España y todo lo que facilite su inserción y estabilidad es positivo para toda la sociedad española”, si bien, y me parece completamente lógico, se llama la atención sobre la necesidad de controlar el correcto cumplimiento de la normativa laboral y de protección social.  

6. Por fin, hay que reseñar que poco ha durado la regulación originaria de la prestación extraordinaria por desempleo para artistas, regulada en el RDL 172020, ya que la norma ahora objeto de comentario ha introducido modificaciones, calificadas otra vez de meros “ajustes” para “aclarar”, y dotar de mayor seguridad jurídica, determinadas dudas que se habían planteado con respecto a su aplicación en punto a cuándo se tiene derecho a aquella y otros contenidos.

7. Pasemos a continuación al texto articulado.

El art. 1 procede  a la  prórroga de vigencia de las medidas de flexibilización del empleo agrario previstas en el RDL 13/2020, hasta el 30 de septiembre, debiendo la parte empresarial comunicar a los servicios públicos de empleo autonómicos “en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su concertación, las contrataciones cuya vigencia se acuerde prorrogar, indicando la nueva fecha de finalización”. Se trata de las medidas reguladas en los arts. 1 a 5 y las disposiciones adicionales primera y segunda.

En mi comentario a dicha norma puse de manifiesto que “tiene por objeto “favorecer la contratación temporal de trabajadores en el sector agrario mediante el establecimiento de medidas extraordinarias de flexibilización del empleo, de carácter social y laboral, necesarias para asegurar el mantenimiento de la actividad agraria, durante la vigencia del estado de alarma”, y que permite la compatibilidad del percibo de la remuneración salarial por la actividad prestada con medidas de protección por desempleo o cese de actividad que estuviera disfrutando o a las que tuviera derecho… Es cierto que la norma abre el abanico de la contratación a un muy amplio colectivo de personas trabajadoras, como son todas las personas desempleadas e incluso a quienes tienen su contrato en suspenso por causas no relacionadas directamente con la crisis provocada por el Covid-19, y por ello en principio no hay ninguna diferencia de trato entre trabajadores nacionales y comunitarios o de terceros países; pero, varias manifestaciones plasmadas en el texto ponen claramente de manifiesto a mi parecer la preocupación por la falta de mano de obra extranjera para atender las tareas de recolección en campañas que deberían llevarse a cabo muy próximamente, y que gran parte de la misma es (sería) extracomunitaria…..  Me pregunto, y no tengo respuesta para ello, qué ocurrirá el 1 de julio, suponiendo, que es mucho suponer, que la situación social y económica haya recuperado un mínimo de normalidad, en qué situación quedarán las y los trabajadores que hasta el dia anterior han sido valorados como personas trabajadoras “con suficiente experiencia” para llevar a cabo su actividad. ¿Quedarán en situación de irregularidad? ¿Se ampliará la norma, mejor dicho dictándose una nueva para más campañas estacionales que deban llevarse a cabo en los próximos meses? ¿Es una puerta entreabierta para un miniproceso de regularización? Son, como pueden comprobar, muchas preguntas para las que no tengo respuesta, a salvo de la constatación de la importancia de esta mano de obra para levantar y soportar una actividad que el propio legislador está reconociendo como esencial para el bienestar del conjunto de la población española. En cualquier caso, habrá que estar a lo dispuesto en unas futuras (si bien supongo que serán inminentes) instrucciones a dictar por la Secretaría de Estado de Migraciones para regular cómo se concreta la prórroga del permiso de trabajo…”.

En directa relación con el art. 1 y la ampliación del período de contratación en el empleo agrario se encuentra la disposición adicional segunda. Como ya he dejado apuntado, aquellos jóvenes de 18 a 21 años que hayan trabajado en el sector de acuerdo a la posibilidad ofrecida por el RDL 13/2020 (no hay mención alguna o requisito de duración mínima de dicha contratación) pueden solicitar a su finalización, es decir en principio a partir del 1 de octubre, una autorización de residencia y trabajo. Si bien no hay una duración mínima, sí encontramos una mención a que la contratación debe haber sido efectuada “para una actividad continuada en el sector agrario”, no haber desistido de la relación laboral y carecer de antecedentes penales. Me pregunto si por “actividad continuada” puede entenderse la de la duración de la campaña, suponiendo que puede concretarse, si bien me inclino por pensar, a la espera de una posible Instrucción de la Dirección General de Migraciones, que habrá mucha flexibilidad al respecto, ya que aquello que realmente interesa en el terreno social es la regularización tranquila de la población migrante joven.

