1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 11 de diciembre, de la que fue ponente el
magistrado Sebastián Moralo, estando también integrada por las magistradas Rosa
María Virolés, María Lourdes Arastey y Concepción Rosario Ureste, y el
magistrado Jesús Gullón.
La resolución
judicial desestima, en los mismos
términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su
preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la parte
empresarial, Securitas Seguridad España SA, contra la sentencia dictada por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
el 24 de abril de 2018, que había estimado las demandas interpuesta por el
trabajador afectado y por el sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de
Seguridad Privada, con declaración de vulneración de la libertad sindical del
trabajador demandante por no haberle sido reconocida su condición de delegado
sindical.
El interés de la
resolución judicial radica en la reiteración de la doctrina iniciada por la
sentencia de la Sala de 17 de junio de 2014, de la que fue ponente el
magistrado Manuel Ramón Alarcón, y continuada
después por la de 18 de julio del mismo año y mismo ponente, y seguida dese entonces por las sentencias
posteriores que se han dictado sobre la misma temática.
El resumen oficial
de la sentencia, que permite ya tener un excelente conocimiento del conflicto y
del fallo, es el siguiente: “Libertad Sindical: Nombramiento de Delegado
Sindical. Artículo 63 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad. Mejora
de la regulación establecida en la LOLS al prever la posibilidad de
nombramiento de Delegado Sindical cuando la empresa tenga más de 150
trabajadores. El derecho del convenio se refiere a cada sección sindical, por
lo que, si el sindicato optó por constituir secciones sindicales de centro,
cada sección así constituida tendrá derecho al Delegado Sindical siempre que en
la empresa se supere el número de trabajadores previsto en el convenio y se cumplan
las demás exigencias legales y convencionales. Reitera en este extremo STS
Pleno 24/10/2017, rec.100/2016. El requisito de haber obtenido un porcentaje de
votos del 10 por ciento en la elección del Comité de Empresa está referido al
comité de empresa del centro de trabajo”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de dos demandas, por
el trabajador afectado y ASTSP, contra la decisión de su empresa, Securitas
Seguridad España SA, de rechazar hasta en tres ocasiones la designación
efectuada por el sindicato del trabajador después demandante como su delegado
sindical en el centro de trabajo de la provincia de Alicante.
A los efectos de
un adecuado conocimiento del conflicto, cabe reseñar, partiendo de los hechos
probados, que dicho centro de trabajo ocupaba a 176 trabajadores, y que en las
elecciones para representante del personal celebradas en julio de 2017 obtuvo
tres miembros del comité sobre un total de nueve elegidos. La decisión
empresarial se fundamentó en que el centro de trabajo, el único existente en el
ámbito territorial provincial, no alcanzaba el número de 250 trabajadores
ocupados. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia del TS tenemos
también información sobre la inexistencia del dato del número total de
trabajadores en todos los centros de trabajo, si bien sí del dato de disponer
el sindicato demandante de 9 representantes sobre el total de 367 posibles a
elegir en el ámbito estatal, es decir un 2,4 % del total.
3. El conflicto se
centra en sede judicial, una vez más, sobre la interpretación del art. 63 delconvenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada entonces vigente
(actualmente art. 78 ), en relación
con el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. De la norma convencional interesa hacer
mención en concreto a algunos fragmentos de dicho precepto:
“El Delegado
Sindical dispondrá del mismo crédito de horas sindicales que los representantes
de los trabajadores del centro al que pertenezca.
Se acuerda que el
número de Delegados Sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que
hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa,
se determinará según la siguiente escala:
De 150 a 750
trabajadores: Uno.
De 751 a 2.000
trabajadores: Dos.
De 2.001 a 5.000
trabajadores: Tres.
De 5.001 en
adelante: Cuatro.
El número de
trabajadores a que se refiere la escala anterior es por empresa o grupo de
empresas en actividad de este sector, si éste fuera el sistema de organización,
considerándose a estos efectos como una sola, rigiéndose todo lo demás por lo
establecido en la Ley Orgánica de Libertad sindical, de 1 de agosto de 1985….
Por otra parte,
recordemos que el art. 10 de la LOLS permite la elección de delegados
sindicales, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el mismo, “en
las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores”, con
posibilidad de ampliación del número de delegados por vía convencional.
Tratándose de una
norma de derecho necesario relativo, queda abierta la vía, y así se ha
utilizado en bastantes convenios, de reducir el número de trabajadores ocupados
para que las secciones sindicales pueden designar uno o más delegados, y tal es
concretamente el caso del convenio de seguridad privada. Por ello, la sentencia
del TSJ entiende que el convenio mejoró la norma legal al reducir desde 250 a
150 trabajadores el número de personal necesario para poder designar un
delegado sindical. De la redacción del precepto convencional (“elección al
comité de empresa”) deduce que el cómputo de 150 trabajadores debe efectuarse
en el ámbito de la empresa, por lo que es posible la elección de delegado en un
centro de trabajo que ocupe un número superior y aunque no se alcance el umbral
de 250 requerido por la LOLS, y finalmente que la representatividad del 10 %
que debe ostentar el sindicato para poder elegir delegados “debe exigirse
únicamente en el centro de trabajo y no en el cómputo total de la empresa”,
siendo esta última la tesis postulada por la empresa demandada.
