miércoles, 8 de abril de 2020

Emergencia sanitaria y legislación laboral. Notas al RDL 13/2020 de 7 de abril. Medidas urgentes en materia de empleo agrario y modificaciones de los RDL 6, 8 y 11 (con atención especial a la población migrante).



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog el RDL 13/2020 de 7 de abril,   titulado “por el que se adoptan determinada medidas en materia de empleo agrario”, si bien cabe indicar ya de entrada que también introduce nuevas regulaciones, en cuanto que procede a la modificación de tres RDL anteriormente dictados, en concreto los núms. 6 (“por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública”, 8 (“de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19”), y 11(“por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19”).


El texto fue aprobado en el Consejo de Ministros celebrado el mismo día 7, y un amplio resumen se encuentra publicado tanto en la nota de prensa del Consejo    como en la página web del Ministerio de agricultura,pesca y alimentación.  Consta de una muy amplia exposición de motivos, que combina, como todos los anteriores, la explicación de las medidas adoptadas por una parte y la justificación constitucional por otra, más cinco artículos, seis disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

Ya disponemos del comentario de de la norma que ha realizado el incansable profesor Ignasi Beltránde Heredia , , así como  del realizado por el profesorFerran Camas, reconocido experto en las políticas de inmigración laboral, en sus respectivos blogs, siendo los dos artículos de lectura recomendada por mi parte. 

A buen seguro que próximamente se publicaran algunos más en las redes sociales, y habrá por supuesto que esperar a las Instrucciones de las autoridades competentes de las entidades gestoras de la Seguridad Social y del Servicio Público de Empleo estatal.    

Además, me permito remitir al texto comparado de las modificaciones introducidas por lasdisposiciones finales primera, segunda y tercera del RDL 13/2020 en los RDL 6,8 y 11/2020, respectivamente, que he publicado en la entrada anterior.   para que las personas interesadas examinen cuales han sido estas modificaciones, en especial la mayor concreción de qué trabajadores autónomos tienen derecho a la prestación por cese de actividad y cómo se calcula la reducción de sus ingresos para poder acceder a dicha prestación.  

2. La exposición de motivos centra gran parte de su atención, y en consonancia lógica con el título, en la explicación de las medidas que se deben adoptar en el ámbito del empleo agrario y la justificación de urgencia que tienen las mismas. Distintas afirmaciones contenidas en esta parte de la norma me sugieren algunas reflexiones sobre cómo se contempla a la población migrante y creo que la inmigración, no sólo refiriéndome a la realidad española sino también a todos los datos disponibles a escala internacional y europea, deben merecer un artículo monográfico que espero poder redactar próximamente. Quizás nos estamos preocupando mucho (y no voy a negar en modo alguno que es comprensible) por la caída de la actividad en el sector agrario y los efectos que ello tiene sobre el conjunto de la población, y quizás menos por la consideración de la población migrante no únicamente como fuerza de trabajo. Quede aquí apuntada esta reflexión, que no afecta directamente al contenido de la norma, al que me refiero a continuación, sino a cómo se aborda una problemática social de primer orden y qué papel se asigna a una parte, nada menospreciable cuantitativamente hablando, de la población.  

Bien es cierto que la norma abre el abanico de la contratación a un muy amplio colectivo de personas trabajadoras, como son todas las personas desempleadas e incluso a quienes tienen su contrato en suspenso por causas no relacionadas directamente con la crisis provocada por el Covid-19, y por ello en principio no hay ninguna diferencia de trato entre trabajadores nacionales y comunitarios o de terceros países; pero, varias manifestaciones plasmadas en el texto ponen claramente de manifiesto a mi parecer la preocupación por la falta de mano de obra extranjera para atender las tareas de recolección en campañas que deberían llevarse a cabo muy próximamente, y que gran parte de la misma es (sería) extracomunitaria. Ello queda reflejado ya en el segundo párrafo del apartado I, en el que se constata que se está produciendo “una disminución acusada de la oferta de mano de obra que habitualmente se ocupa de las labores agrarias como temporera en el campo español, bien por limitaciones sanitarias a los viajes desde sus países de origen, bien por las precauciones que muchos de esos trabajadores están adoptando a la vista de la evolución de la pandemia, lo que puede acabar por afectar severamente a la capacidad y condiciones de producción de una parte importante de las explotaciones agrarias españolas”. La concepción instrumental de la mano de obra (tanto la general, pero muy en especial a mi parecer de la migrante), se sigue poniendo de manifiesto en la afirmación de que “es esencial garantizar que en origen existe una disponibilidad de mano de obra suficiente para hacer frente a las necesidades de los agricultores y ganaderos…”.

