A última hora de
la noche del jueves 7 de mayo se alcanzaba un principio de acuerdo entre la
representación del gobierno y las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas a los efectos de buscar nuevas respuestas a la crisis económica
y social consecuencia de la sanitaria. Un borrador de ese documento (sin
membrete oficial alguno) fue conocido en medios periodísticos y sociales, y en
el mundo jurídico laboral, poco después y también durante la mañana del viernes
día 8.
El texto, con las
modificaciones que pudieran haberse introducido en ese borrador (y de las que
no se tuvo conocimiento público ni en las páginas webs del MITRAMISS y de las
organizaciones sociales implicadas) fue ratificado por estas durante la mañana
del viernes, mientras se estaba celebrando el Consejo de Ministros que aprobó
la prórroga del estado de alarma una vez conseguida la autorización del Pleno
del Congreso de los Diputados dos días antes.
La firma solemne
del Acuerdo Social en Defensa del Empleo, que marca a mi entender la tan
deseable recuperación del diálogo social, se ha producido el lunes 11 de mayo,
a las 13 horas, en el Palacio de La Moncloa.
En esta entrada
procedo a la comparación del texto que tuve oportunidad de conocer del borrador
de acuerdo alcanzado el 7 de mayo, y del texto del acuerdo que he tenido
oportunidad de conocer poco antes de su firma oficial.
Se trata por
consiguiente, y quiero dejarlo bien claro, de la comparación entre un documento no oficial ( de
ahí que no incorpore enlace alguno) y del texto del acuerdo, y que aquello que realmente valdrá a
todos los efectos jurídicos es el texto que se publicará en el BOE una vez que
se apruebe un nuevo Real Decreto-Ley que acoja este acuerdo social.
No obstante, creo
que puede tener interés esta comparación ya que demuestra que el trabajo de
muchas horas llevado a cabo durante la pasada semana, y que culminó a altas
horas del jueves 7, se ha mantenido en su gran mayoría, a salvo de algunos
cambios que a mi parecer aligeran por una parte la carga administrativa y la
remiten a las instrucciones de los organismos públicos correspondientes (TGSS.
SEPE), y por otra flexibilizan las reglas a tomar en consideración en cada
sector para valorar como deba entenderse la cláusula de salvaguardia del
empleo.
Dejo los análisis
y comentarios jurídicos para el momento en que el texto esté ya publicado en el
BOE, aunque ya advierto que la disposición adicional primera confiere un amplio
margen de flexibilidad a las partes firmantes, obviamente si hay acuerdo, para
la adaptación de la norma cuando las circunstancias lo requieran.
De momento. Pues,
aquí está el texto comparado de dos documentos no oficiales. Buena lectura.
Borrador
de acuerdo. 7.5.2020.
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Artículo
1. Especialidades aplicables de los expedientes de regulación temporal de
empleo basados en las causas recogidas en el artículo 22 del Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente
al impacto económico y social del COVID-19 durante el desconfinamiento.
1.
A partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, continuarán en
situación de fuerza mayor total derivada del Covid-19, aquellas empresas y
entidades que contaran con un expediente de regulación temporal de empleo
basado en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y
estuvieran afectadas por las causas referidas en dicho precepto que impidan
el reinicio de su actividad, mientras duren las mismas y en ningún caso más
allá del 30 de junio de 2020.
2.
Se encontrarán en situación de fuerza mayor parcial derivada del Covid-19,
aquellas empresas y entidades que cuenten con un expediente de regulación
temporal de empleo autorizado en base al artículo 22 del Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo, desde el momento en el que las causas reflejadas en
dicho precepto permitan la recuperación parcial de su actividad, hasta el 30
de junio de 2020.
Estas
empresas y entidades deberán proceder a reincorporar a las personas
trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la
medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en
términos de reducción de jornada.
4. Las empresas y entidades a las que se
refiere este artículo deberán comunicar a la autoridad laboral la renuncia
total, en su caso, al expediente de regulación de empleo autorizado, en el
plazo de 15 días desde la fecha de efectos de aquella.
Sin
perjuicio de anterior, la renuncia por parte de estas empresas y entidades a
los expedientes de regulación temporal de empleo o, en su caso, la suspensión
o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación,
se efectuará previa comunicación de estas al Servicio Público Estatal de
Empleo de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva
inicial de acceso a la protección por desempleo.