4. Ya he indicado
que la sentencia de instancia declaró la vulneración del derecho de libertad
sindical, y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 182 y 183 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social, declaró la nulidad radical de tal
conducta, ordenó su inmediato cese y el restablecimiento del acto al momento
anterior de producirse aquella, y la condena de 6.250 euros de indemnización
por los daños morales producidos.
Contra esta
sentencia se interpone recurso de casación por la empresa al amparo del art.
207 e) LRJS, es decir por infracción de normativa y jurisprudencia aplicable,
más exactamente los tres primeros apartados del art. 10 LOLS, y aplicación
indebida del art. 63 del convenio colectivo, acompañado de varias sentencia de
la Sala. La parte recurrente no discrepa sobre el cómputo del número de
trabajadores en el ámbito de toda la empresa, y por supuesto no cuestiona que
el sindicato haya obtenido en el centro de trabajo de Alicante un número de
representantes unitarios que supera el 10 % (tres sobre un total de nueve), y
centra su impugnación en que el art. 63 del convenio (actual art. 78) debía
entenderse en el sentido de que era necesario obtener un porcentaje del 10 %
de los votos en las elecciones para
representantes del personal “en el conjunto de la totalidad de la empresa”.
El TS recuerda en
primer lugar cuál es la normativa objeto del litigio y que debe ser objeto de
atención, para pasar inmediatamente a sintetizar su doctrina contenida en
numerosas sentencias anteriores, con un cuidado repaso de las tesis anteriores
a las sentencias de 17 de junio y 18 de julio de 2014, de estas y de las posteriores,
con particular atención a las sentencias de 25 de enero de 2018, de la que fue
ponente el magistrado Antonio V. Sempere y mucho más de
la sentencia dictada por el Pleno de la Sala el 24 de octubre de 2017, de la
que fue ponente el magistrado Ángel Blasco y que versó sobre un litigio
semejante en la misma empresa, con voto
particular discrepante de la magistrada Milagros Calvo.
Dado que en la
última sentencia citada hay una amplia referencia a la doctrina sentada por la
de 18 de julio de 2014, me permito reproducir un fragmento de mi comentario,publicada en una entrada anterior, a la misma: “… Primer argumento del TS que
además de ser estrictamente jurídico acerca el mundo del derecho a la realidad
del mundo laboral español, afortunadamente dicho sea con carácter incidental:
el legislador de la LOLS puso el acento en la empresa, y sólo de forma
supletoria (“en su caso”) en el centro de trabajo, mientras que el mismo
legislador puso el acento, al aprobar la LET, en el centro de trabajo,
diferencia relevante que también se traslada al número de trabajadores
requeridos para poder elegir un comité de empresa (en puridad jurídica, como
bien observa la sentencia, un comité de centro de trabajo) y designar un
delegado sindical, siendo necesario contar en el primer caso con 50
trabajadores (en el centro de trabajo como regla general, a salvo de las
excepciones contempladas en la LET para el comité de empresa conjunto o el
comité intercentros), y en el segundo con 250 (en la empresa, o “en su caso” en
el centro de trabajo)….
Segundo argumento.
Vuelvo a la sentencia de la Sala para poner de manifiesto que se procede a
recordar la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el
desarrollo del art. 28.1 de la CE y el derecho de autoorganización del
sindicato, entendiendo por tal, al objeto que interesa de mi exposición, a
tener presencia en la empresa mediante la creación de secciones sindicales,
reconocimiento legal operado por el art. 8.1 de la LOLS y que vendrá
acompañado, siempre y cuando se cumplan los requisitos fijados en el art. 10.1,
de una serie de garantías para los delegados sindicales que sean elegidos, en
el bien entendido que en el supuesto de que no se dieran las circunstancias
requeridas para poder aplicar lo dispuesto en el art. 10.1 de la LOLS (es
decir, que la empresa, o en su caso el centro de trabajo, tenga menos de 250
trabajadores, y que el sindicato tenga presencia en el comité de empresa)
podrán también designarse delegados pero sin los derechos y garantías
reconocidos legalmente (y a salvo, obviamente, de mejora por vía convencional).
Se trata, en definitiva, del derecho de libertad interna de autoorganización del
sindicato, por una parte, y de la diferenciación entre delegados sindicales “ad
intra” y “ad extra” en otra…..