Sigue plasmándose la importancia de la población migrante en el sector agrario (cerca del veinte por ciento de afiliación, según los datos disponibles de afiliación)  cuando se explica que “ buena parte de la actividad agraria, base de ese aseguramiento de la cadena alimentaria, depende de la utilización de mano de obra asalariada, ya sea de origen comunitario o extracomunitario”, y mucho más directamente cuando se explica que “en algunos casos, los países de origen habitual de esa mano de obra han establecido restricciones para la salida de los ciudadanos de su país. En otros casos, sobre todo en lo que se refiere a la mano de obra intracomunitaria, el temor al contagio está disuadiendo los desplazamientos”, y de forma colateral se añade que “esta misma circunstancia es aplicable también en muchos casos a la mano de obra nacional”.

Por cierto, conviene aquí recordar que mediante la Instrucción núm. 2/2020 de la DirecciónGeneral de Migraciones, dictada el 25 de marzo, se acordó la suspensión de la tramitación de los procedimientos de contratación en origen tras la declaración del estado de alarma, remitiendo a un momento futuro indeterminado su levantamiento (“Cuando   la situación del estado   de   alarma   termine, siempre   que   a   su   vez se produzca el levantamiento  de  las  restricciones  en  las  fronteras  exteriores, esta  Dirección General se  reserva el derecho de  dictar  nuevas  instrucciones con  la  finalidad  de  adaptar  los  procedimientos iniciados durante esta campaña a las necesidades que existan en ese momento en relación con los procesos regulados  por  la Orden TMS/1277/2019,  de  23  de  diciembre,  por la  que  se  regula  la  gestión colectiva de contrataciones en origen para 2020”). 

Se requiere, en suma, mano de obra temporal, como temporales son buena parte de las campañas agrícolas, y así se reconoce expresamente en la parte introductoria del RDL al exponer que es necesario, y sin demora (lo que justifica el RDL) “acompasar las contrataciones al ritmo de recolección o procesado de los productos primarios”.

Y siguiendo con la población migrante, cabe plantearse que ocurrirá cuando finalice la vigencia de la norma. Me explico: se permitirá trabajar a partir del 9 de abril y hasta el 30 de junio a la población migrante cuyo permiso de trabajo concluya entre la fecha de entrada en vigor de la declaración del estado de alarma, el 14 de marzo, y la finalización de la vigencia de la norma, el 30 de junio. Un cierto buenismo, si me permiten la expresión se observa en las consideraciones efectuadas por la norma de que así esta población migrante, de la que se afirma que es una mano de obra “con suficiente experiencia” podrá alargar así sus permisos de trabajo “y maximizar   las posibilidades de empleo para ellos y de recolección y tratamiento para sus empleadores” (seguimos con la visión instrumental).

Me pregunto, y no tengo respuesta para ello, qué ocurrirá el 1 de julio, suponiendo, que es mucho suponer, que la situación social y económica haya recuperado un mínimo de normalidad, en qué situación quedarán las y los trabajadores que hasta el dia anterior han sido valorados como personas trabajadoras “con suficiente experiencia” para llevar a cabo su actividad. ¿Quedarán en situación de irregularidad? ¿Se ampliará la norma, mejor dicho dictándose una nueva para más campañas estacionales que deban llevarse a cabo en los próximos meses? ¿Es una puerta entreabierta para un miniproceso de regularización? Son, como pueden comprobar, muchas preguntas para las que no tengo respuesta, a salvo de la constatación de la importancia de esta mano de obra para levantar y soportar una actividad que el propio legislador está reconociendo como esencial para el bienestar del conjunto de la población española. En cualquier caso, habrá que estar a lo dispuesto en unas futuras (si bien supongo que serán inminentes) instrucciones a dictar por la Secretaría de Estado de Migraciones para regular cómo se concreta la prórroga del permiso de trabajo.