En
todo caso, estas empresas y entidades deberán comunicar al Servicio Público
de Empleo Estatal aquellas variaciones que se refieran a la finalización de
la aplicación de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las
personas afectadas, bien en el número de estas o bien en el porcentaje de
actividad parcial de su jornada individual, cuando la flexibilización de las
medidas de restricción que afectan a la actividad de la empresa permita la reincorporación
al trabajo efectivo de aquellas.
Artículo
2. Procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica,
técnica, organizativa y de producción comunicados a partir del
desconfinamiento.
1.
A los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas
económicas, técnicas, organizativas y de producción iniciados tras la entrada
en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 30 de junio de 2020, les
resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, con las especialidades recogidas en el presente precepto.
2.
La tramitación de estos expedientes podrá iniciarse mientras esté vigente un
expediente de regulación temporal de empleo de los referidos en el artículo
1.
3.
Cuando el expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción se inicie tras la finalización de un
expediente temporal de regulación de empleo basado en la causa prevista en el
artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la fecha de efectos
de aquél se retrotraerá a la fecha de finalización de este.
4.
Los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a la fecha de
entrada en vigor del presente real decreto-ley seguirán siendo aplicables en
los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el
término referido en la misma.
Artículo
3. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo.
1.
Las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1 al 5 del
artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán
aplicables hasta el 30 de junio de 2020.
2.
Las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo reguladas
en el artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables
hasta el 31 de diciembre de 2020.
Artículo
4. Medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a las medidas
reguladas en el artículo 1.
1.
La Tesorería General de la Seguridad Social exonerará, respecto a las
cotizaciones devengadas en los meses de mayo y junio de 2020, a las empresas
y entidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del abono de la
aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por
conceptos de recaudación conjunta, siempre que, a 29 de febrero de 2020,
tuvieran menos de 50 trabajadores, o asimilados a los mismos, en situación de
alta en la Seguridad Social. Si las citadas empresas y entidades tuvieran 50
trabajadores, o asimilados a los mismos, o más, en situación de alta en la
Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75
% de la aportación empresarial.
2.
Las empresas y entidades a las que se refiere el apartado 2 del artículo 1
quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a
la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los
porcentajes y condiciones que se indican a continuación:
a)
Respecto de los trabajadores que reinicien su actividad a partir de la fecha
de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada
afectados por ese reinicio, la exención alcanzará el 85% de la aportación
empresarial devengada en mayo de 2020 y el 70% de la aportación empresarial
devengada en junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de 50
trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta en la Seguridad
Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido 50
o más trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta, la
exención alcanzará el 60% de la aportación empresarial devengada en mayo de
2020 y el 45% de la aportación empresarial devengada en junio de 2020.
b)
Respecto de los trabajadores de estas empresas que continúen con sus
actividades suspendidas a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de
los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la
exención alcanzará el 60% de la aportación empresarial devengada en mayo de
2020 y el 45% de la aportación empresarial devengada en junio de 2020, cuando
la empresa hubiera tenido menos de 50 trabajadores o asimilados a los mismos
en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en
esa fecha la empresa hubiera tenido 50 o más trabajadores, o asimilados a los
mismos, en situación de alta, la exención alcanzará el 45% de la aportación
empresarial devengada en mayo de 2020 y el 30% de la aportación empresarial
devengada en junio de 2020. En este caso, la exoneración se aplicará a la
aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por
conceptos de recaudación conjunta.
3.
Las exenciones en la cotización previstas en los apartados anteriores de este
artículo se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a
instancia de la empresa, previa comunicación de que se mantiene afectada
por restricciones que impidan la prestación de su actividad o, en su caso, de
la fecha de efectos de la renuncia al expediente de regulación de empleo, así
como de la identificación de las personas trabajadoras afectadas.
La
comunicación se realizará mediante una declaración responsable que deberá
presentarse a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el
ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), regulado en la Orden
ESS/484/2013, de 26 de marzo. La Tesorería General de la Seguridad Social
podrá habilitar cualquier otro medio electrónico distinto a este para que se
presente esa declaración responsable.
Las
declaraciones responsables deberán ser individualizadas por cada código de
cuenta de cotización en donde figuren en alta los trabajadores a los que
hayan resultado de aplicación las exenciones establecidas en el artículo 24
del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, hasta la fecha de reinicio total
o parcial de la actividad.