La Sala efectúa,
en el fundamento jurídico, quinto, un somero repaso de la evolución de la
jurisprudencia de la Sala sobre esta materia, en la que distingue tres etapas,
yendo desde la primera aceptación de la referencia a la empresa en su conjunto
para pasar después a requerir la existencia de centros de trabajo con más de
250 trabajadores para poder designar delegados sindicales, y mantener este
criterio pero ligeramente modificado en la última fase o etapa. Es justamente
la doctrina contenida en la sentencias “de segunda y tercera etapa” la que
ahora se rectifica, y que tomaba como referencia el paralelismo entre la
representación unitaria y la sindical, por lo que si la primera tomaba como
punto de referencia el centro de trabajo también debía hacerlo obligatoriamente
la segunda.
En conclusión, la
rectificación de la doctrina anterior implica que la Sala declara, a partir de
esta sentencia, que “la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS entre
nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo
pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad
sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala
del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá
derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de
trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la
empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo”.
5. La
jurisprudencia sentada desde mediados de 2014 lleva a la sentencia ahora objeto
de comentario a confirmar la tesis de que el número de 150 trabajadores a que
se refiere el art. 63 del convenio colectivo debe ser objeto de cómputo en el
ámbito de toda la empresa, por lo que si hay una sección sindical en un centro
de trabajo que supera tal número, y aunque no llegue a los 250 requeridos por
la LOLS, tiene derecho a elegir un delegado sindical.
Ahora bien, dado
que el recurso de casación se centra en que el porcentaje del 10 % de
representatividad del sindicato debe ser computado tomando en consideración
todas las elecciones llevadas a cabo en los centros de trabajo y no únicamente
en aquel en el que se pretende designar un delegado, la Sala se remite a las
tesis defendida en la de 24 de octubre de 2017, aun cuando matiza que no
contiene “un pronunciamiento específico”, si bien, como ya he indicado, se
trata de un supuesto sustancialmente idéntico al ahora enjuiciado, lo que debe
llevar a aplicar el mismo criterio, además de manifestar expresamente, y
coincido con su planteamiento, que “no cabe otra posible solución a la vista de
la regulación de esta materia en el convenio colectivo, así como de la
configuración legal de los comités de empresa en nuestro ordenamiento jurídico,
vinculada directamente a cada uno de los centros de trabajo de los varios que
pudiere tener la empresa, al margen de los excepcionales supuestos de los provinciales
o limítrofes, y en su caso, de los comités intercentros que pudieren haber
previsto los convenios colectivos, conforme al art. 63. 2 y 3 ET”.
La Sala llegará a
la conclusión desestimatoria del recurso tras repasar diversas de sus
sentencias en las que podría basarse la tesis de la parte recurrente, y lo hace
justamente para ponerlas, o más exactamente fragmentos de las mismas, en relación
con el cambio jurisprudencial operado a partir de la dictada el 17 de junio de
2014, recordando con acertado criterio a mi parecer que justamente en esta se
rechazó la tesis de la parte empresarial idéntica a la mantenida en el caso
enjuiciado, es decir que “no cumpliría con el requisito de tener el 10 por 100
de los miembros del Comité a que se refiere el art. 10.2 de la LOLS porque,
según afirma, "tendría que haber obtenido más del 10 % de los
representantes legales de los trabajadores en el total de la empresa; requisito
que, evidentemente, no cumple". Pero no hay tal: la CIG -como consta en el
hecho probado 2º- tiene dos miembros en un Comité de 13, lo que supera el 10 %,
y es ese Comité provincial de A Coruña el que sirve de referencia para este
pleito y no el de todos los Comités de España".
Particularmente interesante,
para sostener su tesis y confirmar la de instancia sobre la necesidad de haber
obtenido un 10 % de votos en las elecciones a representantes del personal en el
comité del centro de trabajo y no en el conjunto de todos los que tenga la
empresa, me parece la interpretación efectuada por la Sala tomando en
consideración el texto litigioso con otro fragmento del art. 63 del convenio,
aquel que dispone que “Las empresas o grupo de empresas concederán un crédito
horario anual 1.782 a las centrales sindicales por cada 60 delegados de
personal o miembros de comité de empresa que hayan sido obtenidos por cada una
de aquellas al nivel nacional, en la empresa o Grupo”. Ello permite poner de
manifiesto que el texto literal de la primera parte del art. 63 “maneja
únicamente el concepto de comité de empresa, sin contener en este extremo
ninguna indicación que permita restringir esa alusión a un eventual comité
intercentros, ni extenderla tampoco a la totalidad de los diferentes comités de
una misma empresa, como sin embargo así lo señala expresamente en su
antepenúltimo párrafo”. Es obvio que la referencia al comité de empresa debe
ser entendida como mención al centro de trabajo donde se eligen los
representantes del personal.
Finalmente, se
rechaza la alegación empresarial, claramente de índole organizativa y de costes
económicos que no estrictamente jurídica a mi parecer, de “las posibles
distorsiones que podrían producirse en el caso de referenciar esa
representatividad del 10 por ciento al comité de empresa del centro de trabajo,
por el hecho de que su organización provincial da lugar a la existencia de 52
comités de empresa”, resaltando la contradicción de este argumento en el último
párrafo del fundamento de derecho cuarto.
Buena lectura.
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