1. Es objeto de análisis
y comentario en este entrada del blog el Real Decreto-Ley 15/2020 de 21 deabril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.
El texto fue aprobado
por el Consejo de Ministros celebrado en dicha fecha, ha sido publicado en el
BOE del día 22, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación, una
casual coincidencia, y será por ello fácil recordarla, con el día del libro (virtualeste año, of course).
En una entrada
anterior he realizado la comparación de las modificaciones operadas por el citadoRDL en tres anteriores de la saga Covid-19. Se trata del RDL 8/2020, de 17 de marzo, de
medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19, del RDL 9/2020 de 27 de marzo por el que se adoptan
medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos
derivados del COVID-19, y del RDL 11/2020 de 31 de marzo, por el que se adoptan
medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer
frente al COVID-19. En dicha entrada he prestado especial atención, en la
comparación, a las modificaciones introducidas en las Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social (LISOS), ya que introduce cambios de relevancia
respecto a la responsabilidad empresarial por incumplimiento de la normativa
vigente, en el bien entendido a mi parecer que los cambios guardan estrecha relación
con la normativa dictada para dar respuesta a la emergencia sanitaria.
Una amplia explicación
de los contenidos más destacados de la norma puede encontrarse en la nota deprensa del Consejo de Ministros. Respecto a los de mayor interés laboral y
de protección social, se encuentra una buena síntesis en las notas de prensa
publicadas por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, titulada “ElGobierno aprueba un nuevo paquete de medidas para la protección de las personastrabajadoras”, y por el Ministerio de inclusión, Seguridad Social y migraciones, que lleva por
título “El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones aprueba másmedidas para aliviar el impacto de la COVID-19”
Al igual que he hecho
con RDL anteriores, procedo a la explicación de sus contenidos laborales y de
protección social, destacando aquellos contenidos que me parecen de mayor importancia
y remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra.
Y para que nadie
se llame a engaño sobre mis explicaciones, reproduzco un fragmento del
publicado con ocasión del RDL 8/2020 y que he seguido fielmente en todos los
restantes que he realizado hasta la fecha: “Desde luego, ninguna decisión
política, ni por supuesto ninguna norma que se dicte como consecuencia de
aquella, está exenta de errores, y en el ámbito jurídico las y los juristas
debemos ponerlas de manifiesto para su corrección y/o mejora. A buen seguro que
la norma cuyos contenidos laborales analizaré a continuación (sin perjuicio
obviamente de poder profundizar más adelante en alguno o algunos de ellos
cuando tengan desarrollo aplicativo) los tiene, pero no esperen de mi
comentario una crítica destructiva de aquello que se ha hecho hasta ahora, sino
en cualquier caso con vocación de mejora ya sea por la vía legal o por posibles
acuerdos bipartitos o tripartitos con los agentes sociales. Valoro mucho el
esfuerzo que está realizando el gobierno, y en la parte de la que puedo hablar
jurídicamente por mis conocimientos, del muy encomiable llevado a cabo por las
autoridades del Ministerio de Trabajo y Economía Social, y del Ministerio de
inclusión, Seguridad Social y migraciones, para ir abordando día a día los
muchos problemas que se acumulan en sus mesas u ordenadores”.
Cuando inicio la redacción
de esta entrada ya disponemos, como era lógico esperar dado el impagable
esfuerzo que realiza para sus análisis, del comentario del profesor blogueroIgnasi Beltrán de Heredia, y también el profesor Antonio Baylos ya ha
efectuado una reflexión de indudable interés la norma
Son lecturas recomendadas, por supuesto, y que a buen seguro habrá que añadir en
las próximas horas y en los próximos días otras aportaciones de la doctrina
científica laboralista y de organizaciones empresariales y sindicales.
2. El RDL 15/2020 ocupa
59 páginas del BOE en formato pdf. Si lo pasamos a formato Word times new roman
12, tiene 63 páginas + 8 de anexo
técnico, y si hago, siempre desde mi criterio subjetivo y teniendo presente que
muchas normas que no son directamente laborales ni de protección social sí inciden,
y mucho, sobre la población trabajadora por cuenta ajena o por cuenta propia,
una síntesis de aquello que constituye el objeto preferente de mi atención, nos
quedamos en 21 páginas, 6 de ellas en la que se incluyen las explicaciones de las novedades y modificaciones laborales y
de protección social que posteriormente se recogen en diversos preceptos del texto
articulado.
