1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog el RDL 13/2020 de 7 de abril, titulado “por el que se adoptan determinada
medidas en materia de empleo agrario”, si bien cabe indicar ya de entrada que
también introduce nuevas regulaciones, en cuanto que procede a la modificación
de tres RDL anteriormente dictados, en concreto los núms. 6 (“por el que se
adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la
protección de la salud pública”, 8 (“de medidas urgentes extraordinarias para
hacer frente al impacto económico y social del COVID-19”), y 11(“por el que se
adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para
hacer frente al COVID-19”).
El texto fue
aprobado en el Consejo de Ministros celebrado el mismo día 7, y un amplio
resumen se encuentra publicado tanto en la nota de prensa del Consejo como en la página web del Ministerio de agricultura,pesca y alimentación. Consta de una muy amplia exposición de motivos,
que combina, como todos los anteriores, la explicación de las medidas adoptadas
por una parte y la justificación constitucional por otra, más cinco artículos,
seis disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y seis disposiciones
finales.
Ya disponemos del
comentario de de la norma que ha realizado el incansable profesor Ignasi Beltránde Heredia ,
, así como del realizado por el profesorFerran Camas, reconocido experto en las políticas de inmigración laboral, en sus respectivos blogs, siendo los dos artículos de lectura recomendada por
mi parte.
A buen seguro que próximamente
se publicaran algunos más en las redes sociales, y habrá por supuesto que
esperar a las Instrucciones de las autoridades competentes de las entidades
gestoras de la Seguridad Social y del Servicio Público de Empleo estatal.
Además, me permito
remitir al texto comparado de las modificaciones introducidas por lasdisposiciones finales primera, segunda y tercera del RDL 13/2020 en los RDL 6,8 y 11/2020, respectivamente, que he publicado en la entrada anterior.
para que las personas interesadas examinen cuales han sido estas modificaciones,
en especial la mayor concreción de qué trabajadores autónomos tienen derecho a
la prestación por cese de actividad y cómo se calcula la reducción de sus
ingresos para poder acceder a dicha prestación.
2. La exposición
de motivos centra gran parte de su atención, y en consonancia lógica con el
título, en la explicación de las medidas que se deben adoptar en el ámbito del empleo
agrario y la justificación de urgencia que tienen las mismas. Distintas
afirmaciones contenidas en esta parte de la norma me sugieren algunas
reflexiones sobre cómo se contempla a la población migrante y creo que la
inmigración, no sólo refiriéndome a la realidad española sino también a todos
los datos disponibles a escala internacional y europea, deben merecer un
artículo monográfico que espero poder redactar próximamente. Quizás nos estamos
preocupando mucho (y no voy a negar en modo alguno que es comprensible) por la caída
de la actividad en el sector agrario y los efectos que ello tiene sobre el
conjunto de la población, y quizás menos por la consideración de la población
migrante no únicamente como fuerza de trabajo. Quede aquí apuntada esta reflexión,
que no afecta directamente al contenido de la norma, al que me refiero a
continuación, sino a cómo se aborda una problemática social de primer orden y
qué papel se asigna a una parte, nada menospreciable cuantitativamente hablando,
de la población.
Bien es cierto que
la norma abre el abanico de la contratación a un muy amplio colectivo de
personas trabajadoras, como son todas las personas desempleadas e incluso a
quienes tienen su contrato en suspenso por causas no relacionadas directamente
con la crisis provocada por el Covid-19, y por ello en principio no hay ninguna
diferencia de trato entre trabajadores nacionales y comunitarios o de terceros
países; pero, varias manifestaciones plasmadas en el texto ponen claramente de
manifiesto a mi parecer la preocupación por la falta de mano de obra extranjera
para atender las tareas de recolección en campañas que deberían llevarse a cabo
muy próximamente, y que gran parte de la misma es (sería) extracomunitaria.
Ello queda reflejado ya en el segundo párrafo del apartado I, en el que se constata
que se está produciendo “una disminución acusada de la oferta de mano de obra
que habitualmente se ocupa de las labores agrarias como temporera en el campo
español, bien por limitaciones sanitarias a los viajes desde sus países de
origen, bien por las precauciones que muchos de esos trabajadores están
adoptando a la vista de la evolución de la pandemia, lo que puede acabar por afectar
severamente a la capacidad y condiciones de producción de una parte importante
de las explotaciones agrarias españolas”. La concepción instrumental de la mano
de obra (tanto la general, pero muy en especial a mi parecer de la migrante),
se sigue poniendo de manifiesto en la afirmación de que “es esencial garantizar
que en origen existe una disponibilidad de mano de obra suficiente para hacer
frente a las necesidades de los agricultores y ganaderos…”.