8. Vuelvo al texto articulado y ahora encontramos el art. 9, cuyo título es claro e indubitado, y en el que se recogen en buena medida las reivindicaciones que desde la profesión sanitaria y las organizaciones sociales, así como también desde la doctrina especializada en materia de protección social, se habían solicitado. En efecto, se considera como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo “las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma”, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral, “al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre”. Recordemos que dicho precepto dispone que tendrán la consideración de accidentes de trabajo “e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo”.

La norma será de aplicación a los contagios producidos hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, y tal extremo se acreditará “mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia”. En el supuesto de fallecimiento, se considerará que la causa es accidente de trabajo siempre que el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 217.2 LGSS.

La medida ha sido recibida favorablemente por parte sindical, si bien con algunos matices derivados de la limitación temporal del reconocimiento. Para la federación de sanidad y sectores sanitarios de CCOO, la medida es positiva ya que “ supone un indudable avance en la cobertura a la que tenían derecho, en opinión de CCOO, las personas trabajadoras en los sectores afectados al reconocimiento del accidente de trabajo aprobado hoy”, si bien además de criticar esa limitación temporal es del parecer que debería incluirse “al  personal expuesto a los mismos riesgos en transporte sanitario, servicios funerarios o servicios auxiliares en centros sanitarios o socio-sanitarios (limpieza, servicio de comidas,…)” y además “ sin perjuicio de que sigue abierta la cuestión de que se reconozca como enfermedad profesional”.

Sobre esta última, e importante, cuestión, es muy recomendable la lectura del artículo del letrado, y profesor, Miguel Arenas, “Contagio por Covid-19:¿enfermedad profesional?  en cuyas conclusiones se expone lo siguiente: “No hay un reconocimiento genérico del diagnóstico del COVID-19 como enfermedad profesional, pero tampoco está excluido automáticamente. Por tanto, ante el diagnóstico de COVID-19 caben hoy tres opciones: 1) Si no hay conexión con el trabajo realizado: Que se considere como situación asimilada a accidente de trabajo exclusivamente a efecto de la percepción de prestaciones de seguridad social. 2) Si existe conexión, inmediata o diferida con el trabajo realizado: Que se declare como accidente de trabajo, a todos los efectos. 3) Si existe conexión con el trabajo realizado, y la actividad profesional se encuentra recogida entre los códigos 3A0101 al 3A0110 – con especial incidencia en el ámbito sanitario, pero no exclusivamente -: Que se declare enfermedad profesional a todos los efectos”.

En directa relación con el art. 9 se encuentra la disposición transitoria tercera, que mantiene la calificación como contingencia común para la asistencia sanitaria prestada a los trabajadores protegidos en dicho precepto hasta que se reconozca la contingencia profesional de la prestación en los términos del citado artículo, pasando a partir de entonces a tener tal naturaleza jurídica a los efectos de la protección  social.

9.  La disposición transitoria cuarta modifica el  RDL 17/2020 en lo relativo a la prestación por desempleo para artistas, estableciendo que las solicitudes que se presenten a partir de mañana se tramitarán de acuerdo a las modificaciones introducidas por dicha disposición, además de abrir la puerta a que quienes ya la hubieran presentado y les hubiera sido denegada puedan volver a presentarla con arreglo a la nueva normativa (algo más que un mero ajuste técnico, ¿no les parece?).

Para saber cuáles son esas modificaciones hemos de acudir a la disposición final duodécima; en concreto se modifica el art. 2 en su tres primeros apartados, tal como puede comprobarse en el cuadro anexo, además de la adición de un nuevo apartado, 5., a dicho artículo

RDL 17/2020
RDL 19/2020
Artículo 2.

1. Con carácter excepcional y transitorio para el ejercicio 2020, durante los períodos de inactividad a que se refiere el artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la acción protectora allí regulada comprenderá las prestaciones económicas por desempleo, además de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes.

El reconocimiento del derecho a la prestación nacerá a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud, debiéndose cumplir los requisitos restantes establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

















La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.


2. A aquellos trabajadores que, como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, no puedan continuar realizando la actividad laboral que dio lugar a su inclusión en el Régimen General como artistas en espectáculos públicos, se les reconocerá, durante los periodos de inactividad en el ejercicio 2020 que respondan a aquella circunstancia y a efectos de lo dispuesto en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el período mínimo de cotización si lo acreditan en los términos del apartado 3 de la presente disposición, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

El reconocimiento del derecho a la prestación nacerá a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud, debiéndose cumplir los requisitos restantes establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.