Y tampoco tengo respuesta, que seguro que la habrá y animo a los lectores y lectoras que la faciliten, ante la duda que me surge sobre la mención expresa a la posibilidad de trabajar de “jóvenes nacionales de terceros países, que se encuentren en situación regular, entre los 18 y 21 años”. Creo que a partir de 18 años se puede trabajar con normalidad si se dispone del permiso de trabajo, pero en fin, esperaremos conocer, si es posible, esta “novedad”, de la que no se aporta explicación o justificación alguna en la exposición de motivos.

3. Me he detenido en la explicación de cómo afecta la norma a la población migrante porque creo que es el núcleo central de esta, con independencia de que afecte a una gran parte de la población trabajadora, la desempleada y a cuyo análisis me referiré a continuación.

Baste ahora decir, para completar mis referencias a la parte introductoria, que hay otro aspecto que es conveniente resaltar, cual es la proximidad geográfica de la población que potencialmente puede acogerse a las medidas reguladas en el RDL con el lugar de trabajo, algo comprensible en estos momentos en los que las restricciones a la movilidad son muy acusadas, y también sin olvidar algo muy importante, y que aunque no se hubiera recogido de forma expresa en la norma hubiera seguido siendo de obligado cumplimiento para el empleador, cual es tanto el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, en concreto “la disponibilidad de medios de prevención apropiados frente al COVID-19” como el de la normativa salarial, ya sea con la aplicación del convenio colectivo del ámbito correspondiente a la actividad prestada o bien, como mínimo y valga la redundancia, con el abono del Salario Mínimo Interprofesional para el año 2020, 950 euros mensuales.

La parte introductoria dedica un parte de su contenido a explicar sucintamente las modificaciones introducidas en tres RDL anteriores, los núms. 6, 8 y 11, que califica de “puntuales” y que van destinadas según quienes la han redactado a “clarificar la redacción y desarrollar aspectos concretos de gestión de las prestaciones establecidas en los mismos y de flexibilización de trámites, de acuerdo con la situación de excepcionalidad”.

En realidad, y ciertamente basadas en tal situación, aquello que está ocurriendo con las modificaciones que se operan en este RDL, y también las contenidas en anteriores, responden a mi parecer a una corrección cuando fuera necesario de las lagunas u omisiones observadas en los textos ahora modificados, y también a la necesidad de ir adaptando algunas normas a cómo evoluciona la crisis y cómo afecta a las posibilidades de actuación de los distintos organismos implicados en su resolución, que es tanto como decir tramitación y gestión de una ingente documentación, como son señaladamente las entidades gestoras de la Seguridad Social y el SEPE.

Un ejemplo conjunto de corrección de una norma anterior por la valoración de cómo está desarrollándose la situación social se encuentra a mi parecer, y creo que es el único supuesto en el que hay una explicación expresa, es la modificación de la disposición adicional decimoquinta del RDL y 11/2020, de 31 de marzo, que incorpora al ordenamiento jurídico los efectos de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario de los profesionales sanitarios, y explicando la ampliación de su protección en estos términos: “No obstante, y valorando el esfuerzo que este colectivo está realizando, se hace necesario ampliar la cobertura de la protección de Seguridad Social a todas las contingencias, tanto por enfermedad común como por enfermedad profesional y por accidente sea o no de trabajo, incluido el accidente in itinere, no siendo de aplicación a estos profesionales, durante el tiempo que permanezca en este régimen de compatibilidad, los límites de protección que las normas de Seguridad Social prevén para la jubilación activa…”.