Cabe destacar primeramente el recordatorio de cómo y
de qué manera se han enfocado y dirigido las medidas adoptadas hasta ahora, y
que sin duda deberán seguir dictándose en el futuro (inmediato y mediato) para
abordar la emergencia sanitaria: “(i) reforzar la financiación de la respuesta
sanitaria, tanto en el ámbito de la atención y cuidados como en la
investigación (ii) mantener las rentas de las familias y trabajadores, tanto
por cuenta ajena como autónomos, dando respuesta a la situación de los más
vulnerables y (iii) garantizar la liquidez de las empresas y apoyar el
mantenimiento del tejido productivo, con atención especial para las pymes”.
Y dado que esas medidas no son suficientes, o requieren de adaptaciones y en su
caso modificaciones, para responder con la eficacia requerida para responder a
los graves problemas económicos y sociales que vivimos, se dicta este nuevo
RDL, un “nuevo paquete de medidas”. expresión que se ha popularizado, al igual
que los términos ERTEs, hibernación, confinamiento o desescalada, y que pronto
puede pasar a ser trending topic en las redes sociales, “que refuerza, complementa
y amplía las anteriormente adoptadas y se centra en el apoyo a las empresas y a
los trabajadores”.
Además del preámbulo, el texto se estructura en 5 capítulos,
26 artículos, 15 disposiciones adicionales, 5 disposiciones transitorias, 13
disposiciones finales y un Anexo. Al igual que en todos los RDL que se han
dictado desde el inicio de las reformas laborales en 2010, ya sean con
gobiernos socialista, popular, o coalición socialista-Unidas Podemos, es
necesario prestar atención a las disposiciones adicionales y finales, donde
siempre se encuentran cambios de importancia en la normativa laboral y de
protección social.
Realizo a
continuación la explicación, combinando el texto del preámbulo con los preceptos
en los que se desarrolla y concreta este.
3. En el
preámbulo se explican las modificaciones operadas en el RDL 8/2020, a fin de remodelar
el ámbito de aplicación de los ERTEs para dar cabida en la regulación del art.
22 a un supuesto no contemplado con anterioridad y que permitirá diferenciar a
estos efectos qué personas trabajadoras pueden ser incluidas en aquellos.
Si bien, lo más importante a efectos de debate jurídico,
y desde luego no sólo doctrinal sino con indudable impacto práctico, son las consideraciones
efectuadas sobre la delimitación que debe entenderse, a los efectos de poder
presentar un ERTE, por “fuerza mayor”. Desde luego, no es un mero apunte u
obiter dicta doctrinal el que aparece en el preámbulo, y está por ver cómo será
acogido en sede administrativa y en especial en sede judicial cuando se planteen
los primeros conflictos por denegación de la petición empresarial.
Por su interés para un debate más sosegado y tranquilo
que el que puede hacerse en estos momentos, reproduzco un fragmento sobre cómo
se entiende por el legislador el concepto de fuerza mayor recogido en el art.
22 del RDL 8/2020.
“… La fuerza mayor definida en este precepto, por lo
tanto, no está configurada por referencia a la construcción doctrinal y clásica
de dicho concepto en nuestro ordenamiento civil. Se trata de un concepto de
creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente
vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis
sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta.
Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva
esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo
a la autoridad laboral constatar la concurrencia de los hechos descritos, el
necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la
empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus
términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor….
A diferencia de otros sucesos
catastróficos, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 del real decreto-ley
se vincula a unas circunstancias concretas de carácter cambiante que son
decididas en cada caso por la ley; de ahí su definición, los elementos que
satisfacen en cada caso la concurrencia de la causa y el papel atribuido a la
autoridad laboral”.
La concreción de aquello expuesto en el preámbulo se
traslada en el texto articulado al modificarse el art. 22 del RDL 8/2020 e
introducir este párrafo: “En relación con las actividades que deban mantenerse
de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal
o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo
previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se
entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto
de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte
de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la
actividad» .
Por consiguiente, se abre la vía jurídica a que no
todo el personal de una empresa de las “actividades esenciales” sea tratado de
la misma manera a efectos de la posible suspensión de contratos, permitiéndose pues
la presentación de un ERTE por fuerza mayor es posible también en empresas que
mantienen su actividad y para el personal que lleve a cabo una actividad que no
deba obligatoriamente mantenerse durante la vigencia del estado de alarma. Sin
duda, se abre un nueve frente de incertidumbre jurídica respecto a cómo
utilizarán las empresas esta posibilidad y de qué forma actuará la Administración
competente para el reconocimiento o denegación de la fuerza mayor, requisito el
primero necesario para el posterior reconocimiento del derecho a las prestaciones
por desempleo.