Sigue plasmándose
la importancia de la población migrante en el sector agrario (cerca del veinte
por ciento de afiliación, según los datos disponibles de afiliación) cuando se explica que “ buena parte de la
actividad agraria, base de ese aseguramiento de la cadena alimentaria, depende
de la utilización de mano de obra asalariada, ya sea de origen comunitario o
extracomunitario”, y mucho más directamente cuando se explica que “en algunos
casos, los países de origen habitual de esa mano de obra han establecido
restricciones para la salida de los ciudadanos de su país. En otros casos,
sobre todo en lo que se refiere a la mano de obra intracomunitaria, el temor al
contagio está disuadiendo los desplazamientos”, y de forma colateral se añade
que “esta misma circunstancia es aplicable también en muchos casos a la mano de
obra nacional”.
Por cierto,
conviene aquí recordar que mediante la Instrucción núm. 2/2020 de la DirecciónGeneral de Migraciones, dictada el 25 de marzo, se acordó la suspensión de la
tramitación de los procedimientos de contratación en origen tras la declaración
del estado de alarma, remitiendo a un momento futuro indeterminado su
levantamiento (“Cuando la situación del
estado de alarma
termine, siempre que a
su vez se produzca el
levantamiento de las
restricciones en las
fronteras exteriores, esta Dirección General se reserva el derecho de dictar
nuevas instrucciones con la finalidad
de adaptar los
procedimientos iniciados durante esta campaña a las necesidades que
existan en ese momento en relación con los procesos regulados por la
Orden TMS/1277/2019, de 23 de diciembre,
por la que se
regula la gestión colectiva de contrataciones en origen
para 2020”).
Se requiere, en
suma, mano de obra temporal, como temporales son buena parte de las campañas
agrícolas, y así se reconoce expresamente en la parte introductoria del RDL al
exponer que es necesario, y sin demora (lo que justifica el RDL) “acompasar las
contrataciones al ritmo de recolección o procesado de los productos primarios”.
Y siguiendo con la
población migrante, cabe plantearse que ocurrirá cuando finalice la vigencia de
la norma. Me explico: se permitirá trabajar a partir del 9 de abril y hasta el
30 de junio a la población migrante cuyo permiso de trabajo concluya entre la
fecha de entrada en vigor de la declaración del estado de alarma, el 14 de
marzo, y la finalización de la vigencia de la norma, el 30 de junio. Un cierto
buenismo, si me permiten la expresión se observa en las consideraciones
efectuadas por la norma de que así esta población migrante, de la que se afirma
que es una mano de obra “con suficiente experiencia” podrá alargar así sus
permisos de trabajo “y maximizar las
posibilidades de empleo para ellos y de recolección y tratamiento para sus
empleadores” (seguimos con la visión instrumental).
Me pregunto, y no
tengo respuesta para ello, qué ocurrirá el 1 de julio, suponiendo, que es mucho
suponer, que la situación social y económica haya recuperado un mínimo de
normalidad, en qué situación quedarán las y los trabajadores que hasta el dia
anterior han sido valorados como personas trabajadoras “con suficiente
experiencia” para llevar a cabo su actividad. ¿Quedarán en situación de
irregularidad? ¿Se ampliará la norma, mejor dicho dictándose una nueva para más
campañas estacionales que deban llevarse a cabo en los próximos meses? ¿Es una
puerta entreabierta para un miniproceso de regularización? Son, como pueden comprobar,
muchas preguntas para las que no tengo respuesta, a salvo de la constatación de
la importancia de esta mano de obra para levantar y soportar una actividad que
el propio legislador está reconociendo como esencial para el bienestar del
conjunto de la población española. En cualquier caso, habrá que estar a lo
dispuesto en unas futuras (si bien supongo que serán inminentes) instrucciones
a dictar por la Secretaría de Estado de Migraciones para regular cómo se concreta
la prórroga del permiso de trabajo.