A
estos efectos, la comunicación, a través de los medios indicados, de la
identificación del código de cuenta de cotización, de la declaración expresa
de que se mantiene afectada por restricciones que impidan la prestación de su
actividad o, en su caso, y de la fecha de reinicio de la actividad por
renuncia al expediente de regulación de empleo, tendrá la consideración de
declaración responsable.
La
presentación de las declaraciones responsables deberá realizarse ante la
Tesorería General de la Seguridad Social antes de que se solicite, hasta el penúltimo
día del mes natural inmediatamente siguiente al de devengo de las cuotas, el
cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente. En el caso de que no se
presenten las declaraciones responsables indicadas sobre el mantenimiento de
la afectación por restricciones que impidan la prestación de la actividad
respecto de cada uno de los meses afectados o, en su caso, de la fecha de
reinicio de la actividad por renuncia al expediente de regulación de empleo,
o se presenten posteriormente a la presentación de las liquidaciones de
cuotas correspondientes, no resultarán de aplicación las exoneraciones
establecidas en el presente Real Decreto-Ley.
La
Tesorería General de la Seguridad Social remitirá al Servicio Público de
Empleo Estatal información sobre las empresas que han presentado las
declaraciones responsables indicadas anteriormente para que este Servicio
Público compruebe con la información a la que se refiere el apartado 4 del
artículo 1 que los datos incluidos en la declaración responsable son correctos.
4.
Estas exenciones de cuotas se aplicarán por la Tesorería General de la
Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicación de la
identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de
jornada. A efectos del control de la exoneración de cuotas establecida en el
apartado 1 y letra b) del apartado 2, será suficiente la verificación de que
el Servicio Público de Empleo Estatal proceda al reconocimiento de la
correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate. A
efectos del control de la exoneración de cuotas establecida en letra a) del
apartado 2 será suficiente la verificación de que el Servicio Público de
Empleo Estatal ha procedido al reconocimiento de la correspondiente
prestación por desempleo por el período previo al reinicio de la actividad.
La
Tesorería General de la Seguridad Social establecerá los sistemas de
comunicación necesarios para el control de la información trasladada por la
solicitud empresarial, a través de la información de la que dispone el
Servicio Público de Empleo Estatal en relación a los periodos de disfrute de
las prestaciones por desempleo.
5.
Las exenciones en la cotización a que se refiere este artículo no tendrán
efectos para los trabajadores, manteniéndose la consideración del período en
que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que
resulte de aplicación lo establecido en el artículo 20 del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social.
6.
Las exoneraciones reguladas en este artículo serán a cargo de los
presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación empresarial
por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras en el caso de la
aportación empresarial por contingencias profesionales, del Servicio Público
de Empleo Estatal en el caso de la aportación empresarial para desempleo y
por formación profesionales y del Fondo de Garantía Salarial en el caso de
las aportaciones que financian sus prestaciones.
Artículo
5. Limites relacionados con reparto de dividendos y transparencia fiscal
1.Las
empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en países o territorios
calificados como paraísos fiscales conforme a la normativa vigente no podrán
acogerse a los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en el
art.1 de este Real Decreto-ley.
2.Las
empresas y entidades que se acojan a los expedientes de regulación
temporal de empleo regulados en el art.1 de este Real Decreto-ley y que
utilicen los recursos públicos destinados a los mismos, no podrán proceder al
reparto de dividendos durante el ejercicio fiscal correspondiente a la
aplicación de los expedientes de regulación de empleo, excepto si devuelven
la parte correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la
seguridad social
Esta
limitación no será de aplicación para aquellas entidades, a fecha de 29 de
febrero de 2020, tuvieran menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a
las mismas, en situación de alta en la Seguridad Social.
No
será de aplicación el artículo 348.bis del apartado 1 del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Sociedades de Capital, ni se tendrán en cuenta estos dos
ejercicios para que el socio pueda tener el derecho de separación dispuesto
en dicho artículo.
Disposición
Adicional primera.
Ampliación
de las prórrogas establecidas en los expedientes de regulación temporal de
empleo basados en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo.
1.
Mediante acuerdo de Consejo de Ministros se podrá establecer una prórroga de
los expedientes de regulación de empleo a los que se refiere el artículo 1,
en atención a las restricciones de la actividad vinculadas a razones
sanitarias que subsistan llegado el 30 de junio de 2020.