En la nota
informativa publicada el día 22 por la Dirección General de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social se afirma que la novedad introducida en el
art. 22 “englobaría una gran variedad de supuestos, entre ellos las clínicas
dentales, los talleres de reparación de automóviles o las oficinas bancarias,
pues, aunque no estén sujetas a suspensión total por parte de las autoridades,
pueden haber sufrido una pérdida notable de actividad como consecuencia de las
restricciones a la movilidad o a otras circunstancias”.
4. En segundo lugar, el preámbulo nos da debida
información de las modificaciones operadas en el RDL 8/2020 en punto a reforzar
la protección por desempleo de los trabajadores fijos discontinuos, ampliando
el radio de actuación de dicha protección a supuestos que no estaban, al menos explícitamente,
contemplados en la norma que ahora se modifica, siendo a mi parecer de especial
atención, y en línea con otras decisiones adoptadas en anteriores normas para
la protección de trabajadores a tiempo completo que no tenían cubierto el
período de cotización requerido para tener derecho a la prestación, que se reconozca
tal derecho a quienes no pueden acceder justamente por carecer de dicho período
de cotización.
Supongo que la reforma introducida satisfará, al menos
parcialmente ya que su propuesta es de duración más amplia en el tiempo que la
aprobada por el RDL, a las organizaciones empresariales y sindicales del sector
del hospedaje, que habían consensuado un documento sobre propuestas en este
ámbito, publicado el día 19, y que fue inmediatamente remitido al gobierno.
Dicho documento lleva por título “Principios ypropuestas consensuadas por los agentes sociales del sector de hospedaje de Españapara la protección del mismo ante la crisis sanitaria y económica provocada porla pandemia del Covid-19, para elevar al gobierno de la nación”
, y en el mismo, refiriéndose a los trabajadores fijos discontinuos se pide al
gobierno que “se garantice una protección por desempleo para las personas trabajadoras
que temporalmente vean suspendidos sus contratos o reducidas sus jornadas,
incluidas las personas vinculadas con contrato fijo discontinuo, por aplicación
de los procedimientos temporales de regulación de empleo, mediante prestaciones
y ayudas públicas suficientes, sin exigencia de carencia, y la reposición de
las prestaciones que pudieran consumirse durante la situación legal de
desempleo temporal, así como la exoneración total a la empresa del abono de la
aportación empresarial, así como del relativo a las cuotas por conceptos de
recaudación conjunta, mientras dure el periodo de suspensión de contratos o
reducción de jornada. … El reconocimiento de la concurrencia de causa de fuerza
mayor específica referida, será determinada por un periodo inicialmente
estimado de, al menos, seis meses a contar desde que se levante el estado de
alarma, sin perjuicio de que el mismo se amplíe si persistieran las
circunstancias, solicitándose que se realice previa consulta entre los agentes
sociales de HOSPEDAJE”.
La pregunta jurídica que cabe hacerse a continuación
es si los agentes sociales consideran que el gobierno ha hecho suyas todas las
peticiones formuladas en el documento, y mi parecer es que sólo han sido
parcialmente acogidas, y en caso contrario si quedan “libres de cualquier
responsabilidad·”, ya que en el núm. 1 del apartado 8 se manifiesta que “Las propuestas consensuadas en el presente
documento configuran un todo orgánico e indivisible a efectos de su aplicación,
por lo que en el supuesto de que el Gobierno de la Nación, respecto de las
medidas de su competencia que se instan para su aprobación, no fueran estimadas
en su totalidad, todo el documento quedaría invalidado y sin efecto alguno, salvo
que las partes firmantes acordaran de forma excepcional, mutua y
voluntariamente, reconsiderar algunos de los extremos de su contenido”. Otra
interesante cuestión jurídica de las muchas que están surgiendo durante la
legislación laboral dictada con ocasión de la emergencia sanitaria y que induce
también a reflexión sobre qué tipo de compromisos y qué responsabilidades asumen
los agentes sociales en sus ámbitos competenciales de negociación colectiva.
Pero, no nos olvidemos de las modificaciones introducidas
en el texto articulado, en concreto en el apartado 6 del art. 25 del RDL
8/2020.