3. La duración de la prestación por desempleo prevista en esta disposición estará en función de los días de alta en seguridad social con prestación real de servicios en dicha actividad en el año anterior a la situación legal de desempleo, con arreglo a la siguiente escala:

Días de actividad  Periodo de prestación

(en días)


Desde 20 hasta 54. 120

Desde 55 en adelante. 180
Artículo 2.

«1. Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, con carácter excepcional y transitorio para el ejercicio 2020, se reconoce a los artistas en espectáculos públicos el acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo, en los términos previstos en el presente artículo.






El nacimiento del derecho a la prestación surtirá efectos desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. Se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con las especialidades que se disponen a continuación.

No será exigible encontrarse en situación de alta o asimilada al alta.

Asimismo, tampoco será exigible estar incluido en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, ni al tiempo de solicitar la prestación ni durante su percepción.



La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.


2. A aquellos trabajadores que, de conformidad con el apartado 3 de este artículo, acrediten los días de alta pertinentes en la Seguridad Social con prestación real de servicios en la actividad prevista en el apartado anterior, se les reconocerá en el ejercicio 2020 y a efectos de lo dispuesto en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el período mínimo de cotización, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.






















3. La duración de la prestación por desempleo prevista en esta disposición estará en función de los días de alta en Seguridad Social con prestación real de servicios en dicha actividad en el año anterior a la situación legal de desempleo, con arreglo a la siguiente escala:

Días de actividad        Periodo de prestación

(en días)

Desde 20 hasta 54.     120

Desde 55 en adelante. 180


A estos efectos la fecha de la situación legal de desempleo será la del 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma.»




5. El derecho al acceso a esta prestación extraordinaria se reconocerá por una única vez.

No obstante, una vez reconocido el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta por cuenta propia o por cuenta ajena. La suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del período de percepción que corresponda.»


10. Con el mismo orden que en el RDL 19/2020 hay que referirse ahora a la disposición derogatoria, cuyo apartado 2 nos informa de la derogación, con efectos del próximo 1 de junio, de la disposición adicional segunda del RDL 15/2020, de 21 de abril. Como mi memoria, y me arriesgo a afirmar que la de muchas personas que están todos los días leyendo, interpretando y aplicando normas, no recuerda su contenido, voy al BOE y compruebo que regula la suspensión de plazos en el ámbito de actuación de la ITSS, que fue objeto de anotación por mi parte al explicar el contenidolaboral y de protección social del citado RDL en los siguientes términos: “La atención directa que merece la ITSS se centra en la suspensión, con carácter general de los plazos de tramitación de sus actuaciones y de requerimientos, es decir una modificación, sin nombrarla, de la Ley 23/2015 de 21 de julio, ordenadora del sistema de la ITSS, en coherencia con la suspensión de plazos durante la vigencia del estado de alarma, si bien se deja la puerta abierta a que sea el propio Inspector o Inspectora actuante el que decida que los plazos deben seguir corriendo cuando “la intervención de dicho organismo sea necesaria para garantizar la protección del interés general o por estar relacionados con el COVID-19”.

Me parecería más oportuno jurídicamente hablando un criterio general dictado por la autoridad general de la ITSS que no que cada inspector o inspectora deba decidir según su criterio, pero obviamente desconozco si ese criterio o instrucción se dictará por la dirección estatal de la ITSS, y en su caso por la dirección autonómica en Cataluña y en el País Vasco, comunidades autónomas con las competencias transferidas en la materia.

En la nota informativa de la Dirección General de la ITSS se ponen como ejemplos de las actuaciones que deben seguir llevándose a cabo y corriendo los plazos legales “…las comprobaciones en orden a la vigilancia del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales ante el riesgo de contagio por COVID-19, las comprobaciones en orden a la vigilancia del cumplimiento de la normativa en materia de orden social dictada durante el estado de alarma (permiso retribuido recuperable, carácter preferente del trabajo a distancia,…), o comprobaciones en orden a emitir el correspondiente informe solicitado por la autoridad laboral en supuestos de ERTES”.  Sobre la gravedad o urgencia de una situación, la nota considera como tales, siempre a título de ejemplo, “las actuaciones ante supuestos de riesgo grave e inminente, accidentes de trabajo graves, muy graves o mortales, huelgas o cierres patronales, faltas de alta y en general cualesquiera que así se hayan definido por las Jefaturas de las IPTSS, Direcciones Territoriales o Dirección Especial”.  