En suma, intereses empresariales y afectación al conjunto de la población se unen jurídicamente hablando para dar cobertura a la norma ahora analizada y por ello cumplir el requisito requerido por la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional, cuales “la existencia de la necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para subvenir a ella mediante el real decreto-ley”. Nos hemos quedado, permítanme que lo diga de forma coloquial, sin personal para trabajar en el sector agrícola, más exactamente en la recogida de campañas estacionales que deben llevarse a cabo durante este segundo trimestre, y se necesita facilitar la contratación y aunque ello requiera, algo que se plantea como un beneficio económico para la población contratada, “permitir en ciertos casos la flexibilización de las condiciones para acceder a tal relación laboral”.

4. Pasemos pues ya al examen del texto articulado, o más exactamente de los contenidos más relevante sobre las nuevas posibilidades de contratación, indicando de entrada que el art. 1 regula el objeto de la norma, el art. 2 los sujetos beneficiarios, el art. 3 la compatibilidad de la actividad laboral con las prestaciones de Seguridad Social que se estén percibiendo, el art. 4 las obligaciones empresariales (que no son sino las que deben adoptarse ahora para cualquier actividad empresarial, como son asegurar “en todo momento” la disponibilidad de medios de prevención adecuados…, aunque parece que el sector  público esta obligación no se está cumpliendo, aunque sea de forma involuntaria por la imposibilidad de disponer de tales medios en actividades tan esenciales como son las de los ámbitos profesionales sanitarios y de las fuerzas y cuerpos de seguridad) y el art. 5 que aborda la que sin duda es la parte más necesaria en cuanto a su buen funcionamiento para que una norma sea efectiva, cual es la tramitación.

Las disposiciones adicionales regulan la coordinación y seguimiento de las medidas a adoptar (primera), la no aplicación de determinados preceptos en materia de incompatibilidad de las prestaciones por desempleo y la actividad laboral a las personas trabajadoras que sean contratadas al amparo de la norma ahora examinada (segunda), las medidas de simplificación para la tramitación de procedimientos por parte de las entidades gestoras de la SS y el SEPE (tercera y cuarta), la regulación específica para mutualistas de MUFACE y MUGEJU en situación de IT durante la vigencia del estado de alarma (quinta) y la exención de determinadas tasas (sexta).

A la disposición derogatoria única, la de la DA 21ª del RDL 11/2020, reguladora de la IT en situación excepcional de confinamiento total, se puede vincular estrechamente la disposición final primera (modificación del RDL 6/020, artículo quinto). Las DA posteriores se refieren a la regulación de la prestación por cese de actividad (segunda) y de diversas normas en materia de Seguridad Social (tercera), así como también al desarrollo reglamentario (cuarta), lo títulos competenciales, entre los que obviamente se incluyen los exclusivos del Estado en materia de legislación laboral y de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social (quinta) y la entrada en vigor y vigencia,  el día 9 de abril, tras su publicación el día anterior en el BOE, y hasta el 30 de junio, salvo las excepciones mencionadas en los apartados 2 y 3 de la disposición final sexta, relativas al buen funcionamiento y recuperación gradual de la actividad ordinaria de las entidades gestoras de la Seguridad Social, SEPE e Instituto Social de la Marina.  

5. Repárese, por fin, en que buena parte de la norma está “mirando” a dos Comunidades Autónomas en las que el sector agrario tiene un peso predominante y para las que ya sean dictado con anterioridad normas específicas, cuya constitucionalidad fue aceptada por el TC en su sentencia núm. 90/1989, de 11 de mayo, que dio respuesta al recurso de amparo en el que se cuestionaba una sentencia del extinto Tribunal Central de Trabajo sobre el RD 2.298/1984, de 26 dediciembre por el que se modifica la regulación del subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