2.
Este acuerdo podrá, a su vez, prorrogar las exenciones reguladas en el
artículo 4, o extenderlas a los expedientes de regulación temporal de empleo
basados en causas objetivas, así como prorrogar las medidas de protección por
desempleo previstas en el artículo 25.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, por el período de tiempo y porcentajes que en él se determinen.
Disposición
Adicional segunda. Comisión de Seguimiento tripartita laboral
1.
Se crea una Comisión de Seguimiento tripartita laboral del proceso de
desconfinamiento, que estará integrada por las personas al efecto designadas
por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, CEOE, CEPYME, UGT y CCOO.
2.
Esta Comisión se reunirá, con carácter ordinario, el segundo miércoles de
cada mes, previa convocatoria remitida por el Ministerio de Trabajo y
Economía Social y con carácter extraordinario, siempre que lo soliciten tres
de las cuatro organizaciones integrantes de la misma.
3.
Esta Comisión de Seguimiento tripartita laboral tendrá como función principal
el seguimiento de las medidas que, en el ámbito laboral, se están adoptando
durante la fase de excepcionalidad atenuada, el intercambio de los datos e
información recabada por las organizaciones integrantes y el Ministerio de
Trabajo y Economía social al respecto, así como la propuesta y debate de
aquellas medidas que se propongan por este o por cualquiera de las
organizaciones que la integran.
Esta
Comisión, en cualquier caso, deberá ser consultada, con antelación suficiente
y con carácter previo a la adopción de las medidas recogidas en la
disposición adicional primera.
Disposición
Final primera. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de
medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19.
Uno.
Modificación del apartado 1 del artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de
17 de marzo.
El
apartado 1 del artículo 24 queda redactado como sigue:
“1.
En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada
autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en
el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la
empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a
las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo
y abril de 2020, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores, o
asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en situación de alta en la
Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 trabajadores, o asimilados a
trabajadores por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad
Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la
aportación empresarial.”
Dos.
Nuevo apartado 5 al artículo 24
Se
añade un nuevo apartado 5 del artículo 24, con la siguiente redacción:
“5.
Las exoneraciones reguladas en este artículo serán a cargo de los
presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación empresarial
por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras en el caso de la
aportación empresarial por contingencias profesionales, del Servicio Público
de Empleo Estatal en el caso de la aportación empresarial para desempleo y
por formación profesionales y del Fondo de Garantía Salarial en el caso de
las aportaciones que financian sus prestaciones.”
Tres.
Modificación de la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020,
de 17 de marzo.
La
Disposición adicional sexta queda redactada como sigue:
"
Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo.
1.
Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22
del presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de
mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de
reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al
trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea
parcial o sólo afecte a parte de la plantilla.
2.
Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción
de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos
expedientes.
No
se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se
extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión,
muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez
de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con
contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una
interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos temporales el
compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el
contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de
la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de
forma inmediata la actividad objeto de contratación.
3.
Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad
del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el
recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en
las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previa actuación al
efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el
incumplimiento y determine los importes a reintegrar, sin perjuicio de la
aplicación de lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
4.
No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en
aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en
los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Disposición
Final segunda. Modificación del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por
el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar
los efectos derivados del COVID-19
La
Disposición final tercera del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el
que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los
efectos derivados del COVID-19, queda modificado como sigue:
"Disposición
final tercera. Entrada en vigor y vigencia.
Este
real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», manteniendo su vigencia durante el estado de
alarma decretado por el Real Decreto 463/2020 y sus posibles prórrogas.
Los
artículos 2 y 5 mantendrá su vigencia hasta 30 de junio de 2020.”
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ACUERDO
SOCIAL EN DEFENSA DEL EMPLEO
Artículo
1. Especialidades aplicables a los expedientes de regulación temporal de
empleo basados en las causas recogidas en el artículo 22 del Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente
al impacto económico y social del COVID-19 durante el desconfinamiento.
1.
A partir de la entrada en vigor del presente Real decreto-ley, continuarán en
situación de fuerza mayor total derivada del Covid-19, aquellas empresas y
entidades que contaran con un expediente de regulación temporal de empleo
basado en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y
estuvieran afectadas por las causas referidas en dicho precepto que impidan
el reinicio de su actividad, mientras duren las mismas y en ningún caso más
allá del 30 de junio de 2020.