Y tampoco tengo
respuesta, que seguro que la habrá y animo a los lectores y lectoras que la
faciliten, ante la duda que me surge sobre la mención expresa a la posibilidad
de trabajar de “jóvenes nacionales de terceros países, que se encuentren en
situación regular, entre los 18 y 21 años”. Creo que a partir de 18 años se
puede trabajar con normalidad si se dispone del permiso de trabajo, pero en
fin, esperaremos conocer, si es posible, esta “novedad”, de la que no se aporta
explicación o justificación alguna en la exposición de motivos.
3. Me he detenido
en la explicación de cómo afecta la norma a la población migrante porque creo
que es el núcleo central de esta, con independencia de que afecte a una gran
parte de la población trabajadora, la desempleada y a cuyo análisis me referiré
a continuación.
Baste ahora decir,
para completar mis referencias a la parte introductoria, que hay otro aspecto que
es conveniente resaltar, cual es la proximidad geográfica de la población que potencialmente
puede acogerse a las medidas reguladas en el RDL con el lugar de trabajo, algo
comprensible en estos momentos en los que las restricciones a la movilidad son
muy acusadas, y también sin olvidar algo muy importante, y que aunque no se
hubiera recogido de forma expresa en la norma hubiera seguido siendo de
obligado cumplimiento para el empleador, cual es tanto el cumplimiento de la
normativa en materia de prevención de riesgos laborales, en concreto “la disponibilidad
de medios de prevención apropiados frente al COVID-19” como el de la normativa salarial,
ya sea con la aplicación del convenio colectivo del ámbito correspondiente a la
actividad prestada o bien, como mínimo y valga la redundancia, con el abono del
Salario Mínimo Interprofesional para el año 2020, 950 euros mensuales.
La parte introductoria
dedica un parte de su contenido a explicar sucintamente las modificaciones
introducidas en tres RDL anteriores, los núms. 6, 8 y 11, que califica de “puntuales”
y que van destinadas según quienes la han redactado a “clarificar la redacción
y desarrollar aspectos concretos de gestión de las prestaciones establecidas en
los mismos y de flexibilización de trámites, de acuerdo con la situación de
excepcionalidad”.
En realidad, y
ciertamente basadas en tal situación, aquello que está ocurriendo con las
modificaciones que se operan en este RDL, y también las contenidas en
anteriores, responden a mi parecer a una corrección cuando fuera necesario de
las lagunas u omisiones observadas en los textos ahora modificados, y también a
la necesidad de ir adaptando algunas normas a cómo evoluciona la crisis y cómo
afecta a las posibilidades de actuación de los distintos organismos implicados
en su resolución, que es tanto como decir tramitación y gestión de una ingente
documentación, como son señaladamente las entidades gestoras de la Seguridad
Social y el SEPE.
Un ejemplo conjunto
de corrección de una norma anterior por la valoración de cómo está
desarrollándose la situación social se encuentra a mi parecer, y creo que es el
único supuesto en el que hay una explicación expresa, es la modificación de la
disposición adicional decimoquinta del RDL y 11/2020, de 31 de marzo, que
incorpora al ordenamiento jurídico los efectos de la compatibilidad de la
pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario de los
profesionales sanitarios, y explicando la ampliación de su protección en estos
términos: “No obstante, y valorando el esfuerzo que este colectivo está
realizando, se hace necesario ampliar la cobertura de la protección de
Seguridad Social a todas las contingencias, tanto por enfermedad común como por
enfermedad profesional y por accidente sea o no de trabajo, incluido el
accidente in itinere, no siendo de aplicación a estos profesionales, durante el
tiempo que permanezca en este régimen de compatibilidad, los límites de
protección que las normas de Seguridad Social prevén para la jubilación
activa…”.
En suma, intereses
empresariales y afectación al conjunto de la población se unen jurídicamente
hablando para dar cobertura a la norma ahora analizada y por ello cumplir el
requisito requerido por la jurisprudencia consolidada del Tribunal
Constitucional, cuales “la existencia de la necesaria conexión entre la
situación de urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para subvenir
a ella mediante el real decreto-ley”. Nos hemos quedado, permítanme que lo diga
de forma coloquial, sin personal para trabajar en el sector agrícola, más
exactamente en la recogida de campañas estacionales que deben llevarse a cabo
durante este segundo trimestre, y se necesita facilitar la contratación y
aunque ello requiera, algo que se plantea como un beneficio económico para la
población contratada, “permitir en ciertos casos la flexibilización de las
condiciones para acceder a tal relación laboral”.