En dicha sentencia, el TC razonó, en el fundamento jurídico cuarto, en estos términos: “no cabe excluir, como irrazonable, en las circunstancias del supuesto que se examina, el criterio de la residencia en una u otra Comunidad Autónoma como un elemento diferenciador. Ciertamente, la situación de necesidad derivada del desempleo es común a todo trabajador agrícola eventual, sea cual sea su lugar de residencia. Pero también ha de apreciarse que esa situación de necesidad, y las perspectivas en orden a su remedio o agravación puedan verse afectadas por el contexto territorial en que se produzcan. Pues no serán iguales las perspectivas de empleo de un trabajador agrícola eventual en zonas en que el paro es extenso y continuo, que en aquellas en que, o bien se da un menor índice de paro en el sector agrario o existen otros sectores que puedan absorber a los trabajadores sin empleo en la agricultura. Por ello, no pueden disociarse absolutamente los factores estrictamente individuales (situación de necesidad personal y familiar) de aquellos otros territorialmente definidos (extensión e intensidad del desempleo rural). En consecuencia, y en una situación de limitación de los medios disponibles, resulta legítimo, a la luz de los preceptos constitucionales, que se dé prioridad a la cobertura parcial del desempleo de aquellos trabajadores que, a las dificultades derivadas del paro, unen las que resultan de hallarse en zonas especialmente desfavorecidas, y con menos perspectivas, o posibilidades de encontrar un puesto de trabajo. Cabe recordar que nuestra Constitución prevé expresamente la posibilidad de un tratamiento especifico en favor de determinadas zonas en situación de desigualdad o desventaja respecto al resto del territorio nacional: Así, en sus arts. 138.1 (que propugna el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español) o 158.2 (que prevé la existencia del Fondo de Compensación Interterritorial para gastos de inversión «con el fín de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad»).

6. La contratación es laboral por cuenta ajena, y aunque ello es fácilmente perceptible de la regulación concreta de la norma en este bloque parece que el legislador desee manifestarlo de forma expresa al indicar que las actividades se desarrollarán “en régimen de ajenidad y dependencia”, supongo, quiero pensar, que para diferenciarlo del trabajo autónomo.

Las posibilidades de contratación son bastantes amplias por lo que respecta a los sectores de actividad como a los puestos de trabajo a los que pueden adscribirse las personas trabajadoras. Respecto a las primeras son las explotaciones agrarias comprendidas en cualquiera de los códigos de CNAE propios de la actividadagraria”, y en los segundos son válidos para toda categoría profesional o la ocupación concreta del trabajador.

Pasemos al examen de quienes podrán ser contratados, o en la terminología del art.2 “beneficiarios de las medidas extraordinarias de flexibilidad laboral”, que incluye tanto a las personas desempleadas que anteriormente eran trabajadores por cuenta ajena como a los autónomos que perciban la prestación por cese de actividad, además de diferenciar (aun cuando puedan encajar perfectamente en alguno de los anteriores supuestos) a trabajadores migrantes en razón de la duración de su permiso de trabajo, y a los jóvenes extracomunitarios entre 18 y 21 años (remito a mi explicación anterior).

Las personas que pueden ser contratadas (además de la población migrante ya referenciada) son aquellas, en primer lugar, que se encuentren en situación de desempleo o cese de actividad.

En segundo término, quienes tengan el contrato de trabajo suspendido por un expediente de regulación temporal de empleo (los ya trending topic ERTEs) por haber debido la empresa proceder al cierre temporal de su actividad, en el bien entendido que quedan fuera del ámbito de aplicación quienes se hayan visto afectados por un ERTE consecuencia de la crisis provocada por la pandemia del Covid19, y ello se recoge en el art. 3.1 b) al excluir de la compatibilidad de percibir las prestaciones por desempleo y el salario resultante del contrato formalizado  a quienes perciba aquellas “que tengan su origen en las medidas previstas en los artículos 22, 23 y 25 el Real Decreto-ley 8/2020”, y se explica aún con mayor claridad en la parte introductoria de la norma cuando se justifica la medida porque “… el Sistema Nacional de Empleo ya provee de un mecanismo especial para subvenir las necesidades más perentorias y de carácter estrictamente temporal de los trabajadores afectados por reducciones en la actividad de sus empleadores, en este caso fruto de la epidemia”. Recordemos que el art. 22 regula los ERTES por causa de fuerza mayor, el art. 23 los ERTEs por causa económica, técnica, organizativa y de producción, y el art. 25 justamente las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos regulados en los dos preceptos anteriores.