2.
Se encontrarán en situación de fuerza mayor parcial derivada del Covid-19,
aquellas empresas y entidades que cuenten con un expediente de regulación
temporal de empleo autorizado en base al artículo 22 del Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo, desde el momento en el que las causas reflejadas en
dicho precepto permitan la recuperación parcial de su actividad, hasta el 30
de junio de 2020.
Estas
empresas y entidades deberán proceder a reincorporar a las personas
trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la
medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en
términos de reducción de jornada.
3. Las empresas y entidades a las que se
refiere este artículo deberán comunicar a la autoridad laboral la renuncia
total, en su caso, al expediente de regulación de empleo autorizado, en el
plazo de 15 días desde la fecha de efectos de aquella.
Sin
perjuicio de lo anterior, la renuncia por parte de estas empresas y entidades
a los expedientes de regulación temporal de empleo o, en su caso, la
suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su
modificación, se efectuará previa comunicación de estas al Servicio Público
Estatal de Empleo de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud
colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.
En
todo caso, estas empresas y entidades deberán comunicar al Servicio Público
de Empleo Estatal aquellas variaciones que se refieran a la finalización de
la aplicación de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las
personas afectadas, bien en el número de estas o bien en el porcentaje de
actividad parcial de su jornada individual, cuando la flexibilización de las
medidas de restricción que afectan a la actividad de la empresa permita la
reincorporación al trabajo efectivo de aquellas.
Artículo
2. Procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas económicas,
técnicas, organizativas y de producción comunicados a partir del
desconfinamiento.
1.
A los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas,
técnicas, organizativas y de producción iniciados tras la entrada en vigor
del presente real decreto-ley y hasta el 30 de junio de 2020, les resultará
de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con
las especialidades recogidas en el presente precepto.
2.
La tramitación de estos expedientes podrá iniciarse mientras esté vigente un
expediente de regulación temporal de empleo de los referidos en el artículo
1.
3.
Cuando el expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción se inicie tras la finalización de un
expediente temporal de regulación de empleo basado en la causa prevista en el
artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la fecha de efectos
de aquél se retrotraerá a la fecha de finalización de este.
4.
Los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a la fecha de
entrada en vigor del presente real decreto-ley seguirán siendo aplicables en
los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el
término referido en la misma.
Artículo
3. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo.
1.
Las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1 al 5 del
artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán
aplicables hasta el 30 de junio de 2020.
2.
Las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo reguladas
en el artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán
aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020.
Artículo
4. Medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a las medidas
reguladas en el artículo 1.
1.
La Tesorería General de la Seguridad Social exonerará, respecto a las
cotizaciones devengadas en los meses de mayo y junio de 2020, a las empresas
y entidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del abono de la
aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por
conceptos de recaudación conjunta, siempre que, a 29 de febrero de 2020,
tuvieran menos de 50 trabajadores, o asimilados a los mismos, en situación de
alta en la Seguridad Social. Si las citadas empresas y entidades tuvieran 50
trabajadores, o asimilados a los mismos, o más, en situación de alta en la
Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75
% de la aportación empresarial.
2.
Las empresas y entidades a las que se refiere el apartado 2 del artículo 1
quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a
la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los
porcentajes y condiciones que se indican a continuación:
a)
Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir de
la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada
trabajados desde ese reinicio, la exención alcanzará el 85% de la aportación
empresarial devengada en mayo de 2020 y el 70% de la aportación empresarial
devengada en junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de 50
trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta en la Seguridad
Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido 50
o más trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta, la
exención alcanzará el 60% de la aportación empresarial devengada en mayo de
2020 y el 45% de la aportación empresarial devengada en junio de 2020.
b)
Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus
actividades suspendidas a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de
los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la
exención alcanzará el 60% de la aportación empresarial devengada en mayo de
2020 y el 45% de la aportación empresarial devengada en junio de 2020, cuando
la empresa hubiera tenido menos de 50 trabajadores o asimilados a los mismos
en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en
esa fecha la empresa hubiera tenido 50 o más trabajadores, o asimilados a los
mismos, en situación de alta, la exención alcanzará el 45% de la aportación
empresarial devengada en mayo de 2020 y el 30% de la aportación empresarial
devengada en junio de 2020. En este caso, la exoneración se aplicará al abono
de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las
cuotas por conceptos de recaudación conjunta.