4. Pasemos pues ya
al examen del texto articulado, o más exactamente de los contenidos más
relevante sobre las nuevas posibilidades de contratación, indicando de entrada
que el art. 1 regula el objeto de la norma, el art. 2 los sujetos beneficiarios,
el art. 3 la compatibilidad de la actividad laboral con las prestaciones de
Seguridad Social que se estén percibiendo, el art. 4 las obligaciones
empresariales (que no son sino las que deben adoptarse ahora para cualquier actividad
empresarial, como son asegurar “en todo momento” la disponibilidad de medios de
prevención adecuados…, aunque parece que el sector público esta obligación no se está cumpliendo,
aunque sea de forma involuntaria por la imposibilidad de disponer de tales
medios en actividades tan esenciales como son las de los ámbitos profesionales
sanitarios y de las fuerzas y cuerpos de seguridad) y el art. 5 que aborda la
que sin duda es la parte más necesaria en cuanto a su buen funcionamiento para
que una norma sea efectiva, cual es la tramitación.
Las disposiciones
adicionales regulan la coordinación y seguimiento de las medidas a adoptar
(primera), la no aplicación de determinados preceptos en materia de
incompatibilidad de las prestaciones por desempleo y la actividad laboral a las
personas trabajadoras que sean contratadas al amparo de la norma ahora
examinada (segunda), las medidas de simplificación para la tramitación de
procedimientos por parte de las entidades gestoras de la SS y el SEPE (tercera
y cuarta), la regulación específica para mutualistas de MUFACE y MUGEJU en
situación de IT durante la vigencia del estado de alarma (quinta) y la exención
de determinadas tasas (sexta).
A la disposición
derogatoria única, la de la DA 21ª del RDL 11/2020, reguladora de la IT en
situación excepcional de confinamiento total, se puede vincular estrechamente la
disposición final primera (modificación del RDL 6/020, artículo quinto). Las DA
posteriores se refieren a la regulación de la prestación por cese de actividad
(segunda) y de diversas normas en materia de Seguridad Social (tercera), así
como también al desarrollo reglamentario (cuarta), lo títulos competenciales,
entre los que obviamente se incluyen los exclusivos del Estado en materia de legislación
laboral y de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social
(quinta) y la entrada en vigor y vigencia, el día 9 de abril, tras su publicación el día
anterior en el BOE, y hasta el 30 de junio, salvo las excepciones mencionadas
en los apartados 2 y 3 de la disposición final sexta, relativas al buen
funcionamiento y recuperación gradual de la actividad ordinaria de las
entidades gestoras de la Seguridad Social, SEPE e Instituto Social de la
Marina.
5. Repárese, por
fin, en que buena parte de la norma está “mirando” a dos Comunidades Autónomas
en las que el sector agrario tiene un peso predominante y para las que ya sean dictado
con anterioridad normas específicas, cuya constitucionalidad fue aceptada por
el TC en su sentencia núm. 90/1989, de 11 de mayo, que dio respuesta al recurso de amparo en el que se cuestionaba una sentencia
del extinto Tribunal Central de Trabajo sobre el RD 2.298/1984, de 26 dediciembre por el que se modifica la regulación del subsidio por desempleo en
favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario
de la Seguridad Social.
En dicha
sentencia, el TC razonó, en el fundamento jurídico cuarto, en estos términos: “no
cabe excluir, como irrazonable, en las circunstancias del supuesto que se
examina, el criterio de la residencia en una u otra Comunidad Autónoma como un
elemento diferenciador. Ciertamente, la situación de necesidad derivada del
desempleo es común a todo trabajador agrícola eventual, sea cual sea su lugar
de residencia. Pero también ha de apreciarse que esa situación de necesidad, y
las perspectivas en orden a su remedio o agravación puedan verse afectadas por
el contexto territorial en que se produzcan. Pues no serán iguales las
perspectivas de empleo de un trabajador agrícola eventual en zonas en que el
paro es extenso y continuo, que en aquellas en que, o bien se da un menor
índice de paro en el sector agrario o existen otros sectores que puedan
absorber a los trabajadores sin empleo en la agricultura. Por ello, no pueden
disociarse absolutamente los factores estrictamente individuales (situación de
necesidad personal y familiar) de aquellos otros territorialmente definidos
(extensión e intensidad del desempleo rural). En consecuencia, y en una
situación de limitación de los medios disponibles, resulta legítimo, a la luz
de los preceptos constitucionales, que se dé prioridad a la cobertura parcial
del desempleo de aquellos trabajadores que, a las dificultades derivadas del
paro, unen las que resultan de hallarse en zonas especialmente desfavorecidas,
y con menos perspectivas, o posibilidades de encontrar un puesto de trabajo.