Se recoge de manera expresa que la protección se
extiende a los trabajadores fijos discontinuos y aquellos que realizan trabajos
fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, “que se encuentren en
periodo de inactividad productiva, y por ende, a la espera de la llegada de la
fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no
mediar la crisis del COVID-19”. Además de la protección ya conferida por
la citada norma a las personas trabajadoras que, “sin estar en la situación del
apartado anterior, vean interrumpida su prestación de servicios como
consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber
concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, y
como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación por
desempleo”, la amplia a otros supuestos cuáles son los siguiente: “c) Si en la fecha en la que
hubieran debido reincorporarse a la actividad no estuviesen percibiendo
prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero acreditasen el período
cotizado necesario para obtener una nueva prestación contributiva, la
certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá
situación legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha
prestación”. d) Los trabajadores que hayan visto interrumpida su actividad y
los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del
COVID-19 y careciesen del período de ocupación cotizado necesario para obtener
la prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación
contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la
incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. La
cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad
de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de
la prestación contributiva. El mismo derecho tendrán quienes durante la
situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo
antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y
carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo
derecho, en cuyo caso, la certificación empresarial de imposibilidad de
reincorporación constituirá nueva situación legal de desempleo. En este
supuesto, no les resultará de aplicación lo previsto en la letra b) de este
apartado cuando acrediten una nueva situación legal de desempleo”.
5. A continuación, hay una breve explicación del
tránsito, obligado, de las personas
trabajadoras autónomas hacia una Mutua colaboradora de la Seguridad Social para
que gestionen sus prestaciones por cese de actividad y la posibilidad de
solicitarla para la prestación de IT, el período para efectuarlo y la decisión
que adoptará la Administración de
adscripción obligatoria en el supuesto de que no se hubiera realizado tal
solicitud en tiempo y forma, recordándose en el preámbulo que cerca de 50.000 autónomos no hicieron tal solicitud en
el plazo previsto por la normativa hasta hoy vigente, que era el mes de junio
de 2019.
Una explicación
muy didáctica de los cambios introducidos en la regulación del acceso a la
prestación por desempleo de los trabajadores fijos discontinuos se encuentra en
el artículo del letrado, y profesor, Miguel Arenas que se adjunta en este
enlace y del que reproduzco el último fragmento:
“A modo de resumen
de éste nuevo artículo 25.6, entiendo que la voluntad es cubrir a todos los
trabajadores discontinuos (aunque la mayoría son mujeres) sea cual sea su
situación, es decir:
- Si la empresa
hizo un ERTE y estaba en situación de alta en la misma: desempleo desde e
inicio.
- Si la empresa
hizo un ERTE y estaba en periodo inactividad: desempleo a partir del
llamamiento.
- Si se interrumpe
la actividad (no por ERTE): desempleo y
extensión hasta 90 días.
- Si la empresa no
efectúa el llamamiento y estaba en desempleo/subsidio: se prorrogan los efectos
del mismo. Máximo 90 días.
- Si la empresa no
efectúa el llamamiento y no tenía derecho a desempleo/subsidio: subsidio
extraordinario de hasta 90 días máximo”.
6. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social merece
especial atención, directa e indirectamente, en el RDL, volviendo sobre los cambios
ya efectuados en el RDL 9/2020. y de ello de debida cuenta el preámbulo.
De las novedades (= modificaciones) que ha efectuado en la Ley sobre
infracciones y sanciones en el orden social, algunas a mi parecer de indudable
relevancia, se ha ocupado en otra entrada Mercedes Martínez Aso, profesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social de la Universidad de Girona e Inspectora de Trabajo y SS en dicha
demarcación territorial. La autora efectúa una valoración positiva sobre la
implantación de controles en los expedientes de regulación de empleo, ya que “la
celeridad de su tramitación, el volumen de solicitudes y la priorización del
pago de prestaciones por desempleo dificulta o elimina una comprobación en
profundidad por parte de las autoridades laborales y de la propia Inspección de
Trabajo cuando se interesa su informe”, si bien manifiesta su preocupación por “el
recurso a conceptos indeterminados o de límites imprecisos como incorrecciones,
conexión suficiente o medidas no necesarias, los cuales permiten unos márgenes de
valoración inquietantes desde la perspectiva de la seguridad jurídica”.
Baste ahora apuntar por mi parte el énfasis que pone
el preámbulo en las responsabilidades empresariales, no habiendo ninguna duda
de que este es el objetivo perseguido por el legislador, ya que se afirma que
“En el presente real decreto-ley se refuerzan estos mecanismos de control y
sanción. Concretamente, se regula la sanción de los comportamientos de las
empresas que presenten solicitudes que contengan falsedades e incorrecciones en
los datos facilitados y se establece una responsabilidad empresarial que
implica la devolución, por parte de la empresa, de las prestaciones
indebidamente percibidas por sus trabajadores y trabajadoras, cuando no medie
dolo o culpa de estos”. Se comprueba
claramente ese énfasis en la comparación de la normativa vigente hasta el día 22
y la que estará en vigor a partir del día 23.
LISOS
|
Modificación
por RDL 15/2020.
|
Infracciones
en materia de Seguridad Social.