3.
Las exenciones en la cotización se aplicarán por la Tesorería General de la
Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicación sobre la
situación de fuerza mayor total o parcial, así como de la identificación de
las personas trabajadoras afectadas y periodo de la suspensión o reducción de
jornada.
Para que la exoneración resulte de aplicación esta
comunicación se realizará, por cada código de cuenta de cotización, mediante una declaración
responsable que deberá presentarse, antes de que se solicite el cálculo de
la liquidación de cuotas correspondiente, a través del Sistema de
remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema
RED), regulado en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo.
4.
A efectos del control de estas exoneraciones de cuotas, será suficiente la
verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal proceda al
reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período
de que se trate.
La Tesorería General de la Seguridad Social podrá
establecer los sistemas de comunicación necesarios con el Servicio Público de
Empleo Estatal para el contraste con sus bases de datos del contenido de las
declaraciones responsables y de los periodos de disfrute de las prestaciones
por desempleo.
5.
Las exenciones en la cotización a que se refiere este artículo no tendrán
efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del
período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos,
sin que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 20 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
6.
Las exoneraciones reguladas en este artículo serán a cargo de los
presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación empresarial
por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras en el caso de la
aportación empresarial por contingencias profesionales, del Servicio Público
de Empleo Estatal en el caso de la aportación empresarial para desempleo y
por formación profesionales y del Fondo de Garantía Salarial en el caso de
las aportaciones que financian sus prestaciones.
Artículo
5. Limites relacionados con reparto de dividendos y transparencia fiscal
1.
Las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en países o
territorios calificados como paraísos fiscales conforme a la normativa
vigente no podrán acogerse a los expedientes de regulación temporal de empleo
regulados en el art.1 de este Real Decreto-ley.
2.
Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a
los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en el art. 1 de
este Real Decreto-ley y que utilicen los recursos públicos destinados a los
mismos no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al
ejercicio fiscal en que se apliquen estos expedientes de regulación temporal
de empleo, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la
exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social.
No se tendrá en cuenta el ejercicio en el que la
sociedad no distribuya dividendos en aplicación de lo establecido en el
párrafo anterior, a los efectos del ejercicio del derecho de separación de
los socios previsto en el apartado 1 del artículo 348.bis del texto refundido
de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio.
Esta
limitación a repartir dividendos no será de aplicación para aquellas
entidades que, a fecha de 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de 50
personas trabajadoras, o asimiladas a las mismas, en situación de alta en la
Seguridad Social.
Disposición
Adicional primera.
Extensión de los expedientes de regulación
temporal de empleo basados en la causa prevista en el artículo 22 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y de las medidas extraordinarias en
materia de protección por desempleo y de cotización
1.
Mediante acuerdo de Consejo de Ministros se podrá establecer una prórroga de
los expedientes de regulación de empleo a los que se refiere el artículo 1,
en atención a las restricciones de la actividad vinculadas a razones
sanitarias que subsistan llegado el 30 de junio de 2020.
2.
Este acuerdo podrá, a su vez, prorrogar las exenciones reguladas en el
artículo 4, o extenderlas a los expedientes de regulación temporal de empleo
basados en causas objetivas, así como prorrogar las medidas de protección por
desempleo previstas en el artículo 25.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, por el período de tiempo y porcentajes que en él se determinen.
Disposición
Adicional segunda. Comisión de Seguimiento tripartita laboral
1.
Se crea una Comisión de Seguimiento tripartita laboral del proceso de
desconfinamiento, que estará integrada por las personas al efecto designadas
por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, CEOE, CEPYME, CCOO y UGT.
2.
Esta Comisión se reunirá, con carácter ordinario, el segundo miércoles de
cada mes, previa convocatoria remitida por el Ministerio de Trabajo y
Economía Social y con carácter extraordinario, siempre que lo soliciten tres
de las cuatro organizaciones integrantes de la misma.
3.
Esta Comisión de Seguimiento tripartita laboral tendrá como función principal
el seguimiento de las medidas que, en el ámbito laboral, se están adoptando
durante la fase de excepcionalidad atenuada, el intercambio de los datos e
información recabada por las organizaciones integrantes y el Ministerio de
Trabajo y Economía Social al respecto, así como la propuesta y debate de
aquellas medidas que se propongan por este o por cualquiera de las
organizaciones que la integran.