Cabe recordar que nuestra Constitución prevé expresamente la posibilidad de un
tratamiento especifico en favor de determinadas zonas en situación de
desigualdad o desventaja respecto al resto del territorio nacional: Así, en sus
arts. 138.1 (que propugna el establecimiento de un equilibrio económico,
adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español) o 158.2 (que
prevé la existencia del Fondo de Compensación Interterritorial para gastos de
inversión «con el fín de corregir desequilibrios económicos interterritoriales
y hacer efectivo el principio de solidaridad»).
6. La contratación
es laboral por cuenta ajena, y aunque ello es fácilmente perceptible de la regulación
concreta de la norma en este bloque parece que el legislador desee manifestarlo
de forma expresa al indicar que las actividades se desarrollarán “en régimen de
ajenidad y dependencia”, supongo, quiero pensar, que para diferenciarlo del
trabajo autónomo.
Las posibilidades
de contratación son bastantes amplias por lo que respecta a los sectores de
actividad como a los puestos de trabajo a los que pueden adscribirse las
personas trabajadoras. Respecto a las primeras son las explotaciones agrarias
comprendidas en cualquiera de los códigos de CNAE propios de la actividadagraria”, y en los segundos son válidos para toda categoría
profesional o la ocupación concreta del trabajador.
Pasemos al examen
de quienes podrán ser contratados, o en la terminología del art.2 “beneficiarios
de las medidas extraordinarias de flexibilidad laboral”, que incluye tanto a
las personas desempleadas que anteriormente eran trabajadores por cuenta ajena
como a los autónomos que perciban la prestación por cese de actividad, además
de diferenciar (aun cuando puedan encajar perfectamente en alguno de los
anteriores supuestos) a trabajadores migrantes en razón de la duración de su
permiso de trabajo, y a los jóvenes extracomunitarios entre 18 y 21 años
(remito a mi explicación anterior).
Las personas que
pueden ser contratadas (además de la población migrante ya referenciada) son
aquellas, en primer lugar, que se encuentren en situación de desempleo o cese
de actividad.
En segundo
término, quienes tengan el contrato de trabajo suspendido por un expediente de
regulación temporal de empleo (los ya trending topic ERTEs) por haber debido la
empresa proceder al cierre temporal de su actividad, en el bien entendido que
quedan fuera del ámbito de aplicación quienes se hayan visto afectados por un
ERTE consecuencia de la crisis provocada por la pandemia del Covid19, y ello se
recoge en el art. 3.1 b) al excluir de la compatibilidad de percibir las
prestaciones por desempleo y el salario resultante del contrato
formalizado a quienes perciba aquellas
“que tengan su origen en las medidas previstas en los artículos 22, 23 y 25 el
Real Decreto-ley 8/2020”, y se explica aún con mayor claridad en la parte
introductoria de la norma cuando se justifica la medida porque “… el Sistema
Nacional de Empleo ya provee de un mecanismo especial para subvenir las
necesidades más perentorias y de carácter estrictamente temporal de los
trabajadores afectados por reducciones en la actividad de sus empleadores, en
este caso fruto de la epidemia”. Recordemos que el art. 22 regula los ERTES por
causa de fuerza mayor, el art. 23 los ERTEs por causa económica, técnica,
organizativa y de producción, y el art. 25 justamente las medidas
extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos
regulados en los dos preceptos anteriores.