11. Atentos, muy atentos, señoras y señores laboralistas, a la disposición final quinta por la que se modifica el art. 33 de la LET, regulador del FOGASA, y cuya razón de ser ya la he explicado al referirme al contenido del preámbulo del RDL. En primer lugar, solo pueden cobrar indemnizaciones o salarios adeudados quienes puedan ser “legalmente beneficiarias”; en segundo término, la cuantía a percibir “no puede ser superior a la que resulte por aplicación de los límites previstos en los apartados anteriores”. Con machacona insistencia respecto a estas dos reglas se insiste cuando se prevé la posibilidad de dictar resolución expresa (confirmatoria) tras la finalización del plazo de tres meses de que dispone la Administración para contestar tras la presentación de la solicitud y cuando no lo hubiera hecho así, y también cuando se pida por parte del administrado un certificado acreditativo del silencio producido. No hay duda a mi parecer de que se quiere cortar de raíz la polémica jurisprudencial sobre la posibilidad de percibir cantidades superiores a los máximos legales y las consecuencias del silencio administrativo, que ha sido objeto de atención en varias sentencias del TS que he analizado en este blog.

12. Una disposición que afecta nuevamente al sector agrario es a sexta, que modifica la LGSS, art. 324.1, segundo párrafo, que regula las reglas de inclusión en el sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios, en estos términos:

LGSS
RDL 19/2020
Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.
«Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Sistema Especial para trabajadores por cuenta propia agrarios del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador más con cotización por bases mensuales, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de trabajadores con cotización por jornadas reales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.»

13. La disposición final octava introduce diversas modificaciones en el RDL 8/2020, en los términos que pueden constatarse a continuación, referidos a la prestación por cese de actividad de las personas trabajadoras autónomas, medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19, y medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho Privado.

RDL 8/2020
RDL 19/2020.
Art. 17. 4. La percepción será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social.

























Art. 24. 2  2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social.
Art. 17. 4. La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

Las cotizaciones por las que no exista obligación de cotizar serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras o, en su caso, entidad gestora correspondiente, en el caso de la aportación por contingencias profesionales y cese de la actividad, y con cargo a los presupuestos de las entidades correspondientes en el caso del resto de aportaciones.


Art. 24.  2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social.»

14. La disposición final décima incorpora una nueva modificación del RDL 13/2020 relativa al empleo agrario, en concreto del art. 3 e), tercer párrafo que regula la incompatibilidad de las retribuciones percibidas por la actividad laboral con algunas prestaciones sociales. La modificación es la siguiente:

RDL 13/2020
RDL 19/2020
Serán incompatibles … con la prestación por nacimiento y cuidado de menor de la Seguridad Social, si bien, salvo por lo que respecta al periodo obligatorio de la madre biológica a continuación del parto el periodo obligatorio, o la parte que restara del mismo, se podrá disfrutar desde el día siguiente a la finalización de las prestaciones previstas en el presente real decreto-ley.

Serán incompatibles …. con la prestación por nacimiento y cuidado de menor de la Seguridad Social, si bien, salvo por lo que respecta al periodo obligatorio de la madre biológica a continuación del parto, el periodo obligatorio, o la parte que restara del mismo, se podrá disfrutar desde el día siguiente a la finalización de las retribuciones previstas en el presente real decreto-ley.»

15. No se salva tampoco de nuevas modificaciones el último (obviamente hasta el ahora analizado) RDL, núm. 18/2020, con modificaciones que en esta ocasión sí coincido con el legislador al calificarlas de ajustes. Se encuentran en la disposición final decimotercera, versan sobre las medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a las medidas reguladas en el artículo 1, y son las siguientes:

RDL 18/2020
RDL 19/2020
Art. 4.4.

A efectos del control de estas exoneraciones de cuotas, será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate.



5. Las exenciones en la cotización a que se refiere este artículo no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Art. 4.4

«A los efectos del control de estas exoneraciones de cuotas, será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal, o en su caso, el Instituto Social de la Marina, proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el periodo de que se trate.»

5. Las exenciones en la cotización a que se refiere este artículo no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»


16. Concluyo. ¿Seguirá el mundo jurídico laboralista pendiente de las decisiones adoptadas cada martes, y en algunas ocasiones los viernes, por el Consejo de Ministros? No creo equivocarme si la respuesta es afirmativa, y mucho más cuando ya está anunciada a bombo y plantillo la aprobación de la norma sobre el ingreso mínimo vital. Estaremos, más bien, seguiremos atentos a los cambios, modificaciones, aclaraciones, reinterpretaciones (añadan aquí el vocablo que consideren más oportuno)….

Mientras tanto, buena lectura.

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