Esta
Comisión, en cualquier caso, deberá ser consultada con antelación suficiente
y con carácter previo a la adopción de las medidas recogidas en la
disposición adicional primera.
Disposición
Final primera. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de
medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19.
Uno.
Modificación del apartado 1 del artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de
17 de marzo.
El
apartado 1 del artículo 24 queda redactado como sigue:
“1.
En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada
autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en
el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la
empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a
las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo
y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50
personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena,
en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50
personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena,
o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la
obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.”
Dos.
Nuevo apartado 5 al artículo 24
Se
añade un nuevo apartado 5 del artículo 24, con la siguiente redacción:
“5.
Las exoneraciones reguladas en este artículo serán a cargo de los
presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación empresarial
por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras en el caso de la
aportación empresarial por contingencias profesionales, del Servicio Público
de Empleo Estatal en el caso de la aportación empresarial para desempleo y
por formación profesional y del Fondo de Garantía Salarial en el caso de las
aportaciones que financian sus prestaciones.”
Tres.
Modificación de la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020,
de 17 de marzo.
La
Disposición adicional sexta queda redactada como sigue:
“Disposición
adicional sexta. Salvaguarda del empleo.
1.
Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22
del presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de
mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de
reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo
efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial
o sólo afecte a parte de la plantilla.
2.
Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción
de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos
expedientes.
No
se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se
extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión,
muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez
de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con
contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una
interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos temporales el
compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el
contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de
la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de
forma inmediata la actividad objeto de contratación.
3. Este compromiso del mantenimiento del empleo se
valorará en atención a las características específicas de los distintos
sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular,
las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad
o estacionalidad del empleo.
4.
No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en
aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en
los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
5.
Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad
del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el
recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en
las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones
al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el
incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar.
Disposición
Final segunda. Modificación del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por
el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar
los efectos derivados del COVID-19
La
Disposición final tercera del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el
que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los
efectos derivados del COVID-19, queda modificado como sigue:
"Disposición
final tercera. Entrada en vigor y vigencia.
Este
real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», manteniendo su vigencia durante el estado de
alarma decretado por el Real Decreto 463/2020 y sus posibles prórrogas.
Los
artículos 2 y 5 mantendrá su vigencia hasta 30 de junio de 2020.”
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11 comentarios:
Estimado Eduardo,
Hay un cambio relevante en el apartado de dividendos que no mencionas (el cambio de "durante el" a "correspondientes al" :
"(…) no podrán proceder al reparto de dividendos durante el ejercicio fiscal correspondiente a la aplicación de los expedientes de regulación de empleo"
"(…) no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos expedientes de regulación temporal de empleo
Hola Alberto, muchas gracias por tu observación. Cuatro ojos ven mucho mejor que dos. Ya la he incorporado. Saludos cordiales.
Muchas gracias por el análisis. Quedaré a la espera de cómo se interpreta el nuevo punto 3 de la DA6 del 8/2020 con relación a la imposibilidad de realización del contrato en los eventuales por circuntancias de la producción. ¿Otorga la posibilidad de finalizarlos por causas objetivas de producción sin contravenir la cláusula de empleo? Slds
Por lo que respecta al "reinicio de la actividad", como cómputo del plazo de los 6 meses, ¿es nominativo, o afecta a la totalidad de la plantilla en ERTE? Si es nominativo, ¿no deberían ser nominativas las devoluciones de las bonificaciones? Slds
Buenos días Daniel. Gracias por el comentario. Será prudente esperar al RDl para conocer si en el preámbulo hay alguna aclaración al respecto. En cualquier caso, la dicción del texto aprobado es clara respecto a la posibilidad de extinción por las causas tipificadas en el art. 15.1 LET y normas de desarrollo. Respecto al carácter nominativo o no del retorno a la actividad en relación con la cláusula de salvaguarda la obligación de abonar las cotizaciones empresariales, una reciente aportación interpretativa de la Dirección General de Empleo se manifestaba en el primer sentido. Saludos cordiales.