Artículo
23. Infracciones muy graves.
c)
El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten
fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o
con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o
superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de
las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de
prestaciones
2. En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que el empresario incurre en una infracción por cada uno de los trabajadores que hayan solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad Social.
En
las infracciones señaladas en los párrafos a), c) y e) del apartado anterior
el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades
indebidamente percibidas por el trabajador.
Los
empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios
correspondientes a la propia actividad, responderán solidariamente de las
infracciones a que se refiere el apartado 1.a) anterior, cometidas por el
empresario contratista o subcontratista durante todo el período de vigencia
de la contrata.
En
las infracciones señaladas en el apartado 1.h), las entidades de formación o
aquellas que asuman la organización de las acciones formativas programadas
por las empresas y los solicitantes o beneficiarios de subvenciones y ayudas
públicas, responderán solidariamente de la devolución de las cantidades
disfrutadas de forma indebida por cada acción formativa.
Artículo
43. Responsabilidades empresariales.
1.
Las sanciones que puedan imponerse a los distintos sujetos responsables, se entenderán
sin perjuicio de las demás responsabilidades exigibles a los mismos, de
acuerdo con los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social y de sus
disposiciones de aplicación y desarrollo.
2.
Las responsabilidades entre empresas de trabajo temporal y empresas usuarias
en materia de Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en el artículo
16.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de
trabajo temporal.
|
El
texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto queda
redactado como sigue:
Uno.
Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 23, que queda redactado
como sigue:
«c)
Efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o
inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten
indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus
trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de
prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para
eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos
corresponda en materia de prestaciones.»
Dos.
Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado como sigue:
«2.
En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que la empresa
incurre en una infracción por cada una de las personas trabajadoras que hayan
solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de
Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43.3, en las
infracciones señaladas en los párrafos a), c) y e) del apartado anterior, la
empresa responderá solidariamente de la devolución de las cantidades
indebidamente percibidas por la persona trabajadora.
Las empresas que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad, responderán solidariamente de las infracciones a que se refiere el apartado 1.a) anterior, cometidas por la empresa contratista o subcontratista durante todo el período de vigencia de la contrata.
En
las infracciones señaladas en el apartado 1.h), las entidades de formación o
aquellas que asuman la organización de las acciones formativas programadas
por las empresas y los solicitantes o beneficiarios de subvenciones y ayudas
públicas, responderán solidariamente de la devolución de las cantidades
disfrutadas de forma indebida por cada acción formativa.»
Tres. Se añade un apartado 3 al artículo 43, con la siguiente
redacción:
«3. En el caso de la infracción prevista en el
artículo 23.1.c), la empresa responderá directamente de la devolución de las
cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora, siempre que
no concurra dolo o culpa de esta.»
|
RDL
9/2020
|
RDL
15/2020.
|
Disposición
adicional segunda. Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas.
1.
En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, las solicitudes presentadas por la
empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados
darán lugar a las sanciones correspondientes.
Será
sancionable igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de
la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no
resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las
origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas.
2.
El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa
no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos
previstos en el apartado anterior, dará lugar a la revisión de oficio del
acto de reconocimiento de dichas prestaciones. En tales supuestos, y
sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente
corresponda, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades
percibidas por la persona trabajadora, deduciéndolas de los salarios
dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de
tales salarios.
3.
La obligación de devolver las prestaciones prevista en el apartado anterior, en
cuanto sanción accesoria, será exigible hasta la prescripción de las
infracciones referidas en el Texto Refundido de la Ley de infracciones y
Sanciones en el Orden Social que resulten aplicables, de conformidad con
las reglas específicas y de vigencia expresa previstos en este real-decreto
ley.
|
Disposición
final novena. Modificación del Real Decreto-ley 9/2020, de 24 de marzo, por
el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar
los efectos derivados del COVID-19.
Se
modifica la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2020, de 24
de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito
laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, que queda redactada
como sigue:
«Disposición
adicional segunda. Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas.
1.
En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, las solicitudes presentadas por la
empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados
darán lugar a las sanciones correspondientes.
Será
sancionable igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de
la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no
resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las
origina, cuando dicha circunstancia se deduzca de las falsedades o
incorrecciones en los datos facilitados por aquellas y siempre que den
lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas o a la
aplicación de deducciones indebidas en las cuotas a la Seguridad Social.
2.
El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa
no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos
previstos en el apartado anterior, dará lugar a la devolución de las
prestaciones indebidamente generadas. En tales supuestos, la empresa
deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona
trabajadora de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
La obligación de devolver las prestaciones previstas en el párrafo anterior será exigible hasta la prescripción de las infracciones referidas en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que resulten aplicables.