No obstante, la
extraordinaria amplitud con la que se diseña el ámbito subjetivo de aplicación
se comprime extraordinariamente de manera inmediata, ya que el apartado 2 del
art. 2 limita la contratación a las
personas cuyos domicilios “se hallen
próximos a los lugares en que haya de realizarse el trabajo”, dando una
definición que no es la del empadronamiento sino que requerirá obviamente de
algún tipo de acreditación por la propia persona a la que se pretenda contratar
o bien por la Administración Local, ya que se entiende existente tal proximidad
(“en todo caso”, lo que parece no cerrar la puerta a otras posibilidades”)
“cuando el domicilio de trabajador o el lugar en que pernocte temporalmente mientras
se desarrolla la campaña esté en el mismo término municipal o en términos
municipales limítrofes del centro de trabajo”, con remisión a la posible, y con
casi toda seguridad que será utilizada, a las Comunidades Autónomas para que
estas ajusten, si así lo consideran necesario, este criterio “en función de la
estructura territorial teniendo en cuenta el despoblamiento o la dispersión de
municipios”.
7. Es necesario conocer cuáles son las
prestaciones sociales que son compatibles con la retribución salarial percibida
por la realización de la actividad como persona trabajadora por cuenta ajena,
por lo que debemos prestar atención al art. 3, del que ya he referenciado con
anterioridad la exclusión de las percibidas por ERTES vinculados al Covid-19.
En primer lugar, y la referencia
anterior a la “mirada” de la norma hacia Andalucía y Extremadura ahora se hace
plenamente visible, la retribución salarial será compatible “con el subsidio
por desempleo regulado en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se
regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales
incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social,
o con la renta agraria regulada en el
Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria
para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y
Extremadura”.
Del primero me interesa destacar cómo
se determina la proximidad al trabajo, ya que uno de los requisitos es “tener
su domicilio en el ámbito geográfico protegido por este subsidio, aunque
ocasionalmente se hayan trasladado fuera del mismo para realizar trabajos
temporales por cuenta ajena de carácter agrario”, entendiéndose que el trabajador
tiene su domicilio “en el lugar en que se encuentre empadronado, siempre que
sea en el que reside de forma efectiva durante un mayor número de días al año”.
Del segundo, y a los mismos efectos, “Haber residido y estar empadronado un
mínimo de 10 años en el ámbito geográfico protegido en el que es de aplicación
esta renta”.
En cualquier caso, no debemos olvidar
la cita del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero, por el que se adoptan
determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación
que regula, para dar respuesta a una situación coyuntural de carácter meteorológico,
la reducción a veinte del número de jornadas necesarias para el acceso al
subsidio por desempleo y a la renta agraria para trabajadores del sector
agrario que puedan acogerse a estas normas tanto en Andalucía como Extremadura.
En segundo lugar, y ya lo he indicado, la compatibilidad
se dará entre la retribución salarial y la prestación percibida por encontrarse
la persona contratada afectada por un ERTE no vinculado al Covid-19.
En tercer lugar, y con cláusula abierta, la compatibilidad
se dará “con cualesquiera otras prestaciones por desempleo reguladas en el
título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social”, que
recordemos que incluye tanto la protección contributiva como la asistencial.
También se extiende a las prestaciones percibidas por
los trabajadores autónomos por cese de actividad y con la misma excepción que
en el caso de los trabajadores asalariados, es decir las percibidas por verse
afectada su actividad profesional por el Covid-19.
También se incluye la compatibilidad con las rentas
mínimas de inserción de las Comunidades Autónomas como prestación asistencial,
ya que no de otra forma creo que deba entenderse la referencia a que la
compatibilidad se establece “con cualquier otra prestación de carácter
económico o cualquier otro beneficio o ayuda social, otorgada por cualquier
Administración que sea incompatible con el trabajo, o que, sin serlo, como
consecuencia de la percepción de ingresos por la actividad laboral se
excederían los límites de renta señalados en la normativa correspondiente al
tipo de prestación”.
La compatibilidad, si hemos de hacer caso, a la dicción
literal del último párrafo del art. 3, será total en cuanto al percibo de ambas
retribuciones, ya que la retribución salarial no se tendrá en cuenta “a efectos
de los límites de rentas establecidos para las prestaciones contributivas o no
contributivas de la Seguridad Social, incluidos los complementos por mínimos de
las pensiones contributivas”. Otras
cuestiones de interés que deseo resaltar de la norma, en relación con este
punto, se refieren a las exclusiones de aplicación de dos preceptos
referenciados en la disposición adicional segunda, ya que durante la vigencia
de la norma no será de aplicación a los trabajadores contratados a su amparo el
art. 15 del RD 625/1985 de 2 de abril, que regula el régimen de
compatibilidades e incompatibilidades de la prestación y el subsidio por
desempleo, ni tampoco el art. 342 de la LGSS que regula las incompatibilidad de
la percepción de la prestación económica por cese de actividad.