Querido profesor Eduardo Rojo:
Como no creo que el RDL lo aclare ¿sabes qué significa "asimilados a trabajadores"? Es nuevo concepto respecto del RDL 8/2020. Sé lo que son "asimilados al alta", porque lo dice la LGSS, pero nunca he oído hablar de "asimilados a trabajadores" (personas trabajadoras). ¿Quizás refiera a los fijos discontinuos que no estén incorporados a esa fecha de 29 de febrero y por lo tanto no entraban en el ERTE en ese momento, sin perjuicio de su incorporación posterior? ¿Los asimilados al alta en seguridad social, como administradores...? ¿Las personas en excedencia? En fin, me parece que se crea una incertidumbre innecesaria par aun tema crucial, como es el porcentaje de exención, e incluso el volumen de empleo a efectos de la cláusula de salvaguarda. Mil gracias por tenernos siempre informados, antes incluso de que las normas lo sean y antes de que los "subterráneos gubernativos" nos ilustren con sus interpretaciones favor administración. Un abrazo. Cristóbal
Buenas tardes, querido amigo Cristóbal. Aunque tus conocimientos sobre la materia seguro que son superiores a los míos, me arriesgo a responder “de mi propia cosecha”, y por tanto sin saber ni conocer si la expresión “asimilados a trabajadores por cuenta ajena” puede tener algún contenido especial para el legislador. Creo que podrían considerarse comprendidos (como mínimo):
-- consejeros y administradores de sociedades de capital, siempre que no posean el control de éstas, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores de la misma.
-- socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado de acuerdo con la opción ejercitada en sus Estatutos (Art.8 R.D. 84/1996 de 26 de enero),
-- socios trabajadores de Sociedades Laborales en algunos supuestos (Disposición final primera de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas).
En fin, seguiré intentando averiguar el significado de la enigmática expresión.
Un abrazo virtual y muchos ánimos.
Querido amigo y admirado profesor E. Rojo:
No, seguro que no sé más, y ambos coincidimos en que se ha introducido un concepto jurídico indeterminado ex novo que genera más problemas que resuelve en cuestiones importantes. Bastaba con aplicar la doctrina jurisprudencial en materia de cómputo de la plantilla para evitar fraudes sin crear inseguridad.
Sin duda que los que dices son asimilados a trabajadores, máxime con el concepto comunitario amplio exhibido por el TJUE, pero, por eso mismo, aplicando su doctrina ¿los falsos autónomos entendidos en el sentido comunitario, no nacional, podrían entrar? ¿Y los trabajadores de Empresas de Trabajo Temporal o de Empresas Multiservicios que operen a menudo en los lugares de trabajo de las empresas principales?
Podría haber dicho 50 personas trabajadoras en situación de alta o asimilada al alta a 29 de febrero. En fin, no sé por qué crear un problema añadido donde no lo había, pues era de lo poco "cierto". Dará más de un quebradero de cabeza. Gracias por participar en estas cuitas mías. Un fuerte abrazo. Cristóbal
Buenos días Eduardo.
Respecto a la claridad acerca de la posibilidad de extinción de contratos, me permitirá, por favor, que disienta, dada la redacción del punto 3:
"3. Este compromiso del mantenimiento del empleo se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo"
Aprecio un exceso de vaguedad e indeterminación en esta redacción....
Un cordial saludo
Hola Daniel, buenos días. Muchas gracias por su comentario. No aprecio disentimiento en su comentario, sino constatación de la existencia de una cláusula deliberadamente abierta y que deja en manos de la recién creada comisión tripartita la toma de decisiones. Sin duda, ahora les toca a los agentes sociales, en conjunción con el gobierno, asumir responsabilidades. Por lo demás, aquellos sectores, o empresas, que se consideren necesitadas de aplicación flexible de la cláusula deberán justificar su petición, o al menos así lo creo. Seguro que tendremos buenos debates. Saludos cordiales.
Querido Cristobal, buenos días. Muchas gracias por tus aportaciones, de las que siempre aprendo mucho. Coincidiendo contigo en la necesidad de clarificación, creo que la hipótesis de considerar asimilados a las personas trabajadoras de ETTs o empresas multiservicios es muy digna de estudio. Me gusta mucho también la de los "falsos autónomos", con la única observaciones por mi parte de que habrá que demostrar previamente que son "falsos", o al menos así lo creo. Un abrazo virtual.
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