La persona trabajadora conservará el derecho al
salario correspondiente al período de regulación de empleo inicialmente
autorizado, descontadas las cantidades que hubiera percibido en concepto de
prestación por desempleo.»
|
En la nota
informativa de la Dirección General de la ITSS se destaca la introducción de
una responsabilidad empresarial directa en la devolución de las prestaciones
indebidamente generadas, cuando no medie dolo o culpa del trabajador, poniendo
de manifiesto que “este supuesto se aleja del esquema clásico de connivencia en
la obtención de prestaciones entre la empresa y el trabajador, en el que se
exige responsabilidad solidaria al empresario por las prestaciones percibidas
indebidamente percibidas por el trabajador. Este nuevo supuesto impone una
responsabilidad directa para las empresas en el caso de que no hubiera dolo o
culpa del trabajador”, y ello conlleva la modificación de los arts. 23.1, 23.2
y 43.3 de la LISOS. Tal importante modificación ha sido destacada por la
inspectora, y profesora, Mercedes Martínez Aso en el artículo antes citado,
enfatizando que “se modifica en parte el régimen de responsabilidad respecto de
la infracción tipificada en este apartado: se pasa de la responsabilidad
solidaria de la empresa en cuanto a la devolución de las cantidades
indebidamente percibidas por la persona trabajadora, a la responsabilidad
directa de la empresa en la devolución, siempre que no concurra dolo o culpa
por parte de la persona trabajadora (art. 43.3 LISOS)”, y lanzando una propuesta
jurídica al legislador, cual es que “Este sistema de responsabilidad es el que
debiera contemplarse también en la infracción del artículo 23.1.j) cuando se
tipifica el hecho de que la empresa dé ocupación a trabajadores afectados por
ERTES de suspensión o reducción durante la aplicación de las medidas. Es fácil
llegar a la conclusión de que no siempre los trabajadores acuerdan o convienen
esta decisión empresarial, sin embargo esa práctica o tolerancia podría
motivarles una sanción y la exigencia de devolución de unos ingresos indebidos”.
La atención directa que merece la ITSS se centra en la suspensión, con carácter general de los plazos de tramitación de sus actuaciones y de requerimientos, es decir una modificación, sin nombrarla, de la Ley 23/2015 de 21 de julio, ordenadora del sistema de la ITSS, en coherencia con la suspensión de plazos durante la vigencia del estado de alarma, si bien se deja la puerta abierta a que sea el propio Inspector o Inspectora actuante el que decida que los plazos deben seguir corriendo cuando “la intervención de dicho organismo sea necesaria para garantizar la protección del interés general o por estar relacionados con el COVID-19”.
Me parecería más oportuno jurídicamente hablando un
criterio general dictado por la autoridad general de la ITSS que no que cada
inspector o inspectora deba decidir según su criterio, pero obviamente
desconozco si ese criterio o instrucción se dictará por la dirección estatal de
la ITSS, y en su caso por la dirección autonómica en Cataluña y en el País
Vasco, comunidades autónomas con las competencias transferidas en la materia.
En la nota
informativa de la Dirección General de la ITSS se ponen como ejemplos de las actuaciones
que deben seguir llevándose a cabo y corriendo los plazos legales “…las
comprobaciones en orden a la vigilancia del cumplimiento de la normativa de
prevención de riesgos laborales ante el riesgo de contagio por COVID-19, las
comprobaciones en orden a la vigilancia del cumplimiento de la normativa en
materia de orden social dictada durante el estado de alarma (permiso retribuido
recuperable, carácter preferente del trabajo a distancia,…), o comprobaciones
en orden a emitir el correspondiente informe solicitado por la autoridad laboral
en supuestos de ERTES”. Sobre la gravedad
o urgencia de una situación, la nota considera como tales, siempre a título de ejemplo,
“las actuaciones ante supuestos de riesgo grave e inminente, accidentes de
trabajo graves, muy graves o mortales, huelgas o cierres patronales, faltas de
alta y en general cualesquiera que así se hayan definido por las Jefaturas de
las IPTSS, Direcciones Territoriales o Dirección Especial”.
7. En cuatro líneas, literalmente hablando, se despacha en el preámbulo la referencia a una modificación de no poca importancia en el ámbito laboral y la ordenación del tiempo de trabajo, cuál es la ampliación durante dos meses, con respecto a la duración ya anteriormente vigente durante el estado de alarma y un mes después de su finalización, del teletrabajo o trabajo a distancia, y la posibilidad de adoptar medidas de reducción o adaptación de jornada (olvidado ya el período durante el cual estuvo vigente el llamado permiso retribuido recuperable), con una aportación simbólica con la que las y los redactores de la norma han querido destacar a mi parecer que la adaptación de jornada va directamente vinculada al cuidado de personas, ya sean menores, mayores o con problemas de salud, cuál es la modificación del título del art. 6 del RDL 8/2020 (“derecho de adaptación del horario y de reducción de jornada) por el de PlanMECUIDA”.