No obstante, la extraordinaria amplitud con la que se diseña el ámbito subjetivo de aplicación se comprime extraordinariamente de manera inmediata, ya que el apartado 2 del art. 2 limita la contratación  a las personas cuyos domicilios  “se hallen próximos a los lugares en que haya de realizarse el trabajo”, dando una definición que no es la del empadronamiento sino que requerirá obviamente de algún tipo de acreditación por la propia persona a la que se pretenda contratar o bien por la Administración Local, ya que se entiende existente tal proximidad (“en todo caso”, lo que parece no cerrar la puerta a otras posibilidades”) “cuando el domicilio de trabajador o el lugar en que pernocte temporalmente mientras se desarrolla la campaña esté en el mismo término municipal o en términos municipales limítrofes del centro de trabajo”, con remisión a la posible, y con casi toda seguridad que será utilizada, a las Comunidades Autónomas para que estas ajusten, si así lo consideran necesario, este criterio “en función de la estructura territorial teniendo en cuenta el despoblamiento o la dispersión de municipios”.

7. Es necesario conocer cuáles son las prestaciones sociales que son compatibles con la retribución salarial percibida por la realización de la actividad como persona trabajadora por cuenta ajena, por lo que debemos prestar atención al art. 3, del que ya he referenciado con anterioridad la exclusión de las percibidas por ERTES vinculados al Covid-19.

En primer lugar, y la referencia anterior a la “mirada” de la norma hacia Andalucía y Extremadura ahora se hace plenamente visible, la retribución salarial será compatible “con el subsidio por desempleo regulado en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social,   o con la renta agraria regulada en el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura”.

Del primero me interesa destacar cómo se determina la proximidad al trabajo, ya que uno de los requisitos es “tener su domicilio en el ámbito geográfico protegido por este subsidio, aunque ocasionalmente se hayan trasladado fuera del mismo para realizar trabajos temporales por cuenta ajena de carácter agrario”, entendiéndose que el trabajador tiene su domicilio “en el lugar en que se encuentre empadronado, siempre que sea en el que reside de forma efectiva durante un mayor número de días al año”. Del segundo, y a los mismos efectos, “Haber residido y estar empadronado un mínimo de 10 años en el ámbito geográfico protegido en el que es de aplicación esta renta”.

En cualquier caso, no debemos olvidar la cita del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación   que regula, para dar respuesta a una situación coyuntural de carácter meteorológico, la reducción a veinte del número de jornadas necesarias para el acceso al subsidio por desempleo y a la renta agraria para trabajadores del sector agrario que puedan acogerse a estas normas tanto en Andalucía como Extremadura.

En segundo lugar, y ya lo he indicado, la compatibilidad se dará entre la retribución salarial y la prestación percibida por encontrarse la persona contratada afectada por un ERTE no vinculado al Covid-19.  

En tercer lugar, y con cláusula abierta, la compatibilidad se dará “con cualesquiera otras prestaciones por desempleo reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social”, que recordemos que incluye tanto la protección contributiva como la asistencial.

También se extiende a las prestaciones percibidas por los trabajadores autónomos por cese de actividad y con la misma excepción que en el caso de los trabajadores asalariados, es decir las percibidas por verse afectada su actividad profesional por el Covid-19.

También se incluye la compatibilidad con las rentas mínimas de inserción de las Comunidades Autónomas como prestación asistencial, ya que no de otra forma creo que deba entenderse la referencia a que la compatibilidad se establece “con cualquier otra prestación de carácter económico o cualquier otro beneficio o ayuda social, otorgada por cualquier Administración que sea incompatible con el trabajo, o que, sin serlo, como consecuencia de la percepción de ingresos por la actividad laboral se excederían los límites de renta señalados en la normativa correspondiente al tipo de prestación”.

La compatibilidad, si hemos de hacer caso, a la dicción literal del último párrafo del art. 3, será total en cuanto al percibo de ambas retribuciones, ya que la retribución salarial no se tendrá en cuenta “a efectos de los límites de rentas establecidos para las prestaciones contributivas o no contributivas de la Seguridad Social, incluidos los complementos por mínimos de las pensiones contributivas”.  Otras cuestiones de interés que deseo resaltar de la norma, en relación con este punto, se refieren a las exclusiones de aplicación de dos preceptos referenciados en la disposición adicional segunda, ya que durante la vigencia de la norma no será de aplicación a los trabajadores contratados a su amparo el art. 15 del RD 625/1985 de 2 de abril, que regula el régimen de compatibilidades e incompatibilidades de la prestación y el subsidio por desempleo, ni tampoco el art. 342 de la LGSS que regula las incompatibilidad de la percepción de la prestación económica por cese de actividad. 