El mismo precepto establece algunas incompatibilidades
que cuantitativamente son de mucha menos importancia a mi parecer que los
supuestos en los que se permite la compatibilidad. En efecto, aquella se
establece con las prestaciones económicas de Seguridad Social por incapacidad
temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, y
se dispone también que lo será con las pensiones de incapacidad permanente
contributiva, si bien en este último caso se abre una cláusula de excepción en
cuanto que sí serla posible la compatibilidad en los supuestos expresamente previstos
en la LGSS. Igualmente, será incompatible con la prestación por nacimiento y
cuidado de menor de la Seguridad Social, concretando la norma que “salvo por lo
que respecta al periodo obligatorio de la madre biológica a continuación del
parto el periodo obligatorio, o la parte que restara del mismo, se podrá
disfrutar desde el día siguiente a la finalización de las prestaciones
previstas en el presente real decreto-ley”, supongo que tanto a los efectos del
estricto cumplimiento de la normativa sobre permisos familiares como para poder
compatibilizar la retribución salarial y la prestación económica de la
Seguridad Social.
8. En cuanto a la
tramitación de las contrataciones que se formalicen al amparo del presente RDL
se otorga un papel preferente a la intervención de los agentes sociales, es
decir de las organizaciones empresariales y sindicales (entiendo que son tanto
las más representativas como aquellas que lo sean solo en el ámbito agrario),
junto con las Administraciones competentes para la promoción de las
contrataciones. Con semejanza a los criterios utilizados en otras normas cuando
haya un número superior de demandantes de empleo que puestos de trabajo
ofertados se concreta cómo deberá actuarse para la selección, dando prioridad a
quienes pueden tener mayor vulnerabilidad social por encontrarse desempleados y
no percibir prestación alguna, seguidos de quienes perciban subsidios o prestaciones de carácter no contributivo, y
en tercer lugar de quienes perciban “subsidios por desempleo o prestaciones de
carácter social o laboral” (¿cabe encuadrar en este tercer grupo, aunque el
término de “subsidios” no sea el más apropiado, a quienes perciben prestaciones contributivas?).
No sé si la norma
opta de manera deliberada por otorgar prioridad a los desempleados nacionales y
comunitarios con respecto a los extracomunitarios, pero así se deduce claramente
de la ubicación de estos en cuarto y quinto lugar según que nos refiramos a
quienes vean expirar su permiso de trabajo durante la vigencia del RDL o a los
jóvenes entre 18 y 21 años. Insisto en que ambos colectivos pueden encontrarse
también en los tres primeros grupos, con lo que no podría establecerse
discriminación alguna por razón de nacionalidad.
9. Por último, y remitiendo
a las personas interesadas a la lectura atenta de las disposiciones adicionales tercera y cuarta que regulan las
medidas de simplificación para la tramitación de los procedimientos de las
entidades gestoras de la Seguridad Social y el SEPE “como consecuencia de la
declaración del estado de alarma”, deseo solo destacar que a falta de firma
electrónica por parte del trabajador contratado “se admitirá la identidad
declarada por el interesado, sin perjuicio de las comprobaciones que pueda
hacer la entidad gestora…”, debiendo dejar “constancia expresa de su voluntad o
consentimiento a la tramitación de su expediente”.
10. Aquí concluyen
estas notas, sujetas como es obvio a las modificaciones que sean necesarias
para corregir los posibles errores que se hayan deslizado en mi explicación, que son mucho más posibles cuando un artículo
se redacta en un tiempo superior al habitual, no por su mayor o menor extensión
o importancia, sino por el número de ocasiones en que la redacción se
interrumpe por las llamadas o mensajes que se reciben, plenamente justificadas
en la actualidad por la necesidad que tenemos las personas de comunicarnos,
aunque sea virtualmente, en este largo período de confinamiento. ¡Muchos ánimos!
No hay comentarios:
Publicar un comentario