El art. 15 procede a la concreción de lo expuesto en
el preámbulo prorrogando la vigencia de los arts. 5 y 6 del RDL 8/2020 “durante los dos
meses posteriores al cumplimiento de la vigencia prevista en el párrafo primero
de la disposición final décima del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo,
modificado por la Disposición Final 1.17 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de
marzo”, y dejando la puerta plenamente abierta a que la temporalidad se dilate
en el tiempo, ya que dispone que “en atención a las circunstancias, cabrán
prórrogas adicionales por parte del Gobierno de lo establecido en el presente
precepto”.
8. En restantes apartados del preámbulo,
con posterior concreción en el texto articulado, se da debida cuenta de la
flexibilidad que se otorga a las cooperativas para el uso del fondo de
educación y promoción a los efectos de poder dedicarlo a actuaciones que
tiendan a la protección y mantenimiento del empleo, y a la ampliación de los
plazos para que las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que
deseen obtener la calificación de sociedad laboral puedan lograrlo.
Igualmente, se introducen nuevas
modificaciones que afectan a trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos
en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
afirmando el legislador que se trata de adecuar su regulación “a la nueva
realidad del campo español”, y por ello se prescinde de requisitos vinculados a las rentas del
trabajo para su inclusión en dicho régimen, ya que de esa manera, y siempre
según el legislador, “se facilita el acceso a las garantías sociales de los
pequeños agricultores, lo que colaborará a la mejora de la seguridad jurídica,
pues determina claramente quien es un pequeño agricultor”, y con ello “mitigar
el efecto de la pandemia por el COVID-19 que ante la posibilidad de reducir
drásticamente su producción y, por lo tanto, sus rentas agrarias harían inviable
su permanencia en el sistema especial tal y como está actualmente configurado
ya que no cumpliría con dichos requisitos”. Asimismo, se extiende para todo
este año una reducción en la cotización durante la situación de inactividad en
el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en
el Régimen General de la Seguridad Social, “para aquellos trabajadores que
hubiesen realizado un máximo de 55 jornadas reales cotizadas en el año 2019”.
En la misma línea que
en anteriores normas sobre ampliación de contratos de duración determinada en
el ámbito universitario, se procede ahora a la posible ampliación, en términos
prácticamente semejantes, de los contratos suscritos por entidades que formen
parte del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Investigación, cuando se
encuentren dentro de los últimos doce meses de duración. La prórroga podrá
extenderse hasta tres meses después de la finalización del estado de alarma.
9. Un apartado del
preámbulo lleva por título “medidas de protección a los ciudadanos”, en el que
se encuentran incluidas dos medidas de corte estrictamente laboral y que no
alcanzo a ver jurídicamente hablando la razón de su inclusión en este apartado,
salvo que sea para resaltar su importancia por tratarse de personas
trabajadoras que ha quedado fuera, por causas no imputables a su voluntad, del
mercado de trabajo y que el ordenamiento jurídico otorgará una protección
social novedosamente reconocida por el RDL, reconociéndoles el derecho a
prestaciones por desempleo en la misma línea que en anteriores normas de “dar
una cobertura a todas las personas que en el contexto actual no tengan acceso a
la prestación por desempleo”.
Se trata de las
personas que vieron extinguido su contrato durante el período de prueba desde
el 9 de marzo, y las que abandonaron voluntariamente su trabajo a partir del 1
de marzo, por tener un compromiso de contratación por parte de una nueva
empresa y que finalmente no llegó a buen término como consecuencia del inicio
de la crisis. Cabe dejar constancia a mi parecer de que hubiera debido
explicarse con un detalle bastante mayor del que se ha hecho en el preámbulo,
aunque supongo que estará recogido en la memoria que acompaña al RDL, la
elección de esas dos fechas distintas de las de la entrada en vigor del estado
de alarma.
La concreción de
lo expuesto en el preámbulo se recoge en el art. 22, cuyo título es parcialmente
incorrecto ya que solo abarca el supuesto regulado en el primer párrafo, y
además de forma parcialmente inexacta, ya que
se refiere a la extinción de la relación laboral en el período de prueba
“producida durante la vigencia del estado de alarma”, reconociendo la
consideración de situación legal de desempleo cuando la extinción se haya
producido por decisión empresarial durante el período de prueba “a partir del
día 9 de marzo”, cuando es sabido que la vigencia del estado de alarma se inicia
el día 14, cuando se publicó el RD 463/2020 en el BOE, y “en el momento de su
publicación”.