El mismo precepto establece algunas incompatibilidades que cuantitativamente son de mucha menos importancia a mi parecer que los supuestos en los que se permite la compatibilidad. En efecto, aquella se establece con las prestaciones económicas de Seguridad Social por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, y se dispone también que lo será con las pensiones de incapacidad permanente contributiva, si bien en este último caso se abre una cláusula de excepción en cuanto que sí serla posible la compatibilidad en los supuestos expresamente previstos en la LGSS. Igualmente, será incompatible con la prestación por nacimiento y cuidado de menor de la Seguridad Social, concretando la norma que “salvo por lo que respecta al periodo obligatorio de la madre biológica a continuación del parto el periodo obligatorio, o la parte que restara del mismo, se podrá disfrutar desde el día siguiente a la finalización de las prestaciones previstas en el presente real decreto-ley”, supongo que tanto a los efectos del estricto cumplimiento de la normativa sobre permisos familiares como para poder compatibilizar la retribución salarial y la prestación económica de la Seguridad Social.

8. En cuanto a la tramitación de las contrataciones que se formalicen al amparo del presente RDL se otorga un papel preferente a la intervención de los agentes sociales, es decir de las organizaciones empresariales y sindicales (entiendo que son tanto las más representativas como aquellas que lo sean solo en el ámbito agrario), junto con las Administraciones competentes para la promoción de las contrataciones. Con semejanza a los criterios utilizados en otras normas cuando haya un número superior de demandantes de empleo que puestos de trabajo ofertados se concreta cómo deberá actuarse para la selección, dando prioridad a quienes pueden tener mayor vulnerabilidad social por encontrarse desempleados y no percibir prestación alguna, seguidos de quienes perciban subsidios  o prestaciones de carácter no contributivo, y en tercer lugar de quienes perciban “subsidios por desempleo o prestaciones de carácter social o laboral” (¿cabe encuadrar en este tercer grupo, aunque el término de “subsidios” no sea el más apropiado, a quienes  perciben prestaciones contributivas?).

No sé si la norma opta de manera deliberada por otorgar prioridad a los desempleados nacionales y comunitarios con respecto a los extracomunitarios, pero así se deduce claramente de la ubicación de estos en cuarto y quinto lugar según que nos refiramos a quienes vean expirar su permiso de trabajo durante la vigencia del RDL o a los jóvenes entre 18 y 21 años. Insisto en que ambos colectivos pueden encontrarse también en los tres primeros grupos, con lo que no podría establecerse discriminación alguna por razón de nacionalidad.

9. Por último, y remitiendo a las personas interesadas a la lectura atenta de las disposiciones  adicionales tercera y cuarta que regulan las medidas de simplificación para la tramitación de los procedimientos de las entidades gestoras de la Seguridad Social y el SEPE “como consecuencia de la declaración del estado de alarma”, deseo solo destacar que a falta de firma electrónica por parte del trabajador contratado “se admitirá la identidad declarada por el interesado, sin perjuicio de las comprobaciones que pueda hacer la entidad gestora…”, debiendo dejar “constancia expresa de su voluntad o consentimiento a la tramitación de su expediente”.

10. Aquí concluyen estas notas, sujetas como es obvio a las modificaciones que sean necesarias para corregir los posibles errores que se hayan deslizado en mi explicación,  que son mucho más posibles cuando un artículo se redacta en un tiempo superior al habitual, no por su mayor o menor extensión o importancia, sino por el número de ocasiones en que la redacción se interrumpe por las llamadas o mensajes que se reciben, plenamente justificadas en la actualidad por la necesidad que tenemos las personas de comunicarnos, aunque sea virtualmente, en este largo período de confinamiento. ¡Muchos ánimos!

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