Digo que es
parcialmente incorrecto porque el segundo párrafo da cobertura, a efectos de
reconocimiento de la situación legal de desempleo, al cese voluntario “auténtico”
(no lo es, lo digo simplemente a efectos de comparación, del producido tras una
modificación sustancial de condiciones de trabajo) del trabajador, supuesto excluido
ex arts. 262 y 267 de la Ley General de Seguridad Social, y que ahora se
reconoce para quienes hubieran extinguido su relación laboral con la empresa
por disponer, obsérvese bien la dicción restrictiva del texto, “un compromiso
firme de suscripción de un contrato laboral por parte de otra empresa”, y esta
hubiera desistido “como consecuencia de la crisis derivada del COVID-19”.
No es, por
consiguiente, una simple expectativa de una nueva contratación, ya que la norma
es tajante al obligar a la empresa “no contratante” a remitir una comunicación
escrita a la persona trabajadora en la que comunica su “desistimiento” de dicha
posible contratación. Por consiguiente, la norma es clara al respecto, con
efectos desde el 1 de marzo, y habrá que ver cuál es tanto su grado real de
aplicación como en qué términos la autoridad laboral competente validará los
comunicados que envíen las empresas a los trabajadores no contratados.
10. Por último, modificaciones relevante sin duda en
el ámbito de la protección social son las reguladas para dotar de mayor
seguridad jurídica al procedimiento administrativo a seguir para el
aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social regulado en el RDL
11/2020, medida adoptada por “el elevado número de solicitudes que vienen
produciéndose desde su entrada en vigor”. Baste ahora indicar que el preámbulo
lo resumen en estos términos: “se simplifica el procedimiento de resolución del
aplazamiento, con independencia del número de mensualidades que comprenda, se
fija un criterio homogéneo en la determinación del plazo de amortización
mediante el pago escalonado de la deuda y se establece el efecto jurídico de la
solicitud hasta la resolución del procedimiento, en relación con la suspensión
de los plazos administrativos contemplada en la disposición adicional tercera
del RD 463/2020… por último, este aplazamiento se declara
incompatible con la moratoria regulada en el artículo 34 del mismo RDL 11/2020…
“.
Igualmente, y en estrecha relación con
las modificaciones operadas para regular la adscripción de las personas trabajadoras
autónomas a una Mutua colaboradora de la Seguridad Social, se regula el procedimiento
para el traspaso a estas de la gestión de la prestación extraordinaria de cese
de actividad.
En fin, no son menos relevantes las
normas dictadas sobre disponibilidad excepcional de los planes de pensiones en
situaciones derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y que
concretan lo establecido en la disposición adicional vigésima del RDL 11/2020
respecto las cuantías que pueden rescatarse de dichos planes cuando el trabajador
se encuentre afectado por un ERTE o por una situación económica, si trabaja por
cuenta propia, que le da derecho a solicitar la prestación por cese de
actividad. Por su interés, reproduzco el apartado 1 del art. 23 y remito a las
personas interesadas a una lecura íntegra del precepto:
“A efectos de lo establecido en la
disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo,
por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y
económico para hacer frente al COVID-19, se seguirán las siguientes normas para
la disponibilidad de derechos consolidados en planes de pensiones:
1. Podrán solicitar hacer efectivos
sus derechos consolidados en los supuestos de la citada disposición adicional
vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, los partícipes de los
planes de pensiones del sistema individual y asociado, y los partícipes de los
planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida o mixtos para
aquellas contingencias definidas en régimen de aportación definida.
Los partícipes de los planes de
pensiones del sistema de empleo de la modalidad de prestación definida o mixtos
también podrán disponer, para aquellas contingencias definidas en régimen de
prestación definida o vinculadas a la misma, de los derechos consolidados en
caso de estar afectados por un ERTE, la suspensión de apertura al público de
establecimientos o el cese de actividad, derivados de la situación de crisis
sanitaria…”.
11. Concluyo este
análisis y comentario de un nuevo RDL, el núm. 15, de los dictados durante el
año 2020, el decimo de la saga Covid-19. Son artículos que, lo he dicho en más
de una ocasión y ahora lo vuelvo a reiterar, no desearía escribir, y que no
existieran las circunstancias sanitarias, económicas y sociales que sí lo han
requerido. Ojalá que la actividad bloguera decaiga con respecto a esta saga, ya
que sería la mejor señal de que algo, o mucho, está cambiado a mejor. No puede,
ni debe, faltar el optimismo en estos muy difíciles momentos.
Buena lectura.
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